2018 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2018


2018 DTS 089 PUEBLO V. LOPEZ COLON, 2018TSPR089

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

José A. López Colón

Peticionario

 

Certiorari

2018 TSPR 89

200 DPR __ (2018)

200 D.P.R. __ (2018)

2018 DTS 89 (2018)

Número del Caso: CC-2014-767

Fecha: 11 de mayo de 2018

 

Véase Opinión del Tribunal 

 

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ

 

San Juan, Puerto Rico, a 11 de mayo de 2018.

Hoy, una Mayoría de este Tribunal trastoca severamente garantías firmemente arraigadas en nuestra sociedad democrática y, con ello, peligrosamente diluye el derecho de intimidad que cobija a nuestros ciudadanos con relación al contenido digital de sus teléfonos celulares. Lejos de conciliar los intereses en pugna para determinar la razonabilidad de la intrusión gubernamental, antepone desproporcional e injustificadamente el interés del Estado sobre la protección constitucional contra registros y allanamientos irrazonables. Así, permite que la “inconveniencia” que pudiera representar para los agentes del orden público obtener una orden judicial previa al registro de un teléfono celular pulverice un derecho tan fundamental como el de la intimidad. Todo lo anterior, a pesar que la persona no tenía el teléfono celular en su poder y ya se encontraba bajo la custodia de las autoridades. Es por ello que disiento del dictamen que hoy se emite.

Examinemos el contexto fáctico y procesal en el cual se desató la controversia ante nuestra consideración.

I

El caso de epígrafe tiene su origen en hechos ocurridos el 9 de agosto de 2013, por los cuales se presentaron denuncias en contra del Sr. José A. López Colón (señor López Colón o peticionario) por alegadas infracciones al Artículo 95 del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5144, y los Artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA secs. 458c y 458n. En esencia, se le imputó haberle causado la muerte al hermano de su esposa, Sra. Madeline Colón Ugarte (señora Colón Ugarte o esposa del peticionario), utilizando un arma de fuego como resultado de súbita pendencia o arrebato de cólera.

Presentadas las acusaciones y señalada la celebración del juicio en su fondo, el peticionario solicitó la supresión de cierta evidencia que fue obtenida ilegalmente y se pretendía utilizar en su contra. Específicamente, sostuvo que correspondía suprimir unos videos que fueron obtenidos mediante la incautación y registro de su teléfono celular de su uso exclusivo y de una caja DVR (Digital Video Recorder) del sistema de cámaras de seguridad de su residencia. Amparó su solicitud en que los objetos fueron ocupados y registrados sin una orden judicial, en su ausencia, mientras estaba arrestado en el cuartel de la Policía, y sin que brindara su consentimiento. Ello, en contravención a las Secciones 8 y 10 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico, la Cuarta Enmienda de la Constitución federal y su jurisprudencia interpretativa.

A su vez, alegó que la validez del consentimiento a un registro por un tercero depende de si la persona que consiente tiene autoridad para ello y si el ciudadano que reclama la protección contra registros irrazonables tiene una expectativa razonable de intimidad. En ese sentido, resaltó que la autoridad que posea el tercero que consiente no se determina a base del derecho de propiedad sobre el objeto registrado, sino sobre su uso mutuo por personas que tienen una legítima expectativa de intimidad. Por su parte, el Estado se opuso a la supresión de la evidencia amparándose, esencialmente, en que el peticionario no cumplió con los requisitos establecidos en la Regla 234 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA sec. 234. 

Así las cosas, el foro primario celebró una vista de supresión de evidencia en la cual testificó el agente Edgar Pérez Talavera (agente Pérez Talavera) como testigo de cargo, y la señora Colón Ugarte como testigo de la defensa. Según surge de la transcripción de la vista celebrada, el agente Pérez Talavera relató que tras arribar al lugar de los hechos observó que la escena estaba custodiada por varios compañeros uniformados, por lo cual procedió a realizar un examen general de la escena. En esa área, que catalogó como una escena protegida, observó el cuerpo sin vida de una persona y notó que había varias residencias y un colegio. Asimismo, se percató que una de las residencias tenía cámaras de seguridad. Luego de trabajar la escena y entrevistar a varias personas, se dirigió hacia la residencia que tenía las cámaras de seguridad. Para ese entonces, el agente Pérez Talavera conocía que se trataba de la residencia del señor López Colón, único sospechoso de la muerte que era objeto de su investigación. De igual forma, éste estaba consciente que el peticionario ya se encontraba detenido en el cuartel de la Policía.

