2013 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2013


 2013 DTS 073 TRINIDAD HERNANDEZ Y OTROS V. E.L.A. Y OTROS, 2013TSPR073

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Víctor A. Trinidad Hernández y otros

Peticionarios

v.

Estado Libre Asociado y otros

Recurridos

___________________________

 

María del C. Alvarado

Pacheco y otros

Peticionarios

v.

Estado Libre Asociado y otros

Recurridos

____________________________

 

José A. De Jesús Vera y otros

Peticionarios

v.

Estado Libre Asociado y otros

Recurridos

 

 

Certificación

2013 TSPR073

188 DPR _____

Número del Caso:              CT-2013-8

                                          CT-2013-9

                                          CT-2013-10                                                                         

Fecha: 24 de junio de 2013

 

 

CT-2013-8

Abogado de la Parte Peticionaria:         Lcdo. Iván Crespo Arroyo

 

Oficina de la Procurador General:         Lcda. Margarita Mercado Echegaray

 

CT-2013-9

 

Abogadas de la Parte Peticionaria:        Lcda. Judith Berkan

Lcda. Mary Jo Meléndez

Abogada de la Parte Recurrida:            Lcda. Beatriz Annexy Guevara

 

CT-2013-10

 

Abogados de la Parte Peticionaria:        Lcdo. Raúl Santiago Meléndez

Lcdo. Edgar R. Vega Pabón

 

Abogadas de la Parte Recurrida:           Lcda. Judith Berkan

Lcda. Mary Jo. Meléndez

 

Materia: Derecho Laboral, Derecho Constitucional, Per Curiam con Opinión de Conformidad y Opiniones Disidentes. En Opinión Per curiam, el Tribunal concluyó que la Reforma del Sistema de Retiro (Ley Núm. 3 del 2013) es constitucional porque, a pesar de que existe un menoscabo sustancial de las obligaciones contractuales en controversia, las medidas implantadas son razonables y necesarias para salvaguardar la solvencia actuarial del Sistema de Retiro, y no existen medidas menos onerosas para lograr ese fin.

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

 

PER CURIAM

 

  En San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2013.

 

Nos encontramos ante la delicada situación de atender el reclamo de cientos de empleados públicos para evaluar la constitucionalidad de la Ley Núm. 3-2013, la cual reforma el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades (en adelante, Reforma del Sistema de Retiro).

Al suscribir esta decisión, somos conscientes del efecto de esta reforma sobre los planes de retiro de las partes demandantes y otros empleados públicos. Todos los que estamos en el servicio público tenemos familiares, compañeros y compañeras y amigos y amigas cercanos que se afectarán por esta legislación. Por otro lado, sabemos la importancia que tiene la resolución de estos casos sobre la situación económica del país, particularmente, sobre la deuda del Estado que le permite acceso a fondos para el desarrollo y mantenimiento de infraestructura y de otros programas de singular importancia para todos los que vivimos en Puerto Rico. Esta Curia tiene la obligación de adjudicar los casos ante nos y de hacer ese delicado balance entre unos intereses en conflicto de extrema importancia en nuestra vida como pueblo.

Ante este dilema, examinados cuidadosamente los recursos presentados a la luz de nuestro ordenamiento constitucional y de la jurisprudencia, procede que sostengamos la validez de las medidas adoptadas por los poderes ejecutivo y legislativo para resolver la insolvencia actuarial del Sistema de Retiro. Por los fundamentos que exponemos a continuación, se acogen y consolidan los recursos de certificación intrajurisdiccional presentados por Trinidad Hernández y otros, Alvarado Pacheco y otros, así como por De Jesús Vera y otros, y se confirma la sentencia desestimatoria decretada por el Tribunal de Primera Instancia.

I.

