Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2010


2010 DTS 225 UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO V. LABORDE TORRES Y OTROS, 2010TSPR225

 

 

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Voto de Inhibición emitido por el JUEZ PRESIDENTE SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON

 

San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2010.

En vista de que mi señora esposa, la Lcda. Isabel Picó Vidal, Catedrática Retirada de la Universidad de Puerto Rico, es Miembro de la Junta de Síndicos de la referida institución universitaria desde el año 2001, por imperativos éticos, nos inhibimos de entrar a considerar los méritos del presente caso.

Federico Hernández Denton

               Juez Presidente

 

                       


2010 DTS 225 UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO V. LABORDE TORRES Y OTROS, 2010TSPR225

 

Voto disidente emitido por Voto desidente emitido por la Jueza Asociada Fiol Matta acogiéndose al término provisto por la Regla 5 del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2010.

 

Disiento del trámite atropellado adoptado por la mayoría en este caso.  La ponencia que hoy es Opinión mayoritaria se circuló en horas de la tarde del 6 de diciembre de 2010, con el propósito de certificarla el 13 de diciembre de 2010.  De esa forma, los compañeros que suscriben la Opinión mayoritaria entendieron que unos seis días eran suficientes para estudiar y reaccionar a una ponencia de 79 páginas que atiende asuntos de alto interés público.  Por el contrario, se trata de un término excesivamente corto que no nos permite desempeñar nuestro magisterio de forma sosegada y responsable.

Generalmente, un foro colegiado está regido por el intercambio y la consideración ecuánime de las distintas posiciones de los magistrados.  Se fomenta así la formulación de ponencias equilibradas, con el mayor insumo de criterios y perspectivas.[1]  Ciertamente, nuestro Reglamento permite acortar términos; pero esa alternativa, por las razones antes dichas, debe utilizarse en contadas ocasiones.  Sin embargo, se está convirtiendo en una práctica más que una excepción.  Ello da la impresión de que no se valora la acción concertada ni el diálogo y menos aún la conveniencia y deseabilidad de que, de haber una postura disidente, ésta pueda exponerse como parte de la expresión conjunta del Foro, pues, después de todo, el Tribunal no está compuesto solamente por los que están de acuerdo con la mayoría.  Véanse, como ejemplos más recientes de esta dinámica, Domínguez Castro v. E.L.A., 2010 T.S.P.R. 11, res. de 2 de febrero de 2010, e In re Solicitud para aumentar el número de jueces en el Tribunal Supremo, 2010 T.S.P.R. 214, res. de 5 de noviembre de 2010.  Cabe señalar que en esos casos, al igual que en éste, la mayoría del Tribunal acortó términos después de haberse redactado y circulado la Opinión mayoritaria. De esa manera, el Juez ponente pudo aprovechar todo el tiempo que entendió necesario para elaborar su ponencia, a la vez que se limitaron las opciones a quienes quisieran expresarse sobre su recomendación.

La práctica de acortar el término para considerar una ponencia mayoritaria no nos permite formular recomendaciones y señalamientos que puedan servir para atemperar perspectivas y hasta para reconciliar posturas a la hora de sumar votos a la ponencia circulada.  Además, prácticamente nos imposibilita redactar una respuesta a la altura de la controversia que tenemos ante nuestra consideración.  La única alternativa en ocasiones como la presente, es ejercer la opción de reservarnos el derecho de certificar una ponencia sobre los méritos de la controversia después de que se certifique la Opinión mayoritaria.  Por eso, me acojo al derecho de emitir una ponencia fundamentada en el término de diez días, según permite el Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, R. 5(b)

No obstante, habré de adelantar algunas preocupaciones.  

El caso de autos debe devolverse al Tribunal de Primera Instancia para que disponga sobre el remedio de injunction solicitado. Sin embargo, la Opinión que hoy emite el Tribunal en certificación va mucho más allá.  Al dictarle al Tribunal de Primera Instancia los criterios a los que debe responder ese dictamen la Opinión restringe gravemente la discreción del foro de instancia en lo que es, precisamente, un recurso altamente discrecional.  No hay ninguna necesidad jurídica para ello.

La acción de injunction, por su potencial de limitar las actividades legítimas de los ciudadanos está claramente regulada y los criterios para su concesión están ampliamente desarrollados por abundante jurisprudencia tanto nuestra como federal.  La insistencia de la mayoría en comparar estudiantes y obreros, en exponer su criterio sobre las actividades de expresión que por uso y costumbre llamamos “huelgas estudiantiles” y en elaborar extensamente sobre su particular visión de la Universidad Pública no pasan de ser lo que en lenguaje jurídico se llama dicta, es decir, expresiones innecesarias para la solución del caso, que no tienen efecto jurídico y que se deben tener por no puestas.