Del mismo modo, testificó que una vez llegó a la casa del señor López Colón, se encontró con la esposa de éste, la señora Colón Ugarte, se identificó como agente de la Policía de Puerto Rico y le notificó que estaba investigando los hechos ocurridos. Acto seguido, le preguntó a la esposa del peticionario si le permitía acceso a las cámaras de seguridad y procedió a registrar el contenido de éstas. Mientras observaba el video de los sucesos, se percató que éste tenía un teléfono celular en la mano. Como consecuencia de ello, le preguntó a la señora Colón Ugarte por el celular y ésta le indicó que lo tenía en su poder, por lo cual el agente Pérez Talavera le solicitó que se lo proveyera. La esposa del peticionario le proveyó el celular al agente y éste lo entregó a la Unidad Técnica de Grabaciones de la Policía para que lo registraran y sustrajeran videos y fotos.

Es importante señalar que, a preguntas del representante legal del señor López Colón, el agente Pérez Talavera afirmó que aun cuando se sentía cómodo haciendo su trabajo mientras investigaba los hechos ocurridos, y no existía nada que le impidiera obtener una orden para incautar y registrar el teléfono celular, no era necesario obtener una orden judicial a esos efectos. Ello, porque la dueña de la residencia estaba allí y había consentido. Por su parte, la señora Colón Ugarte testificó que entregó el teléfono celular al agente, porque entendía que estaba cumpliendo con la ley y era lo correcto. Además, indicó que nadie le dijo que podía negarse a entregarlo.        

Celebrada la correspondiente vista al amparo de la Regla 234 de Procedimiento Criminal, supra, el Tribunal de Primera Instancia denegó la supresión de la evidencia, así como una reconsideración presentada oportunamente por el peticionario. Concluyó que no estaba en controversia que “los artefactos ocupados eran de uso común de la pareja”. Resolución del Tribunal de Primera Instancia de 28 de mayo de 2014, Apéndice del certiorari, pág. 51. Particularmente, en lo pertinente, razonó que:

En el caso del celular la señora Colón testificó y no es un hecho en controversia que la cuenta que brindaba servicio telefónico a dicho artefacto estaba a su nombre. Por lo tanto debe entenderse que esta tenía autoridad sobre el celular y sobre su contenido por lo cual podía autorizar a su registro. Íd., págs. 51-52.

 

Asimismo, en lo atinente al consentimiento de la señora Colón Ugarte, determinó que ésta consintió a la ocupación y registro de los artefactos sin que mediara coacción, por lo cual no procedía la supresión de la evidencia.

Inconforme, el señor López Colón recurrió al Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de certiorari y una moción en auxilio de jurisdicción. Solicitó la paralización de los procedimientos ante el foro primario hasta tanto se resolviera el asunto de la admisibilidad de la prueba obtenida como resultado del registro de su teléfono celular. Además, señaló que el Tribunal de Primera Instancia erró al no suprimir tal evidencia, a pesar que no hubo un consentimiento válido para la ocupación y posterior registro de su teléfono celular. De igual modo, sostuvo que el foro primario incidió al determinar que el sólo hecho de que una persona posea la titularidad de una propiedad le confiere la autoridad para consentir a su ocupación y registro por parte de los agentes del orden público.

Por su parte, el Estado se opuso y alegó que el Tribunal de Primera Instancia actuó correctamente, toda vez que la señora Colón Ugarte podía consentir a que el agente Pérez Talavera entrara a la residencia en la que vivía con el señor López Colón e incautara la evidencia que estimara pertinente para su investigación, incluyendo el celular de uso exclusivo del peticionario. Asimismo, adujo que ésta podía autorizar al agente a registrar el contenido digital del teléfono celular de forma irrestricta. Particularmente, el Estado se amparó en que la esposa del peticionario era la titular de la cuenta del teléfono celular, por lo cual arguyó que ésta tenía un derecho propietario sobre el artefacto que le facultaba para autorizar su incautación y registro. Además, argumentó que por tratarse este caso de un registro consentido no era de aplicabilidad lo resuelto por el Tribunal Supremo federal en Riley v. California, 134 S. Ct. 2473 (2014).

En la alternativa, el Estado alegó que aún bajo la premisa de que el señor López Colón albergara un derecho de intimidad sobre el contenido digital de su teléfono celular de uso exclusivo, su expectativa de intimidad era limitada. Ello, pues, la señora Colón Ugarte podía “acceder irrestrictamente a los archivos digitales guardados en la unidad como copropietaria de la unidad celular pues el artefacto aludido no tenía contraseña de seguridad que impidiera acceder a sus archivos”. Escrito en Cumplimiento de Orden, Apéndice del certiorari, págs. 86-87. 

