Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2007


2007 DTS 005 RODRIGUEZ RUIZ V. HOSPITAL SAN JORGE 2007TSPR005

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Roberto Rodríguez Ruiz y Erica

Ortiz Cancel, por sí y en

representación de su hija menor

V.R.O y la sociedad legal de

ganaciales compuesta entre ambos

Demandantes-peticionarios

v.

Hospital San Jorge, Dr. Vigo y

la sociedad legal de

gananciales compuesta por éste

y su esposa Jane Doe, et als

Demandados-recurridos

 

Certiorari

2007 TSPR 5

169 DPR ____

 

Número del Caso: CC-2004-383

                                        

Fecha: 16 de enero de 2007

 

Tribunal de Apelaciones:                      Región Judicial de San Juan-Panel III

Juez Ponente:                                      Hon. Jorge Segarra Olivero

Abogado de la Parte Peticionaria:        Lcdo. Víctor A. García Rodon                                   

Abogados de la Parte Recurrida:         Lcda. Sigrid López González

                                                           Lcdo. Pedro J. Landrau López

                                                           Lcdo. José A. Miranda Daleccio

                                                                                                  

Materia: Daños y Perjuicios, impericia médica (mal practice), los doctores que participan del programa del Plan de Práctica Médica Intramural Universitaria (PPIU) del Recinto de Ciencias Médicas están protegidos por la inmunidad que otorga el artículo 41.50 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. § 4105 (Supl. 2005), a los médicos que son empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias e instrumentalidades.

        

ADVERTENCIA

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Opinión del Tribunal emitida por la JUEZA ASOCIADA FIOL MATTA

 

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de enero de 2007.

Debemos resolver si los doctores que participan del programa del Plan de Práctica Médica Intramural Universitaria (PPIU) del Recinto de Ciencias Médicas están protegidos por la inmunidad que otorga el artículo 41.50 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. § 4105 (Supl. 2005), a los médicos que son empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias e instrumentalidades. Por las razones que exponemos a continuación, resolvemos que sí.

I

Los peticionarios, el señor Roberto Rodríguez Ruiz y la señora Erica Ortiz Cancel presentaron, por sí y en representación de la  sociedad  legal de bienes gananciales compuesta entre ambos y de su hija menor Vilmary Rodríguez Ortiz, una demanda sobre daños y perjuicios por impericia médica contra el Hospital San Jorge, el doctor Juan A. Vigo Prieto y la sociedad legal de bienes gananciales que éste compone junto a su esposa, el Centro Médico de Puerto Rico, el Hospital Pediátrico Universitario, la Universidad de Puerto Rico, y sus respectivas aseguradoras. En la demanda, los peticionarios expusieron que su hija, paciente de hidrocefalia desde su nacimiento, fue atendida y operada en el Hospital San Jorge de apendicitis; que luego de ser dada de alta tuvo que ser llevada nuevamente al hospital en donde se le diagnosticó encefalitis ocasionada por una infección.  Alegan que el caso de su hija le fue referido en el Hospital San Jorge al doctor Vigo Prieto para una consulta, y que a instancias de éste la niña fue trasladada al Hospital Pediátrico Universitario. Según la demanda, la menor tuvo que esperar tres días en el Hospital Pediátrico Universitario para ser atendida adecuadamente. Luego de esos tres días, la menor fue operada por el doctor Vigo Prieto. 

Para la fecha de los hechos, el doctor Vigo Prieto era catedrático auxiliar de la Universidad de Puerto Rico  del Recinto de Ciencias Médicas. Participaba también del programa del Plan de Práctica Médica Intramural (PPIU) del Recinto a través del grupo de neurocirugía,[1] Además, tenía una oficina en el Hospital San Jorge y privilegios para operar en este hospital. Los peticionarios alegan que la atención tardía del doctor Vigo Prieto y el traslado de la niña al Hospital Universitario cuando podía atenderse en el Hospital San Jorge causaron que ésta sufriera daños físicos y cerebrales que no padecía anteriormente y que la afectarán durante toda su vida. Por ello solicitan que el doctor los indemnice. El doctor Vigo contestó la demanda; negó esencialmente las alegaciones, y levantó, en lo pertinente y como defensa afirmativa, que atendió a la menor Vilmary Rodríguez en el Hospital Pediátrico Universitario como empleado de la Universidad de Puerto Rico a través del grupo de neurocirugía del PPIU del Recinto de Ciencias Médicas y que en ningún momento intervino con la  menor cuando ésta visitó el Hospital San Jorge.

