2017 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2017


2017 DTS 002 RODRIGUEZ OTERO V. COMISION ESTATAL DE ELECCIONES, 2017TSPR002

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

      

Ángel M. Rodríguez Otero

Recurrido

v.

Comisión Estatal de Elecciones por conducto de su Presidenta,

Lcda. Liza García Vélez y otros

Recurridos

___________________________

Otras Partes-

Véase Opinión del Tribunal

 

Certificación

 

2017 TSPR 2

197 DPR ____ (2017)

197 D.P.R. ___ (2017)

2017 DTS 2 (2017)

Número del Caso: CT-2016-19

                              CC-2016-20

Fecha: 4 de enero de 2016

 

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA

 

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de enero de 2017.

 

             Estoy conforme con la decisión que hoy toma este Tribunal de confirmar la Resolución Núm. CEE-RS-16-90 de la Presidenta de la Comisión Estatal  de  Elecciones  (“CEE”)  y así incluir a los Senadores electos José  A.  Vargas  Vidot  y Juan Dalmau Ramírez como parte integral del cálculo de nueve escaños de minoría que garantiza la Constitución de Puerto Rico en circunstancias como las suscitadas en los comicios del 8 de noviembre de 2016. Con ello, no tan sólo le reconocemos preeminencia al principio de la coherencia y de la razonabilidad por encima de interpretaciones textualistas irreflexivas, sino que avalamos una exégesis judicial que no trastoca los propósitos expresos de nuestra Constitución y mucho menos altera la voluntad de aquellos electores, quienes en el ejercicio de su libertad democrática, optaron por apoyar abrumadoramente a los candidatos al Senado de un partido político particular.

            Si bien considero que el texto de la ley debe tener preeminencia en la evaluación de toda controversia judicial por encima de implicaciones prácticas que, en última instancia, deban ser atendidas por el Poder Legislativo, la realidad es que en este caso, más allá de lo incorrecto del planteamiento, las consecuencias que conllevaría acoger la posición de los demandantes ejemplifica, como mínimo, su improcedencia e irracionabilidad. Es por ello que intereso consignar unas expresiones dirigidas a explicar claramente el porqué he optado por votar a favor de la confirmación de la Resolución emitida por la Presidenta de la CEE.  Esto no sin antes exponer concisamente los hechos principales que originaron la controversia que hoy atendemos.

I

            El pasado 8 de noviembre de 2016 se celebraron en Puerto Rico las elecciones generales. Como resultado de este proceso electoral, se produjeron dos hechos medulares que no están en controversia. En primer lugar, de los veintisiete escaños disponibles en el Senado de Puerto Rico, el Partido Nuevo Progresista (PNP) logró que más de dos terceras partes de sus candidatos fueran electos para un total de veintiún senadores.[1] Mientras que la minoría quedó compuesta por cuatro candidatos miembros del Partido Popular Democrático (PPD), un candidato miembro del Partido Independista Puertorriqueño (PIP), y un candidato independiente.[2] En segundo lugar, el candidato a Gobernador del PNP resultó ganador con un total de 660,510 votos para una distribución porcentual de 41.80%, equivalente a menos de dos terceras partes de la totalidad de los votos emitidos entre todos los candidatos a la gobernación.

            Cuando esas dos circunstancias concurren en una elección general, la Sección 7(a) del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico establece un mecanismo de adición de escaños dirigido a garantizar una representación justa de grupos minoritarios.[3] Conforme a esta disposición constitucional, y dado al hecho de que seis candidatos no pertenecientes al partido de mayoría ya habían sido seleccionados mediante el voto directo de los electores, la CEE certificó únicamente a tres candidatos adicionales del PPD, de manera que la minoría en el Senado alcanzara los nueve senadores que dispone la Constitución para estos casos.[4] Como consecuencia, el Senado quedó constituido por treinta senadores en total: veintiuno senadores miembros del PNP, siete senadores miembros del PPD, un senador miembro del PIP y un senador independiente.

