2017 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2017


2017 DTS 049 IN RE: COLON COLON 2017TSPR049


EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

In re: Hon. Eric Colón Colón

Juez Municipal

 

Tribunal de Primera Instancia

Sala Municipal de Coamo

 

2017 TSPR 49

197 DPR ___ (2017)

197 D.P.R. ___ (2017)

2017 DTS 49 (2017)

Número del Caso: AD-2014-5           

Fecha: 31 de marzo de 2017

 

Abogados del Querellado:                  Lcdo. Francisco Joubert Lugo

                                   

Oficina de Asuntos Legales

Oficina de Administración

de los Tribunales:                                Lcda. Ana Duque García

Lcda. Cristina Guerra Cáceres

Lcda. Rosa María Cruz Niemiec

                                               

Comisión de Disciplina Judicial:         Hon. Aída N. Molinary de la Cruz, Presidenta

                                               

Materia: Conducta Profesional

Resumen: Suspensión inmediata de tres meses de Juez Municipal por quebrantar Cánones 2, 8, 19 y 23 del Código de Ética Judicial, 4 LPRA Ap. IV-B.

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada Señora PABÓN CHARNECO

 

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2017.

He aquí el dilema: la aplicación correcta de la ley o la norma jurídica no es suficiente para ejercer correctamente la función judicial. Los estilos de trabajo, de comunicación y el comportamiento del juez en y fuera del tribunal son igualmente importantes para la imagen y el logro de la justicia.L. Rivera Román y C. López Cintrón, El temperamento y la función judicial, 1 Rev. Ley y Foro 4 (2009).

 

Hoy este Tribunal tiene la importante tarea de analizar un asunto novel en nuestro ordenamiento jurídico las implicaciones éticas que podrían suscitarse como resultado del uso de un magistrado de las redes sociales, en particular, la red social Facebook. Sin duda, y conforme discutiremos, la conducta exhibida por el Hon. Eric Colón Colón (Juez Colón Colón o el querellado), a través de su perfil virtual en la referida red social, infringió los Cánones de Ética Judicial, infra, que le fueron imputados. Consecuentemente, su conducta amerita que esta Curia ejerza su poder disciplinario para imponerle una sanción equivalente a la gravedad de sus actuaciones.

En ese ejercicio, es necesario hacer un balance entre la novedad que caracteriza el uso de las redes sociales -cuyas ramificaciones están comenzando a revelarse en nuestra sociedad moderna- y los deberes éticos que deben guiar a los integrantes de la judicatura tanto en el ejercicio de sus prerrogativas adjudicativas, como en sus vidas privadas. Ello enmarcado dentro de un análisis objetivo de proporcionalidad, de acuerdo con el estándar de equivalencia en la sanción que impera en nuestro ordenamiento.

Pasemos a reseñar los antecedentes fácticos que dieron origen a la Queja de epígrafe.

I

Desde el año 2010, el Juez Colón Colón se desempeña como Juez Municipal del Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Coamo. Los hechos que dieron origen al procedimiento disciplinario iniciado en su contra comenzaron con un referido dela otrora Directora de la Oficina de Administración de los Tribunales (OAT), Hon. Sonia I. Vélez Colón, quien motu proprio y amparada en la autoridad que le conferían las Reglas de Disciplina Judicial, 4 LPRA Ap. XV-B, ordenó una investigación del perfil virtual del Juez Colón Colón en la red social Facebook.[1] En esa página, el querellado mantenía un perfil en el cual, en su carácter personal, se expresaba a través de publicaciones de diversa índole con la intención de compartirlas únicamente con su círculo de amistades virtuales.

Según consta en autos y conforme a dos (2) declaraciones juradas suscritas por los señores Carlos Otero López y Raúl Manuel Colón Vázquez, Coordinador de Sistemas Confidenciales y el Administrador de la Oficina de Seguridad de los Sistemas de Información de la Rama Judicial, respectivamente, al momento de realizar la investigación ordenada por la entonces Directora Administrativa de la OAT, cualquier persona podía acceder el perfil virtual del querellado.[2] Dada esta realidad, y sin necesidad de solicitarle anuencia al Juez Colón Colón para formar parte de su círculo de amistades virtuales, los señores Otero López y Colón Vázquez lograron acceder su perfil con el fin único de recopilar y almacenar diversas fotografías y comentarios que este había publicado.

Así las cosas, mediante carta fechada el 14 de marzo de 2014, la entonces Directora Administrativa refirió el asunto a la Oficina de Asuntos Legales (OAL) de la OAT para la correspondiente investigación. En su Informe, la OAL concluyó que la conducta exhibida por el Juez Colón Colón a través de las publicaciones hechas en su perfil virtual fue contraria a los Cánones 2, 8, 19 y 23 de Ética Judicial. Cán. É. Jud. P.R., 4 LPRA Ap. IV-B, C. 2, 8, 19 y 23.En consecuencia, recomendó remitir el Informe a la Comisión de Disciplina Judicial para que se determinara la existencia o no de causa probable para presentar una Querella contra el Juez Colón Colón.

Como parte de su investigación, la OAL consideró como evidencia las fotografías y comentarios que habían sido recopilados del perfil virtual del Juez Colón Colón por la Oficina de Seguridad de los Sistemas de Información de la Rama Judicial. Dada la pertinencia medular de estos para el análisis de la controversia que nos atañe, incluimos una transcripción ad verbatim a continuación:

Comentario del 1 de septiembre de 2011: “Una señora me dice: ‘No he podido pagar la renta porque a mi marido le dieron lay oss’. Y yo en mi mente: Ay chus!”.

 

Comentario del 6 de septiembre de 2011: “Que bonita esta querella que me han traido [sic]!”. Junto al comentario, el Juez Colón Colón publicó dos (2) fotografías que parecen ser porciones de una querella manuscrita. 

 

Comentario del 19 de septiembre de 2011: “Esta señora me ha dicho hoy que su hijo padece de esquizofrenia, pero anenoi de. Diiitoooo ...”.

 

Comentario del 8 de octubre de 2011: “Sigo acordándome de cosas: Hace algún tiempo, un señor se excusó porque no pudo compadecer al tribunal. Yo le contesté que no había ningún problema, que el tribunal estaba de lo más bien, pero que gracias por preocuparse. Lolll”.

 

Comentario 12 de enero de 2012: “Asi [sic] mismo como lo lee: esta persona presentó una querella porque le vendieron un carro sin batería y sin valvete”.

 

Comentario sin fecha de publicación: “Entonces, la peticionaria de la orden de protección, al llenar el encasillado donde se describe el tipo de relación que sostenía con el peticionado, esto fue lo que escribió”. Junto al comentario, aparece una fotografía que parece ser un formulario de orden de protección de la OAT. En el encasillado del formulario donde se indicaba “otra”, la persona escribió “me endrogue [sic]”.

