2017 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2017


2017 DTS 173 BHATIA GAUTIER V. ROSSELLO NEVARES, GOBERNADOR, 2017TSPR173

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Hon. Eduardo Bhatia Gautier, en su carácter como portavoz del Partido Popular Democrático en el Senado de Puerto Rico

Recurrido

v.

Hon. Ricardo A. Rosselló Nevares, en su carácter de Gobernador de Puerto Rico; Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Peticionarios

 

Certiorari

2017 TSPR 173

198 DPR ___ (2017)

198 D.P.R. ___ (2017)

2017 DTS 173 (2017)

Número del Caso: CC-2017-668

Fecha: 15 de septiembre de 2017

 

Vease Opinión del Tribunal

 

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

 

En San Juan, Puerto Rico a 15 de septiembre de 2017.

 

El acceso a la información constituye una herramienta esencial para combatir la corrupción, hacer realidad el principio de transparencia en la gestión pública y mejorar la calidad de nuestras democracias, signadas por una cultura de secretismo y por organismos públicos cuyas políticas de manejo físico de la información no están orientadas a facilitar el acceso de las personas a la misma.

 

Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de los Estados Americanos, Estudio especial sobre el derecho de acceso a la información, Org. Estados Americanos, Washington, D.C. 2007, pág. 6.

 

Hoy, una mayoría de este Tribunal, ante una controversia revestida del más alto interés público, decide intervenir con la discreción del Tribunal de Primera Instancia para decidir la forma en que dilucida las controversias que se ventilan ante su consideración; ello, en ausencia total de fundamento alguno que justifique tal proceder. En este sentido, por entender que este Tribunal no debió haber menoscabado la discreción del foro primario para solicitar -- previo a decidir si en el caso que nos ocupa se podía reconocer o no el privilegio ejecutivo invocado por el Estado, -- la inspección en cámara de ciertos documentos públicos en controversia, disentimos del curso de acción seguido en el presente caso. Veamos.

I.

Los hechos ante nuestra consideración no están en controversia. El pasado 4 de mayo de 2017, el Honorable Senador Eduardo Bhatia Gautier, Portavoz de la Minoría del Partido Popular Democrático en el Senado de Puerto Rico, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una solicitud de mandamus en contra del señor Gobernador de Puerto Rico, Honorable Ricardo Rosselló Nevares, y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, en conjunto, “los peticionarios”). En la misma, solicitó que el señor Gobernador de Puerto Rico hiciera pública una copia del “Proyecto de Presupuesto” presentado el 30 de abril de 2017 ante la Junta de Supervisión Fiscal de Puerto Rico (en adelante, “la Junta de Supervisión Fiscal”), creada en virtud del Puerto Rico Oversight, Management and Economic Stability Act (PROMESA, por sus siglas en inglés), 48 USC secs. 2101 et seq. El Senador Bhatia Gautier fundamentó su solicitud en que el referido documento era uno público y de alto interés para la ciudadanía. Asimismo, alegó que, a pesar de haber realizado un requerimiento previo, el señor Gobernador de Puerto Rico se negó a proveer la información solicitada, por entender que la misma no era pública.

Tras varios incidentes procesales no necesarios aquí pormenorizar, el 26 de junio de 2017, los peticionarios presentaron una solicitud de desestimación, por entender que el presente caso no era uno justiciable. En esencia, sostuvieron que el Senador Bhatia Gautier carecía de legitimación activa para presentar el recurso extraordinario de mandamus, no había cumplido con los requisitos para incoar la referida causa de acción y, además, que el caso ante el foro primario se había tornado académico; ello, dado a que el proyecto de presupuesto se había entregado a la Asamblea Legislativa para su consideración y eventual aprobación, por lo que el Senador Bhatia Gautier debió haber realizado su solicitud en aquel entonces. Por último, los peticionarios alegaron que la concesión del remedio solicitado acarrearía una intervención indebida de la Rama Judicial con el poder Ejecutivo y Legislativo, quebrantando así la separación de poderes que caracteriza nuestro sistema democrático de gobierno.

