2020 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2020


 2020 DTS 054 QUINONES RIVERA V. DEPARTAMENTO DE EDUCACION, 2020TSPR054

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

María E. Quiñones Rivera, por sí y en protección de los intereses de los menores E.O.M., A.D.O.M. y A.O.M.; Denisse Jiménez Hernández, por sí y en protección de los intereses de los menores D.R.J. y D.R.J.; Jadira Jiménez Hernández, por sí y en protección de los intereses de los menores E.B.J. y E.B.J.; Rosemary Jiménez Hernández por sí y protección de los intereses de la menor J.S.J.; Jacqueline Jiménez Hernández por sí y en protección de los intereses de los menores G.G.J., G.G.J. e I.G.J.; Jeniffer Figueroa Rosado, por sí y en representación de los intereses de los menores A.G.L.F. y D.G.L.F.; C.J.M.C. también conocida como Teresa Karolina Muñoz Cruz; Comité Timón de Familiares de Personas con Impedimentos, Inc., también conocida como el Comité Timón del Pleito de Clase de Educación Especial, Proyecto Matria, Inc., Casa Juana Colón, Apoyo y Orientación a La Mujer, Inc., Organización Solidaridad Humanitaria, Inc.; Comedores Sociales de Puerto Rico, Inc.

Peticionarios

v.

Departamento de Educación; Eligio Hernández Pérez en su capacidad oficial como Secretario de Educación;

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Recurridos

 

2020 TSPR 52

204 DPR ___, (2020)

204 D.P.R. ___, (2020)

2020 DTS 55, (2020)

Número del Caso:  CT-2020-07

Fecha:  9 de julio de 2020

 

Tribunal de Apelaciones:                    Panel X                      

 

Abogadas de la parte peticionaria:      Lcdo. Osvaldo Burgos Pérez

                                                            Lcda. Mary C. Rivera Martínez

                                                            Lcda. Melissa Hernández Romero

Oficina del Procurador General:         Lcdo. Pedro A. Vázquez Montijo

                                                            Subprocurador General

                       

                                                            Lcda. Carmen A. Riera Cintrón

                                                            Procuradora General Auxiliar

 

Materia: Certificación Intrajurisdiccional, Moción de Auxilio de Jurisdicción.

Resumen: No ha lugar, Resolución del Tribunal con Voto Particular de Conformidad y Voto Particular Disidente.

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

RESOLUCIÓN

 

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de julio de 2020.

 

Atendidas la Solicitud de certificación intrajurisdiccional, la Moción de orden provisional en auxilio de jurisdicción, la Moción suplementando solicitud de auxilio de jurisdicción y la Segunda moción suplementando auxilio de jurisdicción que presentó la parte peticionaria, se declaran no ha lugar.

 

Adelántese por vía telefónica y notifíquese inmediatamente.

 

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera García emite un Voto particular de conformidad al que se une el Juez Asociado señor Martínez Torres y la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.

 

El Juez Asociado señor Colón Pérez disiente y emite un Voto particular disidente al que se une la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez disiente y hace constar la expresión siguiente:

 

Este Tribunal tuvo ante sí la oportunidad de proveer certeza, sin más dilaciones, a unos sectores del País altamente desventajados en medio de una emergencia de salud pública sin precedentes. En concreto, pudimos haber decidido —de manera definitiva— si existe un deber gubernamental de proveer alimentos a los estudiantes de escuela pública y al resto de la población en necesidad en un estado de emergencia. Se trata de una controversia de la cual depende la supervivencia de sectores sumamente vulnerables en Puerto Rico, a saber: los menores de edad, las familias de bajos recursos y las personas que no han podido obtener los medios para su sustento por razón de las medidas impuestas para contrarrestar los efectos de la pandemia.

 

En cumplimiento con el rol institucional de este Tribunal, nos correspondía utilizar los mecanismos a nuestro alcance para atender prioritariamente un asunto urgente y revestido de un altísimo interés público. Lo anterior, particularmente en vista de que en este caso están en juego las garantías mínimas de los menores de edad que hemos consagrado como parte del derecho constitucional a la vida. Martínez v. Rodríguez, 160 DPR 145, 151 (2003); Rodríguez Pagán v. Depto. Servicios Sociales, 132 DPR 617, 632-633 (1993). Los menores de edad en Puerto Rico tienen derecho a disfrutar del cuidado y protección del Estado cuando sus padres y familias no puedan hacerlo. Art. 2 de la Carta de los Derechos del Niño, Ley Núm. 338-1998, 1 LPRA sec. 412. No obstante, esa garantía pierde efectividad y solidez si, ante situaciones como esta, no se actúa con la premura que requiere su consecución.

