2018 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2018


2018 DTS 2 APONTE RUPERTO V. PUEBLO 2018TSPR002

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Alexander Aponte Ruperto

Peticionario

v.

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

 

Certiorari

2018 TSPR 2

199 DPR ___ (2018)

199 D.P.R. ___ (2018)

Número del Caso: CC-2017-0876

Fecha: 4 de enero de 2018

 

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan

 

Oficina del Procurador General:         Lcdo. Luis R. Román Negrón

                                                            Procurador General

                                                            Lcdo. Juan R. Ruiz Hernández

                                                            Procurador General Auxiliar

Sociedad para la Asistencia Legal:     Lcdo. Luis A. Gutiérrez Marcano

 

-Véase Sentencia del Tribunal

 

Opinión disidente emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez ala cual se unen losJueces Asociados señor Martínez Torres, señor Kolthoff Caraballo y señor Feliberti Cintrón

San Juan, Puerto Rico, a 4 de enero de 2018

Por entender que la naturaleza extraordinaria de la controversia ante nuestra consideración exige expresiones contundentes, disiento del curso de acción tomado por una mayoría de los integrantes de este Tribunal. En tiempos de emergencia e inestabilidad constante, estimo que las dilaciones causadas por los huracanes Irma y María, así como el concomitante cierre de los tribunales y la interrupción de las labores judiciales, sí constituyen “justa causa” para eximir al Ministerio Público del cumplimiento con el término de detención preventiva. Por los fundamentos que se exponen a continuación, revocaría la determinación del Tribunal de Apelaciones y ordenaría la encarcelación del recurrido.

I.

Los hechos que subyacen la controversia se originan el 3 de junio de 2017, momento en que se presentaron varias denuncias contra el Sr. Alexander Aponte Ruperto  (en adelante, Aponte Ruperto o recurrido) por alegadas violaciones a los artículos 108 y 199(b) del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. secs. 5161, 5269(b); y varios cargos por alegadas violaciones a los artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. secs. 458(c), 458(k) (en adelante, Ley de Armas). Desde el 5 de junio de 2017, Aponte Ruperto se hallaba detenido preventivamente.[1] El 7 de agosto de 2017, se celebró la vista preliminar en la que se determinó causa para acusar por las dos (2) infracciones a la Ley de Armas. Las correspondientes acusaciones se presentaron el 11 de agosto de 2017.[2]

El primer señalamiento de juicio estuvo pautado para el 14 de septiembre de 2017. Sin embargo, éste fue suspendido por razón de que no se había completado el descubrimiento de prueba. El juicio en su fondo, entonces, fue reseñalado para el 11 de octubre de 2017; el cual también fue suspendido por el paso del huracán María. Asimismo, el tercer señalamiento de juicio para el 13 de noviembre de 2017 fue suspendido porque Aponte Ruperto no pudo ser trasladado desde la institución penal hacia el tribunal.[3] El 7 de diciembre de 2017, una vez más, el juicio fue suspendido dado que en dicha fecha el Ministerio Público entregó a la representante legal del recurrido documentos relacionados con el descubrimiento de prueba, y esta última, alegadamente, no estaba preparada para comenzar el juicio por la entrega tardía de dicha prueba.[4] En esa vista se señaló la celebración del juicio en su fondo para el 21 de diciembre de 2017.

El mismo 7 de diciembre de 2017, el recurrido presentó una petición de habeas corpus sosteniendo que había estado encarcelado por un periodo mayor al término de seis (6) meses de detención preventiva. Al día siguiente, el 8 de diciembre de 2017, el Tribunal de Primera Instancia denegó el recurso de habeas corpus. En específico, la Resolución emitida por el foro primario dispuso: “Escuchado los argumentos de las partes, el Tribunal declara NO HA LUGAR la solicitud de Habeas Corpus”. Resolucióndel 8 de diciembre de 2017, en la pág. 1.

