Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003


2003 DTS 133 RODRIGUEZ RODRIGUEZ V. CINGULAR WIRELLES 2003TSPR133

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

José A. Rodríguez Rodríguez

Peticionario

v.

 

Cingular Wirelles y/o Celular

One, Et Als.

Recurridos

 

Certiorari

2003 TSPR 133

159 DPR

Número del Caso: CC-2001-771

Fecha: 13 de agosto de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones:     Circuito Regional V

Juez Ponente:                                        Hon. Germán J. Brau Ramírez

Abogados de la Parte Peticionaria:        Lcdo. Agustín Díaz García  

                                                            Lcda. Rosalía Fourquet López

                                                            Lcdo. Rafael Fabre Carrasquillo

Abogado de la Parte Recurrida:            Lcdo. Enrique J. Mendoza Méndez 

                                                           

Materia: Certiorari, Derecho Laboral, Procedimiento Civil, Regla 3.4, Procede instar una causa de acción en cualquier distrito judicial donde la compañía haga negocio y tenga un agente.

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.

 

San Juan, Puerto Rico a 13 de agosto de 2003.

Lex deficere non potest in justitia exhibenda.


[1]

 

            Tenemos la ocasión de resolver si de conformidad con lo dispuesto por la Regla 3.4 de Procedimiento Civil un demandante puede instar una causa de acción contra una corporación en cualquier distrito judicial donde ésta haga negocios y tenga un agente.

I

José A. Rodríguez Rodríguez (en adelante, Rodríguez o el peticionario) trabajó desde finales de 1996 para la corporación CCPR Services, Inc. H/N/C Cingular Wireless (en adelante, Cingular o la recurrida). El referido patrono realizaba negocios en Puerto Rico a través de varios agentes y en varias oficinas ubicadas en diversos pueblos de la isla, incluyendo el Municipio de Ponce, donde Rodríguez residía.

Al inicio de las relaciones obrero-patronales entre Cingular y Rodríguez se llevó a cabo una reunión en las oficinas principales de Cingular en Guaynabo, Puerto Rico, con el fin de llegar a un acuerdo de no competencia a favor de la corporación. Con la firma del acuerdo, Rodríguez se comprometió, entre otras cosas, a que si finalizaba la relación profesional entre ellos, no participaría en ningún negocio que compitiera con Cingular hasta pasado un año de terminada dicha relación.

Durante la referida relación obrero-patronal, Rodríguez llegó a ocupar las plazas de ejecutivo de ventas, vendedor corporativo y gerente de distrito. Eventualmente, el 18 de enero de 2001 Rodríguez fue notificado de su despido como empleado de Cingular sin que alegadamente hubiese mediado justa causa para ello.

Inconforme con lo sucedido, Rodríguez instó un procedimiento sumario de reclamación de salarios y despido injustificado contra Cingular ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Al poco tiempo, el 22 de febrero de 2001, Rodríguez presentó otra demanda contra la misma corporación en el Tribunal de Primera Instancia de Ponce. En esta segunda reclamación alegó haber sufrido daños y perjuicios contractuales y extracontractuales como consecuencia del despido y del contrato de no competencia, el cual entendía que era nulo.

Así las cosas, Cingular solicitó oportunamente el traslado de la segunda demanda a la Sala Superior del Tribunal en Bayamón, por entender que según la Regla 3.4 de Procedimiento Civil ésta era la sala judicial con competencia. Ello debido a que las partes habían acordado la relación profesional en cuestión en las oficinas principales de Cingular en Guaynabo, que estaban ubicadas en el distrito judicial de Bayamón. Por su parte Rodríguez se opuso al traslado solicitado. Alegó que la sala judicial con competencia era la de Ponce debido a que Cingular hacía negocios y mantenía una oficina con varios agentes en dicho Municipio.