            Inconformes con la determinación de añadir sólo tres candidatos adicionales del PPD, los aspirantes al Senado por Distrito Juan Pablo Hernández, Ángel M. Rodríguez Otero y Ramón Ruiz Nieves solicitaron a la CEE, cada uno por separado, ser añadidos como candidatos electos por virtud de la garantía constitucional de representación de minorías.[5] Sostienen, en esencia, que los Senadores electos Vargas Vidot y Dalmau Ramírez no se deben contabilizar como parte de los nueve escaños a los que hace referencia la Sección 7(a) del Artículo III de la Constitución, ya que éstos no pertenecen a un “partido de minoría”.

Conforme a ello, entienden que esos nueve escaños deben ser ocupados exclusivamente por candidatos del PPD, como “único” partido de minoría inscrito posterior a los comicios. Por lo tanto, plantean que la Comisión erró al certificar como senadores electos por virtud de la garantía de minoría únicamente a tres candidatos del PPD. En su lugar, sostienen que la CEE debió certificar un total de cinco candidatos del PPD, quienes juntos a los cuatro candidatos del PPD electos mediante el voto directo completarían entonces los nueves espacios presuntamente reservados a nivel constitucional para candidatos de “partidos de minoría”.

Celebrada una vista para dilucidar los planteamientos de estos candidatos, y ante la falta de unanimidad por parte de los Comisionados Electorales, la Presidenta de la CEE emitió una Resolución en la que denegó la solicitud y sostuvo su determinación inicial de añadir únicamente tres escaños a favor de candidatos al Senado del PPD.[6] Posteriormente, los tres candidatos acudieron ante el Tribunal de Primera Instancia en revisión judicial y finalmente el caso llegó ante nuestra consideración mediante los dos recursos de certificación intrajurisdiccional que hoy atendemos conjuntamente.

Así las cosas, la única controversia que nos corresponde considerar es la siguiente: Para efectos del cómputo de los nueve senadores del “partido de minoría” que establece la Sección 7(a) del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico, ¿deben contabilizarse a los senadores electos Vargas Vidot y Dalmau Ramírez?

II

La Sección 7 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico, en su parte pertinente al presente caso, establece lo siguiente:

Cuando en una elección general resultaren electos más de dos terceras partes de los miembros de cualquiera de las cámaras por un solo partido o bajo una sola candidatura, según ambos términos se definan por ley, se aumentará el número de sus miembros en los siguientes casos:

 

(a) Si el partido o candidatura que eligió más de dos terceras partes de los miembros de cualquiera o ambas cámaras hubiese obtenido menos de dos terceras partes del total de los votos emitidos para el cargo de Gobernador, se aumentará el número de miembros del Senado o de la Cámara de Representantes o de ambos cuerpos, según fuere el caso, declarándose electos candidatos del partido o partidos de minoría en número suficiente hasta que la totalidad de los miembros del partido o partidos de minoría alcance el número de nueve en el Senado y de diecisiete en la Cámara de Representantes. Cuando hubiere más de un partido de minoría, la elección adicional de candidatos se hará en la proporción que guarde el número de votos emitidos para el cargo de Gobernador por cada uno de dichos partidos con el voto que para el cargo de Gobernador depositaron en total esos partidos de minoría.

 

Cuando uno o más partidos de minoría hubiese obtenido una representación en proporción igual o mayor a la proporción de votos alcanzada por su candidato a Gobernador, no participará en la elección adicional de candidatos  hasta

 

 

 

 

 

tanto se hubiese completado la representación que le correspondiese bajo estas disposiciones, a cada uno de los otros partidos de minoría.

 

(b)… .

 

Los Senadores y Representantes adicionales cuya elección se declare bajo esta sección serán considerados para todos los fines como Senadores o Representantes por Acumulación.

 

La Asamblea Legislativa adoptará las medidas necesarias para reglamentar estas garantías, y dispondrá la forma de adjudicar las fracciones que resultaren en la aplicación de las reglas contenidas en esta sección, así como el número mínimo de votos que deberá depositar un partido de minoría a favor de su candidato a Gobernador para tener derecho a la representación que en la presente se provee.[7]

 

 

Del precitado texto de la Sección 7(a) del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico, indudablemente surge una referencia directa y expresa a “partido o partidos de minorías”. Sin embargo, resulta pertinente resaltar dos puntos al respecto. Primeramente, esa referencia expresa a “partido o partidos de minorías” se produce en el contexto único y exclusivo de la adición de escaños, es decir, en el contexto de quiénes pueden ser declarados como candidatos ganadores por virtud de esta cláusula, a pesar de no contar con el favor del electorado. En otros términos, la Sección 7(a) del Artículo III no hace referencia expresa a qué candidatos pueden ser considerados  para  calcular  los  nueve escaños concernientes. Por lo tanto, la respuesta a la controversia que hoy atendemos no surge de una simple lectura del texto constitucional.

