2019 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2019


2019 DTS 87 RODRIGUEZ CASILLAS V. COLEGIO DE TECNICOS Y MECANICOS, 2019TSPR087

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Abel Rodríguez Casillas y otros

Apelados

v.

Colegio de Técnicos y Mecánicos Automotrices de

Puerto Rico

Apelantes

 

 

 

2019 TSPR 87

202 DPR __, (2019)

202 D.P.R. ___, (2019)

2019 DTS 87, (2019)

Número del Caso:  AC-2017-76

Fecha: 8 de mayo de 2019

 

Tribunal de Apelaciones:                    Región Judicial de San Juan – Caguas, Panel IV                  

 

Abogados de la parte peticionaria:     Lcdo. Carlos A. Mercado Rivera

Lcdo. José O. Román González

Abogado de la parte recurrida:           Lcdo. Armando Del Valle Muñoz

 

Oficina del Procurador General:         Lcdo. Luis Román Negrón

                                                            Procurador General

 

                                                            Lcdo. Isaías Sánchez Báez

                                                            Subprocurador General

 

Amicus Curie:                                     Colegio de Tecnólogos Médicos de PR

                                                            Lcdo. Henry Freese Souffront

                                                            Lcda. Yahaira De la Rosa Alagarín

 

Consejo Interdisciplinario de Colegio y

Asociaciones Profesionales

                                                            Lcdo. Omar E. Martínez Vázquez

 

Colegio de Técnicos de Refrigeración y Aire

Acondicionado de Puerto Rico

                                                            Lcdo. Miguel A. Rosario Reyes

 

Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico

                                                            Lcdo. Gilberto Oliver Vázquez

 

Materia: Derecho Constitucional- Libertad de Asociación- Colegiación Compulsoria-

Resumen: Declaración de inconstitucionalidad del requisito de  colegiación compulsoria.

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de mayo de 2019.

 

Hay una básica interdependencia entre la libertad del hombre y la libertad de la ignorancia y la libertad del miedo y la libertad para pensar libremente y la libertad para expresarse y asociarse y reunirse libremente. Todas estas libertades, en realidad, vienen a constituir la matriz dentro de la cual se desenvuelve a la máxima plenitud la personalidad del hombre. Y dentro de la cual se logra esa esencial dignidad del ser humano […]. Expresiones del delegado Jaime Benítez, 3 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico 1626 (ed. 2003). (Énfasis suplido).

 

Como máximos intérpretes de la Constitución de Puerto Rico, hoy tenemos la oportunidad y la gran responsabilidad de salvaguardar, una vez más, el derecho a la libre asociación contra ataques livianos y caprichosos. Ese derecho no está en nuestra Constitución como mera figura decorativa. A contrario sensu, es uno fundamental y está directamente relacionado a la dignidad y a la máxima plenitud de la personalidad del ser humano. Además, su valor es incalculable para mantener la democracia en la sociedad. Por tanto, hoy reafirmamos lo que expresamos en Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, 191 DPR 791 (2014), en cuanto a que cuando el Estado pretenda coartar el derecho a asociarse o a no asociarse, debe hacerlo cuando no le quede otra opción para proteger un determinado interés apremiante.

Mediante la Ley Núm. 50 de 30 de junio de 1986, 20 LPRA sec. 2145 et seq. (Ley Núm. 50), se pretende restringir la libertad de no asociarse de los técnicos y mecánicos automotrices, pues establece la asociación al Colegio de Técnicos y Mecánicos Automotrices de Puerto Rico como requisito para practicar la profesión. Así, debemos considerar si existen otras alternativas para proteger los intereses que motivaron al Estado a imponer la mencionada restricción. Contestamos en la afirmativa. Por tanto, declaramos contundentemente la inconstitucionalidad de la colegiación compulsoria establecida por la Ley Núm. 50.  

A continuación, expondremos en detalle los hechos que dieron génesis a la controversia ante nos.  

I

El 27 de febrero de 2015 varios técnicos automotrices[1] (en adelante, técnicos apelados) presentaron una demanda sobre Sentencia Declaratoria en contra del Colegio de Técnicos y Mecánicos Automotrices de Puerto Rico (en adelante, Colegio) y el Gobierno de Puerto Rico (en adelante, Estado). Específicamente, solicitaron que se declarara la inconstitucionalidad del requisito de colegiación compulsoria dispuesto en la Ley Núm. 50. Adujeron que obligarlos a pagar una cuota profesional anual y pertenecer a una organización con la que diferían de sus acciones y expresiones institucionales, so pena de ser suspendidos de la práctica de su oficio y sentenciados con el pago de una multa o pena de reclusión, violaba su derecho a la libertad de asociación, según consagrado en la Constitución de Puerto Rico.

De igual forma, arguyeron que, según lo resuelto en Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, supra, el Estado solamente podía interferir con dicho derecho si demostraba la existencia de un interés apremiante y la inexistencia de medidas menos onerosas para proteger ese interés. Así, razonaron que el Estado no había articulado un solo interés que únicamente se pudiera resguardar con la colegiación compulsoria. Aunque reconocieron que el interés de reglamentar la profesión para la protección del público era de importancia, afirmaron que la Junta Examinadora de Técnicos y Mecánicos Automotrices fue creada precisamente para salvaguardar dicho interés, toda vez que era la facultada, en virtud de la Ley Núm. 40 de 25 de mayo de 1972, 20 LPRA sec. 2131 et seq. (Ley Núm. 40), para evaluar y autorizar a los aspirantes a ejercer la profesión mediante la expedición de una licencia, adoptar reglamentos, investigar los incumplimientos con las disposiciones aplicables y suspender la licencia en los casos meritorios. En ese sentido, rechazaron que la colegiación compulsoria fuese necesaria.  

Así las cosas, el Estado presentó una Moción de Desestimación y/o Sentencia Sumaria. Allí solicitó que se sostuviera la validez constitucional de la colegiación compulsoria, esencialmente, por cuatro (4) fundamentos. Primero, adujo que Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, supra, fue resuelto al amparo del poder inherente del Tribunal Supremo para reglamentar la profesión legal, por lo que no era de aplicación al caso ante nos. Segundo, arguyó que quien tenía el poder inherente para reglamentar todas las otras profesiones era la Asamblea Legislativa. Tercero, alegó que el Estado tenía el interés apremiante de reglamentar la profesión, así como de mejorar los servicios ofrecidos al público, y que la ley habilitadora del Colegio adelantaba esos intereses. Por último, destacó que fueron los propios miembros del Colegio quienes, mediante un referéndum, expresaron su criterio afirmativo respecto a la colegiación.