No son, sin embargo, expresiones innocuas, pues pretenden reducir el marco de análisis de los complejos problemas que enfrenta nuestro principal centro docente a dualismos simplistas, a saber, “legal/ilegal”, “estudiantes/obreros” y el más peligroso: “deber contractual de enseñar/deber contractual de aprender”.  Peca también la Opinión de un enfoque generalizador que puede confundir al foro de instancia en cuanto a quiénes pueden estar incluidos en el dictamen de ese foro, en caso de que entienda procedente el remedio solicitado. 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 57.5.  Esta ambigüedad, mal entendida, puede resultar en violaciones al derecho de libertad de

expresión de los estudiantes de la Universidad de Puerto Rico.  Por último, la discusión sobre la naturaleza del espacio universitario como foro semi-público en lo que se refiere a la libertad de expresión, requiere, de por sí, mucha ponderación y análisis crítico. 

Es evidente, pues, la trascendencia y complejidad de esta decisión, así como la necesidad de un término mayor al que la mayoría tuvo a bien conceder, para elaborar en torno a las preocupaciones expuestas.

 

 

Liana Fiol Matta

Jueza Asociada

 

 


2010 DTS 225 UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO V. LABORDE TORRES Y OTROS, 2010TSPR225

 

Opinión disidente emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

 

San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2010 

 

“La Primera Enmienda se va de la Universidad de Puerto Rico.”

Rafael Martínez Torres, 1983

 

 

            Disiento del curso que traza una mayoría del Tribunal por dos razones fundamentales, a  saber: porque  tengo  una visión muy distinta del ámbito de protección que ofrece la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico al derecho de todo ciudadano a expresarse, y porque creo que la Universidad es mucho más que un mero centro de estudios,  más que un lugar para la transmisión, producción  y  difusión  del  conocimiento.   El êthos universitario es el de la búsqueda  irrenunciable  de  la  verdad como presupuesto indispensable para la libertad, la transmisión del saber y la discusión abierta, crítica y libre de cualquier asunto.  Las universidades son, a fin de cuentas, centros de imaginación de lo posible.[2]   Considero entonces que para el ejercicio puntual de este quehacer, es indispensable que exista un recinto adecuado en el cual prime ese diálogo abierto y crítico de parte de quienes aspiren a la verdad y precian su libertad.   La protección de ese espacio de efervescencia debería ser nuestro norte, pues sólo así hacemos realidad el significado del nombre que lleva esta institución, universitatis.    

            La opinión que emite la mayoría de este Tribunal abre la puerta a limitar el derecho a la libre expresión en nuestro principal centro académico, al no justipreciar el alcance de nuestra tradición universitaria de tolerancia hacia la expresión y la discusión libre de temas diversos y divergentes.  El ratio de la opinión mayoritaria --o su razón de ser-- es hacer viable lo que ya se había anticipado por distintos funcionarios gubernamentales, circunscribir el derecho a la expresión de los estudiantes a un espacio específico y limitado, el cual el gobierno concede por mera liberalidad.  Véase, Anejo 1.  Porque creo que en nuestro país la tradición vivida por décadas en nuestra Universidad la imbuye con las características de un foro público tradicional, rechazo enérgicamente el más reciente acto de acotamiento de derechos ciudadanos que ultima el “nuevo” Tribunal.  

I

Debemos comenzar destacando que debido al apresurado, atropellado y acomodaticio trámite que la mayoría concede al caso de autos --reduciendo los términos reglamentarios del Tribunal para certificar la ponencia circulada a sólo cinco días, de suerte que pueda coincidir con el inicio de una huelga universitaria pautada para mañana-- nos vemos precisados a limitar nuestra discusión sólo a identificar una parte del errado razonamiento expuesto por el Tribunal.

La mayoría concluye en su ponencia que la Universidad de Puerto Rico es un foro público por designación.  Para llegar a esta conclusión se parte de la premisa de que “tanto en la jurisdicción federal como en la local, los recintos universitarios no se catalogan como foros públicos tradicionales”.  Opinión mayoritaria, pág. 36.  Lo cierto es, que la mayoría llega a esta conclusión luego de tergiversar el derecho federal aplicable como mecanismo para forzar su conclusión.