Evaluados los planteamientos de ambas partes, el Tribunal de Primera Instancia dictó una Orden mediante la cual señaló una vista argumentativa, a celebrarse el 26 de julio de 2017. Específicamente, y en lo aquí pertinente, el foro primario dispuso que las partes debían asistir a la vista preparados para discutir los siguientes asuntos: (1) si la solicitud de información, presentada por el Senador Bhatia Gautier, se había tornado académica; (2) cuáles eran los daños sufridos por el senador y la verdadera lesión “en sus prerrogativas legislativas específicas de evaluar y fiscalizar los procesos dirigidos a la aprobación del presupuesto del país”, al no proveérsele, precisamente, tal información; (3) si la información solicitada ya se había hecho pública o si, por el contrario, ello no había sucedido; (4) si la solicitud de mandamus incoada respondía a un traslado del debate legislativo al foro judicial; (5) si el Senador Bhatia Gautier agotó todos los remedios a su disposición para obtener la información requerida; y, finalmente, (6) si la información solicitada era pública o, por el contrario, se trataba de información cobijada por el privilegio ejecutivo, según las alegaciones de los peticionarios. Además de lo anterior, les concedió a las partes un término para que presentaran una moción en conjunto, junto a sus respectivas estipulaciones de hechos, documentos y/o prueba pertinente.

Es decir, como podemos apreciar, el Tribunal de Primera Instancia estableció -- en el ejercicio de la discreción que tiene para manejar los casos que ante sí se ventilan -- los temas a ser considerados en la vista argumentativa, de modo que dicho foro pudiera estar en posición de tomar una decisión informada en cuanto a la solicitud de desestimación.

Llegada la fecha pautada, se celebró la vista en cuestión. Según se desprende de la minuta que obra en el expediente ante nos, la parte peticionaria planteó que el documento solicitado por el Senador Bhatia Gautier pudo haber sido requerido durante el trámite legislativo, pero no se hizo. Asimismo, expresó que tal documento no era público, pues se trataba de un documento preparado por la Rama Ejecutiva, cobijado por el privilegio ejecutivo, al tratarse de un borrador “preparado como parte de una etapa de deliberación para el desarrollo de la política pública[1].

Por su parte, el Senador Bhatia Gautier sostuvo que el señor Gobernador y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico intentaban mantener como confidencial el documento solicitado, a pesar de no haber acreditado que tal escrito estaba cubierto bajo el privilegio ejecutivo. De igual forma, sostuvo que no quería obtener copia de los escritos preparados por los asesores del señor Gobernador de Puerto Rico, ni sus opiniones subjetivas, sino que quería tener acceso a las cifras incluidas en el referido Proyecto del Presupuesto, según le fue entregado a la Junta de Supervisión Fiscal.

Así las cosas, tras escuchar las argumentaciones de las partes y evaluar los documentos y escritos que obraban en el expediente, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Resolución y Orden objeto del presente caso. En la misma, el Tribunal de Primera Instancia determinó que el Senador Bhatia Gautier poseía legitimación activa para incoar la petición de mandamus, toda vez que su reclamo surgía al palio de su derecho constitucional de acceso a la información, y que la controversia ante su consideración no era académica. Ahora bien, en cuanto a la alegación en torno a que el documento objeto del presente litigio estaba cobijado por el privilegio ejecutivo, el Tribunal de Primera Instancia determinó -- luego de escuchar a las partes y examinar los documentos que obraban en el expediente -- que los peticionarios no lograron poner en posición al tribunal de determinar si, en efecto, podía aplicar el privilegio ejecutivo. Por ello, en el ejercicio de su sana discreción, el foro primario dispuso lo siguiente: (1) concedió al señor Gobernador de Puerto Rico un término de diez (10) días para someter -- en un sobre sellado y catalogado como confidencial -- el Proyecto de Presupuesto presentado a la Junta de Supervisión Fiscal el 30 de abril de 2017; y (2) ordenó que explicara en detalle las razones por las que la información en controversia estaba cobijada bajo el privilegio ejecutivo.