Posteriormente, el Colegio se unió a la moción presentada por el Estado y adoptó todos sus argumentos.

             En respuesta, los técnicos apelados presentaron una réplica, en la que se opusieron a la desestimación solicitada. Además de reiterar sus argumentos, indicaron que el hecho de que se dejara a la voluntad de los miembros decidir si querían o no estar colegiados demostraba la inexistencia de un interés apremiante del Estado. Por otro lado, indicaron que nada de lo argumentado por el Estado justificaba que fueran obligados a asociarse a un Colegio que caracterizaron de la forma siguiente:

Las posturas oficiales de esta institución distan de ser favorables al desarrollo de la profesión. Conocido es su rol como agente de persecución contra cualquier objetor o disidente en su matrícula, en sus gestiones de cobro de cuotas y en otras instancias. La falta de transparencia en sus estados financieros, el cuestionable uso de fondos y su inexplicable omisión de oponerse a legislación perjudicial a la clase que dice representar, son algunas razones que le restan valor o beneficio tangible a la colegiación compulsoria.[2]

 

Celebrada una vista argumentativa, el 22 de noviembre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia notificó una Sentencia. Razonó que si bien este Tribunal en Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, supra, invocó su poder inherente para regular la abogacía, su interpretación sobre el derecho fundamental a la libertad de asociación constituía un precedente de aplicación general. A la luz de dicha interpretación, resolvió que debía determinar si la limitación de la libertad a no asociarse contenida en la Ley Núm. 50 superaba el escrutinio constitucional estricto, es decir, si el Estado tenía un interés gubernamental apremiante y si carecía de medidas menos onerosas que la legislada para lograr el interés. Así y tras evaluar los intereses del Estado, según plasmados en la Exposición de Motivos de la mencionada Ley y en el historial legislativo, determinó que, aunque legítimos, no eran suficientes para satisfacer el mencionado escrutinio estricto. De otra parte, destacó que, aunque el Estado alegó tener un interés apremiante en la seguridad pública, este había quedado atendido con la creación de una Junta Examinadora que no solo reglamentaba y otorgaba licencias a los técnicos y mecánicos, sino que además tenía la obligación de fiscalizarlos y la autoridad para revocar sus licencias.

Por todo lo anterior, decretó la inconstitucionalidad de la colegiación compulsoria establecida en la Ley Núm. 50.[3]

Inconforme, el Colegio presentó un oportuno[4] recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. Allí, reiteró la inaplicabilidad de Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, supra, al caso ante nos y el poder de la Asamblea Legislativa de regular y controlar la práctica de las profesiones. Por otro lado, indicó que los colegios profesionales tenían una importante función social respecto a la salud, la seguridad y el bienestar de sus miembros y de la ciudadanía. Específicamente, destacó que el Colegio cumplía a cabalidad con dicha función, toda vez que ofrecía un programa de educación continua con excelentes recursos, proveía asesoramiento a las agencias gubernamentales, procuraba el cumplimiento de estándares de limpieza y calidad, velaba por que las contrataciones de sus miembros fueran éticas y razonables, canalizaba las preocupaciones de dichos miembros y facilitaba un procedimiento cuasi administrativo para el procesamiento de estos. De conformidad, sostuvo que la función del Colegio era de tal importancia que la decisión de la Asamblea Legislativa de mantener la colegiación compulsoria debía declararse válida.

Por su parte, el Estado, representado por la Oficina del Procurador General, presentó un escrito titulado Comparecencia Especial en Cumplimiento de Orden. Tras enfatizar el criterio profesional independiente que le asiste al Procurador General, indicó que el Estado había reevaluado su postura. Sostuvo que lo dispuesto por este Tribunal en Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, supra, sobre el derecho a la libertad de expresión, era un precedente vinculante; que el foro primario había actuado correctamente al aplicar dicho precedente al caso ante nos; y que se debía tomar en consideración la Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor Martínez Torres en la que concluyó que los principios que se establecieron en Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, supra, eran de aplicación general y tenían que evaluarse en el contexto de otras profesiones y oficios. En ese sentido, afirmó que luego de revisar y analizar detenidamente la sentencia del foro primario -a la luz del derecho aplicable y la prueba presentada por las partes- determinó no apelarla.

Así las cosas, el 24 de mayo de 2017, el Tribunal de Apelaciones notificó una Sentencia en la que confirmó el dictamen allí impugnado.  Aunque entendió que lo resuelto en Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, supra, aplicaba únicamente a los abogados, coincidió con el foro primario en cuanto a que la colegiación compulsoria establecida en la Ley Núm. 50 solo podía ser constitucionalmente válida si el Estado lograba demostrar un interés apremiante y la inexistencia de medidas menos onerosas para alcanzar el interés, lo cual no logró. Destacó que el interés apremiante que articuló el Estado, a saber, la seguridad pública, estaba protegido por la Ley Núm. 40, sin que fuese necesaria la colegiación compulsoria. Posteriormente, mediante una Resolución notificada el 16 de junio de 2017, denegó una Moción de Reconsideración presentada por el Colegio.

Inconforme, el 1 agosto de 2017, el Colegio presentó ante este Tribunal un recurso de apelación, en el que señaló lo siguiente:

Erraron tanto el Tribunal de Apelaciones como el Tribunal de Primera Instancia, al concluir por fundamentos distintos, que es inconstitucional el requisito de colegiación compulsoria para ejercer la profesión de técnico y mecánico automotriz que establece la Ley Núm. 50 de 30 de junio de 1986.

 

Erraron tanto el Tribunal de Apelaciones como el Tribunal de Primera Instancia, al descartar de plano la doctrina de separación de poderes, no respetar la voluntad legislativa e invadir indebidamente prerrogativas delegadas constitucionalmente a dicha Rama de gobierno.