El derecho de los ciudadanos a expresarse libremente está reconocido en la Sección 4 del Artículo II de la Carta de Derechos de nuestra Carta Magna.  Art. II, Sec. 4, Const. E.L.A., 1 L.P.R.A.  Este derecho de carácter fundamental se encuentra fuertemente arraigado a las nociones más básicas, y esenciales, de nuestro sistema democrático de gobierno.  Vigoreaux Lorenzana et als. v. Quizno’s Sub, Inc. et als., 2008 T.S.P.R. 38, pág. 16, 173 D.P.R. __ (2008); Bonilla v. P.N.P., 140 D.P.R. 294, 299 (1996); Mari Bras v. Casañas, 96 D.P.R. 15, 20-21 (1968).  Sin embargo, ya hemos expresado que el mismo no es uno absoluto.  Así, por ejemplo, el derecho a la libre expresión puede encontrar sus límites al enfrentarse al derecho a la intimidad de otra persona.  Véase, Colón v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 573 (1982).

            Asimismo, en algunos casos, el derecho de la libertad de expresión en propiedad pública podría verse limitado mediante regulación gubernamental sobre el tiempo, lugar y manera de llevar a cabo la expresión.  Véase, U.N.T.S. v. Srio. de Salud, 133 D.P.R. 153 (1993).  La validez de dicha regulación estará sujeta a las características de la propiedad en cuestión y su clasificación como: 1) foro público tradicional; 2) foro público por designación; o 3) foro no público.  Id.

            Los foros públicos tradicionales se han definido como “lugares que por larga tradición o por fíat del gobierno se han dedicado a la reunión y al debate”.  Perry Ed. Assn. v. Perry Local Educators’ Assn., 460 U.S. 37, 45 (1983).  Ejemplos clásicos de esta clase de foro son los parques, calles y aceras, los cuales se han mantenido disponibles para el uso del pueblo, donde las personas se pueden reunir, comunicar y compartir sus pensamientos y discutir asuntos de interés públicoId.  En estos predios el Estado no puede vedar de forma absoluta la libertad de expresión, sólo puede regular el tiempo, lugar y modo en que se realizará la expresión.  Ello siempre y cuando las limitaciones “responda[n] a un interés gubernamental significativo, limite la intervención a la mínima necesaria para alcanzar su objetivo y deje abiertas alternativas para la expresión”.  U.N.T.S. v. Srio. de Salud, supra, pág. 163, citando a Perry Ed. Assn. v. Perry Local Educators’ Assn., supra, pág. 46.

            De otra parte, los foros no públicos son propiedades del Estado que no se relacionan con el intercambio de ideas y la libre comunicación de pensamiento entre los ciudadanos.  Perry Ed. Assn. v. Perry Local Educators’ Assn., supra, pág. 46.  Los centros hospitalarios, los tribunales, y dependencias policiacas son muestras claras de esta categoría.  En estos lugares la regulación gubernamental puede limitar la libre expresión que allí se produzca, de manera que sólo se permita aquélla que sea compatible con el objetivo de la propiedad.  En cuanto a la validez de dicha regulación, basta con que la misma sea razonable y, además, neutral en cuanto a puntos de vista; sujeto a que no se trate de un disfrazado esfuerzo por suprimir la expresión.  U.N.T.S. v. Srio. de Salud, supra, pág. 164, citando a International Soc’y for Krishna Conciousness, Inc. v. Lee, 505 U.S. 672 (1992); Cornelius v. NAACP Legal Defense & Ed. Fund., 473 U.S. 788 (1985); Perry Ed. Assn. v. Perry Local Educators’ Assn., supra.

            Finalmente, entre estas dos clasificaciones se encuentran los foros públicos por designación.  Estos predios son generalmente foros no públicos en los que el Estado decide abrir un espacio para la actividad expresiva, aun cuando no está obligado a hacerlo.  Perry Ed. Assn. v. Perry Local Educators’ Assn., supra, pág. 45.  De manera que se trata de lugares no creados originalmente para la libre comunicación, pero en los cuales se ha permitido la actividad expresiva.  Las bibliotecas, las escuelas y los teatros estatales suelen ser utilizados como foros públicos por designación.  Rodríguez v. Srio. de Instrucción, 109 D.P.R. 251, 256-57 (1979); Southeastern Promotions, Ltd. v. Conrad, 420 U.S. 546 (1975).  Mientras estos espacios están abiertos a la actividad expresiva, el poder del Estado para regular la libertad de expresión se encuentra tan limitado como cuando se trata de un foro público tradicional.  U.N.T.S. v. Srio. de Salud, supra, pág. 163, citando a Perry Ed. Assn. v. Perry Local Educators’ Assn., supra, págs. 45-46.

