2017 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2017


2017 DTS 173 BHATIA GAUTIER V. ROSSELLO NEVARES, GOBERNADOR, 2017TSPR173

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Hon. Eduardo Bhatia Gautier, en su carácter como portavoz del Partido Popular Democrático en el Senado de Puerto Rico

Recurrido

v.

Hon. Ricardo A. Rosselló Nevares, en su carácter de Gobernador de Puerto Rico; Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Peticionarios

 

Certiorari

2017 TSPR 173

198 DPR ___ (2017)

198 D.P.R. ___ (2017)

2017 DTS 173 (2017)

Número del Caso: CC-2017-668

Fecha: 15 de septiembre de 2017

 

Vease Opinión del Tribunal

 

Opinión disidente emitida por la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ

 

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de septiembre de 2017.

 

Este es un caso de acceso a información pública y la oposición del Estado a lo solicitado. En particular, este Tribunal debía resolver si procede la desestimación de la petición de mandamus presentada por el Hon. Eduardo Bhatia Gautier, por alegadamente: (1) carecer de legitimación activa; (2) la petición tornarse académica; (3) no agotarse los remedios disponibles antes de acudir al foro judicial; y (4) la improcedencia del mandamus como cuestión de derecho por, entre otras cosas, ser de aplicación el privilegio ejecutivo. La Opinión mayoritaria resuelve correctamente que no hay fundamento alguno para desestimar la petición de mandamus presentada por el Hon. Eduardo Bhatia Gautier. Ahí debió terminar su análisis.

Lamentablemente, la Mayoría del Tribunal posterga innecesariamente la inspección en cámara del presupuesto sometido por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) ante la Junta de Supervisión y Administración Financiera para Puerto Rico (Junta). Así, da un salto insólito e improvisa otra controversia: ¿cuáles, si alguna, son las limitaciones que impone el privilegio ejecutivo a la inspección en cámara de un documento al cual alegadamente le aplica dicho privilegio constitucional? Resuelve, entonces, que el reclamo de privilegio ejecutivo impide el examen en cámara del documento en cuestión previo a la presentación de memorandos de derecho. De esta manera, la Mayoría se distancia de la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Supremo federal sin examinarla propiamente.

Porque la Opinión mayoritaria adjudica preliminarmente el pleito, se entromete innecesaria y excesivamente con la minucia del trámite judicial, y deniega la inspección oportuna en cámara de un documento de importancia trascendental, disiento enérgicamente.

I

      Los señalamientos de error de la parte peticionaria cuestionan únicamente que no se desestimó la demanda de mandamus. No obstante, la Opinión del Tribunal va más allá y prejuzga tácitamente la controversia de fondo al establecer el alcance de los privilegios sobre información gubernamental. Esto, aunque no está en posición de aplicar los criterios que reconoce.[1]

Voté para que el recurso no se expidiera pues resulta evidente que la Jueza de instancia no cometió un error de derecho ni abusó de su discreción, lo cual impide nuestra intervención en este momento.[2] Una Mayoría no solo expide el recurso a destiempo sino que además emite expresiones numerosas sobre el acceso a la información pública y los privilegios relacionados a información gubernamental que, a mi juicio, son desacertadas. Igualmente me preocupa que no se le brindó a las partes la oportunidad de expresarse mediante la presentación de alegatos –trámite normal cuando se expide un recurso- lo cual evitó que los temas sustantivos involucrados se analizaran con la profundidad y el rigor que ameritaban.[3] Dicho esto, veamos cuáles son las figuras jurídicas aplicables y las preocupaciones que tengo con lo que resolvió el Tribunal.

A. Acceso a la información pública

La Opinión del Tribunal reconoce la centralidad del acceso a la información pública en toda sociedad democrática. Sin embargo, el Tribunal reproduce una incertidumbre que ha persistido desde que reconocimos este derecho constitucional en Soto v. Srio. de Justicia, 112 DPR 477 (1982); esto es, bajo cuál estándar de adjudicación se analizará la constitucionalidad de una ley que establezca el carácter confidencial de cierta información. Véase J.J. Álvarez González, Derecho Constitucional de Puerto Rico y Relaciones Constitucionales con los Estados Unidos, Bogotá, Ed. Temis, 2010, pág. 1179. En Soto v. Srio. de Justicia, supra, págs. 493-494, discutimos primero el estándar de balance de intereses reconocido en United States v. O’Brien, 391 US 377 (1968).[4] Sin embargo, más adelante reconocimos que en estos casos se impone un “estricto escrutinio judicial”.  Soto v. Srio. de Justicia, supra, pág. 497. Ambos criterios son distintos, pero el Tribunal no los distingue en ese y en varios casos posteriores.[5]

