Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2009


2009 DTS 100 IN RE: RIOS ACOSTA 2009TSPR100

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Antonio Ríos Acosta

José Mélendez Figueroa

 

 

2009 TSPR 100

176 DPR ____

Número del Caso: CP-2005-19

                                                   

Fecha: 29 de abril de 2009

 

Oficina del Procurador General:           Lcda. Maite Oronoz Rodríguez

                                                           Subprocuradora General

Lcda. Miriam Soto Contreras

Procuradora General Auxiliar

 

Lcda. Edna E. Rodríguez Benítez

Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Querellada:        Lcdo. Máximo Molina Fragosa

Lcdo. Iván T. Marrero Canino

 

                       

 

Materia: Conducta Profesional, suspendemos al licenciado Ríos Acosta del ejercicio de la abogacía por el término de seis (6) meses por el canon 28. Las normas éticas de la profesión impiden la comunicación de un abogado con una parte que ha contratado una representación legal sin la presencia de éste.

                                                                                                                       

 (Las suspensión será efectiva una vez advenga final y firma la Sentencia, conforme al a Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo sobre reconsideración).

 

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

 

 

Per Curiam

 

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2009.

 

I

El Lcdo. Antonio Ríos Acosta fue admitido al ejercicio de la abogacía y del notariado el 28 de mayo de 1976 y el 17 de junio de 1976, respectivamente. El Lcdo. José Meléndez Figueroa fue admitido al ejercicio de la abogacía el 28 de mayo de 1976 y al ejercicio del notariado el 19 de diciembre de 1976.

El 12 de noviembre de 2003, el Juez del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo, Hon. Edison Sanabria Pérez, refirió ante nos  varias  mociones  presentadas  en  su  sala  y suscritas por los aquí querellados. El referido expuso la posible violación a los cánones del Código de Ética Profesional. 4 L.P.R.A. Ap. IX.

El 8 de marzo de 1988, el señor Ayala Rodríguez otorgó testamento abierto ante el licenciado Meléndez Figueroa. El testador excluyó de participación en los tercios de mejora y libre disposición a Ana Ayala Jiménez, hija de éste. De acuerdo al testamento, en los tercios de mejora y libre disposición sólo tenían participación los otros hijos del testador.

En 1996, una de las hijas del testador, Marta Ayala, inició un proceso judicial ex parte para nombrarle tutor al testador. El licenciado Meléndez Figueroa asumió la representación legal de la Sra. María Ayala, quien fue nombrada tutora del testador. El 17 de septiembre de 1999, la Sra. María Ayala renunció a la tutela del testador. El foro primario emitió una resolución como tutora a la Sra. Angélica Ayala, quien aceptó el cargo el 22 de febrero de 2000.

El 10 de enero de 2003, el Sr. Ayala Rodríguez falleció. El 4 de febrero de 2003, en contestación a una carta enviada por el licenciado Acosta Ríos, el licenciado Meléndez Figueroa le solicitó a éste una reunión para “discutir la adjudicación a los herederos del correspondiente caudal relicto”. El 27 de agosto de 2003, el licenciado Ríos Acosta presenta ante el foro primario dos de las mociones que dan lugar a los señalamientos ante nos. 

En la primera moción se le informó al tribunal que todos los hijos (herederos) del Sr. Ayala Rodríguez habían examinado el informe final de tutela presentado por la Sra. Angélica Ayala y lo aprobaron. Además, se solicitó que se diera por terminada la tutela del fenecido y que se ordenara el retiro de los fondos consignados a favor de éste. Esta moción se presentó bajo el epígrafe del caso ex parte de tutela, en donde el licenciado Meléndez Figueroa es abogado de la Sra. María Ayala. Dicha moción se acompañó con declaraciones juradas de todos los hijos del causante, incluyendo a la Sra. María Ayala.

En la segunda moción y bajo el mismo epígrafe, se solicitó la cancelación de una vista pautada para el 11 de septiembre de 2003. La solicitud concluyó que era innecesaria la vista para aprobar el informe final de la tutora e hija del causante, Angélica Ayala, pues “los herederos testamentarios…” aceptaron el informe final de tutela. En esta moción se solicitó al tribunal que diera por terminada la tutela del pupilo Ayala Rodríguez. Además, se hizo constar la existencia del testamento y se exigió “el retiro de los fondos consignados… a favor de los herederos testamentarios”.

Es importante destacar, que ambas mociones fueron notificadas al licenciado Meléndez Figueroa, quien representaba a una heredera y había autorizado el testamento. El 4 de septiembre de 2003, el licenciado Meléndez Figueroa radicó una moción en representación de María Ayala y otro de los herederos. En la misma, se solicitó que no se cancelara la vista del 11 de septiembre de 2003, pues el licenciado Ríos Acosta se había reunido con su cliente sin su presencia. En la moción se expone que el licenciado Ríos Acosta le informó a los herederos que las cláusulas testamentarias eran ineficaces. Se indicó además, que los comparecientes no aprobaban el informe final de tutela, el retiro de fondos ni la división de comunidad hereditaria. Con esta moción se acompañó declaraciones juradas de María Ayala y del otro heredero.