 

            Por estas razones, disiento respetuosamente del proceder mayoritario de este Tribunal.

 

El Juez Asociado señor Estrella Martínez hace constar que certificaría el recurso ante nos por tratarse de una controversia de alto interés público que requiere nuestra intervención oportuna e inmediata para impartirle la certeza que amerita.

 

 

 

        José Ignacio Campos Pérez

         Secretario del Tribunal Supremo

 


 

Voto Particular de Conformidad emitido por el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA, al cual se unió el Juez Asociado señor Martínez Torres y la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de julio de 2020.

Estoy conforme con la determinación de este Tribunal de declarar no ha lugar el Auto de certificación intrajurisdiccional que presentó la parte peticionaria. Hacer lo contrario sería intervenir en este caso, omitiendo el trámite que debe seguirse para adjudicarse esta controversia. Ahora bien, con el fin de aclarar el récord, me veo precisado a emitir unos pronunciamientos en donde consigne las razones para respaldar el curso decisorio adoptado en este momento por una mayoría de los miembros de este Tribunal.

Como es sabido, hay varios factores que debemos considerar al decidir si procede expedir una certificación intrajurisdiccional. Entre estos criterios se encuentra la etapa en que se encuentra el caso y la urgencia de la controversia. Precisamente, ante decisiones que presuntamente sean urgentes, este factor se puede frustrar con la intervención a destiempo por parte de este Tribunal en casos que estaban en etapas sumamente avanzadas en otro foro. Este es el escenario que presenta este caso, por lo que lo apropiado es denegar la solicitud de certificación intrajurisdiccional, según adelanté hace más de una semana.

Con ello en mente, estoy convencido de que el Tribunal de Apelaciones debe adjudicar los méritos de la controversia antes de que decidamos si, en efecto, se trata de un caso que amerita nuestra intervención. Asimismo, considero que el hecho de que este Tribunal le solicitara al Estado expresarse sobre este asunto y no denegara hace varios días la solicitud de certificación intrajurisdiccional constituyó un retraso suficiente e injustificado en la resolución de la controversia. Por lo tanto, debo reafirmar mi posición en que no debemos demorar aún más la adjudicación de un recurso que ya estaba perfeccionado y pendiente de adjudicación ante el Tribunal de Apelaciones.

A continuación, presento un resumen de los hechos pertinentes que motivan mi posición sobre la solicitud de certificación intrajurisdiccional.

I

            El 22 de mayo de 2020, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia en la que concluyó que el Departamento de Educación y el Gobierno de Puerto Rico tenían el deber ministerial de abrir los comedores escolares, no solamente para los estudiantes participantes del sistema de educación pública, sino para toda la población.

Inconforme, el 28 de mayo de 2020 el Departamento de Educación recurrió ante el Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de apelación con el fin de que se revocara el dictamen del foro primario. Acompañó a su recurso una Moción urgente en auxilio de jurisdicción. Así las cosas, el foro apelativo intermedio declaró no ha lugar la solicitud de paralización y concedió un término a la parte peticionaria para que compareciera y se expresara sobre el recurso presentado en o antes del 23 de junio de 2020.

Tras una prórroga solicitada por la propia parte peticionaria, el Tribunal de Apelaciones le concedió hasta el 29 de junio de 2020 para presentar su alegato.[1] Además, el foro apelativo intermedio aclaró que no podía continuarse ningún trámite en el Tribunal de Primera Instancia.

El 29 de junio de 2020 la parte peticionaria presentó finalmente su alegato ante el foro apelativo intermedio.

            No obstante, el 30 de junio de 2020 ¾treinta y dos días después de instarse el recurso de apelación y luego de culminar el plazo que por segunda ocasión otorgó el foro apelativo intermedio para que la parte peticionaria se expresara sobre la apelación y el recurso quedara perfeccionado¾ la parte peticionaria presentó ante este Tribunal una solicitud de Auto de certificación intrajurisdiccional y una Moción de orden provisional en auxilio de jurisdicción.

Inmediatamente, luego de examinar el trámite que se había seguido en el caso de autos, así como un estudio minucioso de ambos escritos, expresé mi parecer en cuanto a que lo apropiado era permitir que el caso siguiera su curso y esperáramos hasta que el Tribunal de Apelaciones adjudicara el recurso ante su consideración. Resalté que resultaba innecesario solicitarle a la Oficina del Procurador General a que se expresara sobre un asunto que podía ser decidido por este Tribunal en ese momento al denegar la certificación intrajurisdiccional.