En desacuerdo con tal proceder, los peticionarios acudieron, mediante recurso de Certiorari, ante el Tribunal de Apelaciones, acompañando su escrito con una solicitud en auxilio de jurisdicción. No obstante, el foro apelativo intermedio emitió una Resolución mediante la cual denegó la expedición del mencionado recurso. Al así hacerlo, sostuvo que el foro primario no abusó de su discreción al decidir inspeccionar, de forma confidencial, la información solicitada mediante el mandamus y así estar en una mejor posición para poder establecer si la información en cuestión estaba cobijada por el privilegio ejecutivo o no.

Ante tal panorama, todavía insatisfechos, los peticionarios acuden ante nos, mediante una petición de certiorari y una solicitud de paralización de procedimientos. En esencia, señalan que el caso no debe ser atendido en los méritos, por no ser un asunto justiciable, toda vez que el Senador Bhatia Gautier carece de legitimación activa para incoar el mismo y por haberse tornado académico el reclamo de éste. De igual forma, sostienen que el mandamus no procede y que el referido senador no agotó los remedios disponibles antes de hacer su requerimiento por la vía judicial.

Es, pues, ante este panorama -- donde, según se desprende de la relación de hechos de la opinión mayoritaria, así como de la que aquí antecede, el foro primario estuvo manejando las controversias presentadas ante su consideración activa, correcta y diligentemente -- que una mayoría de este Tribunal, en un errado y lamentable proceder, decide expedir el recurso presentado, interfiriendo así directamente con la discreción del foro primario y, en consecuencia, dictaminando cómo éste deberá conducir los procedimientos ante sí. Por no estar de acuerdo con el curso de acción seguido por una mayoría de este Tribunal -- a saber, el haber expedido este caso, -- como ya adelantamos, disentimos. Es, precisamente por lo anterior, que no pasaremos juicio sobre aquellos aspectos relacionados a la justiciabilidad de este asunto. Empero, a continuación, esbozaremos las razones por las que, a nuestro entender, el presente caso no debió haber sido expedido. Nos explicamos.

II. 

A.

El acceso a la información pública es piedra angular en nuestro sistema democrático de gobierno. Acceder a dicha información

constituye una herramienta esencial para combatir la corrupción, hacer realidad el principio de transparencia en la gestión pública y mejorar la calidad de nuestras democracias, signadas por una cultura de secretismo y por organismos públicos cuyas políticas de manejo físico de la información no están orientadas a facilitar el acceso de las personas a la misma. Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de los Estados Americanos, op cit., a la pág. 6.

 

En este sentido, y en lo que a Puerto Rico respecta, el Art. 1(b) de la Ley de Administración de Documentos Públicos de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 1001(b), -- disposición legal que gobierna lo relacionado a la información pública -- define “documento público” como

todo documento que se origine, conserve o reciba en cualquier dependencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de acuerdo con la ley o en relación con el manejo de los asuntos públicos y que de conformidad con lo dispuesto en la sec. 1002 de este título se haga conservar que se requiera conservar permanentemente o temporalmente como prueba de las transacciones o por su valor legal.

 

De conformidad con lo anterior, hemos establecido que las personas custodias de documentos públicos en nuestro País tienen “el deber de permitir a las personas interesadas inspeccionar y sacar copia de esos documentos, aunque la ley pertinente no les imponga esa obligación de modo expreso”. Dávila v. Superintendente General de Elecciones, 82 DPR 264, 280 (1960)[2]. Ello responde a que nuestro sistema reconoce el derecho ciudadano a enterarse de lo que su gobierno realiza; por lo tanto,

[n]o basta con que se reconozca meramente la importante justificación política de la libertad de información. Los ciudadanos de una sociedad que se gobierna a sí misma deben poseer el derecho legal de examinar e investigar cómo se conducen sus asuntos, sujetos sólo a aquellas limitaciones que impone la más urgente necesidad pública. Debe elevarse ese derecho a una posición de la más alta santidad si ha de constituir un baluarte contra un liderato insensible. Íd., a la pág. 281, nota 9.