El 1 de mayo de 2001, luego de escuchar los argumentos de las partes, el foro de instancia ordenó el traslado del pleito a la Sala de Bayamón. Determinó que las partes se habían obligado en Guaynabo y que en dicho municipio estaban ubicadas las oficinas principales de Cingular, por lo que al amparo de la aludida Regla 3.4 la sala con competencia era la de Bayamón.

Inconforme con el dictamen del foro de instancia, Rodríguez acudió en revisión al Tribunal de Circuito de Apelaciones. El 24 de agosto de 2001 el foro apelativo denegó la expedición del auto solicitado. En desacuerdo también con el dictamen del foro apelativo, el 1 de octubre de 2001 Rodríguez acudió ante nos mediante un recurso de certiorari y alegó en esencia que había errado el Tribunal de Circuito de Apelaciones al no ordenar el traslado del caso al distrito judicial de Ponce.

El 9 de noviembre de 2001 declaramos no ha lugar la petición de certiorari presentada por el peticionario.


[2] El 18 de enero de 2002, en reconsideración, expedimos el auto de certiorari solicitado. El 7 de junio 2002 aceptamos la solicitud de certiorari del peticionario como su alegato. Cingular presentó el suyo el 10 de julio de 2002. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, pasamos a resolver.

 

II

A.        Competencia Judicial

Como es sabido, la competencia de las distintas Salas del Tribunal de Primera Instancia en asuntos de naturaleza civil se rige por las Reglas 3.1 a 3.4 de Procedimiento Civil. Dichas reglas tienen como finalidad establecer la ordenada tramitación de los asuntos judiciales dentro de nuestro sistema de jurisdicción unificada. Lemar S.E. v. Vargas Rosado, 130 D.P.R. 203, 207 (1992). Véase, además, Art. V, Sec. 2, Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Por su parte, el concepto competencia judicial ha sido definido como “’la manera en que se organiza, se canaliza el ejercicio de la jurisdicción que tiene el tribunal’”. Lemar S.E. v. Vargas Rosado, supra, (citando en parte a Miguel Velázquez Rivera, Jurisdicción y Competencia de los Tribunales de Puerto Rico, 48 Rev. Jur. U.P.R. 27, 29 (1979)). También hemos indicado que se trata de la “aptitud de una autoridad pública para otorgar actos jurídicos... [o] el poder reconocido a una jurisdicción para instruir y juzgar un proceso”. In re Reforma Judicial, 136 D.P.R. 1 (1994). En esencia, el fin perseguido a través de las reglas de competencia, al igual que las de traslado, es promover “la mejor distribución de los casos y asuntos a través de los recursos y vela[r] más cabalmente porque se haga justicia”. Vives Vázquez v. E.L.A., 142 D.P.R. 117, 130 (1996).

La importancia de las normas de competencia no puede menospreciarse ya que la “inobservancia injustificada de estas normas ‘puede conducir a la anarquía y resultar en detrimento de una solución justa, rápida y económica de todo procedimiento’”. Id. Es debido a su importancia en la consecución de una eficiente administración de la justicia, que la Regla 3 de Procedimiento Civil establece cuáles son las salas en las que, de ordinario, se deben presentar y tramitar las causas. A esos efectos, la referida Regla atribuye la correspondiente competencia judicial a base de la ubicación de bienes inmuebles, del lugar donde haya surgido la causa de acción o de la residencia de las partes, entre otras consideraciones. Véase, Vives Vázquez v. E.L.A., supra.

Es precisamente este último supuesto, el de la residencia de las partes, el que aquí nos concierne. A esos efectos, el Prof. Hernández Colón ha señalado sobre el particular que:

El legislador ha querido darle cierta preferencia al demandado para que no se le someta a pleitos en un lugar apartado de su residencia. Se obliga al demandante a acudir al lugar donde reside el demandado. Rafael Hernández Colón, Manual de Derecho Civil, 1997, pág. 53.