Inconforme, el 18 de diciembre de 2017, el recurrido presentó una Petición decertiorari y una Moción en Auxilio de Jurisdicción para Solicitar la Paralización del Juicio Señalado para el 21 de diciembre de 2017 ante el Tribunal de Apelaciones.[5] La representación legal de Aponte Ruperto, en esencia, arguyó que las condiciones creadas por los huracanes “no pueden operar en contra del señor Aponte Ruperto ni en contra de su presunción de inocencia ni de la protección constitucional contra una detención preventiva mayor de 180 días”. Véase Petición de Certiorari ante el Tribunal de Apelaciones, en las págs. 6-7.De otra parte, sostuvo que no se debe “[confundir] el término constitucional de prisión preventiva con el derecho de juicio rápido” y que, aunque exista “justa causa para la no celebración del juicio dentro del periodo constitucional de prisión preventiva ello no surtiría el efecto de prolongar la prisión en espera de juicio por más de 6 meses”. Id. en la pág. 7.

En esa misma fecha, ese foro dictó una resolución mediante la cual le concedió al Ministerio Público un breve término para presentar su posición.[6] En dicha resolución, además, se ordenó al Departamento de Corrección y Rehabilitación y/o al encargado de la institución carcelaria en que estaba detenido Aponte Ruperto que sometiera su expediente, el cual específicamente debía incluir el Auto de Prisión Provisional.

Tras la entrega del Expediente del Confinado por parte del Departamento de Corrección y Rehabilitación y la oportuna comparecencia del Ministerio Público, el 20 de diciembre de 2017, el foro apelativo intermedio expidió el auto solicitado y emitió una sentencia revocando la determinación del Tribunal de Primera Instancia. En ésta, el Tribunal de Apelaciones resolvió que “el propósito medular de la cláusula de detención preventiva es, por un lado, asegurar la presencia del acusado en el juicio y, por el otro lado no castigarlo anticipadamente por una imputación de un delito del cual se le presume inocente”. Sentencia del Tribunal de Apelaciones, en las págs. 8-9. Por tal razón, al foro apelativo intermedio no le convenció la postura del Ministerio Público a los efectos de que “las resoluciones emitidas por el Tribunal Supremo tras el paso de los Huracanes Irma y María paralizaron los términos de los procedimientos pendientes y su reactivación el 1 de diciembre de 2017”. Id. en la pág. 9. El Tribunal de Apelaciones fundamentó este razonamiento en el hecho de que resulta “obvio que los miembros de la Asamblea Constituyente [conocían] que nuestro archipiélago es propenso a embates de huracanes, fenómenos atmosféricos y otros actos de Dios”. Id. Por ende, concluyó que “[n]o podemos atribuir a ello haber redactado una cláusula de avanzada como la que nos ocupa sin tomar en cuenta el alcance de su diseño”. Id. Así

las cosas, el foro apelativo intermedio revocó al foro primario y ordenó la excarcelación inmediata de Aponte Ruperto por haber estado detenido preventivamente en exceso del término de seis (6) meses sin haber comenzado el juicio.

Insatisfecho con la revocación por parte del Tribunal de Apelaciones, el 22 de diciembre de 2017, el Ministerio Público presentó ante este Tribunal una Urgente moción en auxilio de jurisdicción y un recurso de certiorari.[7] En la moción en auxilio de jurisdicción, el Ministerio Público solicitó que este Foro “[asumiera] jurisdicción inmediata del caso, de manera que se [atendiera] la controversia expeditamente y se [ordenara] el reingreso del acusado a prisión preventiva”. Urgente moción en auxilio de jurisdicción, en la pág. 3. Asimismo, sostuvo que no ha conculcado el derecho del acusado habida cuenta de que el Ministerio Público no estaba en posición de comenzar el juicio como resultado del paso de los huracanes Irma y María y la suspensión de los términos judiciales decretados por este Tribunal. Por todo lo cual, solicitó que revocara la determinación del Tribunal de Apelaciones que declaró ha

lugar el recurso de habeas corpus presentado por el recurrido y el cual concluyó que se violentó el término constitucional de detención preventiva.

Ante la solicitud del Ministerio Público, se decidió mediante Resolución, emitida el 22 de diciembre de 2017, paralizar los procedimientos hasta tanto este Foro dispusiera lo contrario. Así, se le concedió a la representación legal de Aponte Ruperto hasta el 26 de diciembre de 2017, a las 3:30 p.m. para que presentara un escrito y mostrara causa por la cual no se debía expedir el auto solicitado y revocar el dictamen del Tribunal de Apelaciones.

