2011 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2011


 2011 DTS 001 NEGRON RAMOS V. ALVARADO CRUZ 2011TSPR001

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Medardo Negrón Ramos

Peticionario

v.

Xiomara Alvarado Cruz

Recurrida

 

Certiorari

2011 TSPR 1

180 DPR ____

Número del Caso: CC-2008-684

Fecha: 5 de enero de 2011

 

Tribunal de Apelaciones:                       Región Judicial de Bayamón Panel VI

Juez Ponente:                                        Hon. Luis Rivera Román

Abogado de la Parte Peticionaria:         Lcdo. Oscar Acarón Montalvo

Abogada de la Parte Recurrida:            Lcda. Minelly Miranda Vélez

 

Materia: Divorcio, Código Civil, Art. 117, Paternidad, Impugnación de Filiación, término de caducidad. Aplica la ley 215 de 2009. Revocada la Sentencia de TA.

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

 

                               SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 5 de enero de 2011

La controversia ante nuestra consideración en el caso de epígrafe versa sobre el efecto que tuvo la Ley Núm. 215 de 29 de diciembre de 2009 (Ley Núnm. 215) --que extendió los términos para la acción de impugnación de filiación y la manera como computarlo-- sobre los casos pendientes ante los tribunales a la fecha de su aprobación.  En este caso el Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda instada originalmente por haberse presentado fuera del término de caducidad de tres meses dispuesto en el Art. 117 del Código Civil para tal acción.  El foro apelativo intermedio confirmó esta determinación.

Pendiente de atender el recurso de certiorari presentado por el peticionario ante nuestra consideración, se aprobó la Ley Núm. 215.  Ante el nuevo término dispuesto en la Ley Núm. 215, el 12 de febrero de 2012 emitimos una orden de mostrar causa dirigida a la recurrida en la cual la conminamos a que se expresara sobre este asunto y de porqué no debíamos expedir el auto solicitado y revocar a los foros inferiores.  Ésta no compareció por lo que pasamos a resolver.

Estudiada las disposiciones de la Ley Núm. 215 así como su historial legislativo resolvemos que, conforme claramente se dispone en el Art. 6 de la Ley Núm. 215, la intención de la Asamblea Legislativa fue que las disposiciones de esta ley aplicasen a los casos que estuviesen pendientes ante los tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como el de autos, a la fecha de su aprobación.  Por lo tanto, procede revocar el dictamen del foro de instancia, confirmado por el tribunal apelativo, desestimando la demanda que se había presentado y reinstalarla.  Se devuelve el caso de epígrafe al foro primario para que allí continúen los procedimientos acorde con lo aquí dispuesto. 

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.  La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emite una Opinión de conformidad a la que se une el Juez Presidente señor Hernández Denton y la Jueza Asociada señora Fiol Matta.

 

                                                  Aida Ileana Oquendo Graulau

                                                Secretaria del Tribunal Supremo


Opinión de conformidad emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez a la que se une el Juez Presidente señor Hernández Denton y la Jueza Asociada señora Fiol Matta

 

 

San Juan, Puerto Rico, a 5 de enero de 2011

 

Tenemos ante nuestra consideración una controversia que requiere nos expresemos sobre el efecto que tuvo la Ley Núm. 215 de 29 de diciembre de 2009 (Ley Núm. 215), que extendió el término para la acción de impugnación de filiación dispuesto en el Código Civil, sobre aquellos casos pendientes ante los tribunales a la fecha de su aprobación.

                                                                                                I

El 19 de enero de 1995 las partes en este caso, el señor Medardo Negrón Ramos y la señora Xiomara Alvarado Cruz contrajeron matrimonio.  Durante la vigencia del matrimonio nacieron tres hijos varones, E.A.N., nacido el 27 de abril de 1997, A.D.N.A., nacido el 10 de marzo de 2001 y J.Y.N.A., nacido el 15 de diciembre de 2006.  Todos se inscribieron en el Registro Demográfico como hijos de la pareja conyugal. 

