2020 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2020


2020 DTS 090 PUEBLO V. CRUZ ROSARIO, 2020TSPR090

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Daniel Cruz Rosario

Recurrido

 

Certiorari

2020 TSPR 90

204 DPR ___, (2020)

204 D.P.R. ___, (2020)

2020 DTS 90, (2020)

Número del Caso:  CC-2020-250

Fecha:  25 de agosto de 2020

 

Véase Opinión del Tribunal

 

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2020.

 

En el día de hoy, esta Curia tiene la ineludible y delicada tarea de determinar cuál interés debe prevalecer cuando se enfrentan los derechos de los acusados -- tales como el debido proceso de ley, el derecho a confrontar y contrainterrogar a los testigos de cargo, el derecho a una representación legal adecuada, así como a un juicio justo e imparcial -- con la salud y seguridad de un Pueblo que sufre los estragos ocasionados por la pandemia del COVID-19. Ello, en el contexto del uso de mascarillas por parte de los testigos de cargo en determinado proceso criminal, ante la negativa del acusado de delito de utilizar el mecanismo de videoconferencia para la celebración de un juicio por delito menos grave.

Aun cuando entendemos que estamos viviendo una situación sin precedentes, que trastoca y pone en riesgo a todos los puertorriqueños y puertorriqueñas, -- contrario a lo que hoy resuelve una mayoría del Tribunal --, somos de la opinión que, en casos como el que nos ocupa, el uso de mascarillas por parte de los testigos de cargo lesiona el derecho al careo que le asiste a todo acusado de delito. No obstante, sí entendemos que tales derechos bien pudieron salvaguardarse mediante la celebración de los procedimientos aquí en controversia a través de los mecanismos de videoconferencia, de forma obligatoria.

Aclaramos, sin embargo, que la procedencia de dicho mecanismo -- entiéndase, el uso de los sistemas de videoconferencias -- debe limitarse al periodo en que esté vigente el actual estado de emergencia de salud pública. Finalizada la misma, procede que se restauren inmediatamente todas las garantías constitucionales que cobijan a los acusados en lo relacionado a la presencia física de éstos en corte. Veamos.

I.                    

Los hechos medulares que dieron margen al presente litigio se recogen con particular precisión en la Opinión que hoy emite este Tribunal, por lo que acogemos los mismos por referencia. En síntesis, el caso de marras versa sobre el uso de mascarillas por parte de los testigos de cargo mientras éstos declaran en determinado proceso criminal, ante la negativa del acusado de delito de utilizar el mecanismo de videoconferencia para la celebración de un juicio en su contra, por la comisión de un delito menos grave. Lo anterior, con el fin de cumplir con algunas de las medidas recomendadas por las entidades de salud pertinentes -- tales como la Organización Mundial de la Salud (en adelante, “OMS”) y el Centro para el Control y la Prevención de Enfermedades (en adelante, “CDC”) -- para contrarrestar el avance de la pandemia COVID-19.

Por un lado, el señor Daniel Cruz Rosario (en adelante, “señor Cruz Rosario”) aduce que lo anterior viola su derecho constitucional a la confrontación, así como el debido proceso de ley. Ello, pues, sostiene que la cláusula de confrontación dispuesta en nuestra Constitución -- en específico, el derecho al careo recogido en la misma -- requiere que los testigos que van a testificar en contra de una parte lo hagan en presencia de dicha parte, es decir, cara a cara. Asimismo, arguye que las mencionadas prácticas violan su debido proceso de ley, pues el rostro tapado de un testigo mediante una mascarilla le impide al juzgador aquilatar la credibilidad del mismo, así como garantizarle un juicio justo e imparcial. Este argumento no fue acogido por el Tribunal de Primera Instancia, pero sí por el Tribunal de Apelaciones.

Así las cosas, el Ministerio Público acude ante esta Curia y aduce que, si bien el careo es preferible, el mismo no es absoluto, por lo que puede ser obviado por consideraciones de política pública y necesidad. Sostiene que el uso de mascarillas -- lo cual es una herramienta importante para disminuir el riesgo de contagiarse con COVID-19 -- es suficiente justificación para que en medio de un juicio se pueda limitar el derecho de ver la boca y la nariz del testigo mientras declara. Más aún, cuando el mismo estará presente en sala, bajo juramento y sujeto a contrainterrogatorio.