 

Es, pues, a raíz de lo anterior, que en nuestro ordenamiento jurídico el Art. 409 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 1781, reconoce un derecho general de acceso a la información pública en poder del Estado. Dicho precepto establece que “[t]odo ciudadano tiene derecho a inspeccionar y sacar copia de cualquier documento público de Puerto Rico, salvo lo expresamente dispuesto en contrario por la ley”. Íd. Pero tal derecho no solo se desprende del Art. 409 del Código de Enjuiciamiento Civil, íd., sino que en el pasado hemos reconocido que el derecho a acceder información pública surge también como corolario a la libre expresión. Colón Cabrera v. Caribbean Petroleum, 170 DPR 582, 590 (2007); Soto v. Srio. de Justicia, 112 DPR 477, 485 (1982) (“[…] existe una estrecha correspondencia entre el derecho a la libre expresión y la libertad de información”).

En esa dirección, hemos señalado también que el derecho que los ciudadanos y las ciudadanas de nuestro País tienen a acceder a documentos e información pública responde, además de al derecho a la libertad de expresión, a que, habiéndose depositado la soberanía del pueblo en el Estado, este último “no puede negar caprichosamente y sin justificación aparente la información recopilada en su gestión pública”. Soto v. Srio. de Justicia, supra, a la pág. 489. Véanse, además, Colón Cabrera v. Caribbean Petroleum, supra, a la pág. 590; Ortiz v. Dir. Adm. de los Tribunales, 152 DPR 161 (2000); Silva Iglecia v. F.E.I., 137 DPR 821 (1995); López Vives v. Policía de P.R., 118 DPR 219 (1987).

Siendo ello así, como regla general, el Estado no tiene discreción alguna para determinar qué documentos, resultantes de su gestión pública, quedan fuera del escrutinio ciudadano, pues son éstos últimos, precisamente, la fuente del poder soberano. La única limitación a tales efectos es aquella impuesta por “la más urgente necesidad pública”. Soto v. Srio. de Justicia, supra; Dávila v. Superintendente General de Elecciones, supra, a la pág. 281. Véase Colón Cabrera v. Caribbean Petroleum, supra. Es, pues, en virtud de lo anterior -- entiéndase, “la más urgente necesidad pública”, -- que la Asamblea Legislativa tiene la facultad de aprobar aquella legislación que tenga el propósito de “sustraer del escrutinio público determinados documentos e informes” relacionados a fases investigativas o preventivas, que por su propia naturaleza puedan colocar en riesgo los resultados de alguna investigación en curso, la vida o seguridad de informantes, confidentes y testigos, o de los propios empleados del Estado. Soto v. Srio. de Justicia, supra, a la pág. 495. Véanse, además, Angueira v. J.L.B.P., 150 DPR 10 (2000); Noriega v. Hernández Colón, 130 DPR 919, 938 (1992).

Ahora bien, no empece a lo anterior, sabido es que en Puerto Rico no existe legislación que disponga aquellas excepciones particulares en las que el Estado puede negarse a divulgar información o documentos públicos. Es por ello que, para llenar ese vacío, hemos establecido los supuestos en los que el Estado puede, válidamente, reclamar la confidencialidad de un documento público, a saber:

(1) una ley así lo declara; (2) la comunicación está protegida por alguno de los privilegios evidenciarios que pueden invocar los ciudadanos; (3) revelar la información puede lesionar derechos fundamentales de terceros; (4) se trate de la identidad de un confidente, y (5) sea información oficial conforme a la Regla [514 de las de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 514]. Colón Cabrera v. Caribbean Petroleum, supra, a la pág. 591, citando a Angueira v. J.L.B.P., supra.

 

Así las cosas, en aquellas instancias en las que se pretenda mantener la confidencialidad de un documento o información, el Estado tendrá la carga de probar que satisface alguna de las excepciones antes enumeradas. Colón Cabrera v. Caribbean Petroleum, supra. Con el fin de determinar si procede o no mantener tal confidencialidad -- tal y como reconoce hoy una mayoría de este Tribunal en la opinión que suscribe[3] -- los tribunales pueden realizar inspecciones en cámaras de los documentos que pretenden no ser divulgados, o, incluso, puede proveerse un acceso limitado a los mismos. Véase E.L. Chiesa Aponte, Tratado de derecho probatorio, República Dominicana, Ed. Corripio, T. I., 2000, pág. 310. Lo anterior, sin duda alguna, pone al juez o jueza en posición de tomar una decisión más informada; elemento esencial en estos procesos, máxime cuando la denegatoria al acceso a información o documento de carácter público puede causar al solicitante “un daño claro, palpable y real”, por tratarse de una lesión al derecho fundamental de estar informados. Ortiz v. Dir. Adm. de los Tribunales, supra, a la pág. 177.