 

En su Informe, la OAL consideró que los comentarios anteriormente transcritos y las diversas fotografías publicadas conjuntamente con estos estaban relacionados a las funciones judiciales del querellado. Además, como parte de su investigación, la OAL consideró otra serie de publicaciones relacionadas, inter alia, al consumo de bebidas alcohólicas y distintas observaciones del querellado en cuanto al desempeño de la prensa.

En virtud de lo anterior, la Presidenta de la Comisión de Disciplina Judicial, Hon. Aida N. Molinary Cruz, designó al Comisionado Asociado, Lcdo. José L. Miranda de Hostos, para que evaluara el Informe emitido por la OAL y determinara la existencia o no de causa probable para presentar una Querella contra el Juez Colón Colón. El 1 de diciembre de 2014, el licenciado Miranda de Hostos emitió su Informe y determinó que existía causa probable para presentar una Querellacontra el Juez Colón Colón por presuntamente haber infringido los Cánones 2, 8, 19 y 23 de Ética Judicial, supra.[3] En consecuencia, el 12 de diciembre de 2014, la OAT presentó la Querella correspondiente.

Luego de varias incidencias procesales, el 26 de enero de 2015, el Juez Colón Colón contestó la Querella presentada en su contra y solicitó su desestimación. En apoyo de su petitorio, adujo, interalia, que los comentarios y las fotografías publicadas en su perfil virtual se hicieron en su carácter personal, en la intimidad de su hogar, y no en calidad de Juez. Alegó someramente que los comentarios publicados se hicieron amparados en su derecho fundamental a la libre expresión. Señaló, además, que los Cánones de Ética Judicial están huérfanos de una prohibición o directriz en cuanto al uso de las redes sociales y que no existe una reglamentación específica de la Rama Judicial en cuanto a su uso por integrantes de la Judicatura.

Posteriormente, la OAT presentó una solicitud para la tramitación sumaria del procedimiento disciplinario. Luego de varias comparecencias de las partes, la Comisión de Disciplina Judicial acogió la solicitud de la OAT y ordenó la tramitación sumaria del procedimiento. Ello por entender que no existían hechos medulares en controversia que ameritaran la celebración de una vista evidenciaria.

Así las cosas, la Presidenta de la Comisión emitió el Informe correspondiente y concluyó que la conducta exhibida por el Juez Colón Colón vía su perfil virtual de Facebook era contraria a los postulados éticos recogidos en los Cánones 2, 8, 19 y 23 de Ética Judicial, supra. Por consiguiente, recomendó como medida disciplinaria la destitución del querellado de su cargo de Juez Municipal.

Con este marco fáctico y procesal en mente, procedemos a reseñar los preceptos éticos aplicables a la controversia de autos. 

II

A

La autoridad exclusiva de este Tribunal para atender asuntos disciplinarios relacionados con los jueces y juezas de los Tribunales de menor jerarquía que componen nuestro sistema judiciales de estirpe Constitucional. In re Acevedo Hernández, 194 DPR344, 359 (2015). Véase, además, In re Robles Sanabria, 151 DPR 488, 508-509 (2000).En cuanto a este particular, nuestra Carta Magna dispone, en lo pertinente, que los jueces y juezas del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Apelaciones “podrán ser destituidos por el Tribunal Supremo por las causas y mediante el procedimiento que se disponga por ley”. Const. P.R. Art. V, Sec. 11.

Con el fin de instrumentalizar esa autoridad, “aprobamos los Cánones de Ética Judicial […], los cuales imponen ciertos deberes a los jueces con el fin de promover la confianza de los ciudadanos en nuestro sistema judicial”. In re Quiñones Artau,193 DPR 356, 376 (2015). Véanse, además, In re Sierra Enríquez, 185 DPR 830, 850 (2012); In re Claverol Siaca, 175 DPR 177, 188 (2009). Este cuerpo normativo recoge las reglas mínimas de conducta que debenguiar a ese grupo selecto de ciudadanos que tiene el privilegio de investirse con una togapara ejercer la loable función de impartir justicia. Preámbulo de los Cánones de Ética Judicial de 2005, 4 LPRA Ap. IV-B. Véanse, además, In re Claverol Siaca, supra, pág. 188;In re Birriel Cardona,184 DPR 301, 306-307 (2012).

            Sin duda, la regulación ética de aquellos ciudadanos que ejercen la función judicial es exponencialmente más rigurosa en comparación con otras profesiones en nuestra jurisdicción. Ello responde esencialmente a las sutileza sinherentes a la función judicial. Ante tal inescapable realidad, hemos expresado que las exigencias éticas que rigen la conducta de los miembros de la judicatura no aplican únicamente a la conducta del togado en el ejercicio de las prerrogativas de su cargo, sino que se extienden al ámbito de su vida privada. In re Claverol Siaca, supra, en la pág. 189; In re González Acevedo, 165 DPR 81, 92(2005).La configuración de estas exigencias éticas, tanto dentro como fuera del estrado, responde a que “el respeto que la gente le tenga a las instituciones judiciales es lo que brinda a éstas fuerza y autoridad”. In re Cancio González, 190 DPR 290, 298 (2014).

El sitial privilegiado que ocupa un juez en nuestro ordenamiento conlleva que se impongan restricciones a su conducta que generalmente no se les exigirían a otros profesionales. Así pues, “estas limitaciones constituyen sacrificios en …[la] vida pública y privada [del Juez] que tienen el propósito de enaltecer la integridad e independencia de la Judicatura”. In re Claverol Siaca, supra, en la pág. 188. No debemos olvidar que la función del Juez como garante de la Constitución y árbitro imparcial de la justicia le impone la constante e ineludible obligación de enaltecer los principios consustanciales a uno de los pilares de mayor envergadura en nuestra sociedad democrática: la independencia judicial.

B

El Canon 2 de Ética Judicial dispone que “[l]as juezas y los jueces ejemplificarán la independencia judicial, tanto en sus aspectos individuales como institucionales”. 4 LPRA Ap. IV-B, C. 2. En esencia, este Canon establece el deber y la obligación inalienable de los integrantes del poder judicial de proteger, promover y ejemplificar la independencia de la rama constitucional a la cual sirven. In re Aprobación Cánones Ética 2005, 164 DPR 403, 411 (2005).Conforme surge de su historial, el referido Canon se inspiró en el concepto de independencia judicial contenido en Los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial. Íd. En lo atinente a este particular, los Principios de Bangalore que inspiraron este Canon de nuevo cuño disponen que “[u]n juez exhibirá y promoverá altos estándares de conducta judicial, con el fin de reforzar la confianza del público en la judicatura, que es fundamental para mantener la independencia judicial”. Principios de Bangalore sobre la conducta judicial, O.N.U., Comisión de Derechos Humanos, 59°. Sesión, Tema 11d, E/CN.4/65 (2003).Conforme puede apreciarse, este Canon recoge el principio de independencia judicial que debe permear en las actuaciones de los integrantes de la judicatura en todo momento. Principalmente, la premisa que inspira este Canon es que la independencia judicial se legitima conforme al grado de confianza y respeto que el público le tenga a la judicatura como institución.

