2017 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2017


2017 DTS 002 RODRIGUEZ OTERO V. COMISION ESTATAL DE ELECCIONES, 2017TSPR002

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

      

Ángel M. Rodríguez Otero

Recurrido

v.

Comisión Estatal de Elecciones por conducto de su Presidenta,

Lcda. Liza García Vélez y otros

Recurridos

___________________________

Otras Partes-

Véase Opinión del Tribunal

 

Certificación

 

2017 TSPR 2

197 DPR ____ (2017)

197 D.P.R. ___ (2017)

2017 DTS 2 (2017)

Número del Caso: CT-2016-19

                              CC-2016-20

Fecha: 4 de enero de 2016

 

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

 

“The provisions of a text should be interpreted in a way that renders them compatible, not contradictory.”[1]

 

San Juan, Puerto Rico, a 4 de enero de 2017.

De los derechos fundamentales que reconoce nuestra Constitución, el que más trascendencia tiene en nuestra vida como colectivo social es el derecho al voto. Nuestra razón de ser como sociedad depende, en primer lugar, de que el Pueblo soberano pueda elegir el rumbo a seguir como colectivo, y ese rumbo se legitima a través de la expresión democrática del sufragio. Es decir, en este contexto, lo primordial es que el Pueblo haya tenido la oportunidad de participar en la elección de aquellos que establecerán la política pública que finalmente regirá nuestro destino como colectivo, independientemente del resultado. Así, podrá el criterio de un ciudadano palidecer y ser derrotado ante la brillantez de otro o ahogarse ante la realidad del populismo demagógico, pero lo importante es que éste siempre tenga derecho a decir y expresar cuál es su voluntad. Y una vez esa sagrada voluntad haya sido expresada democráticamente, corresponde finalmente a este Tribunal cuidar que la misma sea acatada. Precisamente, este caso se trata de eso: de cómo los delegados de la Asamblea Constituyente intentaron asegurar que la voluntad del Pueblo, según expresada en las urnas, fuera preservada. La controversia se reduce específicamente a lo siguiente: ¿Incluye la expresión “partidos de minoría” contenida en el Art. III, Sec. 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, infra, un Senador electo de manera independiente y un Senador cuyo partido no quedó inscrito?

Ahora bien, de entrada y adelantando conclusiones es menester señalar que este caso no se trata de reconocer la representación de otros núcleos de opinión que no sean partidos políticos o de evitar un rechazo a los candidatos independientes o de garantizar una representación justa de los grupos minoritarios, entendiéndose por estos últimos candidatos sin partidos políticos o independientes. De eso no es que se trata este caso. No existe duda que tanto el senador electo José Vargas Vidot, como el senador electo Juan Dalmau Ramírez tienen sus escaños asegurados, y con ello la representación de los cientos de miles de ciudadanos -de partidos políticos y fuera de ellos- que le dieron su voto. Tampoco se trata de si un partido de minoría, en este caso el Partido Popular Democrático (PPD), obtiene o no un escaño más en el Senado, sin pensar en las consecuencias futuras de la interpretación dada al texto aludido. En otras palabras, lo que constituye la médula de este caso es no si las minorías -tanto las pertenecientes a partidos minoritarios o a candidaturas independientes- obtienen más o menos escaños representativos mediante esta fórmula innovadora que es la “Ley de Minorías”, sino si al hacerlo, diluyen de tal forma la representación mayoritaria que la exponen a perder el control absoluto obtenido en la elección general. Los hechos son los siguientes.

I

El 8 de noviembre de 2016 se celebraron en la Isla las elecciones generales, en las cuales prevaleció el Partido Nuevo Progresista (PNP), tanto a nivel de la gobernación y comisaría residente, como en ambas cámaras legislativas. Esto tuvo como consecuencia que se activara la garantía constitucional incluida en el Art. III, Sec. 7 de la Const. ELA, LPRA, Tomo 1, también conocida como la “Ley de Minorías”. Específicamente, en el Senado de Puerto Rico el PNP obtuvo 21 de los 27 escaños que conforman dicho cuerpo. Por su parte, el PPD obtuvo 4 escaños, mientras que el Partido Independentista Puertorriqueño (PIP) solo obtuvo uno. Además, también resultó electo para dicha cámara el candidato independiente, el Sr. José Vargas Vidot. De acuerdo al escrutinio general realizado por la Comisión Estatal de Elecciones (CEE), la distribución porcentual de estos resultados fue la siguiente:

PNP

21

77.78%

PPD

4

14.81%

PIP

1

3.70%

José Vargas Vidot

1

3.70%

 

En cuanto a los resultados para el cargo de Gobernador, el escrutinio reveló lo siguiente:

Ricardo Rosselló

PNP

659,750

41.79%

David Bernier

PPD

613,701

38.87%

Alexandra Lúgaro

Independiente

175,802

11.13%

Manuel Cidre

Independiente

90,472

5.73%

María de Lourdes Santiago

PIP

33,706

2.13%

Rafael Bernabe

PPT

5,427

0.34%

           

Ante tal escenario, el PNP alcanzó una mayoría de más de dos terceras partes o un 77.78% en el Senado, por lo cual resultó necesario aplicar la “Ley de Minorías”. Específicamente, se configuró el supuesto contemplado en el inciso (a) de la Sec. 7 del Art. III de la Constitución, supra. Ello pues, para el cargo de Gobernador, el Dr. Ricardo Rosselló, candidato por el PNP, recibió el 41.73% de los votos. Es decir, recibió menos de dos terceras partes de los votos.

Consecuentemente, el mandato constitucional requirió aumentar el número de senadores declarando electos a aquellos candidatos del “partido o partidos de minoría” hasta alcanzar 9 escaños. Para ello, se escogerían en primer lugar a los candidatos por acumulación en el orden de votos obtenidos y, de no ser suficientes, entonces se seleccionarían a los candidatos de distrito con la más alta proporción en el número de votos depositados en relación a candidatos del mismo partido en otros distritos.

Conforme a los resultados de la elección antes señalados, hubo consenso en que correspondía certificar a los 3 candidatos no electos a senadores por acumulación del PPD en el orden de votos obtenidos: José Nadal Power, Miguel Pereira Castillo y Cirilo Tirado Rivera. No obstante, la controversia surgió sobre si es correcto o no incluir a los senadores electos que no forman parte del PPD, ello para efectos del cómputo de los 9 senadores que representarán a los “partidos de minoría”. Estos son: el candidato del PIP, Juan Dalmau Ramírez, y el candidato independiente, José Vargas Vidot.