B.

Una de esas limitadas instancias en las que no procedería acceder a información pública es cuando el Estado invoca y demuestra algún privilegio, como lo sería el privilegio ejecutivo.

Según desarrollado por nuestra doctrina, el privilegio ejecutivo surge al amparo de la separación de poderes consagrado en el Art. I, Sec. 2 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como en las Secs. 1 y 4 del Art. V de la Constitución. Véase Art. I, Sec. 2, Const. E.L.A. LPRA, Tomo I, ed. 2016, pág. 276; Art. V, Secs. 1 y 4, Const. E.L.A. LPRA, Tomo I, ed. 2016, págs. 425 y 427. La creación y adopción de esta doctrina responde a un principio medular en todo sistema democrático de gobierno: si bien el poder de investigación de la Rama Legislativa no es uno absoluto, tampoco lo es la facultad de la Rama Ejecutiva para retener información a base de una alegada confidencialidad. Peña Clos v. Cartagena Ortíz, 114 DPR 576, 598 (1983), citando a United States v. Nixon, 418 US 683, 706 (1974).

En este sentido, la Regla 514 de las de Evidencia, supra, establece el privilegio sobre información oficial en nuestro ordenamiento. Así, el precepto define “información oficial” como la que ha sido “adquirida en confidencia por una persona que es funcionaria o empleada pública en el desempeño de su deber y que no ha sido oficialmente revelada ni está accesible al público hasta el momento en que se invoca el privilegio”. Regla 514(a) de Evidencia, supra. No obstante, tal privilegio no opera de forma automática. Por el contrario, por tratarse de un asunto de gran envergadura, al existir un derecho de acceso a información pública, se debe realizar un balance de intereses entre tal derecho y la necesidad del Estado de mantener confidencial la información en cuestión. E.L. Chiesa Aponte, Reglas de Evidencia Comentadas, San Juan, Ed. Situm, 2016, pág. 164. Una mera alegación por parte del Estado no podrá sustentar un reclamo de confidencialidad. Véase Peña Clos v. Cartagena Ortiz, supra, a la pág. 599.

III.

Establecido lo anterior y antes de exponer de forma puntual lo que entendemos debió ser el proceder correcto de este Tribunal en el presente caso, resulta imperativo repasar, brevemente, nuestra normativa en cuanto a la discreción de los tribunales en el manejo de los casos. Ello, por ser de particular importancia para la correcta disposición de las controversias ante nuestra consideración.

Al respecto, conviene destacar la definición que, en más de una ocasión, le hemos otorgado al concepto “discreción”, a saber, ese “poder para decidir de una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción”. Ramírez v. Policía de P.R., 158 DPR 320, 340 (2002); Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990). Específicamente, en el ámbito judicial, hemos establecido que esta discreción “es, pues, una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera […]”. Ramírez v. Policía de P.R., supra; Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651, 657 (1997). Véase, además, Pueblo v. Dávila Delgado, 143 DPR 157 esc. 15 (1997); Pueblo v. Ortega Santiago, supra.

Cónsono con ello, en nuestro sistema judicial, los foros primarios tienen un alto grado de discreción en el manejo procesal de los casos que ante sí se ventilan. Meléndez Vega v. Caribbean Intern. News, 151 DPR 649, 664 (2000). Por ello, en más de una ocasión hemos sido enfáticos al sentenciar que los tribunales apelativos “no debemos, con relación a determinaciones interlocutorias discrecionales procesales, sustituir nuestro criterio por el ejercicio de discreción del tribunal de instancia, salvo cuando dicho foro haya incurrido en arbitrariedad o craso abuso de discreción”. Íd. Véanse, además, Lluch v. España Service, Sta., 117 DPR 729, 745 (1986); Valencia, Ex parte, 116 DPR 909, 913 (1986); Ortiz Rivera v. Agostini, 92 DPR 187, 193 (1965). Por el contrario, cuando la actuación de un tribunal no está desprovista de base razonable, ni perjudica los derechos sustanciales de una parte, “debe prevalecer el criterio del juez de instancia a quien corresponde la dirección del proceso. (Énfasis suplido). Sierra v. Tribunal Superior, 81 DPR 554, 572 (1959).

