2013 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2013


 2013 DTS 143 PUEBLO V. BAEZ LOPEZ, 2013TSPR143

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Octavio Báez López

Recurrido

 

Certiorari

2013 TSPR 143

189 DPR ___ (2013)

189 D.P.R. ___ (2013)

2013 JTS ___ (2013)

2013 DTS 143 (2013

Número del Caso:  CC-2012-461                                                           

Fecha: 10 de diciembre de 2013

 

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Bayamón

 

Oficina del Procurador General:            Lcdo. Luis Román Negrón

                                                            Procurador General

 

                                                            Lcda. Lisa M. Durán Ortiz

                                                            Procuradora General Auxiliar

Abogado del Recurrido:                        Lcdo. Ramón Negrón Colón

 

Materia: Derecho Constitucional – Registros y Allanamientos, Procedimiento Criminal: Percepción del tacto como excepción al requisito de orden judicial previa a un registro. El descubrimiento de evidencia (una pistola en una cartera de cintura) mediante la percepción por tacto es un corolario de la doctrina de plena vista. Es una de las excepciones al requisito de una orden previa para un registro válido.

 

ADVERTENCIA

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Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ

San Juan, Puerto Rico, a 10 de diciembre de 2013.

El recurso ante nuestra consideración requiere a este Tribunal analizar si el descubrimiento de evidencia mediante la percepción por tacto es un corolario de la doctrina de plena vista. Respondemos en la afirmativa, por lo que incorporamos esta excepción al requisito de una orden previa para un registro válido.

I          

El Ministerio Público presentó una acusación contra el Sr. Octavio Báez López por el delito de portar un arma de fuego sin licencia  para  ello. Art.  5.04 de  la Ley  de Armas, 25 L.P.R.A. sec.  458c. [1]

Luego de los procedimientos de rigor, el señor Báez López solicitó la supresión del arma de fuego incautada. Al así hacerlo, argumentó que no existía una emergencia que justificara la acción de la agente del orden público, al buscar en el interior de su cartera de cintura, sin una orden de registro previa. Indicó que, tras sufrir el accidente, no se encontraba inconsciente y que la agente Rivera Alvarado recibió del paramédico su cartera de cintura, la cual palpó y “sintió lo que a su experiencia era un arma de fuego”. Acto seguido, “abrió la cartera y extrajo una pistola Smith & Wesson”. Véase, Moción de supresión de identificación [sic] del acusado, Apéndice Petición de Certiorari, págs. 4. El señor Báez López resaltó que la agente admitió que “su búsqueda en la cartera no tuvo como propósito atender la emergencia en proceso –el accidente de Báez López- sino corroborar su percepción sensorial en la cartera del perjudicado” y reconoció que “rebuscó en su interior para dar en su interior [con] un arma de fuego, no para dar con su identificación”. Íd., supra, págs. 7-8. El Ministerio Público se opuso a la supresión de evidencia.

El Tribunal de Primera Instancia celebró una vista para dilucidar si procedía la supresión de la evidencia. Durante ésta, y en lo pertinente, el testimonio presentado por la agente Rivera Alvarado revela que acudió a atender un accidente de motora como parte de su patrullaje preventivo. Al llegar al lugar, encontró al señor Báez López un poco aturdido y tirado en el pavimento con la cabeza, manos y piernas ensangrentadas, por lo que llamó al precinto para que enviaran a emergencias médicas. Una vez llegaron los paramédicos, le removieron una cartera negra que portaba el señor Báez López de forma transversal en su torso. Ésta fue entregada a la agente, quien al palparla sintió un arma de fuego y procedió a abrir la cartera. Así, pudo ver que en el interior había una pistola. Luego, el señor Báez López fue trasladado al hospital y allí fue entrevistado por la agente. Ésta le leyó las advertencias legales y le preguntó sobre el arma. El acusado admitió que no tenía licencia para poseer y portar armas de fuego. De otra parte, el paramédico que intervino con el señor Báez López indicó que le removió la cartera y entregó la misma a la agente. A su vez, testificó que encontró al acusado en el pavimento con sangrado en la cara. Señaló que éste le respondía a sus preguntas, dio sus datos personales y le mencionó que le dolía la cabeza y las rodillas.

Tras escuchar la prueba, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución en la cual declaró con lugar la solicitud de supresión de evidencia. El foro primario concluyó que la agente justificó el registro de la cartera a base de una situación de emergencia. Sin embargo, lo que quería era verificar si efectivamente había un arma. Así, el tribunal de instancia destacó que, si la agente tenía una sospecha de que en el interior de la cartera había un arma, debió solicitar una orden de registro.

En desacuerdo con la determinación del foro de instancia, el Ministerio Público presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. En síntesis, arguyó que el foro primario pasó por desapercibido el interés y la facultad investigativa de un agente del orden público, no sólo para registrar el bulto con el fin de identificar a una persona herida tras sufrir un accidente de tránsito sino que, además, para registrarlo una vez percibe inevitablemente un arma de fuego en el interior de ese bulto. Ante ello, el Ministerio Público argumentó que no procedía suprimir la evidencia porque se trató de un registro razonable debido a que: (1) la expectativa de intimidad de un motociclista herido es limitadísima; (2) el accidente justificó el registro de emergencia para procurar la identidad del herido, ya que éste estaba aturdido y con contusiones en la cabeza; y (3) una vez el agente inevitablemente percibe sensorialmente la posible existencia de un arma de fuego en el interior del bulto, se justifica la corroboración de tal percepción, pues se trata de un objeto inherentemente peligroso y altamente reglamentado por el Estado.

Mediante Resolución emitida el 29 de marzo de 2012, el Tribunal de Apelaciones denegó el recurso de certiorari presentado por el Ministerio Público. El foro apelativo intermedio concluyó que si la agente Rivera Alvarado percibió un arma mediante el tacto, procedía poner bajo arresto al recurrido y hacerle las advertencias, para luego proceder al registro incidental al arresto.

Oportunamente, el Ministerio Público solicitó reconsideración ante el Tribunal de Apelaciones.  Reiteró sus planteamientos y añadió que el arma iba a ser descubierta eventualmente cuando se preparara el correspondiente recibo de propiedad.  El foro intermedio declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.