No obstante, una mayoría de los miembros de este Tribunal decidió ordenarle al Estado a que se expresara sobre la solicitud de la parte peticionaria. Para ello se emitió una Resolución el 2 de julio de 2020.

El 6 de julio de 2020, la Oficina del Procurador General compareció para exponer los aspectos procesales que surgían del expediente y los escritos de la parte peticionaria. Este trámite, precisamente, debió llevar a este Tribunal, desde un inicio, a declarar no ha lugar la solicitud que se instó el 30 de junio de 2020.

Asimismo, la Oficina del Procurador General compareció el 7 de julio de 2020 para informarnos de varias resoluciones emitidas por el Tribunal de Apelaciones. Específicamente, según surge de una resolución con fecha de 6 de julio de 2020, el foro apelativo intermedio reiteró su determinación de que los procesos se paralizaran en el foro primario.[2] Además, reconoció el impedimento que ocasionaba que hubiera una solicitud de certificación intrajurisdiccional ante este Tribunal respecto a la facultad de emitir la sentencia en el caso; un recurso que se había presentado hace más de un mes ante ese foro y se había perfeccionado. Asimismo, al día siguiente emitió otra resolución mediante la cual dejó sin efecto su determinación de proveer no ha lugar a una moción de reconsideración que había presentado la parte peticionaria, la cual estaba relacionada con la paralización de los procesos en el foro primario.[3] En su lugar, el Tribunal de Apelaciones le ordenó a la Oficina del Procurador General a que mostrara causa por la cual no debía dejar sin efecto la orden de paralización.[4]

            Con ese cuadro fáctico, hoy es menester reiterar mi posición ante la desatinada actitud de varios miembros de este Tribunal de insistir en expedir el recurso de certificación intrajurisdiccional, con la consecuencia de que demorarían aún más la adjudicación en los méritos de una controversia que está pendiente y perfeccionada en el Tribunal de Apelaciones. Esto es, un caso en el cual se completó el trámite necesario para que el foro apelativo intermedio resuelva las controversias entre las partes sin demoras mayores. Me explico.

II

Nuestro ordenamiento jurídico le concede jurisdicción a este Tribunal para, a través de un auto de certificación intrajurisdiccional, intervenir en casos pendientes ante los tribunales de inferior jerarquía en aquellas instancias en que exista “un conflicto entre decisiones previas del Tribunal de Apelaciones, se planteen cuestiones noveles de derecho, o se planteen cuestiones de alto interés público que incluyan cualquier cuestión constitucional sustancial al amparo de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de la Constitución de Estados Unidos”. Art. 3.002 de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico, Ley Núm. 201-2003, según enmendada, 4 LPRA sec. 24s(e). Véase, además, la Regla 23 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI (que regula la manera en que ha de utilizarse este poder jurisdiccional y los límites que le impone a los foros inferiores mientras está pendiente una solicitud de certificación intrajurisdiccional ante este Tribunal).

La certificación intrajurisdiccional es un recurso discrecional del Tribunal que solo procede utilizarse en casos realmente meritorios donde no es aconsejable ni necesario esperar que los foros inferiores adjudiquen las controversias de un caso. Precisamente, conforme ha expresado este Tribunal, la certificación intrajurisdiccional es un recurso de carácter excepcional. UPR v. Laborde Torres, 180 DPR 253, 272 (2010); Torres Maldonado v. Gobernador ELA, 194 DPR 760, 783 (2016) (Opinión de conformidad de la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez). A esos efectos, hemos reconocido que “la norma preferida en nuestro ordenamiento es que los casos maduren durante el trámite ordinario para evitar así que el foro de última instancia se inmiscuya a destiempo”. (Énfasis suplido). Íd. Así pues, debido al carácter discrecional y excepcional de los recursos de certificación intrajurisdiccional, debemos auscultar rigurosamente los criterios siguientes: “(1) la urgencia, (2) la etapa en que se encuentran los procedimientos, (3) la necesidad que puede presentarse de recibir prueba y (4) la complejidad de la controversia”. (Énfasis suplido). Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, 191 DPR 791, 849 (2014). Por su carácter excepcional, en la medida que estos factores no aconsejen la expedición del recurso, debe denegarse.

III

Desde un inicio anticipé los efectos de concederle un plazo a la Oficina del Procurador General en un asunto que podía denegarse desde un inicio, de forma que se permitiera que el Tribunal de Apelaciones adjudicara, de una vez y por todas, la controversia que se encontraba ante su consideración. En aquel momento una mayoría de los miembros de este Tribunal falló al ignorar las disposiciones de nuestro Reglamento, las cuales impiden, aun cuando el foro apelativo hubiera tenido preparada la sentencia, que el asunto sea decidido finalmente. Ello, provocando el prolongado proceso que proponían algunos compañeros y compañeras para resolver lo que ya el foro apelativo intermedio está en posición de adjudicar.