Por su parte, el Canon 8de Ética Judicial regula la conducta que deben exhibirlos magistrados en el desempeño de sus funciones adjudicativas[4]y les impone el deber de actuar libres de influencias externas, ya sean directas o indirectas.In re Claverol Siaca, supra, en las págs. 189-190. En ese sentido, deberán ser prudentes, serenos e imparcialesy su conducta debe excluir cualquier apariencia de susceptibilidad a influencias políticas, religiosas y públicas, o a cualquier otra motivación impropia. 4 LPRA AP. IV-B, C. 8. Un estudio del historial del referido Canon revela que su propósito es “enfatizar el principio de la independencia de criterio judicial por el cual deben regirse los miembros de la judicatura durante el desempeño de la función adjudicativa”. In re Aprobación Cánones Ética 2005, supra, en la pág. 419. Véase, además, In re Quiñones Artau, supra, en la pág. 25. Además, pretende evitar que los jueces adjudiquen controversias cegados por la autoridad que les confiere la investidura judicial. Íd. Véanse, además, In re Sierra Enríquez, supra, en la pág. 851; In re Cruz Aponte, 159 DPR 170, 180 (2003).

Por otro lado, el Canon 19 de Ética Judicial, 4 LPRA Ap. IV-B, C. 19,limita de manera abarcadora las expresiones de un magistrado relacionadas a casos sub judice. Específicamente, el Canon 19, supra, dispone que “[l]as juezas y los jueces no harán declaraciones públicas sobre asuntos que estén sometidos ante su consideración, ni explicarán la razón de sus actuaciones”.No obstante, esta prohibición excluye aquellas explicaciones que pueda ofrecer un miembro de la Judicatura “cuyo propósito sea orientar o ilustrar al público presente en la sala, sobre la decisión emitida o para explicar algún aspecto del procedimiento para evitar impresiones erróneas”. In re Aprobación Cánones Ética 2005, supra, en la pág. 436.

Conforme hemos mencionado, la función de un magistrado es de envergadura tal que se les exige conducirse éticamente en todo momento, tanto en el ejercicio de las prerrogativas de sus cargos, así como en sus actividades extrajudiciales. En esencia, de lo que se trata es de exigirles a los jueces y juezas “un tipo de comportamiento, tanto dentro como fuera del tribunal, que vaya dirigido a enaltecer el cargo judicial y fomentar el respeto hacia este”. In re Quiñones Artau, supra, en la pág. 34.Véanse, además, In re Cruz Aponte, supra; In re Nevárez Zavala, 123 DPR 511 (1989). De modo que,sus actuaciones fuera del estrado no levanten cuestionamientos sobre su capacidad para ejercer sus prerrogativas judiciales de manera imparcial y no deshonren el cargo judicial que ocupan. In re Quiñones Artau, supra, en las págs. 33-34. Véase, además, In re Santiago Concepción, 189 DPR 378, 403 (2013).

Este principio quedó consagrado en el Canon 23 de Ética Judicial el cual dispone que “[l]as juezas y los jueces se comportarán públicamente de manera que sus actuaciones no provoquen dudas sobre su capacidad para adjudicar imparcialmente las controversias judiciales, no deshonren el cargo judicial y no interfieran con el cabal desempeño de sus funciones judiciales”. 4 LPRA Ap. IV-B, C.23. El referido Canon aspira a “establecer una norma general precisa para regir el comportamiento público de las juezas y jueces en el ámbito de sus actividades fuera del estrado”. In re Aprobación Cánones Ética 2005, supra, en lapág. 445. En esencia, este Canon “va dirigido a pautar una norma de conducta general que responde a la alta estima y confianza pública de la que gozan los miembros de la Judicatura. Así, pues, se espera que los jueces, a través de sus acciones, no lesionen la imagen del sistema judicial”. In re Claverol Siaca, supra, en la pág. 190.

Sin duda, la extrapolación de la regulación ética del estrado al ámbito privado y personal de un magistrado representa parte de los sacrificios que conlleva el ejercicio de la profesión judicial. Los principios democráticos básicos que un integrante de la judicatura representa y está llamado a tutelar hacen que en el contexto ético-profesional se les exija más y se les tolere menos que a otros profesionales.

III

En las últimas décadas, los foros tradicionales de comunicación que sirven de escenario para la interacción interpersonal se han extrapolado, en su gran mayoría, al mundo virtual. Las redes sociales han tenido una particular preeminencia en esta nueva plataforma de comunicación y de intercambio de información. Las ramificaciones inherentes al uso exponencial de este medio novedoso de comunicación suponen una reconstrucción de nociones tradicionales de conceptos tales como la privacidad y la libertad de expresión. Sin lugar a dudas, la extensión de las consecuencias de su uso está recién comenzando a revelarse. El ámbito ético-judicial no ha estado inmune a este fenómeno socio-cultural que ha invadido todas las esferas de interacción interpersonal en nuestra sociedad moderna. 

Dada su patente novedad y debido a que en nuestro ordenamiento no existen regulaciones específicas o pronunciamientos anteriores de este Tribunal que tracen los limítrofes entre la ética judicial y el uso de las redes sociales, es necesario auscultar, para fines ilustrativos, el trato que le han dado otras jurisdicciones a este tema en aras de arrojar luz a algunas tendencias que puedan guiarnos en la resolución de la controversia que nos ocupa.

A

            Un recorrido por distintos estados de la Nación devela un sinnúmero de opiniones judiciales y consultivas en materia ético-judicial que convergen en el siguiente axioma: la participación de los jueces y juezas en las distintas redes sociales a su alcance no es una violación per se de los Cánones de Ética Judicial. No obstante, estos deben ser cautelosos y cerciorarse que su uso se ajuste a los preceptos éticos que rigen en la jurisdicción donde ejercen sus funciones judiciales.

