2020 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2020


2020 DTS 090 PUEBLO V. CRUZ ROSARIO, 2020TSPR090

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Daniel Cruz Rosario

Recurrido

 

Certiorari

2020 TSPR 90

204 DPR ___, (2020)

204 D.P.R. ____, (2020)

2020 DTS 90, (2020)

Número del Caso:  CC-2020-250

Fecha:  25 de agosto de 2020

 

Véase Opinión del Tribunal

 

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ

 

San Juan, Puerto Rico, a 24 de agosto 2020.

Como es conocido, atravesamos como sociedad una pandemia mundial que ha trastocado todos los aspectos de nuestras vidas. Hoy nos enfrentamos a uno de los múltiples efectos del COVID-19, el cual se ha visto reflejado en la celebración de los procedimientos judiciales. A esos fines, los tribunales se han visto en la obligación de proveer e implantar medidas de seguridad en aras de prevenir y evitar el contagio del COVID-19. Entre éstas, se encuentran medidas como el uso de mascarillas, el uso de “face shields” y la transmisión mediante videoconferencia.

Ante esta nueva realidad, hoy debemos analizar estas medidas salubristas en el contexto particular de un procedimiento criminal. Específicamente, debemos auscultar si tales medidas laceran el derecho constitucional a la confrontación que cobija a toda persona acusada de delito. Ello, nos obliga a realizar un delicado balance de intereses entre el interés apremiante del Estado de proteger la salud de todas las personas presentes en un juicio criminal y el derecho de toda persona acusada a carearse con los testigos de cargo.

Precisamente, por considerar que pudo haberse logrado un balance de intereses más adecuado, me veo obligado a disentir de la Opinión mayoritaria. Como puede apreciarse, este Tribunal resuelve, de manera absoluta, que toda persona que testifique en un procedimiento criminal deberá hacerlo físicamente con una mascarilla en su rostro. Lo anterior, al resolver que el derecho al careo de la persona acusada se subsana con otras garantías del proceso, tal como el derecho al contrainterrogatorio.

Ciertamente, entiendo necesario y meritorio que los foros primarios implanten ciertas medidas para proteger la salud de todas las personas presentes. Ante esa realidad, soy del criterio que este Tribunal debió explorar otras alternativas que afecten de manera menos onerosa el derecho al careo. La transmisión por videoconferencia, por ejemplo, sí permite que la persona testifique sin uso de mascarilla, garantizando así su seguridad y la prevención del contagio. Asimismo, permite que la persona acusada pueda apreciar las expresiones faciales de quien testifica, lo cual es más protector del derecho a la confrontación. 

Sin embargo, una Mayoría de este Tribunal descarta mecanismos menos onerosos y opta por automáticamente reconocer el uso de una mascarilla, sin sopesar que es una de las opciones más drásticas y que más lacera el derecho de una persona acusada a carearse con la persona que testifica en su contra. En ese sentido, la mascarilla limita significativamente la capacidad de observar el “demeanor” y las expresiones faciales de la persona que testifique, por lo que no debió adoptarse como la primera y única opción.

De igual modo, lo pautado en la Opinión mayoritaria está enmarcado en una apreciación errónea y no actualizada en torno al derecho a carearse con los testigos de cargo. Tal como lo ha dispuesto la Corte Suprema de los Estados Unidos, debimos adoptar mecanismos en reconocimiento de que el derecho al careo es esencial a todo procedimiento criminal. Por tanto, éste no se subsana meramente por el hecho de que la persona acusada tendrá derecho a contrainterrogar a la persona que testifica en su contra. Al contrario, el derecho a la confrontación exige esfuerzos razonables de parte de este Tribunal para implantar alternativas que no laceren sus propósitos y objetivos.

Por tales fundamentos, respetuosamente disiento. Veamos el derecho aplicable a la controversia ante nos.

I.

