Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2009


2009 DTS 005 PUEBLO V. PEREZ POU 2009TSPR005

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

V.

Roberto Pérez Pou

Recurrido

 

Certiorari

2009 TSPR 5

175 DPR ____

 

Número del Caso: CC-2004-768

                       

           

Fecha: 14 de enero de 2009

 

Tribunal de Apelaciones:                      Región Judicial de Ponce

Juez Ponente:                                       Hon. Zaida Hernández Torres

Oficina del Procurador General:           Lcda. Luana R. Ramos Carrión

                                                           Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Recurrida:           Lcdo. Carlos A. Soto Laracuente

 

                                                                      

Materia: Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas, Procedimiento Criminal, Regla 67, Controversia, si la desestimación de la acusación por violentar los términos de enjuiciamiento rápido deja sin efecto la interrupción del término prescriptivo para presentar la acusación y de ser así, si el transcurso del término en estas circunstancias constituye un defecto insubsanable que impide la continuación de la acción contra el imputado. Se resuelve que tras la desestimación de la causa penal, el Ministerio Público debe presentar la nueva acción penal dentro del término prescriptivo, contado éste a partir de la fecha de la comisión de los hechos imputados pues dicho término no queda interrumpido por acciones anteriores sobreseídas o desestimadas.

        

ADVERTENCIA

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Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Fiol Matta

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de enero de 2009.

 

El Ministerio Público nos solicita que revoquemos la Sentencia del Tribunal de Apelaciones que confirmó la determinación del Tribunal de Primera Instancia de desestimar una segunda acusación contra el recurrido, el señor Roberto Pérez Pou.  Ambos foros concluyeron que no procedía una segunda acusación por el mismo delito, pues a la fecha de su presentación había prescrito la acción. 

El caso ante nuestra consideración requiere que interpretemos la Regla 67 de Procedimiento Criminal a los efectos de resolver si la desestimación de la acusación por violentar los términos de enjuiciamiento rápido deja sin efecto la interrupción del término prescriptivo para presentar la acusación y de ser así, si el transcurso del término en estas circunstancias constituye un defecto insubsanable que impide la continuación de la acción contra el imputado.  Resolvemos que tras la desestimación de la causa penal, el Ministerio Público debe presentar la nueva acción penal dentro del término prescriptivo, contado éste a partir de la fecha de la comisión de los hechos imputados pues dicho  término no queda interrumpido por acciones anteriores sobreseídas o desestimadas.

I

El 10 de enero del 1998 se presentó una denuncia contra el recurrido Roberto Pérez Pou en la que se le imputó una infracción al artículo 401 de la Ley de sustancias controladas, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, 24 L.P.R.A. sec. 2401, por hechos ocurridos el 24 de octubre del 1997.  El delito imputado es uno tipificado como delito grave, cuyo término prescriptivo, de acuerdo al artículo 78 del Código Penal del 1974, es de cinco años. 33 L.P.R.A. sec. 3412. Ese mismo día se encontró causa para su arresto y se le impuso una fianza de $300,000.00, la cual prestó.  Posteriormente se celebró la vista preliminar en la cual el tribunal determinó que había causa probable para acusar al recurrido por el delito imputado en la denuncia.  El 13 de abril de 1998 el Ministerio Público presentó la acusación correspondiente.

            El 25 de septiembre 2002 el Ministerio Público presentó una acusación enmendada para alegar reincidencia agravada, pues el recurrido había sido convicto y sentenciado de manera final y firme en varios casos de ley de armas y ley vehicular.  La celebración de la vista en su fondo fue pautada para el 15 de diciembre 2003.  Llegada la fecha, el Ministerio Público anunció que no estaba listo por la incomparecencia de uno de sus testigos.  A solicitud del recurrido, se desestimó la acusación radicada el 13 de abril del 1998 al amparo de la Regla 64 (n)(4) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, por violación a los términos de juicio rápido, pues el acusado no fue sometido a juicio dentro de los 120 siguientes a la presentación de la acusación. 

            Siete días después, el 22 de diciembre 2003, el Ministerio Público presentó nuevamente una acusación por el mismo delito basada en los mismos hechos. La vista para efectuar la lectura de esta segunda acusación fue señalada para el 25 de febrero de 2004.  Ese día, ni el recurrido ni su abogado comparecieron a la lectura de la acusación.  A pesar de que el 15 de diciembre del 2003 se le habían hecho las advertencias al acusado, no fue hasta el 19 de febrero del 2004 que se expidió la citación para la lectura de la acusación.

            Luego de varios trámites procesales, el caso fue llamado para lectura de acusación el 6 de mayo de 2004.  A la lectura no compareció el recurrido, mas sí su abogado, quien solicitó la desestimación de esta segunda acusación.  En su petición señaló que el proceso original fue desestimado por haberse violentado las disposiciones constitucionales y estatutarias en torno al derecho a un juicio rápido. El recurrido se opuso a la nueva presentación de la acusación, pues a esa fecha el término prescriptivo del delito había transcurrido. Arguyó que aunque la desestimación de la acusación no es impedimento para el inicio de otro proceso por el mismo delito, el nuevo proceso no se puede gestionar cuando el defecto u omisión es insubsanable, cuando el delito ha prescrito al momento de iniciar el otro proceso o cuando se trata de un delito menos grave y la desestimación se dictó por la Regla 64(n). Argumentó que la prescripción es un defecto insubsanable.  El recurrido citó el caso de Pueblo v. Carrión  Rivera, 159 D.P.R. 633 (2003), en el que resolvimos que si bien la Regla 67 permite presentar nuevamente una denuncia por delito grave que fue desestimada bajo la Regla 64 (n) de Procedimiento Criminal, el Ministerio Público debe regirse durante ese período por el término prescriptivo de la acción penal y por las exigencias del debido proceso de ley.

            Tras considerar estos planteamientos, el foro primario desestimó la acusación al amparo de la Regla 64 (i), que permite la desestimación de la acusación o denuncia cuando el fiscal carece de autoridad para presentarla. El Ministerio Público solicitó reconsideración, la cual denegó el Tribunal de Primera Instancia.  Resolvió el tribunal que al presentar los nuevos cargos el Ministerio Público se debe regir por las limitaciones que le impone el debido proceso de ley, no obstante el hecho de que el acusado no está sujeto a responder entre la desestimación de la primera acusación y la presentación de la segunda acusación y por ende no aplican los términos de enjuiciamiento rápido.  El Tribunal fundamentó su dictamen en Pueblo v. Carrión  Rivera, supra.  

            El Ministerio Público recurrió de esta determinación ante el Tribunal de Apelaciones, alegando que el foro de primera instancia había cometido un error de derecho.  El foro apelativo concluyó que durante el período entre la desestimación de una acusación y la presentación de la segunda, el Ministerio Público debe regirse por el término prescriptivo de la acción penal y por las exigencias del debido proceso de ley.  El Tribunal de Apelaciones señaló que “nuestro esquema jurídico es diáfano al disponer que pasados los cinco años desde la comisión de un delito grave, el Estado está impedido de presentar una acusación por dicho delito.”  Determinó el tribunal que cuando se desestima un caso por violación del derecho a un juicio rápido, dicha determinación da por terminado el proceso aunque existe la posibilidad de presentar nuevamente la acusación al amparo de la Regla 67 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. Esta segunda radicación de la acusación “constituye un proceso distinto e independiente de la acusación original” por lo que, de acuerdo a la Regla 67 de Procedimiento Criminal y al debido proceso de ley, la nueva acusación se debe presentar dentro del término prescriptivo, contado éste desde la comisión de los hechos imputados.  El tribunal concluyó que el delito imputado al recurrido prescribió en el 2002, lo cual requería confirmar al Tribunal de Primera Instancia. 

            Inconforme con tal determinación, el Ministerio Público nos solicita que la revoquemos y permitamos la presentación de la segunda acusación que fuera desestimada por el foro de primera instancia con el aval de foro apelativo.

            En su alegato, el Ministerio Público nos solicita que aclaremos la relación entre las disposiciones reglamentarias que regulan la prescripción de la acción penal y la Regla 67 de Procedimiento Criminal. Señala que según el Tribunal de Apelaciones, la interrupción del término prescriptivo de la acción penal provocada por la determinación de causa probable para arresto tiene efecto sobre una segunda acusación cuando la primera se desestima al amparo de la Regla 64 (n)(4). De acuerdo a sus argumentos, reconocer que la segunda acusación constituye un proceso distinto e independiente de la acusación original es contrario a la jurisprudencia de este Tribunal en cuanto hemos reconocido que para presentar la segunda acusación no es necesario volver a las etapas previas de determinación de causa probable para el arresto y de causa probable para acusar.  Pueblo v. Vallone, 133 D.P.R. 427, 437 n. 5 (1993); Pueblo v. Félix Avilés, 128 D.P.R. 468 (1991); Pueblo v. Ortiz Díaz, 95 D.P.R. 244 (1967).  El Ministerio Público argumenta que la nueva presentación de la acusación constituye una etapa separada de una misma acción penal contra el mismo acusado, por lo cual la determinación inicial de causa probable y su efecto interruptor de los términos prescriptivos continúan inalterados y con plena eficacia. 