No obstante, hay una gran diferencia entre foros públicos tradicionales y foros públicos por designación.  El carácter público de estos últimos depende de la voluntad del Estado.  Es el gobierno quien designa el espacio como uno abierto a la expresión pública.  De igual forma, el Estado conserva la autoridad para determinar qué grupos podrán utilizar el espacio o qué temas se podrán discutir en élU.N.T.S. v. Srio. de Salud, supra, pág. 164, citando a Perry Ed. Assn. v. Perry Local Educators’ Assn., supra, pág. 48.  Más aún, la autoridad estatal podría cerrar la propiedad a la actividad expresiva por parte de la ciudadanía en general, retornando a su carácter no públicoVéase, Perry Ed. Assn. v. Perry Local Educators’ Assn., supra, pág. 46.  Tales facultades están ausentes cuando se trata de foros públicos tradicionales.  Éstos siempre deben permanecer abiertos al flujo de ideas y pensamientos que son parte inherente de la naturaleza misma de estos predios.  Allí no se puede delimitar qué grupos o temas se beneficiarán del acceso a la propiedad.  La regla es sencilla: todos están invitados a ejercer su derecho a la libertad de expresión.  Por ello, aunque hay similitudes entre los foros públicos tradicionales y los foros públicos por designación, en realidad, los ciudadanos gozan de mayor protección en los primeros.

Ahí radica el afán de la mayoría de catalogar la Universidad como un foro público por designación.  Esta determinación no es más que la semilla sembrada en concierto, que habrá de germinar --o que ya germinó-- en el proceder del Estado y las autoridades universitarias de designar un lugar restringido para “ejercer” el derecho a la libre expresión.

II

            En lo que representa un golpe mortal a la Universidad de Puerto Rico y a nuestro sistema democrático, la mayoría del Tribunal hoy cataloga a la Universidad como foro público por designación.  Para ello utiliza fundamentos que, bien leídos, revelan lo errado de su proceder.  Veamos.

            La Opinión mayoritaria cita Widmar v. Vincent, 454 U.S. 263 (1981), para establecer que en la jurisdicción federal se ha decidido que los recintos universitarios no se pueden comparar con los foros públicos tradicionales “por sus objetivos pedagógicos y académicos”.  Opinión mayoritaria, pág. 36.[3]  En primer lugar, debemos dejar claro que la cita utilizada por la mayoría del Tribunal no es más que un mero dictum en una nota al calce de una opinión.  Además, la referida cita, verdaderamente, no expresa que las universidades no sean comparables con los foros públicos tradicionales, y mucho menos dice que dichas instituciones no sean foros públicos tradicionales.  La expresión de la Corte Suprema sólo aclara que las instituciones universitarias no son iguales a algunos foros públicos, como calles, parques y teatros.  Ello en parte por su misión educativa.  Sin embargo, nada en la opinión de la Corte dispone del carácter tradicional o por designación de la universidad, y aun si lo hiciera, ello se limitaría a la institución universitaria sobre la cual se pasaba juicio en aquel entonces.

La expresión citada por la mayoría del Tribunal no impone juicio alguno sobre este Foro en cuanto a la controversia que hoy atendemos.  Por un lado, este Foro siempre puede hacer uso de la factura más ancha que distingue nuestra Carta de Derechos de las delineaciones mínimas sobre derechos individuales que se establecen en la jurisdicción federal, para brindar mayor protección a nuestros ciudadanos frente a la intromisión gubernamental.  Bayrón Toro v. Serra, 119 D.P.R. 605, 618 (1987).  Asimismo, los fundamentos históricos y realidades prácticas que inspiran las decisiones de los foros federales en el ámbito de la doctrina del foro público, pueden no ser iguales al desarrollo histórico de nuestra sociedad.  Estas divergencias justifican distanciarnos de doctrinas elaboradas en las cortes federales, de manera que se amplíen los derechos individuales conforme a nuestras tradiciones.  Ya hemos resuelto que la Constitución del Estado Libre Asociado “tiene un origen y un historial distinto a la Constitución de  Estados Unidos . . . Nuestra Constitución reconoce y concede unos derechos fundamentales con una visión más abarcadora y protectora que la Constitución de Estados Unidos.”  López Vives v. Policía de P.R., 118 D.P.R. 219, 226-227 (1987).  Véase también, Emp. Pub. Des., Inc. v. H.I.E.Tel., 150 D.P.R. 924 (2000).

            En segundo lugar, la Opinión mayoritaria también cita Coss y U.P.R. v. C.E.E., 137 D.P.R. 877, 889 (1995), como fundamento para concluir que este Foro ha catalogado la Universidad de Puerto Rico como uno no público tradicional.  Opinión mayoritaria, pág. 36.[4]  Nuevamente, son varios los defectos del razonamiento expuesto por la mayoría.  Aclaramos una vez más que la citada expresión es sólo un dictum traído de otra decisión de la jurisdicción federal, y originado en la discusión sobre la libertad de expresión en predios escolares, no universitarios.  También recordamos que en Coss y U.P.R. v. C.E.E., supra, sólo se cuestionaba el carácter público de un medio de expresión o foro dentro de la Universidad: el periódico Diálogo.  No se discutió entonces las características de toda la Universidad bajo la doctrina de foro público, como hoy pretende hacer una mayoría de este Tribunal.

