2018 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2018


2018 DTS 065 CABELLER RIVERA V. NIDEA CORPORATION Y OTROS, 2018TSPR065

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Gretchen Caballer Rivera

Peticionaria

v.

Nidea Corporation D/B/A “Adriel Toyota”; Nelson Irizarry, Hector Rubert, Nicolás Amaro y Fulano de Tal

Recurridos

 

Certiorari

2018 TSPR 65

200 DPR __ (2018)

200 D.P.R. __ (2018)

2018 DTS 65 (2018)

Número del Caso: CC-2015-888

Fecha: 19 de abril de 2018

 

Véase Opinión del Tribunal 

 

Opinión disidente que emitió la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ a la cual se une la Juez Asociada señora RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

 

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de abril de 2018.

 

Una Mayoría de este Tribunal resuelve que está prohibido presentar una reclamación al amparo de las Leyes Núm. 69-1985, infra, y Núm. 17-1988, infra, contra el agente de un patrono, en su carácter personal, cuando este incurre en actos de represalia. Al resolver así, ignora la letra de la ley y su jurisprudencia interpretativa. Asimismo, ampara con impunidad civil al actor que toma represalias. Por los fundamentos que expongo a continuación, disiento.

I

La Sra. Gretchen Caballer Rivera se querelló contra Nidea Corporation y los señores Nelson Irizarry, Héctor Rubert y Nicolás Amaro. Reclamó que,  tras laborar varios años para Nidea Corporation, se le despidió injustificadamente y que durante los años que trabajó allí fue objeto de hostigamiento sexual, discrimen por razón de sexo y represalias por parte de los querellados. En esencia, alegó que, mientras se desempeñó como Ejecutiva de Ventas del concesionario de vehículos “Adriel Auto” en Barranquitas, fue víctima de hostigamiento sexual por parte del coquerellado Nelson Irizarry(gerente a cargo de financiamiento). Además, sostuvo que los coquerellados Héctor Rubert (gerente general de “Adriel Auto” en Barranquitas) y Nicolás Amaro (dueño de Nidea Corporation) tomaron represalias en su contra cuando se quejó de la conducta de hostigamiento sexual del señor Irizarry.

Los coquerellados Rubert y Amaro solicitaron la desestimación de las reclamaciones presentadas en su contra. Según éstos, aun tomando como ciertos los hechos alegados por la querellante, el ordenamiento no permite accionar contra la persona que incurre en actos de represalia, sino solo contra el patrono real del empleado querellante. Además, adujeron que, si no hay reclamación de hostigamiento sexual contra ellos, procede la desestimación de la querella.

El Tribunal de Primera Instancia acogió la solicitud y desestimó la querella en cuanto a los promoventes. Concluyó que las Leyes Núm. 115-1991, infra, y Núm. 17-1988, infra, solo imponen  responsabilidad civil al patrono, y no a los agentes u oficiales de este en su carácter personal. Mencionó además que, como excepción, este Tribunal en Rosario v. Dist. Kikuet, Inc., infra, impuso responsabilidad civil al dueño de una compañía por sus propios actos de hostigamiento sexual. Bajo esta normativa, el foro primario concluyó que el único escenario en el que podrían ser responsables los coquerellados Rubert y Amaro sería si estos hubiesen sido autores del hostigamiento. Dado que la señora Caballer Rivera solo imputó actos de represalia a los coquerellados en su carácter personal, el foro de instancia desestimó la querella en su contra.

En desacuerdo, la señora Caballer Rivera apeló la sentencia. Señaló que el foro primario erró al determinar que no tenía derecho a remedio alguno contra Rubert y Amaro al amparo de la Ley Núm. 115-1991, infra, ni de otras leyes laborales, como las Leyes Núm. 69-1985, infra, y Núm. 17-1988, infra. Sin embargo, el Tribunal de Apelaciones confirmó el dictamen del foro primario.

Inconforme aún, la señora Caballer Rivera interpuso un recurso de certiorari ante este Tribunal. Examinada su petición, emitimos una orden para que la parte recurrida mostrara causa por la cual no debíamos revocar al foro apelativo intermedio.

II

La Constitución de Puerto Rico reconoce la dignidad humana como derecho inviolable. De esa garantía esencial se derivan derechos puntuales como las protecciones a la vida privada y las cláusulas anti discrimen consagradas en nuestra Carta de Derechos. Art. II, Secs. 1 y 8, Const. ELA, LPRA, Tomo 1; véase Albino v. Ángel Martínez, Inc., 171 DPR 457, 470 (2007). En cumplimiento con su deber ministerial de proteger estas garantías constitucionales, la Asamblea Legislativa adoptó un esquema jurídico de naturaleza indemnizatoria en el contexto laboral. Suárez Ruiz v. Figueroa Colón, 145 DPR 142, 148-149 (1998). Ese esquema procura implantar la política pública del Estado contra el discrimen y otras prácticas indeseables fijando responsabilidad civil y sanciones. Íd.

