Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003


Cont. 2003 DTS 148 PACHECO TORRES V. ESTANCIAS DE YAUCO 2003TSPR148

 

Vea Opinión del Tribunal

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

 

Ramón Pacheco Torres y

Claribel Rodríguez Canchani

Recurridos

vs.                                                            CC-2000-916          Certiorari

Estancias de Yauco, S.E.

Yauco Excavation Contractors

Peticionarios

 

 

Opinión concurrente y disidente en parte, emitida por el Juez Presidente, señor Andréu García

                                     

San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2003

 

              En el caso de autos, la Opinión del Tribunal extiende la protección del segundo párrafo del Artículo 1483 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. § 4124, para reclamar por vicios aparentes que no son causa de la ruina del edificio. Por estimar que incide el Tribunal al resolver de esa forma, nos vemos obligados a disentir en parte.

I.

              Mediante contrato de compraventa efectuado el 18 de enero de 1995, los esposos Ramón Pacheco Torres y Claribel Rodríguez Canchani adquirieron de Estancias de Yauco, S.E. y de Yauco Excavation Yauco, S.E. y de Yauco Excavation Contractors, Inc., una vivienda en la urbanización Estancias de Yauco.  Antes de aceptar la misma, los compradores inspeccionaron la propiedad al menos dos (2) veces. En abril de 1998, luego de adquirida la propiedad, contrataron a un ingeniero para que hiciera un estudio de niveles en la residencia, ya que el agua se estancaba en el área de la marquesina. El estudio reveló las siguientes fallas de construcción: (1) descuadre en los dormitorios y diferentes dependencias de la casa, reflejado en las losetas y paredes de la residencia; (2) exceso de un cuatro por ciento (4%) del máximo permitido en la pendiente del garaje, el cual es de catorce por ciento (14%); (3) ausencia de escalera en la entrada de la casa (en el área del “foyer”); (4) existencia de un muro de contención en la parte posterior del solar que no consta en los planos.

                        El 27 de abril de 1998, el señor Pacheco y la señora Rodríguez presentaron una querella ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (“D.A.C.O.”) en la que alegaron que la residencia adolecía de los vicios señalados en el estudio realizado por el ingeniero; solicitaron que se corrigieran los vicios subsanables y que se les compensara por los vicios insubsanables. Un inspector de D.A.C.O. realizó una inspección de la residencia, comprobó la existencia de tales defectos y estimó que las reparaciones constarían $26,760.25. D.A.C.O. emitió una resolución el 27 de abril de 1999, mediante la cual determinó que Estancias de Yauco, S.E. y Yauco Excavation Contractors, Inc., eran responsables por los vicios de construcción que sufría la residencia a tenor con las disposiciones del Artículo 1483 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4124. Ordenó el pago de la suma de $4,655,00 por concepto de depreciación del valor de la residencia.

            Posteriormente, D.A.C.O. reconsideró su dictamen y determinó que los vicios consistentes en el descuadre en el piso y las paredes y en el desnivel en la marquesina eran de carácter aparente, por lo cual no era de aplicación el Artículo 1483 del Código Civil, supra, y la acción para reclamar por tales vivios no procedía bajo la Ley Núm. 130 de 13 de junio de 19967, según enmendada, 17 L.P.R.A. secs. 501 et seq. y el reglamento aprobado por D.A.C.O.[1], debido a que la reclamación se debió de hacer en el plazo de dos (2) años. Sin embargo, D.A.C.O. determinó que la falta de la escalera del “foyer” que aparecía en los planos aprobados por A.R.P.E. y la existencia del muro de contención que no aparecía en el “plot plan”, constituían una violación contractual, por lo cual la reclamación por tal incumplimiento no había caducado, ya que tiene un plazo de quince (15) años. Se ordenó una compensación de $800.00 a los querellantes.