Luego de esto, el doctor Vigo Prieto presentó una moción de sentencia sumaria en la que solicitó que se desestimara la demanda instada en su contra ya que él estaba cobijado por la inmunidad otorgada por el Artículo 41.50 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. § 4105 (Supl. 2005), a los médicos que son empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias e instrumentalidades. Los peticionarios se opusieron a la solicitud de sentencia sumaria. Argumentaron, en primer lugar, que las alegaciones de la demanda en contra del doctor Vigo fueron en su carácter como médico del Hospital San Jorge. También expresaron su interés en conocer el tipo de relación contractual que mantenían el doctor y la Universidad de Puerto Rico. Por último, solicitaron que antes de resolver la moción de sentencia sumaria, se finalizara el descubrimiento de prueba de modo que se pudiera aclarar la relación del doctor Vigo Prieto con el Hospital San Jorge y con la Universidad de Puerto Rico, y cuál fue su intervención con la paciente en el Hospital San Jorge. En esencia, los peticionarios plantearon que existía controversia de hechos y que era necesario ordenar al doctor Vigo y a la Universidad de Puerto Rico a que produjeran ciertos documentos que permitieran evaluar si el doctor estaba protegido por la norma de inmunidad. [2]

En septiembre de 2001, el doctor Vigo Prieto presentó nuevamente una moción de sentencia sumaria. En noviembre de ese año, se celebró una vista en la cual se discutió la solicitud de sentencia sumaria. Luego de la vista, el tribunal de instancia le concedió un término adicional a las partes para que finalizaran el descubrimiento de prueba. Las controversias en cuanto al descubrimiento de prueba continuaron hasta que el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia sumaria parcial en septiembre de 2002.[3]  En ésta, desestimó la  demanda en cuanto al doctor Vigo Prieto, según había resuelto “en corte abierta” el 22 de mayo de 2001.[4]

Inconforme con ese dictamen, los peticionarios acudieron ante el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones. Los peticionarios entendían que se había equivocado el Tribunal de Primera Instancia al resolver que al doctor Vigo Prieto le cobijaba la inmunidad de los médicos empleados por el Estado, porque existía una controversia real de hechos sobre si éste había incurrido en actos u omisiones negligentes como médico del Hospital San Jorge y si el galeno había actuado como contratista independiente o como empleado del Hospital Universitario.

El foro apelativo confirmó la sentencia  en cuanto a la inmunidad del doctor Vigo Prieto en su práctica en el Hospital Pediátrico Universitario y la revocó en cuanto a su práctica en el Hospital San Jorge. Entendió que la sentencia de instancia se extendía a las reclamaciones fundamentadas en la relación del doctor Vigo Prieto con ese hospital,[5] Los peticionarios acuden ante nosotros y nos señalan que el Tribunal de Apelaciones erró al confirmar al Tribunal de Primera Instancia en cuanto a la extensión de la inmunidad del artículo 41.50 al doctor Vigo Prieto por sus actuaciones en Hospital Pediátrico Universitario, cuando existe una controversia de hechos sobre si al atender a la menor a través del PPIU de neurocirugía éste lo hizo como contratista independiente o como empleado de dicho hospital.

Por tanto, debemos resolver si el doctor Vigo Prieto estaba protegido, mientras atendió a la menor como parte del grupo de neurocirugía del programa del PPIU del Recinto de Ciencias Médicas, por la inmunidad que otorga el artículo 41.50 del Código de Seguros de Puerto Rico, supra, a los médicos que son empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Además, debemos resolver si en efecto el tribunal  de  primera  instancia  adjudicó  la

posible responsabilidad del doctor Vigo Prieto en cuanto al tratamiento de la menor en el Hospital San Jorge y su traslado al Hospital Universitario y, de ser así, si procede adjudicar en torno a dicha responsabilidad de manera sumaria en esta etapa del procedimiento.