A esos efectos, la CEE recibió 3 peticiones de candidatos a senadores por distrito. La primera petición la presentó el Sr. Juan Pablo Hernández, candidato a Senador por el distrito senatorial de Guayama y quien no resultó electo. Específicamente, el señor Hernández planteó que tanto la Constitución como el historial del proceso constituyente son claros en que la Sec. 7 opera en función de los “partidos de minoría”. Por lo tanto, ante un lenguaje tan claro, no es posible considerar a un candidato independiente dentro de la totalidad de 9 que dispone el inciso (a) de dicha sección. A su entender, el número de senadores de “partidos de minoría” a considerar para realizar el cómputo correspondiente es la suma de los 4 senadores del PPD y el senador del PIP. Así, al haber sido electos solo 5 senadores de “partidos de minoría”, procede añadir 4 escaños adicionales dentro de los candidatos no electos del PPD. Además de los 3 senadores por acumulación mencionados anteriormente que no resultaron electos, el señor Hernández sostuvo que resulta necesario acudir a la lista de senadores por distrito del PPD, en la cual éste es quien aparece con la más alta proporción de votos con un 23.28%. Por ende, solicitó su certificación como Senador.

Por otro lado, el Sr. Ángel M. Rodríguez Otero fue candidato a Senador por el distrito senatorial de Guayama y tampoco resultó electo en los pasados comicios. Su proporción de votos correspondió a un 22.89%. En su petición ante la CEE, el señor Rodríguez Otero hizo un planteamiento similar al del señor Hernández sobre el candidato independiente señor Vargas Vidot. Sin embargo, éste también indicó que procede excluir del cómputo de los 9 senadores de los partidos de minoría al senador Dalmau Ramírez. Ello pues, los 9 escaños deben responder a “partidos de minoría”, lo cual debe interpretarse como partidos debidamente inscritos. Dado a que el PIP no alcanzó los resultados necesarios para quedar inscrito como partido, el señor Rodríguez Otero entiende que sólo pueden ser considerados para el cómputo de 9 los 4 senadores electos por el PPD. Por consiguiente, habría que añadir 5 senadores de los que no fueron electos, correspondiéndole el quinto escaño al señor Rodríguez Otero por lograr el segundo lugar con la más alta proporción de votos obtenidos entre los candidatos de distrito del PPD que no resultaron electos.

Finalmente, el Sr. Ramón Ruiz Nieves también solicitó a la CEE su certificación como Senador. El señor Ruiz Nieves fue candidato a Senador por el distrito senatorial de Ponce sin resultar electo. Éste obtuvo una proporción de votos de 22.60%. El señor Ruiz Nieves presentó planteamientos similares a los esbozados por el señor Rodríguez Otero en cuanto al candidato independiente señor Vargas Vidot y el candidato del PIP, señor Dalmau Ramírez. No obstante, éste solicitó a la CEE que, para efectos del cómputo de la proporción más alta de votos obtenidos, se excluyan las papeletas en blanco, las nulas y las de nominación directa de personajes ficticios, conforme a la decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico en Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, infra. A tales fines, el señor Ruiz Nieves sostuvo que la proporción de votos recibida por él en comparación a la recibida por los candidatos del PPD en el Distrito de Guayama, el señor Hernández y el señor Rodríguez Otero, es tan cerrada que no debe producirse una certificación sin haber concluido el escrutinio, según las exclusiones de votos antes expresadas. Consecuentemente, a su entender, corresponde añadir 5 senadores de “partidos de minoría”: los 3 senadores por acumulación mencionados y los 2 senadores por distrito con las más altas proporciones de votos entre los señores Hernández, Rodríguez Otero y él.

Así las cosas, el 22 de noviembre de 2016 la CEE celebró una vista en la cual los 3 peticionarios presentaron sus argumentos. Posteriormente, el pleno de la CEE se constituyó para deliberar sobre los planteamientos ante su consideración. El Comisionado del PPD, el     Lcdo. Guillermo San Antonio Acha, se suscribió a los señalamientos esbozados por los 3 candidatos del PPD que no fueron electos y que presentaron las referidas peticiones ante la CEE.

Por su parte, el entonces Comisionado del PNP, el Lcdo. Aníbal Vega Borges, sostuvo que al PPD sólo le correspondían 3 escaños adicionales para los candidatos Nadal Power, Pereira Castillo y Tirado Rivera. En cuanto al concepto de “partidos de minoría”, indicó que el mismo no puede interpretarse literalmente sino liberalmente. Así, sostuvo que los senadores electos Vargas Vidot y Dalmau Ramírez entraron por voto directo al Senado, lo cual cumple con lo dispuesto en el Art. III, Sec. 7 de la Constitución, supra. Por lo tanto, los peticionarios no tendrían derecho a ocupar escaños por la “Ley de Minorías”.

Por otro lado, el Comisionado del PIP, el Sr. Roberto Aponte Berríos, se suscribió al memorando presentado por su partido. Por último, el Comisionado del Partido del Pueblo Trabajador (PPT), el Dr. José Córdova Iturregui, expresó que se debía considerar únicamente a la representación de los “partidos de minoría” y no a las minorías en general. A su vez, diferenció la representación del senador electo Vargas Vidot, quien no aspiró bajo ninguna insignia de partido, y la representación del señor Dalmau Ramírez, quien fue electo bajo la insignia del PIP. Sobre éste último explicó que, a pesar de que el PIP perdió su franquicia electoral, éste es un partido de minoría representado en la Legislatura y, por ende, debe ser contado al realizar el cómputo de los 9 senadores de la minoría. Por lo tanto, considera que al PPD le corresponden 3 senadores por acumulación y un senador de distrito adicional.

Debido a que la determinación de los comisionados electorales no fue unánime, la controversia quedó sometida para la consideración de la Presidenta de la CEE, la   Lcda. Liza García Vélez. Luego de evaluar los planteamientos esbozados, el 30 de noviembre de 2016 la Presidenta de la CEE emitió su determinación. En síntesis, resolvió que la solución más razonable para preservar la mayoría de más de dos terceras partes, respetar el mandato de los electores y garantizar una representación de opiniones de minorías que fiscalicen a la mayoría del PNP es reconociendo a los candidatos independientes como parte de la representación de minorías para efectos del cómputo de los 9 senadores. Además, en cuanto al planteamiento sobre el Senador electo por el PIP, señor Dalmau Ramírez, indicó que, aun considerándolo como un Senador que no representa a un partido de minoría, de todos modos éste representaría a los núcleos de opinión como ocurre en el caso de los candidatos independientes. No obstante, entendió que para efectos de aplicar la disposición constitucional de la “Ley de Minorías”, dicho candidato debía considerarse como uno electo por un partido de minoría. Ello pues, como candidato se sometió a la voluntad del electorado bajo la insignia del PIP, cobijado por la oferta política de esa colectividad. Consecuentemente, la Presidenta de la CEE denegó las solicitudes de los 3 peticionarios.

