2019 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2019


 2019 DTS 99 MENDEZ JIMENEZ V. CARSO CONSTRUCCION Y OTROS, 2019TSPR099

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

José Méndez Jiménez, David Matos Vélez, Joshua Matos Méndez;

Wigbaldo Echevarría Rivera; Luis A. Torres Ramírez de Ayreflor; Alexander Arce Nieves

Recurridos

v.

Carso Construcción de Puerto Rico, LLC;

Puerto Rico Telephone Company, Inc. h/n/c Claro

Peticionarios

 

Certiorari

2019 TSPR 99

202 DPR ___, (2019)

202 D.P.R. ___, (2019)

2019 DTS 99, (2019)

Número del Caso:  AC-2016-96

Fecha: 22 de mayo de 2019

 

Tribunal de Apelaciones:                                Región Judicial de Arecibo-Guayama – Panel XII               

Abogado de la parte peticionaria:                   Lcdo. Carlos A. Padilla Vélez

Puerto Rico Telephone Company, Inc.:          Lcda. Alicia Figueroa Llinás  

           

Abogados de la parte recurrida:                      Lcdo. Juan Raúl Mari Pesquera

                                                                        Lcdo. Marcos Francisco Soto Méndez

                                               

Materia: Derecho Laboral - Despido Injustificado

Resumen: Sentencia- el Supremo revoca al TA y reinstala la Sentencia del TPI. “La Ley Núm. 80, infra, no provee para que se reconozca una excepción a la obligación de arbitrar cuando se pacta una cláusula de arbitraje. Por lo tanto, aun si se determinara que los recurridos en este caso tienen una causa de acción al amparo de la Ley Núm. 80, infra, las partes estarían obligadas a agotar el remedio contractual de arbitraje.” Opinión de conformidad.

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

SENTENCIA

 

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2019.

     Acogida la apelación y evaluados los alegatos de las partes, revocamos el dictamen emitido por el Tribunal de Apelaciones. Se reinstala la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia.

 

     Lo acordó y manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió una Opinión de conformidad a la cual se unieron los Jueces Asociados señor Kolthoff Caraballo, señor Rivera García y señor Feliberti Cintrón. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una Opinión disiente. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez y el Juez Asociado señor Colón Pérez disienten.

 

                         José Ignacio Campos Pérez

                          Secretario del Tribunal Supremo
 

 

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES a la que se unieron los Jueces Asociados señor Kolthoff Caraballo, señor Rivera García y señor FeliberTi Cintrón.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2019.

 

El Tribunal de Primera Instancia desestimó una querella sobre Despido Injustificado presentada por varios contratistas independientes, ya que estos habían pactado una cláusula de arbitraje con la parte querellada. El Tribunal de Apelaciones revocó el dictamen. Determinó que el tribunal inferior debió determinar si los contratistas advinieron empleados. Indicó que las controversias al amparo de la Ley Núm. 80, infra, no pueden estar sujetas a un convenio de arbitraje.

Estoy conforme con que se revoque la determinación  del  Tribunal  de Apelaciones. La Ley Núm. 80, infra, no provee para que se reconozca una excepción a la obligación de arbitrar cuando se pacta una cláusula de arbitraje. Por lo tanto, aun si se determinara que los recurridos en este caso tienen una causa de acción al amparo de la Ley Núm. 80, infra, las partes estarían obligadas a agotar el remedio contractual de arbitraje.

I

Durante los años 2014 y 2015, Carso Construcción de Puerto Rico, LLC (en adelante, Carso) contrató a los señores José Méndez Jiménez, David Matos Vélez, Joshua Matos Méndez, Wigbaldo Echevarría Rivera, Luis A. Torres Ramírez de Ayreflor y Alexander Arce Nieves (en conjunto, los recurridos) para prestar servicios a cambio de compensaciones fijas por hora. Los recurridos firmaron contratos de servicio con Carso que disponían que la relación entre las partes sería de contratistas independientes, por lo que no tendrían acceso a los beneficios que Carso otorgaba a sus empleados. Esos contratos tenían vigencia de treinta días y serían renovados mes a mes a discreción de Carso. En cada contrato se incluyó una cláusula de arbitraje que dispone que