III

De manera que no queda tan “claro”, como dice la Opinión del Tribunal, pág. 36, que los recintos universitarios no se catalogan como foros públicos tradicionales.  Por el contrario, estimo que la Universidad de Puerto Rico representa un microcosmos abarcador y complejo, nutrido de una gran tradición de valores democráticos; por lo que, para evaluar nuestro primer centro docente a la luz de la doctrina de foro público, es imprescindible comprender sus propósitos, su historia, su composición y su rol en el desarrollo de nuestro país.

Si bien es cierto que “[e]n contraste con los parques, plazas y calles, considerados tradicionalmente foros por excelencia de expresión pública, las escuelas y bibliotecas estatales no se organizaron para celebrar en ellas libre intercambio comunitario”, Rodríguez v. Srio. de Instrucción, supra, págs. 256-57, no es menos cierto que la Universidad es mucho más.   El libre intercambio de ideas, dinámica inherente a la institución, es precisamente lo que engrandece el proceso educativo en los centros universitarios.  Véase, Sánchez Carambot v. Dir. Col. Univ. Humacao, 113 D.P.R. 153, 159 (1982), citando a P. Monroe, Historia de la pedagogía, Tomo II, Madrid, 1905, pág. 145 (“Tratándose de universidades, esta norma constitucional comulga estrechamente con la esencia y razón histórica de esta institución, en la que como afirma Monroe de un modo claro, ‘la libertad de discusión, tanto política como eclesiástica y teológica encontró su primer hogar’.”)

Pero, quién mejor para recordarnos qué es la Universidad, que aquél cuyo nombre está indeleblemente coligado a esta institución.  En su discurso inaugural en la Universidad de Puerto Rico en 1943, nos decía Don Jaime Benítez:

[E]ntre los objetivos de la Universidad de Puerto Rico, yo le daría jerarquía primaria a éste: enseñar a los hombres a valerse de su entendimiento y de su albedrío; ayudar a los hombres a encararse con la vida, afianzados en los recursos y en las valoraciones dentro de ese ideal de vida noble, creadora y generosa, refrendado por treinta siglos de pensamiento, que avanza zigzagueante a través de la historia, jamás del todo oscurecido, jamás del todo realizado, que es el ideal de vida democrática.  Es pues mi criterio, que el principal objetivo de esta universidad debe ser hacer hombres libres en su espíritu, hombres que no rindan la potencialidad creadora de su alma a nada de este mundo --ni al halago, ni al cliché social, ni al prejuicio, ni a la ambición, ni a la amenaza, ni al poder-- a nada en este mundo. (Énfasis nuestro.)

 

Jaime Benítez, La Reforma Universitaria, 1943, en Héctor Luis Acevedo, editor, Don Jaime Benítez Entre la Universidad y la Política, Universidad Interamericana de Puerto Rico, 2008, págs. 467-468.

La Universidad de Puerto Rico siempre ha sido un foro de discusión abierto al debate público.  Véase, Luis Nieves Falcón, Ineke Cunnigham, Israel Rivera, Francisco Torres, Hiram Amundaray, Huelga y Sociedad, Editorial Edil, Inc., Rio Piedras, 1982. Sus recintos siempre han recibido la más diversa gama de personas que aportan y han aportando con sus ideas al desarrollo del país.  Para la producción de ese conocimiento enriquecedor se exige, “por supuesto, gozar de la posibilidad de criticar y cuestionar el conocimiento, las prácticas sociales y las creaciones culturales y tecnológicas.”  Efrén Ramos Rivera, La universidad y lo posible, 78 Rev. Jur. U.P.R. 643, 646 (2009). 