Insatisfecho, el Ministerio Público compareció ante este Tribunal y solicitó la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones. Para ello, señaló que erró el tribunal intermedio al validar la supresión del arma de fuego a pesar de que se trató de un registro razonable porque: (1) la agente tuvo la creencia razonable de la existencia de una emergencia que justificó el registro; (2) el descubrimiento del arma de fuego ilegal hubiese sido inevitable cuando la agente realizara el obligado recibo de propiedad de la cartera; y, (3) la agente percibió mediante tacto (“plain feel”) el arma de fuego que estaba en el interior del bolso del acusado herido, la cual le fue legítimamente entregada por el paramédico.

El 4 de junio de 2012 expedimos el recurso ante nuestra consideración. Transcurridos los términos para que las partes presentaran sus respectivos alegatos procedemos, a resolver conforme a derecho.

II

A.

La protección contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables es una de índole constitucional. La Sec. 10 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, dispone lo siguiente:

No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables.

 

No se interceptará la comunicación telefónica.

 

Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por la autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse.

 

Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales.

 

            Por su parte, la Cuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América, L.P.R.A., Tomo 1, establece  que:

No se violará el derecho del pueblo a la seguridad de sus personas, hogares, documentos y pertenencias, contra registros y allanamientos irrazonables, y no se expedirá mandamiento, sino en virtud de causa probable, apoyado por juramento o promesa, y que describa en detalle el lugar que ha de ser allanado y las personas o casas que han de ser detenidas o incautadas.

 

Ambas disposiciones constitucionales protegen el derecho del pueblo contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables que puedan afectar sus personas, casas, papeles y efectos. Véase, E.L. Chiesa, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1991, T. 1, Vol. I, pág. 283. La razón de estos preceptos constitucionales es proteger el derecho a la intimidad y dignidad del individuo, amparar sus documentos y pertenencias frente a actuaciones irrazonables del Estado, e interponer la figura del juez para ofrecer una mayor garantía de razonabilidad a la intervención con los ciudadanos. Pueblo v. Díaz, Bonano, 176 D.P.R. 601, 611-612 (2009); Blassini et als. v. Depto. Rec. Naturales, 176 D.P.R. 454, 463-464 (2009); Pueblo v. Martínez Torres, 120 D.P.R. 496, 500 (1988); E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co., 115 D.P.R. 197, 207 (1984).

A pesar de la similitud de ambas cláusulas constitucionales, la contenida en nuestra Constitución limita expresamente al Ministerio Público con relación al uso que le puede dar al objeto incautado mediante un registro irrazonable sin una orden previa. Así, nuestra garantía constitucional dispone palmariamente que la evidencia incautada sin una orden previa será inadmisible en los tribunales. 3 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 1566 (1961); Pueblo v. Rivera Colón, 128 D.P.R. 672, 681-682 (1991).[2] Ante ello, y por razón de que nuestra Constitución reconoce y concede unos derechos más abarcadores que los garantizados en la Constitución federal, se articula que la Sec. 10 de nuestra Ley Suprema es de factura más ancha. Así, reconocemos como protección mínima la contemplada contra registros e incautaciones a base de la Cuarta Enmienda federal, sin impedimento alguno para ampliar nuestra protección constitucional. Véanse: Blassini et als. v. Depto. Rec. Naturales, supra, pág. 463; Pueblo v. Rivera Colón, supra, pág. 680; Pueblo v. Malavé González, 120 D.P.R. 470, 475-476 (1988); Pueblo v. Falú Martínez, 116 D.P.R. 828, 837 (1986); Pueblo v. Lebrón, 108 D.P.R. 324, 327 (1979); Pueblo v. Dolce, 105 D.P.R. 422, 428-429 (1976). Además, refiérase a: Cooper v. California, 386 U.S. 58, 62 (1967); United States v. Sibron, 392 U.S. 40, 60-61 (1968).

La norma general requiere que se obtenga una orden judicial para efectuar un registro. Pueblo v. Malavé González, supra, pág. 477. Procesalmente, las Reglas 230 a la 234 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, establecen los requisitos y fundamentos para la expedición de una orden de allanamiento, su forma y contenido, así como el procedimiento para su diligenciamiento y, además, el mecanismo procesal para solicitar la supresión de evidencia ilegalmente obtenida. Pueblo v. Cruz Calderón, 156 D.P.R. 61, 69 (2002).

Ante un reclamo de que se violó el derecho constitucional contenido en la Sec. 10 del Art. II de nuestra Constitución, es necesario dilucidar si, en efecto, hubo un registro que haya infringido la expectativa razonable de intimidad que nuestra sociedad reconoce sobre el objeto del registrado. Pueblo v. Ortiz Rodríguez, 147 D.P.R. 433, 442-443 (1999). Para ello, es determinante establecer si la persona tiene un derecho a abrigar una expectativa razonable de intimidad dentro de las circunstancias particulares que rodean el caso y si ese derecho está reconocido por nuestra sociedad. Pueblo v. Ortiz Rodríguez, supra. Véase, además, Smith v. Maryland, 442 U.S. 735, 740-741 (1979); Katz v. United States, 389 U.S. 347 (1967). En este sentido, la exposición del objeto al público, en mayor o menor grado, determinará el interés constitucional que se posee sobre éste, y repercutirá en el alcance de la protección. O.E. Resumil de San Filippo, Derecho Procesal Penal, New Hampshire, Ed. Equity, 1990, T.1, pág. 205. El resultado es que un lugar u objeto gozará de la protección constitucional indicada dependiendo de la naturaleza de la intrusión gubernamental, su efecto sobre la expectativa de intimidad del ciudadano y la necesidad y utilidad del método investigativo utilizado para implantar la ley. Pueblo v. Rivera Colón, supra, pág. 683.

B.

            Una vez se determina que existe una expectativa razonable de intimidad que puede estar protegida por la garantía constitucional contenida en la Sec. 10 del Art. II de nuestra Constitución, y que en efecto hubo un registro por parte del Estado, se debe realizar un balance de intereses entre esa expectativa y los intereses públicos que hayan motivado la actuación estatal. Pueblo v. Díaz, Bonano, supra, pág. 613; Pueblo v. Yip Berríos, 142 D.P.R. 386, 409 (1997); Pueblo v. Dolce, supra, pág. 434-435.

El referido balance no es uno mecánico. Éste requiere que se considere la pugna entre la protección de nuestros ciudadanos y el interés de la sociedad de las asolaciones perpetuadas por el crimen. Como hemos expresado, “nuestra tarea es conciliar los intereses en pugna y no permitir que uno pulverice al otro. El sistema democrático de vida se funda en la libertad con orden, no en el orden sin libertad o en la libertad que lleve al caos”. Pueblo v. Dolce, supra, págs. 434-435. Véase, además: E.L. Chiesa, op cit., págs.406-407.