Por lo anterior, nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones el 3 de julio de 2020. En la misma, el foro apelativo intermedio concluyó que el juicio en su fondo en contra del señor Cruz Rosario -- por el delito menos grave de intrusión en la tranquilidad personal (Art. 178 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5244) -- debía celebrarse de manera presencial y sin el uso de mascarilla por los testigos de cargo mientras declararan. El señor Cruz Rosario se opuso a dicha solicitud.

Trabada así la controversia, y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a exponer la normativa aplicable a la misma.

II.

Como es sabido, el Art. II, Sección 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone que “[e]n todos los procesos criminales el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido y público ... a carearse con los testigos de cargo, a obtener la comparecencia compulsoria de testigos a su favor, a tener asistencia de abogado, y a gozar de la presunción de inocencia”. CONST. ELA art. II, § 11, LPRA, Tomo 1.  De igual manera, la Enmienda Sexta de la Constitución de Estados Unidos establece, en lo pertinente, que el acusado disfrutará del derecho a confrontar a los testigos que se presenten en su contra.  CONST EE.UU. enm. VI, LPRA, Tomo. 1. En Pueblo v. Bussman, 108 DPR 444 (1979), este Tribunal expresó que, conforme a la precitada sección, “[t]odo acusado tiene derecho a estar presente en todas las etapas del juicio. Es un principio fundamental que no se cuestiona”.  Véanse además, Toro Rivera v. ELA, 194 DPR 393 (2015); Pueblo v. Lourido Pérez, 115 DPR 798 (1984).

Ahora bien, al respecto, nos señala el profesor Ernesto L. Chiesa Aponte que no hay un derecho absoluto a estar presente en todo incidente del procedimiento criminal. Lo anterior, pues ello se refiere al juicio, en específico, en relación con las siguientes etapas o incidencias: (1) testimonio de testigos en contra del acusado, ello como exigencia de la cláusula de confrontación; (2) presentación de prueba testifical, documental, demostrativa o de cualquier índole, como corolario del debido proceso de ley y del derecho a asistencia de abogado; y (3) cualquier incidente donde la ausencia involuntaria del acusado menoscabe significativamente la defensa de éste o resulte contraria a la noción de juicio justo e imparcial lo cual es exigencia del debido proceso de ley. E.L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Bogotá, Editorial Forum, Vol. II, pág. 237 (1992).

En esa dirección, cabe mencionar que, si bien el derecho del acusado a estar presente en el juicio es una exigencia del debido proceso de ley, el mismo no es absoluto. Pueblo v Esquilín Díaz, 146 DPR 808, 822-23 (1998); Pueblo v. Bussman, supra, pág. 446. Consecuentemente, tanto este Tribunal como la Corte Suprema de Estados Unidos han validado la renuncia a este derecho. Íd; Pueblo v. Ruiz Lebrón, 111 DPR 435, 444 (1981); Pueblo v. Bussman, supra, págs. 446-47. En lo relativo a la doctrina de renuncia al derecho a estar presente en el juicio -- lo cual generalmente aplicaría también al momento en que se dicte sentencia -- la misma puede ser implícita o explícita. Véase, Chiesa Aponte, op. cit., pág. 260

En ese sentido, procede resaltar que las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, reconocen una mayor jerarquía a este derecho cuando se trata de delitos graves. Chiesa Aponte, op. cit., págs. 258-59. Al respecto, la Regla 243 (a) dispone que “[e]n todo proceso por delito grave (felony) el acusado deberá estar presente en el acto de la lectura de la acusación y en todas las etapas del juicio, incluyendo la constitución del jurado y la rendición del veredicto o fallo, y en el pronunciamiento de la sentencia”. Si el acusado compareció al acto de lectura, y fue advertido y citado para juicio pero no se presenta, el tribunal podrá celebrar el mismo en ausencia de éste, siempre que estuviese representado por abogado. 34 LPRA Ap. II, R. 243(a). Véase, Pueblo v Esquilín Díaz, supra, págs. 822-23.

Mientras, en casos por delitos menos graves, -- como el que hoy nos ocupa --,  siempre que el acusado estuviere representado por abogado, el tribunal podrá proceder a la lectura de la denuncia o acusación, al juicio, al fallo y al pronunciamiento de la sentencia, y podrá recibir una alegación de culpabilidad en ausencia de éste. Si la presencia del acusado fuera necesaria, el tribunal podrá ordenar su asistencia. 34 LPRA Ap. II, R. 243 (b).