En síntesis, en los casos que tenemos ante nuestra consideración, las partes demandantes solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que declarara inconstitucional la Reforma del Sistema de Retiro y que concediera un injunction preliminar y permanente para detener su implementación. En esencia, la reforma consiste en: 1) la congelación de la acumulación de beneficios de los empleados públicos activos bajo los planes de beneficio definido establecidos en la Ley 447 y la Ley 1, al eliminar la adquisición de nuevos beneficios bajo el sistema actual pero respetando toda acumulación ganada por dichos empleados públicos hasta el presente; 2) el incremento en la edad de retiro, el cual se implantará de manera escalonada para aquellos empleados públicos que se encuentran hoy cerca de cumplir con la edad de retiro requerida bajo las leyes vigentes; 3) el incremento de la aportación de los empleados públicos al sistema; 4) mover los empleados públicos activos al amparo de la Ley 447 y la Ley 1 a un plan de contribución definida similar a la Reforma 2000; y 5) la modificación de los beneficios otorgados por las leyes especiales, utilizando todo el ahorro en las aportaciones patronales que esto produzca para allegarle más fondos al sistema de retiro de empleados públicos y así asegurar el pago de los beneficios de los jubilados y de aquellos empleados públicos activos con beneficios acumulados al amparo de la Ley 447 y la Ley 1.

Estando el trámite pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, las partes demandantes acudieron al Tribunal Supremo solicitando la certificación de los casos. Mediante Resolución emitida el 11 de junio de 2013, denegamos las solicitudes y señalamos, entre otras cosas, que el foro primario debía atender con premura las mociones dispositivas que tenía ante sí y que celebrara una vista evidenciaria no más tarde del 18 de junio de 2013. Alvarado Pacheco y otros v. E.L.A. y otros, 2013 T.S.P.R. 64, 188 D.P.R. __ (2013).

El 17 de junio de 2013, el foro primario emitió una sentencia y sentencia parcial mediante la cual resolvió las mociones de desestimación presentadas por los demandados y desestimó todas las reclamaciones al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V. Por eso, dejó sin efecto la vista señalada para el día siguiente.

Oportunamente, las partes demandantes, Trinidad Hernández y otros, Alvarado Pacheco y otros y De Jesús Vera y otros acudieron ante este Tribunal mediante las peticiones de certificación intrajurisdiccional.[1] Por su parte, las partes recurridas presentaron sus respectivas oposiciones a que se certificara los casos. Resuelto los casos por el Tribunal de Primera Instancia, y toda vez que este “asunto es de tal importancia que exige una pronta atención” ante la vigencia inminente de la Reforma del Sistema de Retiro, certificamos y resolvemos estos recursos sin más trámite. U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 D.P.R. 253, 272-273 (2010).

II.

Una parte puede presentar como defensa una moción de desestimación bien fundamentada cuando la reclamación en su contra no justifica la concesión de remedio alguno. 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 10.2 (5); Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 D.P.R. 920 (2011). Para disponer de una moción de desestimación bajo este fundamento

el tribunal tomará como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda, que hayan sido aseverados de manera clara y concluyente, y que de su faz no den margen a dudas. Ante una moción de desestimación, las alegaciones hechas en la demanda hay que interpretarlas de forma conjunta, liberal y lo más favorable posible para la parte demandante. La demanda no deberá desestimarse a menos que se demuestre que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualesquiera hechos que pueda probar. Colón v. Lotería, 167 D.P.R. 625 (2006).

 

Por otra parte, tanto la Constitución de Puerto Rico como la federal disponen que no se aprobarán leyes que menoscaben las obligaciones contractuales. Art. II., Sec. 7, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1; Art. 1, Sec. 10, Const. E.E. U.U., L.P.R.A., Tomo 1. Ambas cláusulas buscan asegurar la estabilidad de las relaciones contractuales. Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, 178 D.P.R. 1, 81 (2010), certiorari denegado, Domínguez Castro v. Puerto Rico, 131 S. Ct. 152, 562 U.S. __ (2010); Warner Lambert Co. v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 378, 395 (1973).

No obstante, la protección de las obligaciones contractuales no es absoluta, pues debe ser armonizada con el poder de reglamentación del Estado en beneficio del interés público. United States Trust Co. v. New Jersey, 431 U.S. 1, 21 (1977); Warner Lambert Co. v. Tribunal Superior, supra, pág. 394. Por tal razón, es norma reiterada que no todo menoscabo contractual es inconstitucional. Bayrón Toro v. Serra, 119 D.P.R. 605, 619 (1987); United States Trust Co. v. New Jersey, supra, pág. 16.