Inconformes, el Comisionado Electoral del PPD, el señor Hernández, el señor Rodríguez Otero y el señor Ruiz Nieves presentaron sus respectivos recursos de revisión ante el Tribunal de Primera Instancia. A petición del Comisionado Electoral del PPD, el foro de instancia consolidó los 4 casos y señaló una vista para el 16 de diciembre de 2016.

Así las cosas, el 15 de diciembre de 2016 el señor Hernández presentó ante este Tribunal una Solicitud de certificación bajo la Regla 52.2 de Procedimiento Civil. Además de reiterar sus argumentos anteriores, sostuvo que al tratarse la controversia en este caso de un aspecto constitucional revestido de un alto interés público y que no ha estado sujeto a interpretación por esta Curia, era meritoria la expedición del recurso de certificación.

Por su parte, el Hon. Thomas Rivera Schatz, Presidente entrante del Senado y la Sra. Norma Burgos Andújar, actual Comisionada Electoral del PNP, presentaron una Moción urgente para que se paralicen los procedimientos en el tribunal [de] instancia al amparo de la Regla 28(A) del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico y una Certificación. En síntesis, estos reafirmaron los planteamientos esbozados ante la CEE e insistieron en la importancia de expedir el recurso de certificación presentado por tratarse de una controversia revestida del más alto interés público al plantear un asunto de naturaleza constitucional novel sobre el alcance e interpretación de la “Ley de Minorías”.

Ese mismo día, este Tribunal emitió una Resolución, en la cual declaramos “con lugar” las solicitudes de certificación y ordenamos la consolidación de ambos casos por tratarse de la misma controversia.

 

 

 

II

A.    El texto y propósito de la llamada “Ley de Minorías”

Como señalé, la controversia a dilucidar en este caso es la siguiente: ¿Incluye la expresión “partidos de minoría” contenida en el Art. III, Sec. 7 de la Const. ELA, supra, un Senador electo de manera independiente y un Senador cuyo partido no quedó inscrito? Nos encontramos con un texto que de su faz parece expresar claramente la intención de sus redactores: asignar como únicos beneficiarios de la referida Sec. 7 del Art. III de nuestra Constitución a aquel o aquellos candidatos pertenecientes a un partido o partidos de minoría. Sin embargo, para poder resolver correctamente la controversia que nos ocupa es imprescindible discernir el significado de la expresión “partidos de minoría” a la luz de su contexto. Esto, pues, el significado de un texto que de su faz es claro puede ser cuestionado si el mismo parece chocar con lo que surge del contexto fue un elemento cardinal en la redacción del mismo.

El propósito del Art. III, Sec. 7, de la Const. ELA, supra, es garantizar a las minorías “cierto mínimum de representación en proporción a lo que las minorías obtengan”; esto, sin que se entendiera que los delegados constituyentes avalaran en toda su amplitud el principio de representación proporcional.[2] La referida Sec. 7 del Art. III nace como consecuencia del gran desbalance en la representación de los partidos políticos en las cámaras legislativas que produjeron los comicios de 1948. Esto debido a la escasa representación de los partidos minoritarios en la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Ante dicho escenario, el liderato del País consideró necesario garantizar una representación sustancial a los grupos minoritarios en la Legislatura. Ello, aunque los candidatos de la minoría no hubiesen obtenido los votos para resultar electos.[3]

En síntesis, esa preocupación fue la que impulsó a los delegados de la Asamblea Constituyente a introducir un mecanismo en nuestra Constitución que garantizara una representación de los partidos de minoría que fuera proporcionalmente más equivalente a la realidad del voto popular. Como veremos, un análisis de esta Sec. 7 del Art. III confirma con claridad su propósito, según surge del Diario de Sesiones de la Asamblea Constituyente. El texto de la referida sección, en lo pertinente, señala lo siguiente:

Cuando en una elección general resultaren electos más de dos terceras partes de los miembros de cualquiera de las cámaras por un solo partido o bajo una sola candidatura, según ambos términos se definan por ley, se aumentará el número de sus miembros en los siguientes casos:

(a)Si el partido o candidatura que eligió más de dos terceras partes de los miembros de cualquiera o ambas cámaras hubiese obtenido menos de dos terceras partes del total de los votos emitidos para el cargo de Gobernador, se aumentará el número de miembros del Senado o de la Cámara de Representantes o de ambos cuerpos, según fuere el caso, declarándose electos candidatos del partido o partidos de minoría en número suficiente hasta que la totalidad de los miembros del partido o partidos de minoría alcance el número de nueve en el Senado y de diecisiete en la Cámara de Representantes. Cuando hubiere más de un partido de minoría, la elección adicional de candidatos se hará en la proporción que guarde el número de votos emitidos para el cargo de Gobernador por cada uno de dichos partidos con el voto que para el cargo de Gobernador depositaron en total esos partidos de minoría.

Cuando uno o más partidos de minoría hubiese obtenido una representación en proporción igual o mayor a la proporción de votos alcanzada por su candidato a Gobernador, no participará en la elección adicional de candidatos hasta tanto se hubiese completado la representación que le correspondiese bajo estas disposiciones, a cada uno de los otros partidos de minoría.

(b)Si el partido o candidatura que eligió más de dos terceras partes de los miembros de cualquiera o ambas cámaras hubiese obtenido más de dos terceras partes del total de los votos emitidos para el cargo de Gobernador, y uno o más partidos de minoría no eligieron el número de miembros que les correspondía en el Senado o en la Cámara de Representantes o en ambos cuerpos, según fuere el caso, en proporción a los votos depositados por cada uno de ellos para el cargo de Gobernador, se declararán electos adicionalmente sus candidatos hasta completar dicha proporción en lo que fuere posible, pero los Senadores de todos los partidos de minoría no serán nunca, bajo esta disposición, más de nueve ni los Representantes más de diecisiete. (Énfasis suplido).[4]

 

En primer lugar, surge del primer párrafo de esta sección que su aplicación depende de la ocurrencia de un evento: que “en una elección general resultaren electos más de dos terceras partes de los miembros de cualquiera de las cámaras por un solo partido o bajo una sola candidatura”.[5] De manera que si un partido político no logra alcanzar más de las dos terceras partes de los escaños -por ejemplo, si obtuviera exactamente dos terceras partes- entonces esta sección no aplica. Esto necesariamente implica que de salida los delegados constituyentes no pretendieron de ninguna manera que esta sección tuviera el propósito de violentar la voluntad del Pueblo, expresada mediante el voto popular, de conceder a un partido las dos terceras partes de los cuerpos legislativos, con las implicaciones constitucionales que presupone tal poder.