A tono con lo anterior, las Leyes Núm. 69-1985, 29 LPRA sec. 1321 et seq., y Núm. 17-1988, 29 LPRA sec.155 et seq., prohíben, respectivamente, el discrimen por razón de sexo y el hostigamiento sexual en el empleo.[1] Estas leyes definen con especificidad lo que constituye la conducta sustantiva proscrita, ya sea porque ocurre en el lugar de trabajo o porque se asocia al ambiente o las condiciones laborales. A esos efectos, el Artículo 3 de la Ley Núm. 69-1985 prohíbe tomar una decisión laboral adversa contra una persona por razón de su sexo. 29 LPRA sec. 1323. Por otra parte, el Artículo 3 de la Ley Núm. 17-1988 prohíbe acercamientos

 

sexuales en el empleo que interfieran con el trabajo de una persona; constituyan un ambiente intimidante u ofensivo; o cuya aceptación o rechazo se utilice como fundamento para emplear o incidir sobre las condiciones de trabajo de una persona. 29 LPRA sec. 155b.

Además, estas leyes establecen unas prohibiciones adicionales, así como unos deberes preventivos y afirmativos, para erradicar factiblemente la conducta sustantiva proscrita y, por consiguiente, proteger efectivamente los derechos envueltos.[2]De ahí, por ejemplo, que ambas leyes le impidan a un patrono tomar represalias contra un empleado que: (1) presente una queja; o (2) inicie o participe de alguna investigación contra el patrono por prácticas discriminatorias o de hostigamiento. Artículo 20 de la Ley Núm. 69-1985, 29 LPRA sec. 1340; Artículo 9 de la Ley Núm. 17-1988, 29 LPRA sec. 155h; véase Cintrón v. Ritz Carlton, 162 DPR 32 (2004)(reconociendo que la Ley Núm. 69-1985 dispone una causa de acción por represalias).

 

Así, laLey de represalias, Ley Núm. 115-1991, 29 LPRA sec. 194 et seq., no es el único estatuto que ampara a los empleados contra actos de represalia. Las Leyes Núm. 69-1985 y Núm. 17-1988 también proveen causas de acción similares en la medida en que la conducta sustantiva imputada se regule por estas leyes. S.L.G. Rivera Carrasquillo v. A.A.A., 177 DPR 345, 365 (2009)(“En Puerto Rico, además de la Ley Núm. 115 y la Ley Núm. 80, existen otras leyes locales que protegen a los trabajadores de represalias por parte de sus patronos”.); véase C. Zeno Santiago y V.M. Bermúdez Pérez, Tratado de Derecho del Trabajo, San Juan, Pubs. JTS, T. I, 2003, pág. 361. Mediante dichas disposiciones, el legislador revistió de efectividad los derechos y protecciones establecidas en estas leyes laborales.[3] Esto, pues, sin esa protección vigorosa, la parte perjudicada por circunstancias de discrimen por razón de sexo u hostigamiento sexual no estaría en posición de hacer valer realmente sus derechos.

III

A.

Este Tribunal se ha enfrentado anteriormente a la interrogante de si, al proscribir cierta conducta en el ámbito laboral, los agentes de un patrono que  incurren en esa conducta responden en su carácter personal. Esa controversia se suscita mayormente por dos razones. Primero, por la manera abarcadora en que las leyes laborales suelen definir el concepto patrono, incluyendo así a sus agentes y supervisores;[4] y segundo, por el lenguaje particular que se utiliza al momento de imponer responsabilidad civil, puesto que en algunas ocasiones se impone a “toda persona”, mientras que en otras se impone al “patrono”.

En particular, este Tribunal se ha expresado en dos ocasiones en cuanto a esta controversia. La primera ocasión fue en Rosario v. Dist. Kikuet, Inc., 151 DPR 634 (2000), donde se atendió la interrogante de si, al amparo de las Leyes Núm. 17-1988, Núm. 69-1985 y Núm. 100-1959, un dueño y un supervisor de una compañía respondían en su carácter personal por hostigar sexualmente a una empleada. La segunda ocasión ocurrió recientemente, en Santiago Nieves v. Braulio Agosto Motors, 197 DPR 369 (2017), donde la disyuntiva versaba sobre si, al palio de la Ley Núm. 115-1991, un dueño de una compañía respondía en su carácter personal por sus propios actos de represalia.

En Rosario v. Dist. Kikuet, Inc., supra, la parte demandada cuestionó la viabilidad de una acción de carácter personal. Adujo que “la doctrina adoptada por la Asamblea Legislativa fue que el patrono responde exclusivamente por los actos discriminatorios cometidos por sus empleados, agentes y supervisores, por lo que estos no responden de tales actos aun cuando sean cometidos por ellos”. Íd., págs. 641-642.