            En cuanto a este particular, la American Bar Association (ABA) ha expresado que, como normal general, “[a] judge may participate in electronic social networking, but as with all social relationships and contacts, a judge must comply with relevant provisions of the Code of Judicial conduct and avoid any contact that would undermine the judge´s independence, integrity, or impartiality, or create an appearance of impropriety”. ABA Comm. On Ethics & Prof´l Responsibility, Formal Op. 462, Judge´s Use of Electronic Social Networking, pág. 1 (2013).[5]A pesar de reconocer las virtudes de las redes sociales por entender que representan una herramienta que evita que los jueces vivan enajenados de la sociedad, la Opinión Formal 462 de la ABA delimita a grosso modo hasta qué punto su uso puede desembocar en violaciones éticas. En ese sentido, dispone que los magistrados que decidan participar en una red social deben presumir el carácter público y la facilidad de difusión de lo que publiquen en estos medios de comunicación virtual. Íd. en las págs. 1-2.Además, advierte que, aunque no se les prohíbe su participación en las redes sociales, los jueces deben ser muy circunspectos al utilizarlas. Ello principalmente para evitar cualquier conducta que mancille la confianza de la ciudadanía en la judicatura y comprometa la independencia, integridad e imparcialidad que todo magistrado tiene el deber de enaltecer desde que asume el cargo judicial. Íd.

            De igual modo, se han emitido varias opiniones consultivas de distintos comités de ética judicial a través de la Nación que atienden los limítrofes de la ética judicial y el uso de las redes sociales. Así, por ejemplo, el Comité de Ética Judicial del estado de Nueva York, al abordar este tema, ha expresado que no es inherentemente inapropiado que un magistrado participe en las redes sociales, sino que la controversia real recae sobre cómo las utiliza. N.Y. Advisory Comm. On Judicial Ethics, Op. 08-176 (2009).[6]De forma similar a la Opinión Formal de la ABA anteriormente reseñada, concluye que los jueces deben ejercer cautela al utilizar las redes sociales y que su uso debe cumplir con las reglas de conducta judicial que rigen en esa jurisdicción. Íd. Véase, además, Ethics Comm. of the Ky. Judiciary, Formal Ethics Op. JE-119, pág. 5 (2010). Además, advierte que, debido a que las redes sociales están en un estado constante de metamorfosis, es imposible predecir taxativamente todos los escenarios que podrían conllevar violaciones éticas. En ese sentido, les hace un llamado a los magistrados para que se mantengan al tanto de estos cambios y analicen cómo estos podrían impactar sus deberes éticos. Íd. en la pág. 3.

            Por otro lado, varios comités de ética judicial coinciden en que el mero hecho de que la conducta de un magistrado se dé en un contexto virtual no altera las obligaciones éticas que, de ordinario, gobernarían la interacción interpersonal de un magistrado fuera de la esfera virtual. La médula del asunto recae no en el medio a través del cual se dé la conducta, sino en el uso y la naturaleza de la conducta exhibida en esa plataforma por el magistrado.Véanse, Cal. Judges Association Ethics Comm., Op. 66 (2010);[7] Md. Judicial Ethics Comm., Published Op. 2012-07 (2012);[8] Tenn. Judicial Ethics Advisory Comm., Op. 2010-06 (2010).[9] En cuanto a este particular, la Asociación de Jueces de California ha expresado que “[t]he same rules that govern a judge’s ability to socialize and communicate in person, on paper and over the phone apply to the Internet”.Cal Judges Association Ethics Comm., Op. 66, supra, en la pág 3.En otras palabras, no es incompatible utilizar la tecnología para hacer lo que, de otro modo, sería permisible bajo las normas éticas aplicables en la jurisdicción donde un magistrado ejerce sus funciones adjudicativas. Íd. en la pág. 4. En ese sentido, la Asociación de Jueces de California, puntualiza que “[i]t is the nature of the interaction that should govern the analysis, not the medium in which it takes place”. Íd. en la pág. 11.

En fin, la discusión anterior devela un evidente consenso en cuanto a lo siguiente: la participación de un magistrado en las redes sociales es permisible siempre y cuando su uso y la naturaleza de la conducta exhibida en esa plataforma no sean contrarias a los postulados éticos que rigen en la jurisdicción en la cual ejerce sus funciones adjudicativas. De modo que el magistrado que decida hacer uso de las redes sociales deberá proceder con el mayor grado de circunspección, pues es imposible prever todas las ramificaciones éticas inherentes al uso de estas novedosas plataformas de comunicación.  

IV

            Conforme adelantamos, con su conducta, el Juez Colón Colón infringió los Cánones 2, 8, 19 y 23 del Código de Ética Judicial, supra. Si bien es cierto que existe un consenso en cuanto a que los jueces no están vedados de utilizar las distintas redes sociales que tienen a su alcance, el uso que el Juez Colón Colón le dio a este medio de expresión tuvo el efecto de infringir los deberes éticos dimanantes de los cánones previamente mencionados. La aplicación de los Cánones de Ética Judicial no se extingue por el mero hecho de que la conducta sancionada se haya efectuado a través de un medio virtual. Como vimos, lo esencial es analizar el uso que se le da al medio y el contenido de las expresiones ahí publicadas. El medio a través del cual se da la conducta no es, por sí solo, determinante.

            La conducta exhibida por el Juez Colón Colón no sirvió otro propósito que no fuera socavar el respeto y la confianza de la ciudadanía en la Rama Judicial. Precisamente, es esa confianza la que nutre la independencia judicial y a su vez legitima el andamiaje en el cual se edifica la función judicial propiamente. Sus comentarios mofantes, imprudentes y carentes de sensibilidad tuvieron el efecto inescapable de menguar la confianza de la ciudadanía en la Rama Judicial y ultrajaron la independencia judicial que todo magistrado tiene el deber de ejemplificar tanto dentro como fuera del estrado.Con sus comentarios innecesarios y burlones, el Juez Colón Colón quebrantó los postulados éticos recogidos en el Canon 2, supra. Además, su conducta demostró imprudencia y falta de serenidad. Al así actuar, quebrantó los principios del Canon 8 de Ética Judicial.

Por otro lado, a través de sus publicaciones, el Juez Colón Colón hizo caso omiso a la prohibición recogida en el Canon 19, supra. Ello al comentar públicamente, en más de una ocasión, sobre asuntos relacionados a sus funciones adjudicativas. Específicamente, publicó en su perfil virtual comentarios a través de los cuales se burló del contenido de una orden de protección y de una Querella presentada por ciudadanos que comparecieron ante él. Como si ello fuera poco, acompañó los referidos comentarios de fotografías de documentos judiciales en los cuales se pueden observar extractos de la referida Querella y orden de protección. El hecho de que, como normal general, esos documentos estén disponibles al público y que no se revelara la identidad de él o la ciudadana que compareció a su Sala no exime al Juez Colón Colón de adherirse a la prohibición contenida en el Canon 19 de Ética Judicial, supra.