Asimismo, el inciso (d) de la precitada regla contempla cierta conducta del acusado como una renuncia a su derecho a estar presente en los procedimientos. Ello, al disponer que, en procesos por delitos graves o menos graves, si el acusado incurre en cualquier conducta que impida el desarrollo normal del juicio, el tribunal podrá: (1) tramitar un desacato; (2) tomar las medidas coercitivas pertinentes; o (3) ordenar que el acusado sea removido y continuar con el proceso en su ausencia. 34 LPRA Ap. II, R. 243 (d).

No empece lo anterior, el hecho de que pueda renunciarse al derecho a estar presente no implica que deba fomentarse esa práctica. Pueblo v. Bussman, supra, pág. 447. “Es preferible la presencia del acusado durante todas las etapas del proceso y solamente debe dispensarse de ella en casos en que se demuestre que resultaría extremadamente gravosa su comparecencia, que el estado no la requiera para establecer su caso y que su ausencia no demorará los procedimientos”.  Torres Rosario v. Alcaide, 133 DPR 707 (1993); Pueblo v. Bussman, supra.

III.              

Por otra parte, la precitada disposición constitucional también hace referencia a lo que la jurisprudencia ha reconocido como la “cláusula de confrontación”, la cual recoge el derecho de un acusado a confrontar a sus acusadores y se compone de tres aspectos fundamentales. Pueblo v. Pérez Santos, 195 DPR 262, 26970 (2016); Pueblo v. Santos Santos, 185 DPR 709, 720 (2012). En primer lugar, todo acusado tiene derecho al careo o confrontación cara a cara con los testigos adversos. En segundo lugar, tienen derecho a contrainterrogar a estos testigos. Finalmente, la referida cláusula contempla el derecho a que se excluya cierta prueba de referencia que el Ministerio Público pretenda utilizar como prueba de cargo. Íd. Véase, Chiesa Aponte, op. cit., pág. 569.

El primer corolario de la referida cláusula constitucional es el careo lo cual hace referencia a que los testigos de cargo testifiquen frente al acusado, cara a cara.[1] Dicho aspecto contribuye significativamente a la búsqueda de la verdad y a un juicio justo. Véase, Coy v. Iowa, 487 US 1012 (1988). Véase además, E.L. Chiesa Aponte, Procedimiento Criminal y Constitucional: Etapa Adjudicativa, Ed. Situm, 2018, págs. 82-83. “Su fundamento es muy sencillo: es más fácil decir algo contra una persona cuando esta no está presente; es más difícil hacerlo de frente”. Ernesto L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal, 81 Rev. Jur UPR 373, 380 (2012).

Sobre el particular, esta Curia ha expresado que para que la confrontación o careo tenga concreción, el debido proceso de ley exige que se pongan al alcance del acusado los medios de prueba para impugnar los testigos y atacar su credibilidad, así como todo recurso análogo dirigido a erradicar la falsedad del juicio. Pueblo v. Guerrido López, 179 DPR 950, 958 (2010); Pueblo v. Casanova, 161 DPR 183, 192 (2004); Pueblo v. Rodríguez Sánchez, 109 DPR 243 (1979). “Un careo sin estos instrumentos, cuando sean legítimamente asequibles, frustra el propósito del precepto constitucional”. Íd. Pueblo v. Guerrido López, supra.

Como segundo corolario, y núcleo de la cláusula de confrontación, tenemos el derecho de los acusados de contrainterrogar a los testigos que el Ministerio Público presente en su contra. Al respecto, hemos sentenciado que el derecho a contrainterrogar un testigo es imprescindible para la celebración de un juicio justo e imparcial pues éste es el mecanismo con el que cuenta la defensa para descubrir la verdad. Pueblo v. Guerrido López, supra, pág. 958; Pueblo v. Pacheco Padilla, 92 DPR 894, 897 (1965). De lo anterior, podemos colegir que el acusado debe estar presente durante el testimonio de estos testigos en el juicio. Consecuentemente, parte esencial del derecho a la confrontación es la presencia física del acusado. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, op. cit., págs. 233-234.