Aquilatados los planteamientos de ambas partes, el foro apelativo intermedio confirmó el dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia. Determinó que la señora Colón Ugarte tenía la autoridad para permitir la ocupación y registro del teléfono celular. Ello, por entender que el peticionario asumió el riesgo de que su esposa permitiera que el teléfono celular fuera registrado por tenerlo a nombre de ella. En ese sentido, concluyó que el señor López Colón no tenía una expectativa de intimidad razonable y legítima con relación al teléfono celular.      

 En desacuerdo con la determinación del Tribunal de Apelaciones, el peticionario compareció ante nos mediante un recurso de certiorari y una moción en auxilio de jurisdicción. En esencia, reproduce los argumentos presentados ante el foro recurrido en lo concerniente a que procedía suprimir la evidencia obtenida del registro sin orden del teléfono celular que es de su uso exclusivo. Lo anterior, toda vez que no consintió a tal registro y su esposa no podía autorizar la ocupación y registro del teléfono celular, por el mero hecho de ser la titular de la cuenta de éste. Por su parte, el Estado reitera la postura esbozada ante los foros recurridos referente a que la esposa del peticionario brindó un consentimiento válido al registro del teléfono celular. 

Así las cosas, una Mayoría de este Tribunal determina desacertadamente que procede devolver el caso al foro primario “para que evalúe si el peticionario realizó algún acto dirigido a proteger su derecho a la intimidad sobre su teléfono celular o si, por el contrario, asumió el riesgo de que su esposa tuviera acceso al equipo y, por lo tanto, pudiera consentir válidamente al registro del teléfono celular”. Opinión mayoritaria, pág. 27. 

Por considerar que con ello se diluye desproporcional e injustificadamente el derecho a la intimidad de los ciudadanos, DISIENTO.  

Con ello en mente, procedo a exponer el marco jurídico aplicable.     

II

A.

Sabido es que la Sección 10 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico y la Cuarta Enmienda de la Constitución federal protegen al ciudadano contra los registros, incautaciones y allanamientos irrazonables por parte del Estado. Particularmente, la Sección 10 dispone, en lo pertinente, que “[n]o se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables”. Art. II, Sec. 10, Const. ELA, LPRA, Tomo I. De igual forma, establece que “sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse”. Íd. Además, precisa que la evidencia obtenida en violación a los preceptos citados será inadmisible en los tribunales. Íd. De forma similar, la Cuarta Enmienda de la Constitución federal establece lo siguiente:

The right of the people to be secure in their persons, houses, papers, and effects, against unreasonable searches and seizures, shall not be violated, and no Warrants shall issue, but upon probable cause, supported by Oath or affirmation, and particularly describing the place to be searched, and the persons or things to be seized. Emda. IV, Const. EE UU, LPRA, Tomo I.

 

Según se desprende de las disposiciones constitucionales citadas, la intención de los constituyentes fue proteger el derecho de intimidad y dignidad del ser humano, amparar sus pertenencias frente actuaciones irrazonables del Estado, e interponer la figura neutral de un juez para garantizar la razonabilidad de la intervención gubernamental con los ciudadanos. Pueblo v. Báez López, 189 DPR 918, 927 (2013). Asimismo, queda claro que la Constitución de Puerto Rico provee unas garantías más abarcadoras que la Constitución federal en lo referente a la protección contra registros e incautaciones irrazonables. Íd., pág. 928. En ese sentido, adviértase que, a diferencia de la Constitución federal, la Sección 8 de nuestra Carta de Derechos dispone para la protección de la honra, reputación y vida privada de las personas. Pueblo v. Bonilla, 149 DPR 318, 329 (1999). De esa manera, “el efecto conjunto de esta cláusula y la garantía constitucional contra registros y allanamientos irrazonables ha sido establecer el derecho a la intimidad como uno de los de más alta jerarquía en nuestro ordenamiento.” Íd.

Al amparo de este esquema constitucional, este Tribunal ha expresado que cuando se reclame una violación a las garantías contenidas en la Sección 10, resulta imperativo determinar si, en efecto, hubo un registro que haya vulnerado la expectativa razonable de intimidad que nuestra sociedad reconoce. Íd., págs. 329-330; Pueblo v. Báez López, supra, págs. 928-929. En ese ejercicio, es preciso establecer si la persona albergaba una expectativa razonable de intimidad dentro de las particularidades de cada caso y si tal derecho está reconocido por nuestros conciudadanos. Pueblo v. Báez López, supra, pág. 929; Pueblo v. Bonilla, supra, pág. 330. Así, la aplicabilidad de la protección contra registros e incautaciones irrazonables dependerá de los siguientes elementos: (1) la naturaleza de la intrusión gubernamental; (2) su efecto sobre la expectativa de intimidad del ciudadano, y (3) la necesidad y utilidad del método investigativo utilizado para implantar la ley. Pueblo v. Báez López, supra, pág. 929.

