2017 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2017


2017 DTS 157 IN RE: BERMUDEZ MELENDEZ, 2017TSPR157

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

In re: Rafael Bermúdez Meléndez

 

2017 TSPR 157

198 DPR ___ (2017)

198 D.P.R. ___ (2017)

2017 DTS 157 (2017)

Número del Caso: CP-2016-7

Fecha:   11 de agosto de 2017

 

Véase Opinión Per curiam del Tribunal

 

Opinión disidente emitida por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez

 

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de agosto de 2017.

 

Digamos que el Manual de Empleados de una compañía prohíbe utilizar gorras durante la semana. En cambio, durante los fines de semana la prohibición se limita a gorras de contenido político. El sábado Juanita Román utilizó una gorra de su equipo favorito de béisbol. Su patrono la disciplinó porque el Manual también prohíbe “cualquier conducta impropia”. Juanita, en cambio, planteó que la prohibición específica de las gorras da a entender que las gorras deportivas están permitidas los fines de semana y que resulta injusto utilizar el criterio general de cualquier conducta impropia para disciplinarla.

El relato anterior ilustra de manera sencilla lo que ocurre en este caso. La Opinión Per curiam que emite el Tribunal no cita su texto, pero el Canon 16 del Código de ética Profesional regula la conducta en controversia: las comunicaciones de los abogados con los miembros del jurado. Ahora bien, como no se imputó ese Canon, una Mayoría de este Tribunal utiliza el criterio general de “apariencia de conducta impropia” para disciplinar una conducta que, curiosamente, el Canon que regula las relaciones entre los abogados y los miembros del jurado no prohíbe. No estoy conforme con utilizar el Canon 38 del Código de ética Profesional para extender el alcance de los cánones que regulan en detalle una conducta, por eso disiento enérgicamente del curso mayoritario.

En primer lugar, conviene reiterar que en este caso no se probó que el Lcdo. Rafael Bermúdez Meléndez y la Sra. Exerly J. Olmeda Berríos, miembro del jurado, se comunicaran o tuvieran una relación durante el juicio, que comenzó en abril de 2013 y concluyó el 18 de septiembre de 2013, con el veredicto del jurado. Además, cabe mencionar que la Oficina del Procurador General y el licenciado Bermúdez Meléndez estipularon que ese día, el 18 de septiembre de 2013, el tribunal aceptó el veredicto y las partes no desearon comprobarlo, de modo que el Juez procedió a excusar al jurado del proceso. Por otro lado, no se presentó prueba alguna de que después del veredicto el licenciado Bermúdez Meléndez y la señora Olmeda Berríos dialogaran de materias relacionadas al caso. Sólo se probó que después del veredicto tuvieron una relación personal.

A partir de lo anterior, la Oficina de la entonces Procuradora General recomendó archivar la queja, pues no encontró violaciones a los Cánones 16, 35 y 38 de ética Profesional. No obstante, conforme a sus facultades, este Tribunal le ordenó a la Procuradora General que presentara la querella correspondiente. Consecuentemente, la Procuradora General presentó el siguiente cargo:

El licenciado Bermúdez Meléndez infringió los preceptos del Canon 38 de ética Profesional, el cual establece el deber del abogado de exaltar el honor y la dignidad de la profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales y de evitar hasta la apariencia de conducta impropia, al tener o mantener una relación personal y comunicaciones con un miembro del jurado de un caso donde él representaba al acusado, en fecha cerca a la deliberación del jurado y el veredicto.

La Opinión mayoritaria reconoce que el Comisionado Especial, quien recomendó archivar la querella, destacó que “[p]resentar una querella amparada en violación a un canon general de excesiva amplitud como es el Canon 38 en vez de ampararse en el Canon 16 que regula específicamente el contenido de la comunicación entre el abogado y un jurado es cuando menos ‘llamativo’”. Informe del Comisionado al Honorable Tribunal Supremo, pág. 8. Ahora bien, no discute por qué resulta llamativo ni cita el texto del Canon 16.

El Canon 16 de ética Profesional, el cual no se incluyó en la querella, se titula Conducta en relación con los jurados. En lo pertinente, dispone: 

No debe el abogado comunicarse en forma alguna con los jurados acerca de casos en los cuales esté interesado y, ya en la etapa de la celebración del juicio, debe evitar comunicarse privadamente con ellos, aunque sea sobre asuntos extraños al caso excepto con el permiso del tribunal. También debe abstenerse de hacer sugerencias, al alcance del oído de jurados, dirigidas a la conveniencia o comodidad de éstos. No debe comunicarse con un jurado o con familiares de éste después del juicio sobre materias relacionadas con el caso excepto únicamente para investigar si existe alguna razón legal para impugnar el veredicto, y ello con el permiso previo del tribunal. Canon 16 del Código de ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, sec. 16.

De acuerdo al Canon, vemos que el proceso judicial se divide en tres etapas: (1) previo al juicio no debe comunicarse acerca de los casos; (2) durante el juicio debe evitar comunicarse privadamente, aunque sea sobre asuntos extraños al caso; y (3) después del veredicto no debe comunicarse con el jurado o sus familiares sobre materias relacionas al caso, excepto con el permiso del tribunal para investigar si es posible impugnar el veredicto.

            Como no se presentaron cargos por el Canon 16 el Tribunal no puede disciplinar al licenciado por el mismo. Véase In re Hoffmann Mourino, 194 DPR 179, 196 (2015) (Op. de conformidad, J. Martínez Torres) (“lo cierto es que estamos limitados a evaluar los cargos imputados en la querella presentada por la Oficina de la Procuradora General, y de los cuales la letrada tuvo oportunidad de defenderse”). Ahora bien, como este regula la conducta en controversia, resulta necesario examinar si el mismo permite la conducta del licenciado Bermúdez Meléndez.

            El licenciado Bermúdez Meléndez y la señora Olmeda Berríos sostuvieron una relación personal, después del veredicto. No se probó si hablaron de materias relacionadas al caso. Tampoco se demostró que se afectaron los procesos judiciales. De hecho, con el veredicto culminó la participación del jurado. De este modo, la única conducta imputada y probada fue sostener una relación personal con una miembro del jurado después del veredicto. Por consiguiente, no se probó con prueba clara robusta y convincente que el abogado violó el Canon 16, pues después del veredicto este solo prohíbe las comunicaciones relacionadas al caso.

Como no se violó la norma que rige de manera específica y concreta la conducta, resulta llamativo y problemático que el Tribunal se ampare en el criterio de apariencia de conducta impropia del Canon 38 para “ampliar” la prohibición particular del Canon 16. Este criterio impreciso y general no puede ser omnipotente, no puede tener el alcance de modificar unilateralmente el significado de los cánones restantes. El Código de ética Profesional debe aspirar a cumplir una función importantísima: notificar adecuadamente a los abogados cuáles conductas se consideran antiéticas. No se logra este propósito si el Canon 38 simplemente subsume todos los otros cánones.

No fomento que los abogados se relacionen con los miembros del jurado después del veredicto, todo lo contrario. Me parece una falta de juicio crasa y lo expresado no debe entenderse de otra forma. No obstante, es hora de que tomemos los casos disciplinarios como lo que son, procesos judiciales en los cuales las partes también son acreedoras de derechos constitucionales y jurídicos, donde la arbitrariedad, las inferencias y la falta de rigor no tienen cabida.  

  Maite D. Oronoz Rodríguez

Jueza Presidenta

 

 

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