Sin embargo, este Tribunal utilizó como fundamento la definición abarcadora de patrono en las Leyes Núm. 69-1985, Núm. 17-1988 y Núm. 100-1959 para resolver lo contrario. Así, determinó que, en la medida en que la responsabilidad civil por la conducta proscrita bajo estas leyes recaía sobre el patrono, y que a su vez la definición de patrono abarcaba a supervisores, administradores y agentes, estos últimos respondían en su carácter personal por los actos de hostigamiento sexual cometidos por ellos.[5]

Aparte de hallar que la definición de patrono suplía la

“intención inequívoca” de la Asamblea Legislativa de responsabilizar en su carácter personal a quienes incurren en actos de hostigamiento sexual, este Tribunal también consideró otros criterios. Íd., págs. 643-645. Entre estos, comentó que sería un contrasentido interpretar que el legislador solo quiso responsabilizar al patrono real por actos de discrimen u hostigamiento sexual, dándole inmunidad a los autores directos de los daños causados. Este Tribunal también puntualizó que la Ley Núm. 17-1988 no solo define de forma abarcadora el término patrono, sino que además dispone que “[t]oda persona responsable de hostigamiento sexual en el empleo . . . incurrirá en responsabilidad civil”. Íd., pág. 645.

En Santiago Nieves v. Braulio Agosto Motors, supra, la controversia de fondo era prácticamente idéntica, pero la conducta en cuestión y la base legal aludida variaban. Este Tribunal tuvo entonces que examinar si la Ley Núm. 115-1991 permitía una causa de acción de carácter personal contra el dueño de una compañía y su presidenta, quienes supuestamente tomaron represalias contra el empleado. Al interpretar la Ley Núm. 115-1991, este Tribunal no recurrió a la definición de patrono, tal y como lo hizo en Rosario v. Dist. Kikuet, Inc., supra, para determinar si procedía imponer responsabilidad personal. Una Mayoría de este Tribunal opinó entonces que bajo un análisis estructural de la Ley Núm. 115-1991, debía entenderse que la definición abarcadora de patrono solo implica que el patrono real responde vicariamente por las actuaciones de sus agentes. Santiago Nieves v. Braulio Agosto Motors, supra, págs. 378-379.Así, este Tribunal resolvió de forma distinta a como había resuelto en Rosario v. Dist. Kikuet, Inc., supra.[6]

Desde ese entendido, Santiago Nieves v. Braulio Agosto Motors, supra, resolvió que la Ley Núm. 115-1991 no provee una causa de acción personal por actos de represalia. No obstante, a la vez reconoció la posibilidad de responsabilizar personalmente a los agentes de un patrono al amparo de otras leyes laborales. Así, tomando parte del análisis de Rosario v. Dist. Kikuet, Inc., supra, en Santiago Nieves v. Braulio Agosto Motors, supra, una Mayoría de este Tribunal comparó los artículos puntuales de las leyes laborales que establecen el esquema indemnizatorio de responsabilidad civil. De esta manera, distinguió aquellas leyes que imponen responsabilidad civil a “toda persona” vis-à-vis aquellas que responsabilizan meramente alpatrono”. Santiago Nieves v. Braulio Agosto Motors, supra, págs. 379-380. No descartó que bajo el primer grupo se hallara responsable en su carácter personal a cualquier persona que incurra en la conducta proscrita, pero encontró que la Ley Núm. 115-1991 se hallaba en el segundo grupo por carecer de disposición homóloga. Íd.

B.

Al interpretar las leyes laborales vigentes, este Tribunal debe brindar mayor coherencia entre ellas, en vez de disonancia. Santiago Nieves v. Braulio Agosto Motors, supra, pág. 388 (Opinión de conformidad en parte y disidente en parte, J.P. Oronoz Rodríguez).

Con lo anterior en mente, cabe señalar que las Leyes Núm. 69-1985 y Núm. 17-1988 comparten una estructura similar compuesta a grandes rasgos de cuatro ámbitos: (1) declaración de política pública;[7] (2) definición de conceptos; (3) prohibiciones y deberes; y (4) fijación de responsabilidad y sanciones. Así también, podrá notarse que estas leyes comparten tres elementos específicos para efectos de este caso.

Primero, ambas leyes proveen una definición abarcadora del concepto patrono, por lo que sus disposiciones son extensivas a los actos en que incurran oficiales, supervisores y otros agentes del patrono. Segundo, ambas leyes prohíben que un patrono, según definido, tome represalias contra un empleado que inicie un procedimiento o queja en virtud de lo que las propias leyes proscriben. Y tercero, ambas leyes disponen que toda persona que incurra en la conducta proscrita en ellas responderá civilmente.