II

En Puerto Rico hemos reconocido desde hace más de cinco décadas que los médicos que son empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias e instrumentalidades gozan de inmunidad en pleitos de impericia profesional relacionados con el desempeño de su labor. Véase Ley núm. 74 del 30 de mayo de 1976; Lind Rodríguez v. E.L.A., 112 D.P.R. 67 (1982);  Flores Román v. Ramos González, 127 D.P.R. 601 (1990); Art. 41.50 Cód. Seg. P.R., 26 L.P.R.A. § 4105 (Supl. 2005). Curiosamente, esta protección se encuentra regulada en el Código de Seguros de Puerto Rico y no el Código Civil dentro del capítulo sobre las obligaciones que nacen de la culpa o la negligencia. El legislador decidió colocar esta protección en el mismo artículo que pretende garantizar que la población puertorriqueña esté protegida en los casos de impericia médica al exigirle a los médicos que posean un seguro de responsabilidad profesional. Véase Exposición de Motivos de la Ley núm. 4 del 30 de diciembre de 1980. En la actualidad, este artículo del Código de Seguros provee, en lo pertinente, lo siguiente:

Todo profesional de servicios de salud e institución de cuidado de salud deberá radicar anualmente  prueba  de  su  responsabilidad  financiera por la cantidad de cien mil (100,000) dólares por incidente o hasta un agregado de trescientos mil (300,000) dólares

por año. El Comisionado podrá requerir límites hasta un máximo de quinientos mil (500,000) dólares por incidente médico y un agregado de un millón (1,000,000) de dólares por año, en los casos de instituciones de cuidado de salud y de aquellas clasificaciones tarifarias de profesionales de servicios de salud dedicados a la práctica de especialidades de alto riesgo…. Están exentos de esta obligación aquellos profesionales de servicios de salud que no ejercen privadamente su profesión y trabajan exclusivamente como empleados de instituciones de cuidado de salud privadas, siempre y cuando estuvieren cubiertos por la prueba de responsabilidad financiera de éstas. También están exentos de esta obligación los profesionales de servicios de salud que presten servicios    exclusivamente   como   empleados

o contratistas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias, instrumenta-lidades y municipios y que no ejercen privadamente su profesión. Están exentas además las instituciones de cuidado de salud que pertenezcan y sean operadas o administradas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias, instrumentalidades y municipios.

            . . . .

            Ningún profesional de servicios de salud podrá ser incluido como parte demandada en una acción civil de reclamación de daños por culpa o negligencia por impericia profesional (malpractice) que cause en el desempeño de su profesión mientras dicho profesional de servicios de salud actúe en cumplimiento de sus deberes y funciones como empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias, instrumentalidades, El Centro Comprensivo de Cáncer de la Universidad de Puerto Rico y municipios o contratistas de éstos, mientras actúe en cumplimiento de sus deberes y funciones en las áreas de obstetricia, ortopedia, cirugía general o trauma en una instalación médico-hospitalaria propiedad del Estado Libre Asociado, sus dependencias, instrumentalidades y/o municipios, independientemente de si dicha instalación está siendo administrada u operada por una entidad privada.

            En toda acción civil en que se le reclamen daños y perjuicios a la Universidad de Puerto Rico; en todo caso en que recaiga sentencia por actos constitutivos de impericia médico-hospitalaria (malpractíce) que cometan los empleados, miembros de la facultad, residentes, o estudiantes del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico o médicos que presten servicios bajo contrato con la Universidad de Puerto Rico en el desempeño de sus tareas institucionales; o cuando recaiga sentencia por actos constitutivos de culpa o negligencia  directamente  relacionada  con  la

operación por la Universidad de Puerto Rico de una institución de cuidado de la salud, se sujetará a la Universidad de Puerto Rico a los límites de responsabilidad y condiciones que las secs. 3077 et seq. del Título 32, impone para exigirle responsabilidad al Estado Libre Asociado de Puerto Rico en similares circunstancias.

. . .