            El Ministerio Publico además arguye que el caso de Pueblo v. Carrión  Rivera, supra, puede distinguirse del de autos, puesto que allí el Tribunal se limitó a resolver que el derecho constitucional a juicio rápido no se extiende al período que transcurre entre la primera desestimación de una denuncia (no de una acusación) y la nueva presentación de cargos por los mismos hechos al amparo de la Regla 67 de Procedimiento Criminal, pues durante ese lapso de tiempo la persona no se encuentra sujeta a responder.  Explica que aunque la Opinión reafirma que ambas denuncias tratan sobre procesos separados y subsiguientes, no niega que dichos procesos son etapas separadas de una misma acción penal por el mismo delito grave.  Resalta el Ministerio Público que en Pueblo v. Carrión Rivera se aclara que entre la desestimación de la primera denuncia y la presentación de la segunda denuncia la persona no se encuentra absuelta para propósitos de la cláusula contra  la doble exposición ni tampoco se encuentra liberada de su responsabilidad penal.  Por ello, propone que una lectura integral de la jurisprudencia y las leyes aplicables debe conducirnos a la conclusión de que la interrupción de la prescripción como resultado del primer proceso se aplica al segundo, pues juntos constituyen un mismo procedimiento que se mantiene vivo en tanto se presenta la segunda acusación. 

            Alega el Ministerio Público que en el caso de autos, de acuerdo al artículo 79 del Código Penal de 1974, 33 L.P.R.A. sec. 3413, la prescripción del delito había quedado debidamente interrumpida cuando el Tribunal de Primera Instancia encontró causa probable para el arresto del recurrido el 10 de enero del 1998, dando así comienzo a la acción penal.  Al subsistir dicha determinación de causa probable, según el Ministerio Publico, el término prescriptivo se mantuvo interrumpido pues el Estado puso en marcha la maquinaria procesal para perseguir el delito. 

            Arguye además el Ministerio Público que si bien el ordenamiento procesal penal permite que el acusado presente una moción de desestimación basada en una de las causas estatuidas en la Regla 64 de Procedimiento Criminal, ello no es óbice para que el Estado presente nuevamente una acusación en los casos permitidos por la Regla 67 de Procedimiento Criminal. Señala que más que una nueva acusación, de lo que se trata es de la nueva presentación de la misma acusación.  Como prueba del carácter continuo del procedimiento señala los casos de Pueblo v. Soto Ortiz, 151 D.P.R. 619, 630 (2000) y Pueblo v. Ortiz Díaz, supra, págs. 247-448, en los que se resuelve que en estas circunstancias no hay necesidad de celebrar una nueva vista preliminar ni una nueva vista de determinación de causa para el arresto, ya que el proceso no comienza con la radicación de la acusación, sino con la determinación de causa probable para el arresto.  

            El Ministerio Público también nos refiere a nuestra decisión en Pueblo v. Vallone, supra, en la que indicamos que una determinación de no causa en la etapa de vista preliminar no termina el procedimiento penal contra el imputado, pues se trata de un procedimiento integral que se mantiene vivo sujeto a trámites ulteriores; por ello, continúa el efecto interruptor sobre el término prescriptivo de la determinación de causa probable para el arresto.  Plantea que en ese caso revocamos la norma pautada en Pueblo v. Lugo, 58 D.P.R. 183 (1941), que resolvía que el arresto del imputado no interrumpía el término prescriptivo cuando la acusación se sobreseía por no haberse celebrado el juicio dentro del término dispuesto por ley. 

En fin, el Ministerio Público alega que no hay base jurídica para concluir que la desestimación por violación a los términos de juicio rápido anula la determinación de causa probable para arresto a los fines de reactivar el término prescriptivo.  Aduce, además, que en el caso particular que nos ocupa, se determinó causa probable para el arresto a los tres meses de haber ocurrido los hechos imputados, interrumpiéndose de esta forma el término prescriptivo de la acción penal.  A lo sumo y en la alternativa, expone el Ministerio Público que si la desestimación bajo la Regla 64(n) reactiva el término prescriptivo, debemos resolver que desde tal fecha comienza un nuevo término prescriptivo o se reanuda el término como si quedare en suspenso al momento de determinarse causa probable para el arresto.

Por su parte, el recurrido arguye que permitir la presentación de una segunda acusación, cuando ya había prescrito el delito, tiene el efecto de mantener a un ciudadano sujeto a responder cuando ya no existe un proceso en su contra, pues la desestimación de la primera acusación da fin al proceso penal.  Argumenta que nuestro ordenamiento establece dos figuras distintas que regulan el tiempo durante el cual el imputado puede estar sujeto a la acción punitiva del Estado, con el mismo propósito de garantizarle la posibilidad de defenderse adecuadamente. Estas son, la prescripción del delito y el derecho constitucional a un juicio rápido. 

En su alegato, el recurrido, aduce que la presentación de una nueva acusación comienza un nuevo proceso, y ese comienzo debe ocurrir dentro del término prescriptivo dispuesto para la acción penal, tomando como fundamento que la desestimación de la acusación finalizó el proceso anterior. De lo contrario un ciudadano a quien se le determine causa probable para el arresto estaría sujeto a ser procesado indefinidamente.  El recurrido discrepa de la interpretación del Ministerio Público y sostiene que Pueblo v. Vallone, supra, no aplica al caso de autos, ya que se limita a resolver que para presentar la segunda acusación luego de una determinación de no causa en la etapa de vista preliminar no es necesario volver a las etapas previas de determinación de causa probable para el arresto y de causa probable para acusar, sin disponer en forma alguna sobre la desestimación del caso por fundamentos estatutarios y constitucionales de juicio rápido. 

Expedimos el auto solicitado el 3 de diciembre de 2004 y procedemos a resolver con el beneficio de la comparecencia de ambas partes. 

II

La acción penal comienza una vez se pone en movimiento la maquinaria de Estado contra el imputado. Hemos reiterado desde principios de siglo que el proceso penal comienza con el primer paso dado por el fiscal para traer al delincuente ante la justicia, es decir, el arresto o detención del sospechoso.  Pueblo v. Tribunal Superior, 84 D.P.R. 24 (1961); Pueblo v. Capestany, 37 D.P.R. 586 (1927); Pueblo v. Rivera, 9 D.P.R. 403 (1905). En aquellos momentos regía el Código de Enjuiciamiento Criminal; sin embargo, la norma esbozada en esos casos todavía está vigente, pues bajo las Reglas de Procedimiento Criminal actuales la orden de arresto o la detención de la persona imputada en la comisión de un delito marca la fecha del comienzo de la acción en su contra. Pérez Vega v. Tribunal Superior; 93 D.P.R. 749 (1966). Es en ese momento que comienzan a computarse los términos de enjuiciamiento rápido y prescripción.[1]  Pueblo v. ex rel. L.V.C., 110 D.P.R. 114 (1980); Rabell Martínez v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 39 (1974); Pueblo v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 455 (1959); Pueblo v. Capestany, supra. 

Así, aunque hace mucho tiempo que sabemos cuándo comienza la acción penal, no es hasta recientemente que hemos aclarado cuándo ésta termina. En numerosas ocasiones hemos dicho que el proceso penal es un mismo y continuo proceso judicial que finaliza con el fallo o la sentencia. Pueblo v. Vallone, supra; Pueblo v. Félix Avilés, supra; Pueblo v. Opio Opio, 104 D.P.R. 165 (1974). Además de la adjudicación en los méritos de la causa penal, otros eventos procesales pueden dar por terminada la acción contra el imputado, como por ejemplo, la determinación de no causa para presentar acusación en la etapa de vista preliminar en alzada, puesto que ésta por su naturaleza y finalidad impide el comienzo de otro proceso por ese delito.  Pueblo v. Ríos Alonso, 149 D.P.R. 761 (1999); Pueblo v. Cruz Justiniano, 116 D.P.R. 28 (1984).[2]  Recientemente, resolvimos que la resolución declarando con lugar una moción de desestimación también pone fin a la acción penal.  Pueblo v. Camacho Delgado, res. 27 de octubre de 2008, 2008 T.S.P.R. ___; Pueblo v. Carrión  Rivera, supra.

La Regla 67 de Procedimiento Criminal, supra, dispone lo siguiente:

     Una resolución declarando con lugar una moción para desestimar no será impedimento para la iniciación de otro proceso por el mismo delito a menos que el defecto u objeción fuere insubsanable, o a menos que tratándose de un delito menos grave dicha moción fuere declarada con lugar por alguno de los fundamentos relacionados en la Regla 64(n). (Énfasis nuestro.)[3]

 

Interpretando el lenguaje de dicha regla, no cabe duda que la desestimación necesariamente significa el fin de un proceso.[4] Sin embargo, esto no necesariamente implica que la desestimación de la causa penal es impedimento para el comienzo de un nuevo proceso.  Por ejemplo, según la misma regla, cuando el proceso contra el imputado es por un delito menos grave la desestimación de los cargos por violación a los términos de enjuiciamiento rápido es un impedimento para el comienzo de otro proceso por el mismo delito. Regla 67, supra. Asimismo, la desestimación fundada en defectos insubsanables, lo son la doble exposición, el impedimento colateral por sentencia, la inmunidad y la prescripción, lleva consigo la consecuencia fatal de impedir el comienzo de otro proceso.  Al ser insubsanable, un defecto de esta naturaleza se arrastraría al segundo proceso entablado. Véase E.L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Forum, 1993, T. III, pág. 261.