 

Erraron tanto el Tribunal de Apelaciones como el Tribunal de Primera Instancia, al no reconocer que el derecho que tiene toda persona a ejercer una profesión o un oficio no es absoluto, sino que está subordinado a los requisitos y las condiciones que razonablemente imponga la Asamblea Legislativa.  

 

El 26 de enero de 2018, emitimos una Resolución en la que acogimos el recurso de apelación. Ello, en virtud del Art. 3.002(b) de la Ley de la Judicatura de 2003, Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, según enmendada, 4 LPRA sec. 24s, el cual faculta a este Tribunal para revisar mediante recurso de apelación las sentencias finales en las que el Tribunal de Apelaciones haya determinado la inconstitucionalidad de una ley.

Además, mediante la mencionada Resolución, declaramos con lugar unas solicitudes para comparecer como amicus curiae del Colegio de Tecnólogos Médicos de Puerto Rico, el Consejo Interdisciplinario de Colegios y Asociaciones Profesionales, el Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico y el Colegio de Técnicos de Refrigeración y Aire Acondicionado de Puerto Rico. Posteriormente, hicimos lo propio con una similar solicitud del Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico.

Por otro lado, el 9 de abril de 2018, compareció el Estado y reiteró “que la interpretación que realizó el foro primario de la cláusula constitucional de libertad de asociación es esencialmente correcta, a la luz de los pronunciamientos de este Honorable Tribunal en el caso de Rivera Schatz, supra”.[5] 

Con el beneficio de la comparecencia de las partes y los amicus curiae, nos encontramos en posición de resolver la controversia ante nos.

II

A

Toda comunidad políticamente organizada tiene un poder de razón de Estado (“police power”), que es utilizado por la Asamblea Legislativa para prohibir o reglamentar ciertas actividades con el propósito de fomentar o proteger la paz pública, moral, salud y bienestar general de la comunidad. Domínguez Castro v. E.L.A., 178 DPR 1, 36 (2010). En el ejercicio de ese poder, la Asamblea Legislativa tiene la facultad de regular y controlar la práctica de las profesiones, salvo la jurídica,[6] a fin de proteger la salud y el bienestar público, así como evitar el fraude y la incompetencia. Accurate Solutions v. Heritage Enviromental, 193 DPR 423, 434 (2015); Matos v. Junta Examinadora, 165 DPR 741, 755 (2005). En cuanto al alcance de dicha facultad, hemos expresado lo siguiente:

El Estado puede establecer unos requisitos de conocimientos mínimos, capacidad, destreza, entereza moral o cualquier otro que esté racionalmente relacionado con el objetivo de garantizar que los examinados posean la competencia para practicar la profesión en forma adecuada. 

 

El Estado también puede prohibir la práctica de la profesión si no se ha obtenido antes una licencia, permiso o certificado de alguna entidad u oficial examinador. Col. Ing. Agrim. PR v. AAA, supra. De este modo, se ha delegado en las Juntas Examinadoras la tarea de corroborar que un ciudadano posea los conocimientos y las destrezas necesarias para ejercer determinada profesión. A estos organismos se les ha reconocido una extensa discreción “en la fijación de las normas y procedimientos que han de regir los procesos de admisión o certificación de personas al ejercicio” de profesiones u oficios.  Marcano v. Departamento Estado, 163 DPR 778, 786 (2005). (Énfasis suplido y citas omitidas).

Ciertamente, “no se discute la extensa discreción del Estado y sus juntas examinadoras”. Asoc. Drs. Med. Cui. Salud v. Morales, 132 DPR 567, 586 (1993). Sin embargo, “no se pueden violar los derechos constitucionales de los aspirantes so pretexto del ejercicio de esa amplia facultad discrecional”.  Torres v. Junta Ingenieros, 161 DPR 696, 704 (2004). (Énfasis suplido). Véanse también: Marcano v. Departamento Estado, supra; San Miguel Lorenzana v. E.L.A., 134 DPR 405, 413–414 (1993).

B

i

En el pasado, este Tribunal ha detallado los beneficios de las Juntas Examinadoras de la siguiente forma:

 “En primer lugar, en la sociedad urbana moderna ... las agencias gubernamentales se responsabilizan de asegurar que las personas encargadas de la salud y el bienestar públicos tengan el conocimiento y la competencia adecuados. Esto sólo puede lograrse definiendo las condiciones de admisión a las ocupaciones y la permanencia en las mismas.

 

En segundo lugar, la especialización intensa que caracteriza a nuestra compleja sociedad con frecuencia significa que el público podría no distinguir entre los profesionales competentes y no competentes, honestos y deshonestos. Por lo tanto, las agencias gubernamentales que se encargan de otorgar licencias cumplen una función vital al proteger a la gente del fraude y la deshonestidad.

En tercer lugar, al licenciar sólo personal competente y bien adiestrado, las agencias que otorgan licencias pueden proteger la vida y la propiedad....

En cuarto lugar, las juntas le proveen al ciudadano promedio que cuenta con poco tiempo y dinero, una avenida administrativa rápida, sencilla y económica para resarcirse’ de la negligencia profesional, la deshonestidad o la inmoralidad.

En quinto lugar, mediante las penalidades, impuestas por los diferentes estatutos -tales como la revocación de la licencia- las agencias que otorgan licencias podrían obligar a los profesionales ya licenciados a mantener estándares altos en su profesión.

En sexto lugar, las juntas que otorgan licencias -compuestas por expertos- están capacitadas para mantenerse al día con los adelantos científicos y tecnológicos y asegurarse de que el estándar de servicios disponibles para las personas está en armonía con el progreso científico moderno”. Román v. Trib. Exam. de Médicos, 116 DPR 71, 79 esc. 5 (1985) (citando a J.R.R. II, Note, Due Process Limitation on Occupational Licensing, 59 Va. L. Rev. 1097, 1098 (1973)) (Énfasis suplido).[7]

En lo pertinente a nuestra controversia, la Ley Núm. 40 de 25 de mayo de 1972, según enmendada, 20 LPRA sec. 2131 et seq. (Ley Núm. 40), creó la Junta Examinadora de Técnicos y Mecánicos Automotrices de Puerto Rico (Junta Examinadora)[8] con el propósito de reglamentar el oficio mecánico automotriz. Sobre dicho objetivo, la Exposición de Motivos de la referida Ley explica lo sucesivo: 

La transportación terrestre en nuestra isla, tanto para fines públicos como privados, depende exclusivamente de los vehículos de motor. Por tal razón, un significativo porcentaje de los recursos gubernamentales se dedican anualmente al mantenimiento y expansión de nuestro sistema de carreteras, al patrullaje policiaco de las mismas y a una intensiva campaña pública dirigida a la prevención de accidentes. Como parte de este esfuerzo, se ha estructurado todo un complejo sistemas de seguros para compensar a las víctimas de accidentes de tránsito, así como un plan para la inspección periódica y obligatoria de todo vehículo de motor, para constatar que están en buenas condiciones mecánicas.