Por otro lado, debemos abandonar la idea generalizada de que en la disposición de una controversia basada en el texto de la ley no se pueden considerar aspectos circundantes a la formulación de la ley misma. Esto, no como una afrenta a la sabiduría del Poder Legislativo, ni como un cuestionamiento al texto expreso de la ley como excusa para acomodar visiones personales del juzgador, sino como un método de confirmación de que el texto de la ley es cónsono con lo que sus propulsores interesaban. De otra manera, fallaríamos en nuestro rol como máximos intérpretes de la Constitución y de la ley al validar posiciones textualistas que en nada reflejan lo que realmente se legisló. Ese ejercicio de confirmación, sin embargo, nunca debe resultar en el sinsentido de invalidar lo que sí expresamente consignó el legislador. El propósito debe ser siempre una vía confirmatoria del texto, más no una denegatoria de éste.

Con ello en mente, vale cuestionarnos, ¿qué pretendieron los delegados de la Convención Constituyente al incluir en la Sección 7(a) del Artículo III de la Constitución la frase “partido o partidos de minoría”? Ciertamente, el texto de la Constitución no incluye una definición o declaración ulterior que nos permita establecer diáfanamente qué exactamente ambicionaron los delegados de la Convención Constituyente al redactar el artículo concerniente. Siendo así, es imprescindible que acudamos a los debates que se suscitaron durante su discusión en ánimo de responder adecuadamente esta interrogante.

(a)         Discusión sobre la Sección 7(a) del Artículo III de la Constitución durante la Convención Constituyente

 

La elaboración de la propuesta de lo que constituirían las disposiciones relacionadas al Poder Legislativo estuvieron en mano, inicialmente, de la Comisión de la Rama Legislativa (“Comisión Legislativa”). Durante la presentación del Informe Complementario de la Comisión de la Rama Legislativa el 28 de diciembre de 1951, que incluyó todo lo pertinente “a la composición de las cámaras, [y] la forma de representación”, el Delegado Presidente de la Comisión Legislativa, Luis A. Negrón López, expuso como punto introductorio lo siguiente:

Vuestra Comisión ha estudiado detenidamente todos los puntos de vista contenidos en las proposiciones radicadas y expresadas individualmente por los delegados. En el examen de todos los tópicos que quedaron en este informe complementario hemos estado conscientes de la cuidadosa consideración que merece el tema de la composición y organización del poder legislativo. Nos ha guiado el principio de que las más sabias disposiciones constitucionales no habrían de tener eficacia alguna sino se garantizara la expresión de la voluntad del pueblo en el funcionamiento del poder legislativo. Entendemos que este principio no puede sostenerse sin asegurarnos de que se provea para una representación adecuada y justa, tanto en cuanto a los factores de geografía y población como a los de la diversidad de criterios e ideologías que informan el pensamiento público. A tal fin, es básico para la salud democrática que las minorías tengan una representación que, aun bajo las circunstancias más desfavorables, les permita cumplir adecuadamente su función de fiscalizar y estimular a la mayoría en su obra de gobierno sin crear entorpecimientos que puedan resultar en detrimento de la democracia. En todo caso, el pueblo debe tener los medios para asegurarse de que todos sus representantes respondan siempre a la verdadera voluntad de los representados.[8]

 

Con esa introducción de trasfondo, y al momento de discutir específicamente la propuesta de “garantías mínimas de representación”, el Presidente de la Comisión Legislativa planteó lo siguiente:

[E]s posible que una inadecuada distribución de los votos obtenidos por las minorías produzca el resultado indeseable de que su representación en las cámaras no guarde proporción con los votos que obtengan en las urnas. Previendo esta situación la Comisión ha elaborado un plan de representación que garantiza una justa representación a los grupos minoritarios que no la obtengan en razón de los factores señalados.[9]