1.

El Artículo 2 de la Ley Núm. 69-1985 establece que el concepto patrono incluye a “toda persona natural o jurídica que emplee obreros, trabajadores o empleados, y al jefe, funcionario, agente, oficial, gestor, administrador, superintendente, capataz, mayordomo o representante de dicha persona natural o jurídica”. 29 LPRA sec. 1322(2)(énfasis suplido).

Luego, como parte de la serie de prohibiciones y prácticas proscritas, el Artículo 20 dispone lo siguiente:

Será práctica ilegal del trabajo, el que el patrono, organización obrera o comité conjunto obrero-patronal que controle programas de aprendizaje, adiestramiento o readiestramiento, incluyendo programas de adiestramiento en el empleo, despida o discrimine contra cualquier empleado o participante que presente una queja o querella o que se oponga a prácticas discriminatorias o que participe en una investigación o proceso contra el patrono, organización obrera o comité conjunto obrero-patronal por prácticas discriminatorias. 29 LPRA sec. 1340.

 

Finalmente, el Artículo 21 establece la responsabilidad civil que procede por infringir las prohibiciones en la ley de la siguiente manera: “Toda persona, patrono y organización obrera según se definen en este capítulo, que incurra en cualquiera de las prohibiciones del mismo: (a) Incurrirá en responsabilidad civil”. 29 LPRA sec. 1341 (énfasis suplido).

2.

El Artículo 2 de la Ley Núm. 17-1988 dispone que el concepto patrono incluye lo siguiente:

[T]oda persona natural o jurídica de cualquier índole, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo cada una de sus tres Ramas y sus instrumentalidades o corporaciones públicas, los gobiernos municipales y cualquiera de sus instrumentalidades o corporaciones municipales, que con ánimo de lucro o sin él, emplee personas mediante cualquier clase de compensación y sus agentes y supervisores. Incluye, además, las organizaciones obreras y otras organizaciones, grupos o asociaciones en las cuales participan empleados con el propósito de gestionar con los patronos sobre los términos y condiciones de empleo, así como las agencias de empleo. 29 LPRA sec. 155a(2)(énfasis suplido).

 

A su vez, esta ley establece unas prohibiciones y deberes, incluyendo en su Artículo 9 lo siguiente:

Un patrono será responsable bajo las disposiciones de las secs. 155 a 155m de este título cuando realice cualquier acto que tenga el resultado de afectar adversamente las oportunidades, términos y condiciones de empleo de cualquier persona que se haya opuesto a las prácticas del patrono que sean contrarias a las disposiciones de las secs. 155 a 155m de este título, o que haya radicado una querella o demanda, haya testificado, colaborado o de cualquier manera haya participado en una investigación, procedimiento o vista que se inste al amparo de las secs. 155 a 155m de este título. 29 LPRA sec. 155h.

 

Por último, el Artículo 11 establece la responsabilidad civil que procede de la siguiente manera: “Toda persona responsable de hostigamiento sexual en el empleo, según se define en las secs. 155 a 155m de este título, incurrirá en responsabilidad civil”. 29 LPRA sec. 155j (énfasis suplido).

C.

 

Expuesta la normativa aplicable, procede analizar si las Leyes Núm. 69-1985 y Núm. 17-1988 permiten accionar contra un agente de un patrono, en su carácter personal, por sus propios actos de represalia.

En Rosario v. Dist. Kikuet, Inc., supra, este Tribunal resolvió que la definición de patrono al amparo de las Leyes Núm. 17-1988 y Núm. 69-1985 era "clar[a] y libre de ambigüedad”, por lo que no había “necesidad de mirar más allá de la letra en búsqueda de la intención legislativa”.Íd., pág. 643. A la luz de las circunstancias de ese caso, se sostuvo que las “definiciones de patrono incluyen a los supervisores, oficiales, administradores y agentes de éste, e invocan la intención inequívoca de la Asamblea Legislativa de responsabilizarlos por actos de hostigamiento sexual en el empleo cuando dichos actos son cometidos por estos”. Íd.[8]

El análisis en este caso debe ser análogo, considerando que versa sobre las mismas leyes y, por lo tanto, las mismas definiciones del concepto patrono. Por un lado, la Ley Núm.

69-1985 incluye en su definición de patrono al “jefe, funcionario, agente, oficial, gestor, administrador, superintendente, capataz, mayordomo o representante”. 29 LPRA sec. 1322(2). Por otra parte, la Ley Núm. 17-1988 establece que su definición de patrono incluye a “sus agentes y supervisores”. 29 LPRA sec. 155a(2). Asimismo, ambas leyes prohíben que ese patrono, según previamente definido, incurra en actos de represalia, so pena de responsabilidad civil.

