2014 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2014


 2014 DTS 064 SANTANA BAEZ V. ADMINISTRACION DE CORRECCION, 2014TSPR064

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Eliezer Santana Báez

Peticionario

v.

Administración de Corrección

Recurrida

 

Certiorari

2014 TSPR 64

190 DPR ___ (2014)

190 D.P.R. ___ (2014)

2014 DTS 64 (2014)

2014 JTS ___(2014)

Número del Caso: MO-2014-5                                                   

Fecha: 12 de mayo de 2014

                                   

Materia:  La petición se acoge como certiorari  y se revoca al TA referente al sello a pagar impuesto como sanción. Vease Opinión de Conformidad.

 

ADVERTENCIA

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SENTENCIA

(Regla 50)

 

 

San Juan, Puerto Rico, a 12 de mayo de 2014.

            Examinado el escrito titulado Certiorari y Auxilio de Jurisdicción y la Urgente comparecencia especial, presentadas por el Sr. Eliezer Santana Báez, en virtud de la facultad que nos confiere la Regla 50 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXI-B, se acoge como una petición de certiorari, se expide el auto solicitado y se dicta Sentencia mediante la cual revocamos el dictamen del Tribunal de Apelaciones de 31 de enero de 2014, notificado el 7 de febrero de 2014, solo en cuanto a la orden para que el peticionario deposite $50 en sellos de rentas como sanción.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una Opinión de conformidad. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió una Opinión disidente a la cual se une el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón. La Jueza Presidenta Interina señora Fiol Matta no intervino.

 

                  Aida Ileana Oquendo Graulau

Secretaria del Tribunal Supremo

 

 

 


Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ

 

San Juan, Puerto Rico, a 12 de mayo de 2014.

            El mandato de acceso a la justicia no puede quedarse en meros discursos. Hay que poner la palabra en la acción. Por eso no procede la desestimación.   

            En el caso de autos, el Sr. Eliezer Santana Báez, quien se encuentra confinado, presentó un Certiorari y Auxilio de Jurisdicción y una  Urgente comparecencia especial, mediante la cual solicita la revisión de una sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones el 31 de enero de 2014, notificada el 7 de febrero de 2014, en el caso KLRA201301160 ante ese tribunal.

En síntesis, sostiene que el foro intermedio erró al confirmar la suspensión de visitas, recreación activa y comisaría como medida disciplinaria que aplicó la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación. A su vez, señala que el Tribunal de Apelaciones le impuso una sanción de $50 por presentar el recurso de revisión al concluir que éste era uno frívolo, y le advirtió que el incumplimiento con el pago de ésta podría conllevar el que fuera sancionado con pena de cárcel por desacato. Como consecuencia, el señor Santana Báez solicitó la paralización del dictamen recurrido, en cuanto a la sanción impuesta.

        No obstante, a pesar de que la petición del señor Santana Báez alude a exhibits, el documento tramitado por la Administración de Corrección no incluye la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones de la cual se recurre.

Es mi postura que el hecho de que la documentación tramitada por conducto de la agencia no contenga copia de la sentencia emitida por el foro recurrido, no constituye un impedimento real y meritorio que impida a este Tribunal atender el caso en los méritos, a la luz de las circunstancias particulares del reclamo que nos ocupa. 

Tal visión encuentra apoyo en la política pública incorporada en la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, 4 LPRA sec. 24 et seq., que reconoce la responsabilidad de propiciar a toda la ciudadanía acceso inmediato y económico a un sistema de justicia sensible a la realidad de los distintos miembros de la sociedad. Exposición de Motivos de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico 2003 (2003 Leyes de Puerto Rico 971); Fraya v. A.C.T., 162 DPR 182, 189 (2004). Así, el Art. 1.002(a) de ese estatuto dispone, en lo pertinente, que la Rama Judicial será “accesible a la ciudadanía; prestará servicios de manera equitativa, sensible y con un enfoque humanista”. 4 LPRA sec. 24a. Como consecuencia, existe una política de apertura a los tribunales que propicia la atención en los méritos de los recursos ante nuestra consideración. Por ello, el incumplimiento con nuestro reglamento, no necesariamente provoca un impedimento real y meritorio que nos impida atender el caso en los méritos. Véase, Román et als. v. Román et als., 158 DPR 163, 167-169 (2002). La razón para ello es que se busca conciliar el deber de las partes a cumplir con los reglamentos procesales y el derecho estatutario de todo ciudadano a la revisión.

Ciertamente, las partes vienen obligadas a cumplir con las disposiciones reglamentarias y el que comparezcan por derecho propio, por sí, no justifica el incumplimiento con reglas procesales. Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003). Sin embargo, no es menos cierto que, en ocasiones anteriores, este Tribunal ha considerado la realidad de los reclusos que litigan sus causas por derecho propio a los fines de crear un justo balance entre lo procesal y el acceso a la justicia. De esta forma, hemos evitado que la aplicación automática e inflexible de los requisitos reglamentarios prive a un litigante de su derecho de acceso a los tribunales. Véase, Álamo Romero v. Adm. de Corrección, 175 DPR 314, 322 (2009). El hecho de que haya que cumplir con las disposiciones reglamentarias no implica una “adhesión inflexible” a los reglamentos. Gran Vista I v. Gutierrez y otros, 170 DPR 174, 186 (2007); Rodríguez v. Sucn. Martínez, 151 DPR 906, 913 (2000).