En tercer lugar, la disposición constitucional exige que se excluya cierta prueba de referencia como prueba de cargo, entiéndase aquella declaración que no sea la que la persona declarante hace en el juicio o vista, la cual se ofrece en evidencia para probar la verdad de lo aseverado. 32 LPRA Ap. R. 801. Al respecto, e interpretando su análoga en la Enmienda Sexta, en Crawford v. Washington, 541 US 36 (2004), la Corte Suprema de Estados Unidos concluyó que sólo se permite la admisión en evidencia de una declaración testimonial hecha contra un acusado fuera de corte si el declarante no está disponible para comparecer al juicio y el acusado tuvo la oportunidad de contrainterrogarlo en el momento en que se hizo la declaración. De no satisfacerse estos requisitos, la declaración sería prueba de referencia inadmisible contra el acusado, independientemente de que satisfaga alguna excepción de aquellas dispuestas en las Reglas de Evidencia. Véase, Pueblo v. Santos Santos, supra, pág. 721.

Consecuentemente, Crawford v. Washington, supra, aclara que, más que garantizar la confiabilidad de la evidencia, la cláusula de confrontación exige que dicha confiabilidad sea evaluada mediante el mecanismo del contrainterrogatorio.[2] Crawford v. Washington, supra, pág. 61. “Se trata, pues, de una garantía procesal a favor del acusado que no es susceptible de evasión a conveniencia del Estado”. Pueblo v. Santos Santos, supra, págs. 721-22.

Por otra parte, es menester señalar que el comportamiento del testigo, su forma de hablar, los gestos, ademanes y demás detalles perceptibles con los sentidos, así como las explicaciones dadas por éste durante el contrainterrogatorio, son herramientas esenciales para aquilatar adecuadamente la credibilidad de los testimonios. Pueblo v. Chévere Heredia, 139 DPR 1, 16 (1995); Pueblo v. Rivera Ramos, 11 DPR 858 (1988). Consecuentemente, el juzgador de los hechos ante quien deponen los testigos debe tener la oportunidad de observar el demeanor de éstos para determinar si dicen la verdad. Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 165 (2011).

Cónsono con lo anterior, este Tribunal ha expresado que “el testigo debe ser oído, y visto, interrogado y mirado”. Ortiz v. Cruz Pabón, 103 DPR 939, 947 (1975). Por ello, no solo es importante la voz de éste, sino también otras expresiones tales como el color de las mejillas, los ojos, la consistencia o temblor de la voz, los movimientos corporales y el vocabulario no habitual del testigo. Íd.

Ahora bien, conviene reseñar aquí lo resuelto por la Corte Suprema de Estados Unidos en Maryland v. Craig, 497 US 836 (1990). En dicho caso, se sostuvo la constitucionalidad de un estatuto del estado de Maryland que permitía que un menor -- víctima de abuso sexual -- testificara mediante el sistema electrónico de una vía, siempre y cuando se realizaran determinaciones específicas sobre el daño emocional que podría sufrir al ser llamado a testificar frente al acusado. 

Allí, el foro federal expresó que la cláusula de confrontación de la Enmienda Sexta no garantiza un derecho absoluto a la confrontación cara a cara con el testigo. Dicho foro razonó que el propósito central de la cláusula es asegurar la confiabilidad de la evidencia presentada en contra del acusado, lo cual se logra con los siguientes elementos: (1) presencia física; (2) juramento del testigo; (3) contrainterrogatorio; y (4) observación del comportamiento o demeanor del testigo por parte del juzgador.

No obstante lo anterior, sostuvo que, aunque el careo es un aspecto importante de la referida cláusula, ello no es un elemento indispensable del derecho a la confrontación. Maryland v. Craig, supra, pág. 846. Por ello, expresó que el derecho de confrontar a los testigos adversos puede satisfacerse en ausencia de una confrontación física o careo en el juicio solo cuando ello sea necesario para adelantar una política pública importante y cuando se asegure la confiabilidad del testimonio del que se trate. Íd, en la pág. 850.

Consecuentemente, se requiere realizar un balance de intereses entre el interés que el Estado pretende proteger vis a vis el derecho de los acusados a la confrontación. Es decir, el interés del Estado debe ser lo suficientemente apremiante y necesario para justificar el uso de un procedimiento especial, tal como sería el uso de mascarillas por parte de los testigos de cargo o, en la alternativa, un sistema de videoconferencias.

IV.              