cualquier disputa sobre la interpretación, validez, cumplimiento o terminación de este Contrato que no haya sido resuelta por las partes, deberá ser sometida a arbitraje compulsorio en la ciudad de San Juan, Puerto Rico, de conformidad con las reglas de la American Arbitration Association. Los costos de arbitraje, incluyendo los honorarios del árbitro, serán pagados por partes iguales, por el CONTRATISTA y CARSO. Cada parte pagará los honorarios de su propio abogado y los gastos de preparación y presentación de evidencia.

 

Sin hacer caso a la cláusula de arbitraje, el 1 de noviembre de 2015 los recurridos presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia una querella sobre Despido Injustificado en contra de Carso y su cliente, la Puerto Rico Telephone Co. h/n/c Claro. Ese caso fue tramitado bajo el procedimiento sumario de reclamaciones laborales.

Oportunamente, Carso solicitó la desestimación de la querella. Arguyó que los recurridos no fueron despedidos, pues fueron contratados como contratistas independientes. Además, alegó que los contratos tenían vigencia de 30 días y Carso podía renovarlos mensualmente, lo cual hizo hasta las fechas en que decidió no renovarlos. Asimismo, adujo que el Tribunal de Primera Instancia carecía de jurisdicción para atender la controversia, ya que los contratos que suscribieron los recurridos con Carso contenían una cláusula de arbitraje.

Los recurridos se opusieron. Alegaron que la cláusula de arbitraje perdió su efectividad cuando se renovaron los contratos. Por otro lado, expresaron que no contaban con fondos para sufragar el proceso de arbitraje, ni tenían pleno conocimiento de lo que ello involucraba.

El Tribunal de Primera Instancia desestimó la querella presentada por los recurridos. Resolvió que la cláusula de arbitraje en los contratos de servicio privaba de jurisdicción al tribunal.

En desacuerdo, los recurridos presentaron una apelación ante el Tribunal de Apelaciones. En síntesis, adujeron que la cláusula de arbitraje es inválida, ya que ellos no tenían la capacidad para comprender el concepto de arbitraje ni se les explicó este al momento de firmar el contrato. Además, arguyeron que sería injusto remitir la controversia a arbitraje, pues no contaban con los recursos para costear el proceso.

El Tribunal de Apelaciones revocó el dictamen recurrido. Resolvió que el foro primario debía examinar si los contratos realmente establecían a los recurridos como contratistas independientes o si, por el contrario, creaban una relación de patrono y empleado. Expresó que la cláusula de arbitraje sería inaplicable si se resuelve que los recurridos están cobijados por la Ley de Despido Injustificado, Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, 29 LPRA sec. 185 et seq., según enmendada.

El 10 de agosto de 2016, Carso presentó un recurso de apelación ante este Tribunal. Señaló que el Tribunal de Apelaciones erró al condicionar la eficacia de la cláusula de arbitraje a que los recurridos no estén cobijados por la Ley Núm. 80, supra. Además, indicó que la determinación del Tribunal de Apelaciones es inconsistente con las sentencias previas de ese tribunal y que, por ello, estamos facultados para acoger el recurso de apelación. Los recurridos se opusieron. Expusieron esencialmente los mismos argumentos que presentaron ante el foro apelativo intermedio.

El 16 de diciembre de 2016 acogimos la apelación ya que, en efecto, la Sentencia del Tribunal de Apelaciones en este caso es inconsistente con varias sentencias previas de ese foro.

II

 

En Puerto Rico rige el principio de la libertad de contratación y, como parte de este principio, las partes contratantes “pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público”. Art. 1207 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3372. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde ese momento cada una de las partes viene obligada no solo a cumplir con lo expresamente pactado, sino también con las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Art. 1210 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3375.