Por otro lado, cuando la moción de desestimación se base en  insuficiencias subsanables de forma o en la inobservancia de requisitos ministeriales (no en violaciones a los términos de enjuiciamiento rápido), la Regla 66 de Procedimiento Criminal dispone que

… el tribunal ordenará se haga la enmienda [a la acusación, denuncia o pliego de especificaciones], y denegará la moción. Si el tribunal declarare con lugar una moción basada en defectos en la presentación o tramitación del proceso, o en la acusación o denuncia, podrá también ordenar que se mantenga al acusado bajo custodia, o que continúe bajo fianza por un término específico, sujeto a la presentación de una nueva acusación o denuncia. Nada de lo aquí expresado afectará las disposiciones sobre los términos de prescripción. (Énfasis suplido.)  34 L.P.R.A. Ap. II R. 66.  Véase Pueblo v. Camacho Delgado, supra.

 

Esta última disposición de la regla responde a una protección expresa del acusado, por lo que “la enmienda debe hacerse, o el nuevo procedimiento debe iniciarse, dentro del término prescriptivo correspondiente”. Chiesa, op. cit., pág. 260.

Las Reglas de Procedimiento Criminal son parcas y no comentan sobre la prescripción de la acción penal luego de la desestimación de la causa.  Por tanto, la jurisprudencia se ha dado a la tarea de esclarecer varios puntos relacionados, a través de una trayectoria centenaria. A continuación daremos una mirada histórica al alcance de la Regla 67, a través de las interpretaciones jurisprudenciales del significado de la disposición sobre “nuevo proceso” y el efecto de la prescripción. 

            En Pueblo v. Lugo, 58 D.P.R. 183 (1941), resolvimos que una nueva acusación comienza un nuevo proceso, por lo que las acciones sobreseídas no pueden servir para interrumpir la prescripción de la nueva acción penal.  En ese caso particular, se sobreseyeron la orden de arresto y la acusación en dos ocasiones, por violación a los términos de enjuiciamiento rápido.  Por tercera vez, el Ministerio Público solicitó una orden de arresto y presentó una tercera acusación.  La acusada pidió el sobreseimiento de la acusación fundamentando su solicitud en que la acción había prescrito. En este caso, determinamos que la primera acusación es independiente de la segunda, no una enmienda o continuación de la primera.  De esta forma, adoptamos la regla implantada en la mayoría de las jurisdicciones de Estados Unidos, considerando que era la más apropiada en Puerto Rico, donde las acusaciones se formulan por el fiscal.  Cuando se desestima la acusación, se pone fin al proceso y la segunda acusación debe considerarse como el comienzo de un nuevo proceso.[5]  Por consiguiente, resolvimos que la acción penal subsiguiente debe entablarse dentro del término prescriptivo, conforme al artículo 452 del Código de Enjuiciamiento Criminal, equivalente a la Regla 67 de Procedimiento Criminal vigente.

            Posteriormente, en Pueblo v. Tribunal Superior, 84 D.P.R. 24 (1961), reafirmamos la norma de Pueblo v. Lugo, supra, en cuanto a que el término prescriptivo no se interrumpe por los arrestos practicados a los fines de otra u otras acusaciones por el mismo delito que fueron sobreseídas por no haberse celebrado el juicio dentro del término fijado por ley.  Nuevamente, en Pueblo v. Tribunal Superior, 94 D.P.R. 59 (1967), reiteramos la norma de Lugo y resolvimos que una vez desestimada la acción  bajo la Regla 64(n) por violación a los términos de enjuiciamiento rápido, el Ministerio Público podría entablar un nuevo proceso  por los mismos hechos, si los cargos desestimados fueron por delito grave.

En Pueblo v. Ortiz Díaz, supra, se archivó la acusación, luego de haberse celebrado la vista preliminar, porque la nueva acusación se presentó después de transcurridos los términos de enjuiciamiento rápido de las Reglas de Procedimiento Criminal.  La controversia se centraba, pues, en la necesidad de celebrar una nueva vista preliminar para la nueva acusación.  Resolvimos que ello era innecesario e inoficioso ya que la nueva acusación, consecuencia de la desestimación de los cargos originales por violación a los términos de enjuiciamiento rápido, es parte del mismo proceso criminal.  No obstante, aclaramos específicamente que por las circunstancias particulares del caso no era necesario que nos expresáramos sobre el efecto de la desestimación en cuanto a la prescripción pues en ese caso no había problema de prescripción.  Interpretando la Regla 66 de Procedimiento Criminal, supra, dispusimos lo siguiente:

     Esta Regla 66, a la luz de la 67 que permite la iniciación de otro proceso por el mismo delito cuando éste es grave, rechaza cualquier ataque bajo la Regla 64 (n) a la acusación nuevamente radicada en este caso.

     Debe aclararse que este caso no levanta problema alguno sobre el derecho de un acusado a la prescripción de su delito.  (Énfasis suplido.) Íd., pág. 248.

 

El Juez Asociado señor Ramírez Bages emitió una opinión disidente en este caso en la cual propuso que lo que procedía tras la desestimación de la acción era un nuevo proceso, según dispone la Regla 67.  Citando la norma de Lugo, apuntó a que el resultado logrado por la mayoría en Pueblo v. Ortiz Díaz le resta importancia a los términos de enjuiciamiento rápido y al único remedio para su violación, que es la desestimación de la causa penal.  En conclusión, la opinión disidente formuló la siguiente pregunta:

     Presentada la segunda acusación y a los efectos de la prescripción del delito ¿con qué arresto se va a interrumpir el mencionado período prescriptivo? Con el que fue motivado por los hechos imputados en la acusación desestimada no puede ser, pues habiéndose sobreseída [sic] o desestimada [sic] la primera acusación, dicho arresto, según hemos resuelto, no interrumpe el período prescriptivo.  Pueblo v. Ortiz Díaz (Op. disidente), supra, pág. 256.[6]

 

            Más de una década después, en Pueblo v. Guardiola Dávila, 130 D.P.R. 585 (1992), resolvimos que una orden de arresto emitida luego de una determinación de causa probable para el arresto, pero diligenciada irrazonablemente tarde y luego de expirado el término prescriptivo del delito, extingue el efecto interruptor de la acción penal y conlleva el archivo de la causa.  Ello, claro está, en ausencia de una demostración de circunstancias extraordinarias por el Ministerio Público.  Aprovechamos la oportunidad para señalar lo siguiente:

     Claro está, interrumpido el término con la expedición de la orden de arresto, como el Código Penal no dice nada, se crea la errónea apariencia de que esta interrupción es indefinida e infinita. Decimos errónea, pues a poco que reflexionemos, notamos que atenta contra el verdadero propósito y fundamento que inspira el instituto de la prescripción…

     En el pasado no habíamos abordado enteramente la cuestión ante nos, aunque existían destellos jurisprudenciales rechazando el concepto absolutista de interrupción indefinida de la prescripción luego de emitida una orden de arresto… Íd., págs. 591-592.

 

Sin embargo, señalamos situaciones en las que una determinación de causa probable para el arresto no interrumpe el término prescriptivo: cuando la expedición de una orden de arresto no se cumplimenta con diligencia en un tiempo razonable, según expresamos en Pérez Vega v. Tribunal Superior, supra; cuando se intenta interrumpir el período prescriptivo con los arrestos practicados en otras acusaciones por el mismo delito, sobreseídas por violación a los términos de juicio rápido, conforme lo expresado en Pueblo v. Lugo, supra, y Pueblo v. Tribunal Superior, 94 D.P.R. 59, 63-64 (1968) o en el supuesto de otras acciones no relacionadas.[7]  Íd., págs., 592-593.

            Luego, en Pueblo v. Carrión Rivera, supra, claramente establecimos que “la desestimación de una causa tiene que entenderse como un evento que da por terminada la acción presentada ante los tribunales por el Ministerio Público”, lo cual significa la terminación del proceso. Íd., pág. 644.  En este caso, se encontró causa para el arresto del imputado, pero por culpa del Ministerio Público, la celebración de la vista preliminar se pospuso en tres ocasiones.  El Ministerio Público solicitó y obtuvo la desestimación de la denuncia al amparo de la Regla 64 (n) y luego de varios meses, sometió otra denuncia contra el imputado, por los mismos hechos que dieron base a la primera.  Esta vez, el imputado solicitó la desestimación con perjuicio, al amparo de la Regla 247 de Procedimiento Criminal, bajo el fundamento de que la demora en la presentación de la nueva denuncia violó su derecho al debido proceso de ley y su derecho a un juicio rápido.  Resolvimos que la desestimación en estas circunstancias significa el fin de la acción penal, pero no implica que el imputado quede “absuelto” para propósitos de la protección constitucional contra la doble exposición, pues la desestimación sin perjuicio apunta a que el imputado no queda liberado de su responsabilidad penal. 