Establecer con claridad el estándar de adjudicación aplicable posibilita la solución del pleito y reduce la arbitrariedad. Véase J.J. Álvarez González, Derecho Constitucional, 74 Rev. Jur. UPR 597, 628 (2005). Por el carácter neurálgico del acceso a la información pública considero que el Tribunal debió aclarar, de una vez y por todas, que en estos casos aplica un escrutinio judicial estricto.[6] Véase íd. (“[U]na vez Soto resolvió que hay un derecho constitucional a acceso a información gubernamental, la búsqueda de ese acceso se convierte en un ejercicio de la libertad de expresión, por lo que cualquier ley que trate de impedirlo es una ley que se dirige contra la expresión, a la cual debe aplicar el escrutinio estricto”). Bajo este estándar, si un tribunal determina que el documento solicitado es público, el Estado tendrá que probar que sus intereses son apremiantes y que la confidencialidad promueve necesariamente tales objetivos.[7] Esta norma aplicaría ante cualquier reclamo de confidencialidad del Estado, incluyendo la Regla 514 de Evidencia sobre información oficial.

B. Privilegios sobre información pública

Distintas situaciones propician que los ciudadanos soliciten judicialmente información en manos del Gobierno. Puede tratarse, por ejemplo, de casos donde la información requerida es medular para la controversia principal. Véase, por ejemplo, López Vives v. Policía de P.R., 118 DPR 217 (1987). En otras ocasiones, el ciudadano simplemente presenta una demanda de acceso a información pública para fiscalizar adecuadamente la función gubernamental. Véase, por ejemplo, Soto v. Srio. de Justicia, supra. No obstante, en ambas instancias, el Estado puede alegar que tiene un interés genuino en mantener confidencial la información. Para evitar que un tribunal ordene la divulgación de un documento, el Estado puede levantar el privilegio ejecutivo de índole constitucional o los privilegios particulares establecidos mediante legislación. Véase J.J. Álvarez González, op. cit, pág. 363.

El privilegio ejecutivo constitucional no está reconocido expresamente ni en la Constitución de Estados Unidos ni en la de Puerto Rico. El razonamiento para su validez subyace en la doctrina de separación de poderes, pues se cuestiona el alcance del poder de la Rama Judicial con respecto a la Rama Ejecutiva. En el caso seminal de United States v. Nixon, 418 US 683, 706 (1974), el Presidente de Estados Unidos planteó que la independencia de la Rama Ejecutiva exigía reconocer que ningún tribunal podía ordenar la divulgación de comunicaciones presidenciales. El Tribunal Supremo de Estados Unidos rechazó categóricamente que exista un privilegio ejecutivo absoluto. Ahora bien, reconoció un privilegio ejecutivo cualificado que emana de la separación de poderes. Este privilegio protege las comunicaciones entre el Presidente y sus asesores, pero le corresponde a la Rama Judicial precisar sus fronteras. El Tribunal no dejó claro bajo cuál estándar de adjudicación se analizaría el privilegio, pero expresó, entre otras cosas, que “[t]he very integrity of the judicial system and public confidence in the system depend on full disclosure of all the facts, within the framework of the rules of evidence”. Íd., pág. 709.

En Puerto Rico también derivamos este privilegio ejecutivo de la separación de poderes que establece nuestra Constitución. Peña Clós v. Cartagena Ortiz, 114 DPR 576, 598 (1983). Allí, aclaramos que esa facultad tampoco es absoluta. Íd. Además, en el contexto de un pleito sobre el poder investigativo de la Asamblea Legislativa frente a la Rama Ejecutiva, expresamos que examinaríamos la controversia utilizando “el método de sopesar los intereses en conflicto”. Íd. No obstante, este estándar no aplica a esta controversia, pues estamos ante un reclamo de acceso a información pública. Véase E.L. Chiesa, Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, Ed. Corripio, 1998, pág. 309 (“[E]s amplio el derecho de la ciudadanía en general de recibir información sobre asuntos de interés público y para fiscalizar al gobierno. Cuando la polémica es entre dos ramas del gobierno, como en Peña Clos v. Cartagena Ortiz, podría decirse que la intervención de la Rama Judicial debe ser más modesta, pero siempre está en juego el derecho de la ciudadanía a estar bien informada sobre los asuntos del gobierno”) (notas omitidas).

