2020 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2020


2020 DTS 111 APONTE ROSARIO Y OTROS V. PRESIDENTE C.E.E, 2020TSPR111

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Orlando José Aponte Rosario; Hon. Rafael Hernández Montañez; Hon. José Varela Fernández; Hon. Ángel R. Matos García; Hon. Carlos A. Bianchi Angleró; Hon. Jesús Manuel Ortiz; Hon. Ramón Luis Cruz Burgos; Carlos Rodolfo Colón Rosario; Leslie Ramos Rodríguez

Peticionarios

v.

Presidente Comisión Estatal de Elecciones; Estado Libre Asociado de Puerto Rico

         Recurridos

 

____________________________

Hon. Luis Ricardo Vega Ramos en su carácter personal y como representante a la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

        Peticionario

             v.

Presidente Comisión Estatal de Elecciones; Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Recurridos

 

2020 TSPR 111

205 DPR ___, (2020)

205 D.P.R. ___, (2020)

2020 DTS 111, (2020)

Número del Caso:  MD-2020-2

                              cons. con

                              MC-2020-5

Fecha:  21 de septiembre de 2020

 

Abogados de la parte peticionaria:                 Lcdo. Lucas Córdova Ayuso

                                                                        Lcdo. Alberto C. Rivera Ramos

                                                                        Lcdo. Orlando José Aponte Rosario

Abogado de la parte recurrida:                       Lcdo. Félix R. Passalaqua Rivera

 

Abogado del Hon. Luis Vega Ramos:            Lcdo. Ricardo Arrillaga Armendáriz

 

Oficina del Procurador General:                     Lcdo. Isaías Sánchez Báez

                                                                        Procurador General

 

                                                                        Lcdo. Pedro A. Vázquez Montijo

                                                                        Subprocurador General

 

                                                                        Lcdo. Carlos Lugo Fiol

 

Abogados del Partido Nuevo Progresista:      Lcdo. Carlos J. Sagardía Abreu

                                                                        Lcdo. Antonio A. Hernández Almodóvar

           

Materia: Derecho Electoral- Plebiscito- Estadidad SI o NO.

Resumen: Resolución del Tribunal NO HA LUGAR a la Moción en auxilio y solicitud de paralización de orden para detener la impresión papeletas del plebiscito con Voto Particular Disidente.

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de septiembre de 2020.

 

  Evaluada la Moción en auxilio y solicitud de paralización de orden presentada por los peticionarios del MD-2020-002, se provee no ha lugar.

 

Adelántese por la vía telefónica y notifíquese inmediatamente.

 

Lo acordó el Tribunal y lo certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez esta conforme y hace constar la expresión siguiente:

 Ante la experiencia de las primarias celebradas el pasado mes de agosto y por ser lo procedente en derecho, estoy conforme con avalar las determinaciones contenidas en la Resolución emitida por el nuevo Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, ante la falta de consenso de los Comisionados Electorales.  Aunque este Tribunal tiene la facultad para emitir remedios oportunos en eventos electorales antes de que recaiga una sentencia final y firme, considero que en este caso particular no procede ejercerla porque la solicitud de los peticionarios tendría el efecto directo de retrasar el proceso de impresión de todas las papeletas para el próximo 3 de noviembre. No se trata de inconsistencia sino de improcedencia en derecho.  El récord de votación de todos los jueces y juezas de este Tribunal es público.  Afuera de este recinto conocen bien quién es consistente o inconsistente con sus decisiones, ya sea   para restringir o reconocer garantías individuales. Adviértase que en este caso también se encuentran presentes importantes garantías, tales como el derecho al voto y la libertad de expresión. Esas garantías no deben ser paralizadas en el día de hoy, como pretenden los peticionarios y avala la disidencia. Por eso, consecuentemente estoy conforme con la determinación de este Tribunal de denegar una acción que sería totalmente contraria a la agilidad que requieren los trabajos de las próximas elecciones generales.

La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez hubiese provisto ha lugar y hace constar la expresión siguiente:

La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez hubiese concedido la solicitud para paralizar la impresión de las papeletas del plebiscito pautado para el 3 de noviembre de 2020 hasta tanto este Tribunal se exprese sobre los recursos que una mayoría determinó expedir. Este proceder cobra extrema relevancia ante una controversia que versa precisamente sobre el desembolso indebido de los fondos que le pertenecen al pueblo puertorriqueño, al amparo de la Sección 9, Art. VI, de nuestra Constitución. Art. VI, Sec. 9, Const. ELA, LPRA, Tomo 1.

La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió un voto particular disidente, al cual se une el Juez Asociado señor Colón Pérez.

 

         José Ignacio Campos Pérez

                                     Secretario del Tribunal Supremo

           


Voto particular disidente emitido por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez a la que se une el Juez Asociado señor Colón Pérez 

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de septiembre de 2020.