Empero, el hecho aislado de que el objeto en controversia ha sido incautado sin una orden previa de un tribunal, por sí solo, no conlleva la inadmisibilidad de la evidencia así obtenida. Un registro sin una orden judicial activa una presunción iuris tantum de que éste fue irrazonable e inválido. En estos casos, el Estado siempre puede demostrar que los hechos y la situación particular justifican la intervención policial sin la referida orden, constituyéndose así una excepción a la norma general. Pueblo v. Blase Vázquez, 148 D.P.R. 618, 632-633 (1999); Pueblo v. Santiago Alicea I, 138 D.P.R. 230, 235 (1995); Pueblo v. Malavé González, supra, pág. 476. Véanse, también: Missouri v. McNeely, 569 U.S. ____(2013); 133 S.Ct. 1552; Coolidge v. New Hampshire, 403 U.S. 443 (1971).

Este Tribunal ha adoptado y definido situaciones excepcionales en las que no es indispensable la orden judicial previa. Al hacerlo, hemos sido enfáticos en que cada una de éstas no responden a reglas automáticas y deben examinarse a la luz de los hechos específicos de cada caso. Pueblo v. Blase Vázquez, supra, pág. 633; Pueblo v. Miranda Alvarado, 143 D.P.R. 356, 363 (1997). En todas las instancias mencionadas se ha resuelto que no existe una expectativa razonable de intimidad y por lo tanto, no se violenta el mandato constitucional. Entre otras, se han validado las circunstancias siguientes:    (1) un  registro incidental a un arresto legal, Pueblo v. Pacheco Báez, 130 D.P.R. 664 (1992); Pueblo v. Malavé González, supra; Pueblo v. Zayas Fernández, 120 D.P.R. 158 (1987); Pueblo v. Costoso Caballero, 100 D.P.R. 147 (1971);[3] (2) un registro consentido voluntariamente de forma expresa o implícita, Pueblo en interés del Menor N.O.R., 136 D.P.R. 949 (1994); Pueblo v. Narváez Cruz, 121 D.P.R. 429 (1988); Pueblo v. Acevedo Escobar, 112 D.P.R. 770 (1982); Pueblo v. Tribunal Superior, 96 D.P.R. 270 (1968); (3) un registro en situación de emergencia, Pueblo v. Rivera Collazo, 122 D.P.R. 408 (1988); (4) evidencia ocupada en el transcurso de una persecución, Pueblo v. Riscard, 95 D.P.R. 405 (1967); (5) evidencia a plena vista, Pueblo v. Cruz Torres, 137 D.P.R. 42 (1994); Pueblo v. Muñoz, Colón y Ocasio, 131 D.P.R. 965 (1992); Pueblo v. Dolce, supra; (6) cuando el agente del orden público obtiene conocimiento de la existencia del material delictivo por el olfato, Pueblo v. Acevedo Escobar, supra, pág. 779; Pueblo v. Díaz, Bonano, supra; (7) evidencia arrojada o abandonada, Pueblo v. Ortiz Zayas, 122 D.P.R. 567 (1988); Pueblo v. Ortiz Martínez, 116 D.P.R. 139 (1985); Pueblo v. Lebrón, 108 D.P.R. 324 (1979); (8) un  registro o allanamiento de una estructura abandonada, Pueblo v. Erausquín Martínez, 96 D.P.R. 1 (1968); (9) evidencia obtenida durante un registro administrativo, Pueblo v. Sánchez Molina, 134 D.P.R. 577 (1993); Pueblo v. Rodríguez Rodríguez, 128 D.P.R. 438 (1991), siempre que se cumpla con las limitaciones expresadas por este Tribunal en Blassini et als. v. Depto. Rec. Naturales, supra; (10) un registro tipo inventario, Pueblo v. Rodríguez Rodríguez, supra;[4] ó (11) evidencia obtenida en un lugar público –como el aeropuerto-, como resultado de la utilización de canes para olfatear, Pueblo v. Díaz, Bonano, supra.

III

            Ante esta Curia, el Procurador General sostiene que no procede la supresión de evidencia. Explica que el registro no fue irrazonable e invoca tres excepciones para la admisibilidad de la prueba. Específicamente, sostiene que: (1) el registro fue durante una situación de emergencia; (2) el arma de fuego hubiese sido inevitablemente descubierta al realizarse un recibo de propiedad; y (3) la agente percibió el arma de fuego mediante tacto. Discutamos cada una de estas excepciones.

A. Situación de emergencia

            Los registros de emergencia constituyen una excepción a la inadmisibilidad de evidencia obtenida mediante un registro sin una orden previa. Véase, E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co., supra, págs. 207-208. A estos efectos, debemos recordar que lo constitucionalmente prohibido es el registro irrazonable. Lo que constituye una emergencia suficiente para validar un registro sin previa orden dependerá del grado de emergencia versus la expectativa razonable de intimidad que se pueda oponer frente al Estado.

En lo particular, en Pueblo v. Rivera Collazo, supra, este Tribunal adoptó la excepción de situaciones de emergencia para admitir prueba incautada sin una orden judicial. De esta manera, avalamos las actuaciones de unos agentes del orden público cuando, al no llegar una ambulancia, actuaron con el fin de socorrer a un conductor de un automóvil que estaba inconsciente, con dificultad al respirar y quien requería de inmediata asistencia. Durante el proceso, los agentes observaron unas jeringuillas y abrieron una cajetilla de cigarrillos dentro de la cual había un sobre con cocaína. Este Tribunal, enfatizó que la intención de los agentes fue la de ayudar al ciudadano accidentado y no la de obtener evidencia relacionada a un delito. Ante tales hechos, cualquier registro a la persona o a sus pertenencias era vital para el tratamiento médico. Íd., pág. 419. Sin embargo, ello no significa que todo accidente de tránsito constituya, por sí mismo, una emergencia médica que conlleve la aplicación de la excepción de situación de emergencia.

Otras situaciones que constituyen una emergencia son el entrar a un lugar para salvar la vida o propiedad; investigar lo que parece peligroso para la seguridad pública y privada, independiente del tipo de delito imputado o de la existencia o no de un sospechoso; y socorrer u ofrecer asistencia a una persona que se encuentra en peligro o necesidad. Véase, Chiesa, op cit., págs. 450-451.