Por otro lado, en Peña Clós v. Cartagena Ortiz, supra, pág. 599, señalamos “que una alegación desnuda de privilegio público, sin apoyo en legislación adecuada, debe escudriñarse con particular recelo”. Esta expresión fue criticada porque resulta un contrasentido hablar de un privilegio constitucional que requiera de una ley que lo viabilice. J.J. Álvarez González, op. cit, pág. 364. Estoy de acuerdo con esa aseveración. Si no existe una ley sobre la confidencialidad de la información pública, el Tribunal deberá adentrase sin recelo alguno a examinar la vertiente constitucional del privilegio. No obstante, si existe una ley que reconoce la confidencialidad de la información oficial, el Tribunal debe enfocar su análisis en esa ley y evitar recurrir al privilegio ejecutivo constitucional.

Expuesto lo anterior, resulta necesario examinar cómo se ha reconocido estatutariamente este privilegio. No hay duda de “que el medio más efectivo de salvaguardar información sensitiva recopilada por el Estado en su gestión oficial, cuya divulgación pudiera lesionar el interés público, es mediante legislación especial”. Santiago v. Bobb, 117 DPR 153, 160 (1986). Ahora bien, “en su ausencia es apropiado acudir supletoriamente a la Regla 31 de Evidencia sobre información oficial”. Íd.[8] Esta Regla define “información oficial” como “aquélla adquirida en confidencia por una persona que es funcionaria o empleada pública en el desempeño de su deber y que no ha sido oficialmente revelada ni está accesible al público hasta el momento en que se invoca el privilegio”. Regla 514 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI. A esos efectos, esa persona puede solicitar que no se divulgue la información oficial. El tribunal considerará si su divulgación está prohibida por ley o si divulgarla sería perjudicial a los intereses del gobierno.[9]

En consideración a la relación entre el privilegio ejecutivo constitucional y la referida regla, resulta cuestionable, por no decir improcedente, discutir de manera aislada ambos privilegios, tal y como lo hace la Opinión del Tribunal. Al hacer esto, la Mayoría parecería darle mayor peso sustantivo al privilegio ejecutivo. Sin embargo, estimo que la Regla 514, en cuanto se refiere al privilegio ejecutivo, solo tiene el efecto de incorporarlo estatutariamente.[10] Por lo tanto, considero que el alcance del privilegio ejecutivo constitucional no tiene por qué ser mayor al privilegio de información oficial. Mucho menos en una controversia donde se reclama el acceso a información pública.

Por otro lado, en la Parte II-F se discute el privilegio sobre información decisional en los procesos deliberativos sobre política pública. No cuestiono los méritos normativos de este privilegio. Sin embargo, resulta problemático la manera en que la Opinión mayoritaria incorpora a nuestro ordenamiento el denominado deliberative-process privilege. En primer lugar, la Mayoría parece sugerir que este privilegio es parte de la Regla 514 sobre información oficial. No obstante, al actuar así no reconoce las singularidades de nuestro ordenamiento probatorio, entre éstas, que en Puerto Rico -a diferencia de la jurisdicción federal- los privilegios y su alcance están codificados por ley. Chiesa Aponte, op. cit., pág. 189. En cambio, el privilegio sobre procesos deliberativos, como muchos otros privilegios, proviene del common law. Matthew W. Warnock, Stifling Gubernatorial Secrecy: Application of Executive Privilege to State Executive Officials, 35 Cap. U. L. Rev. 983, 986 (2007). Además, no tiene base constitucional alguna, a diferencia de las comunicaciones presidenciales protegidas por el privilegio ejecutivo constitucional. Íd., pág. 1012 (“The deliberative process privilege is a ‘common sense-common law privilege’ that is ‘shorn of any constitutional overtones of separation of powers’”); véase Vaughn v. Rosen, 523 F.2d 1136, 1146 (D.C. Cir. 1975).