           

No obstante, dicho principio general sufre dos grandes excepciones. La primera excepción ocurre en los casos de reclamaciones de salarios y de alimentos, los cuales, según la Regla, se tramitarán en la sala correspondiente a la residencia del demandante. La otra gran excepción se da en los casos en los que se demanda a una corporación.[3] Veamos.

B.        Residencia Legal de las Corporaciones para Efectos de Competencia Judicial

La Regla 3.4 de Procedimiento Civil establece, entre otras cosas, los lugares a ser considerados como la residencia legal de las corporaciones demandadas para fines de determinar la competencia judicial. La referida Regla ofrece a los demandantes varias alternativas para que éstos puedan seleccionar, a su conveniencia, el distrito judicial en el que deseen instar una acción judicial contra una corporación. Dicha regla en lo pertinente establece:

 

Regla 3.4. Pleitos según la residencia de las partes

 

...En caso de que sean comerciantes, sociedades, corporaciones y asociaciones que tuvieran oficina o agente en diferentes lugares, podrán ser demandados en la sala del lugar en que tuvieren su centro de operaciones, oficina principal o agente, o en el lugar en que se hubieren obligado. (Énfasis suplido).

 

            De su claro sentido literal, es evidente que en casos de corporaciones como la que aquí nos concierne, que tienen oficina o agente en diferentes lugares, éstas pueden ser demandadas en cualquiera de varias salas del Tribunal de Primera Instancia, a saber: (1) en la sala del lugar en que tuvieren su centro de operaciones u oficina principal; (2) en la sala del lugar donde tuvieren agente; (3) o en la sala del lugar en que se hubieren obligado.

            La Regla antes citada recoge esencialmente lo que antes disponían los Arts. 78 y 81 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933.[4] Véase, José A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, Publicaciones JTS, T. I, 2000, pág. 124. En lo aquí pertinente el referido Art. 78, supra, establecía:

La residencia legal de los comerciantes, sociedades, corporaciones y asociaciones a todos los fines legales será el pueblo donde tuvieren su centro de operaciones u oficina principal. Los comerciantes, sociedades, corporaciones y asociaciones que tuvieren oficina o agente en diferentes distritos judiciales, podrán ser demandados en cualquiera de dichos distritos, o en el que se hubieren obligado, a elección del demandante. (Énfasis suplido).

 

            Al comparar las disposiciones legales antes expuestas podemos notar que existe una gran similitud entre el texto de la disposición anterior y la actual. Debido a ello, podemos colegir que la intención del legislador al promulgar la Regla bajo estudio es la misma que tuvo al promulgar el antiguo Art. 78, supra. A esos efectos, resulta pertinente en el análisis de la Regla lo que anteriormente expresamos en De la Rosa v. Puerto Rico Motors, 58 D.P.R. 341 (1941), sobre la intención del legislador al promulgar el Art. 78, supra.

En De la Rosa v. Puerto Rico Motors, supra, señalamos que al legislador le parecía más justo que un demandante tuviera a su elección someter a una corporación a cualquier distrito judicial en el que ésta extendiera a su conveniencia sus negocios por medio de oficinas o agentes por los varios distritos judiciales de Puerto Rico, que tener que obligar a dicho demandante a tramitar su pleito en el distrito de la residencia de la corporación a voluntad de ésta. Es decir, el legislador ha entendido que del mismo modo que una corporación tiene la capacidad y la disposición para extender sus negocios a través de sus agentes hasta varios distritos judiciales, de ese mismo modo puede defenderse de una reclamación judicial instada en cualquiera de dichos distritos. Ello se justifica sobre todo en vista de que la corporación se encuentra voluntariamente en dicho distrito judicial, movida por un ánimo de lucro, sumado al hecho de que éstas generalmente “cuentan con mayores y mejores medios para defender sus asuntos ante cortes lejanas que las personas particulares...”. Id. pág. 345.