El arbitraje es una figura jurídica de naturaleza contractual. Municipio Mayagüez v. Lebrón, 167 DPR 713, 720 (2006). El Art. 1 de la Ley de Arbitraje de Puerto Rico, Ley Núm. 376 de 8 de mayo de 1951, 32 LPRA sec. 3201 et seq., según enmendada, establece que dos o más partes podrán incluir en un convenio por escrito una disposición para el arreglo mediante arbitraje de cualquier controversia que en el futuro surgiere entre ellos de ese acuerdo o en relación con él. Véanse Municipio Mayagüez v. Lebrón, supra, pág. 720; Crufon Const. v. Aut. Edif. Púbs., 156 DPR 197, 204 (2002). Ese convenio de arbitraje será válido, exigible e irrevocable salvo por los fundamentos que existieran en derecho para la revocación de cualquier convenio. Art. 1 de la Ley de Arbitraje, 32 LPRA sec. 3201.

Las partes están obligadas a cumplir con el arbitraje pactado expresamente. Esa obligación nace del principio de la buena fe. Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 41-42 (2011). Este principio exige no defraudar la confianza que el otro ha puesto en una promesa o conducta y la prohibición de actuar contra los propios actos. Íd. El Derecho no da albergue a conducta contradictoria que mine la confianza depositada en una u otra parte. Íd.

Cónsono con ello, el Art. 3 de la Ley de Arbitraje, 32 LPRA sec. 3203, dispone que

[s]i cualquiera de las partes de un convenio escrito de arbitraje incoare acción u otro recurso en derecho, el tribunal ante el cual dicha acción o recurso estuviere pendiente, una vez satisfecha de que cualquier controversia envuelta en dicha acción o recurso puede someterse a arbitraje al amparo de dicho convenio, dictará, a moción de cualquiera de las partes del convenio de arbitraje, la suspensión de la acción o recurso hasta tanto se haya procedido el arbitraje de conformidad con el convenio.

 

En atención a esta normativa, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la causa de acción de los recurridos. Expresó que estos conocían o debieron conocer, al momento de contratar con Carso, el alcance de las obligaciones que contrajeron libre y voluntariamente, tal y como expresamente se consignó en los contratos. Además, determinó que el hecho de que los recurridos no posean los recursos económicos para sufragar los costos de arbitraje que pactaron, no puede ser un criterio para dejar sin efecto una obligación válidamente contraída. Por otro lado, indicó que la alegada falta de conocimiento de los recurridos para entender el proceso de arbitraje no justifica que se deje sin efecto la obligación. Se basó en que la obligatoriedad e irrevocabilidad del contrato es de suma importancia para la estabilidad de las negociaciones y las relaciones económicas.

Los recurridos alegaron ante el Tribunal de Apelaciones que el Tribunal de Primera Instancia omitió tomar como ciertas todas las alegaciones bien alegadas en la demanda, entre ellas que se convirtieron en empleados de Carso a tiempo indefinido con todos los beneficios de las leyes laborales. Además, arguyeron que existió vicio en el consentimiento en cuanto a la cláusula de arbitraje. Por ello, concluyeron que el foro primario erró al desestimar la querella.

El Tribunal de Apelaciones revocó el dictamen del Tribunal de Primera Instancia porque entendió que el foro inferior erró al no dirimir la controversia sobre el alcance y la naturaleza de los contratos otorgados entre los recurridos y Carso. Razonó que era necesario que el foro primario llevara a cabo ese ejercicio, ya que de su resultado depende si aplica o no la cláusula de arbitraje.

III

La alegación de Carso de que el tribunal no tenía jurisdicción para atender la controversia se basó en que se incluyó una cláusula de arbitraje en los contratos que son objeto de la querella. Por lo tanto, mediante su moción de desestimación, lo que Carso en realidad solicitó fue la paralización del procedimiento ante el tribunal en virtud de la política pública que existe en nuestro ordenamiento, que favorece el método de solución de disputas acordado por las partes. Esa política pública es la que se recoge en la Ley de Arbitraje, supra, y está motivada por el interés del Estado de facilitar la solución de disputas por la vía más rápida, flexible y menos onerosa que los tribunales para la resolución de controversias que emanan de la relación contractual entre las partes. H.R., Inc. v. Vissepó & Diez Constr., 190 DPR 597, 605 (2014).