 

En tal punto, éste añadió que la Comisión Legislativa entendía   que   “la  misión  fiscalizadora de  las  minorías  no  [podía] cumplirse eficazmente si no hay la garantía de cierto mínimum de representación en proporción a los votos que las minorías obtengan, consideradas en conjunto”.[10] Cónsono con ello, enfatizó que la propuesta constitucional establecía “suficiente garantía para que los distintos criterios de opinión pública estén representados en la Asamblea Legislativa”.[11] Sin embargo, aclaró que en caso de que no se logre que, en efecto, los distintos criterios de opinión pública estén representados, la propia propuesta incluía un mecanismo “para fortalecer la representación minoritaria”.[12] De hecho, el Presidente de la Comisión Legislativa que propuso el mecanismo que finalmente se incluyó en la redacción de la Sección 7 del Artículo III de la Constitución, consignó expresamente que “[e]sta fórmula de garantía a las minorías se [produjo] y [recomendó] por la Comisión como un medio para dar justa interpretación a la voluntad del pueblo y no como una concesión a los partidos políticos”.[13]

Como bien surge del debate suscitado durante la Convención Constituyente sobre las propuestas presentadas por la Comisión Legislativa, no todos los delegados estuvieron conformes con la redacción incluida en la hoy Sección 7 del Artículo III, ya que “resulta[ba] muy complicado” el mecanismo propuesto.[14] En defensa de su propuesta, el Presidente de la Comisión Legislativa expresó lo siguiente:

Alrededor de la enmienda que se presenta ahora a la sección 4 [hoy sección 7] viene la discusión sobre los méritos que puede tener este plan de representación minoritaria que contiene la proposición de la rama legislativa.

 

Hasta ahora lo que hemos oído, con la excepción de un poquito de luz en las palabras del delegado señor Padrón Rivera, han sido los ataques más violentos de parte del delegado señor Gelpí, del delegado doctor Figueroa y del delegado señor Reyes Delgado contra este plan de representación minoritaria.

 

[…]

         

Cuando nosotros redactamos este plan y cuando comparecemos ante la Convención Constituyente a defenderlo, no estamos pensando en que estamos afiliados a un partido político ni estamos pensando remotamente en la fuerza electoral que ese partido político puede tener.[15]

 

            Más adelante, y en referencia a la situación que motivó el establecimiento del mecanismo contenido en la Sección 7, éste planteó lo siguiente:

Ahora, yo admito y afirmo y esta proposición admite y afirma que este sistema [existente hasta el momento] tiene una falla.  La falla más evidente fue la que se produjo en las elecciones de 1948 de la cual se ha hablado aquí para condenar un sistema que existió por treinta años antes de producirse esa falla de 1948, sin que se hiciera esfuerzo alguno por cambiarlo hasta este momento. La falla que se produjo en 1948 fue que un partido obteniendo el 62 por ciento de los votos, obtuviera la casi totalidad de la representación parlamentaria en la Cámara de Representantes donde los grupos de minoría solamente eligieron un representante y obtuviera la casi totalidad de la representación parlamentaria en el Senado, donde los grupos de minoría eligieron solamente dos senadores a pesar de tener todos en conjunto 38 por ciento de los votos depositados en las urnas.

 

          Para corregir esa deficiencia, para corregir esta falla grave de la cual no fueron responsables los electores cuando votaron en el año 1948 y de la cual no fueron responsables tampoco los candidatos triunfantes y derrotados en las elecciones de 1948, [por] esta proposición, tan cotejada con todos los epítetos que pudieron producirse en la argumentación por los oradores que la han combatido, se propone la siguiente solución.

 

          Si en el año 1948, tal como se produjeron los votos y se produjo la situación parlamentaria, el Senado de Puerto Rico hubiera estado compuesto de 27 senadores, ganando, como ganó, un partido siete distritos, sin duda alguna que [ese mismo partido] hubiera ganado con los mismos votos, y [hubieran  sido]  repartidos,  como  se repartieron, los ocho distritos que se crean en este plan de distribución; y repartidos los votos en la misma forma en que se repartieron, y decididos los partidos a nominar los candidatos por acumulación, en la misma forma en que los nominaron, sin duda alguna que los votos de 1948 hubieran producido 27 representantes para la mayoría, 27 senadores para la mayoría, digo 25 senadores para la mayoría, y dos senadores para la minoría.