              Inconformes con tal determinación, tanto los vendedores como lo compradores acudieron ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante recursos de revisión. Luego de consolidar ambos recursos, el foro apelativo emitió sentencia el 28 de agosto de 2000, mediante la cual revocó la resolución recurrida e instauró la originalmente emitida por la agencia administrativa. Después de haber sido denegada la moción de reconsideración presentada por los vendedores, éstos acudieron ante nos señalando que erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones “al aplicar el Artículo 1483 del Código Civil y al determinar que las condiciones de la residencia equivalen a una ruina funcional”.

II

            Coincidimos con la conclusión de la mayoría del Tribunal al efecto de que la residencia en cuestión se encuentra en estado de ruina funcional necesaria para activar la garantía decenal del Artículo 1483 del Código Civil, supra.

            Concurrimos también con la determinación de la mayoría sobre los vicios ocultos.

                  Sin embargo, entendemos equivocado el razonamiento de la mayoría mediante el cual se aplica el segundo párrafo del Artículo 1483 del Código Civil, supra, a los vicios aparentes que no causan la ruina del edificio. Por considerar que la causa de acción por incumplimiento contractual contemplada en dicho estatuto no procede en el caso de autos, disentimos.

            La regla de la responsabilidad decenal (primer párrafo del Artículo 1483 del Código Civil) se aplica al caso del edificio que se arruina por vicios de la construcción o de la dirección, supuestos concretos del mal cumplimiento de la obligación por falta de aplicación de la pericia exigible de los obligados. La regla de la responsabilidad quincenal (segundo párrafo del mismo artículo) se refiere al caso, más genérico, de ruina causada por incumplimiento de las condiciones del contrato pero predicado exclusivamente del contratista. P. Salvador Coderch, en Comentario del Código Civil, Secretaría General Técnica, Centro de Publicaciones, Madrid, 1991, Tomo II, pág. 1189.            

            La doctrina discute si el fundamento de la responsabilidad es legal o contractual.[2]  

     Herrera Catena estima que se trata de una responsabilidad “ex lege” a la que habrá que aplicar, supletoriamente, el régimen contractual.[3] Esto significa que tales obligaciones son exigibles cuando existe un contrato de ejecución de obra y no figuren en una de sus cláusulas, toda vez que el Artículo 1210 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3375, preceptúa que los contratos obligan “no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso u a la ley”. Y que igualmente lo son cuando no exista un contrato de ejecución de obra, pues la función desempeñada es la determinante de la responsabilidad.

            Nos encontramos, en definitiva, dentro de las exigencias de la “lex artis” y no en el marco del incumplimiento específico de una cláusula contractual que constituye el ámbito del párrafo segundo del Artículo 1483.[4] 

            La doctrina española ha prestado escasa atención a la naturaleza jurídica de las responsabilidades del párrafo 2º del artículo 1591 del Código Civil español, equivalente Artículo 1483 del Código Civil de Puerto Rico. En general, el artículo 1591 es contemplado en su conjunto, sin distinción entre las responsabilidades nacidas de uno y otro párrafo.[5]

            Uno de los pocos autores que ha estudiado con más detenimiento el precepto en cuestión es García Cantero, quien subraya que para interpretar debidamente el párrafo 2º. Del Artículo 1591, “hay que tener en cuenta que dicho segundo párrafo constituye una oración elidida que debe completarse con el primero”, debiendo quedar la frase así: “Si la causa de la ruina fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción de indemnización durará quince (15) años”. La expresión “condiciones del contrato” utiliza un término no técnico, con el que quiere aludirse al pliego de condiciones del contrato de obra. Se trataría, por tanto, de un incumplimiento cualificado del contrato, y en tal sentido dicha norma vendría a ser una aplicación tipificada del artículo 1101 (artículo 1054 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 3018). Continúa diciendo García Cantero que se trata de incumplimiento específico; no bastaría cualquier clase de incumplimiento, sino el cualificado por su resultado, es decir, por haber originado la ruina del edificio construido; pero dicha ruina ha de provenir, precisamente, de la falta del contratista a las condiciones del contrato.[6]