Al momento de evaluar si procede la petición del señor Santana Báez, se debe considerar que el principio fundamental de nuestro ordenamiento jurídico es uno de acceso a la justicia. Así, en el caso de confinados que comparecen pro se, nada impide a este Tribunal tomar conocimiento judicial de hechos adjudicativos de fácil corroboración. La razón para esto consiste en que la sentencia del Tribunal de Apelaciones y su notificación es un hecho susceptible de corroboración inmediata y exacta mediante fuentes que no pueden ser razonablemente cuestionadas. Por ende, la falta de ese documento no impide a este Tribunal el resolver el asunto traído a nuestra atención.

En el caso de autos, considero que el señor Santana Báez provee datos suficientes que permiten la búsqueda de la sentencia emitida por el foro intermedio para determinar si poseemos jurisdicción para atender el recurso. Véase, Regla 201 de las Reglas de Evidencia 2009, 32 LPRA Ap. VI.

De otra parte, me resulta sospechoso que en casos en los que se impugna la conducta o proceder negligente de empleados correccionales no se acompañe la sentencia del Tribunal de Apelaciones objeto de revisión.[1] Ello, pues, en estos casos, los confinados dependen de la Administración de Corrección para el trámite y envío del recurso al correspondiente foro. Es decir, el confinado carece de control una vez entrega los documentos a los oficiales correccionales para su tramitación. Ante esa realidad, el curso de acción propuesto es cónsono con la política de facilitar acceso a las cortes a los confinados, un derecho que venimos obligados a proteger. Véase, Bounds v. Smith, 430 US 817, 821, 97 S.Ct. 1491, 1494 (1977).

Asimismo, me preocupa enormemente la sanción económica impuesta por el Tribunal de Apelaciones al señor Santana Báez con el referido apercibimiento de un posible desacato ante su incumplimiento. Este tipo de medida no tan sólo puede resultar en una sumamente onerosa, sino que desalienta que los confinados ejerzan su derecho a revisión cuantas veces entiendan que les asiste el derecho. No podemos perder de perspectiva que éstos, en la mayoría de los casos, carecen de los conocimientos necesarios para discernir ante posibles escenarios jurídicos. Además, la imposición de este tipo de sanción económica responde a un enajenamiento de la realidad que vive este grupo de nuestra sociedad. Tal situación tiene, a su vez, matices más abarcadores para este grupo de personas. No se trata tan sólo de una imposición que afecta el peculio de unos individuos carentes de recursos económicos para poder cumplir con lo ordenado, sino que, además, contiene implicaciones mucho más serias y efectos colaterales posteriores en cuanto al incumplimiento. Así, de no cumplir con lo ordenado, el confinado sería incurso en desacato cometiendo un nuevo delito que sería considerado para cambios de custodia o el privilegio de libertad bajo palabra, entre otros.

Resulta desacertado acudir a otros precedentes que se alejan diametralmente de las circunstancias particulares de este caso, y  mucho más al récord de reclamos previos de una parte en particular. El hecho de que el señor Santana Báez no prevaleciera en su reclamo, o que haya acudido en múltiples ocasiones al foro recurrido, en el ejercicio de revisión de resoluciones administrativas, no constituye, por sí solo, una razón suficiente para determinar la frivolidad de su reclamo. Al estudiar sus contenciones, me parece que éstas no llegan al matiz de frivolidad que implicaría la imposición de una sanción como la de autos. El señor Santana Báez, entre otras, entendió que la determinación administrativa era violatoria de las determinaciones del caso federal  Morales Feliciano, et als. v. Fortuño, et als., USDS Civil Núm. 79-4 e invocó normas de derecho internacional. Igualmente, indicó que no estaba en el lugar al momento de los hechos, por lo que no le procedía la medida disciplinaria impuesta.

Por tanto, entiendo que no nos encontramos ante la frivolidad que requiere la Regla 85 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones para imponer sanciones. Véase, 4 LPRA Ap. XXII-B. Asimismo, basta con examinar la sentencia emitida para percatarse de que el foro apelativo intermedio no cumplió con la obligación de fundamentar debidamente las razones para la imposición de la sanción, tal y como lo dicta la aludida regla. Un mero párrafo con alusiones al pasado del peticionario no puede ser fundamento para imponer una sanción que puede tener repercusiones en la libertad de un ser humano. 

Por tal razón, considero que la determinación de este Tribunal, en el trámite del asunto ante nuestra consideración, resulta la más adecuada y propia a los intereses de proveer la oportunidad de acceso a los tribunales y adjudicación en los méritos, en una manera sensible y humanista, tal y como lo dicta la política pública que emana de la Ley de la Judicatura.

Ignorar lo expuesto, equivaldría a validar que la discreción se ejerza en el vacío y de modo arbitrario.

 

                                                            Luis F. Estrella Martínez

                                                                  JUEZ ASOCIADO

 

  


Nota al calce

 

[1]Máxime cuando el peticionario hace, en algunas instancias, referencias a “exhibit […] de este escrito”, refiriéndose al escrito presentado ante este Tribunal.

 

 

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