            Conforme hemos mencionado, los magistrados deben atenerse a los postulados éticos recogidos en los Cánones de Ética Judicial tanto en el desempeño de sus funciones adjudicativas como en sus vidas privadas. Examinado en conjunto, el comportamiento público exhibido por el Juez Colón Colón a través de su perfil virtual, sin duda, violentó el estándar de conducta impuesto por el Canon 23 de Ética Judicial, supra. Sus comentarios despiadados y bufones hacia los ciudadanos que comparecieron a su Sala en busca de un remedio en nada honran el cargo judicial que este ocupa y representan un desafío a la integridad de la Rama Judicial. Sus publicaciones, accesibles al público en general, fomentaron una cadena de reacciones que dieron pie a que otras personas también se burlaran de las causas judiciales de estos ciudadanos. La mayoría de sus comentarios estaban permeados de un tono despectivo y humillante. El querellado intentó justificar sus comentarios bajo el pretexto de que estos estaban enmarcados fundamentalmente en “correcciones gramaticales”. No obstante, estos destilan falta de empatía y una enajenación total de las realidades de algunos sectores de nuestra sociedad. Esto es, sencillamente, inaceptable. La verdadera justicia no se mide en función del grado de educación que tenga un ciudadano.

Las personas que acuden a los foros judiciales lo hacen bajo el entendido básico de que el magistrado que preside una Sala atenderá su petitorio con el mismo grado de seriedad que para ellos tiene su causa de acción, no para recibir un trato humillante. La falta de respeto exhibida por el Juez Colón Colón, reflejada en sus comentarios insensibles hacia los ciudadanos que comparecieron a su Sala, tiene el ineludible resultado de lacerar la imagen de la Rama y en nada enaltecen el cargo judicial que este tiene el privilegio de ocupar. Sin lugar a dudas, con sus comentarios, el Juez Colón Colón se apartó de aquella conducta que se espera de un magistrado en su vida privada. Esta debe ser un reflejo de la ecuanimidad, solemnidad, decoro y respeto que se le exige en sus funciones adjudicativas.

Pasemos entonces a analizar, bajo el estándar de equivalencia en la sanción que impera en nuestra jurisdicción, la sanción disciplinaria correspondiente a la gravedad de las faltas éticas cometidas por el querellado. Veamos.

V

Contrario a otras jurisdicciones, nuestro ordenamiento ético-disciplinario carece de un listado uniforme de faltas éticas conlas correspondientes sanciones aplicables que nos guíe al momento de ejercer nuestra facultad disciplinaria para sancionar a un integrante de la profesión legal. Sigfrido Steidel Figueroa, Ética y Responsabilidad Disciplinaria del Abogado, Estados Unidos, Pubs. J.T.S., 2010, pág. 368.Esdecir,tanto en el Código de Ética Profesional como en el Código de Ética Judicial, “las sanciones no están predeterminadas por tipos de infracción” de modo que, “no existen categorías de faltas con las correspondientes categorías de sanciones aplicables”.[10]Íd. En ese sentido, este Tribunal goza de un amplio grado de discreción al momento de ejercer nuestras prerrogativas disciplinarias y determinar la sanción que ha de imponérsele a un integrante de la profesión legal que ha quebrantado los preceptos éticos que rigen nuestro ordenamiento disciplinario.

No obstante, en aras de brindarle coherencia y consistencia al desarrollo de los principios enunciados en estos cuerpos normativos, hemos limitado esa discreción de manera que nuestra facultad disciplinaria no se convierta en un ejercicio inconsistente y arbitrario de poder. En ese sentido, hemos expresado que al descargar nuestras funciones disciplinarias tenemos el deber de “tratar faltas parecidas de modo análogo y [así] mantener la reglamentación ético-profesional como cuerpo normativo coherente”. In re Díaz Alonso, Jr., 115 DPR 755, 761 (1984). Véase, además, In re De León Rodríguez, 190 DPR 378, 396 (2014).Después de todo, “[l]a permanencia y utilidad del sistema ético profesional depende, en buena medida, de unos patrones o guías identificables en la jurisprudencia sobre la materia”. In re Díaz Alonso, Jr., supra, en la pág. 761.

De igual manera, y en el contexto de un procedimiento disciplinario contra dos (2) juezas municipales, señalamos que “[c]asos similares ameritan sanciones similares”. In re González Acevedo, supra, en lapág. 104. A contrario sensu, hemos expresado que cuando nos apartemos de precedentes similares en casos que presentan controversias y situaciones de hechos análogos debemos ofrecer una explicación que justifique ese proceder. In re Villalba Ojeda, 193 DPR 966, 983(2015). Pues solo de esta manera, “evitamos la arbitrariedad y logramos una reglamentación ética coherente y uniforme”. Íd. Véase, además, In re Rivera Nazario,193 DPR 573, 587(2015). 

Ahora bien, a pesar de que esa es la norma de interpretación que debe regirnos al momento de determinar la sanción correspondiente en procesos disciplinarios, en la práctica no siempre ha sido así. Lamentablemente, han sido limitadas las ocasiones en las que esta Curia se ha dado a la tarea de llevar a cabo un análisis comparativo de casos análogos con el fin de determinar la sanción disciplinaria correspondiente en un caso ético ante su consideración. Steidel Figueroa, op.cit., en la pág. 369.Véanse, además, In re Rivera Ramos, 178 DPR 651 (2010); In re González Acevedo, supra.

Sin embargo, en esta ocasión, no claudicaremos en nuestro deber de realizar un análisis íntegro y ponderado de los precedentes jurisprudenciales en aras de lograr una mayor equivalencia en la imposición de sanciones disciplinarias. Máxime, cuando se trata de un caso en el cual se recomienda imponer la sanción disciplinaria más inclemente, a saber: la destitución de un juez.

De conformidad, a continuación, llevaremos a cabo un ejercicio analítico de las distintas instancias en las cuales este Foro ha destituido a un integrante de la judicatura por haber infringido los Cánones de Ética Judicial.

A.

            En el pasado siglo, este Tribunal ha destituido jueces en menos de treinta (30) ocasiones.[11] Un análisis ponderado de la jurisprudencia emitida en materia ético-judicial devela que este alto foro ha impuesto la sanción de destitución de manera excepcional y ante conducta con un alto grado de severidad.