 

Disiento del curso de acción de la mayoría. Por el contrario, paralizaría los procedimientos ante la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) conducentes a la digitalización e impresión final de las papeletas que se utilizarán en el plebiscito.  Ello, por estar convencida de que el plebiscito que se habrá de celebrar el 3 de noviembre de 2020 contraviene la Sección 9 del Artículo VI de nuestra Constitución y la jurisprudencia interpretativa de este Tribunal.  Así, al negarme a expedir el recurso de mandamus presentado, advertí que -ostensiblemente- la intención de una mayoría era dejar sin efecto esa jurisprudencia.  Véase Res. de 25 de agosto de 2020.

La mayoría se vale del texto de una ley a todas luces contraria a una disposición constitucional y a un precedente de gran arraigo en nuestro ordenamiento electoral, para declinar actuar en auxilio de nuestra jurisdicción y conceder la solicitud de los peticionarios.  Se arguye que la ley en cuestión nos priva de jurisdicción para actuar en estos momentos.[1] Con este proceder de la mayoría se revela aún más la patente intención de lo que va a ocurrir en el recurso ante nuestra consideración. 

Curiosamente, esa misma mayoría que ahora muestra inusitada deferencia a la Legislatura de turno, en el pasado, frente otra de distinta tonalidad, denunció ofendida los intentos de ésta de controlar “a su antojo la jurisdicción y competencia de este Tribunal”, calificando tal proceder como “inaudito y claramente inconstitucional.” Alvarado Pacheco v. ELA, 188 DPR 594, 612 (2013).  Tal parece, pues, que los báculos de Jacob que se utilizan para medir la constitucionalidad de una actuación legislativa recorren la paleta de colores, y lo que le está constitucionalmente vedado a una, no le está a la de ahora. 

Durante el día de hoy, como indiqué, la mayoría busca cobijo en una disposición estatutaria que –presuntamente- nos impide paralizar una actuación administrativa al privarnos de jurisdicción en esta etapa de los procedimientos.  No logro descifrar por qué en este caso no nos encontramos frente al tipo de control “inaudito y altamente inconstitucional” que se denunció en el pasado. Parece que nuestro canon de hermenéutica constitucional tiene como valor primario “los caprichos momentáneos y arbitrarios de la[…] mayoría[…].”   Véase, Berríos Martínez v.  Gobernador II, 137 DPR 195, 210-211 (1994).

La actuación de la mayoría, pues, avala que la Comisión Estatal de Elecciones continúe disponiendo de fondos públicos para celebrar un evento electoral que adelanta una ideología política en particular, como lo ha reconocido hasta el Departamento de Justicia de Estados Unidos.   Véase Carta de Jeffrey A. Rosen, Subsecretario de Justicia del Departamento de Justicia de Estados Unidos, 29 de julio de 2020, en la pág. 3 (“Yet multiple aspects of Act 51-2020 make clear that it approaches the question of Puerto Rico’s future status from a decidedly pro-Statehood, and anti-territorial, point of view.”).  No hay duda de que la búsqueda de una quimera, o de un mero espejismo, nos ha colocado ante un plebiscito claramente inconstitucional.   

La mera afinidad con una ideología en particular no justifica una claudicación veleidosa de los integrantes de este Tribunal a su rol como máximes intérpretes de nuestra Constitución y garantes del estado de derecho que se asienta en los precedentes judiciales.[2]  Por entender que el precedente pautado en Báez Galib y otros v. Comisión Estatal de Elecciones, 152 DPR 382 (2000) hace imperativa la paralización de los procedimientos ante la CEE y en protección de la independencia judicial, tengo la obligación de disentir.

Anabelle Rodríguez Rodríguez

Juez Asociada

 

 


Notas al calce

[1] La mayoría se aferra al texto del Artículo 8.3 de la Ley Núm. 51-2020, de nombre “Ley para la Definición Final del Estatus Político de Puerto Rico”, que dispone:

(b) A los fines de evitar que, controversias o litigios relacionados con adquisiciones o contrataciones de bienes y servicios que sean necesarios para este plebiscito puedan menoscabar el cumplimiento de su planificación, coordinación, calendario y realización, la Comisión evaluará y decidirá directamente sobre la adjudicación a su mejor discreción. No habiendo unanimidad entre los votos de la Comisión, será el Presidente quien deberá decidir la adjudicación. Ninguna demanda o recurso legal de este tipo presentado en un tribunal de justicia podrá paralizar la determinación o adjudicación administrativa de la Comisión a menos que la Orden, Decisión o Sentencia advenga final y firme.

[2] Véanse Cf., PIP v. ELA, 186 DPR 1 (2012); Com. PNP v. CEE et al. I, 196 DPR 651 (2016); Com. PNP v. CEE et al. III, 196 DPR 706 (2016). 

 

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