En ese sentido, un análisis consecuente con Rosario v. Dist. Kikuet, Inc., supra, me lleva a concluir que la misma intención legislativa encontrada allí, en virtud de la letra clara y amplia de la ley, entiéndase la de responsabilizar personalmente a toda persona que se incluye en la definición de patrono, aplica al caso de autos.

Ahora bien, en Santiago Nieves v. Braulio Agosto Motors, supra, se auscultó en otro lugar la intención legislativa de hallar responsable a un agente de un patrono en su carácter personal al amparo de otra ley laboral. Allí se sugirió que lo determinante era el lenguaje utilizado en los artículos que específicamente imponen responsabilidad civil, mas no la definición del concepto patrono.[9] Así, se contrastó la Ley Núm. 115-1991, que responsabiliza al patrono por la conducta allí proscrita, de las Leyes Núm. 69-1985 y Núm. 17-1988, las cuales imponen responsabilidad civil a toda persona.[10]

Si, al igual que en Santiago Nieves v. Braulio Agosto Motors, supra, una Mayoría de este Tribunal recurre en esta ocasión a los artículos de las Leyes Núm. 69-1985 y Núm. 17-1988 que imponen responsabilidad civil, se refuerza la conclusión de que procede hallar responsable en su carácter personal a los agentes de un patrono. Esto se debe a que ambas leyes disponen que toda persona que incurra en la conducta proscrita responderá civilmente. Por esa razón, incluso como corolario de lo resuelto en Santiago Nieves v. Braulio Agosto Motors, supra, las Leyes Núm. 69-1985 y Núm. 17-1988 constituyen “legislaciones laborales en las que el legislador creó una causa de acción contra cualquier persona que incurra en la conducta proscrita y no solo contra el patrono”. Íd., pág. 380.

Esa responsabilidad civil de índole personal aplicaría contra un agente que incurre en actos de represalia, dado que esa conducta está proscrita por las Leyes Núm. 69-1985 y Ley Núm. 17-1988. Esto, pues, el ámbito de responsabilidad civil de estas leyes, con todo y su alcance de carácter personal, no se limita a la conducta sustantiva proscrita,

sino que se extiende a las prohibiciones y deberes establecidos en ellas.Es lógico que así sea, puesto que en estas leyes laborales el legislador no impuso meramente una serie de aspiraciones sociales, sino que estableció prohibiciones y deberes vinculantes con sus respectivas sanciones.[11]

Así también, el legislador precisó que la responsabilidad civil procedería por cualquier violación a lo dispuesto en esas leyes. A esos efectos, nótese que la Ley Núm. 69-1985 le impone responsabilidad civil a aquella persona que incurra en “cualquiera de las prohibiciones” dispuestas en ella. 29 LPRA sec. 1341. Por su parte, la Ley Núm. 17-1988 le impone responsabilidad civil a toda persona que incurra en hostigamiento sexual, “según se define en las secs. 155 a 155m de este título”, abarcando así todo el entorno de conductas que el legislador consideró constitutiva o promotora de hostigamiento sexual en el lugar de trabajo. 29 LPRA sec. 155j.

Por tanto, resulta forzoso concluir que las definiciones abarcadoras de patrono, según interpretadas en Rosario v. Dist. Kikuet, Inc., supra, así como la amplitud

de los artículos que imponen responsabilidad civil, según la propia lógica de una Mayoría en Santiago Nieves v. Braulio Agosto Motors, supra, responsabilizan personalmente a quienes infrinjan las disposiciones de las Leyes Núm. 69-1985 y Núm. 17-1988.

D.

Finalmente, es menester señalar y subrayar dos asuntos medulares respecto a la Opinión mayoritaria.

Primero, tal como señala una Mayoría de este Tribunal,[12] el Artículo 2 de la Ley Núm. 69-1985 podría limitar la extensión de la definición del término patrono en ciertas circunstancias en tanto dispone que será de aplicación la definición estatuida “salvo cuando resultare[] manifiestamente incompatible[] con los fines [del estatuto]”. 29 LPRA sec. 1322. Sin embargo, la Opinión mayoritaria no adelanta argumento alguno para demostrar por qué la aplicación de la definición estatutaria sería manifiestamente incompatible en este caso de represalias.

