2020 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2020
2020 DTS 104 PONCE DE LEON V. AMERICAN INTERNANCIONAL INSURANCE, 2020TSPR104
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
800 Ponce de León Corp.
Peticionaria
v.
American International Insurance Company of Puerto Rico
Recurrida
2020 TSPR 104
205 DPR ___, (2020)
205 D.P.R. ___, (2020)
2020 DTS 104, (2020)
Número del Caso: CC-2018-498
Fecha: 15 de septiembre de 2020
Certiorari
Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de septiembre de 2020.
Disiento respetuosamente de la Opinión que suscribe este Tribunal. La interpretación que una mayoría de este Tribunal le da a la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, infra, es contraria a esta.
En primer lugar, el recurso del cual la parte peticionaria recurre es uno interlocutorio y no uno que dispone del caso en su totalidad, contrario a lo que sugiere la Opinión. Véase, Opinión, pág. 23.
En segundo lugar, la Opinión se equivoca al argumentar que como el caso de epígrafe tuvo un trámite procesal extenso, “obligar a PDL a esperar a que recaiga sentencia constituiría un fracaso irremediable de la justicia conforme la Regla 52.1, supra, y su jurisprudencia interpretativa “. Íd. El trámite atropellado de un caso, por sí solo, no es fundamento suficiente para no cumplir con los requisitos de la Regla 52.1, infra, pues los peticionarios no quedan desprovistos de un remedio para hacer valer sus derechos. Por el contrario, cuentan con el mecanismo de la apelación dispuesto en nuestras Reglas de Procedimiento Civil.
La regla exige que el fracaso de la justicia sea irremediable y este no lo es. La omisión de ese requisito reglamentario de irremediabilidad crea un precedente perjudicial que aniquilará el propósito que nos impulsó al adoptar la Regla 52.1: limitar la expedición de recursos de certiorari para revisar órdenes y resoluciones interlocutorias.
I.
El trámite de este litigio se recoge en la Opinión del Tribunal. Por lo tanto, lo adopto por referencia. 800 Ponce de León Corp. (en adelante, PDL) acude ante nos y señala que el foro apelativo intermedio erró al declararse sin jurisdicción y no expedir el auto de certiorari.
En específico, PLD argumenta que el foro primario erró al no permitirle presentar evidencia de los daños particulares que, alegadamente, American International Insurance Company of Puerto Rico (en adelante, AIG) le ocasionó al supuestamente actuar con dolo durante el trámite de la reclamación. Opinión, Pág. 7.
II.
El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un foro inferior. IG Builders Corp. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). La determinación de expedir o denegar un recurso de certiorari está enmarcada dentro de la discreción judicial. Íd. Dicha discreción es “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”. Bco. Popular de PR v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651, 657-658 (1977).
De igual manera, hemos reiterado que los “tribunales apelativos no deben intervenir con determinaciones emitidas por el foro primario y sustituir el criterio utilizado por este último en el ejercicio de su discreción, salvo que se pruebe que dicho foro actuó con prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso de discreción, o que incurrió en error manifiesto”. Citibank et al. V. ACBI et al. 200 DPR 724,736 (2018). Énfasis nuestro.
III.
Por su parte, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, delimita las instancias en las cuales el Tribunal de Apelaciones tiene jurisdicción para atender los recursos de certiorari. En lo aquí pertinente, dicha regla dispone que “[e]l recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo”.32 LPRA Ap. V, R. 52.1
La regla añade que el Tribunal de Apelaciones puede revisar resoluciones u órdenes interlocutorias del Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra sobre decisiones en cuanto a “la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia”. Id. Énfasis suplido.
Este análisis no es uno aislado, pues la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40, establece los criterios que el foro apelativo intermedio debe evaluar al expedir un auto de certiorari. Esta Regla dispone:
Regla 40. Criterios para la expedición del auto de certiorari
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B
Es importante destacar que lo que nos llevó a adoptar la Regla 52.1, supra, fue agilizar los procedimientos judiciales y reducir las instancias en las cuales las partes podrían acudir al Tribunal de Apelaciones para revisar órdenes y resoluciones interlocutorias, al limitarlas solamente a la revisión de órdenes dispositivas. Véase, Hon. Federico Hernández Denton, En ocasión de la presentación de las nuevas Reglas de Procedimiento Civil en la Academia Judicial Puertorriqueña (28 de enero de 2010). De ese modo, se procuró evitar dilaciones innecesarias, el fraccionamiento de causas y las intervenciones a destiempo. Como afirma Cuevas Segarra en su Tratado de Derecho Procesal “...estas limitaciones lo que efectivamente hacen es restaurarle al certiorari su característica de remedio extraordinario y especial que había perdido ante normas procesales amplias y liberales que no imponía cortapisas a la sobre utilización del mismo para la revisión de órdenes y resoluciones interlocutorias…”. J. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., Pubs. JTS, 2011, T. IV, 1503.