En segundo lugar, la Sec. 7 del Art. III pasa a considerar dos circunstancias distintas. El inciso (a) considera la instancia en que un solo partido elige más de dos terceras partes de los miembros de cualquiera de las cámaras legislativas, pero obtiene menos de dos terceras partes del total de votos emitidos para el cargo de Gobernador. O sea, cuando la obtención de más de dos terceras partes de los escaños en cualquiera de las cámaras no es equivalente o representativo de lo que fue el voto popular por ese mismo partido. En esa instancia se añadirían -en el caso del Senado- lo suficiente para que la facción o facciones que hayan quedado en minoría obtengan hasta 9 escaños. Nótese que 9 escaños en el caso del Senado constituyen exactamente una tercera parte de los 27 escaños que la propia Constitución establece será el número total de escaños en ese cuerpo legislativo, siendo 18 escaños las restantes dos terceras partes.[6] Sin embargo, ya hemos concluido que la activación de esta sección requiere al menos 19 escaños -más de dos terceras partes- en el caso del Senado por uno solo de los partidos. Si un solo partido -el que vendría a ser de mayoría- obtiene al menos 19 escaños, y esta sección no permite que el número obtenido por la otra u otras facciones sea mayor de 9, entonces es evidente que el propio texto de la sección de ninguna manera permite que el partido que obtuvo más de dos terceras partes pierda el control absoluto del Cuerpo.

Por otra parte, el inciso (b) de la Sec. 7, Art. III establece, en síntesis, que si el partido que obtuvo más de dos terceras partes de los escaños de cualquiera o ambas cámaras hubiese obtenido, a su vez, más de dos terceras partes del total de votos emitidos para el cargo de Gobernador, y el por ciento de escaños de la otra u otras facciones no correspondiera con el número de votos depositados para cada una de ellas para el cargo de Gobernador, “se declarará electos adicionalmente sus candidatos [el de estas facciones en minoría] hasta completar dicha proporción en lo que fuera posible”, pero nunca podrá ser más de 9 escaños en el caso del Senado o 17 en el caso de la Cámara de Representantes. Nótese, entonces, que los delegados de la Asamblea Constituyente, en un claro respeto por lo que es la expresión democrática del Pueblo, determinaron que en el caso en que un partido obtuviera más de dos terceras partes -tanto de escaños en alguna o ambas cámaras, así como del voto popular- la facción o facciones minoritarias solo tendrían aquella cantidad de escaños que reflejara la proporción real de votos obtenidos en el voto popular para la candidatura a la gobernación de dicho partido.

Como es claro del análisis de ambos incisos de esta Sec. 7, los delegados de la Asamblea Constituyente buscaron que la representación en las cámaras legislativas fuera proporcionalmente más equivalente a la realidad del voto popular, pero sin que esto significara que de alguna manera el partido que obtuvo el poder absoluto del cuerpo mediante la adjudicación de más de dos terceras partes de los escaños pudiera perderlo.

El análisis anterior se confirma por las expresiones del Presidente de la Comisión de la Rama Legislativa y autor de la sección en cuestión, el delegado Luis Negrón López, quien señaló lo siguiente:

este plan lo que se propone meramente es dar un poco de protección mayor a situaciones anómalas que pueden surgir, cuando haya una distribución matemáticamente inequitativa de los votos, porque resulte así en las urnas, cosa que es inevitable. Bajo el segundo plan, bajo la segunda parte, lo que este plan se propone es que todavía, cuando la situación no sea la de 1948, sino cuando la situación sea más difícil todavía, cuando sea una situación verdaderamente precaria para las minorías electorales, [cuando] su fuerza electoral no llegue al treinta y tres por ciento de los votos, este plan le garantiza una representación igual a la que obtuvieron en las urnas, a los partidos que no la hayan obtenido, dentro de la tercera parte del número original de miembros de una cámara.

Significa esto que si los partidos de minoría, en conjunto, obtienen menos del treinta y tres y un tercio [por ciento] de los votos que se depositan en una elección, y obtienen menos del treinta y tres y un tercio [por ciento] de los miembros de una cámara, y ocurre la situación anómala de que alguno de esos partidos, habiendo obtenido determinada proporción en el electorado, no haya obtenido una proporción igual en los votos, hasta donde queda dentro de la tercera parte del número original de miembros, se aumenta la representación de esos partidos minoritarios.[7]

Así también surge de la expresión del delegado Antonio Reyes Delgado al señalar que “[n]osotros no queremos que un partido que ha obtenido las dos terceras partes del voto total, venga a formar la Asamblea Legislativa con menos votos de los que en realidad el voto electoral le produjo para venir al hemiciclo de la Cámara y del Senado en su día”.[8]

Por último, en Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, 176 DPR 31, 75-76 (2009), señalamos que 2 elementos importantes considerados por los constituyentes al adoptar la “Ley de Minorías” fueron:

en primer lugar, no restarle efectividad a los esfuerzos que tuviera a bien promover el partido seleccionado por el Pueblo como partido mayoritario y, en segundo lugar, proveer a los partidos de minoría la coyuntura de encarnar con efectividad los intereses de los grupos de opinión que representan, de manera que realicen la importante labor de fiscalizar la gestión del Gobierno.[9]

En conclusión y como hemos visto, del análisis del Art. III, Sec. 7 de nuestra Constitución, supra, así como de las expresiones de los delegados de la Asamblea Constituyente, se deduce claramente que la misma no está dirigida a que el partido que haya obtenido más de dos terceras partes de los escaños legislativos, los pierda. Es por eso que se limitó el número de legisladores pertenecientes a los partidos de minoría que podrían ser incluidos a una tercera parte del número original del cual estaba compuesta cada cámara. Por consiguiente, el número de miembros en el Senado pertenecientes a un partido de minoría sería de 9, lo cual constituye el número mínimo que se le garantizó a los partidos de minoría.[10]