Al decir de Hannah Arendt, la libertad consiste en lograr que sea lo que no ha sido.[5]   Así, los grandes logros alcanzados por la Universidad de Puerto Rico han sido propiciados por el cultivo de valores democráticos que nutren sus aspiraciones.  Proyectos de incalculable valor como La Nueva Constitución de Puerto Rico, preparado por la Escuela de Administración Pública de la Universidad de Puerto Rico --que sirvió de guía a los redactores de nuestra Constitución-- se han producido rodeados de la protección a la libertad de palabra que cobija a toda la comunidad universitaria.  Y es que así tiene que ser porque en nuestro país, la educación ha estado vinculada, constitucionalmente, a los derechos humanos.  El Art. II, sec. 5 de la Constitución de Puerto Rico, reconoce a toda persona “el derecho a una educación que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales.”    En Sánchez Carambot v. Dir. Col. Univ. Humacao, supra, pág. 161, ya adelantábamos que:

[E]l definitivo reconocimiento que las libertades civiles reciben en todo el ordenamiento nacional de sociedades como la nuestra, no puede ser razón hábil para menoscabar las garantías de libertad de expresión y asociación que desde tiempos pretéritos gozan los estudiantes y profesores universitarios.  Precisamente, para que las salvaguardas civiles no decaigan es imprescindible la crítica ilustrada, acuciosa y constante de parte de esos grupos dedicados al más elevado estudio.  Callar sus denuncias puede poner en peligro las libertades que con tanta dificultad se plasmaron en un pasado no muy remoto.  Se trata, como advertimos en Rodríguez v. Srio. de Instrucción, ante, de proteger esa discusión enérgica de las ideas, que es tan esencial para el cabal desarrollo del hombre, como para la conservación y el sostenimiento del bienestar común en una sociedad que viva en democracia.  (Énfasis nuestro) (Citas omitidas).

 

Los objetivos de la ley orgánica de la Universidad también reconocen que la institución es un foro sumamente ligado a nuestra sociedad democrática.  Así vemos que el artículo 2 de la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, 18 L.P.R.A. sec. 601, establece que la Universidad debe “[t]ener presente que por su carácter de Universidad y por su identificación con los ideales de vida de Puerto Rico, ella está esencialmente vinculada a los valores e intereses de toda comunidad democrática”.

Esa es, a grandes razgos, la historia de nuestra Universidad; no porque el Estado haya abierto un espacio a la libre expresión, sino porque ésa es y ha sido su tradición, su propia naturaleza.  Nadie puede negar que la Universidad de Puerto Rico, mientras forja los intelectos de sus integrantes, siempre ha servido para la “reunión y el debate” y ha estado disponible para el uso del pueblo, para que los ciudadanos se reúnan pacíficamente y compartan y debatan ideas sobre los asuntos que les son de interésVéase, Perry Ed. Assn. v. Perry Local Educators’ Assn., supra, pág. 45.  Ante semejante tradición, ¿cómo se puede concluir que se trata de un foro público por designación?  ¿Dónde queda toda la historia de nuestro primer centro docente como punto de encuentro para el debate del más alto calibre?

III

            Unas últimas consideraciones.  El caso que hoy atendemos fue traído ante nosotros del Tribunal de Apelaciones mediante una certificación intrajurisdiccional.  Ésta fue solicitada por la administración de la Universidad de Puerto Rico apenas un día luego de haber presentado ante el foro apelativo intermedio su recurso de apelación.  Hoy el Tribunal utiliza la Regla 50 de su Reglamento para expedir y resolver la controversia sin permitir que las partes presenten sus alegatos.  4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, R. 50.  Como si el abrupto trámite procesal que otorga la mayoría de este Foro al recurso de autos fuera poco, el Tribunal también decide tomar conocimiento judicial de un hecho adjudicativo esencial para la controversia, sin brindarle a la parte afectada la oportunidad de expresar su postura al respecto.  Tal proceder, cuando menos, resulta contrario a los principios básicos de justicia.

La toma de conocimiento judicial de hechos adjudicativos es un medio probatorio que debe ser utilizado con cautela, ello pues se releva a una parte de la carga probatoria que, de ordinario, recae sobre ella.  Este mecanismo está disponible para hechos que no están sujetos a controversia razonable por ser: 1) de conocimiento general en nuestra jurisdicción, o 2) de corroboración inmediata y exacta en fuentes que no pueden ser razonablemente cuestionadas.  32 L.P.R.A. Ap. VI, R. 201(b).  Sin embargo, cuando una parte solicita al tribunal que tome conocimiento judicial sobre un hecho, ella viene obligada a ofrecer “información suficiente” para que el tribunal pueda conceder su pedido.  32 L.P.R.A. Ap. VI, R. 201(c).  Véase, Pérez v. Mun. de Lares, 155 D.P.R. 697, 705 (2001) (“Para que un tribunal pueda tomar conocimiento judicial de un hecho adjudicativo, es necesario que la parte proponente ponga al tribunal en condición de poder hacerlo.”).  “Si la parte que solicita que se tome conocimiento judicial bajo la Regla 201(B)(2) no le provee al tribunal la información correspondiente, el tribunal no tomará conocimiento judicial y la parte tendrá que presentar evidencia para probar el hecho adjudicativo.”  Ernesto L. Chiesa, Reglas de Evidencia de Puerto Rico 2009: Análisis, San Juan, Publ. J.T.S., 2009, pág. 105.

