2020 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2020


2020 DTS 099 PUEBLO V. SANTIAGO CRUZ E INTERES DE MENOR, 2020TSPR099

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Ángel N. Santiago Cruz

Peticionario

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El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

En interés del menor F.L.R.

Peticionaria

 

2020 TSPR 99

205 DPR ___, (2020)

205 D.P.R. ___, (2020)

2020 DTS 99, (2020)

Número del Caso:  CT-2020-17 con CT-2020-18

Fecha:  8 de septiembre de 2020

 

Véase la Opinión del Tribunal

 

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de septiembre de 2020.

I

Estoy conforme con la decisión que emitimos hoy sobre el uso de las videoconferencias ante la necesidad apremiante que ha generado la pandemia del COVID-19 de establecer medidas excepcionales para salvaguardar la salud y seguridad de las personas imputadas de delito, los testigos y las testigos, y los numerosos funcionarios y funcionarias que intervienen para que este tipo de procesos pueda celebrarse en cumplimiento con los objetivos que inspiraron los estatutos relevantes. Ello, en el contexto de la vista preliminar contra un adulto y la vista de causa probable contra un menor. En efecto, es una decisión cónsona y que se erige en la protección de intereses similares a los que tomamos en consideración en Pueblo v. Cruz Rosario, 2020 TSPR 90, 204 DPR __ (2020), resuelto el 25 de agosto de 2020.

Evidentemente, el análisis no puede ser idéntico al que utilizamos en Cruz Rosario, supra, pues el derecho a la confrontación es un derecho del juicio propiamente (“trial right”), que no se extiende a las etapas previas.[1] Pueblo v. Cruz Rosario, supra, pág. 38, citando a Barber v. Page, 390 US 719, 725 (1968). Véanse: Pueblo v. Ruiz Lebrón, 111 DPR 435, 456 esc. 5 (1981) (Irizarry Yunqué, J., opinión disidente), haciendo referencia a Motes v. United States, 178 US 458 (1900); Schneckloth v. Bustamonte, 412 US 218, 238 (1973); E.L. Chiesa Aponte, Procedimiento Criminal y la Constitución: Etapa Adjudicativa, San Juan, SITUM, 2018, pág. 61. Véase, además, Opinión del Tribunal, págs. 10 y 33. La jurisprudencia es vasta en ese aspecto. Por consiguiente, los planteamientos en una dirección contraria resultan inmeritorios bajo el estado de derecho vigente.

En lo que respecta al debido proceso de ley y la asistencia de abogado, como bien reconoce la Opinión Mayoritaria, el sistema de videoconferencia contiene herramientas para garantizar cabalmente estos derechos en las etapas previas al juicio. Como consecuencia, no hace falta un consentimiento voluntario, consciente e inteligente para renunciar un derecho que no se le privará a persona alguna. Véase Opinión Disidente del Juez Asociado señor Estrella Martínez, pág. 4 (“Sólo de esta manera se justificaría jurídicamente la celebración de estos procedimientos mediante videoconferencia, pues correspondería a la persona imputada determinar si renuncia a estos derechos de manera voluntaria, inteligente y expresa”).[2] Precisamente, y contrario a lo que aduce la Opinión Disidente, en ninguna parte de la Opinión Mayoritaria este Tribunal reconoce que el Estado puede suspender derechos constitucionales de “un mero plumazo”. Íd., págs. 33-34. Las videoconferencias no dispensan la obligación de garantizar los derechos constitucionales y estatutarios que rigen en las referidas etapas del proceso.

Ahora bien, no debo pasar por alto que estamos revisando interlocutoriamente una etapa procesal que reiteradamente hemos establecido que no puede revisarse de esta manera. En ese sentido, me veo precisado a emitir unos pronunciamientos para aclarar los fundamentos por los cuales la situación ante nuestra consideración es distinguible de los casos en que este tipo de revisiones fueron rechazadas. De entrada, es indispensable señalar que la situación que estamos viviendo es excepcional y extraordinaria. Ello, precisamente, es lo que permite la evaluación y adjudicación atípica que se produjo en los casos que consideramos hoy. Veamos.

II

            Este Tribunal ha sido consistente y enfático en establecer que las etapas procesales previas al juicio están instauradas con herramientas que proveen una especie revisión ante el foro primario. Amparados en que estas fases del proceso judicial se intentan revisar mediante el recurso de certiorari ¾un mecanismo extraordinario que no está disponible cuando existe otra vía de revisión para las partes¾ hemos resuelto que este último no procede. En ese sentido, son varios fundamentos los que nos han llevado a concluir que, e.g., no se puede recurrir interlocutoriamente de una vista preliminar.