B. Un vacío constitucional

De la Resolución de la CEE así como de su Alegato surge que ésta fundamenta su determinación, en parte, en la alegación de que del debate constitucional sobre la Sec. 7 emana un “énfasis en garantizar un espacio para minorías representativas de núcleos de opinión, más que a la defensa de los partidos políticos”.[11] Así, señala la recurrida CEE que “hay expresiones del proceso constitucional que claramente apuntan a que el foco primordial que informó el diseño de la disposición constitucional en controversia fue el deseo de ampliar el panorama de diversidad de opiniones en la estructura de representación política del poder legislativo”. (Énfasis suplido).[12] Añade que “[a]l momento de traducir eso en un diseño concreto, se utilizaron las figuras que representaban el juego real e histórico de los procesos electorales de entonces: los partidos políticos”.[13] Con esto, la recurrida concluye que “[e]l debate de la Constituyente demuestra que aun cuando el texto constitucional se redactó sobre la premisa de un escenario de partidos políticos como protagonistas, la preocupación esencial no se circunscribía a los partidos como figuras institucionales, sino a la necesidad de garantizar espacios para las voces minoritarias”.[14]

El problema con este enfoque es que, contrario a lo alegado por la recurrida CEE, el mismo no encuentra en realidad una base firme en el Diario de Sesiones ante un texto tan claro y taxativo como el que nos ocupa, y parece más bien moverse en arenas movedizas. Me explico. Ante un texto tan claro en la letra de nuestra Constitución se precisa de una fuerza contraria que justifique con esa misma claridad el ir más allá de ese texto. Recordemos que, como ya hemos sostenido, “cuando el legislador [en este caso la Asamblea Constituyente] se ha manifestado en lenguaje claro e inequívoco, el texto de la ley es la expresión por excelencia de toda intención legislativa”.[15] Sin embargo, para fundamentar su racional, la Resolución de la CEE cita varias instancias de expresiones de los delegados constituyentes que no parecen tener la claridad o la fuerza para ampliar el claro texto constitucional de la manera que se pretende. Las expresiones son las siguientes:

Hasta ahora lo que hemos oído, con la excepción de un poquito de luz en las palabras del delegado señor Padrón Rivera, han sido los ataques más violentos de parte del delegado señor Gelpí, del delegado doctor Figueroa y del delegado señor Reyes Delgado contra este plan de representación minoritaria.

Se contrasta este plan con el que propone el señor Gelpí que por la defensa cálida que le hicieron los señores Reyes Delgado y Figueroa, ya es el plan "Gelpí, Reyes Delgado, Figueroa" con una proposición que le llaman "de Uruguay" a que le llaman "de Illinois" que consiste en otorgar una representación fija a las minorías por distritos representativos y senatoriales.

En pocas palabras ese plan consiste en crear ocho distritos electorales, cada uno para elegir tres senadores en los cuales, de los cuales, no más de dos podrán ser de la mayoría y por consiguiente uno ha de ser de la minoría; con derecho a elegir siete representantes de los cuales cinco serán de la mayoría y dos serán de la minoría.

Cuando nosotros redactamos este plan y cuando comparecemos ante la Convención Constituyente a defenderlo, no estamos pensando en que estamos afiliados a un partido político ni estamos pensando remotamente en la fuerza electoral que ese partido político puede tener. Pero parece que una parte de los delegados no puede sustraerse a un gran impulso para hablar a nombre de las representaciones que ostentan y a veces cometen errores grandes en contra de sí mismos.

La defensa de este plan que establece una garantía fija para una sola minoría, necesariamente deja fuera de representación la minoría a nombre de la cual habla el señor Gelpí o la minoría a nombre de la cual habla el señor Reyes Delgado. Porque si una mayoría, llámese popular o llámese como se llame, ha de elegir en un distrito dos senadores solamente, queda un senador para ser electo y ese senador ha de ser electo por una sola minoría. Si se compara ese plan con el que nosotros hemos formulado, se ve sin duda alguna la gran diferencia que existe con el plan que hemos formulado para  que cuando las minorías tengan votos, tengan representación parlamentaria.

El plan del señor Gelpí y de los señores Reyes Delgado y Figueroa, coloca a la mayoría en la situación de tener que ganar necesariamente ocho distritos senatoriales para tener 16 senadores contra ocho senadores de la minoría. Quiere decir, entre otras palabras, que si no hay una mayoría que gane ocho distritos senatoriales, por muchos votos que tenga, esa mayoría no podrá obtener nunca dos terceras partes de los miembros de una cámara.

Una situación parecida o similar ocurre con la Cámara de Representantes, donde para tener treinta y cinco representantes necesariamente un partido mayoritario ha de ganar siete  distritos senatoriales. Las dificultades que este plan presenta en la práctica son obvias. La injusticia de este plan es demasiado clara para que tenga que señalarse donde deja los tenedores de este plan, los grupos responsables de opinión que se agrupan bajo banderas distintas a las del segundo partido en cada distrito y cuál es el reconocimiento que le dan de representación parlamentaria.

¿Dónde está la voz, no ya de esos partidos políticos que es lo único que preocupa a algunos delegados en esta Convención Constituyente, dónde está la voz de esos electores que votaron por esos partidos políticos, que no resultaron ser en ningún  distrito, el segundo partido? ¿Cuál es la expresión de su voluntad democrática que se va a oír en los cuerpos parlamentarios? Sin duda alguna que este plan está predicado en la aspiración o de ser mayoría o de ser primer partido de la minoría, pero yo no creo que ese es el role que debe jugar ningún delegado en la Convención Constituyente. A mí me parece que es más elevada y me parece que es más respetable, la actitud de guardar el más alto reconocimiento al deseo de los electores cuando votan, cualquiera que sea el partido o la forma en que ellos expresen su deseo y su voluntad. (Énfasis suplido).[16]

 

La Resolución de la CEE también cita la discusión en torno al inciso (b) de lo que vino a ser la Sec. 7, cuando el Presidente de la Comisión de la Rama Legislativa, el delegado Luis Negrón López, señaló lo siguiente:

No hay ninguna situación en la historia con la cual nosotros podamos ilustrarnos cómo  funciona esta regla. Y esperamos que una situación de esa índole no se produzca, porque me parece que es demasiado extrema y que no hace ni siquiera bien a la democracia. Pero si ocurriera, como dádiva tampoco, generosidad tampoco, pero tampoco coma acto de justicia a partido político, sino como reconocimiento a núcleos de opinión, aquí está la garantía de representación para que no haya grupos electorales, voluntad de masa y de pueblo, cuya voz no se oiga en las cámaras legislativas, para que se planteen y se discutan todos los problemas, y todos los puntos de vista, y para que las mayorías legislativas tengan el acicate y el estímulo de una minoría que vigila y colabora en el proceso democrático. (Énfasis suplido).[17]

 

Al leer cada una de estas expresiones en su contexto hay que preguntarse si cuando los constituyentes hablaban de “representación de minorías”, “de las minorías”, “de la minoría”, “de una minoría”, lo hacían utilizando estas expresiones como abreviaciones, refiriéndose en realidad a “partido o partidos minoritarios”, o si lo hacían queriendo hacer una real distinción. Esto, porque si los constituyentes utilizaban estas expresiones sólo como una abreviación de la expresión “partidos minoritarios” que aparece finalmente en el texto constitucional y en donde no se hace finalmente alusión alguna a las minorías independientes, entonces, es evidente que del debate no surge ninguna intención de reconocer estas minorías independientes.