            Gullón Ballesteros se plantea la necesidad de una integración del párrafo 2º y precisa que se trata de una ruina producida “por no haberse cumplido específicamente lo pactado en el contrato de obra”.[7]

            Herrera Catena sostiene que se trata de un párrafo oscuro, pero no inútil, que sanciona contravenciones específicamente contractuales, constituyendo una “excepción punitiva” al plazo de garantía establecido en el párrafo 1º del propio Artículo 1591 (que amplía a 15 años), cuando la causa de la ruina fuere “la falta del contratista a las condiciones del contrato”. El párrafo 1º del Artículo 1591 establece obligaciones de origen legal, sancionando incumplimientos de la “lex artis”; mientras que el párrafo 2º se contrae a incumplimientos específicos de las cláusulas contractuales, operando cuando la situación fáctica suponga vicio  constructivo  con arreglo a la “lex artis” y, además, falta contractual.[8]

                              En Federal Ins. Co. v. Dresser Ind. Inc., 111 D.P.R. 96, 107-108 (1981), aceptamos la interpretación más generalizada de la doctrina española según la cual el párrafo 2º del Artículo 1483 constituye una excepción punitiva al plazo decenal y que tiene una acepción muy restringida y resolvimos que “para poder invocar el plazo de caducidad mayor deberá probarse que la violación de una cláusula concreta del contrato o sus especificaciones fue la causa directa de la ruina del edificio. La carga de la prueba le corresponde al dueño o legitimado activo. [...] Por tratarse de un cláusula punitiva, que tiene el extraordinario efecto de ampliar el plazo decenal, la prueba no podrá fundarse en simples inferencias derivables... La falta del contratista tiene que ser probada por el comitente”. (Citas omitidas, énfasis nuestro).

                          La doctrina establecida en Federal Ins. Co. v. Dresser Ind. Inc., supra, la reafirmamos más recientemente en Zayas v. Levitt & Sons of P.R., Inc., 132 D.P.R. 101, 111-113 (1992), y añadimos que además resulta indispensable probar la existencia de un contrato de obra o de construcción para que surja una causa de acción bajo el 2º párrafo del Artículo 1483 del Código Civil.

III

            El vicio o vicios ruinógenos serán, muchas veces, ocultos en el sentido del Artículo 1373 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 3841, pero no por ello quedarán sustraídos a la acción por ruina, antes bien, ésta es una garantía reforzada del adquirente de la obra que se explica por el hecho de que el mal cumplimiento de las obligaciones de realizar o dirigir la obra no suelen revelarse inmediatamente.

            El tema de la recepción de obra, es singularmente importante en situaciones del Artículo 1483, párrafo 2º. Dado que éste contempla “la falta del contratista a las condiciones del contrato” como causa de la ruina, es obvio que la recepción de obra (que implica un reconocimiento de que se admite ésta –la obra- por estar de acuerdo con el contrato) tendrá un singular relieve cuando se trate de responsabilidades derivadas del referido párrafo 2º del Artículo 1483[9]. 

            ¿Cubre la recepción definitiva los vicios ruinógenos aparentes? Esta interrogante ha dado lugar a dos posiciones sobre el particular: la que considera que la recepción definitiva cubre los vicios ruinógenos aparentes dejando en pie la responsabilidad por los vicios ruinógenos ocultos, y la que estima que la recepción definitiva no cubre ningún vicio ruinógeno (ni aparente ni oculto).