            Finalmente, en Pueblo v. Camacho Delgado, supra, tuvimos ante nuestra consideración unos hechos similares a los que dieron lugar a Pueblo v. Carrión Rivera.  Se encontró causa probable para el arresto del señor Camacho Delgado y se presentó una denuncia.  Como no pudo satisfacer la fianza impuesta, el tribunal ordenó su detención preventiva y que se celebrara la vista preliminar en quince días.  Sin embargo, la vista fue transferida para un mes después.  Luego se retrasó nuevamente porque el Ministerio Público no estaba preparado.  Posteriormente, el tribunal determinó que el imputado había permanecido en prisión en exceso de los treinta días desde su arresto y desestimó la denuncia por violación a los términos de enjuiciamiento rápido.  El Ministerio Público solicitó un nuevo señalamiento para la vista preliminar, el tribunal denegó su solicitud y resolvió que cuando se desestima la denuncia por los términos de la Regla 64(n), procede una nueva determinación de causa probable para el arresto.  El Tribunal de Apelaciones confirmó.

Presentado el caso ante nuestra consideración, resolvimos que la desestimación de la causa penal por violación al derecho a un juicio rápido “cancela” la determinación de causa probable para el arresto, por lo cual sería necesario procesar nuevamente al imputado “de estar a tiempo para ello”.  Revocamos así a Pueblo v. Ortiz Díaz y aclaramos que para iniciar el nuevo proceso, necesariamente se requiere una nueva determinación de causa probable para el arresto, no siendo ya suficiente continuar con los procedimientos iniciales celebrado durante el trámite de la acción penal desestimada. De esa forma, validamos y atendimos las preocupaciones expresadas por el Juez Asociado señor Ramírez Bages en su opinión disidente en Pueblo v. Ortiz Díaz

Es menester señalar que aunque en Pueblo v. Camacho Delgado y en Pueblo v. Carrión Rivera no examinamos directamente el efecto de la desestimación de la acción en los términos prescriptivos, el tema está presente, aunque indirectamente, en la opinión. Con la revocación de Pueblo v. Ortiz Díaz queda restaurada plenamente la norma de Lugo, en cuanto a que las acciones sobreseídas o desestimadas en cualquier etapa del proceso penal no pueden servir para interrumpir la prescripción de la nueva acción penal.  Además, al quedar claro que la desestimación pone fin a la causa penal, nuestro análisis en Carrión Rivera sobre la responsabilidad penal, que perdura aún luego de desestimada la causa penal, se complementa con la definición de la prescripción, que es la extinción misma de la causa penal. Art. 77 del Código Penal de 1974, 33 L.P.R.A. sec. 3411.  Véase, Art. 97 del Código Penal de 2004, 33 L.P.R.A. sec. 4725 (Sup. 2008).

            La prescripción es un instituto del derecho penal sustantivo, ínsito al amplio derecho a un debido proceso de ley y a un juicio justo e imparcial. Aunque los términos o períodos prescriptivos particulares surgen por disposición estatutaria, los preceptos fundamentales de la prescripción son de rango superior. Véase, Pueblo v. Vallone, 133 D.P.R. 427 (1993).[8]

            En varias ocasiones hemos recalcado que:

El propósito fundamental de la disposición fijando un término de prescripción es informar al acusado con suficiente anticipación de la intención de procesársele y de la naturaleza del delito que se le imputa, de forma que no se menoscabe su oportunidad de defenderse antes de que la evidencia disponible para establecer su inocencia desaparezca o se oblitere con motivo del transcurso del tiempo.  Actualmente, tanto la radicación de la acusación o denuncia como la expedición de una orden de arresto luego de la determinación de causa probable cumplen con este propósito de delimitar la naturaleza de la ofensa e identificar cumplidamente al acusado. Pueblo v. Tribunal Superior, 84 D.P.R. 24, 27-28 (1961).[9]

 

Véase, Pueblo v. ex rel. L.V.C., supra; Rabell Martínez v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 39, 42 (1974). Véase además, D. Nevares-Muñiz, Sumario de Derecho procesal penal puertorriqueño, Ed. Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc., 2007, págs. 130-131. 

En Pueblo v. Oliver Frías, 118 D.P.R. 285, 290 (1987), citamos con aprobación las expresiones de la profesora Dora Nevares-Muñiz quien define la prescripción en el campo penal como “el término de tiempo que tiene el Estado para iniciar la acción penal, pasado el cual estará impedido de iniciarla”.  Derecho penal puertorriqueño: Parte general, Ed. Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc., pág. 333. Asimismo, acogimos la siguiente definición de la prescripción elaborada por Cuello Galán:

…la extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un período de tiempo, en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido o sin ser la pena ejecutada. La primera se denomina prescripción del delito o de la acción penal, la segunda prescripción de la pena.

…La prescripción del delito se justifica por el argumento de carácter procesal, que con el transcurso del tiempo se extinguen o se debilitan las pruebas del hecho punible.  A la buena administración de la justicia interesa que las pruebas en los juicios criminales sean frescas y fehacientes pues las que, por haber transcurrido mucho tiempo desde la comisión del hecho han perdido su vigor probatorio, pueden originar sensibles errores judiciales. Cuello Galán, Derecho Penal, 17ma ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1975, T. 1, Vol. 11, págs. 768, 789-790.  (Énfasis en el original y suplido.)

 

Del mismo modo, Santiago Mir Puig señala que el instituto de la prescripción “responde a razones que hacen desaparecer la necesidad de la pena, aunque en la prescripción del delito se añadan consideraciones procesales, deberá reconocerse a ambas clases de prescripción [de la pena y del delito] una naturaleza material y no de mero obstáculo procesal”.  (Énfasis en el original.)  S. Mir Puig, Derecho penal: Parte general, 7a ed., Ed. B de F, Montevideo, 2005, pág. 751.

La prescripción tiene un propósito mayor de autolimitación del poder persecutorio del Estado contra el individuo.  Véase, O.E. Resumil de Sanfilippo, op. cit., pág. 220-221.  Así lo afirmamos en Pueblo v. Martínez Rivera, 144 D.P.R. 631, 645-646 (1997):

Aunque ciertamente uno de los grandes propósitos de la figura de la prescripción es notificarle al sospechoso que se le imputa la comisión de un delito, no es menos cierto que no es el fundamental. Más importante resulta el propósito del Estado de autolimitar su facultad punitiva y no extenderse más allá de un determinado período de tiempo.  Resulta claro que cuando por el transcurso de cierto tiempo el Estado no ha logrado traer una acción penal o ejecutar una pena impuesta sobre un delincuente particular, la persecución de éste, pasado el tiempo, no es permisible.

La prescripción implica la cesación de la potestad punitiva del Estado, al transcurrir un período de tiempo determinado, en virtud de que el propio Estado abdica de su potestad punitiva por razón de que el tiempo anula el interés represivo, apaga la alarma social y dificulta la adquisición de pruebas respecto a al realización del evento delictivo. (Citado de S. Vela Treviño, La prescripción en materia penal, Editorial Trillas, México, 1983, pág. 73, Opinión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 8431/63.)

 

Asimismo, reconocemos también que las exigencias temporales del proceso “pretende la satisfacción de los intereses de las partes; satisfacción de carácter jurídico que no se obtiene si se configura como una institución que se prolonga en el tiempo y con efectos únicamente disuasorios”. C. Riba Trepat, La eficacia temporal del proceso: El juicio sin dilaciones indebidas, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1997, pág. 16.[10]

La prescripción y el derecho a un juicio rápido, ambos, son parte integrante del derecho a un debido proceso y conjuntamente reflejan un principio del orden procesal criminal.[11]  La profesora Resumil manifiesta que:

El individuo que se encuentra solo ante la maquinaria investigativa y adjudicativa del Estado no puede quedar desprovisto de protección de forma que se vea imposibilitado de defenderse de las imputaciones por no obtener prueba a su favor.  De ahí que el Estado se autolimite en el ejercicio de su Ius Punendi mediante el reconocimiento de derechos constitucionales al individuo en virtud de los cuales se le concede el acceso a un debido proceso de ley, la garantía de ser juzgado con celeridad y, aunque no reconocido como uno constitucional, el derecho a la prescripción del delito.  Todos ellos tienen en común el efecto de limitar el ejercicio de la acción penal. O.E. Resumil, Análisis del término 2000-01: Del Tribunal Supremo de Puerto Rico: Derecho Procesal Penal: Limitaciones constitucionales al ejercicio del Ius Punendi, 71 Rev. Jur. U.P.R. 547, 548 (2002).        