En nuestro ordenamiento, las personas acusadas de delito están cobijadas por una gama de derechos y protecciones con el propósito de garantizar que el procedimiento criminal en su contra sea justo y digno. Entre éstas, se encuentra el derecho constitucional a confrontar los testigos que presente el Ministerio Público en su contra. Art. II, Sec. 11, Const. PR, LPRA, Tomo 1. Tal protección se encuentra igualmente en la Sexta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos. Emda. VI, Const. EE.UU., LPRA, Tomo 1.

El derecho a la confrontación se materializa en tres (3) corolarios importantes: (1) el derecho a carearse con los testigos de cargo; (2) el derecho a contrainterrogar a dichos testigos, y (3) el derecho a que se excluya cierta prueba de referencia. Pueblo v. Pérez Santos, 195 DPR 262, 269-270 (2016). Así, la primera vertiente del derecho al careo le garantiza a la persona acusada la oportunidad de confrontar cara a cara los testigos presentados por el Ministerio Público. E. L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal, 81 Rev. Jur. UPR 373, 380 (2012). El derecho al careo es un elemento esencial de un procedimiento criminal, pues genera fuertes indicios de confiabilidad y de justicia. Coy v. Iowa, 487 US 1012, 1018-1019 (1990).

Cónsono con ello, parte imprescindible del derecho al careo es la oportunidad de observar el comportamiento de las personas testigos y de adjudicar credibilidad a sus declaraciones. A esos fines, hemos resuelto que la importancia de un testimonio no solo recae en sus declaraciones, sino que además se trata de observar “las expresiones mímicas: el color de las mejillas, los ojos, el temblor o la consistencia de la voz, los movimientos, el vocabulario no habitual”, entre otros elementos. Ortiz v. Cruz Pabón, 103 DPR 939, 947 (1975). Asimismo, hemos pautado que “la forma de hablar, el comportamiento, las explicaciones dadas, los gestos, ademanes y demás detalles perceptibles con los sentidos resultan esenciales para aquilatar adecuadamente la sinceridad y credibilidad de los testimonios". Pueblo v. Torres Villafañe, 143 DPR 474, 488 (1997).

Ahora bien, hace varias décadas atrás, este Tribunal minimizó este primer aspecto del derecho a la confrontación. Particularmente, en Pueblo v. Ruiz Lebrón, 111 DPR 435 (1981), se resolvió que la confrontación garantizada por la Constitución de Puerto Rico “se cumple con la oportunidad de contrainterrogar, sin que sea indispensable la presencia del acusado. No está irremisiblemente atada al encuentro físico, al enfrentamiento nariz con nariz entre testigo y acusado”. Íd., pág. 442. Así, razonó que el “[e]l principal y esencial propósito de la confrontación es asegurar al oponente la oportunidad de contrainterrogar”. Íd. De esta manera, se menospreció la importancia del derecho al careo y se pautó que el derecho a contrainterrogar tenía más peso que la perima vertiente del derecho a la confrontación.

No obstante, más adelante, la Corte Suprema de los Estados Unidos rescató el derecho al careo, reafirmó su valor esencial en un procedimiento criminal y dispuso que el mismo no se puede prescindir ligeramente. Coy v. Iowa, supra, págs. 1018-1019, 1021. En esa ocasión, la Corte se enfrentó a un estatuto de Iowa que permitía a los menores de edad que presuntamente fuesen víctimas de delitos sexuales a testificar mediante videoconferencia. Lo anterior, bajo la presunción generalizada de que testificar ante la persona acusada de delito iba a ser traumático para la persona testificando.

A la luz de estos postulados, la Corte determinó que el estatuto en controversia violaba el derecho a la confrontación de la persona acusada. Íd., pág. 1020. En ese sentido, razonó que una presunción generalizada de que todo menor de edad sufrirá algún perjuicio en ese escenario no bastaba para justificar una limitación al derecho a la confrontación. Íd., pág. 1021.

