2018 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2018


2018 DTS 22 ASOCIACION DE CONDOMINOS V. ATLANTIS HEALTH CARE 2018TSPR022

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Asociación de Condóminos de la Torre Médica HIMA San Pablo

Recurrida

v.

Atlantis Health Care Group

Peticionaria

 

Certiorari

2018 TSPR 22

199 DPR ___ (2018)

199 D.P.R. ___ (2018)

2018 DTS 22 (2018)

Número del Caso: CC-2015-763

Fecha: 15 de febrero de 2018

 

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Fajardo

 

Abogados de la parte Peticionaria:     Lcdo. Luis E. González Ramos

Lcda. Sylvia González González

Abogados de la parte Recurrida:        Lcdo. Ricardo Prieto García  

Lcdo. Enrique Ramos Santiago

 

Véase Opinión del Tribunal

 

Opinión de conformidad emitida por la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ

 

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de febrero de 2018.

 

Estoy conforme con el resultado alcanzado por estimar que en este caso no procede la causa de acción al amparo del Artículo 1112 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3162.Examinada la doctrina científica y -- en calidad de derecho comparado-- las sentencias del Tribunal Supremo español, considero que el animus solvendi, en efecto, es un requisito indispensable para constituir la figurade pago por tercero.

I

El Artículo 1112 del Código Civil dispone que:

 

Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor.

El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad.

En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago. 31 LPRA sec. 3162 (énfasis suplido).

 

De la disposición precitada se coligen tres fundamentos de derecho muy puntuales: (1) cualquier persona puede pagar una deuda ajena; (2) el que paga por otro -- sin el conocimiento del deudor, o bien con su anuencia -- adquiere una acción de reembolso para recuperar el importe pagado; y (3) cuando el tercero paga en contra de la voluntad expresa del deudor, el tercero solo adquiere una acción de repetición contra el deudor por el importe que le fue útil. Por último, cabe señalar que para que el pago surta efectos subrogatorios, precisa concurrir otros requisitos.[1]Art. 1163 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3247; Eastern Sands, Inc. v. Roig Comm. Bank, 140 DPR 703, 714-715 (1996).

            Ahora bien, del Artículo 1112 también surge la siguiente interrogante: ¿Qué se entiende por pagar por cuenta de otro?

En 1926, el Tribunal Supremo español expuso que “para pagar por otro, precisa la voluntad de hacerlo así”. STS 26 de noviembre de 1926 (énfasis suplido). Recientemente, al interpretar la figura de pago por tercero consagrada en el Artículo 1158 del Código Civil español, el Tribunal Supremo de España explicó que:

El artículo 1158 CC se refiere, en efecto, a la actuación de terceros no ligados por relación contractual o por relaciones derivadas de normas específicas, esto es, en la voluntad unilateral de una persona sin vínculo anterior con el deudor. Esta persona (el tercero) ha de tener animus solvendi, la voluntad de pagar la obligación que vincula al deudor: es lo que los artículos 1158 y 1159 CC designan con las expresiones “pagar por cuenta” o “pagar en nombre” del deudor. No se refiere a la preexistencia de un encargo, que puede haberlo o no, sino a la voluntad de realizar el pago en el marco de la relación obligatoria que vincula al deudor. STS 20 diciembre 2007 (énfasis suplido).

 

La glosa coincide con las sentencias del Tribunal Supremo español. Puig Brutau, por ejemplo, citando con aprobación la sentencia del Tribunal Supremo de España del 26 de noviembre de 1926, avala que el animus solvendi es un “requisito esencial para que puedan ser ejercitadas las acciones nacidas del pago hecho por un tercero”. J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, 3ra ed. rev., Barcelona, Ed. Bosch, 1988, T. I, Vol. 2, pág. 251 (énfasis suplido). Además, explica que el Artículo 1158 del Código Civil español “se refiere a las personas que voluntariamente pagan deudas ajenas”, y que este “regula la acción de reembolso para que el tercero reclame al deudor lo que realmente hubiera pagado sabiendo que pagaba por otro”. J. Puig Brutau y otros, Diccionario de acciones en Derecho Civil español, 3ra ed., Barcelona, Editorial Bosch, 2005, pág. 521. Véase SSTS 5 de marzo de 2001, 30 de junio de 1966, 7 de febrero de 1956 y 26 de junio de 1925. Por su parte, Castán Tobeñas señala que “[s]e habla de una legitimación solvendicausa que ha de ser ejercitada en condiciones tales que supongan la inequívoca y manifiesta intención de extinguir la relación obligatoria en que se interviene”. J. Castán Tobeñas, Derecho Civil español, común y foral, 16ta ed. rev., Madrid, Ed. Reus, 1992, T. III, pág. 408 (énfasis suplido). Por último, Manresa ilustra que “[p]ara que se dé el supuesto del pago hecho por un tercero, es preciso que quien lo realiza obre con intención de moverse en interés de otro, y no por error”. J. M. Manresa y Navarro, Comentarios al Código civil español, 6ta ed. rev., Madrid, Instituto Editorial Reus, T. VIII, Vol. 1, pág. 605.

II

De los motivos que originan la presente acciónsurge meridianamente que no existe una obligación legal entre la Asociación de Condóminos de la Torre Médica HIMA San Pablo de Fajardo y Atlantis HealthCareGroup. En particular, la Asociación no alegó ni probó que tenía intención alguna de intervenir en la relación jurídica entre la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA) y Atlantis para pagar por esta última; entiéndase, para extinguir la obligación de Atlantis de pagar por su consumo de agua. Por tanto, el pago de la Asociación no cumplió con el criterio de animus solvendi porque no se entiende que pagó por cuenta de Atlantis.

Asimismo, un examen de los autos revela, en esencia, que la Asociación realizó una serie de pagos a la AAA con la intención de extinguir su obligación de pagar por su propio consumo de agua. La Asociación no disputa la existencia de una relación jurídico-patrimonial entre ella y la AAA. Tampoco niega que tenía la obligación de pagar por su consumo de agua. Alega, sucintamente, que pagó más de lo que realmente consumió en virtud de una confusión que hubo con los contadores de agua; porque la AAA, mediante las facturas que le envió, le representó o le indujo a creer que sí lo consumió. Temo que, al llegar a este punto en mi análisis, me veo en la obligación de pausar, puesto que la AAA no es parte en el caso de autos, ni ha comparecido ante este Tribunal.

Por la fundamentación que antecede, concluyo que la causa de acción al amparo del Artículo 1112 del Código Civil, supra, no procede. Dado lo anterior, en este momento no es material pasar juicio sobre qué, si algo, la AAA le restituyó a la Asociación. Así, no habiendo reclamación ulterior contra Atlantis, procede necesariamente la desestimación de la demanda.

 

Maite D. Oronoz Rodríguez

Jueza Presidenta

 

 


Nota al calce

 

[1] J. Puig Brutau y otros, Diccionario de acciones en Derecho Civil español, 3ra ed., Barcelona, Editorial Bosch, 2005, pág. 520.

 

 

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