En cambio, nuestra Asamblea Legislativa resolvió y declaró en la Ley Núm. 69-1985 que “los valores de igualdad y libertad expresados en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico constituyen la piedra angular de la sociedad puertorriqueña”. 29 LPRA sec. 1321 (énfasis suplido). Dicha ley proscribe el discrimen por razón de sexo

en el empleo; y su norte es “velar por el estricto cumplimiento que tienen todas las personas para que no se les discrimine por razón de su sexo”. Íd. El Artículo 20 de dicha ley, por su parte, prohíbe tomar represalias contra una persona que se oponga a las prácticas discriminatorias al buscar auxilio mediante la presentación de una queja o querella, o su participación en una investigación o procedimiento contra el patrono. 29 LPRA sec. 1340. Finalmente, el Artículo 21 impone responsabilidad civil no tan solo al patrono, según definido, sino también a “toda persona”. 29 LPRA sec. 1341 (énfasis suplido).[13] Por tanto, estimo que no es manifiestamente incompatible con los fines de la Ley Núm. 69-1985 imponer responsabilidad civil a un agente del patrono; quien violó los derechos del empleado, tal cual lo estatuyó la Asamblea Legislativa. Por tanto, el Artículo 2 de la Ley Núm. 69-1985 no debería circunscribir la definición estatutaria de patrono en este caso.

Asimismo, en la Ley Núm. 17-1988, la Asamblea Legislativa resolvió y declaró como política pública que “el hostigamiento sexual en el empleo es una forma de discrimen por razón de sexo y como tal constituye una práctica ilegal e indeseable que atenta contra el principio constitucional establecido de que la dignidad del ser humano es inviolable”. 29 LPRA sec. 155 (énfasis suplido). Cabe señalar que, a diferencia de la Ley Núm. 69-1985, la aplicación de la definición de “patrono” de la Ley Núm. 17-1988 no está condicionada a que no sea “manifiestamente incompatible”. Dicho eso, la Ley Núm. 17-1988 también incluye a los agentes del patrono en su definición de “patrono” y también impone responsabilidad civil a “toda persona”.

Así, y, en segundo lugar, la Opinión mayoritaria sugiere que el análisis de este caso no debe ser análogo al de Rosario v. Dist. Kikuet, Inc., supra, porque se trata de las mismas leyes y definiciones, pero no de la misma conducta. Para fundamentar esta postura, distingue “entre actos de hostigamiento sexual y actos de represalias”.[14] Razona que, en el caso del hostigamiento sexual, “el autor siempre es quien lleva a cabo los actos”, mientras que en el caso de represalias “[e]l patrono real es el único autor, pues los actos de represalias son suyos, independientemente de quién los lleva a cabo a su nombre o siguiendo sus instrucciones”.[15]

No estoy de acuerdo. Aun cuando la decisión final de despedir o no a un empleado pueda ser del patrono real, el agente de ordinario tiene autoridad para llevar a cabo múltiples actos que afectan los términos y condiciones de ese empleado, constituyendo así actos de represalia. El

agente puede, por ejemplo: (1) alterar las condiciones de empleo; (2) cambiar al empleado de turno para desfavorecerlo; (3) modificar las tareas en detrimento del empleado; (4) obstaculizar oportunidades de asenso; y (5) recomendar al patrono que lo despidan. El agente del patrono juega pues un rol activo en la toma de decisiones contra el empleado por motivo de represalias. Así, al caracterizar al agente como un alter ego, la intención del legislador fue extender la responsabilidad civil más allá del patrono real. Según el texto amplio de la ley, el legislador responsabilizó personalmente al agente por ser un actor instrumental en la violación de los derechos del empleado. Concluir lo contrario sería presumir que el legislador incluyó lenguaje redundante.[16]Sin embargo, este: (1) definió ampliamente el término “patrono”; y (2) impuso responsabilidad civil tanto al “patrono” como a “toda persona” al amparo de las dos leyes objeto de este caso. Lo anterior junto a la política pública estatuida debe significar algo. De haber alguna duda, es un principio reiterado de hermenéutica de este Tribunal que:

La legislación laboral de Puerto Rico está orientada a promover la justicia social de la clase trabajadora, garantizando la mayor protección de sus derechos laborales.  Su esencia es remedial o reparadora, por lo cual su interpretación judicial debe ser liberal y amplia para que se puedan alcanzar los objetivos que la originaron. En este proceso interpretativo, toda duda en cuanto a la aplicación de una disposición legal laboral deberá resolverse a favor del

empleado. Orsini García v. Srio. de Hacienda, 177 DPR 596, 614-615 (2009) (énfasis suplido); véaseNilda Figueroa Rivera v. El Telar, Inc., 178 DPR 701, 723-724 (2010) (Ley Núm. 80-1976); S.L.G. Rivera Carrasquillo v. A.A.A., supra, pág. 363 (2009) (Ley Núm. 115-1991); Cintrón v. Ritz Carlton, supra, pág. 39 (2004) (Ley Núm. 60-1985).

 

IV

En el caso de autos, el Tribunal de Apelaciones confirmó una sentencia del foro primario mediante la cual se desestimó la acción por considerar que nuestro ordenamiento no provee una causa de acción personal por represalias. Determinó que no procedía un reclamo de represalias contra los señores Rubert y Amaro y que, por esa razón, el foro primario actuó correctamente al desestimar la acción de la señora Caballer Rivera.

