2020 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2020


2020 DTS 114 PUEBLO V. HENRIQUEZ RIVERA Y URBAEZ MATEO, 2020TSPR114

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Héctor Henríquez Rivera

Recurrido

 

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El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Yicauri Urbáez Mateo

Recurrido

 

Certiorari

2020 TSPR 114

205 DPR ___, (2020)

205 D.P.R. ___, (2020)

2020 DTS 114, (2020)

Número del Caso:  CC-2019-645

Fecha:  28 de septiembre de 2020

 

Tribunal de Apelaciones:                    Panel X          

 

Oficina del Procurador General:         Lcdo. Isaías Sánchez Báez

                                                            Procurador General

 

                                                            Lcda. Mónica Durán Ortiz

                                                            Procuradora General Auxiliar

Abogados de los recurridos:               Lcda. Maríana Miranda Juarbe

                                                            Sociedad Para Asistencial Legal

                                                            Lcdo. Héctor Henríquez Rivera

                                               

Materia: Derecho Procesal- elementos del delito y duda razonable y Procedimiento Probatorio- Reglas de Evidencia.

Resumen: Sentencia- La duda razonable que motiva la absolución del acusado es aquella que causa insatisfacción o intranquilidad ante la prueba de cargo, luego de que ésta es evaluada en su totalidad de forma “justa, imparcial y serena. Al no presentarse prueba en cuanto al elemento de intencionalidad, procedía encontrar culpable al señor Urbáez Mateo por infracción al Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas, supra, a saber, posesión; no así por posesión con intención de distribuir. Sobre la Regla 901(A) de Evidencia- Los agentes identificaron las respectivas armas e indicaron que lo hacían, en parte, por las enumeraciones antes mencionadas. Siendo estos objetos fácilmente identificables -- por tener números de serie únicos -- establecer la cadena de custodia no era absolutamente necesario para su admisibilidad. Le correspondía al TPI aquilatar el peso de cualquier lapso en la cadena de custodia de la evidencia pertinente; proceso que dicho foro realizó de una manera correcta y adecuada, y que dio paso a la admisión en evidencia de las referidas armas. Se revoca la sentencia de TA y se devuelve al TPI. Sentencia con Opinión de Conformidad y Opinión de Conformidad en parte y Disidente en parte.

 

ADVERTENCIA

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SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 28 de septiembre de 2020.

 

En el presente caso nos corresponde determinar si el Tribunal de Apelaciones erró al concluir que procedía revocar ciertas Sentencias condenatorias de los aquí recurridos. Ello, por entender que no se probó la culpabilidad de éstos más allá de duda razonable, estimar que se presentó testimonio estereotipado que no merecía crédito y concluir que había errado el foro primario al admitir cierta evidencia.

Tras un análisis de la prueba desfilada y los hechos ante nuestra consideración, así como del derecho aplicable, somos del criterio que el foro apelativo intermedio –- en parte --erró en su determinación, por lo que procedemos a modificar el dictamen recurrido. Veamos.

I.

A consecuencia de los hechos que se esbozan a continuación, se acusó al señor Héctor Henríquez Rivera (en adelante, “señor Henríquez Rivera”) por infracción a los Arts. 5.04 (Portación y uso de armas de fuego sin licencia) y 6.01 (Fabricación, distribución, posesión y uso de municiones) de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm.404-2000, 25 LPRA sec.458c y 459; Arts. 192 (Recibo, disposición y transportación de bienes objetos del delito), 245 (Empleo de violencia o intimidación contra la autoridad pública) y 246 (Resistencia u obstrucción a la autoridad pública) del Código Penal de Puerto Rico de 2012, 33 LPRA 5262, 5335 y 5336; y Art. 7.02 (Manejo de vehículos de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes) de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm.22-2000, 9 LPRA sec.5202. Por su parte, el señor Yicauri Urbáez Mateo (en adelante, “señor Urbáez Mateo”) fue acusado por infracción al Art. 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico, supra, y el Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971, 24 LPRA sec. 2401, en su vertiente de intención de distribuir.