Para analizar la validez constitucional de un estatuto bajo la cláusula de menoscabo de obligaciones contractuales, el criterio aplicable es el de razonabilidad. Bayrón Toro v. Serra, supra, pág. 620. Así, al evaluar la interferencia del Estado con la contratación privada, primero se debe auscultar si existe una relación contractual y si la modificación constituye un menoscabo sustancial o severo. Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, supra, pág. 80; Warner Lambert Co. v. Tribunal Superior, supra, pág. 395. De existir un menoscabo sustancial o severo, se evalúa si la interferencia gubernamental responde a un interés legítimo y si está racionalmente relacionada con la consecución de dicho objetivo. Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, supra; Warner Lambert Co. v. Tribunal Superior, supra.

            Cuando se modifica una obligación del Gobierno, el escrutinio debe ser más cuidadoso en aras de asegurar que la actuación del Estado no sea en beneficio propio. Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, supra. Por ello, la modificación contractual, además de ser razonable, debe ser necesaria para adelantar un propósito gubernamental importante. Bayrón Toro v. Serra, supra, pág. 619; United States Trust Co. v. New Jersey, supra, pág. 29. En fin, si el menoscabo surge como consecuencia de una modificación razonable y necesaria dirigida a adelantar un interés público, se sostendrá su validez. Íd.  Al respecto, en Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, supra, pág. 85, establecimos que debemos dar deferencia a la determinación de la Asamblea Legislativa respecto a la necesidad y razonabilidad de la medida.

            En 1987, este Tribunal tuvo la oportunidad de expresarse sobre una reforma al sistema de retiro de los empleados públicos de la Universidad de Puerto Rico (U.P.R.). Bayrón Toro v. Serra, supra. En esencia, se fijó en cincuenta y cinco (55) años la edad mínima para que un participante pudiera ser elegible para recibir una anualidad, se redujo el importe de la pensión que recibirían los participantes que se jubilaran antes de cumplir los cincuenta y ocho (58) años y se aumentó la aportación de los participantes al fondo del sistema.

En ese contexto, reconocimos que “un participante en un plan de retiro tiene un interés propietario de naturaleza contractual protegido por la garantía constitucional contra el menoscabo de obligaciones contractuales”. Íd., págs. 607-608. No obstante, entendimos prudente “armonizar, por un lado, el interés de proteger los derechos de los participantes y, por el otro, el de permitirle al Estado la libertad de adoptar cambios que garanticen la estabilidad y solvencia del sistema”. Íd., pág. 618. Cónsono con lo anterior, establecimos que el Estado puede, antes de que un empleado se jubile, enmendar los términos del sistema de retiro siempre y cuando las enmiendas sean razonables y adelanten la solvencia actuarial del mismo. Íd.

III.

En los casos que nos ocupan, enfrentamos una legislación de naturaleza económica que reforma el Sistema de Retiro de los empleados públicos. Las partes demandantes alegan que ello constituye un menoscabo de las obligaciones contractuales del Estado. Ciertamente, la Reforma del Sistema de Retiro menoscaba sustancialmente las obligaciones del Estado, pues afecta adversamente las expectativas de los empleados públicos respecto a su retiro.

Determinado lo anterior, debemos examinar si la modificación persigue un interés importante en beneficio del bienestar general y si esta es necesaria y razonable para adelantar dicho interés. Al tratarse del Sistema de Retiro, según Bayrón Toro v. Serra, supra, esta reforma será válida si es razonable y necesaria para asegurar la solvencia actuarial del mismo. Recordemos que aunque no debemos dar deferencia absoluta a la determinación de la Asamblea Legislativa respecto a la razonabilidad y necesidad del estatuto, sí debemos darle alguna deferencia. Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, supra, pág. 85.