Ahora bien, la mera alegación de emergencia infundada y sin explicar, es insuficiente para la admisibilidad de la evidencia. El Estado está obligado a demostrar que tenía una creencia razonable de que existía una emergencia. No existen circunstancias categóricas que constituyan de por sí una situación de emergencia. Para determinar si un oficial del orden público encara una situación de emergencia que le permita registrar sin una orden, los tribunales debemos examinar la totalidad de las circunstancias. Véase, Missouri v. Mcneely, supra. Es la función de los tribunales evaluar la prueba presentada rigurosamente. Así, hemos expresado que “[l]a Policía debe tener la creencia razonable de que existe una emergencia que requiere de su inmediata asistencia para la protección de vidas o de propiedad; la entrada o registro no puede estar motivada por un intento de arrestar o buscar evidencia, y debe haber alguna relación entre la emergencia y el área o sitio en que se penetra”. Pueblo v. Rivera Collazo, supra, pág. 417.

B. Descubrimiento inevitable

            La doctrina de descubrimiento inevitable se emplea con el fin de evitar la supresión de aquella evidencia obtenida sin una orden de arresto que está estrechamente vinculada con una intervención ilegal.[5] Mediante ésta, se permite la admisibilidad de la prueba si ésta hubiese sido inevitablemente detectada, es decir, de todas formas iba a ser legalmente obtenida. La justificación para permitir la admisibilidad de la prueba consiste en evitar colocar al Estado en una peor posición de la que estaba antes de la actuación ilegal.[6]

Para que aplique la doctrina del descubrimiento inevitable, el Estado debe demostrar que existía una investigación en curso que hubiera permitido obtener la misma evidencia objeto de la supresión. En aquellos casos en que el Estado invoque la doctrina de descubrimiento inevitable, al amparo de que realizaba una investigación deber demostrar que: (1) estaba realizando una investigación legal que seguramente hubiera producido la misma evidencia; (2) la investigación era realizada por agentes distintos a los que actuaron ilegalmente y; (3) la investigación era anterior a la actuación ilegal.  Véase, C.H. Whitebread y C. Slobogin, Criminal Procedure: An Analysis of Cases and Concpets, Nueva York, Ed. Foundation Press, 2000, pág. 46.

De igual modo, aplica la doctrina de descubrimiento inevitable si a través de un procedimiento rutinario o estandarizado se hubiera permitido el descubrimiento de la evidencia objetada.[7] En otras palabras, si el Estado demuestra que existen normas o procedimientos habituales mediante los cuales lo ilegalmente obtenido hubiera sido encontrado de forma legal, entonces, no procede la supresión. Ello, pues, por lo general este tipo de procedimiento estandarizado es razonable, ya que el registro es limitado en su extensión y responde a una función necesaria para la protección de: (1) el interés propietario del dueño; (2) los policías o custodios del reclamo de pérdida o daño a la propiedad custodiada y (3) agentes de la posibilidad de algún daño.  Véanse: Florida v. Wells, 495 U.S. 1 (1990); Colorado v. Bertine, 479 U.S. 367 (1987); Illinois v. Lafayette, 462 U.S. 640 (1983); South Dakota v. Opperman, 428 U.S. 364, 376 (1976); United States v. Infante-Ruiz, 13 F.3d 498, 503-504 (1er. Cir. 1994)[8]; People v. Bayles, 82 Ill. 2d 128 (1980); 411 N.Ed 1346, cert. denied Illinois v. Bayles, 453 U.S. 923 (1981); Chiesa, op. cit., págs. 321-325. Véase, también, W.R. LaFave, Search and Seizure: A Treatise on the Fourth Amendment, 5ta. Ed., West Pub. Co., 2012, Vol. 3, sec. 5.5(b); W.R. LaFave y otros, Criminal Procedure, 3ra. Ed., West Pub. Co., West Pub. Co., 2007, Vol. 3 sec. 9.3(e).

Claro está, le corresponde al Ministerio Público presentar evidencia que sostenga que el descubrimiento del objeto hubiere sido inevitable. Para ello, podrá presentar la política escrita, el testimonio del agente o establecer el tipo de rutina a seguir. United States v. Infante-Ruiz, supra, pág. 503.

C. Percepción mediante los sentidos

La percepción mediante los sentidos constituye otra de las excepciones a la regla general de inadmisibilidad de prueba obtenida sin una orden de arresto. La norma general es que no existe protección constitucional contra la inspección de objetos que están a la plena percepción de los agentes. Para que proceda la admisibilidad de la evidencia es necesario que exista una justificación para que los agentes estén en el lugar desde el cual  percibieron el objeto y la incautación surja por la percepción misma y no del registro realizado. Chiesa, op. cit., pág. 434. Precisamente, se ha permitido la admisibilidad de objetos que se encuentren a plena vista o aquellos que se perciban mediante el olfato. Para una mejor comprensión de la excepción, exponemos brevemente su trasfondo.

Uno de los casos normativos sobre la excepción de percepción mediante los sentidos es Coolidge v. New Hampshire, supra. En éste, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos suprimió cierta evidencia obtenida en un caso de asesinato en primer grado, por lo que revocó la convicción del acusado. Al así hacerlo, la Corte Suprema de los Estados Unidos discutió y delimitó los contornos de la doctrina de descubrimiento a plena vista. No obstante, el Máximo Foro Federal concluyó que la excepción de plena vista no aplicaba a los hechos ante su consideración. 

Concretamente, y en lo pertinente, en Coolidge v. New Hampshire, supra, la Corte explicó que el razonamiento de la doctrina de la excepción de plena vista no conflige con el objetivo de las garantías constitucionales de la Cuarta Enmienda por dos razones sustanciales. De primer plano, la excepción de la doctrina de plena vista no ocurre hasta que hay un registro en proceso y, en segundo lugar, el descubrimiento fue inadvertido. Además, se estableció que para que la doctrina aplique es necesario que: (1) el agente del orden público esté legalmente en el lugar desde el cual percibió el objeto incautado; (2) el descubrimiento tiene que ser de forma inadvertida; y (3) la apariencia delictiva del objeto incautado debe surgir inmediatamente. Por tanto, el hecho aislado de que una cosa esté a simple vista no resulta suficiente para que aplique la excepción. Íd., págs. 466-473. Véase, LaFave, Search and Seizure, Vol. 1, sec. 2.2(a).  