            Herrera Catena, siguiendo a Manresa y a García Cantero, sostiene que tratándose de vicios ruinógenos nos encontramos ante la aplicación de normas de orden público, que impiden el efecto liberatorio de la recepción definitiva, incluso para los vicios aparentes en el momento de recibir la obra. Expresa este autor que cuando se trata de vicios ruinógenos es irrelevante la distinción entre vicios ocultos y aparentes. Si el contratista y el arquitecto responden ante terceros, aunque se trate de un vicio aparente en el momento de la recepción de obra, no es porque el párrafo 1º del precepto contemple obligaciones de origen extracontractual, sino porque el Artículo 1809 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5148, se remite al Artículo 1483 en sus dos párrafos, y no sólo a su párrafo primero, preceptuando que “si el daño de que tratan los dos artículos anteriores (ruina del 1807 y daños relacionados del 1808) resultare por defecto de construcción, el tercero que lo sufra sólo podrá repetir contra el arquitecto o, en su caso, contra el constructor, dentro del tiempo legal”. Es indiferente que la causa (para responder ante terceros) sea una de las detalladas en el párrafo 1º del Artículo 1483 o “la falta del contratista a las condiciones del contrato” a que se refiere el párrafo 2º de este precepto; pues el genérico “defecto de construcción” del Artículo 1809 se concreta en todas y cada una de las causas de ambos párrafos del Artículo 1483. El párrafo 2º del Artículo 1483 no viene a contradecir la doctrina tradicional sobre el carácter liberatorio de la recepción de obra, sino que, por el contrario, constituye uno de los supuestos de excepcionalidad (al principio general liberatorio) en que se desenvuelve dicho precepto, siquiera tenga un sentido punitivo y de agravación (respecto al párrafo 1º) la ampliación del plazo de garantía al de 15 años, que ya existía en el Derecho romano y en la Ley de Partidas.

                    P. Salvador Coderch señala, por su parte, que las reglas de los vicios ocultos son propias de los contratos onerosos y no se ve razón para rechazar la acción de vicios del adquirente de una nueva que los denuncia en tiempo y forma. Por eso, quizá, la jurisprudencia española ha seguido una orientación pragmática: en ocasiones ha señalado que las acciones de vicios y la de ruina (y la de incumplimiento) son compatibles entre sí y cabe optar por una de ellas; otras veces y para rechazar la caducidad de la acción de vicios ocultos por haberse ejercitado transcurridos los seis meses desde la entrega, se ha afirmado que el Artículo 1591 es derecho especial en relación a la regulación general de los defectos ocultos, o que no opera el artículo 1490 (1379 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. § 3847) porque en el Artículo 1541 hay un caso de inhabilidad del objeto, o que los vicios ruinógenos gozan de autonomía en relación a los ocultos, o que entonces suponen, además, incumplimiento predominando en los últimos tiempos la doctrina que recalca que estos vicios que acarrean ruina e incumplimiento están sujetos al régimen especial del Artículo 1591 y al general del incumplimiento obligacional en vez del establecido en los Artículos 1484 y ss. (Art. 1373 del Sigo Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. §. 3841 y ss.). Dicho autor concluye que la responsabilidad por vicios aparentes se extingue con la entrega, pero no se considerarán tales aquellos de carácter ruinógeno cuya gravedad no pudiera ser todavía apreciada. P. Salvador Coderch, ob. cit. pag.1192. 

            Sin embargo, en el ámbito de los vicios no ruinógenos las cosas ocurren de otra forma. Al no existir las aludidas normas de orden público (obstaculizadoras del indicado efecto liberatorio de la recepción definitiva), cobra singular relieve la distinción entre vicios ocultos y aparentes a la hora de establecer responsabilidades por los no ruinógenos con posterioridad a la recepción de la obra[10].

            La recepción de obra constituye un acto jurídico distinto de la convención inicial. La recepción de obra sin reserva libera al contratista de los vicios aparentes no ruinógenos.

                              Podemos concluir, sin duda, como lo hace Herrera Catena que el Artículo 1483 del Código Civil sólo contempla los vicios ruinógenos[11]. Y esto impide el efecto liberatorio de la recepción de la obra incluso para los vicios aparentes en el momento de recibir la obra.