El 26 de diciembre de 2017, el recurrido presentó su Escrito para Mostrar Causa, según ordenado en la Resolución emitida por este Tribunal. En esencia, la representación legal de Aponte Ruperto planteó que “el análisis pragmático que aduce el Ministerio Público no puede ser una suspensión automática ni total de todo el término de prisión preventiva”. Escrito para Mostrar Causa, en la pág. 3. Asimismo, el recurrido arguyó que, si en la actualidad el Estado no tiene un plan de contingencia para lidiar con situaciones de tal envergadura, éste falló “en acreditar los esfuerzos para cumplir dicho protocolo y ni siquiera menciona qué diligencias razonables intentó realizar para adelantar el [caso], ello debería ser suficiente para que el retraso causado por el Huracán sea imputado a ese mismo Estado”. Id.

 

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, se está en posición de resolver.

II.

            La controversia planteada en el presente caso requiere un análisis del impacto de los fenómenos naturales en los procedimientos penales que se ventilan en los tribunales y si las dilaciones causadas por estos constituyen “justa causa” para eximir al Ministerio Público del cumplimiento con el término de detención preventiva.

A.

Ante las amenazas y eventual paso de los huracanes Irma y María, este Tribunal emitió varias Resoluciones mediante las cuales suspendió las labores en la Rama Judicial, paralizó los términos judiciales y dispuso su plan de contingencia ante estos fenómenos atmosféricos. Véase In re: Extensión de Términos ante el paso del Huracán María [II], 2017 TSPR 175; In re: Extensión de Términos ante el paso del Huracán María [I], 2017 TSPR 174; In re: Extensión de términos ante el paso del Huracán Irma y la pérdida del servicio eléctrico, 2017 TSPR 169; In re: Medidas judiciales ante el paso del Huracán Irma, 2017 TSPR 167.

En In re: Medidas judiciales ante el paso del Huracán Irma, supra, se decretó “la suspensión de los trabajos en la Rama Judicial a partir de las 12:00 del mediodía del 5 de septiembre de 2017, y hasta nuevo aviso”. Luego, en In re: Extensión de términos ante el paso del Huracán Irma y la pérdida del servicio eléctrico, supra, se explicó que el

paso cercano del huracán Irma por Puerto Rico provocó que “el sistema eléctrico [sufriera] averías a través de todo Puerto Rico” y que para el 11 de septiembre de 2017 aún “no se [había] restablecido en su totalidad el servicio de energía eléctrica en muchos sectores”. En atención a esta realidad y para “evitar que las partes se [viesen] imposibilitadas de presentar sus recursos por esta situación”, se extendieron los términos que quedaron en suspenso desde el martes, 5 de septiembre de 2017 y que hubiesen vencido el lunes, 11 de septiembre de 2017, hasta el miércoles, 13 de septiembre de 2017. Id. De igual forma, previo a la llegada del huracán María, se decretó “la suspensión de los trabajos en la Rama Judicial a partir del martes[,] 19 de septiembre de 2017 hasta nuevo aviso”.In re: Extensión de Términos ante el paso del Huracán María [1], supra.

Así las cosas, el 16 de octubre de 2017, se tomó conocimiento judicial de los “estragos severos” que causó el paso del huracán María “en todos los componentes de la sociedad puertorriqueña” y se reconoció que la Rama Judicial no estuvo “exenta de la emergencia causada por el evento atmosférico, pues muchos tribunales sufrieron daños graves en sus planteles e infraestructura física”. In re: Extensión de Términos ante el paso del Huracán María [II], supra. Asimismo, se informó que “el sistema eléctrico, de agua y de telecomunicaciones quedó interrumpido para la gran mayoría de los centros judiciales y salas municipales, así como para

jueces y juezas, funcionarios y funcionarias, abogados y abogadas y la población general a la que estamos llamados a servir”.Id. Ante el estado en el cual se encontraba y encuentra aún el País, la Oficina de Administración de los Tribunales “diseñó un plan para que, a partir del miércoles, 1 de noviembre de 2017 se [comenzaran] a atender en el Tribunal de Primera Instancia los casos y vistas que ya estaban en calendario”. Id. en las págs. 1-2. Además, se dispuso que desde esa misma fecha se comenzarían a “atender las vistas que quedaron suspendidas por el paso del huracán, según estas sean reseñaladas oportunamente por el Tribunal de Primera Instancia”. Por último, se decretó que la paralización de los términos suspendidos culminaría el viernes, 1 de diciembre de 2017. Id. en la pág. 2.