 

Hemos sostenido consistentemente este criterio.  En Pueblo ex rel. L.V.C., supra, pág. 126, señalamos que “[l]a fijación de los términos prescriptivos es compatible con el derecho a juicio rápido” y considerando ese principio, resolvimos que las dilaciones innecesarias o injustificadas por parte del Estado, aún cuando no aplique el derecho a un juicio rápido, quedan atendidas por la prescripción y las exigencias del debido proceso de ley.  Pueblo v. Miró González, 133 D.P.R. 813 (1993).  Asimismo, en Pueblo v. Esquilín, apuntamos que la prescripción es un elemento del debido proceso de ley.  152 D.P.R. 257, 262 (2000).[12] 

Sobre la garantía constitucional a un juicio rápido y las disposiciones legislativas de ese derecho, hemos identificado sus varios propósitos:

evitar que se encarcele a una persona por largo tiempo mientras el juicio está pendiente; eliminar rápidamente la ansiedad, la sospecha pública y los daños económicos y morales que produce una acusación criminal que no se dilucida a tiempo; y proveer un juicio mientras la prueba está disponible, en otras palabras, evitar que por motivo del tiempo transcurrido los testigos se dispersen o sus recuerdos del suceso se tornen inciertos. Pueblo v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 455, 470 (1959).[13]

 

Véase, Pueblo v. Camacho Delgado, supra; Pueblo v. Reyes Herráns, 105 D.P.R. 658 (1977); Hernández Pacheco v. Flores Rodríguez, 105 D.P.R. 173 (1976).  Así pues, el derecho a un juicio rápido es un derecho fundamental del acusado que dimana, al igual que la prescripción, de la necesidad de una buena administración del sistema de justicia criminal para evitar la demora indebida de los procesos penales y fomentar la diligencia del Ministerio Público. Pueblo v. Montezuma Martínez, 105 D.P.R. 710 (1977); Hernández Pacheco v. Flores Rodríguez, supra; Pueblo v. Arcelay Galán, 102 D.P.R. 409 (1974).    

Nuestros enunciados en Camacho Delgado resaltan la urgencia de que nuestro sistema de procesamiento penal proteja el derecho de rango constitucional que tiene el acusado a un juicio rápido, asegurando que la violación de sus términos tenga un efecto práctico: la anulación del efecto interruptor del término prescriptivo que ordinariamente tiene la determinación de causa probable para el arresto.[14]  La desestimación de la causa penal, conforme a las normas conjuntas de Camacho Delgado y Carrión Rivera, tiene el efecto de dar fin al proceso comenzado, borrando así todo efecto que hubiera tenido de haberse continuado. De esta forma, podría iniciarse un nuevo proceso con una nueva determinación de causa probable para el arresto, la cual, conforme la norma de Lugo, procedería si no ha prescrito el delito. 

Reconociendo que una vez se desestima la acción penal se cancela su efecto como interruptor de la prescripción y conforme la norma de Lugo, procedemos a analizar el cómputo del término prescriptivo aplicable a la nueva acción.  Al hacerlo tomamos como guía no sólo la ley y la jurisprudencia anteriormente discutidas, sino también las recomendaciones de los varios proyectos de reglas en materia de procedimiento criminal que se han sometido ante nuestra consideración.

            El artículo 79 del Código Penal derogado computa los términos prescriptivos “desde el día de la comisión del delito hasta la fecha en que se expida el mandamiento de arresto o citación”. 33 L.P.R.A. sec. 3413.  Con la aprobación del nuevo Código Penal, se mantuvo la misma fórmula, computándose el término “desde el día de la comisión del delito hasta la fecha en que se determine causa probable para el arresto o citación”. Art. 97 del Código Penal de 2004, 33 L.P.R.A. sec. 4729 (Sup. 2008).

            El informe sometido por el Comité Asesor Permanente de Reglas de Procedimiento Criminal para la Conferencia Judicial de 1993 nos ayuda a interpretar la jurisprudencia y las disposiciones de las reglas vigentes, en particular la Regla 67, pues sobre la base del derecho a un juicio rápido reiteradamente se plasmó lo significante del remedio de la desestimación y el efecto de la prescripción.[15]  En lo pertinente, el inciso (c) de la Regla 425 propuesta por el Comité Asesor dispone lo siguiente:

Si el delito fuera grave y se desestima por el fundamento de la Regla 402(o) [términos de enjuiciamiento rápido], el tribunal hará un cómputo, para determinar si desde la comisión de los hechos hasta la fecha de la nueva presentación el delito prescribió. (Énfasis nuestro.) Informe de Reglas de Procedimiento Criminal, Secretariado de la Conferencia Judicial, 1993, pág. 251.[16]

 

Además, en su inciso (a), la anterior regla propuesta también hace una distinción cuando la causa penal se desestima por violación a los términos de enjuiciamiento rápido en los procesos tanto por delitos graves como menos graves, reafirmando así la importancia el derecho constitucional a un juicio rápido. Íd.[17] 

El próximo Informe de reglas de procedimiento criminal sometido por el Comité Asesor Permanente para la Conferencia Judicial de 1996  reitera lo propuesto en el Informe de 1993 en cuanto a la Regla 67.  Véase, Informe de Reglas de Procedimiento Criminal, Secretariado de la Conferencia Judicial, 1996, págs. 156-157.  El Comité Asesor Permanente presentó otro proyecto de reglas procesales para la Conferencia Judicial de 2008.  En esta ocasión, propuso una sola regla incorporando las disposiciones de las Regla 64 y 67 vigentes, incluyendo también las recomendaciones de los informes anteriores. En el Resumen ejecutivo del Proyecto de reglas de procedimiento criminal, el Comité informa que el inciso (n) de la Regla 407 propuesta

…modifica lo dispuesto en el inciso (n) de la Regla 64 de 1963 sobre los términos de juicio rápido: Se establece un lenguaje más abarcador que codifica parte de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Además, se establecen circunstancias extraordinarias en las que los términos impuestos ceden… En el inciso (N)(4) [sic], que recoge parte de lo dispuesto en la Regla 67 de 1963, se dispone que la desestimación de la denuncia o acusación por delito menos grave al amparo de esta Regla será con perjuicio. No obstante, se establece en el inciso (N)(5) [sic] que si la desestimación por violación a juicio rápido es [sic] casos de delito grave o delito menos grave con derecho a juicio por Jurado [sic], ello no impedirá el inicio de una nueva acción penal si ésta no ha prescrito. Una segunda desestimación por violación a los términos establecidos en este inciso será con perjuicio. (Énfasis suplido.) Resumen ejecutivo, Secretariado de la Conferencia Judicial, 2008, págs. 22-23.

 

Analizadas las recomendaciones de los comités sobre la Regla 67, es menester señalar que los cambios propuestos tienen el propósito de resaltar la importancia del derecho del imputado a un juicio rápido y definir con más precisión los efectos de la desestimación de la acción penal y la prescripción. Las recomendaciones del Comité van a la par con nuestras expresiones en Pueblo v. Camacho Delgado y Pueblo v. Guardiola en cuanto a que la interrupción del término prescriptivo no es infinita y que la desestimación de la acción penal por violación a los términos de enjuiciamiento rápido debe ser una verdadera sanción para el Ministerio Público.

Esta ha sido la posición favorecida por los tratadistas y profesores, incluso antes de nuestra decisión en Pueblo v. Camacho Delgado. Así, el profesor Chiesa señala que en la medida en que el término prescriptivo de la acción penal por delito grave

“no se interrumpe por los arrestos practicados a los fines de otra u otras acusaciones por el mismo delito que fueran sobreseídas por no haberse celebrado el juicio dentro del término fijado por ley”… la nueva acción o el nuevo proceso debe ser instado dentro del término prescriptivo, computado  partir de la comisión de los hechos imputados.  La anterior determinación de causa probable para el arresto, que inició la acción que fue luego desestimada, no interrumpió el término prescriptivo.  Así, pues, cuando se imputa un delito grave, se determina causa probable para el arresto dentro del término prescriptivo, y luego se desestima la acusación bajo la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal—violación a los términos juicio rápido—, desestimación que no tiene efecto de impedir un nuevo proceso, la nueva acusación o el nuevo procedimiento debe ser iniciado dentro del término prescriptivo correspondiente. (Escolios omitidos.) Chiesa, op. cit., págs. 58-59.[18]

 

De igual forma, la profesora Olga E. Resumil concluye que la prescripción constituye un impedimento para el comienzo de otro proceso, aunque sea por el mismo delito que fue originalmente desestimado por violación a los términos de enjuiciamiento rápido.  Aún aplicando la normativa de Pueblo v. Ortiz Díaz, la profesora Resumil razona que:

            En interpretación de las Reglas 66 y 67 de las de [sic] Procedimiento Criminal el Tribunal estableció en Ortiz Díaz que el transcurso del término prescriptivo constituye la única limitación a la facultad del Ministerio Público para reradicar una acusación por delito grave así desestimada.

            … 

La doctrina expuesta opera como un mecanismo a favor del Estado para evitar los efectos de la prescripción cuando no ha existido justa causa para sostener la dilación en la presentación o tramitación del proceso. (Escolios omitidos.)  O.E. Resumil de Sanfilippo, Práctica juridical de Puerto Rico: Derecho procesal penal, Butterworth Legal Publishers, New Hampshire, T. II, págs. 229-230. 