La evaluación de la etapa del proceso en que se encuentra el caso debió llevarnos a colegir que lo ideal, lo propicio y lo conveniente era que el Tribunal de Apelaciones emitiera la sentencia para adjudicar el recurso ante su consideración. Como vimos, el recurso de apelación en el Tribunal de Apelaciones estaba perfeccionado al momento de presentarse la solicitud de certificación intrajurisdiccional. Asimismo, ambas partes habían comparecido ante el tribunal y el asunto llevaba más de un mes ante el foro apelativo intermedio. Así pues, a veces la certeza, la rápida y la agilidad del proceso se logra permitiendo que los casos sigan su curso sin impedir que los tribunales inferiores puedan emitir sus dictámenes.

En el caso de autos, el Tribunal de Apelaciones, en efecto, emitió una resolución mediante la cual puso de manifiesto las consecuencias de la decisión desacertada de ordenarle al Estado a que compareciera ante este Tribunal con el fin de expresarse sobre la solicitud de certificación intrajurisdiccional que presentó la parte peticionaria y, por lo tanto, que permaneciera pendiente esta solicitud ante este Tribunal. En específico, el foro apelativo intermedio expresó lo siguiente:

En este punto, el caso está perfeccionado. Sin embargo, hemos sido notificados de que la parte demandante apelada ha optado por presentar ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico un recurso de certificación dirigido a remover el caso del Tribunal de Apelaciones. La presentación de dicho recurso por parte de los demandantes apelados le impide a este Foro emitir sentencia. Al respecto, la Regla 23 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B, R. 23, mandata que una vez se presenta una petición de certificación como la que ha presentado la parte demandante apelada, este Tribunal "no podrá dictar sentencia en el caso a menos que el Tribunal Supremo deniegue la expedición del auto de certificación". Procede en este punto esperar la determinación del más Alto Foro. (Énfasis y subrayado suplido). Moción Informativa, Anejo I (Resolución de 6 de julio de 2020), págs. 5-6.[5]

 

Si algo se puede inferir de estas expresiones del Tribunal de Apelaciones, es que este estaba preparado para emitir su dictamen para adjudicar el recurso de apelación. Sin embargo, la determinación de este Tribunal de no denegar el recurso desde un inicio lo llevó a aguardar por una determinación posterior de este Tribunal. Véase, Moción Informativa, Anejo II (Resolución de 6 de julio de 2020), pág. 10. Cabe recordar que la Regla 23(b)(2) del nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXI-B, instituye que:

La presentación de una solicitud de certificación intrajurisdiccional no interrumpirá los procedimientos ante el tribunal en que se encuentre el caso a ser certificado, pero este no podrá dictar sentencia en el caso a menos que el Tribunal Supremo deniegue la expedición del auto de certificación. De expedirse el auto de certificación, el caso pasará en su totalidad a la atención del Tribunal Supremo. (Énfasis y subrayado suplido).

 

En ese sentido, más que agilizar los procesos, el trámite que intentaron forzar varios compañeros y compañeras de este Tribunal contribuyó a ocasionar demoras innecesarias en la resolución de esta controversia. Es decir, estos han sido el factor determinante al aplazamiento innecesario de un caso que podía culminar en el foro apelativo intermedio y en el cual ya podía existir una sentencia dándole finalidad a la controversia.

Ante el trámite procesal del caso ¾especialmente el hecho de que el caso llevaba más de un mes ante el Tribunal de Apelaciones y se había perfeccionado antes de que se presentara la solicitud de certificación intrajurisdiccional¾ la única motivación de los compañeros y compañeras que disienten es que estos presuman que el foro apelativo intermedio resolverá el caso erróneamente. Es que ni siquiera pueden adjudicarle una tardanza irrazonable al Tribunal de Apelaciones. La solicitud de certificación intrajurisdiccional se presentó inmediatamente luego de que el recurso de apelación se perfeccionó, por lo que el foro apelativo intermedio no ha tenido la oportunidad de emitir la sentencia.

Ahora bien, incluso bajo la premisa errada de que el foro apelativo intermedio resolverá incorrectamente, no podemos perder de perspectiva que este Tribunal tiene la oportunidad de intervenir en su momento, de ser necesario. En ese instante, de exigirlo las circunstancias, estaremos en posición de tomar las medidas necesarias para salvaguardar los intereses de las partes.