Al respecto, es menester señalar aquí que son pocas las instancias en las que hemos sentenciado que los foros primarios han incurrido en arbitrariedad o craso abuso de discreción. Ninguna de esas instancias está presente en este caso. A modo de ejemplo, hemos señalado que se incurre en dicha conducta cuando

el juez, en la decisión que emite, no toma en cuenta e ignora, sin fundamento para ello, un hecho material importante que no podía ser pasado por alto; cuando por el contrario el juez, sin justificación y fundamento alguno para ello, le concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en el mismo; o cuando, no obstante considerar y tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez livianamente sopesa y calibra los mismos. (Énfasis original omitido). Ramírez v. Policía de P.R., supra, a las págs. 340-341, citando a Pueblo v. Ortega Santiago, supra.

 

 Es, precisamente, a la luz del marco jurídico antes expuesto que entendemos debió haber actuado este Tribunal.

IV.

En el presente caso -- ante una solicitud incoada por el Senador Bhatia Gautier para obtener acceso a una información en poder de la Rama Ejecutiva, y la oposición del Gobernador de Puerto Rico, al amparo de la alegada existencia del privilegio ejecutivo, -- el foro primario llevó a cabo una vista argumentativa. Ello, con el fin de discutir una serie de controversias relativas a la legitimación activa del Senador Bhatia Gautier, la procedencia del mandamus, el carácter público de la información solicitada y la alegada existencia del privilegio ejecutivo.

 Con motivo de preparación para la referida vista, ambas partes estipularon una serie de hechos y documentos que no estaban en controversia. Luego, según se desprende de la minuta que obra en el expediente del caso, en la vista argumentativa, tanto los peticionarios como el recurrido tuvieron la oportunidad de exponer sus posturas ante la Jueza del foro primario. En particular, las partes esbozaron sus distintas posturas en torno al carácter público o no de la información solicitada. Claramente, pues, -- y contrario a lo intimado por la Opinión que hoy emite este Tribunal -- tanto el Senador Bhatia Gautier como el Estado tuvieron la oportunidad de demostrar sus respectivas posturas.

Una vez concluida la vista en cuestión, el Tribunal de Primera Instancia dictó una Resolución y Orden mediante la cual concluyó que, según surgía de las alegaciones de las partes en los documentos presentados, así como de los argumentos esbozados en la vista, el Senador Bhatia Gautier poseía legitimación activa para presentar una solicitud de mandamus tanto en su carácter personal como de senador. Además, dispuso que la controversia ante su consideración no se había tornado académica. Por último, en cuanto al reclamo del privilegio ejecutivo por los peticionarios, el foro primario determinó -- al evaluar las alegaciones de las partes y la casuística aplicable -- que, en ese momento, dicha parte no logró establecer por qué no procedía la divulgación de la información solicitada. 

Alcanzada tal conclusión, el Tribunal de Primera Instancia, en el ejercicio pleno de su discreción para manejar el presente caso, ordenó a la parte peticionaria presentar el Proyecto de Presupuesto que había remitido a la Junta de Supervisión Fiscal para inspección en cámara. Asimismo, le ordenó nuevamente a esta parte que presentara, por escrito, las razones por las que la información solicitada por el Senador Bhatia Gautier estaba cobijada por el referido privilegio. Como vemos, el foro primario, actuando al palio de su discreción para disponer de las controversias ante sí, no solo le brindó una, sino que le otorgó dos oportunidades a las partes para que se expresaran en torno a la controversia que, erróneamente, hoy decide “atender” una mayoría de este Tribunal. ¿No cumplió ello con lo pautado por esta Curia en el día de hoy?