 

En este plan de inspección periódica toma parte activa un importante grupo de la fuerza laboral; los mecánicos y electromecánicos. En última instancia es en estas personas sobre quienes recae la máxima responsabilidad de examinar y de pasar juicio sobre las condiciones mecánicas de los vehículos de motor y decidir cuáles de ellos no deben transitar por nuestras carreteras, por constituir un riesgo tanto para el conductor como para la seguridad pública en general.

 

Es pues necesario que se reglamente la práctica del oficio de mecánico y electromecánico y se exijan determinados requisitos de entrenamiento y experiencia para el ejercicio del mismo. Esta reglamentación del oficio técnico automotriz no sólo es para beneficio del gobierno, la empresa privada y la ciudadanía en general, si [no] también para la protección de los técnicos, como grupo, dentro del conjunto de la fuerza obrera puertorriqueña. (Énfasis suplido).

 

En consecución con lo anterior, el Artículo 4 de la Ley Núm. 40, 20 LPRA sec. 2134, otorga a la Junta -compuesta por tres (3) técnicos automotrices, un (1) representante del Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas y un (1) maestro o funcionario del Departamento de Educación con conocimientos en mecánica y técnica automotriz[9]- diversos deberes, poderes y facultades. Entre ellos, se encuentran los siguientes:

(a) Ofrecer exámenes, por lo menos dos (2) veces al año, para autorizar el ejercicio del oficio de técnico mecánico automotriz y expedir la licencia correspondiente a aquellas personas que cualifiquen para ello de conformidad con lo dispuesto en las secs. 2131 a 2144 de este título.

 

(b) Adoptar reglas y reglamentos para la implementación de las disposiciones de este capítulo. Dichas reglas y reglamentos tendrán fuerza de ley una vez se hayan promulgado de acuerdo a lo dispuesto en la Ley núm. 112 de 30 de junio de 1957 conocida como “Ley sobre Reglamentos de 1958”.

.      .      .      .      .      .      .      .

(e) Investigar, a iniciativa propia o por querella formulada por un técnico automotriz o por una persona particular, cualquier violación a las disposiciones de este capítulo o de las reglas y reglamentos adoptados por la Junta. A estos efectos la Junta podrá expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de los datos e informes que estime pertinentes. […]. Artículo 4 de la Ley Núm. 40, 20 LPRA sec. 2134.

 

En cuanto a las licencias, además de expedirlas conforme a los requisitos dispuestos en los Artículos 5 y 5A de la Ley Núm. 40, 20 LPRA secs. 2135 y 2135a,[10] la Junta tiene la facultad para suspenderlas y denegar su renovación.

Específicamente, el Artículo 7 de la Ley Núm. 40, 20 LPRA sec. 2137, dispone que la Junta podrá suspender, por un término no mayor de un (1) año, una licencia a todo técnico automotriz que: (a) haya sido convicto de delito grave o de delito menos grave que implique depravación moral; (b) haya tratado de ayudar a otro a obtener una licencia mediante fraude o engaño; o (c) haya incurrido en incompetencia manifiesta en el ejercicio, en perjuicio de tercero.

Por otro lado, el Artículo 8 del estatuto, 20 LPRA sec. 2138, establece que la Junta no podrá renovar ninguna licencia, a menos que su tenedor acredite, inter alia, haber aprobado estudios continuados por medio de adiestramiento o seminarios para mejorarse en la práctica de su oficio por un período no menor de cincuenta (50) horas durante el tiempo de vigencia de su licencia. 

En virtud de su poder de adopción de reglamentos para la implantación de las disposiciones de la Ley Núm. 40, incluyendo el mencionado Artículo 8, supra, la Junta promulgó el Reglamento para la Educación Continuada Compulsoria de los Técnicos y Mecánicos Automotrices, Reglamento Núm. 7130 de 4 de abril de 2006. Allí, con el propósito de “lograr la excelencia en los programas de educación continuada” y de “mantener o incrementar la capacitación profesional del Técnico y Mecánico Automotriz”, la Junta estableció, entre otros asuntos, las reglas en cuanto al tipo de educación que deben recibir los técnicos y mecánicos, según su especialidad, las normas que deben seguir los desarrolladores de los cursos para garantizar la adecuación de estos, y las cualificaciones de los instructores.

ii

Por otro lado, mediante la aprobación de la Ley Núm. 50 de 30 de junio de 1986, 20 LPRA sec. 2145 et seq. (Ley Núm. 50), la Asamblea Legislativa autorizó la creación del Colegio de Técnicos y Mecánicos Automotrices. Específicamente, el Artículo 2 de la Ley Núm. 50, 20 LPRA sec. 2145a, estableció lo siguiente:

Se autoriza a los técnicos y mecánicos automotrices debidamente licenciados por la Junta Examinadora de Técnicos Automotrices, siempre que la mayoría de éstos así lo acuerden en referéndum que al efecto se celebrará según se dispone más adelante, a constituirse en una entidad jurídica o corporación cuasi pública bajo el nombre de Colegio de Técnicos y Mecánicos Automotrices de Puerto Rico.

 

El propósito de dicha entidad quedó plasmado en la Exposición de Motivos de la Ley: 

Mediante la aprobación de la Ley Núm. 40 del 25 de mayo de 1972, según enmendada, se exigió la reglamentación del oficio de técnico automotriz y mecánico de automóviles. Cumpliendo con este requisito se estableció la Junta Examinadora de Técnicos Automotrices que ha certificado a miles de personas en el transcurso de los últimos años.