No existe duda, como bien señala la recurrida CEE, que varios comentaristas han concluido a base de las expresiones antes citadas que “la concepción de un escaño por adición se origina en la voluntad del Constituyente de preservar una política de sana gestión de gobierno en un sistema de verdadera democracia que garantice la representación de aquellos sectores que promulgan ideas contrarias a las del partido que obtuvo la mayoría legislativa”.[18] Y que la fórmula establecida por la Asamblea Constituyente mediante la Sec. 7 del Art. III de nuestra Constitución busca “ofrecer participación a los diferentes sectores de opinión en la gestión gubernamental cuando un solo partido lleva a la cámara correspondiente más de dos terceras partes de sus miembros”.[19]

Sin embargo, como hemos analizado, del debate constitucional de la sesión no surge con la fuerza o la claridad que se precisa el que los Constituyentes advirtieran que ese “reconocimiento a [los] núcleos de opinión… [de la] voluntad de masas” que mencionaba el delegado constituyente Negrón López, o que esa “participación a los diferentes sectores de opinión” que reseñan los tratadistas, se pudiera dar, en el contexto de la sección en controversia, fuera de los “partidos de minoría”. En conclusión, el que acepte, como bien señala la recurrida CEE, que “la preocupación esencial [de los Constituyentes] no se circunscribía a los partidos como figuras institucionales, sino a la necesidad de garantizar espacios para las voces minoritarias”, no quiere decir que las referencias en el Diario de Sesiones a estas “voces minoritarias” se referían necesariamente a estas minorías independientes. ¿Tendrían los Constituyentes el interés de que toda voz sin importar ideología o cualquier otro credo pudiera ser parte de la Asamblea Legislativa? Me parece que el debate de la Asamblea Constituyente en torno a esta sección sí sostiene esa premisa. Sin embargo, de igual forma, nada en el texto del documento constitucional ni en el historial de la Asamblea Constituyente nos permite concluir con clara certeza que tal interés de voz para cualquier otro tipo de representación minoritaria fuera parte del debate de los delegados constituyentes en la referida Sec. 7 del Art. III.

Lo anterior me lleva a rechazar este primer enfoque de la CEE. Como señalé, lo cierto es que, ante un texto claro en la letra de nuestra Constitución -como lo es en el caso que nos ocupa- se precisa de una fuerza contraria que justifique con esa misma claridad ir más allá de ese texto.

Lo correcto es concluir que nos encontramos ante un claro vacío constitucional. Esto es, enfrentamos una circunstancia no prevista y, por lo tanto, no considerada por la Asamblea Constituyente. Y es que, como ya he señalado, aun partiendo de la premisa de que los Constituyentes tenían el interés de que toda voz sin importar ideología o cualquier otro credo pudiera ser parte de la Asamblea Legislativa, eso no implica que estos hubieran vislumbrado la circunstancia a la que nos confrontamos en este caso. Ciertamente, los Constituyentes conocían y tenían presente la figura del candidato independiente. Así lo demuestra en diversas instancias el Diario de Sesiones de la Asamblea Constituyente.[20] Sin embargo, lo que nunca consideraron los Constituyentes, como lo demuestra la ausencia de discusión o al menos mención del asunto en el debate de la Sec. 7 del Art. III de la Constitución, es que un candidato independiente     -como lo es el senador electo Vargas Vidot- resultara electo a la misma vez que un partido obtuviera más de dos terceras partes de los escaños. El que los Constituyentes fueran conscientes de la existencia de la figura del candidato independiente no implica que al redactar esta innovadora fórmula de garantía de representación minoritaria hubieran previsto que una circunstancia como la del caso de autos pudiera suscitarse. Como señalé, en el Diario de Sesiones, con relación a todo lo concerniente a lo ocurrido durante el debate de la Sec. 7 del Art. III de la Constitución, supra, nada nos indica que los delegados constituyentes pudieran siquiera imaginar la circunstancia que hoy este Tribunal tiene ante sí.

III

En Roig Commercial Bank v. Buscaglia, Tes., 74 DPR 986, 998 (1953), señalamos que:

[a]unque las cortes no pueden eliminar o cambiar el lenguaje de un estatuto para darle efecto a una supuesta intención legislativa, las palabras y las frases pueden ser alteradas o sustituidas cuando ello sea necesario para evitar repugnancia o inconsistencia en la ley, y para darle efectividad a la intención manifiesta de la legislatura. La intención legislativa debe prevalecer sobre la letra estricta de la ley, cuando el seguir el tenor literal de la ley pueda producir disposiciones contradictorias. Es cuando no surge alguna contradicción o inconsistencia que es aplicable la regla general que prohíbe a un tribunal el desviarse del significado literal de un estatuto... Algunas disposiciones estatutarias pueden ser tan inconsistentes que ellas no pueden ser armonizadas o reconciliadas. Es obvio que no se le puede dar efecto a todas las disposiciones de un estatuto cuando algunas de ellas sean inconsistentes e irreconciliables. En tal caso, como en otros casos, debe buscarse una interpretación que le imprima efectividad al propósito del estatuto y a la intención legislativa.