 

Vemos así que tanto la ley como nuestra jurisprudencia y las recomendaciones de los académicos señalan, sin lugar a dudas, que para determinar si el delito ha prescrito, el cómputo debe hacerse siempre desde la comisión de los hechos imputados hasta la fecha de la nueva presentación de la acción.

III

En el caso de autos, el recurrido solicitó la desestimación de la causa en su contra por fundamentos de prescripción ante el hecho de que habían transcurrido más de cinco años desde la comisión del delito y la segunda acusación presentada por el Ministerio Público.  Los hechos imputados ocurrieron el 24 de octubre de 1997.  El Ministerio Público presentó la denuncia oportunamente, interrumpiendo así el término prescriptivo de la acción; luego de la vista preliminar, se presentó una acusación.  Más de cuatro años después, sin haberse señalado el caso para juicio, se enmendó la acusación para alegar reincidencia agravada.  Meses después de esto se pautó la vista en su fondo, pero el Ministerio Público anunció que no estaba preparado.  Así pues, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la acusación por violación a los términos de enjuiciamiento rápido a instancia del recurrido, por no haberse celebrado el juicio dentro de los 120 días después de presentada la acusación, según dispuesto por las reglas de procedimiento penal.  Este tracto procesal evidencia un cuadro de dilaciones injustificas y negligencia por parte del Ministerio Público que correctamente culminó con la desestimación de la causa.[19]  Luego de esto, el Ministerio Público presentó otra acusación por el mismo delito imputando los mismos hechos delictivos.[20] El recurrido alegó entonces que no procedía en nuevo proceso en su contra por defectos insubsanables, en particular, que el delito había prescrito. 

Lo anterior nos lleva, forzosamente, a concluir que actuaron correctamente tanto el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la primera acción como el Tribunal de Apelaciones al confirmar esa determinación.  Por los fundamentos expuestos tanto en Carrión Rivera, supra, como en Camacho Delgado, supra, también actuaron correctamente los foros inferiores al desestimar la segunda acción, pues para el 22 de diciembre de 2003, fecha en que el Ministerio Público presentó la segunda acusación, habían transcurrido más de cinco años desde la comisión de los hechos imputados. 

Más allá de su proceder negligente y este cuadro de dilaciones que de ninguna manera son imputables al acusado, los argumentos de derecho del Ministerio Público son equivocados. Nuestra decisión en Pueblo v. Vallone, supra, no aplica al caso de autos.  Allí resolvimos que no era necesario volver a las etapas previas de determinación de causa probable para arresto y causa probable para acusar, tomando en cuenta naturaleza particular de la vista preliminar en alzada.  La determinación de no causa en la vista preliminar original no pone fin al proceso y el acusado no queda exonerado de los cargos en su contra hasta que el Ministerio Público tenga la oportunidad de revisar el dictamen del tribunal, ya que la resolución de la vista en alzada es final.  Esta situación se distingue claramente de la desestimación de la causa por la Regla 64(n), que sí pone fin a la acción, según hemos resuelto en Camacho Delgado y Carrión Rivera

Tampoco tiene razón el Ministerio Público al sostener que Pueblo v. Vallone, supra, revocó a Pueblo v. Lugo, supra.  La frase que dispone que la norma de Lugo queda modificada “en lo pertinente” ya no tiene sentido en nuestro ordenamiento, si se hace una lectura integrada de la jurisprudencia. Vallone no resuelve la situación de una desestimación de la acusación, como lo hizo Lugo, sino que atiende a los efectos de una determinación de no causa en la etapa de vista preliminar.  Claro está que al momento de resolverse Lugo no existía un procedimiento paralelo a la vista preliminar.  Una determinación de no causa para acusar no pone fin a la acción y el imputado aún está sujeto a trámites ulteriores, pues, como vimos, la vista original y la vista preliminar en alzada son partes de un mismo y continuo proceso judicial.  Así pues, no se afecta la interrupción del término prescriptivo si en la vista preliminar en alzada se determina causa probable para acusar  por el delito original o uno menor incluido.  Sobre los efectos de la vista en alzada es que Lugo quedó modificado, pero no revocado.

Por otra parte, luego de Camacho Delgado, es forzoso concluir que, como la desestimación de la causa anula o cancela la interrupción de la prescripción, los efectos de la norma de Lugo sobre la prescripción quedan restablecidos.  Las acciones desestimadas por violación a los términos de enjuiciamiento rápido no pueden interrumpir el término prescriptivo de una nueva acción, la cual debe iniciarse dentro del término establecido por ley, contado desde que se cometen de los hechos imputados.  No hay fundamento legal ni indicio alguno en nuestro ordenamiento procesal en materia penal que sostenga la alegación del Ministerio Público de que la prescripción debe calcularse de otra manera.  La ley claramente dispone que la facultad autolimitadora del Estado obliga a traer la acción contra el imputado de delito dentro de este término. 

Por los fundamentos antes expuesto, confirmamos las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Apelaciones y resolvemos que no procede la segunda acción por haber transcurrido el término prescriptivo.

Se dictará sentencia de conformidad.

 

                                                                        Liana Fiol Matta

                                                                       Jueza Asociada

 


 

 

SENTENCIA

 

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de enero de 2009.

 

Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente Sentencia, se confirma la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y se desestima la segunda acción por haber transcurrido el término prescriptivo. 

Lo acordó y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal. La Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió Opinión disidente.

 

Aida Ileana Oquendo Graulau

Secretaria del Tribunal Supremo

 

 

 

 


2009 DTS 005 PUEBLO V. PEREZ POU 2009TSPR005

 

Opinión Disidente emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

 

San Juan, Puerto Rico, a 14 de enero de 2009

 

El propósito fundamental de la disposición fijando un término de prescripción es informar al acusado con suficiente anticipación de la intención de procesársele y de la naturaleza del delito que se le imputa, de forma que no se menoscabe su oportunidad de defenderse antes de que la evidencia disponible para establecer su inocencia desaparezca o se oblitere con motivo del transcurso del tiempo.  Pueblo v. Tribunal Superior, 84 D.P.R. 24, 27 (1961).

 

Esta noción de la prescripción ha sido reiterada por este Tribunal en varias ocasiones.  Pueblo v. Maxon Engineering, 159 D.P.R. 25 (2003); Pueblo v. Martínez Rivera, 144 D.P.R. 631 (1997); Pueblo v. Vallone, 133 D.P.R. 427, 432 (1993); Pueblo v. Guardiola, 130 D.P.R. 585, 591 (1992); Pueblo v. Oliver Frías, 118 D.P.R. 285 (1987); Rabell v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 39, 42 (1974);  Pérez Vega v. Tribunal Superior, 93 D.P.R. 749,754 (1966).  Ciertamente, con la celebración de la vista de causa probable para arresto comienza la acción penal, acto que informa al acusado del propósito del Estado en procesarlo.  Hasta ese momento, el instituto de la prescripción protege al ciudadano y sirve como límite al ius puniendi del Estado. M.I. González Tapia, La prescripción en el derecho penal, Primera Edición, Madrid, Editorial Dykinson, 2003, pág. 45.  Luego de comenzada la acción penal, no obstante, la prescripción pierde su eficacia pues el Estado ejerció su prerrogativa de procesar al ciudadano dentro del término requerido en el cual podía hacerlo.  Queda protegido el acusado, en términos de la celeridad del proceso, por el derecho constitucional a juicio rápido.

Desestimada una acción penal por la violación por parte del Estado de los términos de juicio rápido, éste tiene la facultad de iniciar otro proceso, salvo que se trate de delitos menos graves.  Regla 67 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R.67.  Dicho otro proceso comienza con la determinación de causa probable para arresto, según decidido recientemente por este Tribunal.  Pueblo v. Camacho Delgado, 2008 TSPR 174.[21]  Siendo los términos descritos en el Código Penal de prescripción y no de caducidad, debe entenderse que el primer procedimiento interrumpe el término prescriptivo de la acción penal.  Por tanto, el Estado tendría desde el día de la desestimación de la causa, un nuevo término prescriptivo en el cual procesar al imputado.

No debemos perder de perspectiva que una persona está cobijada por las exigencias del debido proceso de ley en esta etapa.  Pueblo v. Esquilín Maldonado, 152 D.P.R. 257 (2000).  Una dilación irrazonable por parte del Estado en reiniciar la causa sería razón suficiente para entender que el Estado renunció a su prerrogativa y desestimar esa nueva acción con perjuicio.

Por otro lado, no se interrumpiría infinitamente la acción penal como parece insinuar la opinión mayoritaria, pues ya este Tribunal ha intimado que una segunda violación a los términos de rápido enjuiciamiento vulneraría el derecho constitucional a juicio rápido del acusado, lo que ocasionaría una desestimación de la causa con perjuicio.  Pueblo v. Montezuma, 105 D.P.R. 710, 713 (1977); Pueblo v. Camacho Delgado, supra.