De otra parte, el Art. II, Sección 11 de nuestra Constitución también hace referencia al derecho a tener representación legal en casos criminales. CONST. ELA art. II, § 11, LPRA, Tomo 1. Además, éste se ha consagrado como parte fundamental de la cláusula del debido proceso de ley. Ramos Acevedo v. Tribunal Superior, 133 DPR 599, 609 (1993); Pueblo v. Ortiz Couvertier, 132 DPR 883, 887 (1993). Para que se configure, el derecho constitucional a la asistencia de abogado debe ser uno adecuado y efectivo. Íd. Lo anterior puede quedar menoscabado cuando: (1) el abogado es incompetente para la tarea que se le asigna; (2) como cuestión de hecho la labor desplegada demuestra su inefectividad; (3) hay un potencial o actual conflicto de intereses para el abogado; y (4) las reglas o actuaciones del tribunal constituyen una limitación irrazonable al derecho a tener adecuada asistencia de abogado. Pueblo v. Ortiz Couvertier, supra, pág. 88, (citando a E.L. Chiesa, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1991, Vol. I, Sec. 7.9, págs. 449–550). Debido a su fundamental importancia en nuestro ordenamiento penal, la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal permite que un convicto invoque como fundamento contra su sentencia que éste no recibió una representación legal adecuada. 34 LPRA Ap. II, R. 192.1.

Asimismo, nuestra Carta Magna le garantiza a toda persona imputada o acusada de delito el derecho a un juicio justo e imparcial en el cual se le brinden todas las salvaguardas que provee el debido proceso de ley. De lesionarse estos derechos fundamentales, “se quebrantan valores esenciales de nuestra sociedad y se atenta directamente contra la libertad individual”. Pueblo v. Rodríguez, 193 DPR 987, 994 (2015).

No obstante, este Tribunal ha resuelto que no solo el imputado de delito tiene derecho a un juicio justo e imparcial. Pueblo v. Esparra Álvarez, 196 DPR 659, 670 (2016). Al Estado también le cobija la referida garantía ya que éste representa los intereses de la ciudadanía en los procesos penales. Íd; Pueblo v. Hernández Santana, 138 DPR 577, 584 (1995). Por ende, al igual que el imputado, el Estado tampoco puede quedar desprovisto de un juicio justo e imparcial. Pueblo v. Esparra Álvarez, supra.

V.

Por último, y como se sabe, en diciembre de 2019 surgió una nueva enfermedad infecciosa conocida como COVID-19, perteneciente a una extensa familia de virus llamados coronavirus. El mismo causa infecciones respiratorias que van desde un resfriado común hasta enfermedades más graves como el síndrome respiratorio de Oriente Medio (MERS) y el síndrome respiratorio agudo severo (SARS). Además, entre los síntomas más habituales se encuentran la fiebre, tos seca, el cansancio y, en ocasiones, congestión nasal, dolor de cabeza, conjuntivitis, entre otros.[3]

Según la OMS, alrededor de una de cada cinco (5) personas que contraen COVID-19 presentan un cuadro grave y experimentan dificultades para respirar. Esta situación se agrava cuando se trata de personas mayores y aquellas que padecen de condiciones médicas previas como hipertensión arterial, problemas cardiacos o pulmonares, diabetes o cáncer. No obstante, aclaran que cualquier persona puede contraer el virus y enfermarse gravemente. Asimismo, es posible que alguien se haya contagiado con el virus pero no presente síntomas por lo que puede infectar a otros sin siquiera saberlo.[4]

En esa dirección, la principal forma de propagación del COVID-19 es a través de las gotículas respiratorias expelidas cuando alguien enfermo toce, estornuda o habla. De esa manera, una persona puede contraer la enfermedad por contacto con otra persona que esté infectada e inhale dichas gotículas. Además, las mismas pueden caer sobre objetos y superficies por lo que otras personas pueden infectarse si luego de tocar dichas superficies, se tocan los ojos, nariz o boca sin lavar o desinfectar sus manos.

Por tanto, debido a la facilidad con que se ha ido propagando el virus, el 11 de marzo de 2020 la OMS declaró el COVID-19 una pandemia, es decir, una propagación mundial de una nueva enfermedad.[5] Según la referida Organización, a 16 de agosto de 2020, a nivel global 21,294,845 de personas se ha infectado con el virus y 761,779 personas de dicha suma han fallecido. Por su parte, Puerto Rico registra un total de 25,695 casos -- entre casos probables y casos confirmados -- con 329 muertes.[6]