 

          El plan que nosotros proponemos, y que ha sido tan cruelmente calificado esta noche, aumentaría esa representación minoritaria de dos senadores, a nueve senadores. La hubiera aumentado automáticamente de dos senadores a nueve senadores bajo la situación de 1948. […]

 

[…]

          Bajo el plan que ha sido tan cruelmente calificado esta noche, ese error de unas matemáticas de los cual no fueron culpables ni los candidatos ni los electores de 1948 [se habría evitado], automáticamente hubiera sido [aumentada] la representación minoritaria en la Cámara de Representantes y, de un representante a 17 representantes.

 

          Ese es el plan que yo quiero declarar aquí, para decir más que Padrón Rivera, que supera el de Uruguay, que supera el de Illinois, que supera todas las tentativas de dar representación a la minoría en el mundo entero; ese plan me llena a mí de profundo orgullo, a pesar de los epítetos y los calificativos que han merecido desde ese lado de la Convención.[16]

 

Posteriormente, y como resultado del debate reseñado, la redacción de la propuesta según presentada por la Comisión Legislativa fue modificada con el único fin de añadir dos disposiciones adicionales.[17] Si bien ninguna de estas enmiendas alteró el lenguaje principal y pertinente a la controversia –entiéndase el primer párrafo del inciso (a) de la Sección 7 del Artículo III-, la realidad es que su discusión arroja mayor claridad sobre el particular. De hecho, de la discusión que las referidas enmiendas generaron, surge con meridiana claridad que la preocupación principal de los propulsores del mecanismo de representación minoritaria no era los partidos políticos, sino un reconocimiento a “núcleos de opinión” que se ubicaran en contraposición a ese partido de mayoría que obtuvo más de dos terceras partes en alguna de las cámaras legislativas. Sobre este particular, el delegado Presidente de la Comisión Legislativa expresó clara y contundentemente lo siguiente:

Y si en determinado distrito el electorado decide – después de discutirse ampliamente ante todas las personas que van a formular su opinión y su criterio, y que tienen derecho a participar y participan en la elección – que determinado candidato… No importa si milita o no en un partido político, puede hasta ser un candidato independiente… o puede ser… ni siquiera ser… un candidato de coalición – puede ser un candidato nominado en más de    un ticket sin ninguna relación entre los partidos políticos entre sí. Si los electores deciden que ese candidato debe tener preferencia sobre los demás candidatos, me parece que es injusto, cuando tratamos de dar corporeidad y realidad a una fórmula de representación minoritaria, decir que aquello que fue la voluntad de esos electores específicos en un distrito, debe computarse en relación con los cálculos generales que se hacen, para dar representación minoritaria, para dar lo que hemos llamado o lo que hemos dado en llamar representación minoritaria a los partidos políticos de minoría.

 

[…]

 

Pero yo quiero decir, señor Presidente, que cuando se escribieron las palabras de esta proposición originalmente, no se tuvo una idea tan preeminente, tan importante, tan absoluta, tan esclarecida sobre los partidos políticos. Lo que se tenía era un gran respeto a los grupos de opinión, a los núcleos de opinión importantes, no pensando en pequeños grupos que pudieran equivocarse y dividirse por cosas accidentales y adjetivas, votando en contra de lo que debía ser la norma de su pensamiento y de su criterio, de lo que es el ejercicio útil de la democracia, que manda a los hombres no dividirse por trivialidades y que les ordena ceder en las cosas que puedan ser pequeñas, a cambio de lo que sea definitivo y fundamental; y pensando en esos  grupos importantes de opinión… digo, si no importaba tampoco que fueran pequeños… pero que fueran respetables y sobre todo lo que tuvieran, que pudieran expresarse y que tuvieran corporeidad expresada en estas disposiciones constitucionales… y para esos grupos se proveía representación.[18]

 

A la luz de toda esta discusión, ¿qué interpretación de la Sección 7 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico es más cónsona con su texto y con la intención inicial de los delegados de la Convención Constituyente? ¿Una interpretación que tome la redacción de este artículo como una negativa a considerar a cualquier candidato electo que no pertenezca a un “partido de minoría”, tan siquiera al momento de calcular a los nueve Senadores a los que la Constitución hace referencia? ¿O una interpretación que cobije dentro de ese concepto de “partido de minoría” a todo candidato electo por voto popular que no forme parte del partido de mayoría que obtuvo más de dos terceras partes? Veamos.