Art. 41.50 Cód. Seg. P.R., supra.[6]

 

Nuestra última expresión sobre este artículo en cuanto a la inmunidad de los médicos que son empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias, instrumentalidades y municipios fue en el caso de Flores Román v. Ramos González, supra.  En ese caso reiteramos la norma  que esbozáramos originalmente en el caso de Lind Rodríguez v. E.L.A., 112 D.P.R. 67 (1982),  de que este artículo del Código de Seguros exime de responsabilidad no sólo a los médicos que trabajan exclusivamente para el Estado, sino también a los médicos que al mismo tiempo ejercen la práctica privada mientras actúan en el cumplimiento de su deber como empleados del Estado.  Establecimos entonces que para ser protegido por la inmunidad estatutaria se debe ser un profesional en el cuidado de la salud y los daños ocasionados por su impericia deben haber surgido mientras actuaba en cumplimiento de sus deberes y funciones profesionales como empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias, instrumentalidades y municipios. Flores Román v. Ramos González, supra en la pág. 606.

Asimismo, determinamos que la inmunidad, además de proteger a los médicos que ocupan puestos de carrera o de confianza en el gobierno del E.L.A., puede cobijar a médicos que tengan contratos con el gobierno. En cuanto al personal bajo contrato establecimos que hay que determinar si al causar el daño el médico cumplía las funciones de un empleado de la agencia y tenía en realidad las responsabilidades asignadas a un puesto dentro de la estructura organizativa o si el grado de control ejercido por el patrono sobre su trabajo era análogo al de un empleado. Establecimos que estos médicos están cobijados por la inmunidad si luego de analizar ciertos factores se determina que la relación del médico con el gobierno no es de contratista independiente. Los factores a considerar para saber si alguien es contratista independiente del gobierno son los siguientes: 1. la forma en que los servicios fueron pagados; 2. la inversión en equipo científico y en facilidades o el grado de dependencia en el equipo suministrado por el gobierno; 3. si se le requiere un seguro de responsabilidad profesional;  y 4. el grado de independencia  en su juicio profesional. Flores Román v. Ramos González, supra, en la pág. 609. En cuanto al factor de grado de independencia en su juicio profesional, es incuestionable que para que los médicos ejerzan su labor adecuadamente deben tener el mayor grado de independencia. Por tanto, este factor no es importante cuando se trata de profesionales de la salud, así que no debe ser considerado al momento de determinar si un médico está protegido por la inmunidad del artículo 41.50 del Código de Seguros, supra

Lo anterior implica que cuando nos enfrentamos al caso de un médico que esté trabajando para el gobierno por contrato, es necesario determinar, en primer lugar, la naturaleza del vínculo contractual particular. De ello dependerá si está cobijado por la inmunidad  y, por consiguiente, si procede la desestimación de la demanda en su contra. Después de todo la inmunidad dispuesta por ley no es meramente una defensa; se trata más bien de la inexistencia de una causa de acción.  Lind Rodríguez v. E.L.A., supra en la pág. 69.

Ahora bien, antes de evaluar la relación del doctor Vigo Prieto con el Recinto de Ciencias Médicas a la luz de los factores que mencionáramos debemos considerar si nuestras expresiones en Flores Román v. Ramos González, supra, continúan vigentes luego de las varias enmiendas que desde esa opinión ha sufrido el artículo 41.50 del Código de Seguros. 

III

La inmunidad que se recoge hoy en el artículo 41.50  fue incluida en el Código de Seguros de Puerto Rico por primera vez en 1976, cuando se añadió el Capítulo 41 al Código. Véase Ley núm. 74 del 30 de mayo de 1976. La norma se encontraba entonces en el artículo 41.80 que proveía, al igual que el 41.50 en la actualidad, esencialmente dos cosas.  Primero, que los profesionales en el cuidado de la salud que no ejercían privadamente su profesión y prestaban servicios exclusivamente como empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias, instrumentalidades y municipios estaban exentos de mostrar que tenían un seguro de responsabilidad. Art. 41.80 Ley núm. 74 del 30 de mayo de 1976. La ley proveía, en segundo lugar, que ningún profesional de servicios de la salud podía ser incluido como parte demandada en una acción civil de reclamación de daños por culpa o negligencia por impericia profesional por actos  cometido  en el  desempeño de su profesión mientras actuaba en cumplimiento de sus deberes y funciones como empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias, instrumentalidades y municipios. En otras palabras, estos profesionales no tenían que adquirir un seguro de responsabilidad, precisamente porque la ley eliminaba cualquier causa de acción en su contra.