En la vista del 11 de septiembre de 2003, las partes acordaron los términos para resolver sus diferencias en cuanto a la distribución del caudal hereditario. En dicho acuerdo, las partes consintieron aplicar las cláusulas testamentarias a favor de dos de los herederos (los representados por el licenciado Meléndez Figueroa) y distribuir en partes iguales el remanente. Esto se hizo para no afectar a la heredera a quien por testamento sólo se le había dado participación en la legítima estricta.

Estas circunstancias motivaron al juez de primera instancia a referir el asunto ante nos. En cumplimiento de una orden de este Tribunal, el Procurador General radicó una querella disciplinaria contra ambos abogados. El 10 de octubre de 2008, el Comisionado Especial nombrado rindió su informe y recomendó encontrar al licenciado Ríos Acosta incurso en violación al Canon 28, supra, y al licenciado Meléndez Figueroa incurso en violación al Canon 21, supra. Debidamente sometido el caso a nuestra consideración, procedemos a resolver.

II

Las normas establecidas en el Código de Ética Profesional tienen como fin asegurar que las personas en nuestra jurisdicción reciban servicios legales de forma responsable, capaz y honesta. Un letrado no debe olvidar la norma básica “que establece que el ejercicio de la práctica de la profesión de abogado requiere en todo momento celo, cuidado y prudencia”. In re Filardi Guzmán, 144 D.P.R. 710, 716 (1998). Es norma trillada que los cánones de ética prescriben “las normas mínimas de conducta que rigen a nuestra judicatura y sirven de base para guiar el comportamiento de sus miembros”. In re Claverol Siaca, 2009 T.S.P.R. 1, 175 D.P.R. ___ (2009).

El Canon 28 en lo pertinente dispone:

El abogado no debe, en forma alguna, comunicarse, negociar ni transigir con una parte representada por otro abogado en ausencia de éste. 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 28.

 

            La referida norma “claramente proscribe, entre otras cosas, toda comunicación entre un abogado y una parte adversa que ostenta representación legal”. In re Guzmán Rodríguez, 167 D.P.R. 310 (2006). Este canon persigue evitar todo acercamiento impropio para obtener ventajas desleales. Esta prohibición aplica independientemente del nivel de educación de las partes y de la intención del abogado que realiza el acercamiento antiético. In re Martínez Llorens, 158 D.P.R. 642 (2003).

            La norma es evidente. Se prohíbe la comunicación entre un abogado y otra parte en ausencia de su abogado.  In re Andreu Rivera, 149 D.P.R. 820 (1999).  El canon en su primera prohibición presupone la existencia de otra parte representada por un abogado.  En estos casos, la exigencia ética es clara. El abogado esta impedido de comunicarse con la parte sin la presencia de su abogado.

           

III

            Con el beneficio de las normas antes descritas, pasamos a evaluar los hechos que motivan la presente querella.

Sobre el querellado Ríos Acosta:    

Las normas éticas de la profesión impiden la comunicación de un abogado con una parte que ha contratado una representación legal sin la presencia de éste.

En el caso ex parte de tutela, el licenciado Figueroa Meléndez era abogado de una de las partes y continuó siéndolo hasta su fin. Este hecho era conocido por el licenciado Ríos Acosta. El 4 de febrero de 2003, ante la muerte del testador, el licenciado Figueroa Meléndez se comunicó con el licenciado Ríos Acosta y le expresó que tenían que reunirse para discutir la división del caudal relicto. Surge de las dos mociones radicadas por el querellado Ríos Acosta, en las que informaba el acuerdo de los herederos, que el licenciado Meléndez Figueroa era abogado en el caso.  En ambas mociones consta la certificación de envío al licenciado Meléndez Figueroa.

            Una vez establecido que el licenciado era abogado de una de las partes en el proceso judicial y que este hecho le constaba al querellado Ríos Acosta, pasamos a analizar si se cometió la violación ética imputada.

            Las mociones presentadas por el licenciado Ríos Acosta para informar del acuerdo al que habían llegado los herederos, incluía la firma bajo juramento de la Sra. María Ayala, quien para entonces era representada por el licenciado Meléndez Figueroa. Estas mociones fueron las que motivaron el señalamiento hecho por el licenciado Meléndez Figueroa. Según las determinaciones de hechos del Comisionado Especial, el acuerdo se realizó sin la presencia del licenciado Meléndez Figueroa.