La preparación y respuesta ante esta situación extraordinaria no ha sido distinta a otras medidas tomadas por este Tribunal en circunstancias similares, aunque jamás de igual magnitud. Por ejemplo, tras una interrupción masiva del servicio de electricidad, en O. E. G. v. Rivera, Cintrón, 153 D.P.R. 184 (2000) se resolvió que en las “circunstancias específicas de estos casos, en los que se interpuso un acontecimiento de fuerza mayor al cumplimiento de las obligaciones procesales por parte de los peticionarios, son de aplicación las normas de equidad”. Id. en la pág. 194 (cita omitida) (énfasis suplido). En esa ocasión, para disponer de una controversia excepcional, se fundamentó la decisión en la máxima de que: “El derecho es razonable y no exige lo que resulta imposible de cumplir”.Id. en la pág. 193 (énfasis suplido).

A tenor con estas expresiones, hace más de medio siglo se evaluó el alcance, precisamente, de lo que constituye un “acto de Dios” o “fuerza mayor”. Se definió este concepto como aquel que, “se ocasiona exclusivamente por la violencia de la naturaleza, por una fuerza de los elementos que la capacidad humana no puede prever ni impedir, como por ejemplo por un relámpago, un tornado, una tromba marina, un huracán o por cosas similares”. Camacho v. Compañía Popular de Transporte, Inc., 69 D.P.R. 724, 729 (1949) (énfasis suplido). Véase además, Publio Díaz v. E.L.A., 106 D.P.R. 854, 863(1978); Rivera v. Caribbean Home Const. Corp., 100 D.P.R. 106, 112-13 (1971). En cuanto al contexto particular de fenómenos climatológicos, aunque “ocurren con relativa frecuencia y [se deben] tomar las medidas que aconseja la prudencia y la ciencia para precaver desgracias y ruinas”, hay tempestades “tan vast[as] o tan fuertes cuyos terribles efectos la ciencia humana no puede evitar”.Rivera v. Caribbean Home Const. Corp., supra, en la pág. 118.

Si bien la controversia ante la consideración de este Tribunal versa sobre un término penal y procesal de carácter constitucional, pero con efectos sustantivos en derecho, su cumplimiento por parte del Ministerio Público no estuvo exento de todas las interrupciones y contratiempos que ocasionó el paso de los huracanes Irma y María en toda la Isla.

B.

El artículo II, sección 11 de la Constitución de Puerto Rico establece que la “detención preventiva antes del juicio no excederá de seis meses”. El término “detención preventiva” se refiere al periodo anterior al juicio, en el cual la persona acusada se encuentra detenida preventivamente (sumariada) porque no prestó la fianza impuesta y está en espera de la celebración del correspondiente proceso criminal. Pueblo v. Pagán Medina, 178 D.P.R. 228, 236 (2010); Ruiz v. Alcaide, 155 D.P.R. 492, 502 (2001). Se ha explicado que la cláusula constitucional de detención preventiva tiene un propósito dual: “asegurar la comparecencia del acusado a los procedimientos en defecto de la prestación de una fianza y, a su vez, evitar que a éste se le castigue excesivamente por un delito por el cual no ha sido juzgado”.Pueblo v. Pagán Medina, supra, en la pág. 236; Pueblo v. Paonesa Arroyo, 173 D.P.R. 203 (2008).