El foro recurrido llegó a esa conclusión tras considerar varias leyes laborales que invocó la señora Caballer Rivera. En cuanto a la Ley Núm. 115-1991, ese foro concluyó que no contiene disposición alguna que imponga responsabilidad personal a los agentes de un patrono por actos de represalia. Esa determinación se ajusta a la lógica de Santiago Nieves v. Braulio Agosto Motors, supra.

Sin embargo, el foro recurrido descartó también que otras leyes laborales-- como las Leyes Núm. 69-1985 y Núm. 17-1988 -- proveyeran una causa de acción personal por actos de represalia. Al procederá sí, el Tribunal de Apelaciones interpretó de forma limitada lo que resolvió Rosario v. Dist. Kikuet, Inc., supra, y reiteró que en ese caso este Tribunal solo concedió que el autor directo de los actos de hostigamiento sexual pudiera responder personalmente bajo esas leyes.

Según discutido, una lectura integral y consistente de las Leyes Núm. 69-1983 y Núm. 17-1988, así como de nuestras expresiones en Rosario v. Dist. Kikuet, Inc., supra,y Santiago Nieves v. Braulio Agosto Motors, supra, me lleva a concluir que el foro apelativo intermedio erró. Así, colijo que las Leyes Núm. 69-1985 y Núm. 17-1988 permiten accionar contra un agente del patrono en su carácter personal cuando este incurre en actos de represalia y perpetúa los daños infligidos a la víctima de hostigamiento sexual y discrimen por razón de sexo. Consecuentemente, la señora Caballer Rivera debe poder accionar contra los señores Rubert y Amaro al amparo de esas leyes; y merece su día en corte para probar sus alegaciones. En vista de que una Mayoría resuelve lo contrario, disiento.

 

Maite D. Oronoz Rodríguez

Jueza Presidenta

 

-Véase Opinión del Tribunal 

-Véase Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor Rivera García 

 


Notas al calce

[1] Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985, 29 LPRA sec. 1321 et seq., conocida como la Ley contra el discrimen por razón sexo en el empleo; Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988, 29 LPRA sec. 155 et seq., conocida como la Ley de hostigamiento sexual en el empleo.

[2] En cuanto a deberes afirmativos se refiere, la Ley Núm. 69-1985 le impone al patrono el deber de mantener récords por períodos de dos años para poder determinar si éste ha incurrido en prácticas ilícitas conforme a la ley. 29 LPRA sec. 1335. Así también, la Ley Núm. 69-1985 le requiere al patrono publicar un compendio de la propia ley en un sitio visible del establecimiento. 29 LPRA sec. 1339. Por su parte, la Ley Núm. 17-1988 impone al patrono el deber de exponer una política contra el hostigamiento sexual en el trabajo, dándole suficiente publicidad y estableciendo procedimientos internos adecuados y efectivos para atender reclamaciones de hostigamiento. 29 LPRA sec. 155i. Para un caso en el que se impone responsabilidad civil por incumplimiento con estos deberes en el contexto de la Ley Núm. 17-1988, véase Albino v. Ángel Martínez, Inc., 171 DPR 457 (2007); véase también Rosa Maisonet v. ASEM, 192 DPR 368, 382-83 (2015) (discutiendo los deberes afirmativos dispuestos en la Ley Núm. 17-1988).

[3] Véase Informe Conjunto del P. del S. 1437, 10ma Asam. Leg., 4ta Sesión Ordinaria (23 de marzo de 1988), págs. 16-17 (aludiendo a la causa de acción por represalias como un aspecto vital para “imprimirle efectividad a la [Ley Núm. 17-1988] y asegurarse que el patrono no puede utilizar la coacción, intimidación o la necesidad económica de la víctima de hostigamiento sexual, de un testigo o de quien intentó proteger a la víctima para impedir la acción en contra del patrono”).