El 12 de agosto de 2008 el peticionario presentó una demanda de divorcio invocando la causal de adulterio y de trato cruel.  En la demanda adujo que, casado con la señora Alvarado Cruz, escuchó comentarios que ponían en duda su paternidad respecto a sus hijos por lo que realizó pruebas de ADN para corroborarla.  El 14 de julio de 2008 se produjeron los resultados de estas pruebas y éstos indicaban que dos de sus hijos, A.D.N.A. y J.Y.N.A, no eran sus hijos biológicos.  El señor Negrón Ramos incluyó los resultados de estas pruebas en su demanda como evidencia de lo alegado e impugnó la paternidad de los menores.  Solicitó también la custodia del único de los tres menores que, según las pruebas, era su hijo biológico. 

La señora Alvarado Cruz contestó la demanda, reconvino por la causal de trato cruel y solicitó la desestimación de la acción de impugnación por entender que ya había transcurrido el término de caducidad de tres meses dispuesto en el Código Civil para impugnar la presunción de paternidad.  Presentó además una solicitud urgente para que se fijaran las relaciones paterno filiales y una pensión alimentaria pendente lite

El 5 de diciembre de 2008 el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia de divorcio y concedió la custodia y patria potestad de E.N.A. al peticionario, y la de los otros dos menores a la señora Alvarado Cruz, fijó una pensión alimentaria y estableció las relaciones materno filiales con E.N.A. 

            El 17 de marzo de 2009 el peticionario presentó un escrito ante el foro primario que tituló “Solicitud de enmienda de demanda”, en éste solicitó enmendar la demanda de divorcio para incluir como codemandados a los Sres. Jesús A. Nieves y Juan Figueroa, presuntos padres de J.Y.N.A., y al Sr. Rolando Díaz Marrero, presunto padre de A.D.N.A.  El peticionario solicitó que “se incluy[era] a los anteriores como demandados al efecto de que se les filie con los anteriores niños y respondan por ellos a todos los fines legales.”

El 31 de marzo de 2009, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución en el caso de divorcio en la que indicó que “el asunto de la impugnación de paternidad” había quedado “sometido” a su consideración luego de celebrada la vista en la cual se había declarado con lugar la demanda de divorcio.  El tribunal desestimó la impugnación de paternidad por haber caducado el término para instarla según establecido en el artículo 117 del Código Civil de Puerto Rico. 

Inconforme, el señor Negrón Ramos acudió ante Tribunal de Apelaciones.  Señaló que tanto la Resolución recurrida como el artículo 117 del Código Civil eran inconstitucionales por violar la igual protección de las leyes.  Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Art. II Sec. 7 Const. P.R., 1 L.P.R.A.  El Tribunal de Apelaciones confirmó el dictamen de instancia mediante sentencia notificada el 6 de julio de 2009.  De esta determinación el señor Negrón Ramos compareció ante nosotros.  Pendiente de consideración el recurso, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 215 de 29 de diciembre de 2009 para enmendar el Art. 117 del Código Civil y modificar el término para impugnar la presunción de paternidad, así cómo la forma en que se computa este término. 

Así las cosas, el 12 de febrero de 2010 emitimos una orden de mostrar causa dirigida a la recurrida, en la que le solicitamos que se expresara sobre porque no debíamos expedir el recurso instado y revocar la sentencia recurrida a la luz de las disposiciones de la Ley Núm. 215.  La parte recurrida no compareció ni solicitó término para comparecer. 

II

La Ley Núm. 215 de 29 de diciembre de 2009, enmendó el Art. 117 del Código Civil para modificar el término de caducidad para ejercitar la acción de impugnación de presunción de paternidad de los hijos, así como la manera en que se computa este término.  Previo a la enmienda, el Art. 117 disponía lo siguiente: 

La acción para impugnar la legitimidad del hijo deberá ejercitarse dentro de los tres meses siguientes a la inscripción del nacimiento en el registro si el marido se hallare en Puerto Rico, y de los seis meses si estuviere fuera de Puerto Rico, a contar desde que tuvo conocimiento del nacimiento. (Énfasis nuestro.)

 

Del texto transcrito se desprende que en aquellas situaciones en que el marido “se halla[ ] en Puerto Rico”, como ocurre en el de autos, su término para impugnar la paternidad de su presunto hijo es de tres meses.  Este término es de caducidad apreciable de oficio, según hemos dispuesto reiteradamente.  González v. Echevarría, 169 D.P.R. 554, 561 (2006); Santiago Ojeda v. Cruz Maldonado, 109 D.P.R. 143, 146 (1979). 