III

 

          En primer lugar, no hay duda de que únicamente los partidos políticos pueden beneficiarse del mecanismo de adición de escaños que establece la Sección 7(a) del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico. No obstante, ese derecho de inclusión de candidatos no favorecidos en los comicios está expresamente atado a un porcentaje mínimo que debe obtener el candidato a Gobernador de ese partido de minoría, según disponga la Asamblea Legislativa en nuestra legislación electoral. Así lo reconocimos, de hecho, en  Fuster v. Busó, 102 DPR 327 (1974).

          En ese sentido, es importante notar que aquí estamos ante un escenario distinto al suscitado en Fuster v. Busó, supra. En el presente caso no evaluamos quiénes pueden solicitar ser incluidos por virtud de la garantía constitucional de minoría, sino quiénes pueden ser contabilizados para efecto de los nueve escaños requeridos constitucionalmente cuando un partido obtiene más de dos terceras partes en alguna de las cámaras. De esta manera, la conclusión que alcanzamos en Fuster no nos ofrece una respuesta definitiva mediante la cual podamos disponer del caso, ni mucho menos nos vincula como cuestión lógica, particularmente si tomamos en cuenta que para la controversia del cálculo no existe una disposición expresa que ate al asunto a partidos de minorías en un sentido estricto y práctico como sí ocurre con el punto de la adición de escaños.

          Es por ello que cobra tanta relevancia la discusión suscitada entre los delegados de la Convención Constituyente, en especial las expresiones emitidas por el Presidente de la Comisión Legislativa y propulsor de la actual redacción de la Sección 7 del Artículo III de la Constitución. Nótese que, como diáfanamente expresa el delegado Presidente de esta Comisión, el texto que finalmente se aprobó como Sección 7, se propuso como una medida dirigida a garantizar una justa representación de los “grupos minoritarios” y “distintos criterios de opinión pública”.[19] Esto porque la preocupación que finalmente motivó la adopción del mecanismo de garantía de representación minoritaria fue la necesidad de asegurar la inclusión de un grupo distinto a los miembros del partido mayoritario que obtuvo más de dos terceras partes, de manera que se promoviera una adecuada función fiscalizadora.[20] Se estableció así un mecanismo que garantizaba un número de representación minoritaria que le hiciera frente a ese partido – llámese PPD, PNP, PIP o cualquier otro – que obtuviera una súper mayoría en alguna de las cámaras legislativas.

          Si bien durante el debate de la Sección 7 en la Convención Constituyente se hicieron algunas referencias directas a “partidos políticos”, la realidad es que éstas no son más que un reflejo del contexto histórico en que se produjo la discusión, mas no representan, bajo ninguna circunstancia, un deseo de los delegados de excluir de esa categoría de “minoría” a todo candidato electo a una cámara legislativa que no pertenezca a un partido político.  Es por ello que coincido con la apreciación de la Presidenta de la  CEE  al  expresar  que  “[e]l  debate  de  la Constituyente demuestra que aun cuando el texto constitucional se redactó sobre la premisa de un escenario de partidos políticos como protagonistas, la preocupación esencial no se circunscribía a los partidos como figuras institucionales, sino a la necesidad de garantizar espacios para las voces minoritarias”.[21]