Esta ley fue enmendada en 1978, pero la inmunidad de los médicos que son empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias, instrumentalidades y municipios no fue alterada. Véase Ley núm. 55 del 18 de julio de 1978. En 1986, se redactó un nuevo Capítulo 41 del Código de Seguros y se derogó el anterior. Véase Ley núm. 4  del 30 de diciembre de 1986. Este nuevo capítulo también reconoció la inmunidad de los médicos empleados del E.L.A., al eximirles de la responsabilidad de presentar prueba de tener un seguro de responsabilidad y al disponer expresamente que no podían ser incluidos como parte demandada en una acción civil de reclamación de daños por culpa o negligencia por impericia médica. Además, la ley de 1986 incluyó, entre los que están exentos de presentar evidencia de tener seguro, a las instituciones de cuidado de salud que pertenezcan y sean operadas o administradas por el E.L.A. y a los médicos que trabajan exclusivamente con instituciones privadas si éstas los incluyen dentro de sus seguros de responsabilidad.[7] Sin embargo, aunque se les eximió de presentar prueba sobre  el  seguro  de  responsabilidad,  no se les eximió de su responsabilidad. Por eso, ninguna de las instituciones o los médicos añadidos a la exención goza de inmunidad bajo el nuevo esquema del Código Seguros  de 1986.

Esto no representaba problema para aquellos médicos en la práctica privada que trabajaran exclusivamente para instituciones privadas, quienes tendrían la cubierta del seguro de responsabilidad para casos de impericia  que sus

patronos debían obtener a nombre suyo. No obstante, las instituciones de salud operadas o administradas por el E.L.A. seguían sujetas a pagar por los daños que fueran resultado de la impericia de los médicos u otras personas que trabajaran en sus facilidades.

En 1994, esta situación motivó a  los legisladores a enmendar nuevamente la sección de responsabilidad financiera del Capítulo 41 del Código de Seguros. Surgió la preocupación de que la Universidad de Puerto Rico, que se entendía no estaba cobijada por los límites que impone la Ley 104 del 29 de junio de 1955, tuviera que responder por la totalidad de los daños que pudieran causar los galenos que trabajaban en sus facilidades, quienes, sin embargo, estaban inmunes a cualquier acción de daños.[8] La Ley núm. 98 del 24 de agosto de 1994 sujeta a los límites de responsabilidad de la Ley 104 toda acción contra la Universidad de Puerto Rico por daños y perjuicios o impericia médico-hospitalaria de los empleados, miembros de la facultad, residentes, o estudiantes del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico o médicos que presten servicios bajo contrato con la Universidad de Puerto Rico, en el desempeño de sus tareas institucionales o por actos de culpa o negligencia relacionados con la operación de una institución de cuidado de la salud la Universidad.[9]

Esta enmienda no cambió la inmunidad de los médicos que trabajan para el Estado Libre Asociado, por lo cual nuestros pronunciamientos en Flores Román v. Ramos González, supra, siguieron vigentes. Es más, esta enmienda recogió parte de nuestras expresiones en el caso de Flores Román v. Ramos González, supra, pues reconoció, entre las personas que pueden beneficiarse de la inmunidad, es decir, entre aquellos por cuya impericia respondería la Universidad de Puerto Rico, a los médicos bajo contrato con la Universidad dentro del límite que impone la Ley 104. Se impone esta interpretación de la enmienda ya que de otra forma habría que considerar a estos médicos como contratistas independientes. En ese caso, para que la Universidad respondiera sería necesario probar que ésta no

le requirió al médico que tomara las medidas de seguridad necesarias para su práctica o que no ejerció la debida diligencia en tomar estas medidas. Véase Bonet v. Municipio de Barcelonesa, 87 D.P.R. 81 (1963);  Barrientos v. Gobierno de la Capital, 97 D.P.R. 552 (1969); López v. Cruz Ruiz, 131 D.P.R. 694 (1992); Pons Anca v. Engebretson, 2003 TSPR 150. Esta situación, en la cual la Universidad respondería por las acciones de sus contratistas independientes, está contemplada en el tercer escenario que vislumbra la enmienda de 1994, al establecer que  la Universidad estará sujeta a los límites de la Ley 104 cuando recaiga sentencia por actos constitutivos de culpa o negligencia directamente relacionados con la operación por parte de ésta de una institución de cuidado de la salud.