            Así, este Tribunal ha destituido Jueces por, inter alia, cometer asesinato en primer grado, In re Dávila,79 DPR 816 (1957);consumir sustancias controladas, In re Ruiz Rivera, 168 DPR 246 (2006), In re Santiago Concepción, supra; hostigamiento sexual, In re Robles Sanabria, supra; violencia doméstica, In re Santiago Concepción, supra; sostener relaciones sexuales adúlteras en el despacho, In re Marín Báez, 81 DPR 274 (1959),In re Rodríguez Torrales, 81 DPR 643 (1960); agresión y conducta violenta y desordenada, In re Brignoni, Juez,84 DPR 385 (1962) (en el cual destituimos a un Juez por agredir a una mujer, luego de que esta se negara a sostener relaciones sexuales con él),In re De Castro, 100 DPR 184 (1971) (en el cual destituimos a un Juez por agredir a un Juez Administrador en las inmediaciones del Tribunal y amenazar con un arma de fuego cargada a un ciudadano durante un altercado),In re Rivera Escalera, 75 DPR 43 (1953) (en el cual destituimos a un Juez por disparar un arma en un restaurante);consumir bebidas embriagantes durante horas laborables, In re Nevárez Zavala, supra; y, participar activamente en un esquema de adulteración de leche de vaca para consumo humano, In re Calzada Llanos, 124 DPR 411 (1989).

            Como puede observarse, la mayoría de la conducta anteriormente descrita es constitutiva de delito o es tan ominosa que no deja espacio para otra sanción que no sea la destitución. Por otro lado, este Foro ha destituido jueces por conducta que incide directamente sobre su imparcialidad al adjudicar controversias o representan un abuso de poder. En ese sentido, hemos destituido jueces de sus cargos por manipular testimonios e intimidar o interferir con testigos, In re Luis Acevedo, 82 DPR 744 (1961),In re Jackson Sanabria, 97 DPR 1 (1969),In re Rivera Escalera, supra,In re Quesada, 82 DPR 65 (1961) (en el cual destituimos a un Juez por prometerle a un abogado de defensa ayudarlo en dos casos criminales que se verían ante él y, a esos efectos, personalmente visitó a testigos de cargo y les informó que no tenían que ir al juicio para el cual habían sido citados);negligencia inexcusable o ineptitud manifiesta en el desempeño de sus funciones judiciales, In re Navarro Ortiz, 60 DPR 485 (1942)(en el cual destituimos a un Juez, inter alia, por incompetencia al tramitar una declaratoria de herederos, negligencia inexcusable al resolver un habeas corpus basándose en prueba que nunca se presentó, y alterar con su puño y letra una transcripción de una minuta para conformarla maliciosamente a la sentencia dictada); abuso de poder y de las facultades de su cargo al utilizar su título como instrumento de intimidación o presión, In re Rivera Escalera, supra, In re Marrero Torres, 113 DPR 113 (1982); In re Hernández Enríquez, 115 DPR 472 (1984); y,por faltar a su deber de inhibición e interferir indebidamente utilizando el prestigio y autoridad del cargo para beneficio y/o interés personal, In re Ramos Mercado, 170 DPR 363 (2007), In re Eduardo Grau Acosta, 172 DPR 159 (2007).

Asimismo, tan reciente como el año 2015, este Tribunal tuvo la lamentable tarea de disciplinar a dos (2) jueces por incurrir en conducta constitutiva de soborno y conspiración, imparcialidad y abuso de las facultadas del cargo judicial, entre otras actuaciones adicionales que no daban margen para otro proceder que no fuera destituirlos de sus cargos judiciales. Véanse, In re Quiñones Artau, supra; In re Acevedo Hernández, supra. Como puede observarse, nuevamente se trataba de conducta constitutiva de delito o que constituía un abuso desmedido del poder judicial.

B.

A la luz de esta progenie, nos corresponde determinar la sanción correspondiente. Si bien es cierto que no existe un caso exactamente análogo al de autos, ello por ser la primera vez que este Tribunal analiza las implicaciones éticas del uso de las redes sociales por parte de un integrante de la Rama Judicial,[12]la discusión anterior demuestra sin ambages que en las contadas instancias en las cuales este Foro ha tenido que destituir a un integrante de la judicatura, la conducta sancionada ha sido mucho más severa en comparación con aquella exhibida por el Juez Colón Colón. No obstante, esta realidad no justifica la conducta del querellado y mucho menos representa un obstáculo a nuestra autoridad disciplinaria para sancionarlo.

Conforme vimos, han sido limitadas las instancias en las cuales este Foro ha tenido que destituir a un integrante de la judicatura de su cargo y la conducta sancionada ha sido más ominosa que aquella manifestada por el querellado. Si bien no se justifican, no nos parece que las actuaciones del Juez Colón Colón se asemejen a la conducta descrita en los casos anteriormente citados, a tal extremo que merezca una sanción equivalente a aquella impuesta por este Tribunal en esas instancias particulares. Sería incorrecto sostener objetivamente que la conducta del Juez Colón Colón es análoga a los casos anteriormente descritos, a tal extremo que sería proporcional imponerle una sanción tan severa como la destitución.

Según discutimos, para determinar la sanción que debemos imponerle al Juez Colón Colón es necesario hilvanar la casuística aplicable para equiparar, lo mejor posible, las sanciones impuestas en otras circunstancias y en contextos similares al de autos. En la mayoría de los casos en los cuales tanto abogados como Jueces han incurrido en conducta irreverente, despectiva y poco profesional hacia aquellas personas involucradas en el proceso judicial, y que ha tenido el efecto de lacerar la imagen, el honor y la dignidad de la Rama Judicial y, por consiguiente, la confianza del Pueblo en el sistema de justicia, este Tribunal se ha limitado a censurar la conducta imputada.[13]

Así, por ejemplo, en In re Saavedra Serrano, 165 DPR 817 (2005), censuramos con un apercibimiento de futuras infracciones a un letrado que se condujo de manera irreverente y amenazante contra un ciudadano indigente y con una condición mental en una vista que presidió mientras fungía como Juez Municipal. A esos efectos expresamos que:

la conducta del querellado no fue serena, imparcial y respetuosa, tal y como se exige de los jueces y de los abogados, sino todo lo contrario. El licenciado Saavedra Serrano, desde el comienzo de la vista, actuó de forma hostil y descortés al dirigirse al querellante, y en varias ocasiones hizo alusión a su poder y autoridad para “meter[lo] preso”. Además, aun cuando el acusado querellante manifestó –en forma serena y respetuosa- ser una persona indigente y que carecía de representación legal, el querellado, de forma severa y abusiva, le advirtió que si no lo hacía “lo iba a lamentar”; le ordenó buscar representación legal sin hacer uso de su facultad para asignarle un abogado de oficio. Igualmente, el licenciado Saavedra Serrano, aun cuando advirtió alguna condición mental o emocional de González Salas [el querellante], no observó sensibilidad alguna y continuó dirigiéndose a éste de forma recia y despectiva […]

Resulta evidente que, con su proceder, el licenciado Saavedra Serrano lo que hizo fue intimidar innecesariamente a un ciudadano humilde y afectado emocionalmente, lo cual denigra la profesión legal […] (Énfasis y escolios omitidos.) (Énfasis nuestro). In re Saavedra Serrano, supra,en laspágs. 830-831.