De determinarse que existe una expectativa razonable de intimidad protegida por las garantías conferidas en la Sección 10 de nuestra Constitución, y que el Estado en efecto llevó a cabo un registro, corresponde examinar la razonabilidad de éste. Íd.; Pueblo en interés del menor N.O.R., 136 DPR 949, 963-964 (1994). Es decir, “la razonabilidad de la intervención será la piedra angular de su validez constitucional”, la cual dependerá del balance de intereses entre la expectativa de intimidad del individuo y los intereses públicos que motivaron la intervención estatal. Pueblo v. Báez López, supra, pág. 929; Pueblo en interés del menor N.O.R., supra, pág. 964.   

En armonía con lo anterior, es norma ampliamente conocida que todo registro, allanamiento o incautación sin orden judicial previa se presume irrazonable y, por tanto, ilegal e inválido. Pueblo v. Blase Vázquez, 148 DPR 618, 631 (1999). Cónsono con ello, este Tribunal ha expresado que cuando se obtiene evidencia sin que medie una orden judicial, el Ministerio Público tiene la obligación de refutar la presunción de ilegalidad y, de igual modo, le corresponde establecer los elementos que configuren una de las excepciones a la regla de obtener una orden judicial previa. Íd. Por tanto, aunque se han reconocido excepciones al mandato constitucional de obtener una orden judicial previa a un registro o allanamiento, éstas han sido limitadas a circunstancias especiales y particulares que han sido definidas jurisprudencialmente.[1] Pueblo v. Miranda Alvarado, 143 DPR 356, 363 (1997). Además, resulta importante señalar que:

Al decidir si procede eximir a las autoridades de la necesidad de obtener una orden judicial de registro, la pregunta no debe ser sólo si el interés público lo justifica, sino si el peso de conseguir dicha orden bajo las circunstancias particulares del caso, probablemente frustraría el propósito gubernamental legítimo que se persigue. Pueblo v. Bonilla, supra, pág. 334 (énfasis suplido). 

  

B.

En lo pertinente a la controversia ante nos, una de las excepciones reconocidas al requisito de orden judicial previa es cuando media consentimiento para el registro. Pueblo v. Miranda Alvarado, supra, pág. 364. En lo atinente a esta excepción, este Tribunal ha expresado que “sólo el titular del derecho puede válidamente renunciar a éste”. Íd. (énfasis suplido). De igual manera, ha establecido que la renuncia puede ser expresa o tácita. Para analizar la validez del consentimiento, se deben considerar los factores siguientes: (1) si hubo fuerza o violencia; (2) si el registro se efectuó luego de un arresto, y (3) si había otras personas presentes. Íd. Asimismo, para que el consentimiento se determine válido resulta indispensable que sea prestado por la persona con autoridad para ello y que se haga voluntariamente, sin que haya mediado coacción directa o indirecta. Íd.

No obstante, este Tribunal también ha reconocido que, ante la ausencia del titular del derecho y en determinadas circunstancias, un tercero puede consentir válidamente al registro de una propiedad. Íd., pág. 365. Particularmente, ha resuelto que para que el consentimiento sea válido no es necesario que la persona que lo preste tenga un interés legal en la propiedad. Ello, de conformidad a la norma establecida por el foro supremo federal en United States v. Matlock, 415 U.S. 164 (1974). Al amparo del citado caso, se ha establecido que lo determinante es que el tercero “posea ‘autoridad común u otra relación suficiente respecto a la propiedad que habrá de ser registrada’”. Pueblo v. Miranda Alvarado, supra, pág. 365; Pueblo v. Narváez Cruz, 121 DPR 429, 437 (1988). Véase United States v. Matlock, supra, pág. 171. Igualmente, se ha interpretado que el concepto de autoridad común “depende del uso mutuo de la propiedad por personas que generalmente tienen un control conjunto [con respecto a la propiedad] en cuanto a varios propósitos” y que, por tanto, “es razonable reconocer que cualquiera de los cohabitantes tiene autoridad, por derecho propio, para permitir la inspección y que los otros asuman el riesgo de que uno de ellos permita que el área común sea registrada”. Pueblo v. Miranda Alvarado, supra, págs. 365-366 (énfasis en el original); Pueblo v. Narváez Cruz, supra, pág. 437. Véase United States v. Matlock, supra, pág. 171. A base de ello, este Tribunal ha expresado que lo anterior implica que un tercero no puede consentir válidamente a que se registre una propiedad que está en la posesión exclusiva de otra persona. Pueblo v. Narváez Cruz, supra, pág. 437. 