                              En este sentido, estamos de acuerdo con la opinión de la mayoría cuando expresa que el Artículo 1483 del Código Civil no hace distinción entre vicios ocultos y aparentes a la hora de imponer responsabilidad al contratista por la ruina de un edificio, a pesar de lo expresado en Constructora Bauzá, Inc. v. García López, 129 D.P.R. 579 (1991) y en González v. Agostini, 79 D.P.R. 510 (1956).

IV

                              La mayoría concluye que la ausencia de la escalera que debió de dar acceso al “foyer” y la existencia del muro de contención de la parte posterior de la residencia constituyen vicios aparentes, pero que el contratista no se liberó de su responsabilidad por los mismos con la recepción de la obra por constituir una violación “a las condiciones del contrato”, conforme establece el párrafo 2º de Artículo 1483 del Código Civil.

            Considero que esta conclusión es claramente errónea porque para responsabilizar al contratista por tales defectos habría que sostener que los mismos son vicios ruinógenos. No existe prueba alguna para sostener que la ausencia de la escalera y la existencia del muro de contención sean vicios que produjeran la ruina del edificio.

                              Siendo esto así, la responsabilidad del contratista queda fuera del alcance del Artículo 1483 del Código Civil, supra.

                              Por otra parte, por tratarse de vicios aparentes no ruinógenos, es aplicable la regla general según la cual, la responsabilidad del contratista cesa una vez entregada la obra.

Por este motivo, disiento de esta parte de la sentencia del Tribunal y los fundamentos de la opinión que la sostienen.

 

                        José A. Andréu García

                                 Juez Presidente

 

 

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Notas al calce



[1] “Reglamento para Regular las Distintas Actividades del Negocio de la Construcción de Viviendas Privadas en Puerto Rico”, Regl. Núm. 2268 de D.A.C.O., aprobado el 17 de agosto de 1977.

 

[2] La tesis contractualista es seguida entre otros autores por Manresa, Comentarios al Código Civil Español, t. X, Madrid, 1950, pág. 1991. En la misma línea se encuentra Díez Picazo, Estudios sobre Jurisprudencia Civil, Edit. Tecnos, Madrid, 1966, pág. 629.

 

[3] J. Herrera Catena, Responsabilidad Decenal de Técnicosos y Constructores, Granada, 1974, Volumen I, pág. 195.

 

[4] Id., págs. 199-200.

 

[5] Así Manresa utiliza un lenguaje contractualista –refiriéndose al precepto en su conjunto- que sólo conviene al párrafo 2º del artículo 1591. Ob. cit., págs. 921 y 922. Mucius Scaevola lo contempla expresamente, conceptuándolo “excepción punitiva al plazo de garantía”, poniendo de relieve que no tenía precedente en el Proyecto de Código Civil de 1851 y estimándolo innecesario, pues toda falta contractual (que sea causa de la ruina total o parcial de la obra) implicaría un vicio constructivo (ya sancionado en el párrafo 1º del Artículo 1591). M. Scaevola, Código Civil, Madrid, 1915, t. XXIV, págs. 103-104.

 

[6] G. García Cantero, “La Responsabilidad por Ruina de los Edificios”, 16 An. Der. Civ. 1053, 1110 (1963).

 

[7] Gullón Ballesteros, Curso de Derecho Civil. Contratos en Especial. Responsabilidad Extracontractual, Edit. Tecnos, Madrid, 1968, pág. 269.

 

[8] J. Herrera Catena, ob. cit., págs. 219.

 

[9] La recepción “viene constituida por el acto o la manifestación del propietario, reconociendo que la obra ha sido ejecutada correctamente”. Sentencia del Tribunal Supremo español de 14 de octubre de 1968.

 

[10] J. Herrera Catena, ob. cit., págs. 86-101.

 

[11] Id., pág. 132.