Así las cosas, entiendo que es correcta la conclusión a la que llegó la Presidenta de la CEE de contabilizar al Senador Vargas Vidot y al Senador Dalmau Ramírez como parte de la minoría que constituirá el Senado de Puerto Rico durante los próximos cuatro años y, como consecuencia, certificar únicamente tres candidatos adicionales miembros del PPD. Una interpretación contraria a ello equivaldría a una denegatoria del claro propósito de nuestros delegados en la Convención Constituyente de promover un mecanismo que garantizara la elección de al menos nueve candidatos que no pertenecieran al partido de mayoría. Como mencionara, el interés siempre fue contar con voces que representaran grupos de opinión distinta. Por lo tanto, cónsono con ese interés muy particular de nuestros delegados, no hay duda que procede incluir a un candidato independiente electo y a un senador electo cuyo partido no quedó inscrito en el proceso electoral como parte del cálculo de nueve miembros de minoría que establece nuestra Constitución. Ambos Senadores Vargas Vidot y Dalmau Ramírez representan, junto a los otros siete senadores de minoría certificados por la CEE, ese núcleo de opinión distinta que, precisamente, surge como interés primordial que motivó la redacción y eventual adopción de la Sección 7(a) del Artículo III de nuestra Constitución.

             Soy consciente que esta conclusión podría generar la interrogante de que si la preocupación de los delegados en la Convención Constituyente al redactar la Sección 7 del Artículo III de la Constitución era proveer una garantía para la justa representación de los partidos de minoría, ¿por qué esa misma preocupación no aplica para efectos de la adición de escaños? Es decir, ¿por qué un candidato independiente que no resulte electo mediante el voto directo del electorado no podría ser añadido como miembro electo por virtud de la garantía de minorías que establece la Constitución? ¿Por qué interpretar que la frase “partido o partidos de minoría” nos dista que los candidatos independientes no pueden acceder al mecanismo de adición de escaños, pero sí pueden ser considerados para efectos del cálculo? Varios puntos sobre estas interrogantes.

            Primero, debo enfatizar en la diferencia elemental que no es lo mismo evaluar si un candidato independiente que no contó con el favor del electorado deba ser declarado electo por virtud de la garantía establecida en la Sección 7 del Artículo III versus evaluar si un candidato independiente electo por voto popular puede ser considerado como parte la minoría electa en un cuerpo legislativo. Segundo, el hecho de que un candidato independiente no electo no pueda acceder al mecanismo constitucional de representación de minoría no se da como resultado exclusivo de que el texto de la Constitución incluya la frase “partido o partidos de minoría”, sino como resultado de que la adición de escaños está directamente vinculada a los partidos políticos como institución, en la medida que su aplicabilidad está condicionada expresamente a un porcentaje mínimo en la candidatura a la gobernación.[22]

            Por último, más allá de lo incorrecto del razonamiento de los demandantes, resulta sumamente significativo que su adopción presupone la erradicación del hecho base que constitucionalmente da paso a la inclusión de escaños adicionales en alguna de nuestras cámaras. Esto porque si, en efecto, validamos la exclusión de los Senadores electos Vargas Vidot y Dalmau Ramírez para el cálculo correspondiente y, como consecuencia, ordenamos la inclusión de dos Senadores adicionales miembros del PPD, significaría que el Senado estaría compuesto de treinta y dos senadores: veintiún senadores del PNP, nueve senadores del PPD, un senador del PIP y un senador independiente. Esa distribución de escaños desvirtuaría sin más la voluntad de los electores quienes optaron por apoyar directamente a más de dos terceras partes de los miembros de un partido político. Ciertamente, no podría validar tal ultraja a los principios democráticos sobre los cuales, precisamente, se sustenta nuestra Constitución.

IV

            Por todo lo anterior, estoy conforme con la Sentencia que hoy dicta este Tribunal porque soy del criterio que la Resolución emitida por la Presidenta de la CEE es correcta en derecho.

 

Edgardo Rivera García

Juez Asociado

 

Véase Opinión del Tribunal y otras Opiniones.

 


Notas al Calce

[1] En específico, el PNP logró la elección de 15 candidatos al Senado por acumulación y 6 candidatos al Senado por distrito para un total de 21 senadores electos, equivalente a un 77.78% de los escaños disponibles. 