Cabe mencionar que en United States v. Matlock, supra, el máximo foro federal estableció la doctrina jurisprudencial antes descrita en el contexto de un consentimiento prestado por un tercero para el registro sin orden de una casa, incluyendo el cuarto que ocupaba la tercera persona en conjunto con el acusado de delito. Como resultado del registro de un closet del cuarto que ocupaban conjuntamente, se incautó dinero en efectivo que se encontraba en una bolsa de pañales. A base de esta evidencia incautada durante el registro sin orden, se vinculó al acusado con la comisión de un robo a una institución financiera. El Tribunal Supremo federal determinó que el registro sin orden fue válido por el consentimiento brindado por una tercera persona que compartía el cuarto con el acusado, por lo cual se admitió la evidencia en el procedimiento en su contra.

En aquel entonces, el referido foro hizo referencia a Frazier v. Cupp, 394 U.S. 731 (1969), un caso en el que se declaró válido un registro sin orden, ya que medió el consentimiento del primo del acusado. Específicamente, el acusado y su primo compartían el uso de un bulto, el cual fue registrado por los agentes del orden público con el consentimiento voluntario del primo. Como consecuencia de ello, se incautó ropa del imputado de delito, la cual fue admitida como prueba en el proceso penal en su contra. El foro supremo rechazó el planteamiento del acusado a los efectos de que su primo sólo utilizaba un compartimiento del bulto, por lo cual no podía consentir a que se registrara indiscriminadamente el interior de éste.

Asimismo, en casos posteriores a United States v. Matlock, supra, el Tribunal Supremo federal ha validado registros sin orden de residencias cuando se ha obtenido el consentimiento de un tercero con autoridad común o autoridad aparente sobre la residencia del acusado de delito. Véase Fernández v. California, 134 S. Ct. 1126 (2014); Illinois v. Rodríguez, 497 U.S. 177 (1990). Ello ha resultado, a su vez, en la admisibilidad de prueba obtenida como parte del registro sin orden de la residencia. No obstante, resulta importante destacar que los efectos personales ocupados en los casos citados consistían de sustancias controladas y parafernalia que estaban a plena vista, así como parafernalia utilizada por una conocida ganga criminal, una cuchilla, ropa que coincidía con la descripción del sospechoso del delito y municiones. Véase Fernández v. California, 134 S. Ct. 1126 (2014); Illinois v. Rodríguez, 497 U.S. 177 (1990).

De forma similar, en nuestra jurisprudencia se han validado registros sin orden de residencias y de la prueba que se incauta en ellas durante el registro. Ello, al amparo del consentimiento prestado por un tercero. Sin embargo, resalto que se trataba de escenarios distintos al caso que nos ocupa. A modo de ejemplo, en Pueblo en interés del menor F.J.M.R., 111 DPR 501 (1981), se validó un registro sin orden de una residencia, incluyendo el cuarto del menor imputado de delito, a base del consentimiento prestado por su padre. Como resultado del registro efectuado, se incautaron sustancias controladas que se encontraban a plena vista, así como una caja de pañales donde se halló un stereo que era objeto de la querella presentada. De igual forma, en Pueblo v. Ramos Santos, 132 DPR 363 (1992), se trataba de un imputado de delito que se encontraba en un apartamento como huésped y la propietaria consintió al registro sin orden de la residencia. Como producto del registro, se incautó la ropa húmeda del imputado, la cual coincidía con la descripción del sospechoso, y sus zapatos.

                                                                        III                                                   

Examinada la normativa jurídica desarrollada en torno a la protección constitucional contra registros irrazonables, así como el marco doctrinal del consentimiento prestado por un tercero como una excepción al requisito de previa orden, procedo a dilucidar la cuestión particular planteada ante nos. Esto es, ¿fue válido el registro sin orden del teléfono celular de uso exclusivo del señor López Colón? En aras de resolver esta interrogante, se debe determinar si el peticionario albergaba una expectativa razonable de intimidad que resultó vulnerada por la intromisión gubernamental y, de ser así, si en este caso hubo un consentimiento válido por parte de la señora Colón Ugarte que justificara el registro sin orden del contenido digital del teléfono celular.