 

Consistente con lo anterior, en Fuster v. Busó, 102 DPR 327, 339 (1974), señalamos que al interpretar nuestra Constitución no debemos presumir que una cláusula no tiene sentido o que destruye el propósito de alguna otra cláusula, “excepto cuando el lenguaje lo haga inevitable”.[21]

No existe duda, como bien concluye la recurrida CEE, que interpretar de manera restrictiva el texto constitucional que nos ocupa crearía una contradicción con lo que fue claramente la intención de los Delegados Constituyentes, pues podría producir que en un futuro el partido que obtuvo más de las dos terceras partes de los escaños, terminara perdiendo ese control absoluto. En ese sentido cito ad verbatim el racional de la CEE:

El problema medular con lo planteado por los peticionarios es que su 1ógica implicaría excluir no solo a Vargas Vidot, sino a cualquier candidato independiente electo. De ese modo, tomemos como supuesto que hubieran resultado electos veinte (20) senadores por el PNP, tres (3) por el PPD y cuatro (4) candidatos independientes. El PNP tendría una mayoría de 74% que activa la disposición constitucional. Bajo la posición esbozada por los peticionarios solo debiéramos contar tres (3) senadores de minoría para efectos del cómputo y correspondería añadir seis (6) legisladores por formula constitucional. El resultado final sería un total treinta y tres (33) senadores, donde la mayoría del PNP se reduce ahora a un 60.60%, menos de las dos terceras partes. Este es el efecto de excluir a los candidatos independientes, abrir la puerta a alterar la mayoría de más de dos terceras partes que los Constituyentes consideran intocable.[22]

 

Como bien concluye la CEE de lo anterior se desprende que la consecuencia directa de excluir a todos los candidatos independientes que resulten electos en la Legislatura podría conllevar que el partido de mayoría pierda las dos terceras partes alcanzadas por el voto del Pueblo. En ese sentido, no hay duda de que a este Tribunal no le queda otra opción que interpretar la expresión “partidos de minoría” como que incluye, para efectos de la Sec. 7 del Art. III de nuestra Constitución, supra, un candidato electo de manera independiente.

En el pasado tuvimos la oportunidad de expresarnos sobre una situación que guarda cierta analogía a la controversia que hoy nos enfrentamos. Particularmente, en Guadalupe v. C.E.E., 165 DPR 106 (2005), tuvimos ante nuestra consideración si un candidato a Legislador Municipal que acudió a las elecciones generales de noviembre de 2004 como candidato independiente tiene derecho a ocupar el último escaño de Legislador Municipal que la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991, 21 LPRA sec. 4001 et seq., reserva mediante el mecanismo de representación de minorías, a aquel “partido político” que llegue en tercer lugar en unas elecciones generales, cuando obtiene un número de votos que lo colocan como la tercera opción electoral con más votos directos.

En aquella ocasión resolvimos que la interpretación literal del referido estatuto atentaba contra elementales principios democráticos que postulan que la elección de un candidato supone el apoyo mayoritario del Pueblo.[23] A su vez, expresamos que en la medida en que se subordinaba el mandato electoral a formalismos legales, se desvirtuaba el valor del voto directo.[24] Además, tal interpretación desmerecería un esquema electoral muy conocido por la ciudadanía que procura que frente a las alternativas partidistas tradicionales, la ciudadanía pueda optar por candidatos independientes e incluso votar por personas no incluidas en una papeleta mediante el mecanismo de nominación directa.[25] Finalmente, señalamos que una interpretación formalista como esa atentaría contra el principio básico de la igualdad electoral, ya que excluye a las candidaturas independientes de la posibilidad de obtener un puesto electivo mediante uno de los mecanismos de elección considerado por ley.[26] En ese sentido, en este caso tampoco podemos permitir que una interpretación literal de la expresión “partidos de minoría” atente contra lo que fue claramente la intención de los Delegados Constituyentes de proteger el control absoluto del partido en mayoría, obtenido válidamente en las urnas.

Finalmente, en cuanto a la situación del senador electo Dalmau Ramírez, coincido con la apreciación de la CEE. Esto es, el señor Dalmau Ramírez fue electo por el Pueblo bajo la insignia y los ideales del PIP, el cual era un partido debidamente inscrito para los comicios celebrados el pasado noviembre. Éste, quien es el único Senador electo del PIP, representa a ese grupo de electores que votó por él conforme a los principios promulgados en la campaña de su partido. Por consiguiente,  dado a que el señor Dalmau Ramírez forma parte de un partido de minoría en el Senado, su escaño tiene que considerarse como parte de la minoría de dicho Cuerpo.

IV

Resuelto el asunto sobre si un Senador electo de manera independiente y un Senador cuyo partido no quedó inscrito deben ser considerados dentro del cómputo de escaños de los “partidos de minoría”, pasemos a evaluar cómo se deben adjudicar los escaños restantes.

A.                    La Ley Electoral del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

La Ley 78-2011, Ley Electoral del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Ley Electoral), 16 LPRA sec. 4001 et seq., regula las garantías establecidas en la Constitución sobre la forma de adjudicar las fracciones resultantes del mecanismo adoptado y consigna el número mínimo de votos que debe tener un partido de minoría para cualificar a la representación por adición. A tales fines, el Art. 10.015 de la Ley 78-2011, 16 LPRA sec. 4205, dispone lo siguiente:

Después que la Comisión haya realizado el escrutinio general determinará los candidatos que resultaron electos para los once (11) cargos a senadores por acumulación, los once (11) a representantes por acumulación, los dos (2) senadores por cada distrito senatorial y el representante por cada distrito representativo. Además, la Comisión procederá a determinar la cantidad y los nombres de los candidatos adicionales de los partidos de minoría que deban declararse electos, si alguno, conforme a las disposiciones de la Sección 7 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico. La Comisión declarará electos y expedirá el correspondiente certificado de elección a cada uno de dichos candidatos de los partidos de minoría.

(1) A los fines de implantar el inciso (a) de la Sección 7 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico, cuando un partido que no obtuvo dos terceras partes de los votos para el cargo de Gobernador haya elegido sobre dos terceras partes de los miembros de una o ambas cámaras, se hará la determinación de los senadores o representantes adicionales que corresponda a cada uno de dichos partidos de minoría en la siguiente forma:

(a) Se divide la cantidad de votos emitidos para el cargo de Gobernador de cada partido de minoría entre la cantidad total de votos depositados para el cargo de Gobernador de todos los partidos de minoría;

(b) se multiplica el resultado de la anterior división por nueve (9) en el caso de los senadores y por diecisiete (17) en el caso de los representantes, y

(c) se resta del resultado de la multiplicación que antecede, la cantidad total de senadores o representantes que hubiera elegido cada partido de minoría por voto directo.

El resultado de esta última operación matemática será la cantidad de senadores o representantes adicionales que se adjudicará a cada partido de minoría hasta completarse la cantidad que le corresponda, de manera que el total de miembros de partidos de minoría en los casos que aplica el inciso (a) de la Sección 7 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico sea nueve (9) en el Senado o diecisiete (17) en la Cámara de Representantes de Puerto Rico.