 

Tomando en consideración el crecido número de técnicos automotrices se hace necesaria la creación de un colegio que les permita a éstos canalizar efectivamente sus esfuerzos colectivos que van encaminados a dar un mejor servicio a la comunidad y que contribuyen al adelanto del progreso de Puerto Rico.

 

Por las razones antes expuestas, esta Asamblea Legislativa considera que para beneficio y protección tanto de los técnicos automotrices y mecánicos de automóviles como el público en general es de rigor que se establezca debidamente el Colegio de Técnicos y Mecánicos Automotrices de Puerto Rico. (Énfasis suplido).

 

En ese sentido, el Colegio fue facultado, en lo pertinente, para lo siguiente:

(f) Adoptar y velar por que se cumplan los cánones de ética que regirán la conducta de los técnicos y mecánicos automotrices […].

 

(g) Recibir e investigar las querellas que bajo juramento se formulen respecto a la conducta de sus miembros en el ejercicio del oficio y a las violaciones a este capítulo, pudiendo remitirlas a la Directiva del Colegio para que actúe y después de una vista preliminar en la que se permita al interesado o a su representante legal a traer sus testigos y ser oído, si encontrara causa fundada, instituir la querella correspondiente ante la Junta Examinadora de Técnicos Automotrices. Nada de lo dispuesto en este inciso se entenderá en el sentido de limitar o alterar la facultad de la Junta Examinadora de Técnicos Automotrices para iniciar por su propia cuenta estos procedimientos.

 

(h) Proteger a sus miembros en el ejercicio del oficio y socorrer aquellos que se retiren por inhabilidad física o edad avanzada mediante la creación de un fondo de beneficencia que además proporcionará ayuda a los herederos de los que fallezcan. Artículo 3 de la Ley Núm. 50, 20 LPRA sec. 2145b. (Énfasis suplido).

 

            De igual forma, se le otorgaron los siguientes deberes y obligaciones:

(1) Contribuir al adelanto y desarrollo de la tecnología automotriz.

 

(2) Promover relaciones fraternales entre sus miembros.

 

(3) Cooperar con todo aquello que sea de interés mutuo y de provecho al bienestar general.

 

(4) Establecer relaciones con asociaciones análogas de otros países, dentro de determinadas reglas de solidaridad y cortesía.

 

(5) Mantener una moral saludable y estricta entre los asociados.

 

(6) Elevar y mantener la dignidad del oficio y sus miembros, velar por que sus miembros observen una excelente conducta ética y establecer programas o cursos de educación o estudios continuos.

 

(7) Proveer el asesoramiento e información que requiera la gestión gubernamental. Artículo 12 de la Ley Núm. 50, 20 LPRA sec. 2145k. (Énfasis suplido).

 

            Además de todo lo anterior, al Colegio se le concedió la autoridad para asumir la representación de todos los colegiados y hablar en su nombre, de acuerdo con los términos de la Ley Núm. 50, supra, del Reglamento del Colegio y de las decisiones adoptadas por los colegiados en las asambleas. Artículo 16 de la Ley Núm. 50, 20 LPRA sec. 2145l.

            En cuanto a su membresía, y según adelantado previamente, se dispuso que fuese compulsoria. Específicamente, los Artículos 4, 9, 10 y 17 de la Ley Núm. 50, 20 LPRA secs. 2145c, 2145h, 2145i y 2145m, establecen que todos los técnicos y mecánicos automotrices serán miembros del Colegio; que todos deben pagar una cuota anual; que cualquier miembro que no pague su cuota quedará suspendido; y que cualquiera que se dedique a la práctica del oficio de técnico o mecánico automotriz sin estar debidamente colegiado incurrirá en delito menos grave y será sentenciado con una multa no menor de veinticinco dólares ($25.00) ni mayor de doscientos dólares ($200.00) o con una pena de reclusión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de dos (2) meses.

En conformidad con lo estatuido, posteriormente se enmendó la Ley Núm. 40, supra, para condicionar la expedición y renovación de las licencias de técnico y mecánico automotriz a la debida colegiación. Véanse: Artículo 8 de la Ley Núm. 40, 20 LPRA secs. 2138 y Artículo 2 de la Ley Núm. 78 de 23 de septiembre de 1992, 20 LPRA sec. 2144b.  

C

            Dado que la colegiación compulsoria de una clase profesional crea una fricción inevitable con el derecho a la libertad de asociación de los afectados,[11] es necesario discutir la naturaleza y los linderos de ese derecho, según quedó consagrado de forma específica en la Constitución de Puerto Rico.

            A diferencia de la Constitución de Estados Unidos, nuestra Carta Magna dispone que “las personas podrán asociarse y organizarse libremente para cualquier fin lícito, salvo en organizaciones militares o cuasi militares”. Art. II, Sec. 6, Const. PR, LPRA, Tomo 1, ed. 2008, pág. 294.

Esta disposición fue evaluada e interpretada por este Tribunal en Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, supra. Allí, decretamos la inconstitucionalidad de la colegiación compulsoria de los abogados y aunque para ello nos basamos principalmente en nuestro Poder Inherente para regular la profesión legal, también consideramos las repercusiones de la mencionada colegiación en el derecho a la libre asociación de los abogados. Debido a que dicho derecho no solo lo ostentan los abogados -sino todos los ciudadanos de este territorio-, su discusión en Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, supra, constituye un precedente de aplicación general en esta jurisdicción.   

En Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, supra, tras un análisis concienzudo de aquellos factores que inspiraron la redacción de la sección 6 del Artículo 2 de nuestra Constitución, resaltamos que la intención de los constituyentes era reconocer un derecho de preminencia, distinto y de mayor amplitud que el reconocido bajo la Constitución de Estados Unidos. Id. pág. 811. En apoyo de ello, hicimos referencia a las expresiones del delegado Jaime Benítez al presentar el Informe de la Comisión de la Carta de Derechos a la Convención, a saber, que “‘[el derecho de asociación propuesto] pasa a incorporar un nuevo aspecto del derecho y de la libertad […] que no aparece tradicionalmente en las constituciones clásicas’”. Id.[12] También, destacamos que se insistió en hacerlo constar en la Constitución, por entender que “la garantía de ese derecho era un principio fundamental de la libertad humana, y por lo tanto inherente a la democracia”. Id., pág. 810.[13] (Énfasis suplido).