A la hora de determinar si una controversia es arbitrable, los tribunales deben prestar atención especial a si el propio contrato establece ciertos tipos de disputas específicas que se verán en arbitraje o si excluye algunas controversias particulares. Medina v. Cruz Azul de P.R., 155 DPR 735, 739 (2001). Esto se debe a que, siendo el arbitraje un asunto contractual, no se puede obligar a una parte a someter a arbitraje una disputa que no ha acordado someter. Mun. de Ponce v. Gobernador, 136 DPR 776, 783 esc. 1 (1994).

Por otro lado, la naturaleza y extensión de los poderes del árbitro están delimitados por el lenguaje y la intención del acuerdo de arbitraje. World Films, Inc. v. Paramount Pict. Corp., 125 DPR 352, 362 (1990). Como regla general, cuando la cláusula de arbitraje es lo suficientemente amplia, el árbitro tiene la autoridad de adjudicar prácticamente todo tipo de controversia legal. Íd. Así, una cláusula de arbitraje puede ser lo suficientemente amplia como para incluir entre los asuntos a ser llevados a dicho foro la existencia o no de un contrato. Íd.

La cláusula de arbitraje en controversia es amplia. Incluye todo tipo de controversia que pueda surgir en relación con el contrato. Específicamente, los recurridos pactaron con Carso que se someterá a arbitraje cualquier disputa sobre la interpretación, validez, cumplimiento o terminación del contrato que no haya sido resuelta por las partes.

Esa cláusula de arbitraje también establece que el procedimiento de arbitraje se dirimirá bajo las reglas de la American Arbitration Association (AAA). Ese reglamento dispone que el árbitro tendrá el poder para determinar la existencia o validez de un contrato del cual una cláusula de arbitraje forma parte. (“The arbitrator shall have the power to determine the existence or validity of a contract of which an arbitration clause forms part.”) Employment, Arbitration Rules and Mediation Procedures, sec. 6(b), pág. 12 https://www.adr.org/sites/default/files/EmploymentRules_Web.pdf. (última visita, 22 de mayo de 2019).

Ya que las partes pactaron que los asuntos sobre la interpretación, validez, cumplimiento o terminación del contrato serían sometidos a arbitraje bajo las reglas de la AAA y esas reglas facultan al árbitro a dirimir ese tipo de controversias, el foro primario no puede entender en la controversia respecto al alcance y la naturaleza de los contratos. Esa determinación fue reservada para el árbitro. Ante un convenio de arbitraje lo prudente es la abstención judicial, aunque esa intervención no esté vedada. Municipio Mayagüez v. Lebrón, supra, pág. 721. Así, aunque el Tribunal de Primera Instancia conserva jurisdicción en este caso, su intervención en cualquier asunto relativo a los méritos de este, incluyendo la interpretación de los contratos de servicio, constituiría un abuso de discreción.

Luego de que el árbitro realice una determinación en cuanto al alcance y la naturaleza de los contratos, estará en posición de determinar si la cláusula de arbitraje es aplicable. Al acordar que el procedimiento se realizará bajo las reglas de la AAA, las partes delegaron al árbitro el poder de determinar si la cláusula de arbitraje aplica o no. Esas reglas disponen que el árbitro tendrá el poder de adjudicar en su propia jurisdicción, incluyendo cualquier objeción con respecto a la existencia, alcance o validez del acuerdo de arbitraje. (“The arbitrator shall have the power to rule on his or her own jurisdiction, including any objections with respect to the existence, scope or validity of the arbitration agreement.”) Employment, Arbitration Rules and Mediation Procedures, sec. 6(a), pág. 12, https://www.adr.org/sites/default/files/EmploymentRules_Web.pdf. (última visita, 22 de mayo de 2019).