No empece a ello, existen varias maneras de protegernos y prevenir la propagación de la enfermedad. Entre ellas, se recomienda el lavado frecuente de manos con agua y jabón o con un desinfectante a base de alcohol y evitar tocarse los ojos, nariz y boca. Además, al salir de la casa, se debe utilizar una mascarilla que cubra la boca y nariz. Asimismo, se recomienda evitar ir a lugares concurridos y practicar el distanciamiento social debido a que cuando hay aglomeración de personas, existe mayor probabilidad de entrar en contacto con alguien que porta el virus.[7]

Como consecuencia de la gravedad y fácil propagación del mencionado virus, no solo se ha afectado la vida cotidiana de los individuos, sino la manera en que se conducen y realizan los procedimientos en todas las instituciones de un país, entre ellas -- y en lo pertinente -- la Rama Judicial. Por esta razón, y con el fin de proveer seguridad y estabilidad en momentos de crisis como los que enfrentamos con la pandemia del COVID-19, los tribunales han reducido sustancialmente la plantilla de empleados que trabajen de forma presencial y han adoptado diversas medidas que a su vez garantizan la salud de todos los funcionarios, así como de la ciudadanía en general.

Entre dichos mecanismos se encuentra el sistema de videoconferencias como una alternativa para atender de forma remota aquellos asuntos urgentes que se presenten durante el actual estado de emergencia. Tanto en Puerto Rico como en Estados Unidos se ha fomentado su uso pues “[v]irtual proceedings are the best way to maintain social distancing to reduce the spread of COVID-19 and ensure the continued administration of justice through the duration of the crisis”.[8]  

Sobre el particular, específicamente en cuanto al uso de la plataforma Zoom, la Jueza de Distrito Emily Miskel  -- quien el 18 de mayo de 2020 presidió el primer juicio por jurado celebrado de manera remota -- reconoce las ventajas de utilizar dicha herramienta. En ese sentido, la Jueza entiende que poder observar al testigo de frente, y no uno de sus lados, mejora la tarea principal del juzgador de hechos, entiéndase, aquilatar credibilidad. “In a real courtroom, they’re sitting sideways to the witness and the witness may be 20 feet away, whereas on Zoom, the witness is right up close to them”.[9]

A tenor con lo anterior, la Oficina de Administración de los Tribunales promulgó las Guías Generales para el Uso del Sistema de Videoconferencia en los Tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y las Guías sobre las disposiciones generales para el uso de la videoconferencia en los procedimientos penales.[10] En ellas se esboza el proceso mediante el cual se podrán atender a través de la videoconferencia, asuntos de lo penal, tales como, pero sin limitarse a: lectura de acusación, procedimientos interlocutorios, vistas sobre el estado de los procedimientos, alegaciones preacordadas, imposición de sentencia, vistas de seguimiento, vistas de revocación de probatoria y vistas de archivo. Ello, pues se ha comprobado que el uso de tal mecanismo garantiza el acceso de los ciudadanos y las ciudadanas a los tribunales, promueve los intereses de la justicia y permite adelantar los procesos judiciales mientras esté vigente la emergencia de salud.

Es, pues, a la luz de la normativa antes expuesta que procedemos a disponer de las controversias ante nuestra consideración.

VI.

Así pues, y de conformidad con la normativa antes esbozada, somos de la opinión que en los procesos criminales -- en situaciones normales de un País -- nada sustituye la presencia física de los imputados o acusados en los procedimientos que se llevan en su contra. Así lo exige la Constitución del Estados Libre Asociado de Puerto Rico y la Constitución de los Estados Unidos de América, y así se ha interpretado en la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Supremo de los Estados Unidos.

No obstante, ante una situación en extremo complicada y preocupante, tal como la crisis de salud que vivimos ocasionada por la pandemia del COVID-19, la conciencia -- y no una interpretación textualista del Derecho -- nos llevan a tomar medidas, en cierto grado drásticas, con el fin de velar por el derecho a la vida y salud de los puertorriqueños y puertorriqueñas. Derechos que, a su vez, se encuentran garantizados por el Art. II, Sec. 7, de nuestra Carta Magna.

En ese sentido, procede realizar un balance de intereses entre la salud y el bienestar de nuestro Pueblo y el derecho de los acusados, en específico, aquellos garantizados por la cláusula de confrontación y el debido proceso de ley.  Realizado dicho análisis, la balanza de intereses se inclina a favor de asegurar la salud y bienestar del Pueblo, empleando alternativas novedosas que, a su vez, garanticen los derechos de los acusados que enfrentan un proceso criminal. El uso de mascarillas por parte de los testigos de cargo no es una opción, no al menos para quien suscribe.