[4] La Ley Núm. 69-1985 define patrono como: “toda persona natural o jurídica que emplee obreros, trabajadores o empleados, y al jefe, funcionario, agente, oficial, gestor, administrador, superintendente, capataz, mayordomo o representante de dicha persona natural o jurídica”. 29 LPRA sec. 1322(2) (énfasis suplido). La Ley Núm. 17-1988 define patrono como: “toda persona natural o jurídica de cualquier índole, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo cada una de sus tres Ramas y sus instrumentalidades o corporaciones públicas, los gobiernos municipales y cualquiera de sus instrumentalidades o corporaciones municipales, que con ánimo de lucro o sin él, emplee personas mediante cualquier clase de compensación y sus agentes y supervisores. Incluye, además, las organizaciones obreras y otras organizaciones, grupos o asociaciones en las cuales participan empleados con el propósito de gestionar con los patronos sobre los términos y condiciones de empleo, así como las agencias de empleo”. 29 LPRA sec. 155a(2) (énfasis suplido). La Ley Núm. 115-1991, según enmendada, define patrono como: “todos los patronos por igual, sean estos patronos públicos o privados, corporaciones públicas o cualquiera otra denominación de patronos que exista en el presente o se cree en el futuro, toda persona natural o jurídica de cualquier índole, incluyendo el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus tres Ramas y sus instrumentalidades o corporaciones públicas, los gobiernos municipales y cualquiera de sus instrumentalidades o corporaciones municipales, que con ánimo de lucro o sin él, emplee personas mediante cualquier clase de compensación y sus agentes y supervisores. Incluye, además, las organizaciones obreras y otras organizaciones, grupos o asociaciones privadas en las cuales participan empleados con el propósito de gestionar con los patronos sobre los términos y condiciones de empleo, así como las agencias de empleo”. 29 LPRA sec. 194(b)(énfasis suplido). La Ley Núm. 100-1959 define patrono como: “toda persona natural o jurídica que emplee obreros, trabajadores o empleados, y al jefe, funcionario, gerente, oficial, gestor, administrador, superintendente, capataz, mayordomo, agente o representante de dicha persona natural o jurídica. Incluirá aquellas agencias o instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico que operen como negocios o empresas privadas”. 29 LPRA sec. 151(2) (énfasis suplido).

[5] Véase D. Helfeld, Derecho Laboral, 70 Rev. Jur. UPR 447, 455 (2001) (discutiendo Rosario v. Dist. Kikuet, 151 DPR 634 (2000)).

[6] Véase Santiago Nieves v. Braulio Agosto Motors, supra, pág. 390 esc. 5 (Opinión de conformidad en parte y disidente en parte, J.P. Oronoz Rodríguez).

[7] La declaración de política pública de la Ley Núm. 69-1985 alude a la importancia de la igualdad como valor fundamental de nuestra sociedad y su protección en el contexto del empleo. 29 LPRA sec. 1321. Por su parte, la declaración de política pública de la Ley Núm. 17-1988 cataloga el hostigamiento sexual como una forma de discrimen por razón de sexo que atenta contra la dignidad humana. 29 LPRA sec. 155.  

[8] Véase también Ortiz González v. Burger King de Puerto Rico, 189 DPR 1, 72 (Sentencia) (2013) (Opinión de conformidad, J. Rivera García) (mencionando que en Rosario v. Dist. Kikuet, 151 DPR 634 (2000) se resolvió que “las leyes laborales aplicables a la controversia asignaban responsabilidad patronal, pero no eximían a los agentes o supervisores de responder en su carácter personal por sus actos”).

[9] Como mencioné antes, en cuanto a la definición abarcadora del concepto patrono se interpretó que su finalidad era responsabilizar vicariamente al patrono por las actuaciones de sus agentes. Santiago Nieves v. Braulio Agosto Motors, supra, pág. 378-379.

[10] Íd., págs. 379-380 (“[L]a responsabilidad civil [en la Ley Núm. 17-1988] no se circunscribió al patrono, sino que se extendió a toda persona responsable de la conducta proscrita”; “El Art. 21 de la Ley Núm. 69 reconoce expresamente que toda persona, patrono u organización que violente sus postulados incurrirá en responsabilidad civil y criminal”. (énfasis suplido)).

[11] Véase Rosa Maisonet v. ASEM, 192 DPR 368, 383 (2015) (explicando que la política pública de la Ley Núm. 17-1988 impone una serie de “medidas necesarias para cumplir cabalmente con e[l] mandato [legislativo] so pena de sanciones”); Cintrón v. Ritz Carlton, 162 DPR 32, 37-38 (2004)(interpretando que las sanciones de la Ley Núm. 69-1985 se extienden a actos por represalias, pues dicha ley, “al igual que otras leyes laborales, provee un esquema de indemnización para el empleado cuando su patrono incurre en cualquiera de las prácticas vedadas por ella”).

[12] Op. mayoritaria, págs. 7-8.

[13] Véase Santiago Nieves v. Braulio Agosto Motors, Inc., supra, pág. 380 (“[E]l Art. 21 de la Ley Núm. 69 […] reconoce expresamente que toda persona, patrono u organización que violente sus postulados incurrirá en responsabilidad civil y criminal. Esto demuestra que cuando la Asamblea Legislativa ha querido extender la responsabilidad civil más allá del patrono así lo ha dispuesto expresamente”.).

[14] Op. mayoritaria, pág. 10.

[15] Op. mayoritaria, pág. 11.

[16] R.E. Bernier Santiago y J. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 1987, Vol. 1, pág. 316. 

 

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