El reglamento de la AAA establece que la cláusula de arbitraje debe tratarse como un acuerdo independiente de los otros términos del contrato. Además, dispone que una decisión del árbitro de que el contrato es nulo e inválido no deberá, por esa razón solamente, invalidar la cláusula de arbitraje.[1] Conforme a esta normativa, aun si se determinara que los contratos establecen a los recurridos como empleados de Carso y estos tuvieran una causa de acción al amparo de la Ley Núm. 80, supra, opino que ello, por sí solo, no tornaría inaplicable la cláusula de arbitraje.

IV

Ahora bien, ¿aplican las cláusulas de arbitraje compulsorio a reclamaciones sobre Despido Injustificado al amparo de la Ley Núm. 80, supra?

Hemos reconocido excepciones limitadas a la regla del cumplimiento previo de la obligación de arbitrar cuando se pacta una cláusula de arbitraje. Quiñones v. Asociación, 161 DPR 668, 673 (2004). En F.S.E. v. J.R.T., 111 DPR 505 (1981), reconocimos una excepción a esta norma en los escenarios en que una unión falta a su deber de proveer a sus representados justa representación. Así también, hemos resuelto que las partes pueden obviar el arbitraje cuando recurrir a este método de resolución de disputas constituye un gesto fútil y vacío. Hermandad Unión de Empleados v. F.S.E., 112 DPR 51 (1982). En las otras ocasiones en las que hemos reconocido excepciones, hemos basado nuestro razonamiento en que las disposiciones de las leyes y los reglamentos que rigen las controversias respectivas expresamente prohíben el arbitraje.

Tal fue el caso en Vélez v. Serv. Legales de P.R., Inc., 144 DPR 673 (1998). Una empleada presentó una demanda contra su patrono al amparo de la Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988, 29 LPRA sec. 155 et seq., que prohíbe el hostigamiento sexual en el empleo. La cláusula de arbitraje establecía que cualquier disputa se referiría a un árbitro. Concluimos que la intención del legislador al promulgar la Ley Núm. 17, íd., era “clara al establecer que el empleado afectado por un acto de hostigamiento sexual no se [debe ver] obligado a acudir a ningún foro administrativo antes de recurrir al foro judicial civil, ni del Estado, ni del patrono, ni del que pudiera establecerse en virtud de convenio”. Vélez v. Serv. Legales de P.R., Inc., supra, pág. 686. Así pues, reconocimos que por mandato expreso legislativo existe una excepción a nuestra política pública a favor del arbitraje en estos escenarios.

En Medina v. Cruz Azul de Puerto Rico, supra, la controversia giraba en torno a si una empleada unionada, que demandó a su patrono por discrimen por razón de sexo y embarazo, podía obviar el procedimiento de arbitraje que se estableció en el convenio colectivo y acudir directamente al tribunal. Resolvimos que se podía obviar el arbitraje ya que: (1) se trataba de una acción por despido discriminatorio al amparo de la Ley Núm. 100, infra, y (2) las partes acordaron que sus disputas se resolverían exclusivamente ante un árbitro del Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo. Esta conclusión se basó en que el Reglamento del Negociado de Conciliación y Arbitraje claramente establecía que las reclamaciones bajo la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 LPRA sec. 149 et seq., no podrían ser ventiladas ante sus árbitros.

Luego, en Quiñones v. Asociación, supra, atendimos la interrogante de si un empleado unionado podía acudir directamente al tribunal para reclamar despido discriminatorio patronal por razón de edad, aun cuando en el convenio colectivo se acordó que las disputas laborales serían dirimidas ante un árbitro oficial o privado. Determinamos que los tribunales conservan jurisdicción para entender en los casos de despido patronal discriminatorio por razón de edad desde el primer momento en que surja la causa de acción, aunque se hubiera establecido lo contrario en el convenio colectivo.

            Para llegar a esa conclusión, acudimos al Art. 4 de la Ley Núm. 100, supra. Esa disposición establece que, en los casos de discrimen por razón de edad, raza, color, sexo, religión, origen social o nacional, o condición social, el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Distrito tendrán jurisdicción original concurrente, siempre que las controversias surjan bajo ciertas secciones específicas de la ley. Así, determinamos que no procedía quitarles a los tribunales una facultad que expresamente les concedió el legislador.