Por otro lado, la Ley Núm. 115 modificó sustancialmente el contenido del Artículo 117 del Código Civil.  Éste ahora lee de la siguiente manera: 

La acción para impugnar la presunción de paternidad o de maternidad, por parte del padre legal deberá ejercitarse dentro del plazo de caducidad de seis meses, contados a partir de la fecha de [sic] que advenga en conocimiento de la inexactitud de la filiación o a partir de la aprobación de esta Ley, lo que sea mayor.  (Énfasis nuestro.)

 

31 L.P.R.A. Sec. 465.

 

            Como se advierte, cambian dos cosas.  Por un lado, el término de tres meses se aumentó a seis, pero más importante, se modificó la forma como se computa este término.  Así, para marcar el comienzo del cómputo del término ya no se habrá de partir de la inscripción del menor en el Registro Demográfico cuando el padre se encontrara en Puerto Rico, o desde que éste se enterara del nacimiento si se encontrara fuera; ahora, su decurso se da “a partir de la fecha de [sic] que se advenga en conocimiento de la inexactitud de la filiación o a partir de la aprobación de esta Ley, lo que sea mayor.”  Con esta determinación, la Asamblea Legislativa quiso cerciorarse de que “la realidad jurídica [fuese igual a] la biológica”, y expresó su deseo de “armoniza[r] nuestro ordenamiento jurídico con los avances científicos y codificar normas dictadas por vía de jurisprudencia.”  Exposición de Motivos de la Ley Núm. 115. 

            La Asamblea Legislativa quiso, además, extender la norma establecida “a todos los casos que estén presentados ante nuestros tribunales, impugnaciones de paternidad o de maternidad, a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.”  Exposición de Motivos de la Ley Núm. 215.  Ello, “[c]omo medida de derecho transitorio….”  Informe de la Cámara de Representantes, Comisión de lo Jurídico, pág. 3.  En lo pertinente, la primera oración del Art. 6 de la Ley Núm. 215 dispone lo siguiente:  “Toda acción de impugnación de filiación pendiente ante los tribunales se aplicará lo dispuesto en esta Ley.”  Esta disposición del Art. 6 no deja duda de que la intención del legislador fue que el nuevo plazo para impugnar la paternidad y la nueva forma de computarlo aplicasen a aquellos casos que se encontraran ante la consideración de los tribunales del país al momento de aprobarse y entrar en vigor la Ley Núm. 115.

            Delimitado el marco jurídico que debemos aplicar en este caso, sólo nos resta repasar los hechos ante nuestra consideración para resolver esta controversia.

III

Iniciamos señalando que conforme el estado de derecho vigente al momento de instarse la demanda de autos, no hay duda de que el término con que contaba el peticionario para impugnar la paternidad de dos de sus presuntos hijos había caducado, por lo que la determinación de los foros inferiores fue la correcta.  Ahora bien, en el transcurso del litigio el derecho aplicable cambió.  Veamos.

Como se señaló inicialmente, estando el caso de autos pendiente de atender por este Tribunal, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 115.  La nueva ley modificó el término para impugnar la paternidad y como éste se computa y además, proveyó que lo allí dispuesto fuese aplicable a todos los casos que se estuviesen litigando ante los tribunales.  Con lo cual, no cabe otra conclusión que el caso de autos debe evaluarse conforme lo dispuesto en la Ley Núm. 215.  

Habida cuenta que el Tribunal de Primera Instancia desestimó la reclamación de impugnación de paternidad por haber caducado el término para instarla conforme el estado de derecho vigente en ese momento, y ante lo dispuesto en la Ley Núm. 215, que aplica a casos como los de autos, procede revocar al foro de instancia y devolver el caso a este foro para que se reinicien los procedimientos desestimados.  Reiniciado el proceso, todas las partes concernidas tendrán la oportunidad de hacer los planteamientos que estimen procedentes y el foro primario los habrá de ponderar y resolver conforme estime correcto.

 

 

                                                Anabelle Rodríguez Rodríguez

                                                              Juez Asociada

 

 

 

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