Y es que, ante la preocupación de que el uso de mascarillas por parte de un testigo de cargo incida sobre el derecho a la confrontación que cobija a todo acusado de delito, -- preocupación que compartimos, pues a todas luces su uso impide que los jueces y abogados de las partes puedan apreciar adecuadamente el demeanor de los testigos en todo proceso criminal --, es menester considerar la alternativa de celebrar las vistas mediante el mecanismo de videoconferencia, alternativa que fue descartada por el señor Cruz Rosario. Claro está, para ello es necesario que se viabilice el uso efectivo de esta herramienta tecnológica de forma tal que no se menoscaben los derechos de los acusados.

Entre las medidas para viabilizar el uso efectivo de los sistemas de videoconferencias, el tribunal puede exigir que todos los participantes tengan una conexión única y separada a la videoconferencia. Es decir, tanto el Juez o Jueza, como el fiscal, el abogado de defensa, el acusado y los testigos, deben comparecer a la vista por videoconferencia desde una computadora o dispositivo independiente, con su propia cámara y monitor que sirva únicamente a ese participante. Además, el Juez o Jueza deberá advertirles a todos y todas que aun cuando la vista se está celebrando por videoconferencia, aplicarán las mismas formalidades y exigencias que en las vistas celebradas en la sala del Tribunal.

En cuanto a los testigos, éstos podrían ser ubicados en algunos de los salones de medios o de videoconferencia que han sido habilitados en los centros judiciales para esos propósitos. Incluso, el Tribunal puede instruir al alguacil a supervisar al testigo durante su testimonio y mientras se encuentre esperando su turno para declarar. También, se pueden instruir a estos testigos -- so pena de desacato -- que durante el transcurso del procedimiento no deberán tener consigo dispositivos electrónicos, tales como teléfonos celulares, ni podrán comunicarse ni recibir mensajes o instrucciones de otras personas ajenas al Tribunal. Asimismo, a estos últimos se les puede requerir que muevan su cámara de manera tal que las partes puedan inspecciones el lugar desde donde éstos se encuentran y el Juez o Jueza imparta las instrucciones que entienda necesarias para asegurar la pureza de los procedimientos.

Por otro lado, del acusado encontrarse recluido en una institución penal, el Juez o Jueza de instancia puede ordenar que se habilite un salón de conferencia privado dentro de la videoconferencia (los llamados “breakout rooms”), de modo que el abogado y su cliente puedan comunicarse en cualquier momento, tal como lo harían presencialmente. Tan pronto el acusado o su abogado levanten la mano o expresen su interés de conferencia, el Juez o Jueza detendrá la vista y los referirá al salón de conferencia privado. De igual manera, estos salones pueden utilizarse por el fiscal y el abogado de defensa para discutir posibles estipulaciones, así como para compartir y mostrar la prueba documental previo a su presentación formal ante el Tribunal conforme a las Reglas de Evidencia.

Por último, conforme a las Guías antes mencionadas, el Tribunal deberá instruir a todos los participantes del proceso que, si en algún momento se enfrenta alguna dificultad técnica, se detendrá la vista y se recesará hasta tanto se pueda restablecer la comunicación. En caso de que no se pueda reestablecer la conexión o comunicación, se suspenderán los procedimientos hasta tanto éstos puedan celebrarse de forma efectiva, ya sea mediante videoconferencia o presencialmente.[11]

En fin, como hemos podido apreciar, la forma más razonable de lograr un balance adecuado entre los intereses aquí en controversia es mediante el uso obligatorio de los sistemas de video conferencias en el proceso judicial que nos ocupa. Sin embargo, aclaramos que para que este mecanismo proceda es un requisito sine qua non que se establezca la confiabilidad del testimonio. Para ello, el tribunal debe asegurarse de tomar el juramento a los testigos, que el acusado y su representación legal tengan oportunidad de contrainterrogar a los testigos de cargo y que, mientras estos últimos testifiquen, tanto la defensa como el juzgador puedan observarlos. Asimismo, deben salvaguardarse todas aquellas garantías que dispone nuestra Constitución y asegurar el cumplimiento con las Reglas de Procedimiento Criminal, así como la Reglas de Evidencia.