Al  mismo tiempo, la enmienda de 1994 arrojó luz sobre quiénes los  legisladores  consideran  son los profesionales exentos de cumplir con el deber de  evidenciar  que  poseen  un seguro y quiénes están cobijados por la inmunidad por ser empleados del Estado Libre Asociado. Entre estos profesionales se encuentran los empleados, miembros de la facultad, residentes, o estudiantes del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico o médicos que presten servicios bajo contrato con la Universidad de Puerto Rico en el desempeño de sus tareas institucionales.[10] 

Aunque la última enmienda que se le hizo al artículo 41.50  no trajo ningún cambio en cuanto al asunto que se nos plantea en este caso, sí introdujo cambios que inciden en las normas que expusiéramos en  Flores Román v. Ramos González, supra. En el 2004, los legisladores preocupados por los efectos que trajo la privatización de la mayor parte de las facilidades de salud del gobierno y la posterior recuperación de algunas de éstas, enmendaron el artículo de responsabilidad financiera para otorgarle inmunidad en casos de impericia profesional a los profesionales que prestan ciertos servicios específicos. Según la enmienda, tienen inmunidad los especialistas en obstetricia, ortopedia, cirugía general y trauma que prestan servicios exclusivamente en instalaciones médico hospitalarias propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias, instrumentalidades o sus municipios, independientemente de si la institución es administrada u operada por alguna empresa privada.

Para lograr esto se hicieron dos cambios al artículo 41.50.  El primero fue incluir entre los médicos exentos de presentar prueba de responsabilidad médica a los profesionales de la salud que trabajan como contratistas del Estado Libre Asociado. El segundo fue extender la inmunidad a los contratistas ya mencionados.[11] Estos profesionales son también los contratistas que están exentos de presentar la prueba de responsabilidad, en otras palabras, exentos de tener un seguro personal. Así lo evidencia la exposición de motivos de la ley y su historial legislativo.[12]

Esta enmienda resulta por tanto, en un cambio importante a la norma que adoptamos en Flores Román v. Ramos González, supra.  Hoy es posible que un contratista independiente tenga inmunidad bajo el artículo 41.50 del Código de Seguros, siempre y cuando sea uno de los contratistas incluidos en la ley. En conclusión, la norma vigente para saber si un médico goza de inmunidad contra demandas por impericia es que si luego de analizar los primeros tres factores que explicamos en el caso de Flores Román v. Ramos González, supra,[13] se determina que la relación del médico con el gobierno no es de contratista independiente, éste estará cobijado por la inmunidad establecida en el artículo 41.50. Esta inmunidad también aplicará a aquellos médicos que sean contratistas de una instalación médico-hospitalaria propiedad del Estado Libre Asociado, sus dependencias, instrumentalidades o municipios, sin importar si la instalación es administrada

u operada por una entidad privada, exclusivamente en las especialidades de obstetricia, ortopedia, cirugía general o trauma. Así que los médicos que trabajen para el Estado o una entidad del Estado administrada por una entidad privada en estas cuatro áreas siempre estarán cubiertos por la inmunidad sean contratistas independientes o no.

Ya que el trabajo del doctor Vigo Prieto como parte del PPIU del Recinto de Ciencias Médicas a través del grupo de neurocirugía no está dentro de las cuatro áreas de trabajo antes mencionadas, nos toca determinar si su labor bajo el plan equivale a la de un empleado o la de un contratista independiente. Para esto es necesario estudiar la estructura y propósito de los PPIU del Recinto de Ciencias Médicas. 