La controversia que tenemos ante nos gira en torno a una causa de acción por despido injustificado, mas no discriminatorio. Los recurridos basaron su reclamación en la Ley Núm. 80, supra. Esta ley fue aprobada por la Asamblea Legislativa como parte del interés apremiante del Estado para regular las relaciones obrero patronales y evitar prácticas injustas del trabajo. Díaz v. Wyndham Hotel Corp., 155 DPR 364, 374 (2001). En la Ley Núm. 80, supra, no existe una disposición análoga a las disposiciones de las Leyes Núm. 100, supra, y Núm. 17, supra, que específicamente disponen que, en ciertos escenarios, los tribunales tienen jurisdicción original para hacer valer los derechos de los obreros bajo esas leyes sin necesidad de acudir previamente a otro tipo de foro, aunque se haya pactado algo distinto. La Ley Núm. 80, supra, no provee para que reconozcamos una excepción a la obligación de arbitrar cuando se pacta una cláusula de arbitraje. Por consiguiente, aun si se determinara que los recurridos tienen una causa de acción al amparo de la Ley Núm. 80, supra, no existe impedimento para que se obligue a las partes a agotar el remedio contractual de arbitraje.

A la luz de lo anterior, opino que el Tribunal de Primera Instancia actuó correctamente al ordenar el archivo de la querella. De esa manera, ordenó el cumplimiento específico de la cláusula de selección de foro que pactaron Carso y los recurridos en los contratos de servicio. La disputa en este caso está dentro de los asuntos cubiertos por esa cláusula. Se presume la validez del consentimiento y del contrato en que el mismo fue prestado. Art. 1217 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3404. Por lo tanto, cuando los términos de un contrato, sus condiciones y exclusiones, son claros y específicos y no dan margen a ambigüedades o diferentes interpretaciones, así deben aplicarse. Art. 1233 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3471. Véase García Curbelo v. A.F.F., 127 DPR 747, 760 (1991).

Cónsono con ello, cuando se pacta un proceso de arbitraje en un contrato, los tribunales carecen de discreción para determinar su eficacia y tienen que dar cumplimiento al arbitraje según lo acordado. S.L.G. Méndez-Acevedo v. Nieves Rivera, 179 DPR 359, 368 (2010). Toda duda que pueda existir sobre si procede o no el arbitraje debe resolverse a favor de este. Íd., págs. 388-389. Esto se debe a que existe una presunción de arbitrabilidad cuando el contrato contiene una cláusula de arbitraje. World Films, Inc. v. Paramount Pict. Corp., supra. Esa presunción de arbitrabilidad es aplicable a las controversias al amparo de la Ley Núm. 80, supra. Entiendo que el Tribunal de Apelaciones debió confirmar el dictamen mediante el cual el foro primario desestimó la querella de los recurridos.

 

  RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES

Juez Asociado

 

Véase Opinión Disidente 

 



Nota al calce

 

[1] (“[The] arbitration clause shall be treated as an agreement independent of the other terms of the contract. A decision by the arbitrator that the contract is null and void shall not for that reason alone render invalid the arbitration clause.”) Íd., sec. 6(b).

 

 

---------------------------------------- 

1. Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otro caso.

2. Presione Aquí para ver Índice por años hasta el presente.

3. Búsquedas Avanzadas de la Jurisprudencia desde el 1899 al presente y todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas. (Solo socios)

4. Visite la página de nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico www.LexJuris.net para ver los beneficios y precios de las membresías y/o tiendita para ordenar su membresía en www.LexJurisStore.com o llame al tel. (787) 269-6475 LexJuris de Puerto Rico.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.


|Home| Abogados | Aspirantes | Profesionales| Profesiones | Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos | Biografías | Historia | Servicios | Publicidad | Compras | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Revista Jurídica | LexJuris.net |


La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris son propiedad de LexJuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1996-al presente LexJuris de Puerto Rico.