No empece lo anterior, repetimos, el curso de acción antes descrito solo debe tener efecto mientras esté vigente la emergencia ocasionada por la pandemia. Finalizada la misma, procede que se restauren inmediatamente todas las garantías constitucionales que cobijan a los acusados en lo relacionado a la presencia física de éstos en corte. En momentos tan inciertos y difíciles, prestamos nuestro voto para permitir el acceso a la justicia velando, a su vez, por la salud y vida de todos los puertorriqueños y puertorriqueñas.

Es, pues, por todo lo anterior, que disentimos del resultado al que llega esta Curia en el día de hoy.

 

                                                                        Ángel Colón Pérez

                                                                         Juez Asociado

 

 

Véase Opinión del Tribunal y otras Opiniones Disidentes  

 


Notas al calce

 

[1] Ahora bien, a contrario sensu, en Pueblo v. Ruiz Lebrón, 111 DPR 435 (1981), este tribunal sentenció que la confrontación que garantiza la Sexta Enmienda y el Art. II, Sec. 11 de nuestra Constitución se cumple con la oportunidad de contrainterrogar, sin que sea indispensable la presencia del acusado. Lo anterior, tras expresar que la confrontación no está irremisiblemente atada al encuentro físico, al enfrentamiento nariz con nariz entre testigo y acusado. Sin embargo, la Corte Suprema de los Estados Unidos rescató este aspecto de la cláusula de confrontación en Coy v. Iowa, 487 US 1012 (1988), en el cual declaró inconstitucional un estatuto de Iowa que permitía, para la protección de cierto tipo de testigo de cargo, testificar sin mirar al acusado, a través de una pantalla, sin necesidad de que el Ministerio Público justificara la necesidad de prescindir del careo. Véase, Ernesto L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal, 81 Rev. Jur. UPR 373 (2012).

 

[2] En Pueblo v. Santos Santos, supra, aclaramos que, conforme a lo resuelto en Pueblo v. Guerrido López, supra, Crawford y su progenie constituyen jurisprudencia normativa para nuestra jurisdicción. “Claro está, las interpretaciones que la Corte Suprema realice sobre la cláusula de confrontación federal, así como de cualquier otro derecho aplicable a nuestra jurisdicción, representan meramente el mínimo obligados a reconocer bajo nuestra propia Constitución, sin impedimento alguno de interpretar más ampliamente derechos cobijados bajo la factura más ancha de nuestra Constitución moderna”. Pueblo v. Santos Santos, supra, pág. 725.

 

[3] Organización Mundial de la Salud, Preguntas y respuestas sobre la enfermedad por coronavirus (COVID-19), https://www.who.int/es/emergencies/diseases/novel-coronavirus-2019/advice-for-public/q-a-coronaviruses (última visita 31 de julio de 2020)

[4] Íd.

[5] Para una línea del tiempo sobre el desarrollo del COVID-19 a nivel mundial, Véase, World Health Organization, WHO’s COVID-19 response, https://www.who.int/emergencies/diseases/novel-coronavirus-2019/interactive-timeline#event-71 (última visita 20 de agosto de 2020).

 

[6] Véase, World Health Organization, Coronavirus disease (COVID-19) Situation Report-196, 16 de agosto de 2020, https://www.who.int/emergencies/diseases/novel-coronavirus-2019/situation-reports

 

[7] Organización Mundial de la Salud, Preguntas y respuestas sobre la enfermedad por coronavirus (COVID-19), supra, nota 3.

 

[8] Véase, National center for State Courts, State court judges embrace virtual hearings as part of the ‘new normal’. https://www.ncsc.org/newsroom/public-health-emergency/newsletters/videoconferencing(última visita 3 de agosto de 2020)

 

[9]  Véase, National Center for State Courts, Stories from Inside the Courts: Judge Emily Miskel, https://www.ncsc.org/newsroom/public-health-emergency/newsletters/from-inside-the-courts/judge-emily-miskel (última visita 31 de julio de 2020).

[10] Véase, Oficina de Administración de los Tribunales, Guías Generales para el uso del Sistema de Videoconferencia en los Tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, http://www.ramajudicial.pr/medidas-cautelares/Guias-Generales-Videoconferencia-2020.pdf (última visita 3 de agosto de 2020).

Véase, además, Guías sobre las disposiciones generales para el uso de la videoconferencia en los procedimientos penales. http://www.ramajudicial.pr/medidas-cautelares/Guias-Videoconferencia-Casos-Penales.pdf (última visita 3 de agosto de 2020).

[11]  Véase, Guías sobre las disposiciones generales para el uso de la videoconferencia en los procedimientos penales, supra, nota 10. 

 

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