            Ante la norma hasta aquí expuesta, ya se hacen evidentes las deficiencias de la metodología adjudicativa de la mayoría del Tribunal.  La Opinión mayoritaria menciona que la Universidad “nos requiere que tomemos conocimiento judicial” de que estudiantes del sistema universitario aprobaron un voto de huelga preventivo.  Opinión mayoritaria, págs. 11-12.  Tal petición, como veremos, parece encontrarse escondida en una alegación de la Universidad a los efectos de que los estudiantes aprobaron el referido voto preventivo.  Estimo, no obstante, que existe una diferencia entre una mera alegación carente de evidencia que la sustente, y una alegación acompañada de una solicitud formal para que se admita en evidencia un hecho mediante la toma de conocimiento judicial.

            Incluso, un examen cuidadoso del expediente de autos nos muestra que la única expresión en el recurso de certificación que presentara la administración de la Universidad ante esta Curia, que podría asemejarse a una solicitud para tomar conocimiento judicial, es la siguiente: “Como cuestión de hecho, de lo cual este Honorable Tribunal puede tomar conocimiento judicial, la prensa ha informado que en la ‘Asamblea Nacional’ convocada por los estudiantes el 21 de junio de 2010 se aprobó un ‘voto de huelga preventivo’ para protestar la imposición de una cuota especial en enero de 2011.”  Recurso de Certificación, pág. 15 (Énfasis suplido).  Si ello fuera considerado como una solicitud de toma de conocimiento judicial, deberíamos concluir que la misma es una sumamente vaga, por lo que el Tribunal debería denegarla de plano.  Por otro lado, las palabras citadas distan mucho de ser lo que la mayoría del Tribunal pretende.  Aun en un gran ejercicio de deferencia, no podemos concluir que los peticionarios requieren la toma de conocimiento judicial de la aprobación de un voto preventivo de huelga por parte de los estudiantes.  A lo sumo, sólo podríamos pensar que solicitan se tome conocimiento judicial de que la prensa divulgó una noticia, pero no que el evento del que se habla en la noticia en efecto ocurrió.  De manera que, ausente una solicitud de parte para que este Foro tome conocimiento judicial de la aprobación de un voto preventivo de huelga, es forzoso concluir que la mayoría del Tribunal ha decidido hacerlo motu proprio.

Ciertamente, las Reglas de Evidencia permiten la toma de conocimiento judicial por iniciativa propia del tribunal en cualquier etapa de los procedimientos.  32 L.P.R.A. Ap. VI, R. 201(c) y (e).  Empero, también garantizan el derecho de las partes a ser escuchadas en torno a si procede la toma de conocimiento judicial.  32 L.P.R.A. Ap. VI, R. 201(d).  “En todo caso, el tribunal debe respetar el derecho de las partes a ser oídas en torno a si bajo la regla 201(B) procede la toma de conocimiento judicial.”  Chiesa, op. cit., pág. 106.  Este inciso de la Regla 201 tiene como propósito garantizar el debido proceso de ley de las partes, de manera que éstas conozcan los hechos que utilizará el foro judicial para arribar a su determinación y tengan, a su vez, la oportunidad de elaborar argumentos a favor o en contra del uso del referido mecanismo evidenciario.[6]  La importancia de esta salvaguarda procesal se agudiza aún más cuando se toma conocimiento judicial en etapas apelativas, como por ejemplo, en la solución de controversias ante esta Curia.  Al respecto, así se expresa el profesor Ernesto L. Chiesa:

En relación con tomar conocimiento judicial en la etapa apelativa, es esencial que el tribunal apelativo salvaguarde el derecho de una parte a ser oído en torno a la corrección de tomar conocimiento judicial, ya sea mediante escritos o argumentación oral.  De ordinario, un tribunal apelativo no revocará una decisión del tribunal sentenciador a base de tomar conocimiento judicial de un hecho adjudicativo; por lo general se trata de hechos legislativos.  Si se trata de verdaderos hechos adjudicativos, es necesario que el tribunal apelativo de [sic] a la parte perjudicada oportunidad de ser oída en cuanto a si procede que se tome conocimiento judicial.”

Ernesto L. Chiesa, Tratado de Derecho Probatorio, San Juan, Publ. J.T.S., 1998, Tomo II, Sec. 13.3, pág. 1150 (Citas omitidas).