 

A su vez, en In re Hon. Maldonado Torres, 152 DPR 858 (2000), amonestamos y apercibimos a un Juez Superior que faltó en controlar sus emociones y le brindó un trato descortés y grosero a un abogado que acudió a su Sala. Asimismo, en In re Rodríguez Rivera, 170 DPR 863 (2007), suspendimos por tres (3) meses a un abogado que utilizó expresiones obscenas durante una conversación telefónica con una Secretaria en el Centro Judicial de Guayama. En aquella ocasión, expresamos que “el comentario soez, o grosero y la falta de respeto no tiene cabida en la administración de la justicia en nuestra jurisdicción”. Íd. en la pág. 868. Puntualizamos, además, que “[n]o se conduce en forma digna y honorable, como tampoco actúa con el mayor respeto ni exalta el honor y la dignidad de su profesión, el abogado que así actúa y se expresa, situación que no estamos en disposición de tolerar”. (Énfasis nuestro). Íd. Véase, además, In re Barreto Ríos, 157 DPR 352 (2002) (en el cual censuramos enérgicamente a un abogado por insultar a las oficiales administrativas de la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce). En ese sentido, hemos expresado que “[t]odas las personas involucradas en el proceso judicial –jueces, litigantes, testigos y oficiales del tribunal- tienen un deber de cortesía con los demás participantes”. Véase, In re Barreto Ríos, supra, en la pág. 357.

Por otro lado, en In re Rodríguez Plaza, 182 DPR 328 (2011), censuramos enérgicamente a la exjuez Rodríguez Plaza[14] por incurrir en conducta que “no fue digna, honorable, respetuosa, ni cordial. Fue todo lo contrario. Utilizó el poder de su cargo judicial para vejar a otros abogados”. Íd.en lapág. 346. Inter alia, la exjuez le indicó a un alguacil en Sala que no podía comer unos piscolabis que esta había traído para el público, abogados y fiscales porque estaba “muy gordito”. Íd.en la pág. 334.

Finalmente, en In re Santiago Rodríguez, 160 DPR 245 (2003), censuramos a una abogada por incurrir en un patrón de conducta constitutiva de discrimen por género contra víctimas de violencia doméstica, mientras esta fungía como jueza municipal. En aquella ocasión, determinamos que “las expresiones discriminatorias de la licenciada Santiago Rodríguez hacia las mujeres víctimas de violencia doméstica se apartaron de la conducta digna y honorable que exige el Canon 38 del Código de Ética Profesional, supra. Con su proceder minimizó y trivializó el serio problema de violencia doméstica que encara el país”. Íd. en la pág. 255.

Como se puede apreciar, la conducta exhibida por el Juez Colón Colón es similar a aquella sancionada en los precedidos casos en el sentido de que todas representan una falta de respeto a aquellas personas involucradas en el proceso judicial. La diferencia gira en torno al foro que sirvió de escenario para el comportamiento: en lugar de exhibir la conducta impropia en el estrado, el Juez Colón Colón la extrapoló al mundo virtual. Lo que sí es análogo en todos estos casos es que tanto la conducta del Juez Colón Colón como aquella acontecida en los precitados casos tuvieron el efecto de lacerar la imagen de la Rama Judicial y minarla confianza de la ciudadanía en el sistema de justicia. Precisamente, ese fue el estándar que utilizamos para medir la conducta en los casos previamente citados y en los cuales impusimos una censura como sanción disciplinaria.

No obstante, a diferencia de los casos anteriormente discutidos, nos parece que las actuaciones del Juez Colón Colón ameritan más que una mera censura. El Juez Colón Colón publicó en su página de Facebook comentarios burlones y fotografías de documentos judiciales en los cuales se revelaba el contenido de distintos asuntos relacionados a sus funciones adjudicativas con el fin único de mofarse y humillar públicamente a los ciudadanos que acudieron a su Sala.Al elevar sus comentarios a la red social Facebook, los comentarios antiéticos realizados por el Juez Colón Colón llegaron –o tuvieron el potencial de llegar- a un universo mucho más amplio de personas en comparación con los otros casos discutidos anteriormente. Estos comentarios y fotografías dieron paso a que otras personas comentaran y se burlaran de las personas que comparecieron a la Sala del querellado y de la burla que este hizo. Por ello, sus actuaciones ameritan más que una mera censura.

No obstante y conforme hemos discutido, la conducta del Juez Colón Colón no es semejante a aquella que en ocasiones anteriores ha acarreado la destitución como sanción. Claramente, no estamos ante una conducta con el mismo grado de severidad que aquella que protagonizó la progenie de casos de destitución anteriormente discutidos. La prudencia, así como las sanciones impuestas en situaciones parecidas al caso de autos, militan en contra de la destitución como sanción disciplinaria. Sencillamente, esa sanción no sería proporcional a la gravedad de la conducta exhibida por el querellado y tampoco se justificaría a la luz de nuestra jurisprudencia.

Si bien es cierto que debemos ser rigurosos al ejercer nuestra facultad disciplinaria, no podemos ser tan afanosos como para convertirla en un ejercicio arbitrario y desmedido de poder. 

VI

Por todo lo anteriormente expuesto, concluimos que el Juez Colón Colón violó los Cánones 2, 8, 19 y 23 del Código de Ética Judicial, supra. Así, decretamos su suspensión inmediata por un término de tres (3) meses. Ello es cónsono con nuestra casuística en materia ético-disciplinaria y es proporcional a las sanciones impuestas en otros contextos similares al caso de autos.

Se dictará Sentencia de conformidad.

 

                                                                        Mildred G. Pabón Charneco

                                                                              Jueza Asociada

 

 

 


SENTENCIA

 

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2017.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, concluimos que el Juez Colón Colón violó los Cánones 2, 8, 19 y 23 del Código de Ética Judicial,4 LPRA Ap. IV-B. Así, decretamos su suspensión inmediata por un término de tres (3) meses. Ello es cónsono con nuestra casuística en materia ético-disciplinaria y es proporcional a las sanciones impuestas en otros contextos similares al caso de autos.