La doctrina de la percepción a plena vista evolucionó.  En la jurisdicción federal el que el objeto haya sido descubierto inadvertidamente ya no constituye un factor necesario. Ahora, basta que exista una justificación independiente para que el agente del orden público esté legalmente en el lugar desde el cual percibió el objeto y el carácter incriminatorio de éste sea aparente, o exista causa probable para creer que el mismo constituye evidencia de crimen, contrabando o de conducta delictiva. Véanse, Chiesa, op. cit., pág. 439; Horton v. California, 496 U.S. 128 (1990); Texas v. Brown, 460 U.S. 730, 742 (1983).[9]

Igualmente, en la jurisdicción federal la doctrina de la percepción prosperó para incluir otros sentidos adicionales al de la vista. A estos efectos, se ha reconocido la inclusión de evidencia que se puede escuchar (plain hearing), olfatear (plain smell) o percibir por tacto (plain feel or touch) por agentes del orden público.  LaFave, Search and Seizure, op cit., Vol. 1, sec. 2.2(a). 

El Prof. Chiesa abunda sobre este particular al establecer que “no hay protección constitucional contra la inspección de objetos que están a la plena percepción de los agentes, siempre que la presencia de los agentes en el lugar esté independientemente justificada. Para ocupar o incautarse del objeto, la incautabilidad debe también surgir de la percepción del objeto y no de su registro. Además, hay que justificar independientemente el acceso al lugar de la incautación”. (Énfasis suplido.) Chiesa, op. cit., pág. 434. El distinguido tratadista sostiene que de ordinario se alude a la vista, pero que la doctrina se extiende a todos los sentidos. (Énfasis suplido.) Íd., pág. 441 nota al calce 428. 

Consciente de este desarrollo judicial, este Tribunal incorporó en nuestro ordenamiento jurídico el impedimento para suprimir evidencia incautada sin orden previa cuando ésta se encuentra a plena percepción del agente del orden público. Desde Pueblo v. Dolce, supra, establecimos los criterios a considerar cuando determinado objeto incautado sin una orden judicial se encontraba a plena vista, previo al registro. A saber: (1) el artículo debe ser descubierto por estar a plena vista y no en el curso o por razón de un registro; (2) el agente debe haber tenido un derecho previo a estar en la posición desde la cual se percató de la evidencia a ser incautada; (3) la misma debió ser descubierta inadvertidamente; y (4) la naturaleza delictiva del objeto debe surgir de la simple observación. Íd., pág. 436.

            Posteriormente, en Pueblo v. Acevedo Escobar, supra,   mantuvimos la admisibilidad de cierta evidencia ocupada sin una orden de registro al advertir que el agente “percibió el olor de la marihuana” por lo que reconocimos que “a través del sentido del olfato pudo apreciar y derivar el conocimiento de su existencia”. Íd., pág. 779. Con este proceder, este Tribunal expresamente reconoció que la percepción mediante el olfato guarda analogía y equivalencia funcional a las situaciones en que se aplica la doctrina de prueba a plena vista, con la única diferencia en el modo en que el objeto es detectado. Indicamos que uno es producto de la visión y otro del sentido del olfato, por lo que no existe fundamento para descartar el valor lógico y jurídico de esa percepción. Íd. 

            Al día de hoy, este Tribunal no ha tenido la oportunidad de expresarse en cuanto a la analogía de la doctrina de plena vista a lo que los agentes palpan mediante tacto. Por tal razón, enmarcamos el  análisis en lo discutido y resuelto por la Corte Suprema de los Estados Unidos.

            En la jurisdicción federal existía la discusión en torno a si la percepción mediante tacto era análoga a la doctrina de plena vista o el descubrimiento mediante el sentido del olfato. En esencia, el debate se centraba en si el sentido del tacto podía ser tratado de igual forma que el de la vista y, de ello ser así, qué circunstancias permitían a un agente del orden público estar en una posición en la que palpar un objeto no viola las garantías constitucionales. Véase, LaFave, Criminal Procedure, Vol. 2, sec. 3.2 (b), págs. 76-79.

            En un principio, se planteaba que la doctrina de percepción mediante el tacto no era algo diferente de la de plena vista, sino un corolario inevitable de ésta. Más aún, se advertía que Terry v. Ohio, 392 U.S. 1 (1968), fue un presagio en cuanto a la doctrina de percepción mediante el tacto porque se validó la percepción de un arma de fuego por medio de ese sentido. Para que prosperara el descubrimiento mediante el tacto, se proponía requerir que el agente: (1) se encontrase legalmente justificado a estar en el área desde el cual pudo palpar y percibir el objeto; (2) tuviera un motivo independiente para poder colocar sus manos en la propiedad o persona; y (3) adquiriera simultáneamente con su sentido táctil la creencia de que el objeto percibido constituye evidencia de crimen, contrabando o que puede ser sujeto a incautación. Véase, L. E. Holtz, The “Plain Touch” Corollary: a Natural and Foreseeable Consequence of the Plain View Doctrine, 95 Dick. L. Rev. 521 (1991).  

            No es hasta que la Corte Suprema federal resolvió Minnesota v. Dickerson, 508 U.S. 366 (1993) que se disipó cualquier duda sobre si la percepción mediante el tacto constituye una secuela permisible de la doctrina de descubrimiento a plena vista. La Corte Suprema federal resolvió esta interrogante sin ambigüedad, en la afirmativa. Íd, págs. 375-378.

Los hechos en Minnesota v. Dickerson, supra, surgen cuando dos agentes del orden público intervienen con un sujeto para investigarlo.[10] Durante este proceso, los agentes realizaron un cateo sobre el sujeto, en el cual no encontraron armas, pero uno de los oficiales sintió un bulto en el abrigo de nilón del individuo. El agente escudriñó con sus dedos y pensó que era crack en una bolsa de celofán. Inmediatamente, el agente sacó el objeto del bolsillo de la persona y, en efecto, confirmó sus sospechas. Como consecuencia, se acusó al individuo por violaciones a la ley de sustancias controladas. El imputado solicitó la supresión de la evidencia. La corte inferior determinó la validez de la incautación al realizar una analogía con la doctrina de descubrimiento a plena vista. Luego, encontró culpable al imputado. Durante la apelación, la Corte de Apelación de Minnesota revocó el dictamen del foro primario al declinar aplicar la doctrina de descubrimiento mediante el tacto.

