Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2010


 2010 DTS 011 DOMINGUEZ CASTRO V. GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO 2010TSPR01

 

 

Vease Opinión del Tribunal

 

Opinión disidente emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

 

San Juan, Puerto Rico, a 2 de febrero de 2010

 

Disiento.  No puedo avalar con mi voto un dictamen como el hoy emitido que trastoca las vidas de miles de servidores públicos sin concederles a éstos su verdadero día en corte.  La Opinión mayoritaria se revela como galimatías constitucionales, expuestas así, sin un análisis jurídico riguroso que acompañe la extensa e innecesaria disertación, y carente, además, de evidencia que fundamente sus conclusiones.  El sustento de miles de servidores públicos merecía un Tribunal que examinara a cabalidad sus planteamientos a la luz de la prueba que en su momento se presentara, y no que se atendieran sus reclamos mediante una decisión que valida, cual sello de goma, los argumentos del Estado.

El trámite acelerado de certificación adoptado por este Tribunal para resolver apresuradamente las controversias planteadas, hizo que ello fuera posible.  Así, el récord en estos casos está huérfano de prueba que sostenga las “conclusiones” a las que llega la mayoría con respecto a la Ley núm. 7 de 9 de marzo de 2009, según enmendada (Ley 7).  Ello denota la fatalidad del proceso adjudicativo seguido por este Tribunal pues los casos ante nuestra consideración presentan, no sólo asuntos estrictamente de Derecho, sino que plantean controversias cuya resolución no es factible sin recibir prueba alguna. 

Por ejemplo, mediante los recursos presentados se cuestionó la validez constitucional de la Ley 7, con diversos argumentos concernientes a: discrimen por afiliación política, discrimen por razón de edad, menoscabo de obligaciones contractuales y violaciones al principio de mérito y a la antigüedad del empleado, entre otros.  Alegaciones como éstas requerían, como mínimo, que se celebrara una vista en la que se presentara prueba sobre las violaciones constitucionales invocadas.  ¿Cómo es posible que podamos atender argumentos como éstos y tomar una determinación al respecto si no le hemos dado la oportunidad al empleado de presentar su caso?

La despreocupación que muestra la mayoría de los miembros de este Tribunal --al certificar estos casos en un trámite “fast track” o “por descargue”-- y su determinación de resolver las controversias planteadas sin el beneficio de la prueba requerida, demuestra la liviandad con la cual se ha dispuesto de los reclamos de estos empleados públicos.  Ello, a mi juicio, vulnera los valores más elementales de debido proceso de ley y de un procedimiento justo.

            Por otro lado, el intento fallido de la mayoría por distinguir su reciente dictamen en Hernández Colón v. Policía de P.R., res. el 13 de octubre de 2009, 2009 TSPR 154, sobre los derechos adquiridos, es un vivo ejemplo de la carencia de rigor de la Opinión mayoritaria.  En Hernández Colón, se dijo sobre los derechos adquiridos que “son las facultades legales regularmente ejercidas [mientras que] las expectativas, [son] aquellas facultades no ejercidas al momento del cambio de legislación”, íd., pág. 27, y que los primeros son “una situación consumada, en la que las partes afectadas descansaron en el estado de derecho que regía al amparo de la ley anterior”.  Íd, pág. 29, citando a Consejo de Titulares v. William Hospitality Group, 168 D.P.R. 101, 109 (2006).  Inclusive, se indicó que tales derechos son de tal naturaleza que “ni la Legislatura al promulgar una nueva ley, ni el Gobernador mediante una orden ejecutiva, los puede lesionar o ignorar. … [Éstos] se incorpora[n] dentro del patrimonio del titular del derecho y está protegido constitucionalmente frente a cualquier gestión gubernamental que pretenda intervenirlo”.  Íd., págs. 27-28.  De ahí se concluyó que los ex gobernadores peticionarios “no poseían una mera expectativa sobre el derecho de protección [mediante escoltas], sino que estos (sic) ostentan un derecho adquirido en virtud de sus respectivos retiros como primeros ejecutivos del país, bajo un estado de derecho específico”.  Íd., pág. 30.

            En la Opinión que hoy emite este Tribunal, se dispone que los empleados públicos que fueron cesanteados al amparo de la Ley 7 no disfrutan de derechos adquiridos sobre sus empleos “pues se encuentra ausente el elemento del amparo de una ley anterior que hubiere concedido tal derecho”.  Op. del Tribunal, pág. 76.  (Énfasis en el original).  Confieso, que se me dificulta comprender este razonamiento y considero que el malabarismo jurídico que realiza la mayoría para concluir lo anterior es totalmente improcedente.  Antes bien, la distinción elaborada en la Opinión del Tribunal levanta numerosas interrogantes.  Cómo pueden crearse derechos adquiridos mediante prácticas administrativas y en ausencia de disposiciones estatutarias, pero no mediante una extensa legislación que, protegiendo el principio de mérito, regula todo lo relacionado a: reclutamiento y selección; ascensos y descensos; traslados; adiestramientos; retribución; jornada laboral; beneficios marginales; retención, suspensiones y cesantías de los miles de empleados que se desempeñan en el servicio público.[1]

            De igual forma, cabría preguntarse cómo es posible que los convenios colectivos suscritos por las uniones sindicales y el Estado, al amparo de la Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico, Ley núm. 45 de 25 de febrero de 1998, no establezcan una “situación consumada, en la que las partes afectadas descansaron en el estado de derecho que regía al amparo de la ley anterior”.  Por qué las protecciones contenidas en esos convenios colectivos no son “consecuencia de un hecho idóneo, al producirlos en virtud de una ley vigente en el tiempo en que el hecho ha sido realizado, y que se han incorporado a una persona”.  Hernández Colón, supra, pág. 28, citando a Consejo de Titulares, supra, pág. 108-09, citando a su vez a J.M. Suárez Collía, El principio de irretroactividad de las normas jurídicas, 2da ed. rev., Madrid, Actas, 1994, pág. 55.  Lo cierto es que, en estricto rigor, el mismo raciocinio que utilizó la mayoría para concluir que los ex gobernadores tenían un derecho adquirido al uso de escoltas policíacas exigía, en esta ocasión, que se concluyese que los empleados públicos despedidos tenían igualmente un derecho adquirido sobre su empleo.  La inconsistencia entre ambos dictámenes es evidente e irrefutable.  Nada, que esta falta de constancia sólo se puede entender --tal vez-- cuando, desde la orilla, observamos el flujo y reflujo de la marea.  

            En suma, el esfuerzo de la mayoría por distinguir lo indistinguible y su afán por disponer de las controversias ante nuestra consideración sin contar con los elementos de juicio necesarios, me obligan a disentir del curso de acción que hoy toma este Tribunal. 

 

 

                                                                        Anabelle Rodríguez Rodríguez

                                                                                     Juez Asociada

 

 

Vease Opinión del Tribunal

 

 

 



Nota al calce

 

[1] Véase, Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley núm. 184 de 3 de agosto de 2004, 3 L.P.R.A. 1461.

 

 

 

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