Por consiguiente, resulta problemático que el Tribunal cuele el privilegio sobre procesos deliberativos, proveniente del common law, a través de la Regla 514 que no acoge expresamente ese privilegio ni delimita sus contornos. Según reconoce el Profesor Chiesa, “[l]os privilegios deben surgir de la ley, bien de la Constitución, de las reglas de evidencia o de leyes especiales. Se trata de consideraciones de política pública que suponen un delicado balance entre intereses sociales, zona que corresponde a la Rama Legislativa”. Chiesa Aponte, op. cit., pág. 188.[11] En esta ocasión, ese balance delicado de intereses exigía que la Asamblea Legislativa fuera quien precisara las fronteras del privilegio sobre procesos deliberativos. No obstante, la Mayoría decide calcar la nomenclatura del common law sobre procesos deliberativos sin tan siquiera cuestionarse su rol o las particularidades de ambos ordenamientos jurídicos.[12]

Cada premisa, cada requisito, cada conclusión de la Opinión del Tribunal se presenta como el resultado de un estudio metódico del derecho y la aplicación del mítico razonamiento legal. No obstante, a través de la aparente neutralidad del “derecho aplicable” se resuelven sustantivamente controversias de gran envergadura para nuestro ordenamiento constitucional y democrático.[13] Ante la manera en que se adoptan tales posturas, no me queda más que expresar mi más profunda insatisfacción con el proceder mayoritario.

II

Finalmente, la Mayoría resuelve que el privilegio ejecutivo impide, en estos momentos, el examen en cámara del presupuesto sometido a la Junta. Señala que, ante un reclamo de privilegio ejecutivo, los tribunales deben ser muy cautelosos previo a la inspección en cámara. Esto, como veremos a continuación, contradice las razones de la inspección en cámara y las expresiones federales y locales sobre el privilegio ejecutivo. Además, incluso bajo la lógica mayoritaria, resulta evidente que en este caso el ELA tuvo una oportunidad amplia de justificar la aplicación del privilegio previo a la inspección en cámara del documento.

La conveniencia del examen en cámara se ha reconocido por múltiples tribunales como un mecanismo procesal adecuado para determinar la existencia de un privilegio. Esto, pues, como norma general, el examen de la prueba en cámara no afecta el privilegio en cuestión sino que, por el contrario, permite ponderar si el privilegio y los elementos que lo sustentan realmente aplican a la prueba en controversia.[14] Así también, permite distinguir la materia privilegiada de la no-privilegiada en aquellos casos en los que una parte reclama un privilegio en exceso de lo necesario. Véase, por ejemplo, Hamilton v. Verdow, 414 A.2d 914, 927 (Md. 1980) (“[T]he in camera inspection may be utilized to determine whether the material is privileged [and] to sever privileged from non-privileged material if severability is feasible”). Lo anterior se logra a través de una intrusión mínima por parte del juez en la materia en cuestión para balancear así los intereses de las partes. U.S. v. Zolin, 491 US 554, 572 (1989). Es por eso que el uso de este mecanismo suele promoverse ante reclamos de distintos tipos de privilegios.[15]

Sin embargo, cuando se trata de secretos de estado, esto es, secretos militares o diplomáticos, el Tribunal Supremo federal resolvió que la inspección en cámara por los tribunales de documentos presidenciales afecta las prerrogativas del Ejecutivo sobre seguridad nacional. Véase U.S. v. Reynolds, 345 US 1 (1953).[16] Resulta meritorio señalar que en United States v. Nixon, supra, el Presidente alegó que no procedía la inspección en cámara de los documentos presidenciales porque la norma de U.S. v. Reynolds, supra, se extendía a las comunicaciones entre el Primer Ejecutivo y sus subalternos. El Tribunal Supremo rechazó ese planteamiento y resolvió que: 

Absent a claim of need to protect military, diplomatic, or sensitive national security secrets, we find it difficult to accept the argument that even the very important interest in confidentiality of Presidential communications is significantly diminished by production of such material for in camera inspection with all the protection that a district court will be obliged to provide. United States v. Nixon, supra, pág. 706.

 

Concluyó que la inspección en cámara “is always a procedure calling for scrupulous protection against any release or publication of material not found by the court, at that stage, probably admissible in evidence and relevant to the issues of the trial for which it is sought”. Íd., pág. 714. Resulta, pues, evidente que “[e]l examen en cámara es aquí claramente permisible”.  Chiesa Aponte, op. cit., pág. 296.