En consecuencia, como puede apreciarse, la Corte Suprema de los Estados Unidos revocó indirectamente los pronunciamientos de este Tribunal en Pueblo v. Ruiz Lebrón, supra. En ese sentido, la premisa de que la vertiente del derecho al contrainterrogatorio tiene supremacía o más valor que el derecho al careo no tiene cabida en nuestro ordenamiento. Ciertamente, el derecho a contrainterrogar es un componente importante del derecho constitucional a la confrontación. Sin embargo, el hecho de que se le permita a la persona acusada a contrainterrogar a la persona testigo, no subsana automáticamente alguna limitación al derecho al careo. Para ello, hay que evaluar otras consideraciones. Precisamente, esa fue la tarea de la Corte Suprema de los Estados Unidos en Maryland v. Craig, 497 US 836 (1990). Veamos.

En este caso, la Corte resolvió que el derecho a la confrontación supone una preferencia por que la persona acusada se confronte cara a cara con los testigos de cargo. Íd., pág. 849. Sin embargo, razonó que los propósitos del derecho a la confrontación, que consisten en garantizar la confiabilidad del testimonio al someterlo a un escrutinio riguroso, se pueden satisfacer excepcionalmente sin una confrontación cara a cara. Íd., págs. 845-850. A esos fines, interpretó que existen circunstancias excepcionales y particulares que ameritan que ceda la primera vertiente del derecho a la confrontación, el derecho al careo.

No obstante, tales excepciones no se reconocerán ligeramente. En ese sentido, el hecho de que “the face-to-face confrontation requirement is not absolute does not, of course, mean that it may easily be dispensed with”. (Énfasis suplido). Íd., pág. 850. Así, determinó que el derecho a la confrontación “may be satisfied absent a physical, face-to-face confrontation at trial only where denial of such confrontation is necessary to further an important public policy and only where the reliability of the testimony is otherwise assured.” (Énfasis suplido). Íd., pág. 850. Por tanto, se resolvió que se puede prescindir de una confrontación cara a cara entre la persona acusada y los testigos en su contra, siempre y cuando: (1) exista un interés u objetivo gubernamental apremiante que lo justifique, y (2) existan otros indicios que garanticen la confiabilidad del testimonio. Íd.; W. S. Santiago Mercado, Excepciones al derecho a la confrontación cara a cara del acusado, 85 Rev. Jur. UPR 267, 270 (2016).

Para determinar si las circunstancias particulares de la persona testigo ameritan que ésta no se confronte cara a cara con la persona acusada, los tribunales deben auscultar si ello es necesario para promover una política pública importante. Maryland v. Craig, supra. Para ello, se debe evaluar si el interés apremiante del Estado es “sufficiently important to outweigh . . . a defendant’s right to fase his or her accusers”. Íd., pág. 853. De igual modo, se debe evaluar si el testimonio goza de otros elementos que garanticen su confiabilidad, como lo sería el juramento de la persona testigo, la oportunidad de contrainterrogar y la capacidad del jurado de apreciar el testimonio. Íd., págs. 845-846.

En virtud de estos fundamentos, la Corte validó un estatuto del estado de Maryland que disponía que ciertos menores de edad que eran víctimas de delitos sexuales podían testificar mediante un sistema electrónico de videoconferencia de una vía. Sin embargo, distinto al estatuto analizado en Coy v. Iowa, supra, el estatuto de Maryland disponía que había que realizar un análisis particular e individualizado de las circunstancias de cada caso con el objetivo de determinar si el bienestar del menor de edad exigía que éste testificara mediante videoconferencia. Maryland v. Craig, supra, págs. 855-856.

Ante esas circunstancias, la Corte determinó que tal estatuto era constitucional, pues razonó que la protección del bienestar de los menores de edad era un interés apremiante que justificaba tal limitación al derecho a la confrontación. Íd., pág. 855. Según la Corte, el sistema de transmisión de videoconferencia en controversia garantizaba adecuadamente la confiabilidad del testimonio mientras que preservaba la naturaleza adversativa del juicio. Íd., pág. 857.