Reitero que el caso se había presentado en el foro apelativo intermedio más de un mes antes de que se solicitara la certificación en controversia. Además, el recurso de apelación se había perfeccionado en el referido foro el día antes de esta solicitud. De hecho, este se hubiera perfeccionado antes si no hubiera sido por la propia solicitud de prórroga que presentó la parte peticionaria ante el foro apelativo intermedio.

El Tribunal de Apelaciones está en posición para emitir su sentencia. Con la determinación que emitimos hoy se le devuelve esta oportunidad y acabamos con el impedimento que mantuvimos por más de una semana.

Empero, parece ser que existe un interés sustancial e injustificado de varios de los compañeros y compañeras que disienten de pautar una norma, aun cuando el caso, y especialmente el dictamen del foro apelativo, puede evitar nuestra intervención en este asunto. De hecho, con nuestra determinación evitamos la postergación infundada de un asunto que pudo haber sido adjudicado por el Tribunal de Apelaciones. Como dije, conforme surge de la porción de la resolución que transcribimos previamente, seguramente las partes en este momento hubieran tenido una sentencia del foro apelativo intermedio adjudicando las controversias del caso de autos.

Así las cosas, lo apropiado es que el caso prosiga su trámite en el Tribunal de Apelaciones. Por lo tanto, no me queda más que reafirmar que lo que procede es declarar no ha lugar el Auto de certificación intrajurisdiccional que presentó la parte peticionaria. Reafirmo que así lo debimos hacer desde un inicio.

IV

Como consecuencia, estoy conforme con la resolución que emite este Tribunal.

 

Edgardo Rivera García

    Juez Asociad

 

Voto Particular Disidente emitido por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ al que se une la Juez Asociada señora RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

 

 


Notas al calce

[1] El Tribunal de Apelaciones consignó lo siguiente: “El término para que la parte apelada compareciera vencía hoy. Sin embargo, la parte apelada no presentó su escrito. En su lugar, solicitó más tiempo para comparecer, responsabilizando a ‘las dificultades que implican las limitaciones derivadas del periodo de emergencia’ y el estado de salud del licenciado Osvaldo Burgos.

     Las mismas limitaciones no han sido argumentadas con respecto a una vista de desacato contra el Estado a celebrarse mañana. Al respecto, han presentado una Oposición a Segunda Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción argumentando que la vista tiene que llevarse a cabo mañana porque ‘la paralización de la Sentencia del 23 de mayo de 2020 implicará que el pueblo en estado de necesidad se mantenga pasando hambre […]’.

     Varias aclaraciones son necesarias. En primer lugar, la solicitud de prórroga de los apelantes es tardía e inmeritoria. La Regla 72(B) de nuestro Reglamento es clara. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 72(B). De otra parte, el licenciado Burgos no es el único abogado de récord en este caso. Las limitaciones que impone el COVID 19 las compartimos todos. Dada la gravedad de los planteamientos de los apelados, se les concede hasta el próximo lunes, 29 de junio de 2020 para presentar su escrito”. Apéndice del Auto de certificación intrajurisdiccional, págs. 720-721.

[2] La parte peticionaria también presentó copia de esta resolución junto con una Moción suplementando solicitud de auxilio de jurisdicción.

[3] La parte peticionaria también presentó copia de esta resolución junto con una Segunda moción suplementando solicitud de auxilio de jurisdicción.

[4] El Tribunal de Apelaciones le concedió al Estado hasta el 9 de julio de 2020, luego de reiterar que no podía emitir la sentencia en el caso por impedimento reglamentario.

[5] Aunque existe una resolución del Tribunal de Apelaciones del 7 de julio de 2020 que dejó sin efecto la resolución, esta determinación estuvo enfocada en aspectos relacionados a la paralización o no de los procesos en el foro primario. Véase Moción Informativa, Anejo III, pág. 14. De hecho, el foro apelativo intermedio reiteró la norma contenida en la Regla 23. Íd., esc. 2.

 

---------------------------------------- 

1. Presione Aquí para regresar al Indice y seleccionar otro caso.

2. Presione Aquí para ver Índice por años hasta el presente.

3. Búsquedas Avanzadas de la Jurisprudencia desde el 1899 al presente y todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas. (Solo socios)

4. Visite la página de nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico www.LexJuris.net para ver los beneficios y precios de las membresías y/o tiendita para ordenar su membresía en www.LexJurisStore.com o llame al tel. (787) 269-6475 LexJuris de Puerto Rico.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.


|Home| Abogados | Aspirantes | Profesionales| Profesiones | Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos | Biografías | Historia | Servicios | Publicidad | Compras | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Revista Jurídica | LexJuris.net |


La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris son propiedad de LexJuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1996-al presente LexJuris de Puerto Rico.