En la Convención Constituyente, varios Delegados se expresaron en torno a las consideraciones procesales y la normativa vigente al momento de su aprobación que inspiraron esta cláusula. En particular, el Delegado Reyes Delgado, en un turno de exposición, explicó que:

Lo que hay que tener en cuenta aquí es si la situación de los acusados se va a mejorar en alguna forma sustancial con esta disposición. Y se mejora. ¿Se pone en peligro la administración de la justicia? No. ¿Puede darse un término más corto sin poner en peligro la administración de la justicia criminal? No. Ya la [Asamblea] Legislativa insular ha fijado por ley términos que se consideran razonables para que se actúe; es decir, dos meses para radicar la acusación, cuatro meses de la

radicación de la acusación, o sea 120 días para traerlo a juicio. Si dentro de esos seis meses ahora no se le celebra juicio, el fiscal pide el archivo y sobreseimiento y especialmente si se trata de un felony, procede otra vez a arrestar al individuo y a recluirlo preventivamente y puede tenerlo otros seis meses en la cárcel sin celebrarle juicio.

 

Y a eso es a lo que vamos nosotros encaminando este precepto: que se usen los seis meses de que la legislación local ha tenido a bien proveer al ministerio público para que haga efectiva la maquinaria del pueblo en la administración de la justicia penal. Pero que después, por no haber una disposición de esta naturaleza, no se burle lo que se ha creído que es suficiente para procesar a un hombre y mandarlo a la cárcel. Yo entiendo que, si se rebajaran a menos de seis meses, estaríamos poniendo en peligro el principio total y entorpeciendo la administración de la justicia. 4Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 1595-96, Ed. Equity Publishing Corp. 1962 (énfasis suplido).

 

De estas expresiones surgen unas aseveraciones importantes que ayudan a entender la raison d’être de la cláusula de detención preventiva. En primer lugar, se constata que los delegados de la Convención Constituyente utilizaron los términos estatutarios de juicio rápido, del entonces vigente Código de Enjuiciamiento Criminal, como referente para redactar dicha disposición constitucional. Es decir, la cláusula busca proveerle una garantía a la persona detenida preventivamente y asegurarse que el Ministerio Público cumpla su deber de celebrarle un juicio prontamente.[8]La afinidad entre ambas garantías penales adquiere mayor relevancia si se considera que el Delegado Reyes Delgado apuntó que uno de los propósitos de la detención preventiva es, precisamente, hacer “efectiva la maquinaria del pueblo en la administración de la justicia penal”. Id.

Cónsono con este análisis, y al reseñar la breve discusión suscitada en la Convención Constituyente, el Juez Asociado señor Negrón Fernández sostuvo, mediante opinión concurrente en Sánchez v. González, 78 D.P.R. 849 (1955) (Sentencia), que:

El derecho que dimana de ese precepto, sin embargo, no es absoluto. . . . Ese derecho, que no puede ser objeto de renuncia, tampoco puede ser objeto de rapto, y de mediar circunstancias [de ilegalidad o fraude], el acusado no podría reclamarlo hasta que el Estado, pudiendo descargar prontamente su responsabilidad trayéndole a juicio, dejare de hacerlo.Id. en la pág. 858 (énfasis suplido).

 

En Pueblo v. Pagán Medina, supra, en la pág. 237, se hizo referencia, con aprobación, a estas expresiones por parte del Juez Asociado señor Negrón Fernández. En dicho caso, se excluyó del cómputo de detención preventiva todo el tiempo que estuvo pendiente el trámite de procesabilidad de Pagán Medina dado que el Ministerio Público estuvo impedido de continuar el proceso judicial en su contra. Precisamente, la lógica de la decisión en Pueblo v. Pagán Medina, supra,

es que corresponde excluir del término de detención preventiva aquel tiempo en que resulta imposible para el Ministerio Público procesar a un imputado de delito.[9] Este razonamiento guarda correspondencia con las expresiones del Delegado Reyes Delgado sobre la importancia de que, para que se active esta protección constitucional, el Ministerio Público pueda emplear los procedimientos necesarios para celebrarle juicio a una persona sumariada.

III.

Ciertamente, como se discutió anteriormente y ya reconoció este Tribunal, las consecuencias directas e indirectas del paso de los huracanes Irma y María por el País imposibilitaron la continuación de cientos de procedimientos judiciales. Véase In re: Extensión de Términos ante el paso del Huracán María [II], supra. En específico, la gran mayoría de aquellos casos señalados para celebrarse entre el mediodía del 5 de septiembre y el 13 de septiembre de 2017, y luego entre 19 de septiembre y el 1 de noviembrede 2017; fecha en la cual se dispuso que se comenzarían a atender en el Tribunal de Primera Instancia los casos y vistas que ya estaban en calendario. Esta situación de emergencia y todas sus funestas repercusiones no se pueden catalogar sino como un acontecimiento de fuerza mayor, una “violencia de la naturaleza, por una fuerza de los elementos que la capacidad humana no [pudo] prever ni impedir”. Camacho v. Compañía Popular de Transporte, Inc., 69 D.P.R. 724, 729 (1949).