Primero, hemos resaltado que ambas partes tienen mecanismos disponibles para corregir cualquier error que se cometa en esas etapas. De una vista preliminar, el Ministerio Público puede recurrir a una vista preliminar en alzada si no está conteste con el resultado de la misma. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 915 (2009). Véase la Regla 24(c) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II. Véase, además, la Regla 2.12 de Procedimiento para Asuntos de Menores, 34 LPRA Ap. I-A (provee un mecanismo análogo). Incluso, luego de celebrada la vista preliminar en alzada, la Fiscalía podría presentar un recurso de certiorari para que se revisen errores estrictamente de derecho. Pueblo v. Cruz Justiniano, 116 DPR 28, 30 (1984). Por su parte, la Defensa puede solicitar la desestimación de la acusación a través de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal cuando entienda que no se determinó causa conforme a derecho. Pueblo v. Rivera Vázquez, 177 DPR 868, 877-878 (2010) (“el remedio exclusivo del acusado ante una determinación de causa probable en la vista preliminar, ya sea la vista inicial o la vista en alzada, es la desestimación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, supra”). Véase, además, la Regla 6.2(d) de Procedimientos para Asuntos de Menores, supra (establece una causa de desestimación análoga en los procesos de menores).

Segundo, hemos reconocido que los pronunciamientos por los tribunales de mayor jerarquía pueden resultar prematuros. La decisión del tribunal al finalizar la audiencia puede ser favorable a la parte que presuntamente se afectó negativamente. Así pues, con el fin de no retrasar innecesariamente los procedimientos, hemos rechazado actuar especulativamente y presumir que los errores que se aleguen serán un factor determinante en la determinación que emita el foro primario. Véase Pueblo v. Encarnación Reyes, 191 DPR 176, 183 (2014) (Martínez Torres, J., opinión de conformidad) (“Todavía el Ministerio Público no sabe si logrará su objetivo en este caso, pues la vista preliminar no ha terminado. Si la Fiscalía no logra que se declare causa probable durante la vista preliminar inicial, ya sea porque el tribunal no permite que el testigo declare o por cualquier otra razón, siempre está disponible el mecanismo de la vista preliminar en alzada”). Esto es, la decisión final del tribunal en esa etapa puede ser favorable a la parte que solicitara la revisión de un aspecto interlocutorio, por lo que el pronunciamiento de un foro revisor puede constituir un pronunciamiento innecesario y a destiempo. Véase Pueblo v. Díaz de León, supra, pág. 923 (en el que resolvimos que el Ministerio Público acudió a destiempo al foro apelativo intermedio para revisar si existía causa probable en la vista preliminar). Véase, además, Pueblo v. Encarnación Reyes, supra, pág. 177 (Sentencia).

Tercero, y atado a lo anterior, los mecanismos instituidos en las Reglas de Procedimiento Criminal permiten corregir o subsanar los errores cometidos, si es que se cometieron. Véase Pueblo v. Figueroa Rodríguez, 200 DPR 14 (2018). Véanse, además: Pueblo v. Nazario Aponte, 198 DPR 962, 969-970 (2017 (Sentencia); Pueblo v. Jiménez Cruz, 145 DPR 803, 815 (1998) (ambos en el contexto de la vista de causa probable para arrestar vis a vis la vista preliminar).

En general, estos han sido los tres principios que hemos tomado en consideración al establecer la improcedencia de la revisión interlocutoria de una vista preliminar.[3] Véase Pueblo en interés menor K.J.S.R., 172 DPR 490, 497, 500 (2007) (reiteramos que la Regla 2.10 de Procedimientos de Menores “es equivalente a la Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, relativa a la vista preliminar […]. Por esto, la norma jurisprudencial sobre esta última aplica al interpretar la Regla. 2.10, ante”).[4] Precisamente, sustentados en estos elementos, en Pueblo v. Figueroa Rodríguez, supra, pág. 25, reiteramos la improcedencia del recurso de certiorari para revisar dictámenes interlocutorios de la vista preliminar y la vista preliminar en alzada.

III

Ciertamente, los casos consolidados ante nuestra consideración fueron revisados a través del recurso de certificación intrajurisdiccional, no mediante el recurso de certiorari. Sin embargo, la certificación intrajurisdiccional y el certiorari son dos recursos extraordinarios y discrecionales. Véase UPR v. Laborde Torres y otros, 180 DPR 253, 272 (2010); Pueblo v. Díaz de León, supra, pág. 917. De hecho, la certificación intrajurisdiccional solo se expide luego de auscultar la etapa procesal en que se encuentra el caso. Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, 191 DPR 791, 849 (2014). Por consiguiente, es de esperarse que este Tribunal tomó en consideración los parámetros establecidos para estas fases del proceso en el contexto de un certiorari, así como los demás elementos pertinentes previo a decidir si entender sobre los recursos de autos. Íd., pág. 849 (“Por su carácter excepcional, al ejercer nuestra discreción para autorizar una certificación intrajurisdiccional, debemos considerar los siguientes elementos: (1) la urgencia, (2) la etapa en que se encuentran los procedimientos, (3) la necesidad que puede presentarse de recibir prueba y (4) la complejidad de la controversia”). Ello, para evitar que en el futuro se utilice la certificación intrajurisdiccional como un subterfugio para evadir la normativa que rige la presentación de un certiorari en esta fase del proceso.