                     Por otro lado, en Puerto Rico, desde Soto v. Srio. de Justicia, supra, validamos la inspección en cámara, en ausencia de las partes, para determinar adecuadamente la confidencialidad invocada por el Estado.  En Peña Clós v. Cartagena Ortiz, supra, pág. 581, como parte del trámite apelativo, incluso devolvimos el caso a instancia por considerar que nuestra intervención sería prematura sin el examen previo de los documentos. Además, en Santiago v. Bobb, supra, pág. 162, expresamos que, para determinar la confidencialidad de la información, “el tribunal puede hacer un examen en cámara de los documentos o información que el Estado alega son privilegiados, como condición previa al reconocimiento del privilegio”. Vemos, pues, que no le hemos otorgado un alcance mayor al privilegio ejecutivo. A diferencia de los secretos de estado, donde una vez se argumenta fehacientemente la aplicación del privilegio no procede la inspección en cámara, en los pleitos sobre el privilegio ejecutivo la inspección en cámara no solo es claramente permisible sino deseable.

                     La Opinión del Tribunal basa su argumento en que la inspección en cámara no aporta al análisis porque ya se sabe la naturaleza del documento. Resulta curiosa esa expresión, pues previamente el Tribunal reconoció que el ELA no probó que el documento sometido a la Junta era el mismo que fue sometido a los cuerpos legislativos. Aunque podemos especular sobre el contenido del documento, resulta necesario examinarlo para determinar si se justifica mantenerlo confidencial; más aún si se argumenta que fue parte de un proceso deliberativo. También es problemático que este Tribunal ignore que el ELA ya tuvo la oportunidad de presentar mociones y argumentar en sala la aplicación del privilegio.[17] De hecho, el Tribunal de Primera Instancia entendió que “la parte demandada no detalló de forma alguna por qué la información solicitada cualifica para la aplicación del privilegio ejecutivo”.[18] No obstante lo anterior, en la Resolución y Orden objeto de revisión, el Tribunal de Primera Instancia incluso concedió al ELA una tercera oportunidad para explicar en detalle por qué la información debe mantenerse confidencial. No he encontrado explicación ni precedente alguno en nuestro ordenamiento jurídico, ni en ningún otro, que justifique postergar la inspección en cámara y concederle al ELA otro turno al bate. Seguiré buscando.

El Mago de Oz, escondido detrás de las cortinas, busca influenciar su entorno sin que nadie le preste atención. No cometamos ese error. En momentos de crisis cobra aún mayor importancia el acceso de los ciudadanos a la información pública. Este Tribunal debió aprovechar este momento histórico, como valientemente hizo este foro luego de los sucesos del Cerro Maravilla, para ampliar y no limitar un derecho constitucional tan importante para este experimento diario llamado democracia.

 

Maite D. Oronoz Rodríguez

         Jueza Presidenta 

 

 


Notas al calce

[1] Por ejemplo, la Opinión mayoritaria reconoce por primera vez en nuestro ordenamiento el privilegio sobre información decisional en los procesos deliberativos, pero claramente no está en posición de aplicar el derecho que pauta. Incluso bajo el propio razonamiento mayoritario esta discusión era innecesaria, pues al final solo devuelve el caso al foro de instancia porque no podía examinar en cámara el documento sin evaluar argumentos adicionales por escrito. Esto demuestra que este no era el momento para expedir el recurso y adentrarnos a discutir el alcance de los privilegios aplicables. 

[2] Precisamente por esta razón el Tribunal de Apelaciones denegó el recurso instado, pues no se cumplieron los criterios para expedirlo.

[3] De hecho, el Hon. Eduardo Bhatia Gautier solicitó que, en caso de expedirse el recurso de certiorari, se le ofreciera la oportunidad de presentar un alegato, lo cual no ocurrió. Solicitud de Orden, pág. 2.

[4] Soto v. Srio. de Justicia, supra, págs. 493-494 (“En United States v. O’Brien, 391 US 367, 377 (1968), sostuvo que una regulación gubernamental estaría suficientemente justificada si: (1) cae dentro del poder constitucional del Gobierno; (2) propulsa un interés gubernamental importante o sustancial; (3) el interés gubernamental no está relacionado con la supresión de la libre expresión; y (4) la restricción concomitante de los alegados derechos bajo la Primera Enmienda no es mayor que la esencial para propulsar dicho interés”).

[5] Véanse, por ejemplo, Colón Cabrera v. Caribbean Petroleum, 170 DPR 582 (2007); Angueira v. J.L.B.P., 150 DPR 10 (2000); López Vives v. Policía de P.R., 118 DPR 217 (1987); Santiago v. Bobb, 117 DPR 153, 159 (1986).

[6] La Opinión mayoritaria señala que “dada su condición de derecho fundamental, para prevalecer, las restricciones impuestas por el aparato gubernamental deben responder a un interés apremiante del Estado”. Opinión mayoritaria, págs. 23-24. Sin embargo, posteriormente se hace referencia a que el foro primario debe hacer un balance de los intereses envueltos para determinar si proceden los privilegios en cuestión. Íd., pág. 39.