No vemos, ni en el certiorari presentado por el Estado Libre Asociado y el Gobernador de Puerto Rico, ni en el expediente de autos, alegación alguna de parcialidad, perjuicio, craso abuso de discreción o error por parte del foro primario en el manejo del caso que nos mueva a intervenir en este asunto. Máxime cuando, aquí, esa inspección en cámara resultaba sumamente necesaria para determinar la existencia o no del privilegio ejecutivo, según invocado por el Estado; ello, al tratarse de un escenario donde el documento en cuestión estuvo en manos de la Rama Ejecutiva, pero fue entregado a otro ente distinto a ésta, a saber, la Junta de Supervisión Fiscal, lo que podría representar una renuncia al privilegio ejecutivo, de éste existir.

No empece lo anterior, en lo que a todas luces es un errado proceder, una mayoría concluye que, si bien el foro primario actuó correctamente al denegar la moción de desestimación presentada por los peticionarios, previo a la inspección en cámara del documento en controversia, “las partes deben primero, poner al tribunal en posición en cuanto a cuáles son los intereses en conflicto”. (Énfasis en el original omitido). Véase Op., a las págs. 36-37. Es decir, a juicio de la mayoría, el tribunal sentenciador debió haber ordenado a las partes a someter sus respectivos memorandos de derecho en torno a si la información solicitada era pública o no.

La lectura obligada de esta postura nos lleva al absurdo de tener que pensar que, como único una parte podría establecer la existencia o no de un privilegio lo será por medio de la presentación de memorandos de derecho. Dicho de otro modo, los foros primarios no podrán ejercer su discreción para manejar los casos ante sí, según las alegaciones presentadas por las partes, los escritos y/o los hechos ante su consideración, sino que siempre vendrán obligados a exigir la presentación de memorandos de derecho; ello, a pesar que en nuestros cuerpos normativos no existe esa exigencia ni esta Curia ha establecido tal precedente. Esta contención no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico y atenta contra los principios rectores de nuestro sistema legal. La misma solo busca brindarle una oportunidad adicional al Estado (además de las dos ya concedidas por el Tribunal de Primera Instancia) para hacer lo que, en su momento, tenía que hacer y, por razones que desconocemos, no hizo.

En fin, hoy, con el proceder de una mayoría de este Tribunal, se socavan las facultades inherentes de todo juez y jueza -- históricamente reconocidas -- de manejar los procesos que se ventilan ante su consideración. La decisión que una mayoría suscribe permite que sea este foro de última instancia el que determine, de forma arbitraria y caprichosa, cómo habrán de conducirse los procedimientos ante los foros primarios, o peor aún, que -- al final del día -- sean los Poderes Ejecutivo o Legislativo los que lo determinen.

Es, pues, por todo lo anterior que enérgicamente disentimos de lo erróneamente resuelto por una mayoría de este Tribunal en el día de hoy.

           

Ángel Colón Pérez

   Juez Asociado

 

 

 


Notas al calce

 

[1] Véase Apéndice de Petición de Certiorari, a la pág. 230.

 

[2] Es menester señalar que sobre la información pública se ha dicho que ésta

 

pertenece a las personas. La información no es propiedad del Estado y el acceso a ella no se debe a la gracia o favor del gobierno. Éste tiene la información sólo en cuanto representante de los individuos. El Estado y las instituciones públicas están comprometidos a respetar y garantizar el acceso a la información a todas las personas […] El Estado está en la obligación de promover una cultura de transparencia en la sociedad y en el sector público, de actuar con la debida diligencia en la promoción del acceso a la información, de identificar a qui[é]nes deben proveer la información, y de prevenir los actos que lo nieguen y sancionar a sus infractores. La conducta de funcionarios que nieguen el acceso a la información o a la existencia de legislaciones contrarias a la misma, vulneran [sic.] este derecho.

 

Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de los Estados Americanos, Estudio especial sobre el derecho de acceso a la información, Org. Estados Americanos, Washington, D.C. 2007, págs. 34-35.

 

[3] Véase Op., a la pág. 28.

 

 

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