La Corte de Apelación de Minnesota rehusó extender la doctrina de plena vista al sentido del tacto bajo el razonamiento de que es menos confiable que el de la vista y mucho más intrusivo a la privacidad del individuo. Asimismo, expresó que la acción realizada por el agente fue mayor a lo permisible. Por su parte, el Tribunal Supremo federal, luego de declinar el rechazo a adoptar la doctrina de descubrimiento mediante tacto, confirmó a la Corte de Apelación de Minnesota por entender que no se cumplieron con los requisitos para aplicar la referida doctrina. Ese análisis es el que resulta importante al caso de autos. Abundamos.

En cuanto al descubrimiento mediante la percepción o el tacto, la Corte Suprema federal expresamente determinó que esta doctrina tiene una aplicación obvia por analogía a casos en los que un oficial descubre contrabando a través del sentido del tacto durante un registro legal. Para descartar las justificaciones de la corte apelativa, el Tribunal Supremo federal citó en su análisis a Terry v. Ohio, supra, y resaltó que en éste se reconoció que mediante el sentido del tacto se puede revelar la naturaleza de un objeto con suficiente confiabilidad para detectar la presencia de armas de fuego y permitir su incautación. Además, indicó que, incluso, de ser cierto que el sentido del tacto es generalmente menos confiable que el de la vista, ello solamente implicaría que los oficiales se amparen en esta justificación con menor frecuencia. A su vez, descartó el temor a incautaciones especulativas debido a que en este tipo de casos la existencia de causa probable siempre será un prerrequisito para el registro. Más aún, la Corte Suprema federal concluyó que no puede existir una invasión adicional a la privacidad del individuo cuando lo que se registra es un objeto cuya identidad es ya conocida. Minnesota v. Dickerson, supra, págs. 376-377.[11]

Acto seguido, la Corte Suprema federal avaló la decisión de la corte apelativa de Minnesota. Concluyó que en las circunstancias del caso ante su consideración, el agente estaba legalmente permitido a encontrarse en una posición desde la cual podía percibir el objeto. Empero, la naturaleza incriminatoria del objeto no fue inmediatamente aparente. Al agente apretar, manipular y deslizarse sobre el objeto, rebasó los límites legales que justificaban su intervención original, por lo que su registro fue uno ilegal. A pesar de ello, reiteró que “una vez más, la analogía con la doctrina de plena vista es acertada”.[12] (Traducción nuestra.) Minnesota v. Dickerson, supra, pág. 378.

            Al analizar el precedente en Minnesota v. Dickerson, supra, el tratadista de Derecho Criminal, Wayne R. LaFave, expone que la lógica de la decisión consiste en afirmar que la doctrina de percepción mediante el tacto justifica un registro sin orden. Ello, pues, el acto de palpar hace tan certero e inmediatamente aparente lo que es el objeto que resulta innecesaria una orden judicial que garantice la protección constitucional bajo examen. LaFave, Search & Seizure, op. cit., Vol. 1, sec. 2.2 (a), págs. 605, 608-614; La Fave, Criminal Procedure, op. cit., Vol. 2, sec. 3.2 (b), pág 78. Véase, además, J.D. Harvey, Jr., Minnesota v. Dickerson: Sense of Touch and the Fourth Amendment, 21 Okla. City U.L. Rev. 151, 170 (1996).

            Del marco doctrinal antes reseñado, surge con meridiana claridad que hoy día está resuelto, en la esfera federal, que la percepción mediante el tacto es un derivado del descubrimiento a plena vista. Ésta última ha sido acogida por este Tribunal como una de las excepciones al requisito de una orden judicial previa a un registro. Ello, pues, no hay protección constitucional contra la inspección que está a plena percepción de los agentes. Como consecuencia, y por analogía, no vacilamos en extender la excepción a la percepción por medio del olfato en vista de que la doctrina se extiende a todos los sentidos. Chiesa, op. cit., págs. 434, 441 nota al calce 428. Por tanto, no vemos razón alguna para impedir que la percepción mediante el tacto constituya una excepción al registro judicial sin orden previa. Sin lugar a dudas, la percepción mediante el tacto es un equivalente razonable de la doctrina de plena vista.

Para que la percepción mediante el tacto justifique la incautación del objeto sin una orden previa, será necesario que: (1) el objeto sea descubierto por haber sido palpado y no por razón de su registro; (2) exista una justificación legal para que el agente esté en el lugar desde donde pudo entrar en contacto con la evidencia; (3) el oficial del orden público advino en contacto con la evidencia de forma inadvertida; y (4) la naturaleza delictiva del objeto surge  inmediata y razonablemente a través del sentido del tacto sin que el agente pueda manipular o escudriñar de forma alguna éste. Véase, K. W. Inverson: “Plain Feel”: a Common Sense Proposal Following State v. Dickerson, 16 Hamline L. Rev. 247, 277-278 (1992-1993). 

            Bajo este crisol, la doctrina no provee autoridad para tocar indiscriminadamente. Sin embargo, permite que un agente del orden público interprete lo que pudo percibir mediante el tacto, siempre y cuando haya una justificación para ello. Al igual que el descubrimiento a plena vista, la doctrina de percepción mediante el tacto puede servir de base para que agentes del orden público se excedan en sus intervenciones en violación a la garantía constitucional. Es aquí donde es importante la prudencia en las decisiones, a base de las circunstancias particulares de cada caso. Le corresponde a los tribunales la tarea de discernir si existían razones suficientes para que el agente del orden público inmediatamente percibiera mediante su sentido del tacto suficiente información para concluir que, en efecto, el objeto era lo que creía que es. Una vez la identidad y naturaleza del objeto adviene inminentemente aparente mediante el tacto, no hay una intromisión con los derechos del individuo. Ello, pues, no hay necesidad de una orden previa para descubrir lo que su sentido del tacto ya reveló. Minnesota v. Dickerson, supra, págs. 376-377; United States v. Portillo, 633 F.2d 1313, 1320 (9vno. Cir. 1980) cert. denegado, 450 U.S. 1043 (1981). B. Andrew Harvey, Minnesota v. Dickerson and the Plain Touch Doctrine: a Proposal to Preserve Fourth Amendment Liberties during Investigatory Stops, 58 Alb. L. Rev. 871, 904-905 (1994-1995).

            El juzgador debe sopesar el hecho de que existen objetos que son fácilmente reconocibles, pues tienen una consistencia y forma distintiva. Más aún, el entrenamiento y experiencia previa de los agentes del orden público les permite reconocer e identificarlos a través de su sentido del tacto de la misma forma que identifican un objeto mediante el sentido de la vista. United States v. Pace, 709 F. Supp. 948, 955 (C.D. Cal. 1989), confirmado en 893 F.2d 1103 (9vno Cir. 1990). (“objects have a distinctive and consistent feel and shape that an officer has been trained to detect and has previous experience in detecting, then touching these objects provides the officer with the same recognition his sight would have produced”).