Por otro lado, reconocimos que los constituyentes tenían claro que el derecho a la libre asociación necesariamente presuponía el derecho de las personas a no asociarse. Id. págs. 811-812. Ello, debido a que la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas fue eje de inspiración en la redacción de nuestra Carta de Derechos y esta dispone que “[n]adie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación”. Id. pág. 811.[14] De igual forma, aludimos a que en Colegio de Abogados de P.R. v. Schneider, 112 DPR 540, 549 (1982), ya este Tribunal había reconocido que “[e]l derecho a la no asociación [es] derivable del derecho contrario consagrado en la Constitución del Estado Libre Asociado, Art. II, Sec. 6”. Id., págs. 812-813.

            Por último, y de esencial importancia, recalcamos que cuando el Estado interfiere con el derecho fundamental a la libre asociación, deberá superar un escrutinio constitucional estricto y demostrar que existe un interés apremiante que hace necesaria su actuación. Id., pág. 813.[15] Es decir, que además de articular la existencia de un interés apremiante, será imprescindible que el Estado pruebe que no tenía a su alcance medidas menos onerosas que la legislada para lograr el interés articulado. Id.[16] Véase también, Rodríguez v. Srio. de Instrucción, 109 DPR 251, 255 (1979) (“el derecho de las personas a asociarse […] [es fundamental] para la consecución y ejercicio de la libertad de conciencia lo que nos obliga a su más celosa protección”).

III

Como cuestión de umbral, atendemos dos (2) planteamientos presentados por el Colegio y los amicus curiae, que inciden en nuestra facultad para revisar la controversia ante nos y el derecho aplicable para atenderla.  

Primero, sugieren que, en virtud de la Doctrina de Separación de Poderes, este Tribunal no puede interferir con el poder inherente de la Asamblea Legislativa para regular y controlar la práctica de las profesiones. No tienen razón.

Ciertamente, la finalidad de la Doctrina de Separación de Poderes “es mantener la colaboración entre las tres (3) ramas de gobierno, sin que una domine o interfiera indebidamente con la otra”. Díaz Carrasquillo v. García Padilla, 191 DPR 97, 110 (2014). Ahora bien, “en el desempeño normal de nuestras funciones revisoras bajo el sistema de separación de poderes, los tribunales debemos actuar con prudencia y deferencia a la voluntad legislativa, siempre que la misma esté enmarcada dentro del esquema constitucional”. PIP v. CEE, 120 DPR 580, 611 (1988). (Énfasis suplido). Por tanto, y como máximos intérpretes de la Constitución, tenemos la indelegable obligación de velar que la Asamblea Legislativa, en el ejercicio de su poder para reglamentar las profesiones, no viole los derechos constitucionales de los profesionales.

Por otro lado, tanto el Colegio como los amicus curiae, plantean que Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, supra, no es aplicable al caso ante nos, pues fue resuelto al amparo del Poder Inherente de este Tribunal para regular la profesión legal. Según adelantamos, este Tribunal en dicho caso también discutió el derecho de libre asociación de los abogados y resolvió que la colegiación compulsoria allí impugnada violaba dicho derecho. En ese sentido, resolvemos que esa discusión aplica a todos los profesionales, incluso a los que están ante nuestra consideración. Lo contrario, sería concluir que los demás profesionales tienen menos derechos que los abogados frente al Estado. Ello es improcedente.

Establecido lo anterior, pasamos a resolver la controversia ante nuestra consideración, la cual se reduce a determinar si el Estado ha articulado un interés apremiante que hace necesario obligar a los técnicos y mecánicos automotrices a asociarse al Colegio como condición para ejercer su profesión. Contestamos en la negativa.

En la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 50 la Asamblea Legislativa dispuso que debido “al crecido número

de Técnicos Automotrices se hace necesario la creación de un Colegio”. El aumento de técnicos automotrices en Puerto Rico no constituye de ninguna manera un interés apremiante para propósitos de la cláusula objeto de estudio. Ahora bien, en la misma Exposición, el Estado también articuló que el Colegio era necesario “para beneficio y protección tanto de los Técnicos Automotrices y Mecánicos de Automóviles como el público en general”. Ciertamente, la protección de los técnicos y mecánicos automotrices, así como la seguridad pública son intereses apremiantes. No obstante, para salvaguardar dichos intereses no es necesaria la limitación al derecho de asociación de los técnicos y mecánicos. Existen medidas menos onerosas para protegerlos.

            Precisamente, para “la protección de los técnicos como grupo”[17] y el “beneficio del gobierno, la empresa privada y la ciudadanía en general”,[18] se creó la Junta Examinadora de Técnicos y Mecánicos Automotrices. En virtud de la Ley Núm. 40, la Junta está facultada para ofrecer exámenes, expedir, suspender y revocar las licencias de técnico y mecánico automotriz, adoptar reglamentos para la implementación de la Ley Núm. 40 e investigar a los técnicos y mecánicos por violaciones a la Ley Núm. 40 y los reglamentos expedidos por la Junta. Así también, en virtud de su facultad para adoptar reglamentos, promulga reglas para asegurar la calidad de la educación continuada obligatoria.  

            Es mediante el buen ejercicio de las facultades delegadas a la Junta y no a través de la colegiación compulsoria que se logra mantener estándares altos en la profesión, lo que beneficia a los profesionales como grupo y a la ciudadanía en general. No hace falta la colegiación compulsoria para elevar dichos estándares. En el caso de que necesiten mejorarse, lo que resultaría necesario sería modificar y corregir los requisitos para ingresar y mantenerse en la profesión. En ese sentido, la Junta podría aumentar la rigurosidad de los exámenes y la educación continuada, ser más afectiva en la investigación de las querellas en contra de los profesionales y ser mucho más implacable en la suspensión y revocación de licencias cuando las circunstancias lo ameriten. Véase en el contexto de la profesión jurídica, Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, supra, págs. 819-820. En fin, la excelencia de la profesión no tiene y no debe estar sujeta al menoscabo del derecho de asociación de los profesionales que constituye la colegiación obligada.  