Cónsono con lo anterior, el profesor Hernández Colón ha señalado en referencia a la Regla 3.4 que éste responde a que el legislador ha estimado que las corporaciones generalmente tienen mayores recursos que las partes que las demandan. Hernández Colón, Manual de Derecho Procesal Civil, 1997, pág. 53. Para dicho autor la Regla aquí en controversia se fundamenta en criterios de justicia y consideración hacia las partes demandantes, las que se consideran menos aventajadas económicamente que las corporaciones demandadas. De modo, pues, que para el Prof. Hernández Colón la Regla actual permite que las corporaciones “pued[a]n ser demandadas, o en el lugar en que se obligaron, o en cualquier distrito judicial en que tuvieren agente, o en el de su oficina principal, a elección del demandante...”. Ello debido a que “[p]or ficción jurídica se extiende el domicilio del demandado corporativo a los lugares donde se obliga o donde tiene su agente (R. 3.4 1979)”. Id.[5]

En resumen, pues, la Regla 3.4 establece cuál será la residencia legal de las corporaciones para fines de determinar los lugares en los cuales se puede instar una reclamación contra una corporación. De acuerdo a ello, la Regla requiere que se satisfaga al menos uno de los siguientes supuestos, los que dependen del lugar en el que la corporación: 1) se haya obligado; 2) tenga su centro de operaciones; 3) tenga su oficina principal; o 4) donde tenga un agente. Evidentemente, el fin social detrás de la Regla es darle a las partes demandantes la opción de escoger el lugar que les resulte menos oneroso para llevar sus reclamaciones contra una corporación.

De lo anterior se desprende que la Regla en controversia ofrece a los demandantes más alternativas para que éstos puedan instar a su conveniencia sus reclamos contra las corporaciones. A esos efectos, la Regla debe interpretarse de forma liberal para dar paso al propósito que la inspira. En consecuencia erró el tribunal de instancia al interpretar dicha Regla restrictivamente al equiparar los términos “centro de operaciones”, “oficina principal” y “agente”. Dichos términos no son equivalentes. Aunque con respecto a algunas corporaciones los lugares referidos pueden coincidir como cuestión de hechos, los términos aluden a funciones y actividades corporativas de distinta índole que en muchas corporaciones se llevan a cabo en diferentes lugares. Así pues, el término oficina principal en el contexto corporativo se refiere a la oficina designada de la corporación o a la casa matriz o central. Véase, Carlos E. Díaz Olivo, Corporaciones, 1999, pág. 70; Guillermo Cabanellas de las Cuevas & Eleanor C. Hoague, Diccionario Jurídico Inglés/Español, Vol. I, Butterworth Legal Publisher, 1991, pág. 491. Sin embargo, la palabra “agente” de la Regla, como veremos más adelante, se refiere más bien a aquella persona que realiza negocios a nombre de otra, lo cual evidentemente denota un significado mucho más amplio y abarcador que el término “oficina designada” o “agente residente” de la corporación.

C.        El Término Agente en Casos de Competencia Judicial

            En el caso de autos, el Tribunal de Circuito de Apelaciones resolvió que el término “agente” utilizado en la Regla 3.4 se refería al “agente residente” de la Ley General de Corporaciones. No tiene razón.

            Como es sabido, el término “agente” se considera un concepto sumamente amplio que incluye a muchas clases de personas. Véase, De la Rosa v. Puerto Rico Motors, supra. De ordinario dicho término alude a personas que realizan gestiones a nombre de otras. En ocasiones lo hemos descrito como “aquél que autorizado por otro, se compromete a llevar a cabo algún negocio o a administrar algún asunto por cuenta de esa otra persona y a rendir cuentas del mismo”. Véase, De la Rosa v. Puerto Rico Motors, supra; Schwartz v. Tribl. de Distrito, 73 D.P.R. 856, 875 (1952); State ex rel. Rothermich v. Gallagher, 816 S.W.2d 194, 201 (Mo. 1991); State ex rel. Elson v. Koehr, 856 S.W.2d 57, 60 (Mo. 1993) (agent is “a person authorized by another to act for him, one [e]ntrusted with another’s business”.); Black’s Law Dictionary, Seventh Edition, 1999, pág. 64 (“One who is authorized to act for or in place of another; a representative.”).