[2] El PPD logró la elección de 4 senadores, a saber: el Lcdo. Eduardo Bhatia Gautier, la Sra. Rossana López León y el Lcdo. Aníbal José Torres como Senadores por acumulación y el Lcdo. José Luis Dalmau Santiago como Senador por el Distrito de Humacao. Mientras que el Partido Independista Puertorriqueño logró la elección del Sr. Juan Dalmau Ramírez como Senador por acumulación. Finalmente, el Sr. José A. Vargas Vidot resultó electo como candidato independiente.

[3] Art. III, Sec. 7, Const. ELA, LPRA, Tomo 1.

[4] Como resultado de esta adición por virtud del inciso (a) de la Sección 7 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico, la CEE certificó como candidatos electos a los señores José Nadal Power, Miguel Pereira Castillo y Cirilio Tirado Rivera. Esto conforme al procedimiento de adición de escaños establecido en el Art. 10.015 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 LPRA sec. 4205.

[5] Tanto el Sr. Juan Pablo Hernández como el Sr. Ángel Rodríguez Otero aspiraron al cargo de Senador por el Distrito de Guayama; y el Sr. Ramón Ruiz Nieves aspiró al cargo de Senador por el Distrito de Ponce.

[6] Véase, Resolución Núm. CEE-RS-16-090 emitida por la Presidenta de la CEE el 30 de noviembre de 2016.

[7] (Énfasis y subrayado suplido).  Art. III, Sec. 7, supra.

[8] (Énfasis y subrayado suplido). Informe Complementario de la Rama Legislativa, 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2590 (1961).

[9] (Énfasis y subrayado suplido). Íd., págs. 2595-2596.

[10] (Énfasis y subrayado suplido). Íd., pág. 2596.

[11] (Énfasis y subrayado suplido). Íd.

[12] (Énfasis y subrayado suplido). Íd.

[13] (Énfasis y subrayado suplido). Íd.

[14] Véase, 2 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 1280 (1961). Para una discusión completa sobre las diferencias entre los delegados, véase, íd., págs. 1280-1286 y 1295-1310. Es importante notar dos asuntos. Primero, al momento de la discusión en la Convención Constituyente, la hoy Sección 7 del Artículo III de la Constitución correspondía a la Sección 4. Véase, íd., pág. 1275. Segundo, la Sección 1 propuesta en ese momento que establecía el número total de miembros en el Senado y en la Cámara de Representantes hacía referencia directa a la entonces Sección 4 que discutía el método de representación de minorías, por lo que la discusión de las entonces secciones 1 y 4 estuvo interrelacionada. Véase, íd. 

[15] (Énfasis y subrayado suplido). Íd., pág. 1301.

[16] (Énfasis y subrayado suplido). Íd., pág. 1303. Para una mayor exposición sobre los hechos suscitados en los comicios de mediados y finales de la década del cuarenta en los que un solo partido dominó el panorama electoral, véase, José Trías Monge, Historia Constitucional de Puerto Rico, San Juan, Ed. UPR, 1982, Vol. II, págs. 143-145.

[17] Las enmiendas estuvieron dirigidas a incluir el lenguaje hoy contenido en el segundo párrafo del inciso (a) de la Sección 7 del Artículo III (“Cuando uno o más partidos de minoría hubiese obtenido una representación en proporción igual o mayor a la proporción de votos alcanzada por su candidato a Gobernador, no participará en la elección adicional de candidatos hasta tanto se hubiese completado la representación que le correspondiese bajo estas disposiciones, a cada uno de los otros partidos de minoría”); y en el último párrafo de la Sección 7 del Artículo III (“La Asamblea Legislativa adoptará las medidas necesarias para reglamentar estas garantías, y dispondrá la forma de adjudicar las fracciones que resultaren en la aplicación de las reglas contenidas en esta sección, así como el número mínimo a favor de su candidato a Gobernador para tener derecho a la representación que en al presente se provee”). Véase, 3 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2024-2025 (1961).

[18] Íd., pág. 2027.

[19] Véase texto citado en las notas 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15 y 17 incluidas en la Sección II de esta Opinión de Conformidad.

[20] Véase texto citado en la nota 7 de esta Opinión de Conformidad.

[21] (Énfasis y subrayado suplido). Resolución Núm. CEE-RS-16-090, supra, pág. 18.

[22] Véase, Fuster v. Busó, supra.

 

 

 

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