Surge de la Exposición de Motivos de la Reforma del Sistema de Retiro que el legislador entendió necesario y razonable adoptar las medidas fiscales en controversia para evitar que dicho sistema colapse y que el crédito de Puerto Rico sea degradado a “chatarra” por las agencias clasificadoras. En particular, la Asamblea Legislativa especificó que

para el año fiscal 2013-2014, los activos netos del sistema serán negativos, ya que la deuda del Sistema evidenciada por bonos de obligaciones de pensión excederá los activos del Sistema y, para el año fiscal 2018-2019, el Sistema se quedará sin fondos suficientes para cubrir el pago de sus obligaciones, entre las que se encuentra el pago de pensiones a los propios pensionados, ya que sus activos totales se agotarán. Inclusive, es probable que, de no hacer esos cambios, ahora el agotamiento de los activos del Sistema ocurrirá antes.

 

Actualmente, y conforme a los informes provistos por los actuarios al 30 de junio de 2011, el Sistema de Empleados Públicos, junto con el Sistema de Retiro para Maestros […] cargan con un déficit actuarial combinado de $35,260 millones, siendo el déficit del Sistema de Empleados aproximadamente $25,491 millones. Se anticipa que este déficit actuarial habrá crecido sustancialmente para el 30 de junio de 2013. La magnitud del déficit actuarial de ambos Sistemas de Retiro es tal, que equivale a más de cuatro veces el ingreso anual del Fondo General y a más de la mitad del Producto Nacional Bruto de Puerto Rico, ambos para el año 2011.

 

Al respecto, el legislador enfatizó que las múltiples medidas aprobadas a través de los años no han logrado atajar la crisis financiera del Sistema de Retiro.

Indudablemente, de la Exposición de Motivos de la Reforma del Sistema de Retiro se desprende que las medidas adoptadas son necesarias y razonables para atender de forma adecuada la crisis financiera que atenta contra la solvencia actuarial de este sistema. Ello ciertamente constituye un interés público importante pues, al garantizar la solvencia económica del sistema, se beneficia a todos sus participantes y se atiende, en parte, la crisis fiscal que enfrenta el País en protección del bienestar de todos los puertorriqueños y puertorriqueñas.

Ciertamente, no se sostendrá el menoscabo de una obligación contractual si la parte demandante demuestra que existen alternativas menos drásticas o severas que las que el legislador escogió para lograr su objetivo. Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, supra, pág. 84; United States Trust Co. v. New Jersey, supra, págs. 29-31. Ahora bien, amerita mencionar que las partes demandantes alegaron de forma generalizada que existían alternativas menos onerosas, sin detallar cómo estas se llevarían a cabo y cómo asegurarían la solvencia actuarial del Sistema de Retiro. Se limitan a señalar que el Estado puede aumentar sus recaudos con otras medidas, como aumentar la captación del Impuesto sobre Ventas y Uso (I.V.U.) o las contribuciones. Sin embargo, no demostraron que tienen evidencia para convencer al tribunal en un juicio que estas alternativas son viables y menos onerosas. Véase Regla 110 (a) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. VI; United Automobile v. Fortuño, 633 F. 3d 37, 42-44 (1er Cir. 2011); Buffalo Teachers Federation v. Tobe, 464 F. 3d 362, 365 (2do Cir. 2006) citado con aprobación en Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, supra, pág. 85.

No obstante, es norma establecida que no corresponde a los tribunales hacer una determinación de novo sobre la existencia de otras alternativas para solucionar el problema. Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, supra, pág. 89. La determinación de la Asamblea Legislativa en torno a las medidas aprobadas constituye un ejercicio de política pública que merece nuestra deferencia en este sistema de separación de poderes. Íd., pág. 45. En nuestro sistema republicano de gobierno, las tres ramas deben mantener un balance que respete los límites de las funciones de cada una. Véase Art. 1, Sec. 2, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. Recordemos que “[d]ebido a que las Ramas Legislativa y Ejecutiva son las llamadas a establecer e implantar la política pública del Estado, el examen judicial no se puede convertir en una evaluación independiente de la sabiduría o corrección de la legislación o actuación impugnada”. San Miguel Lorenzana v. E.L.A., 134 D.P.R. 405, 431 (1993). Véase además Clases A, B, C v. P.R.T.C., 183 D.P.R. 666, 681 (2011).