            Por su parte, el término “agente residente” de la Ley General de Corporaciones significa aquella “persona a quien se diligencian los emplazamientos y se le remiten otros documentos dirigidos a la corporación”. Carlos E. Díaz Olivo, Corporaciones, 1999, pág. 70. Véase, además, 14 L.P.R.A. sec. 2682.

            Sin embargo, a pesar de que un “agente” puede hacer negocios a nombre de una corporación y que se entiende que puede recibir emplazamientos a nombre de ésta,[6] esa misma situación no siempre ocurre en el caso del “agente residente”, pues éste puede recibir emplazamientos a nombre de la corporación, pero no necesariamente puede hacer negocios a nombre de ésta.[7]

            A esos efectos, resulta evidente que la palabra “agente” tiene un significado mucho más amplio que contrasta con el significado limitado de la palabra “agente residente” utilizado en la Ley General de Corporaciones. Como pudimos observar, para fines de la Regla 3.4 un “agente” no es aquél que ha sido meramente designado para recibir emplazamientos a nombre de una corporación, sino que es uno que tiene una función mucho más abarcadora, pues se le ha encomendado realizar gestiones a nombre de otro. Además, el término “agente” de la Regla 3.4 no se puede referir al término “agente residente” de la Ley General de Corporaciones, pues la única entidad a la que dicha Ley le exige tener un “agente residente” es a las corporaciones. Ello debido a que dicha ley sólo le es aplicable sólo a éstas. Nótese sin embargo, que la Regla 3.4 no sólo hace mención de las corporaciones, sino también de los comerciantes, sociedades y asociaciones. En consecuencia, equiparar el término “agente residente” de la Ley General de Corporaciones con la palabra “agente” de la Regla 3.4 sería interpretar este último término fuera de su contexto, y por lo tanto, erróneamente.

            Más aun, es de notar que la Regla 3.4 utiliza un lenguaje permisivo y no restrictivo, por lo que no vemos razón para interpretar el término “agente” limitadamente o para equipararlo al término “agente residente”. Hacer lo contrario sería desvirtuar el claro propósito de la Regla 3.4, que no es otro que darle más opciones al demandante para llevar su reclamación contra una corporación.

            En consecuencia erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al equiparar el término “agente” de la Regla con el término “agente residente” de la Ley General de Corporaciones.

III

            Los principios expuestos antes no sólo rigen en nuestro ordenamiento, sino que también prevalecen igualmente en muchos estados de la unión americana, de donde proceden los nuestros. A modo de ejemplo, podemos señalar que en el estado de Missouri el estatuto de competencia permite que una corporación pueda ser demanda en cualquier lugar donde tenga un agente. Además, allí se utiliza la palabra “agente” en términos amplios, diferenciados del término “agente residente”. El referido estatuto en lo pertinente dispone como sigue:

§ 508.040. Suits Against Corporations, where commenced

 

Suits against corporations shall be commenced either in the county where the cause of action accrued, ... or in any county where such corporations usually keep an office or agent for the transaction of their usual and customary business.

Mo. Rev. Stat. 508.040 (Énfasis suplido). Sobre la diferencia entre el término “agente residente” y “agente” un autor ha expresado:

[T]he term “agent” in the venue statute applies to any one authorized by the corporation to act for the corporation, not merely the registered agent and, indeed, authorizes venues in a county other than the county wherein the registered agent is located.

James R. Devine, Missouri Civil Pleading and Practice, 1986, pág. 126. (Énfasis suplido).

 

Por su parte, el Tribunal Supremo de Carolina del Sur ha señalado que para propósitos de competencia:

 

The residence of a defendant domestic corporation has been held to be (1) the county where its principal place of business is fixed by its charter, or (2) any county where it has and maintains a place of business or an agent engaged in conducting and carrying on the business for which it exists.