            Con el marco doctrinal antes expuesto, pasemos a analizar si procedía la supresión de la evidencia incautada.

IV

En el caso de autos se solicitó la supresión de un arma de fuego incautada sin una orden judicial previa durante la intervención de una agente de la policía al atender un accidente de motora. El arma de fuego se encontraba en una cartera que poseía el señor Báez López y que fue entregada a la agente por el paramédico que ofreció asistencia durante el accidente. Al recibir la referida cartera, la agente palpó el arma de fuego y procedió a abrir el bolso. Éstos hechos no están en controversia.

Conforme a lo discutido, la garantía constitucional protege a todo objeto en el cual se albergue una expectativa razonable de intimidad. Ciertamente, los efectos personales, como lo es la cartera del señor Báez López, están protegidos por la garantía constitucional contra registros irrazonables. Como condición para su incautación, la norma general requiere que haya una orden judicial previa a menos que el Estado justifique que procede aplicar una excepción. Por tanto, y aunque existe una expectativa de intimidad sobre los efectos personales, ésta no es absoluta. Pueblo v. Bonilla, 149 D.P.R. 318, 329 (1999); United States v. Chadwick, 433 U.S. 1 (1977). En este último se estableció que, como regla general, se requiere una orden judicial para registrar efectos personales. Sin embargo, ello no significa que todo registro de un efecto personal sin orden previa es per se inválido. Así, se ha establecido la legalidad de un registro cuando los efectos personales están a plena vista y se cree que son de valor evidenciario. Véanse, LaFave, Search and Seizure, op. cit., Vol. 3, 5.5 (c), págs. 316 y 320; People v. Wright, 804 P.2d, 866 (Colo. 1991), 11 A.L.R. 5th 947.

El Ministerio Público invoca tres excepciones al requisito de una orden judicial previa al registro de la cartera del señor Báez López. Veamos si alguna de éstas aplica.

En primer y segundo lugar, el Ministerio Público nos señala que la agente tuvo la creencia de que estaba ante una situación de emergencia y que el arma de fuego de todos modos hubiera sido descubierta al realizarse un recibo de propiedad. Ninguna de estas excepciones aplica al caso de autos.

Un examen ponderado de la prueba presentada demuestra que no se dan los criterios para que se aplique la doctrina de situación de emergencia como una excepción al requisito de una orden judicial previa. Aunque ciertamente el señor Báez López fue atendido durante un accidente de motora, éste no estaba inconsciente ni aturdido al grado que no pudiera colaborar para su pronta atención médica. Por el contrario, conforme al testimonio del paramédico que lo atendió, el señor Báez López contestó sus preguntas y suministró sus datos personales e, incluso, le expresó dónde sentía dolor. Ante ello, y al igual que el foro primario, entendemos que la agente Rivera Alvarado no podía albergar la creencia razonable de que estaba ante una emergencia. Más aún, sus actuaciones al abrir la cartera así lo demuestran, ya que una vez encontró el arma de fuego desistió de indagar sobre los datos personales del señor Báez López. Los hechos relatados demuestran que no existen las circunstancias que permitieran justificar la excepción de una situación de emergencia para validar el registro. 

De otra parte, durante el proceso apelativo, el Ministerio Público invocó la excepción de descubrimiento inevitable. Ante ello, arguye que la evidencia iba a ser descubierta inevitablemente al realizarse un recibo de propiedad. Sin embargo, al sostener que aplica la referida excepción, el Ministerio Público no cumplió con su deber de demostrar cuál es el procedimiento de recibo de propiedad aplicable a las circunstancias de autos. Simple y llanamente, el Ministerio Público se limita a alegar que existe un procedimiento de recibo de propiedad. No existe un ápice de prueba sobre cómo se implementa el mismo, si aplica para situaciones como las que están ante nuestra consideración,  o si éste es uno rutinario o estandarizado. Por tanto, el Ministerio Público no cumplió con su obligación de demostrar que procedía aplicar la referida excepción.

Por último, el Ministerio Público sostiene que no procede la supresión del arma de fuego, ya que ésta fue obtenida luego de que la agente la percibiera mediante el tacto en el interior de la cartera del acusado, la cual le fue entregada legítimamente por el paramédico. Así, sostiene que la incautabilidad surgió de la percepción del objeto y no de su registro, por lo que aplica por analogía la doctrina de percepción mediante el tacto.

Conforme a lo discutido, en nuestra jurisdicción se permite ocupar un objeto sin orden judicial previa si el agente estaba legítimamente en una posición en la que pudo percibir la evidencia por alguno de sus sentidos, lo cual incluye la percepción mediante el tacto. Según lo indicamos anteriormente, para que proceda aplicar la excepción señalada debe existir un motivo válido para que la agente estuviera en el lugar desde el cual pudo palpar el objeto e inferir la naturaleza delictiva de éste sin necesidad de manipular o escudriñarlo de forma alguna.

            Estimamos que en las circunstancias ante nuestra consideración, aplica la doctrina de percepción mediante el tacto. Los hechos demuestran que la agente del orden público arribó al lugar para atender un accidente de motora que tuvo el señor Báez López. Como parte de sus funciones, la agente tramitó asistencia para ofrecer los primeros auxilios. Al llegar el paramédico, éste le entregó la cartera del señor Báez López para proceder a atenderlo. Una vez la agente recibió la cartera y sintió lo que a su juicio y experiencia era un arma de fuego, procedió a abrir la misma para dar en su interior con el referido objeto. Véase, además, Moción de supresión de identificación [sic] del acusado, Apéndice Petición de Certiorari, págs. 4, 7-8.

Lo expuesto, demuestra que la agente del orden público se encontraba legítimamente en el lugar desde donde pudo percibir el objeto. A su vez, ésta advino en contacto con la referida arma de fuego de forma inadvertida cuando el paramédico le entregó la cartera. En ese momento, y no mediante un registro, la agente percibió el arma de fuego. La naturaleza del objeto surgió por la percepción mediante tacto que tuvo la agente al tocar la cartera. Al abrir la cartera del señor Báez López no hubo una invasión a su privacidad ya que, en efecto, al palpar la cartera la agente advino en conocimiento de la existencia del arma de fuego. En este contexto, no procede la protección constitucional contra un registro sin orden judicial previa. No podemos olvidar que un arma de fuego es un objeto con características particulares a las cuales los agentes del orden público están diariamente expuestos, por lo que indudablemente, como regla general, éstos pueden reconocerlos por la mera percepción del sentido del tacto.