A esos efectos, como adelanté, las circunstancias que rodean los casos ante nuestra consideración hacen manifiestamente inaplicables los principios que hemos utilizado para requerir que se agoten los mecanismos provistos por las reglas antes de revisar la comisión de presuntos errores por el Tribunal de Primera Instancia. Es que estos recursos trascienden los aspectos meramente procesales que hemos tenido ante nuestra consideración en el pasado. Véase, e.g.: Pueblo v. Figueroa Rodríguez, supra; Pueblo v. Andaluz Méndez, 143 DPR 656 (1997) (ante la presunta denegatoria del tribunal de permitir la presentación de cierta prueba, se tuvieron que completar todos los mecanismos disponibles de la vista preliminar, la vista preliminar en alzada y la moción de desestimación al amparo de la Regla 64(p), supra, para poder instar el recurso de certiorari); Pueblo v. Encarnación Reyes, supra; Pueblo v. Díaz de León, supra.

Los casos de autos parecen tener como elemento central la exigencia de que nos pronunciemos respecto a la procedencia o no de una vista preliminar en el procesamiento criminal de adultos o una vista de causa probable en un proceso contra un menor mediante el mecanismo de videoconferencia. Ello, sin duda, nos llevó a consolidarlos.

Sin embargo, lo que nos hizo ejercer nuestra discreción para entender sobre estos recursos es que llevan ínsita la necesidad de que este Tribunal determine oportunamente los mecanismos disponibles para salvaguardar la vida, la salud y la seguridad de todas las personas que intervienen en este tipo de procesos judiciales actualmente. Esto es, de la persona imputada o que es objeto del proceso, los testigos y las testigos, los abogados y las abogadas, así como los funcionarios y funcionarias del Estado que cumplen sus funciones, día a día, durante la emergencia que vivimos.

Estos no constituyen casos en que los mecanismos ordinarios que están disponibles con posterioridad a las vistas en cuestión hubieran tenido el efecto de corregir los errores planteados. No habría remedio alguno si interviniéramos tardíamente, tras la exposición a una enfermedad que ha demostrado ser altamente mortal en casos en que tal hecho es dispensable y evitable.[5] Es decir, luego de un evento que pueda exponer innecesariamente a las personas a esta enfermedad no hay moción de desestimación ni proceso en alzada que pueda corregirlo. Por lo tanto, resultaba imperativo un pronunciamiento para que los foros inferiores cuenten con una norma clara en las circunstancias excepcionales, extraordinarias y únicas que estamos experimentando.

Aclarado lo anterior, ante la necesidad imperante de nuestra intervención en este preciso momento, reitero mi conformidad con la Opinión de este Tribunal.

 

Edgardo Rivera García

Juez Asociado 

 

Véase la Opinión del Tribunal

 


Notas al calce

[1] En el caso de los procesos de menores, el juicio sería lo que se le conoce como la vista adjudicativa. Regla 7.1 de Procedimiento para Asuntos de Menores, 34 LPRA Ap. I-A.

[2] Resulta altamente especulativo asumir el inadecuado funcionamiento de las salas de videoconferencia ni se puede llegar a la conclusión, sin fundamento alguno, de que una agencia estableció que no llevará a las personas imputadas a los tribunales en la etapa del juicio. Véase Opinión Disidente del Juez Asociado señor Estrella Martínez, pág. 6-7, que hace referencia al Reglamento de emergencia para establecer el procedimiento de traslado de los miembros de la población correccional a procesos judiciales durante la emergencia de la pandemia del coronavirus (COVID-19) promulgado por el Departamento de Corrección el 3 de julio de 2020 ¾que dispone que no se transportarán personas a los tribunales en etapas previas al juicio¾ y concluye irreflexivamente que el reglamento “obliga a toda la población correccional a comparecer a las etapas preliminares y posteriores a su juicio mediante videoconferencia”. Peor aún, cuando a través de la propia Opinión Disidente se exponen numerosas disposiciones que instituyen una normativa contraria a su conclusión.

[3] También se ha señalado que la revisión interlocutoria puede convertir esas etapas procesales previas al juicio en verdaderos minijuicios. Pueblo v. Encarnación Reyes, 191 DPR 176, 185 (2014) (Martínez Torres, J., opinión de conformidad).

[4] En Pueblo en interés menor K.J.S.R., 172 DPR 490, 500 (2007), reafirmamos la normativa aplicable a la revisión de una vista preliminar para determinar causa probable para acusar como audiencia análoga a la vista de causa probable para presentar la querella contra un menor. Véase, además, Pueblo en interés menor G.R.S., 149 DPR 1 (1999); Pueblo en interés menor E.R.C., 149 DPR 804 (1999); Pueblo en interés menores A.L.R.G. y F.R.G., 132 DPR 990 (1992).

[5] Véase World Health Organization, Puerto Rico: WHO Coronavirus Disease (COVID-19) Dashboard, https://covid19.who.int/region/amro/country/pr (última visita, 7 de septiembre de 2020). 

 

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