A la luz de este precedente, tribunales federales y estatales de los Estados Unidos han reconocido otras circunstancias excepcionales que justifican que la persona acusada no confronte a la persona testigo cara a cara. A esos fines, se ha permitido que menores de edad, personas con enfermedades terminales o críticas, y personas extranjeras testifiquen en corte mediante sistemas de video conferencia. Horn v. Quaterman, 508 F.3d 306, 320 (5vo Cir. 2007); Harrell v. Butterworth, 251 F.3d 926, 931 (11mo Cir. 2001); United States v. Gigante, 166 F.3d 75, 81-82 (2do Cir. 1999); United States v. Weekley, 130 F.3d 747, 752-54 (6to Cir. 1997).

De hecho, en nuestro ordenamiento, las Reglas de Procedimiento Criminal disponen que tanto menores de edad como personas mayores de edad que padezcan de algún impedimento mental o que hayan sido víctimas de ciertos delitos, podrán testificar mediante un mecanismo de circuito cerrado. Regla 131.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II. Lo anterior, con la salvedad de que se celebrará una vista de necesidad para auscultar si el bienestar de la persona testigo exige testificar fuera de la presencia de la persona acusada.

Como puede apreciarse, la adopción de mecanismos o el reconocimiento de acciones que puedan ser lesivas al pleno ejercicio del derecho a la confrontación, en circunstancias excepcionales, no puede tomarse livianamente.  El balance de intereses requiere explorar y promover la adopción de mecanismos menos onerosos a las garantías individuales, previo a adoptar la medida más drástica.

II.

Según expuesto, hoy una Mayoría de este Tribunal resuelve que las personas que testifiquen en un procedimiento criminal deberán declarar físicamente con una mascarilla en su rostro. Lo anterior, sin reconocer medios menos onerosos - tales como el testimonio a través de videoconferencia - que permitan ejercer un mejor balance entre proteger la salud de todos los participantes del proceso y salvaguardar, dentro de lo posible, los tres (3) corolarios del derecho a la confrontación. A la luz del cuestionable precedente de Pueblo v. Ruiz Lebrón, supra, la Opinión mayoritaria razona erradamente e ignorando el contenido mínimo exigido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos, que el hecho de que la persona acusada tendrá derecho a contrainterrogar a la persona testigo subsana las limitaciones que conlleva el uso de la mascarilla. Discrepo en torno a ambas conclusiones.

El derecho de la persona acusada a carearse con los testigos en su contra es un componente esencial del derecho constitucional a la confrontación. El mismo es un garante de que los procedimientos criminales se celebren conforme a los postulados de la justicia y del debido proceso de ley. Debido a lo anterior, era imperativo que este Tribunal rectificara los pronunciamientos de Pueblo v. Ruiz Lebrón, supra, a la luz de la jurisprudencia federal.

Como expusimos anteriormente, este precedente local minimizó significativamente el derecho al careo y dispuso que éste tenía menos peso que el derecho al contrainterrogatorio. Sin embargo, estos pronunciamientos no tienen vigencia en el ordenamiento penal puertorriqueño. Precisamente, en Coy v. Iowa, supra, y Maryland v. Craig, supra, la Corte Suprema de los Estados Unidos rescató el derecho al careo al catalogarlo como un elemento esencial del derecho a la confrontación.

Indudablemente, lo anterior constituye el estándar mínimo para nuestra jurisdicción. Por tal razón, es improcedente e incorrecto en derecho acudir a pronunciamientos locales anteriores que disponen protecciones menores a las contempladas federalmente. Debido a lo anterior, me veo impedido de suscribir los fundamentos expuestos en la Opinión mayoritaria.

Por otro lado, discrepo de la determinación de la Mayoría de imponer, de forma absoluta, que las personas testigos en procedimientos criminales declararán con mascarillas. Ciertamente, el interés de la Rama Judicial en evitar el contagio del COVID-19 en sus salas judiciales es legítimo y de suma importancia. No albergo duda de que la Rama Judicial, como rama de gobierno y como patrono, tiene un deber de implantar medidas salubristas que salvaguarden la salud de todas las personas presentes en un procedimiento criminal, incluyendo personal del Estado, abogados y abogadas, y las personas acusadas de delito.