Como indicamos, el señor López Colón arguye que correspondía suprimir la evidencia obtenida como resultado del registro sin orden del contenido de su teléfono celular. Ello, toda vez que no consintió a tal registro y su esposa, contrario a lo resuelto por los foros recurridos, no tenía autoridad para consentir por el hecho de ser la titular de la cuenta del celular. Por su parte, el Estado argumenta que la señora Colón Ugarte podía consentir a que el agente Pérez Talavera registrara el contenido digital del teléfono celular de forma irrestricta. Lo anterior, amparándose en que era la titular de la cuenta del celular. En la alternativa, aduce que la expectativa de intimidad que pudiera albergar el señor López Colón era limitada. Ello, debido a que el teléfono celular no tenía una contraseña de seguridad que impidiera que su esposa accediera irrestrictamente a los archivos digitales guardados en el dispositivo.

Ante ello, una Mayoría de este Tribunal acoge lo planteado por el Estado en la alternativa y devuelve el caso al foro primario. Como adelantamos, determina que quien posea el uso exclusivo de un teléfono celular debe tomar las debidas precauciones para proteger su derecho de intimidad y evitar que otros adquieran “autoridad común” sobre el equipo. De esa forma, este Tribunal entiende que si la persona con uso exclusivo del celular no le pone una contraseña o no lo oculta para que el titular de la cuenta no tenga acceso, entonces asume el riesgo de que éste consienta al registro sin orden de su celular.

Debo aclarar que considero que al amparo de la doctrina expuesta en United States v. Matlock, supra, en determinadas circunstancias, un “roommate” o un “housemate” podría consentir al registro de la residencia o de una habitación que utilizan conjuntamente. Incluso, en ciertos casos cuyas particularidades lo permitan, se podría validar la incautación y registro de efectos personales como resultado del registro de una residencia. No obstante, el análisis no puede ser el mismo cuando se trata de un registro de la información y los datos contenidos en un teléfono celular. Ello constituiría un gran agravio a la intimidad del individuo.

Por tanto, sostengo que este caso debió resolverse a la luz del más reciente pronunciamiento del Tribunal Supremo federal con relación a la expectativa de intimidad que alberga un individuo con respecto al contenido digital de su teléfono celular. Abundemos.

A.

En Riley v. California, 134 S. Ct. 2473 (2014), el máximo foro federal se enfrentó a una controversia similar a la planteada en el caso ante nuestra consideración. Específicamente, atendió el asunto de si un agente del orden público podía registrar el contenido digital de un teléfono celular sin una orden judicial previa, amparándose en una de las limitadas excepciones a ese requisito constitucional. En aquel caso, sin embargo, se planteó como justificación al registro sin orden que se trataba de un registro incidental a un arresto legal.

El referido foro atendió dos casos consolidados. En el primero, el acusado fue arrestado válidamente por infracciones a las leyes de tránsito y poseer armas de fuego. Los agentes lo registraron y, como resultado de ello, ocuparon el teléfono celular que éste llevaba en un bolsillo del pantalón. Posteriormente, se registró el contenido del celular incautado sin obtener una orden judicial previa.  En el segundo caso, el imputado fue arrestado por aparentemente efectuar una venta de sustancias controladas desde un vehículo de motor y fue llevado al cuartel de la Policía. Una vez allí, los agentes incautaron dos celulares que éste tenía en su poder. Uno de los celulares estaba recibiendo llamadas constantes y, ante ello, los agentes registraron el contenido del celular. Con la información sustraída del celular, obtuvieron la dirección del apartamento del acusado, el cual luego registraron con una orden.

Ante tales hechos, el más alto foro federal destacó que las particularidades de la controversia ante sí le exigían resolver si la excepción del registro incidental a un arresto legal aplicaba al registro de los teléfonos celulares modernos. En ese ejercicio adjudicativo, concluyó que la doctrina del registro incidental a un arresto legal y su jurisprudencia interpretativa no podía extenderse a los registros del contenido digital de un teléfono celular. De esa forma, dictaminó sin ambages que su respuesta a la interrogante de qué debe hacer un agente del orden público antes de registrar un celular incautado incidental a un arresto es sencilla: obtener una orden judicial. Riley v. California, supra, pág. 2495. De igual modo, aclaró que ello no implicaba que el contenido de un celular es inmune a un registro, sino que la norma pautada es que generalmente se requerirá obtener una orden antes de efectuar este tipo de registro. Ello, aun cuando el celular haya sido incautado incidental a un arresto válido. Íd., pág. 2493.