            Ahora bien, el Colegio insiste en su permanencia, pues entiende que “cumple una importante función social en cuanto a la seguridad y bienestar de los ciudadanos que circulan en vehículos de motor por nuestras carreteras [así como que] es la entidad que está a cargo de proveer adiestramientos actualizados a los profesionales”.[19]

            Sin embargo, lo que hoy resolvemos no incide sobre la facultad de la Asamblea Legislativa de crear colegios o asociaciones, con matrícula voluntaria. En ese sentido, nada impide que el Colegio permanezca con una colegiación voluntaria y ayude a proteger a los profesionales y a la ciudadanía en general. De hecho, todos los deberes y obligaciones que se le otorgaron, en virtud de la Ley Núm. 50, para salvaguardar dichos intereses pueden lograrse sin tener que imponer una colegiación compulsoria.  

Así, el Colegio puede proponer unos Cánones de Ética para la aprobación de la Junta. De igual forma, puede investigar y reportar violaciones éticas o de otra índole por parte de sus miembros; proteger a sus miembros en el ejercicio del oficio; socorrer aquellos que se retiren por inhabilidad física o edad avanzada mediante la creación de un fondo de beneficencia; contribuir al adelanto y desarrollo de la tecnología automotriz; promover relaciones fraternales entre sus miembros; cooperar con todo aquello que sea de interés mutuo y de provecho al bienestar general; establecer relaciones con asociaciones análogas de otros países; mantener una moral saludable y estricta entre sus miembros; elevar y mantener la dignidad del oficio; establecer programas o cursos de educación o estudios continuos; y proveer el asesoramiento e información que requiera la gestión gubernamental. Véanse: Artículos 3 y 12 de la Ley Núm. 50, supra.  

            En vez de ser perjudicial para la profesión, el hecho de que la colegiación sea voluntaria promoverá que el Colegio ejerza los mencionados deberes con excelencia, pues solo de esa forma logrará que los profesionales quieran pertenecer a este.

            Por último, varios de los amicus curiae fundamentan la procedencia de la colegiación compulsoria en varias opiniones emitidas por el Tribunal Supremo de Estados Unidos. Por ejemplo, hacen referencia a Abood v. Detroit Bd. of Ed., 431 US 209 (1977), el cual fue revocado, y discuten que en dicho caso el Tribunal Supremo Federal determinó que era constitucionalmente válido el que una unión cobrara un cargo por servicio a unos empleados no unionados que expresaron estar en desacuerdo con las posturas de la unión, siempre que dichos cargos no fueran utilizados para financiar la expresión de ideas políticas no relacionadas con el deber de representar a los empleados en la negociación colectiva.  De igual forma, hacen referencia a Keller v. State Bar of California, 496 US 1 (1990) y argumentan que allí, el Tribunal, al aplicar el análisis de Abood v. Detroit Bd. of Ed., supra, resolvió que un colegio de abogados puede constitucionalmente financiar actividades germanas a los intereses del Colegio de regular la profesión legal y la calidad de servicios legales.  

Ahora bien, mencionamos que el Tribunal Supremo Federal emitió recientemente una Opinión en el caso Janus v. American Federation of State, County, and Mun. Employees, Council 31, 138 S.Ct. 2448 (2018), que podría ser indicativa de un nuevo enfoque en cuanto al derecho constitucional a la libre asociación en la Nación. Allí, el Tribunal revocó a Abood v. Detroit Bd. of Ed., 431 US 209 (1977) y decretó la inconstitucionalidad de unos cargos impuestos por una unión a unos empleados no unionados que expresaron estar en desacuerdo con las posturas de la unión. Al hacerlo, expresó lo siguiente:

Compelling individuals to mouth support for views they find objectionable violates that cardinal constitutional command, and in most contexts, any such effort would be universally condemned.

 

.       .       .       .       .       .      .    

 

When speech is compelled, however, additional damage is done. In that situation, individuals are coerced into betraying their convictions. Forcing free and independent individuals to endorse ideas they find objectionable is always demeaning, and for this reason, one of our landmark free speech cases said that a law commanding “involuntary affirmation” of objected-to beliefs would require “even more immediate and urgent grounds” than a law demanding silence. […]. 

 

Compelling a person to subsidize the speech of other private speakers raises similar First Amendment concerns. As Jefferson famously put it, “to compel a man to furnish contributions of money for the propagation of opinions which he disbelieves and abhor[s] is sinful and tyrannical.” A Bill for Establishing Religious Freedom, in 2 Papers of Thomas Jefferson 545 (J. Boyd ed. 1950) (emphasis deleted and footnote omitted). We have therefore recognized that a “‘significant impingement on First Amendment rights'” occurs when public employees are required to provide financial support for a union that “takes many positions during collective bargaining that have powerful political and civic consequences.” Knox, supra, at 310–311, 132 S.Ct. 2277 […].

 

Because the compelled subsidization of private speech seriously impinges on First Amendment rights, it cannot be casually allowed. (Citas omitidas).

 

Ese razonamiento es similar al que empleamos en esta Opinión al amparo de la Constitución de Puerto Rico. Sin embargo, no es necesario resolver la aplicabilidad de la doctrina federal.  Es importante recalcar que la decisión a la que hoy llegamos está basada en la Constitución de Puerto Rico y resolvemos por fundamentos locales adecuados e independientes al derecho constitucional federal de libertad de asociación. Véanse: Michigan v. Long, 463 US 1032 (1983); Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, supra, pág. 809.

IV

            Por los fundamentos expuestos, se confirman las Sentencias de los foros recurridos y se decreta la inconstitucionalidad de la colegiación compulsoria establecida por los Artículos 4 y 17 de la Ley Núm. 50, supra, así como por los Artículos 2 y 8 de la Ley Núm. 40, según enmendada, supra, y el Artículo 2 de la Ley Núm. 78 de 23 de septiembre de 1992, supra.    

            Se dictará Sentencia de Conformidad.

 

                                                                        Mildred G. Pabón Charneco

                                                                                    Jueza Asociada

 

 

Véase las siguientes Opiniones de Conformidad y Disidente:

-Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA.

-Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

 


Notas al calce

 

[1] La demanda fue presentada originalmente por los señores Abel Rodríguez Casillas, Edgardo Escobar Rodríguez, Carlos López Feris, Aneudi Roa Olmo, Julio Monserrate Santa, Elimanuel Meléndez Medina, José A. Mestre Velázquez, José M. Torres Martínez, Luis Morales Renta, Carlos Negrón Rodríguez, Carlos Babilonia Idelfonso y Rafael Robles Maldonado. Sin embargo, el 9 de octubre de 2015, los últimos cuatro solicitaron el desistimiento voluntario. De conformidad, el 20 de octubre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia notificó una Sentencia Parcial mediante la que declaró Con Lugar dicha solicitud y decretó el correspondiente archivo sin perjuicio.

 

[2] Moción en cumplimiento de Orden y Réplica a Solicitud de Desestimación, Apéndice de Recurso de Apelación AC-2017-0076, pág. 31.

 

[3] Posteriormente, el 21 de diciembre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia notificó sendas Resoluciones mediante las que denegó las solicitudes de reconsideración presentadas por el Estado y el Colegio de Técnicos y Mecánicos Automotrices de Puerto Rico.

 

[4] El Colegio presentó su recurso de apelación el 17 de febrero de 2017.

 

[5] Véase Comparecencia Especial presentada el 9 de abril de 2018 por el Estado, pág. 22.

 

[6] Véase Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, 191 DPR 791 (2014) (donde se destacó el poder inherente del Tribunal Supremo para reglamentar la profesión legal).

 

[7] En el texto al que hace referencia el Tribunal Supremo, que a su vez cita lo siguiente: Council of States Governments, Occupational Licensing Legislation in the States, 3 (1952), se utiliza indistantemente las palabras “government agencies”, “licensing agencies”, and “boards”, para refererise a lo mismo, a saber, las entidades que expiden las licencias profesionales.

 

[8] Al momento de su aprobación, la Ley Núm. 40 de 25 de mayo de 1972, 20 LPRA sec. 2131 et seq. (Ley Núm. 40), solo contemplaba el término global de Técnico Automotriz para definir aquella persona que se dedicara “a la realización de labores de reparación y ajuste del motor, transmisión, y otras partes esenciales para el funcionamiento de un vehículo de motor, incluyendo el sistema eléctrico del mismo, para las cuales se requieran destrezas especiales”. 20 LPRA sec. 2131 (ed. 1995). En conformidad, la Junta se denominaba Junta de Técnicos Automotrices de Puerto Rico. Ahora bien, ello fue enmendado mediante la Ley Núm. 220 de 13 de septiembre de 1996.  Esta incluyó el término de Mecánico Automotriz y renombró la Junta como la Junta Examinadora de Técnicos y Mecánicos Automotrices de Puerto Rico. Vale la pena señalar que la diferencia esencial entre un Técnico Automotriz y un Mecánico Automotriz es la habilidad del primero para desempeñar sus labores sin supervisión e instruir y supervisar las labores del segundo.

 

[9] Véase Artículo 2 de la Ley Núm. 40, 20 LPRA sec. 2132.

 

[10] El Artículo 5 de la Ley Núm. 40, 20 LPRA sec. 2135, establece que la Junta expedirá licencias para ejercer el oficio de técnico automotriz a toda persona que reúna los siguientes requisitos: “(a) Haber cumplido dieciocho (18) años de edad; (b) Tener diploma de cuarto año de escuela superior; (c) Haber obtenido un diploma de una escuela vocacional o de otra institución acreditada o autorizada por el Departamento de Educación de Puerto Rico o por el Consejo de Educación de la Universidad de Puerto Rico, acreditativo de que el solicitante ha cursado y aprobado un curso de por lo menos dos (2) años de duración en mecánica o electromecánica de vehículos de motor […] o un curso de mil doscientas (1,200) horas de mecánica en general o electromecánica de vehículos de motor, que lo cualifican para ejercer el oficio de técnico automotriz o en su efecto, haber terminado el curso de adiestramiento prescrito […] por el Consejo de Aprendizaje de Puerto Rico […]; (d) Gozar de buena conducta, que será acreditada mediante el certificado oficial que expida la Policía de Puerto Rico […]; (e) Haber aprobado los exámenes que ofrezca la Junta, y (f) Haber pagado los derechos de examen y licencia […]”.  Por su parte, el Artículo 5A de la misma ley, 20 LPRA sec. 2135a, dispone que la Junta expedirá licencia para ejercer el oficio de mecánico automotriz a toda persona que cumpla con los siguientes requisitos: “(a) Haber cumplido 16 años de edad; (b) Poseer diploma de escuela intermedia; (c) Haber aprobado un curso de mecánica general de automóviles de por lo menos seis (6) meses o seiscientas (600) horas en una escuela vocacional o en una escuela reconocida por el Consejo de Educación o en su defecto haber terminado el curso de adiestramiento prescrito por éste; (d) Haber aprobado el examen de mecánico autorizado por la Junta; [y] (e) Haber pagado los derechos de examen y licencia”.  

 

[11] Col. Abogados v. ELA, 181 DPR 135, 137 (2011) (Resolución).

 

[12] Véase Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, supra, pág. 811 (haciendo referencia a: 2 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico 1104 (2003)).

 

[13] Véase Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, 191 DPR 791, 810-811 (2014) (haciendo referencia a: Escuela de Administración Pública de la Universidad de Puerto Rico, La nueva Constitución de Puerto Rico, Río Piedras, EDUPR, 1954, págs. 224-225).

 

[14] Véase Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, supra, pág. 811 (haciendo referencia a: J.J. Álvarez González, Derecho constitucional de Puerto Rico y relaciones constitucionales con los Estados Unidos, Bogotá, Ed. Temis, 2009, pág. 11 y al Artículo 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).

 

[15] Véase Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, supra, pág. 813 (haciendo referencia a: Álvarez González, op. cit., pág. 816 y a Col. Abogados v. E.L.A., supra, pág. 117).

 

[16] Véase Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, supra, pág. 813 (haciendo referencia a: UPR v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR 253, 289 (2010); Pérez, Román v. Proc. Esp. Rel. de Fam., 148 DPR 201, 214 (1999); De Paz Lisk v. Aponte Roque, 124 DPR 472, 489 (1989); Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 DPR 35, 63 (1986) y Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 DPR 715, 733 (1980)).

 

[17] Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm. 40, supra.

 

[18] Id.

 

[19] Véase Recurso de Apelación, págs. 21-22. 

 

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