En ese sentido, entiendo que permitir que una persona testifique sin mascarilla en una sala cerrada con otras personas presentes constituiría un riesgo significativo. Por tanto, coincido en que nos encontramos ante una de esas circunstancias excepcionales y particulares contempladas en Maryland v. Craig, supra, pág. 850, que justifican una limitación al derecho a la confrontación, pues la misma es necesaria para promover la importante política pública de salvaguardar la salud de toda persona presente. Asimismo, coincido en que esta controversia no amerita un análisis individualizado y particularizado sobre el riesgo que representaría testificar sin mascarilla, pues la facilidad del contagio del COVID-19 es de conocimiento público.

No obstante, entiendo que la medida adoptada por una Mayoría de este Tribunal es innecesariamente onerosa y limita de manera más directa el derecho al careo. Según discutimos anteriormente, el derecho al careo conlleva necesariamente la oportunidad de observar y apreciar la totalidad de un testimonio. Eso incluye, pero no se limita, a gestos, expresiones faciales y el “demeanor” de la persona testigo. Por tanto, es innegable que el uso de una mascarilla limita significativamente el derecho a la confrontación de una persona acusada.

En consecuencia, entiendo que este Tribunal debió explorar otras alternativas, tales como el testimonio a través de videoconferencia, para salvaguardar y establecer un balance adecuado de los intereses en pugna. De esta manera, el derecho al careo de la persona acusada se ve menos afectado, pues se mantendría su facultad de percibir esos gestos faciales y expresiones que son tan vitales para la observación y la credibilidad de la persona testigo. De igual modo, esta medida salvaguardaría la salud de las personas presentes, pues no los expondría a una persona testigo declarando sin mascarilla en un lugar cerrado.

Tal como resolvió la Corte Suprema en Maryland v. Craig, supra, el mecanismo de videoconferencia cuenta con otros indicios que confiabilidad, como lo son el juramento de la persona testigo, la oportunidad de contrainterrogar y la capacidad del jurado de apreciar el testimonio. Por tal razón, entiendo que el uso de la videoconferencia es una medida que garantiza adecuadamente la confiabilidad del testimonio mientras que preserva la naturaleza adversativa del juicio.

Es menester reconocer que, en este caso particular, la persona acusada se negó a celebrar el juicio mediante videoconferencia. Sin embargo, ello no es óbice para descartar el mecanismo de que las personas testigos puedan brindar su testimonio mediante videoconferencia. Es decir, el hecho de que la persona acusada no interese celebrar el juicio en su totalidad mediante videoconferencia no elimina automáticamente la alternativa de que las personas testigos sí declaren mediante videoconferencia. A fin de cuentas, es a este Tribunal al que le compete pautar los lineamientos del balance de intereses adecuado.

III.

En fin, ante circunstancias excepcionales que ameriten alguna limitación al derecho al careo, este Tribunal debió auscultar medidas que intenten salvaguardar, lo más posible, los propósitos y objetivos del derecho a la confrontación. En esa tarea, se debió abrir la puerta a medidas menos onerosas cuyos efectos no fuesen tan rampantes en contra del derecho al careo. En virtud de que hoy se pauta una norma que lacera innecesariamente el derecho a constitucional a la confrontación, respetuosamente disiento.

 

                          Luis F. Estrella Martínez

                   Juez Asociado 

 

 

Véase Opinión del Tribunal y otras Opiniones Disidentes  

  

 

---------------------------------------- 

1. Presione Aquí para regresar al Indice y seleccionar otro caso.

2. Presione Aquí para ver Índice por años hasta el presente.

3. Búsquedas Avanzadas de la Jurisprudencia desde el 1899 al presente y todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas. (Solo socios)

4. Visite la página de nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico www.LexJuris.net para ver los beneficios y precios de las membresías y/o tiendita para ordenar su membresía en www.LexJurisStore.com o llame al tel. (787) 269-6475 LexJuris de Puerto Rico.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.


|Home| Abogados | Aspirantes | Profesionales| Profesiones | Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos | Biografías | Historia | Servicios | Publicidad | Compras | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Revista Jurídica | LexJuris.net |


La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris son propiedad de LexJuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1996-al presente LexJuris de Puerto Rico.