En apoyo a su determinación, el Tribunal Supremo federal realizó un análisis minucioso y detallado de la naturaleza de este tipo de dispositivo con capacidad para almacenar una cantidad inimaginable de información sobre la vida de una persona. En ese sentido, fue enfático en que el registro de este tipo de artefacto digital no era comparable con el registro de una residencia y, mucho menos, de otros efectos personales. Particularmente, destacó lo siguiente: “[A] cell phone search would typically expose to the government far more than the most exhaustive search of a house: A phone not only contains a broad array of private information never found in a home in any form - unless the phone is.” Íd., pág. 2491 (énfasis en el original). Igualmente, expuso que “[m]odern cell phones, as a category, implicate privacy concerns far beyond those implicated by the search of a cigarette pack, a wallet, or a purse.” Íd., págs. 2488-2489 (énfasis suplido). En aras de colocar en justa perspectiva lo anterior, explicó que:

The storage capacity of cell phones has several interrelated consequences for privacy. First, a cell phone collects in one place many distinct types of information—an address, a note, a prescription, a bank statement, a video—that reveal much more in combination than any isolated record. Second, a cell phone's capacity allows even just one type of information to convey far more than previously possible. The sum of an individual's private life can be reconstructed through a thousand photographs labeled with dates, locations, and descriptions; the same cannot be said of a photograph or two of loved ones tucked into a wallet. Third, the data on a phone can date back to the purchase of the phone, or even earlier. A person might carry in his pocket a slip of paper reminding him to call Mr. Jones; he would not carry a record of all his communications with Mr. Jones for the past several months, as would routinely be kept on a phone.

 

Finally, there is an element of pervasiveness that characterizes cell phones but not physical records. Prior to the digital age, people did not typically carry a cache of sensitive personal information with them as they went about their day. Now it is the person who is not carrying a cell phone, with all that it contains, who is the exception. . . . Allowing the police to scrutinize such records on a routine basis is quite different from allowing them to search a personal item or two in the occasional case. Íd., págs. 2489-2490 (énfasis suplido).

 

B.

En virtud de lo anterior, la controversia traída ante nuestra consideración exigía que la abordáramos a la luz del derecho expuesto, respecto a la aplicabilidad de la doctrina del consentimiento prestado por un tercero para un registro del contenido digital de un teléfono celular. Ello, toda vez que no albergamos duda que en este caso la intervención estatal constituyó un registro de un artefacto sobre el cual el señor López Colón tenía una expectativa razonable de intimidad. Tampoco tenemos duda que esa expectativa es una que nuestra sociedad reconoce como razonable. En consecuencia, correspondía evaluar la razonabilidad del registro efectuado balanceando los intereses en pugna. Esto es, se debían armonizar el interés del Estado de procesar criminalmente al peticionario versus la protección constitucional que le cobija a éste de que no se sometan sus efectos personales a registros irrazonables y arbitrarios. Esto último como corolario de su derecho a la intimidad.

A los fines de examinar la razonabilidad de la actuación gubernamental, no podía perderse de vista que por tratarse de un registro efectuado sin una orden judicial previa, en este caso existía una presunción de ilegalidad e invalidez. Por consiguiente, le correspondía al Estado establecer la aplicabilidad de una de las excepciones al requisito constitucional de orden previa. Sin embargo, una Mayoría le impone hoy la carga al ciudadano. A esos efectos, procedía entonces dilucidar si, ante las particularidades que presenta un registro del contenido de un teléfono celular, según reconocido en Riley v. California, supra, aplicaba la excepción de consentimiento por un tercero.

Enmarcada así la controversia, resultaba forzoso concluir que la referida excepción no aplica a las circunstancias particulares de un registro del contenido digital de un teléfono celular. Por tanto, el registro sin orden en este caso debió declararse inválido. Resolver lo contrario tendrá consecuencias serias y nefastas para el derecho de intimidad que cobija a todo ciudadano. Como bien advirtió el Tribunal Supremo federal en Riley v. California, supra, la cantidad de información personal que se almacena en estos dispositivos es ilimitada.