En el caso de autos se produjeron las circunstancias que justifican la aplicación de la doctrina de percepción mediante el tacto, por lo que no procedía la supresión de la evidencia incautada.

V

            Por las razones expuestas, se revoca al Tribunal de Apelaciones, y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos de acuerdo con lo aquí resuelto.

 

LUIS F. ESTRELLA MARTÍNEZ

                                                                                    Juez Asociado

 


SENTENCIA

 

San Juan, Puerto Rico, a 10 de diciembre de 2013.

  Por las razones expuestas, se revoca al Tribunal de Apelaciones, y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos de acuerdo con lo aquí resuelto.

 

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió una Opinión Disidente a la cual se une el Juez Presidente señor Hernández Denton y la Jueza Asociada señora Fiol Matta.

              Aida Ileana Oquendo Graulau

Secretaria del Tribunal Supremo

 

 

Presione Aquí para Opinión Disidente. 

 

 


Notas al calce

 

[1] Smith & Wesson negra, calibre .40 mm, modelo XDM-40 cargada con una munición en recámara y 15 municiones.

[2] Nótese que, a nivel federal, es mediante jurisprudencia que se resuelve que es inadmisible aquella evidencia obtenida en violación a la Cuarta Enmienda de la Constitución federal. Véanse, Mapp v. Ohio, 367 U.S. 643 (1961); E.L. Chiesa, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1991, T. 1, Vol. I, págs.290-291.

 

[3] Recordamos que no es permisible un registro sin orden de allanamiento aunque sea contemporáneo a un arresto válido, si el área no está al alcance de la persona arrestada. El propósito de ello es ocupar armas que puedan ser empuñadas y utilizadas por el acusado para agredir a los agentes del orden público o para intentar una fuga y para ocupar evidencia que de otro modo se pueda destruir. La doctrina no convalida todo registro incidental a un arresto legalmente efectuado. Véanse: Pueblo v. Cruz Torres, 137 D.P.R. 42, 46 (1994); Pueblo v. Costoso Caballero, 100 D.P.R. 147, 152-153 (1976); Pueblo v. Dolce, 105 D.P.R. 422, 434-435 (1976).

[4] Esta excepción tiene lugar cuando se convalida un registro como parte de un procedimiento rutinario y estandarizado de hacer un inventario con el propósito de salvaguardar el contenido de los objetos que por ley la policía mantiene bajo su control en espera de que se lleve a cabo un procedimiento de confiscación. La excepción requiere al Estado demostrar que procede prima facie la incautación preliminar de la propiedad con el propósito de confiscarla; que existe un procedimiento o unas guías establecidas para este tipo de situaciones y que esa acción se efectúa siguiendo estrictamente el procedimiento establecido.

[5] En este sentido, se dice que el objeto del “fruto del árbol ponzoñoso” es admisible cuando cumple con cualquiera de las siguientes doctrinas: (1) vínculo atenuado; (2) fuente independiente y (3) descubrimiento inevitable.

[6] Véase, discusión del descubrimiento inevitable mediante investigación discutido en la Opinión disidente del Hon. Federico Hernández Denton en Pueblo v. González, 167 D.P.R. 350, 358-359 (2006) (Sentencia); Nix v. Williams, 467 U.S. 431 (1984).

 

[7] Este tipo de procedimiento estandarizado puede ser los registros de inventario, registros en aeropuertos o registros en la frontera. En cuanto al registro tipo inventario como un procedimiento rutinario refiérase a Pueblo v. Rodríguez Rodríguez, 128 D.P.R. 438 (1991). Dicho procedimiento no es de aplicación en el caso de autos, pues no estamos ante un proceso de confiscación o incautación en relación a una persona que ha sido arrestada o ingresada a una institución penal.

 

[8] En este caso se suprimió un arma de fuego que se encontraba en un bulto dentro del baúl del vehículo arrendado en el que fue detenido el acusado mientras transitaba  por la Parguera, Lajas, Puerto Rico. Entre otras, descartó el descubrimiento inevitable debido a la ausencia de evidencia en cuanto al procedimiento rutinario llevado por la policía en estos casos. 

 

[9] En el caso de Horton v. California, 496 U.S. 128 (1990), la Corte Suprema federal estableció que el carácter inadvertido del descubrimiento o percepción del objeto no es esencial. Véase, Pueblo v. Cruz Torres, supra, pág. 53, Opinión concurrente de la Hon. Juez Asociada señora Naveira de Rodón.

[10] La intervención original realizada por el agente del orden público está validada en lo federal en el caso de Terry v. Ohio, 392 U.S. 1 (1968). Ello, no afecta la aplicación de la doctrina de descubrimiento mediante tacto en otras instancias. En Puerto Rico no se ha extendido expresamente la norma de Terry v. Ohio, supra, como tampoco ha sido rechazada categóricamente. Pueblo en interés del Menor N.O.R., 136 D.P.R. 949, 963 (1994). De igual forma, en Puerto Rico hemos reconocido que un agente del orden público puede detectar armas mediante el tacto al permitirse el cateo de los individuos durante un arresto válido. Pueblo v. Costoso Caballero, 100 D.P.R. 147 (1971); Pueblo v. Sosa Díaz, 90 D.P.R. 622, 631 (1964).

[11] La cita directa en Minnesota v. Dickerson, supra, págs. 376-377, lee como sigue:

 

First, Terry itself demonstrates that the sense of touch is capable of revealing the nature of an object with sufficient reliability to support a seizure. The very premise of Terry, after all, is that officers will be able to detect the presence of weapons trough the sense of touch and Terry upheld precisely such a seizure. Even if it were true that the sense of touch is generally less reliable than the sense of sight, that only suggests that officers will less often be able to justify seizures of unseen contraband. Regardless of whether the officer detects the contraband by sight or by touch, however, the Fourth Amendment’s requirement that the officer have probable cause to believe that the item is contraband before seizing it ensures against excessively speculative seizures. The court’s second concern -that touch is more intrusive into privacy than is sight- is inapposite in light of the fact that the intrusion the court fears has already been authorized by the lawful search for weapons. The seizure of an item whose identity is already known occasions no further invasion of privacy. (Énfasis suplido.)

 

[12] El texto original en inglés lee de la siguiente forma: Once again, the analogy to the plain-view doctrine is apt.

 

 

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