Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2010


 2010 DTS 011 DOMINGUEZ CASTRO V. GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO 2010TSPR 011

 

 

Vease Opinión del Tribunal 

Voto Particular del Juez Asociado señor Rivera Pérez.

 

San Juan, Puerto Rico, a 2 de febrero de 2010.

La Jueza Asociada señora Fiol Matta señala en su Opinión Disidente que ”… la mayoría también decidió acortar el término de treinta (30) días que provee nuestro Reglamento para que cada juez considere de forma sosegada todas las opiniones circuladas.  Incluso, la mayoría no permitió que los jueces y juezas que interesaran escribir opiniones propias utilizaran la facultad que les provee el Reglamento de acogerse a un término adicional para ese propósito”.  La distinguida compañera Jueza Asociada señora Fiol Matta omite señalar que el Juez Asociado, señor Kolthoff Caraballo, circuló su ponencia como Opinión del Tribunal el 4 de enero de 2010, o sea hace veinte y nueve (29) días.  Se acortó el término para que cada uno de los jueces pudieran expresar su criterio por el alto interés público del que está revestida la presente controversia y la urgencia que la resolución de este asunto amerita.  No obstante, todos los jueces han contado con (1) un mes para considerar y evaluar la Opinión circulada como mayoritaria.

Con mucho respeto tengo que recordarles a mis compañeros de funciones que para el 20 de noviembre de 2004, en el caso de Suarez v. C.E.E. I, 163 D.P.R. 347 (2004), la mayoría de entonces decidió acortar el mismo término a que hace alusión la Jueza Asociada señora Fiol Matta no a veinte y nueve (29) días sino a tres (3) horas, para que cada juez “considerara de forma sosegada las opiniones circuladas y vertiera su criterio”. No tomaron en consideración en forma alguna que los entonces Jueces Asociados señores Rebollo López y Corrada del Rio se encontraban fuera de Puerto Rico.  Al que suscribe, que estaba presente en el Tribunal, se le concedió tres (3) horas para “considerar de forma sosegada la opinión circulada como de mayoría, que ya contaba con la mayoría requerida antes de ser circulada a todos los jueces”.  Redujeron el término reglamentario de treinta (30) días para ello a tres (3) horas y el término adicional de treinta (30) días para escribir nuestra opinión a cero (0) días o horas.  No obstante, en este caso el término de veinte y nueve (29) días concedido por acuerdo del Tribunal  Supremo de Puerto Rico no es suficiente.

Similar criterio emite el Juez Presidente, señor Hernández Denton, quien expresara que la mayoría del Tribunal ”… luego de un tramite judicial apresurado que resulta contrario el debido proceso de ley, elimina los derechos adquiridos sobre sus empleos de miles de servidores públicos”.  No obstante, no fue violatorio al debido proceso de ley reducir los mismos términos no a veinte y nueve (29) días sino a tres (3) horas.  Tal curso de acción, de acuerdo al Juez Presidente, señor Hernández Denton, no fue apresurado cuando se estaba discutiendo el efecto práctico sobre la elección general del derecho al voto de cientos de miles de electores.

Por las razones antes expuestas el presente caso debe certificarse el día de hoy.  No obstante, la Jueza Asociada señora Fiol Matta nos ha circulado su Opinión Disidente hoy a las 2:45 p.m. y el Juez Presidente, señor Hernández Denton, nos circuló la suya a las 3:00 p.m.  La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez circuló la suya a las 4:18 p.m.  Hemos contado con apenas unos minutos para escribir estos pensamientos sobre algunas de las inconsistencias plasmadas en nuestro registro histórico.  No se nos ha permitido considerar en forma sosegada las Opiniones Disidentes circuladas, por ello nos acogemos al termino de diez (10) días dispuesto en la Regla 5 de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap.XXI A, R. 15 para considerar y evaluar todas las Opiniones Disidentes y determinar si es necesaria una expresión adicional de nuestra parte.

 

 

          Efraín E. Rivera Pérez

        Juez Asociado


 

 Vease Opinión del Tribunal

 

 

 

 

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