Incluso, de la propia Exposición de Motivos surge que la Asamblea Legislativa consideró otros tipos de medidas para resolver el problema apremiante de solvencia que tiene el Sistema de Retiro pero concluyó que “no son factibles y, en todo caso, tampoco pudieran resolver por sí solas la crisis actuarial vigente […] Por el contrario, se requieren soluciones integradas y abarcadoras en las cuales todos los constituyentes del Sistema y todos los contribuyentes aporten a la salvación del mismo”.

Por otro lado, del estatuto se desprende que la Reforma del Sistema de Retiro es de aplicación prospectiva y que no afecta la pensión de los ya jubilados.[2] Igualmente, asegura a las partes demandantes y al resto de los participantes del sistema que como resultado de dichas medidas podrán disfrutar de una pensión al momento de cumplir los requisitos para retirarse. La Exposición de Motivos detalló que ello no sería una posibilidad sin esta Reforma que busca evitar la insolvencia y debacle de este sistema y la degradación del crédito de Puerto Rico con sus consecuencias nefastas sobre la economía.

Por todo lo anterior, concluimos que la Reforma del Sistema de Retiro es constitucional porque, a pesar de que existe un menoscabo sustancial de las obligaciones contractuales en controversia, las medidas implantadas son razonables y necesarias para salvaguardar la solvencia actuarial del Sistema de Retiro, y no existen medidas menos onerosas para lograr ese fin.

            Consiguientemente, al amparo de la Regla 50 del Reglamento de este Tribunal, supra, y sin ulterior procedimiento, se confirma la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia que desestimó las acciones incoadas por las partes demandantes y aquí peticionarias.

Se dictará la Sentencia correspondiente.

 

 

 

Sentencia

 

        En San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2013.

 

Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente Sentencia, se acogen y consolidan los recursos CT-2013-0008, CT-2013-0009, CT-2013-0010, y se confirma la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia.

 

 

Lo acordó y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Feliberti Cintrón emitió una Opinión de Conformidad a la cual se une el Juez Asociado señor Martínez Torres. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco y los Jueces Asociados señores Kolthoff Caraballo, Rivera García y Estrella Martínez emitieron Opiniones Disidentes.

 

 

 

     Aida Ileana Oquendo Graulau

Secretaria del Tribunal Supremo

 

Otras Opiniones

1- Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor FELIBERTI CINTRÓN a la que se une el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.

2- Opinión disidente emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.

3- Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

4- Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor Rivera García.

5- Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ

 


Notas al calce

 

[1] La parte peticionaria compuesta por Alvarado Pacheco y otros, CT-2013-0009, presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones el 18 de junio de 2013 pero no incluyó copia de este en el apéndice incumpliendo con la Regla 20 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-B. Por otro lado, no surge del expediente del grupo de peticionarios De Jesús Vera y otros, CT-2013-0010, que haya presentado una moción de reconsideración ante el foro primario o una apelación ante el foro apelativo intermedio, por lo que no podemos corroborar si existe asunto pendiente ante alguno de los foros de inferior jerarquía. De hecho, este último tiene serias deficiencias que incluyen la falta de índice del apéndice y enumeración de las páginas. No obstante, como el recurso de Trinidad Hernández y otros, CT-2013-0008, cumple con todos los requisitos para ejercer nuestra jurisdicción, consolidamos los recursos y resolvemos en virtud de la Regla 50 del Reglamento del Tribunal Supremo, supra.

 

[2] En cuanto a las alegaciones de las partes demandantes ya pensionadas, basta señalar que los beneficios otorgados mediante las leyes especiales que la Reforma del Sistema de Retiro elimina no forman parte de su pensión. Por el contrario, son gracias legislativas que se nutren del presupuesto general del Estado y no con fondos del fideicomiso del Sistema de Retiro. Se trata, más bien, de beneficios adicionales otorgados por la Legislatura. Su pensión queda inalterada. Véanse Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, supra, págs. 67-70; Asoc. Maestros v. Dpto. Educación, 171 D.P.R. 640, 665-666 (2007); Consejo Titulares v. Williams Hospitality, 168 D.P.R. 101, 109 (2006).

 

 

 

 

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