La Mayoría cita a Pueblo v. Lugo,  58 D.P.R. 183 (1941) como axioma judicial, sin evaluar su validez a la luz de las circunstancias del Puerto Rico de hoy.  Si bien es cierto que debemos respetar los precedentes judiciales en pos de la estabilidad y la certidumbre en la ley, éstos no constituyen “dogmas que deban seguirse ciegamente”, aún cuando bajo una renovada ponderación del asunto, la antigua solución no satisfaga las exigencias de la sociedad presente.  Am. Railroad Co. v. Comisión Industrial, 61 D.P.R. 314, 326 (1943).  Igualmente, la decisión de la Mayoría obvia mencionar que existen algunas jurisdicciones estadounidenses que han tomado un camino contrario al examinar esta controversia, resolviendo que el inicio de la acción penal por parte del Estado interrumpe el término prescriptivo de la acción penal, aún cuando dicha acción sea subsiguientemente desestimada o sobreseída sin haber recaído sentencia. Véase, e.g., Hickey v. State, 131 Tenn 112, 174 SW 269 (1915); State v. Stewart 140 Vt 389, 438 A2d 671 (1981); State v. Dwire, 409 NW2d 498 (1987); State v. Strand, 674 P2d 109 (1983).  De otro lado, varias jurisdicciones, incluyendo la federal, han legislado para revertir el resultado absurdo de que al desestimarse una acción no se interrumpa el término prescriptivo para una nueva, concediendo términos razonables al Ministerio Público para que reinicien la acción penal.  Véase, e.g., 18 U.S.C.A. sec. 3288.

Llegar a la solución de la Mayoría es pedirle al ordenamiento que cierre sus ojos ante procesos que ocurrieron  dentro los tribunales de justicia del país.  Es darle la espalda al hecho de que el Estado activó su maquinaria oportunamente para cumplir con su obligación de procesar a aquellos que con sus actos laceran el fino orden establecido por el Código Penal para mejorar la convivencia de todos en la sociedad.  Las Reglas de Procedimiento Criminal, previendo que pudiese ocurrir alguna anomalía durante el procesamiento criminal de algún ciudadano, dictaron que el Estado podría volver a presentar una acción, salvo si se trata de una desestimación por violación a los términos de rápido enjuiciamiento en delitos menos graves.  Regla 67 de Procedimiento Criminal, supra.  La decisión de la mayoría en este caso coarta dicha facultad del Estado.

La opinión de la Mayoría no cumple en nada el propósito fundamental de la prescripción, pues ya la persona imputada de delito conoce que el Estado tiene la intención de procesarlo desde la primera ocasión en que fue sometido a una vista de causa probable para el arresto.  Es poco probable que el imputado pierda evidencia o testigos fundamentales para su defensa entre el primer proceso y el segundo, en casos como el de autos en que la dilación entre la desestimación del primer proceso y la presentación del segundo tardó sólo siete (7) días.  La particularidad del caso ante nuestra consideración no puede ser sostén de la generalidad de casos que se tramitan ante los tribunales del país diariamente.[22]

En suma, soy del criterio que encontrar causa probable para arresto interrumpe el término prescriptivo de la acción penal, el que vuelve a correr completo en caso de una desestimación de la causa por violación a los términos de rápido enjuiciamiento.  En la presentación de la segunda causa, al acusado lo protege el debido proceso de ley, en caso de dilación irrazonable por parte del Estado.

Por último, hago constar las implicaciones que podrían tener las expresiones del Tribunal en esta Opinión en conjunto con la decisión dictada en Camacho Delgado. El resultado neto de ambas opiniones sugerido por el Tribunal es que ante una desestimación por razón de violación a la Regla 64(n) (violación a los términos de rápido enjuiciamiento) en casos de delitos graves, el Ministerio Público puede presentar la acción nuevamente, regresando a la etapa de vista de causa probable para arresto, siempre que no haya prescrito el delito, contando el término desde la comisión de los hechos a la nueva vista de Regla 6.

En ambas opiniones el Tribunal hace hincapié en que una desestimación es el fin de la causa penal, es decir, la extinción de esa acción penal.  Intentan, a mi juicio sin éxito, particularizar dichas expresiones a la situación de una desestimación bajo la regla 64 (n), es decir, por violación a los términos de rápido enjuiciamiento. No obstante, ¿qué ocurre en los demás casos de la regla 64?  ¿Acaso una desestimación bajo cualquiera de los demás incisos no es igualmente el fin de la acción penal?  ¿Tiene que en todo caso el Estado volver a Regla 6 luego de una desestimación por cualquier motivo? 

En Camacho Delgado, repetido en la Opinión de hoy, el Tribunal expresa que la regla 66[23]alude a defectos de forma o a la inobservancia de los requisitos ministeriales que le imponen las Reglas de Procedimiento Criminal al Ministerio Público” por lo que no se puede utilizar para “soslayar el efecto de una desestimación por la violación de los términos de ‘rápido enjuiciamiento’”.  O sea, parece decir el Tribunal que existen dos tipos de desestimación: aquellas relacionadas a “defectos de forma” o  “inobservancia de requisitos ministeriales” y otras que suponen el “fin de la acción penal”, las cuales requieren que se comience un nuevo proceso.  Y me pregunto, ¿realmente las Reglas distinguen entre los efectos de una desestimación por una razón o por otra? ¿Cómo se diferencian? ¿Qué guías ofrece este Tribunal para identificar unas y otras?

Partiendo de la premisa que sí haya diferencia entre las desestimaciones, ¿qué ocurre con aquellos incisos de la regla 64 que no caen bajo las categorías de “defectos de forma” o “inobservancia de requisitos ministeriales”? Por ejemplo, la regla 64 (p) en la que el acusado alega que no se le encontró causa probable para acusar conforme a derecho.  A priori, no me parece que dicho inciso se trate de un “defecto de forma” o un “requisito ministerial”.  En caso de que se declare con lugar una moción de desestimación bajo este inciso, ¿es necesario volver a Regla 6?  Parece que bajo la solución del Tribunal sí, pues una desestimación según el Tribunal es el “fin de la acción penal”.[24]  Éstas y muchas otras son las interrogantes e implicaciones que el lenguaje y la combinación de ambas decisiones emitidas por esta Curia producirán y seguramente tendremos que responder próximamente.

Por los fundamentos antes expresados, disiento del curso trazado por la mayoría durante el día de hoy.

                                                           Anabelle Rodríguez Rodríguez

                                                                         Juez Asociada

 

 

 


Notas al calce

 

[1] El artículo 79 del anterior Código Penal disponía que: “El término de prescripción se computará desde el día de la comisión del delito hasta la fecha en que se expida el mandamiento de arresto o de citación.” 33 L.P.R.A. sec. 3413 (derogado, ed. 2001). La jurisprudencia interpretativa es igualmente aplicable bajo el artículo 101 del nuevo Código Penal de 2004, pues dispone que: “El término de prescripción se computará desde el día de la comisión del delito hasta la fecha en que se determine causa probable para el arresto o citación.” 33 L.P.R.A. sec. 4729 (Sup. 2008).

[2] Sin embargo, la determinación de no causa para acusar en la vista preliminar original no pone fin al proceso contra el imputado, pues el Ministerio Público tiene un “segundo turno al bate”.  Esta vista preliminar en alzada es “independiente, separada y distinta”; sin embargo, es parte del mismo proceso, pese a que el acusado queda “exonerado” de los cargos en su contra. Pueblo v. Vallone, 133 D.P.R. 427 (1993); Pueblo v. Félix Avilés, 128 D.P.R. 468 (1991); Pueblo v. Cruz Justiniano, 116 D.P.R. 28 (1985); Pueblo v. Tribunal Superior, 96 D.P.R. 237 (1968).

 

[3] Asimismo, el sobreseimiento de la causa penal bajo la Regla 247 de Procedimiento Criminal pone fin al proceso particular contra el imputado y en algunas circunstancias, es impedimento para el comienzo de otro proceso por los mismos hechos. Así lo dispone específicamente el inciso (d). 34 L.P.R.A. Ap. II R. 247(d).  Sobre el efecto de la desestimación y el sobreseimiento como impedimento para comenzar un nuevo proceso, véase E.L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Forum, 1993, T. III, §§ 26.3 y 26.4.

[4] Véase además, Pueblo v. Camacho Delgado, res. 27 de octubre de 2008, 2008 T.S.P.R. ___; Pueblo v. Carrión Rivera, supra.

[5] El escolio 5 de Pueblo v. Vallone, 133 D.P.R. 427 (1993), dispone que Pueblo v. Lugo, supra, “queda modificado en lo pertinente”. Se refiere a la enunciación en Lugo de que “la segunda acusación debe considerarse como el comienzo de un nuevo proceso”, pues en Vallone resolvimos que la vista original y la vista preliminar en alzada son dos vistas independientes, separadas y distintas, pero partes de un mismo y continuo proceso judicial. 