            A pesar de la claridad y el peso de la doctrina que señalamos, la mayoría de este Tribunal toma conocimiento judicial de un hecho adjudicativo que resulta medular para atender la controversia sobre academicidad, sin tan siquiera hacer un intento por escuchar los planteamientos que pudieran ofrecer los estudiantes recurridos al respecto.  No se les permitió presentar alegatos; tampoco se les ordenó mostrar causa por la cual no se debiera tomar conocimiento judicial del hecho en cuestión.  Véase Chiesa, Análisis, op. cit., pág. 105 (“Como se puede tomar conocimiento judicial en la etapa apelativa, el tribunal apelativo debe emitir una orden para que se muestre causa por la que no debe tomarse conocimiento judicial de determinado hecho adjudicativo.  Así se satisface lo dispuesto en [la Regla 201(d)].”).

            El proceder del Tribunal en efecto decomisa el derecho de los estudiantes recurridos de ser escuchados y levantar sus defensas.  Así, la Opinión del Tribunal acomete contra los postulados elementales del debido proceso de ley.

IV

            Al concluir debo reseñar las elocuentes palabras del ex decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Puerto Rico, el profesor Efrén Rivera Ramos, quien en un ensayo sobre la universidad y lo posible, nos dice:

[L]a Universidad de Puerto Rico realmente contribuyó a hacer posible otro Puerto Rico en su debido momento.  Su existencia amplió el acceso a la educación superior de los sectores menos aventajados.  Ha sido centro de ebullición para la irradiación de valores y la circulación de reclamos cruciales para nuestra vida de pueblo.  Sus miembros y egresados han participado e intervenido en procesos económicos, sociales, políticos y culturales muy importantes para el país.  Con su activismo, sus estudiantes han dado en mas de una ocasión la voz de alerta para que se corrija el rumbo en asuntos medulares de nuestra comunidad.  Por otro lado, la histórica lucha por su autonomía y la protección constitucional que ser una universidad pública supone pueden asegurarle mayores espacios de libertad para la investigación, la reflexión, la expresión y la crítica sin los condicionamientos que una institución controlada por intereses económicos privados podría significar.

Esos espacios de libertad son indispensables para que la universidad pueda continuar siendo el laboratorio de lo posible.

De más está decir que nuestro país necesita ese laboratorio ahora más que nunca.  (Énfasis nuestro.)

            Me hubiese gustado que este Tribunal no “[perdiera] de vista que la mejor manera de salvaguardar el orden en las universidades … es sosteniendo el mandato constitucional: libre expresión para todos.”  Rafael Martínez Torres, La Primera Enmienda se va de la Universidad de Puerto Rico: Restricciones Absolutas a los Derechos de Expresión, Rev. Jur. U.P.R. 665 (1983). Hoy, con su proceder, una mayoría del Tribunal expulsa la libertad de expresión de la Universidad de Puerto Rico.

Anabelle Rodríguez Rodríguez

  Juez Asociada

 

 


Notas al calce

 

[1]  “Para impartir justicia y elaborar doctrinas jurídicas adecuadas, un tribunal colegiado tiene que disponer del sosiego y del reposo intelectual necesarios, sin los cuales toda discusión entre mentes debidamente instruidas es imposible”. In re Aumento ; Pueblo v. Rosario González, 80 D.P.R. 318, 328 (1958).

[2] Efrén Rivera Ramos, La universidad y lo posible, 78 Rev. Jur. U.P.R. 643 (2009).

[3] “A university differs in significant respects from public forums such as streets or parks or even municipal theaters.  A university’s mission is education, and decisions of this Court have never denied a university’s authority to impose reasonable regulations compatible with that mission upon the use of its campus and facilities.”  Widmar v. Vincent, 454 U.S. 263, 268, n. 5 (1981).

[4] “[L]as facilidades educativas podrían considerarse foros públicos, sólo si las autoridades escolares han- ‘mediante política o por práctica’- abierto esas facilidades ‘para el uso indiscriminado del público en general’.”  Coss y U.P.R. v. C.E.E., 137 D.P.R. 877, 889 (1995), citando a Perry Ed. Assn. v. Perry Local Educators’ Assn., 460 U.S. 37, 47 (1983).

[5] Hanna Arendt, Between Past and Future, Penguin Books, 2006, págs. 142-169, citado en Ramos Rivera, op. cit., pág. 649.

[6] “An elementary sense of fairness might indicate that a judge before making a final ruling that judicial notice will be taken should notify the parties of his intention to do so and afford them an opportunity to present information which might bear upon the propriety of noticing the fact, or upon the truth of the matter to be noticed.”  McCormick on Evidence, 4ta ed., Minnesota, Ed. West, 1992, Vol. 2, Sec. 333, pág. 407 (Citas omitidas).

 

 

 

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