Ahora bien, dado que los huracanes Irma y María constituyeron un acontecimiento de fuerza mayor, corresponde analizar si el Ministerio Público estuvo en posición de “descargar prontamente su responsabilidad” de traer a juicio a las personas detenidas preventivamente. Sánchez v. González, supra. La respuesta, inexorablemente, tiene que ser en la negativa.

La realidad fáctica de la situación de emergencia en la cual se encontraba la Rama Judicial imposibilitó que el Ministerio Público pudiese hacer uso efectivo de “la maquinaria del pueblo en la administración de la justicia penal”. 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, supra, en la pág. 1596. A diferencia de una mayoría de los integrantes de este Tribunal, soy del criterio que las consecuencias imprevistas e inminentes de los huracanes Irma y María privaron al Ministerio Público de los mecanismos que de ordinario tiene a su disposición para asegurar ese delicado balance entre los derechos de los imputados de delitos y la protección a la seguridad de la ciudadanía en general.[10] Por ende, es forzoso concluir que existe “justa causa” para excluir del término de detención preventiva aquel tiempo en que resultó inasequibleparael Ministerio Público, por razón de las dilaciones causadas por fenómenos naturales, procesar a una persona imputada de delito. Véase Pueblo v. Pagán Medina, supra.

En el caso ante la consideración de este Tribunal, el término de detención preventiva comenzó a transcurrir el 5 de junio de 2017. En virtud de los días en los que las labores de los tribunales se interrumpieron mediante las distintas resoluciones emitidas por este Tribunal, la fecha de vencimiento de dicho término es el 22 de enero de 2018.[11] Ello, puesto que los cincuenta y dos (52) días en los que la Rama Judicial operó de forma limitada y no se atendieron vistas en los tribunales, deben ser substraídos del cómputo.[12]

IV.

Por todo lo cual, revocaría la sentencia del Tribunal de Apelaciones y resolvería que quedan excluidos de los cómputos para determinar el término de seis (6) meses de detención preventiva todos los días en que los tribunales estuvieron cerrados y no disponibles para celebrar juicios, y que, consiguientemente, el Ministerio Público se vio privado de los mecanismos para cumplir con los términos señalados, a consecuencia de los huracanes que afectaron a Puerto Rico. Entiéndase, desde el mediodía del 5 de septiembre hasta el 13 de septiembre de 2017, y desde el 19 de septiembre hasta el 1 de noviembre de 2017.

En consecuencia, ordenaría la encarcelación del recurrido Alexander Aponte Ruperto.

 

                        Anabelle Rodríguez Rodríguez

                               Juez Asociada 

 

-Véase Sentencia del Tribunal

 


Notas al calce

[1] Véase Sentencia del Tribunal de Apelaciones, en la pág. 8.

[2] El Ministerio Público alega en la Acusación que Alexander Aponte Ruperto, utilizando un arma de fuego prohibida por la Ley de Armas, apuntó al ser humano, Juan J. Aponte Ruperto sin justificación en ley para ello.

[3] Surge de la Minuta del 13 de noviembre de 2017que, durante la vista en el Salón de Sesiones 1104 del Tribunal de San Juan, la representación legal de Aponte Ruperto no compareció y que el recurrido “se encontraba sumariado y que la ruta no [había] llegado al Tribunal”. Quedando asuntos por completar, el Hon. Aldo J. González Quesada reseñaló la vista para más tarde en la mañana. Así las cosas, a las 11:00 a.m. de ese mismo día, se volvió a ver el caso y, nuevamente, no comparecieron la representación legal de Aponte Ruperto porque “se [encontraba] en la Sala 608” ni el recurrido porque “no fue traído en el día de hoy”. Id. en la pág. 1. Asimismo, surge de la minuta que tampoco estuvieron presentes en la vista el agente a cargo del caso y el testigo del Ministerio Público. El foro primario ordenó que se hicieran gestiones para asegurar la comparecencia de Aponte Ruperto, que se le entregara copia de la minuta a su representante legal y que se citara al testigo del Ministerio Público.