 

Lo acordó y manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez está conforme y hace constar la siguiente expresión particular:

 

Aunque estoy conforme con la conclusión de que el Juez Eric Colón Colón violó los Cánones 2, 8, 19 y 23 de Ética Judicial, considero que no procede meramente suspenderlo temporalmente por tres (3) meses. A mi juicio, la conducta reprochable, insensible y anti-ética, a la luz del derecho expuesto en todas las Opiniones certificadas, requiere sanciones más severas, ante el repudiable patrón de expresiones que nos ocupa.  Opino que este es un caso idóneo para utilizar medidas disciplinarias adicionales a las tradicionales, según lo permite la Regla 29 de las de Disciplina Judicial. Así lo amerita la naturaleza de las actuaciones del Juez Colón Colón, por lo que además de la sanción adoptada hubiese: (1) impuesto la realización de trabajo comunitario en una organización sin fines de lucro en labores de tutoría a estudiantes indigentes. Ello, ante su dominio del idioma español, el cual debería utilizar para contribuir a mejorar la calidad de vida de las personas humildes y no para destruir la dignidad de los seres humanos que ofendió, y (2) referido al Programa de Ayuda al Empleado para que reciba orientación y tratamiento en torno al manejo de emociones y control de conducta en su área de trabajo y en los ámbitos aplicables de la ética judicial.

 

La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió una opinión disidente, a la que se unió la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez. El Juez Asociado señor Colón Pérez emitió una opinión disidente.

 

 

                       Juan Ernesto Dávila Rivera

                      Secretario del Tribunal Supremo


 

-Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

-Opinión Disidente emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez a la que se une la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez

 


Notas al calce

 

[1] En cuanto a este particular, las Reglas de Disciplina Judicial disponen que:

[e]l Juez Presidente o la Jueza Presidenta, un Juez Asociado o una Jueza Asociada, el Director o la Directora, podrá solicitar a iniciativa propia y por escrito, una investigación sobre la conducta o capacidad de un juez o una jueza. Dicha solicitud se considerará como una queja, sin que sea necesario cumplir con los requisitos formales del inciso (b) de esta regla. 4 LPRA Ap. XV-B, R. 5(c).

[2] Además, en las declaraciones juradas suscritas por los señores Carlos Otero López y Raúl Manuel Colón Vázquez estos detallaron, inter alia, la manera en que accedieron y almacenaron la información contenida en el perfil virtual del Juez Colón Colón y señalaron que la información recopilada no fue alterada durante el proceso de almacenamiento.

[3] Es menester señalar que, en su Informe, el Comisionado Asociado, Lcdo. José L. Miranda de Hostos, no recomendó la imposición de medidas provisionales durante el trámite disciplinario, conforme provee la Regla 15 de las Reglas de Disciplina Judicial, 4 LPRA Ap. XV-B., R.15

[4] Es menester señalar que aunque el Canon 8 está“bajo el acápite de Función Judicial Adjudicativa en los Cánones de Ética Judicial de 2005, ello no significa que la conducta que se requiere de los miembros de la Judicatura en los procesos adjudicativos no sea exigible en sus demás funciones o en su comportamiento fuera de sala”.  In re Claverol Siaca, 175 DPR 177, 196-197 (2009).

[5] Disponible en: http://www.americanbar.org/dam/aba/administrative/professional_responsibility/formal_opinion_462.authcheckdam.pdf

[6] Disponible en:

http://www.courts.state.ny.us/ip/judicialethics/opinions/08-176.htm

[7] Disponible en:

http://www.caljudges.org/docs/Ethics%20Opinions/Op%2066%20Final.pdf

[8] Disponible en: http://mdcourts.gov/ethics/pdfs/2012-07.pdf

[9] Disponible en: http://www.tncourts.gov/sites/default/files/docs/advisory_opinion_12-01.pdf

[10]Es menester señalar que, a pesar de que el Código de Ética Judicial no especifica qué sanción corresponde a una violación ética, el Artículo 6.002 de la Ley Núm. 201-2003,conocida como Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, 4 LPRAsec. 25j, dispone las distintas sanciones disciplinarias a las que podrían estar sujetos los miembros de la Judicatura de incurrir en una violación ética, a saber:

(a) Destitución de su cargo;

(b) Suspensión de empleo y sueldo;

(c) Limitaciones al ejercicio de la abogacía, incluyendo el desaforo;                                          

(d) Censura;

(e) Amonestación; o

(f) Cualquier otra medida remediativa.

[11] Para un recuento de las decisiones en las cuales este alto Foro ha impuesto la sanción de destitución a integrantes de la Rama Judicial para los años 1992-2012, véase,Compilación de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico Relacionada con Querellas de Ética Judicial, Tribunal Supremo de Puerto Rico Comisión de Disciplina Judicial (2012), Volúmenes I y II. Para aquellos casos que comprenden el periodo 2013 al día presente, véase, Portal Cibernético de la Rama Judicial, http://www.ramajudicial.pr/opiniones/.

[12] Es menester destacar que, en una ocasión anterior, nos negamos a imponer una sanción disciplinaria a un Juez Superior por conducta éticamente impropia debido a que era la primera vez que nos expresábamos sobre la controversia y, por lo tanto, no existían pronunciamientos claros del Tribunal sobre la conducta que dio paso a la Querella. Véase, In re Almodóvar Marchany, 167 DPR 421 (2006). En aquella ocasión tuvimos que acudir a otras jurisdicciones para analizar si un juez, asignado a una Sala de Relaciones de Familia, estaba impedido, por razones éticas, de enviar una carta de recomendación al Departamento de la Familia, identificándose como juez, en papel oficial del Tribunal General de Justicia, para expresarse favorablemente sobre las cualificaciones de una compañera jueza para el licenciamiento de su hogar como hogar de crianza. Además, pesó en nuestro análisis el hecho de que el juez querellado nunca había sido sancionado en el pasado por faltas éticas.

[13] En un contexto similar al de autos, la Comisión de Ética de Carolina del Norte determinó que un juez incurrió en una comunicación ex parte vedada por los Cánones de Ética Judicial al publicar comentarios de un caso ante su consideración en la página de Facebook de la representación legal de una de las partes y quien era su “amiga” en la referida red social. No obstante haber encontrado que la conducta del juez constituyó una violación ética, la Comisión impuso como sanción una censura pública. Judicial Standards Comm’n of the State of N.C., Inquiry No. 08-234 (2009), disponible en: http://www.aoc.state.nc.us/www/public/coa/jsc/publicreprimands/jsc08-234.pdf. Véase, además, In re Slaughter, 480 S.W.3d 842 (2015) (la comisión especial designada por el Tribunal Supremo de Texas desestimó una queja presentada contra una jueza que publicó en su página de Facebook comentarios relacionados a un caso que tenía ante su consideración).

[14] Es menester señalar que la Lcda. Wilma Rodríguez  Plaza renunció a su cargo de jueza superior durante la tramitación del proceso disciplinario instado en su contra.

 

 

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