[7] Véase J.J. Álvarez González & A.I. García Saúl, Derecho Constitucional, 65 Rev. Jur. UPR 799, 815 (1996) (“Conviene recordar los diferentes enfoques jurisprudenciales en la interpretación de la cláusula de libertad de expresión. En términos generales, para sostener la validez de una ley o actuación gubernamental que reglamenta la expresión por razón de su contenido, es necesario que el Estado satisfaga el llamado escrutinio estricto y demuestre: (1) que existe un interés público apremiante y (2) que el medio seleccionado promueve necesariamente la consecución de ese interés”).

[8] La Regla 31 de entonces es actualmente la Regla 514 de Evidencia.

[9] Para una crítica a esta Regla véase E.L. Chiesa Aponte, Reglas de Evidencia Comentadas, San Juan, Ed. Situm, 2016, pág. 164 (“Bajo la Regla 514(B), el privilegio se reconoce si el tribunal estima que ‘divulgar la información sería perjudicial a los intereses del Gobierno’. Pero esto significa muy poco, pues el perjuicio que pueda invocar el Gobierno habría que balancearlo con la necesidad de la parte con que se admita la información y, sobre todo, con el derecho constitucional del Pueblo de acceso a información de lo que ocurre en el Gobierno”).

[10] Véase E.L. Chiesa Aponte, Tratado de Derecho Probatorio, op. cit., pág. 303 (“Me parece que lo preferible es sostener que en Puerto Rico, todo privilegio invocado por el gobierno (información gubernamental), debe verse bajo la Regla 31 de Evidencia [sobre información oficial], salvo lo relativo al privilegio de identidad de informantes, que debe examinarse bajo la Regla 32”); véase también J.J. Álvarez González, op. cit., pág. 363 (“Además de este privilegio ejecutivo de origen constitucional, la legislación puede reconocer privilegios adicionales o más específicos. . . . Para captar la relación entre estos dos tipos de privilegios, pregúntese si la Rama Ejecutiva quedaría desprovista de todo remedio si, por ejemplo, se derogara la Regla 31 de Evidencia”).

[11] De hecho, a nivel federal se adoptó la quinta excepción de la Freedom of Information Act para concretizar en el gobierno federal este privilegio de procesos deliberativos. Véase NLRB v. Sears, Roebuck & Co., 421 US 132, 150 (1975).

[12] Claro está, al momento de evaluar el privilegio de información oficial en un caso particular podemos examinar, junto a otros elementos de análisis, lo resuelto por los tribunales estatales sobre el privilegio de procesos deliberativos. El problema no es el estudio de esas fuentes secundarias, sino insinuar que en nuestro ordenamiento rige un privilegio que nunca ha sido aprobado por la Rama Legislativa. 

[13] Por ejemplo, en una nota al calce la Mayoría señala casualmente que el privilegio de procesos deliberativos se ha extendido a requerimientos presupuestarios. ¿Queda alguna duda de que el Tribunal prejuzgó los méritos del caso?

[14] Véase, por ejemplo, C. Jennings, Attorney-Client Privilege - Crime-Fraud Exception - Use of in Camera Review, 82 Tenn. L. Rev. 663, 686 (2015) (“[T]he use of in camera review ensures preservation of the policies behind the privilege”).

[15] Véanse, por ejemplo, E. J. Imwinkelried, The New Wigmore: A Treatise on Evidence (Evidentiary Privileges), sec. 9.2.2, pág. 1776 (secretos de negocios); Berens v. Berens, 785 S.E. 2d 733 (N.C. 2016) (privilegio abogado-cliente); People v. Superior Court, 80 Cal. App. 4th 1305 (2000) (información oficial).

[16] El Tribunal razonó que en una circunstancia como esta, “the court should not jeopardize the security which the privilege is meant to protect by insisting upon an examination of the evidence, even by the judge alone, in chambers”. U.S. v. Reynolds, supra, pág. 10. Cabe destacar que en Puerto Rico difícilmente se puede invocar el privilegio de secretos de estado. E.L. Chiesa Aponte, Tratado de Derecho Probatorio, op. cit., pág. 302.

[17] Véase Moción urgente reiterando desestimación y Moción en cumplimiento de orden presentadas por el ELA ante el foro primario.

[18] Resolución y Orden del 26 de julio de 2017, pág. 3.

 

 

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