            Precisamente, lo que ocurrió después de la reunión es lo que el Canon 28, supra, pretende evitar. Posteriormente, uno de los herederos que no era representado por el licenciado Ríos Acosta y la cliente del licenciado Meléndez Figueroa alegaron que el querellado Ríos Acosta les orientó sobre la nulidad del testamento y que los acuerdos aludidos en las mociones no fueron aprobados por ellos. El licenciado Ríos Acosta venía obligado a cumplir con la conducta establecida por el Canon 28, supra, y no lo hizo. Proceder de otra forma hubiera evitado esta querella. 

            La norma ética prohibía al licenciado Ríos Acosta intervenir, negociar, aconsejar o en forma alguna, comunicarse con la Sra. María Ayala en ausencia del licenciado Meléndez Figueroa. Nos resulta clara la violación al Canon 28, supra. Aunque el procedimiento de tutela era de naturaleza ex parte, esto no hace inaplicable la clara prohibición. La realidad fáctica de este caso hace de la conducta proscrita una mayor lesión a la norma ética. Los herederos tenían puntos de vistas encontrados y uno de éstos había contratado los servicios legales de otro abogado. En la reunión se discutió el informe final de tutela, cuestión para la cual fue contratado el licenciado Meléndez Figueroa. Además, en la reunión se discutió cuestiones sobre bienes de la herencia y retiro de fondos consignados en el tribunal (asunto tratado en el caso de tutela). Todas estas materias eran de la incumbencia profesional del licenciado Meléndez Figueroa y esto le constaba al querellado. El acuerdo que produjo dicha reunión culminó en la solicitud de suspensión de vista y retiro de fondos consignados, asunto para el cual era indispensable la presencia de todos los abogados de récord.

            La alegada imprudencia del licenciado Meléndez Figueroa al no renunciar a la representación legal de su cliente, no exime de responsabilidad al querellado por la conducta mostrada.

El proceder más correcto y loable para no incumplir con las nomas éticas es ser sumamente estricto en el cuestionamiento de nuestro propio comportamiento.

Para fijar la sanción disciplinaria que procede contra un abogado que ha incumplido con las normas éticas, hay que atender los siguientes factores: su previo historial; si se trata de su primera falta; si el abogado goza de buena reputación; la aceptación de la falta y su sincero arrepentimiento; si la acción fue motivada por ánimo de lucro; y cualquier otro factor pertinentes a los hechos. In re Díaz Ortiz, 150 D.P.R. 418 (2000); In re Arroyo Rivera, 148 D.P.R. 354 (1999).

El querellado Meléndez Figueroa se encuentra suspendido indefinidamente del ejercicio de la abogacía y notaría por conducta deshonesta en violación a las normas éticas de la profesión. In re Meléndez Figueroa, 166 D.P.R. 199 (2005). La evaluación de su conducta bajo la lupa de los cánones de ética profesional será examinada en el caso de que el querellado Meléndez Figueroa solicite la reinstalación a la profesión.

Por su parte, el querellado Ríos Acosta estuvo sujeto a sanciones disciplinarias en el pasado. Anteriormente, le sancionamos con dos suspensiones del ejercicio de la abogacía por exhibir conducta reñida con los cánones de ética. In re Ríos Acosta I, 139 D.P.R. 117 (1995); In re Ríos Acosta I, 143 D.P.R. 128 (1997). El querellado no ha mostrado indicio alguno de arrepentimiento o aceptación por las violaciones imputadas.

Debidamente evaluados los criterios anteriores, suspendemos al licenciado Ríos Acosta del ejercicio de la abogacía por el término de seis (6) meses. Le apercibimos que, de repetirse en un futuro la conducta que dio lugar a esta querella, seremos mucho más severos en nuestra sanción.

IV

            Por los fundamentos antes expuestos, suspendemos al licenciado Ríos Acosta del ejercicio de la abogacía por el término de seis (6) meses y conforme con lo aquí dispuesto. Se ordena, además, la incautación inmediata de su obra notarial.

            El querellado tiene el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar con su representación y devolverá a éstos los expedientes de los casos pendientes así como los honorarios recibidos por trabajos no rendidos.  Además, tiene el deber de informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos.  Estas gestiones deberán ser certificadas a este Tribunal dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.

            Se dictará Sentencia de conformidad.


     SENTENCIA

 

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2009.

 

Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente Sentencia, suspendemos al licenciado Antonio Ríos Acosta del ejercicio de la abogacía por el término de seis (6) meses y conforme con lo aquí dispuesto. Se ordena, además, la incautación inmediata de su obra notarial.

 

El querellado tiene el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar con su representación y devolverá a éstos los expedientes de los casos pendientes así como los honorarios recibidos por trabajos no rendidos.  Además, tiene el deber de informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos.  Estas gestiones deberán ser certificadas a este Tribunal dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.

 

Lo acordó y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez concurre con el resultado sin opinión escrita.

 

                                               Aida Ileana Oquendo Graulau

                      Secretaria del Tribunal Supremo

  

 

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