En el caso ante nuestra consideración, estamos frente a la denegatoria de una solicitud de presentación de pruebas sobre unos alegados daños particulares. Este es un asunto interlocutorio, cuyo resultado no dispone del caso. Además, el tipo de solicitud aquí en controversia no está entre las instancias permitidas por la Regla 52.1, supra. Ante esa realidad, la única forma en la cual el foro apelativo intermedio podría revisar la determinación interlocutoria del foro primario es que el asunto en controversia esté revestido de interés público o que esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. En la controversia ante nuestra consideración no se cumple con ninguna de estas instancias.
En primer lugar, el asunto en controversia no está revestido de interés público. Estamos ante la denegatoria de una solicitud de presentación de prueba. Esta es una disputa puramente procesal.
En segundo lugar, no atender la controversia en estos momentos no causaría un fracaso irremediable de la justicia, debido a que el peticionario no se queda desprovisto de remedio para revisar cualquier determinación que en su día resuelva el foro primario. Según la Opinión, “obligar a PDL a esperar a que recaiga sentencia constituiría un fracaso irremediable de la justicia conforme la Regla 52.1, supra, y su jurisprudencia interpretativa”. Opinión, pág. 23. En este caso, de persistir la denegatoria a admitir la prueba que la parte peticionaria desea presentar, si el error cometido es perjudicial y si la peticionaria tiene razón en su planteamiento, el foro apelativo podría revocar la sentencia y devolver el caso al foro primario. Allí, en esa situación, procedería recibir la prueba excluida erróneamente y dictar una nueva sentencia. No se deja indefensa y sin remedio a la parte peticionaria. Por consiguiente, no hay un fracaso irremediable de la justicia.
Cualquier error de derecho en la etapa interlocutoria es, por definición, un fracaso de la justicia. Por eso, para que el Tribunal de Apelaciones intervenga en la etapa interlocutoria no basta concluir que el foro primario cometió un error. Tiene que tratarse de un error perjudicial que deje sin remedio efectivo a la parte afectada si el tribunal no interviene en esa etapa. Al requerir que el fracaso de la justicia sea irremediable —opuesto a remediable— la Regla, 52.1, supra, limita las instancias en las cuales el foro apelativo intermedio puede intervenir en las determinaciones interlocutorias del foro primario. Por lo tanto, el foro apelativo intermedio tiene que evaluar si el error que se le está solicitando remediar es de tal magnitud que de no atenderse en el momento colocaría al peticionario en una posición de indefensión y no se podría conceder un remedio justo y efectivo en la etapa de apelación. No es suficiente que el peticionario alegue que el foro primario se equivocó o que la determinación de dicho foro le afecte de alguna forma. Tiene que probar que el error es de tal magnitud que esperar a la apelación le causaría un fracaso irremediable de la justicia, es decir, que le dejaría sin un remedio eficaz. En el presente caso, el peticionario no logró demostrar que la denegatoria de presentación de evidencia le causaría un perjuicio de tal magnitud que no remediarlo de inmediato – en la etapa interlocutoria- resultaría en un fracaso irremediable de la justicia.
Más aún, si tomamos como correcta la interpretación que la mayoría le da a la Regla 52.1, supra, entonces cualquier determinación interlocutoria de un foro inferior que coloque al demandante en posición de apelar el asunto luego de una sentencia final, constituye un fracaso irremediable de la justicia que autoriza la intervención de los foros apelativos. Por lo tanto, no hay discreción del foro apelativo intermedio para negarse a expedir cualquier recurso de certiorari, pues toda determinación interlocutoria errónea constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Esto altera la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. Además, la interpretación equivocada que la Opinión le da a la Regla 52.1, íd., tendrá como consecuencia directa un torrente de recursos de certiorari innecesarios en nuestros foros apelativos, presentados con el pretexto de que esperar a la apelación le causaría al peticionario un perjuicio que, si no se corrige inmediatamente, sería un fracaso irremediable de la justicia.
Insisto en que el propósito de la Regla 52.1, supra, es reducir las instancias en las cuales el foro apelativo intermedio puede intervenir con las determinaciones discrecionales interlocutorias del foro primario. Este es el caso, salvo que el asunto en controversia esté contemplado entre las instancias en que la misma Regla 52.1, supra, autoriza la intervención del foro apelativo intermedio o que, por excepción, esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
IV.
En el caso ante nuestra consideración, el foro apelativo intermedio no erró al negarse a intervenir en la determinación del foro recurrido. No es un fracaso irremediable de la justicia esperar a la apelación para revisar todos los señalamientos de error que hace la parte peticionaria.
Rafael L. Martínez Torres
Juez Asociado
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