Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2009


2009 DTS 089 IN RE: COLBERG TORO 2009TSPR089

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

In re: Severo Colberg Toro

 

2009 TSPR 89

176 DPR ____

Número del Caso: TS-6843

 

Fecha: 4 de mayo de 2009

 

Colegio de Abogados de Puerto Rico:             Lcdo. José M. Montalvo Trías

                                                                       Director Ejecutivo

                                                                                                                                

 

Materia: Conducta Profesional, Suspensión inmediata y en indefinida del ejercicio de la abogacía por falta del pago de cuota del colegio.

(Las suspensión será efectiva el 27 de mayo de 2009, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata).

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

 

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico a 4 de mayo de 2009.

            El Colegio de Abogados de Puerto Rico comparece ante nos para solicitar la suspensión del ejercicio de la abogacía del Lcdo. Severo E. Colberg Toro por no haber satisfecho el pago de la cuota de colegiación. En vista de ello, mediante Resolución de 20 de agosto de 2008, le concedimos al licenciado Colberg Toro un término de veinte (20) días para mostrar causa por la cual no debía ser suspendido del ejercicio de la abogacía. En la Resolución se le apercibió que el incumplimiento con las órdenes  de este Tribunal conllevaría la suspensión del ejercicio de la abogacía.[1]

El término concedido expiró y el licenciado Colberg Toro no ha comparecido ante el Tribunal, ni ha satisfecho su deuda por concepto de cuota de colegiación. En vista de lo anterior, procedemos a resolver este asunto sin ulterior trámite.

II

El Artículo 9 de la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932,  4 L.P.R.A. sec. 780, establece la obligación de los miembros del Colegio de Abogados de satisfacer una cuota anual. Hemos resuelto, en reiteradas ocasiones, que el  incumplimiento con dicha obligación demuestra una total indiferencia hacia las obligaciones mínimas de la abogacía y conlleva la suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía. In re: García Vallés, res. el 7 de noviembre de 2007, 2007 T.S.P.R. 196, In re: Crosby San Miguel, res. el 31 de octubre de 2007, 2007 T.S.P.R. 191;  In re: Pérez Brasa, 155 D.P.R. 813 (2001); In re: Osorio Díaz, 146 D.P.R. 39 (1998); In re: Reyes Rovira, 139 D.P.R. 42 (1995); Col. Abogados P.R. v. Pérez Padilla, 135 D.P.R. 94 (1994); In re: Serrallés III, 119 D.P.R. 494 (1987); Colegio de Abogados v. Schneider, 117 D.P.R. 504 (1986).

            Además, todo abogado tiene el deber y obligación de responder con diligencia a los requerimientos y órdenes de este Tribunal, particularmente cuando se trata de procedimientos sobre su conducta profesional. Anteriormente hemos señalado, que procede la suspensión del ejercicio de la abogacía cuando un abogado  no atiende con diligencia nuestros requerimientos y se muestra indiferente ante nuestros apercibimientos de imponerle sanciones disciplinarias. In re: Rullán Castillo, res. el 8 de febrero de 2007, 2007 T.S.P.R. 41; In re: Lloréns Sar, res. el 5 de febrero de 2007, 2007 T.S.P.R. 31; In re: Vega Lasalle, 164 D.P.R. 659 (2005); In re: Osorio Díaz, supra; In re: Serrano Mangual, 139 D.P.R. 602 (1995); In re: González Albarrán, 139 D.P.R. 543 (1995); In re: Colón Torres, 129 D.P.R. 490 (1991).

En vista de lo anterior, se suspende inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía al Lcdo. Severo E. Colberg Toro.

Se le impone el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos. Además, tiene la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal, el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.

Esta Opinión y la Sentencia correspondiente se notificarán personalmente al abogado de epígrafe a la última dirección que aparece en el expediente personal del abogado.  

Se dictará Sentencia de conformidad.

 


SENTENCIA

 

 

San Juan, Puerto Rico a 4 de mayo de 2009.

 

 

            Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se suspende inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía al Lcdo. Severo E. Colberg Toro.

 

Se le impone el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos. Además, tiene la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal, el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.

 

Esta Opinión y la Sentencia correspondiente se notificarán personalmente al abogado de epígrafe a la última dirección que aparece en el expediente personal del abogado.

 

Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez no intervino.

 

 

Aida I. Oquendo Graulau

Secretaria del Tribunal Supremo

 

 

 



Nota al calce

 

[1] La Resolución fue notificada en dos ocasiones tanto por correo regular como por correo certificado con acuse de recibo a direcciones distintas que obran en el expediente de personal del licenciado Colberg Toro. Sólo una de ellas fue devuelta.

  

 

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