IV

En 1996, los legisladores autorizaron a la Universidad de Puerto Rico a crear en sus unidades los Planes de Práctica Intramural Universitaria. Ley núm. 174 del 31 de agosto de 1996, 18 L.P.R.A. § 612 (2002). Entre los propósitos de la creación de estos planes en los distintos recintos se encuentra ofrecer a la facultad opciones de retribución acordes con las realidades económicas y profesionales de Puerto Rico, crear recursos económicos adicionales para facilitar el reclutamiento y la retención del personal docente, fortalecer el presupuesto institucional, complementar el ingreso del personal que presta los servicios, así como utilizarlos de taller de práctica para los estudiantes. Véase Exposición de Motivos de la Ley núm. 174 del 31 de agosto de 1996.  Al amparo de los Planes de Práctica Intramural Universitaria  las  unidades  de  la  Universidad  pueden contratar con personas e instituciones públicas y privadas, domésticas o extranjeras, para que su personal les preste servicios. Estos servicios son prestados de forma voluntaria por el personal docente y pueden darse durante su horario regular o fuera de éste, sin menoscabo de su carga académica. Los Planes de Práctica Intramural Universitaria deben ser autosuficientes. Los fondos que recauda la Universidad bajo estos planes son considerados fondos públicos, y son consignados en un fondo especial en las unidades que los generen. Los fondos que generan los PPIU se utilizan para sufragar los gastos directos del programa y para pagar al personal participante. También se utiliza el dinero para fortalecer otros planes con menor demanda, para atender gastos no recurrentes prioritarios dentro de la misma unidad de la Universidad y para hacer una aportación anual al Fondo General de la Universidad de Puerto Rico. Ley núm. 174 del 31 de agosto de 1996. Los contratos hechos al amparo de los PPIU son otorgados a nombre de la Universidad de Puerto Rico y son suscritos en representación de ésta por el Rector de la unidad correspondiente. Artículo XII, Certificación núm. 123 1996-97 de la Junta de Síndicos de la Universidad de Puerto Rico.

Cada unidad del sistema establece  la estructura de sus PPIU en conformidad con el Reglamento aprobado por la Junta de Síndicos para esto. Por consiguiente, debemos estudiar las Normas y Procedimientos del Plan de Práctica Intramural del Recinto Ciencias Médicas, para analizar si el doctor Vigo Prieto es un médico cobijado por la inmunidad del artículo 41.50 a la luz de los factores de Flores Román v. Ramos González, supra.

Las normas del Recinto de Ciencias Médicas establecen en cuanto a la utilización y el manejo de fondos que toda recaudación por servicios prestados bajo los PPIU se ingresarán a un Fondo Especial que a su vez tendrá cuentas para cada PPIU del Recinto. Una vez se ingresan los recaudos por los servicios sólo se autorizarán desembolsos cuando las cuentas tengan balance disponible y se hayan cubiertos los gastos de operación del PPIU. El Departamento de Recursos Fiscales del Recinto es el encargado de cobrar por los servicios, de identificar deudores y hacer las gestiones para el recobro.  Luego que se tienen los ingresos netos, éstos se distribuyen entre el Fondo General, el Fondo Institucional, el Fondo del Decanato y la Facultad y el Personal Participante. Estos fondos sirven para fortalecer el presupuesto de la Universidad de Puerto Rico, del Recinto de Ciencias Médicas, y de los distintos decanatos del Recinto. Los fondos que se distribuyen a los docentes y al otro personal participante se pagan como honorarios profesionales. Véase Normas y Procedimientos del Plan de Práctica Intramural Universitaria del Recinto Ciencias Médicas, págs. 6-9(1998). Por esta razón, el dinero pagado a los doctores por los PPIU sujeto a retención se informa en el Formulario 480.6 y los médicos deben cumplir con las leyes fiscales que afectan a los contratistas independientes. Por otra parte, el dinero que reciben los profesores por sus servicios no se puede utilizar para cotizar en el Sistema de Retiro de los Empleados de la Universidad de Puerto Rico. Sección 100.9.1, Certificación núm. 124 1996-97 de la Junta de Síndicos de la Universidad de Puerto Rico.

En otras palabras, los PPIU del Recinto de Ciencias Médicas funcionan de la siguiente manera. El Recinto presta sus facilidades y equipo a los médicos para que rindan servicios a instituciones privadas y públicas. Los médicos sólo prestan sus servicios. El Recinto se encarga de manejar todos los asuntos financieros relacionados con los PPIU. Una vez se obtienen ganancias éstas se distribuyen entre el Recinto y los médicos. De esta manera, la Universidad se asegura de mantener a su facultad y de contar con recursos para sus funciones. 