[4] La Minuta del 7 de diciembre de 2017 expone que, además de la entrega tardía de unas fotografías, la representante legal de Aponte Ruperto solicitaba el expediente médico del imputado. El Ministerio Público alegaba que dicho documento no se encontraba en su posesión. Id.

[5] El único señalamiento de error presentado ante el foro apelativo intermedio lee como sigue: “Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denegar la excarcelación del señor Aponte Ruperto aun cuando existe una violación del derecho constitucional de prisión preventiva”. Sentencia del Tribunal de Apelaciones, en la pág. 2.

[6] El Tribunal de Apelaciones ordenó al Ministerio Público expresarse en torno a las razones por las cuales no se debía paralizar el juicio señalado para el 21 de diciembre y ordenar la excarcelación inmediata del señor Aponte Ruperto. VéaseResolución del 18 de diciembre de 2017, en la pág. 2.

[7] El único señalamiento de error presentado ante este foro lee como sigue:

Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al revocar al Tribunal de Primera Instancia, determinar que los términos de detención preventiva no quedaron interrumpidos a pesar de las circunstancias extraordinarias surgidas a través de toda la isla tras el devastador paso de los huracanes Irma y María, y en consecuencia, ordenar [la excarcelación] del señor Aponte Ruperto. Petición de certiorari, en las págs. 6-7.

[8] El Tribunal de Apelaciones al expresarse sobre el derecho a juicio rápido y la cláusula constitucional sobre detención preventiva indicó que ambas disposiciones “no protegen el mismo bien”. Sentencia del Tribunal de Apelaciones, en la pág. 9. En apoyo a esta expresión citan, entre otros, la opinión disidente de la Juez Fiol Matta en Ex Parte Ponce Ayala. Lo cierto es que la aseveración del foro apelativo intermedio no refleja adecuadamente lo señalado en dicha opinión disidente. Allí se insistió en lo siguiente: “Es cierto que la figura jurídica de juicio rápido es distinta a la de detención preventiva, sin embargo, ambas tienen un propósito similar y los constituyentes utilizaron la regulación vigente de la primera para calcular el período de la segunda”. Ex Parte Ponce Ayala, 179 D.P.R. 18, 35 (2010) (citas omitidas) (Fiol Matta, op. disidente a la cual se unió Rodríguez Rodríguez).

[9] El profesor Chiesa Aponte coincidió con esta lógica, contrario a lo que intiman miembros de este Tribunal, y expresó que nuestra opinión en Pueblo v. Pagán Medina, supra, está “respaldada por el sentido común” dado que “este derecho no puede ser tan absoluto que no admita interrupción cuando el Estado está impedido de continuar los procedimientos”. E.L. Chiesa Aponte, Contestación al Discurso del Licenciado Harry Padilla Martínez, 12 Rev. Acad. Puer. Juris. y Leg. 46, 56-57 (2014).

[10] En el contexto particular de los hechos de este caso, hubo ciertas dilacionesen el procedimiento, como la dificultad en la transportación del recurrido a la vista del 13 de noviembre de 2017, atribuibles a los efectos del paso del huracán María. Véase Minuta del 13 de noviembre de 2017.

[11] La sentencia del foro apelativo intermedio, citando el Expediente del Confinado provisto por el Departamento de Corrección y Rehabilitación,expresa que, a la fecha del 19 de diciembre de 2017, el recurrido tenía ciento noventa y siete (197) días cumplidos en detención preventiva. Sentencia del Tribunal de Apelaciones, en la pág. 4, n. 2. Se utilizan estas expresiones y la fecha en la cual Aponte Ruperto ingresó en una institución carcelaria, el 5 de junio de 2017, para calcular la fecha real de vencimiento del término tras excluir los días interrumpidos por los huracanes Irma y María.

[12] Como se indicó, no fue hasta el 1 de noviembre de 2017 que se reanudaron las labores en las distintas salas judiciales.In re: Extensión de Términos ante el paso del Huracán María [II], supra.

 

 

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