Lucas v. Atlantic Greyhound Federal Credit Union, 231 S.E.2d 302, 303 (S.C. 1977). Véase, además, Morris v. Peoples Baking Co., 5 S.E.2d 286 (S.C. 1939).

 

Igualmente, en el estado de Texas se permite llevar un pleito contra una corporación privada en el distrito donde ésta tenga un agente o un representante. Véase, Tex. Civ. Prac. & Rem. Code Ann. § 15.094 (West 2002).[8] Otros estados con disposiciones bastante similares a las anteriormente discutidas lo son Iowa y Alabama. A esos efectos, véase, Iowa Code Ann. § 616.14 (West 1999); Ala. Code § 6-3-7 (Supp. 2002). Véase, además, 19 C.J.S. Corporations § 717 (d)(1990).[9]

IV

            Al aplicar la normativa antes reseñada al caso de autos resolvemos que de conformidad con lo dispuesto en la Regla 3.4, la sala con competencia en éste caso es la de Ponce debido a que, como mencionamos anteriormente, la recurrida tiene una oficina en dicho Municipio y realiza negocios allí a través de varios agentes. A esos efectos, se revoca la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones por resolver de modo contrario a lo antes expuesto y se ordena el traslado del pleito a la Sala Superior de Ponce.[10]

V

            Por los fundamentos antes expuestos, procede que se dicte sentencia para revocar el dictamen emitido por el foro apelativo el 24 de agosto de 2001 y ordenar el traslado del caso de autos a la Sala Superior de Ponce. Se devuelven los autos al tribunal de instancia para que continúen los procedimientos conforme con lo resuelto aquí.

 

JAIME B. FUSTER BERLINGERI

      JUEZ ASOCIADO

 

 


SENTENCIA

 

San Juan, Puerto Rico a 13 de agosto de 2003.

 

Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente, se dicta sentencia revocando el dictamen emitido por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional V de Ponce-Aibonito, el 24 de agosto de 2001 y se ordena el traslado del caso de autos al Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce.

 

Se devuelven los autos al tribunal de instancia para que continúen los procedimientos conforme con lo resuelto aquí.

 

Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López disiente sin opinión. El Juez Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor Corrada del Río no intervinieron.

 

                                                      Patricia Otón Olivieri

                                                      Secretaria del Tribunal Supremo

 

 

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Notas al calce

 

[1] La ley no puede fallar en dispensar justicia.

[2] El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri hubiese expedido entonces.

[3] Para efectos de la presente opinión, cuando nos referimos a corporaciones en el contexto de la Regla 3.4 de Procedimiento Civil, nos referimos también a los comerciantes, sociedades y asociaciones.

[4] Los Arts. 78 y 81 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933 fueron derogados por la Regla 72 de Procedimiento Civil de 1958.

[5] “The legislature has the power to declare the residence of corporations for purposes of suit.” 19 Am Jur 2d, Corporations § 2183 (1986).

[6] “En la medida que [una persona] esté autorizada a actuar y a hacer negocios por y a nombre de la corporación, también se entenderá que está capacitada a recibir emplazamientos por ésta”. Carlos E. Díaz Olivo, Corporaciones, 1999, pág. 72.

 

[7] “[Agente residente p]uede ser cualquier persona ... que esté relacionada o no con las operaciones de la corporación”. Id. pág. 71.

[8] “A suit against a private corporation ... may be brought in the county and precinct in which: ... (2) the corporation ... has an agency or representative....”

 

[9] “Under a statute so providing, an action against a corporation may be brought in a county where it transacts business, has an agency or representative, or does business by agent or has an agency for the transaction of business.” (Notas omitidas).

 

[10] Además, resulta poco probable que la recurrida tenga problemas para defenderse de la presente reclamación en el distrito judicial de Ponce, pues, como pudimos observar, ésta tiene que defenderse allí de la primera reclamación instada por Rodríguez sobre salarios y despido injustificado.