A la luz de este esquema, queda claro que los servicios no son pagados directamente a los médicos y que éstos no realizan ninguna inversión en equipo científico y en facilidades sino que dependen del equipo suministrado por el gobierno. Por tanto, en cuanto a los dos primeros factores que debemos considerar bajo la norma de Flores Román v. Ramos González, supra, los médicos serían empleados del Recinto para efectos del artículo 41.50 del Código de Seguros.

En cuanto a si se les requiere un seguro de responsabilidad profesional a los  doctores  del  PPIU,  las  Normas y Procedimientos del Plan de Práctica Intramural Universitario  del  Recinto Ciencias Médicas  nada disponen.[14]  Ante esta  situación,  y  considerados  el  propósito  de  los  PPIU y su funcionamiento, debemos concluir que los médicos son considerados empleados del Recinto cubiertos entonces por la institución.  Por tanto, para efectos del artículo 41.50 del Código de Seguros deberían ser considerados como empleados del Recinto y cobijados por la inmunidad allí establecida.

En este caso, los peticionarios sostienen que el doctor Vigo Prieto tenía un seguro de impericia profesional. Sin embargo, aun si este seguro cubriera al doctor por sus actuaciones en el Recinto y no sólo sus actuaciones en su práctica privada, esto no impide que al doctor Vigo Prieto se le extienda la inmunidad dispuesta por el artículo 41.50. El adquirir un seguro no elimina la protección contra demandas que provee la ley.

Al evaluar la organización  de los PPIU a la luz de los tres factores de Flores Román v. Ramos González, supra, debemos colegir que los doctores que prestan servicios bajo los PPIU son empleados del Recinto de Ciencias Médicas obijados por la inmunidad del artículo 41.50 del Código de Seguros.

V

Por último, al igual que el Tribunal de Apelaciones, entendemos que existe una controversia sustancial en cuanto si el doctor Vigo Prieto tiene alguna relación con el tratamiento de la menor Vilmary Rodríguez Ortiz en el Hospital San Jorge. Sin embargo, contrario a ese foro concluimos que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia no se extendió a esa controversia sino que sus efectos se limitaron a las acciones realizadas por el doctor en el Hospital Pedriático Universitario. A eso se contrae la minuta  del 22 de mayo de 2001, a la cual nos refiere, a su vez, la sentencia de instancia. Ese asunto no estaba, pues, ante la consideración del foro apelativo, por lo que encontramos que su decisión de revocar la sentencia en cuanto a este aspecto fue innecesaria.

VI

Por todo lo anterior, resolvemos que el Tribunal de Primera Instancia tuvo razón al resolver que las actuaciones del doctor Vigo Prieto en el Hospital Pediátrico Universitario están cobijadas por la inmunidad del artículo 41.50. Se confirma, por tanto, la decisión del Tribunal de Apelaciones en cuanto a este aspecto. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que se dilucide si el doctor Vigo Prieto tiene alguna relación con el tratamiento de la menor Vilmary Rodríguez Ortiz en el Hospital San Jorge y se determine la responsabilidad, si alguna, que por ello le corresponda.

Se dictará sentencia de conformidad.

 

                      Liana Fiol Matta                            

                      Jueza Asociada

 

 

 

    SENTENCIA

 

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de enero de 2007.

 

Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente Sentencia, se confirma la decisión del Tribunal de Apelaciones en cuanto a que las actuaciones del doctor Vigo Prieto en el Hospital Pediátrico Universitario están cobijadas por la inmunidad del artículo 41.50 y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que se dilucide si el doctor Vigo Prieto tiene alguna relación con el tratamiento de la menor Vilmary Rodríguez Ortiz en el Hospital San Jorge y se determine la responsabilidad, si alguna, que por ello le corresponda.

 

Lo acordó y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri concurre sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Rivera Pérez no interviene y la Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez disiente sin opinión escrita.

 

                     Aida Ileana Oquendo Graulau