En ese sentido, nótese que tanto la jurisprudencia federal como la estatal han aplicado la excepción de consentimiento por tercero en escenarios en que se consiente al registro de una residencia y, como producto de éste, se incauta otra evidencia que se hallaba a plena vista u objetos que, de registrarse, no representaban gran intrusión a la intimidad. No obstante, lo mismo no puede decirse del registro del contenido digital de un teléfono celular incautado durante el registro de una residencia. Los riesgos que presenta este tipo de registro sin orden superan los límites de lo que se considera razonable bajo la Sección 10 de nuestra Constitución y la Cuarta Enmienda de la Constitución federal. Peor aún, resulta innegable que tan grave intrusión a la intimidad no se justifica cuando la comparamos con la carga mínima que se impondría al Estado al exigirle que obtenga una orden judicial previa. Máxime en este caso en que el peso de conseguir la orden no frustraría el propósito gubernamental que se persigue. Recuérdese que, según reconoció el agente Pérez Talavera, el registro sin orden se efectuó cuando ya la escena del crimen estaba protegida; él se sentía cómodo realizando su investigación; el ciudadano no tenía el celular en su poder y se encontraba restringida su libertad. Es decir, nada le impedía obtener una orden judicial previa.

Además, valga cuestionarse: ¿Cuál es el mensaje que la Opinión mayoritaria le está enviando a los agentes del orden público? ¿Cómo éstos podrán determinar si resulta necesario o no obtener una orden previa para el registro de un teléfono celular? ¿Tendrá que inquirirle al tercero titular del celular sobre la dinámica que tiene con el acusado respecto al teléfono celular? ¿Vendrá obligado a indagar con cuánta frecuencia la tercera persona titular del celular utilizaba el celular, si sólo lo usaba para llamadas de emergencia o si el acusado le dijo que sólo podría utilizarlo en determinadas circunstancias? ¿Deberá preguntarle al tercero titular del celular si el acusado le puso una contraseña a su teléfono celular o dónde lo guardaba?

Lejos de brindarle unas guías claras a estos funcionarios públicos para evitar que incurran en intromisiones arbitrarias e irrazonables, le damos mano libre para soslayar el derecho de intimidad de nuestros ciudadanos y que, luego, argumenten que tal intrusión se justifica “porque razonablemente entendieron que la tercera persona tenía autoridad común aun cuando no la tenía”.  

No obstante todo lo anterior, una Mayoría de este Tribunal resuelve devolver el asunto al foro primario para que determine si hubo algún acto del señor López Colón dirigido a proteger su derecho a la intimidad sobre su teléfono celular. De lo contrario, entiende que éste habrá asumido el riesgo de que su esposa tuviera acceso al equipo y, por lo tanto, pudiera consentir válidamente al registro del teléfono celular.

Dicho de otro modo, ante tan patente quebranto al derecho de la intimidad de un ciudadano, este Tribunal pauta una norma cuyo efecto es anteponer injustificadamente el interés gubernamental sobre la protección constitucional que salvaguarda el derecho de los ciudadanos a que el Estado no intervenga de forma arbitraria e irrazonable con sus efectos personales. De esa manera, echa por la borda una arraigada jurisprudencia y parece olvidar que “[e]l honor y la intimidad son valores del individuo que merecen protección cabal, no sólo frente a atentados provenientes de otros particulares, sino también contra in[j]erencias abusivas de las autoridades”. 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2566 (1951). Tal curso de acción lacera irremediablemente el derecho de intimidad del individuo, lo cual no puede justificarse por la “inconveniencia” que podría representar para los agentes del orden público cumplir con el mandato constitucional de obtener una orden judicial antes de efectuar un registro de un teléfono celular. Habida cuenta que, lejos de armonizar los intereses en pugna, la Opinión mayoritaria permite que se lesione gravemente el derecho a la intimidad, una de las garantías de más alta jerarquía en Puerto Rico, disiento vehementemente.  

 

                                                               Luis F. Estrella Martínez

                                                                              Juez Asociado

 

 

-Véase Opinión del Tribunal

-Vease Opinión disidente emitida por la Juez Presidenta Interina señora Rodríguez Rodríguez a la cual se une el Juez Asociado señor Colón Pérez

 


Nota al calce

 

[1] Particularmente, se han reconocido las siguientes excepciones al requisito de una orden previa para un registro válido: (1) un registro incidental a un arresto legal; (2) un registro consentido voluntariamente de forma expresa o implícita; (3) un registro en situación de emergencia; (4) una evidencia ocupada en el transcurso de una persecución; (5) evidencia a plena vista o percepción por tacto; (6) un agente del orden público que adviene en conocimiento de la existencia de material delictivo por el olfato; (7) evidencia abandonada; (8) registro o allanamiento de una estructura abandonada; (9) evidencia obtenida durante un registro administrativo; (10) registro tipo inventario, y (11) evidencia obtenida en un lugar público como resultado de la utilización de canes para olfatear. Pueblo v. Báez López, 189 DPR 918, 930-931 (2013).

 

 

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