(2) A los fines de las disposiciones establecidas en el inciso (b) de la Sección 7 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico, cuando un partido que en efecto obtuvo más de dos terceras partes de los votos para el cargo de Gobernador haya elegido más de dos terceras partes de los miembros de una o ambas cámaras, si hubiere dos o más partidos de minoría, la determinación de los senadores o representantes que correspondan a cada uno de dichos partidos de minoría se hará dividiendo la cantidad de votos emitidos para el cargo de Gobernador por cada partido político de minoría, por la cantidad total de votos depositados para el cargo de Gobernador para todos los partidos políticos y multiplicando el resultado por veintisiete (27) en el caso del Senado de Puerto Rico y por cincuenta y uno (51) en el de la Cámara de Representantes de Puerto Rico. En este caso se descartará y no se considerará ninguna fracción resultante de la operación aquí establecida que sea menos de la mitad de uno. El resultado de la operación consignada en este inciso constituirá la cantidad de senadores o representantes que le corresponderá a cada partido de minoría, y hasta esta cantidad se deberá completar, en lo que fuere posible, el total de senadores o de representantes de dicho partido de minoría. Los senadores de todos los partidos de minoría nunca serán más de nueve (9) ni los representantes más de diecisiete (17). De resultar fracciones en la operación antes referida, se considerará como uno la fracción mayor para completar dicha cantidad de nueve (9) senadores y de diecisiete (17) representantes a todos los partidos de minoría y si haciendo ello no se completare tal cantidad de nueve (9) o de diecisiete (17) se considerará entonces la fracción mayor de las restantes, y así sucesivamente, hasta completar para todos los partidos de minoría la cantidad de nueve (9) en el caso del Senado de Puerto Rico y de diecisiete (17) en el caso de la Cámara de Representantes de Puerto Rico.

Al aplicar el párrafo antepenúltimo de la Sección 7 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico se descartará y no se considerará fracción alguna que sea menos de la mitad de uno. En el caso que resulten dos fracciones iguales, se procederá con la celebración de una elección especial de conformidad con lo establecido en este subtítulo. Ningún partido de minoría tendrá derecho a candidatos adicionales ni a los beneficios que provee la Sección 7 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico, a no ser que en la elección general obtenga a favor de su candidato a gobernador, una cantidad de votos equivalentes a un tres (3) por ciento o más del total de votos depositados en dicha elección general a favor de todos los candidatos a gobernador.

Del inciso (1) del artículo antes citado surge la fórmula que la CEE deberá utilizar para adjudicar el número de escaños que deben ser añadidos al activarse el inciso (a) del Art. III, Sec. 7 de nuestra Constitución, supra, aplicable al caso ante nuestra consideración.

Como mencioné anteriormente, de los 27 escaños que conforman el Senado de Puerto Rico, 21 fueron ganados por el PNP. De los restantes, el PPD obtuvo 4 escaños, el PIP alcanzó uno y para el otro escaño fue escogido un candidato independiente. Conforme a lo antes resuelto por este Tribunal, para computar los 9 escaños necesarios en aras de cumplir con la garantía constitucional que provee la “Ley de Minorías” se tienen que computar tanto los escaños obtenidos por los partidos políticos de minoría, entiéndase el PPD y el PIP, como el obtenido por el candidato independiente Vargas Vidot. Por consiguiente, al éstos sumar 6 escaños, para completar el total de 9 sólo le corresponde a los candidatos a senadores por acumulación del PPD que no resultaron electos, Nadal Power, Pereira Castillo y Tirado Rivera, ocupar los 3 escaños restantes.

V

Por los fundamentos antes expuestos, estoy conforme con la determinación de la Comisión Estatal de Elecciones.

 

Erick V. Kolthoff Caraballo

         Juez Asociado

 

Véase Opinión del Tribunal y otras Opiniones.

 

 


Notas al calce

 

[1] A. Scalia y B. A. Garner, Reading Law: The interpretation of Legal Texts, St. Paul, MN: Thomson/West, 2012, pág. 180.

 

[2] 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2596 (1961).

[3] Fuster v. Busó, 102 DPR 327, 330 (1974).

[4] Art. III, Sec. 7, Const. ELA, LPRA, Tomo 1.

[5] Art. III, Sec. 7, Const. ELA, supra.

[6] Art. III, Sec. 2, Const. ELA, supra.

[7] 2 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 1304 (1961).

[8] Íd., pág. 1282.

[9] Véase, además, 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2595-2596 (1961).

[10] Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, 176 DPR 31, 76 (2009); Opinión Concurrente de la Jueza Asociada señora Naveira de Rodón en  P.P.D. v. Peña Clos I, 140 DPR 779, 794 (1996).

[11] Alegato de la Comisión Estatal de Elecciones (CEE), pág. 9.

[12] Íd.

[13] Íd.

[14] Resolución de la CEE, pág. 14.

[15] Alejandro Rivera v. E.L.A., 140 DPR 538, 545 (1946).

[16] 2 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 1301-1302 (1961).

[17] Íd., pág 1304.

[18] O. E. Resumil y R. Faría González, La garantía constitucional a la representación de las minorías en la Asamblea Legislativa: naturaleza, alcance y extensión, 65 (Núm. 2) Rev. Jur. U.P.R. 329, 337 (1996).

[19] Íd.

[20] Véase 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2521, 2720, 2968 y 3215 (1961).

[21] En este contexto, es muy correcta la posición -de perspectiva “originalista”- esbozada por la distinguida compañera, Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez, al señalar que “[n]uestra interpretación no puede alejarse del texto integral del documento fundacional de manera tal que el resultado sea enmendarlo mediante fiat judicial. La [C]onstitución tiene ya diseñado un mecanismo de enmienda”.  Opinión Concurrente de la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez, pág. 30. Sólo falta añadir a lo que la distinguida Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez señala con gran corrección, la expresión que cité al inicio de esta ponencia del fenecido Antonin Scalia y que fue la conclusión a la que llegó la compañera en este caso: “The provisions of a text should be interpreted in a way that renders them compatible, not contradictory.” A. Scalia y B. A. Garner, op. cit.

[22] Resolución de la CEE, págs. 21-22.

[23] Guadalupe v. C.E.E., 165 DPR 106, 115 (2005); Art. II, Sec. 2, Const. ELA, supra.

[24] Guadalupe v. C.E.E., supra, pág. 116.

[25] Íd.

[26] Íd.

 

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