[6] En Pueblo v. Camacho Delgado, supra, revocamos Pueblo v. Ortiz Díaz y atendimos las preocupaciones del Juez Asociado señor Ramírez Bages.  Véase esta discusión más adelante.

[7] Véase, Pueblo v. Oliver Frías, 118 D.P.R. 285 (1987), que resolvió que surge un problema de prescripción cuando el delito por el cual se encontró causa probable para el arresto es no es el mismo ni es un delito menor incluido en aquel por el cual el acusado fue hallado culpable. Véase además, E.L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Forum, 1993, T. III, pág. 60-62.

[8] Lo dispuesto en Pueblo v. Vallone, supra, pág. 431, que “la prescripción en el Derecho Penal no responde a precepto alguno de orden constitucional, sino a un acto de gracia legislativa cuyo origen es puramente estatutario”, naturalmente se refiere al término dispuesto por ley, pues en United States v. Marion, 404 U.S. 307, 322-23 (1971), el Tribunal Supremo federal reconoció que los estatutos de prescripción, además de otros propósitos, garantizan al individuo un juicio justo. Véase, O.E. Resumil de Sanfilippo, Práctica juridical de Puerto Rico: Derecho procesal penal, Butterworth Legal Publishers, New Hampshire, T. II, pág. 220.

 

[9] Luego de la aprobación de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, actualizamos estas expresiones al fin de aclarar que la presentación de la acusación ya no es el momento en que comienza la acción penal y que la definición de la acusación que brindan las reglas procesales no pretende establecer límites para la prescripción del delito.  Pérez Vega v. Tribunal Superior, 93 D.P.R. 749 (1966).   

 

[10] “De ahí que, a la hora de estructurar temporalmente un proceso, se produzca la colisión de dos necesidades antagónicas.  Por una parte, el parámetro temporal mínimo que el juicio exige para poder desarrollarse, para que efectivamente en é se realice el derecho.  Por otra, la exigencia de que la actividad jurisdiccional no se prolongue hasta el punto de hacer ineficaz su resultado.” C. Riba Trepat, La eficacia temporal del proceso: El juicio sin dilaciones indebidas, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1997, pág. 16.

 

[11] Véase, O.E. Resumil, op. cit., págs. 249-250, y en particular, el escolio 32.

[12] “Dentro de los componentes básicos del debido proceso de ley en su vertiente procesal penal, hemos expresado que, de ordinario, el único término que ‘obliga’ al Estado actuar es el término prescriptivo que el ordenamiento señala para los delitos.” Pueblo v. Esquilín, 152 D.P.R. 257, 262 (2000). Luego pasamos a resolver que una dilación innecesaria  en la presentación de la denuncia también puede constituir una violación al debido proceso de ley.

 

[13] Posteriormente, en United States v. Ewell, 383 U.S. 116 (1966), el Tribunal Supremo federal resolvió que el derecho constitucional a un juicio rápido tiene el propósito de reducir la posibilidad que una larga tardanza menoscabe los medios de defensa del acusado.

[14] A esos efectos dispusimos en Camacho Delgado, como sigue:

Convencidos, pues, de que la norma establecida en Pueblo v. Ortiz Díaz, supra, no se ajusta a las necesidades de la sociedad en que vivimos actualmente, ni responde a una concepción correcta de la intención de las Reglas de Procedimiento Criminal en esta materia, dejamos sin efecto la misma. Continuar aplicando dicha norma tendría el efecto nocivo de restarle importancia a la Regla 64(n) y su regulación estatutaria del derecho a  un enjuiciamiento rápido en Puerto Rico, ya que “una vez infringida, lo único que [el Ministerio público tendría] que hacer es esperar el día en que se va a presentar la moción [de desestimación] y radicar una nueva acusación. No podemos avalar esa práctica. (Citas omitidas.) Pueblo v. Camacho Delgado, supra.

[15] Luego de implementación de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, este Tribunal ha instituido varios comités compuestos por miembros de la academia y abogados practicantes con el fin de proponer un nuevo proyecto de reglas procesales en materia penal que recopilara las interpretaciones jurisprudenciales y requisitos constitucionales que se habían ido introduciendo en nuestro ordenamiento procesal a través de las décadas.

 

[16] Aunque el informe señala que parte de la norma propuesta se trae como “codificación” de Pueblo v. Ortiz Díaz, supra, las sugerencias del Comité sobre el cómputo del término prescriptivo son independientes de los fundamentos de dicho caso revocado.

 

[17] “Una resolución que declara con lugar una moción para desestimar no será impedimento para la iniciación de otro proceso por el mismo delito a menos de que se haya desestimado con anterioridad en más de una ocasión por cualquiera de los fundamentos de la Regla 402(o) [términos de enjuiciamiento rápido] y cuando el tribunal determine que la última desestimación impide un nuevo proceso…” Regla 425(a) del Informe de Reglas de Procedimiento Criminal, Secretariado de la Conferencia Judicial, 1993, pág. 251. 

            El impedimento para comenzar un nuevo proceso penal cuando se haya desestimado los cargos con anterioridad en más de una ocasión por violación a los términos de enjuiciamiento rápido se recomendó por primera vez el informe sometido para la Conferencia Judicial en 1978 recogiendo, a su vez, lo resuelto en Pueblo v. Montezuma Martínez, 105 D.P.R. 710 (1977). Véase, Informe sobre reglas de procedimiento criminal de Puerto Rico, Secretariado de la Conferencia Judicial, 1978, pág. 118.  Véase además, Pueblo v. Monge Sánchez, 122 D.P.R. 590 (1988); D. Nevares-Muñiz, Sumario de Derecho procesal penal puertorriqueño, Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc., 2007, pág. 107.

[18] Cónsone con lo que en su día resolvimos en Pueblo v. Camacho Delgado, el profesor  Chiesa concluye además en una nota al calce que:

     La iniciación del nuevo proceso debía hacerse mediante nueva determinación de causa probable para el arresto dentro del término prescriptivo correspondiente. Sin embargo, en Pueblo v. Ortiz Díaz, el Tribunal Supremo resolvió que “era innecesario e inoficioso volver a procedimientos preliminares de la determinación de causa probable cuando ordenó una nueva radicación[…]”. Estimo que tenían razón los disidentes al estimar que “antes de presentar una segunda acusación procedía la denuncia y orden de arresto o citación… y la celebración de vista preliminar”. De otra manera, en Ministerio Público no es penalizado en modo alguno con la desestimación por violación a los términos de juicio rápido, y meramente presenta de nuevo la acusación sin ulterior consecuencia”. (Citas y escolios omitidos.) Chiesa, op. cit., pág. 59, n. 135.

[19] No hay justificación alguna que surja del expediente y tampoco hay razones para creer que es razonable una dilación de cuatro años para alegar reincidencia, un hecho que surge claramente de de una sentencia final y firme de un caso archivado en los archivos del Ministerio Público.

 

[20] Según la norma de Pueblo v. Camacho Delgado, supra, para iniciar una nueva acción, es necesaria una nueva determinación de causa probable para el arresto.

 

[21] Se hizo constar mi disenso sin opinión escrita.

[22] Según la opinión mayoritaria, el acusado en este caso estuvo más de cuatro años entre la presentación de la acusación y la celebración del juicio.  Aunque se menciona que el peticionario había sido convictos de otros varios delitos, no surge cuales fueron las razones para semejante dilación.  De todos modos, tomando como cierto la irracionabilidad de la dilación, no es correcto llegar a la solución de hoy por causa de las circunstancias particulares del caso ante nuestra consideración.

[23] “Si la moción se basare en defectos de la acusación, denuncia o pliego de especificaciones que pudieren subsanarse mediante enmienda, el tribunal ordenará se haga la enmienda, y denegará la moción. Si el tribunal declarare con lugar una moción basada en defectos en la presentación o tramitación del proceso, o en la acusación o denuncia, podrá también ordenar que se mantenga al acusado bajo custodia, o que continúe bajo fianza por un término específico, sujeto a la presentación de una nueva acusación o denuncia. Nada de lo aquí expresado afectará las disposiciones sobre los términos de prescripción.” Regla 66 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.II R.66. (Énfasis suplido).

[24] Esta solución, en ocasiones podría ser peor para el acusado.  Imaginemos un acusado que se le encuentra causa para arresto en vista preliminar y se le presenta acusación.  Dicha acusación es desestimada bajo la Regla 64 (p).  Bajo la práctica actual, si la desestimación fue por ausencia total de prueba, el Ministerio Público tiene a su haber solicitar un certiorari a un tribunal de mayor jerarquía o celebrar una vista preliminar en alzada.  Si decide celebrar la vista preliminar en alzada, y se le encuentra no causa, terminó en ese momento las oportunidades del Ministerio Público de procesarlo.  En cambio, con el curso decisorio trazado por la Mayoría, el Ministerio Público, a pesar de que tendrá la liviana carga de una vista de causa probable para arresto, tendría dos nuevas oportunidades para vistas preliminares.  Estos nuevos procesos, en teoría, podrían seguirse presentando siempre que se trate de un delito grave y no haya pasado el término prescriptivo.

  

 

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