La celebración del juicio en su fondo se llevó a cabo los días 2 y 23 de diciembre de 2013, el 24 de septiembre de 2015, el 14 de diciembre de 2015 y el 9 de abril de 2016. Durante dicho procedimiento judicial se narraron los siguientes hechos por medio de la prueba testifical.[1]

El Agente César Arocho Torres[2] (en adelante, “Agente Arocho Torres”) testificó que el 19 de enero de 2013 -- a eso de las 7:00 p.m. -- se reportó  al Cuartel de Añasco, luego de que el supervisor de su Unidad Motorizada le informara que ayudaría a proveer refuerzos, en ocasión de las fiestas patronales de Añasco. Se le instruyó dar rondas preventivas, junto a los Agentes Javier O. Rivera Vélez y Herminio Sánchez Ramos (en adelante, “Agente Rivera Vélez” y “Agente Sánchez Ramos”). Señaló que, a eso de las 11:00 p.m., mientras tomaba un descanso junto a los Agentes Rivera Vélez y Sánchez Ramos, observó un Toyota color champagne con cristales unidireccionales y sumamente oscuros. Por entender que los mismos podrían estar en violación de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, supra, informó sobre los mismos a sus compañeros, para así intervenir con el vehículo de motor. Véase, Transcripción de la prueba oral (en adelante, “TPO”), págs. 60-61. Acto seguido, continuaron tras el vehículo, deteniéndolo después de dejarlo transitar cierta distancia. Esto, debido al volumen de tránsito y los numerosos vehículos estacionados al margen de la carretera. Eventualmente, al llegar a la calle principal del Residencial Francisco Figueroa, utilizaron biombos y sirenas para ordenar al conductor del vehículo detenerse.

Luego de desmontar de su motocicleta, se fue acercando al vehículo. Al aproximarse, y debido a que los cristales del carro estaban a medias, pudo observar que había tres (3) personas en el vehículo: un conductor, un pasajero delantero y un pasajero trasero en el lado del conductor. Al notar esto, hizo señales al agente Rivera Vélez -- quién estaba a unos pasos de él -– para informarle que en el referido automóvil había tres (3) ocupantes. De la misma forma, notó que el pasajero trasero, quien resultó ser el señor Urbáez Mateo, tenía una lata de cerveza Medalla en mano.

Así las cosas, solicitó al conductor del vehículo -- identificado en sala por el Agente Arocho Torres como el señor Henríquez Rivera -- los documentos requeridos por ley. En ese momento, pudo observar que el conductor tenía una lata de cerveza en la mano. Al solicitarle los documentos pertinentes, éste colocó la cerveza entre sus piernas y le entregó al agente una licencia de aprendizaje y la registración del carro. Vista la licencia, el agente testificó que se dio cuenta que la misma estaba vencida.

Indicó que comenzó a entablar una conversación con el señor Henríquez Rivera, la cual se tornó un poco hostil. TPO, pág.64. Señaló que, de forma coetánea, comenzaron a aglomerarse personas alrededor de la intervención, quienes también se empezaron a comportar de forma hostil. Íd. Con esto en mente, el agente le informó al señor Henríquez Rivera que su licencia era de aprendizaje y que la misma estaba vencida. Ante esto, el señor Henríquez Rivera le expresó que tenía una licencia de conducir vigente y la comienza a buscar. Durante dicho proceso de búsqueda, según testificó el agente Arocho Torres, se percató que el señor Henríquez Rivera estaba expidiendo olor a licor y parecía estar bajo los efectos de bebidas embriagantes. Además, estaba “hablando incoherente”. TPO, pág.65. Indicó que le comunicó al señor Henríquez Rivera que apagara el auto y que tuvo que insistir para que éste lo hiciera.

Ante las preguntas del Fiscal, el agente Arocho Torres señaló que concluyó que el señor Henríquez Rivera estaba bajo los efectos de bebidas embriagantes por la forma en que habló, al tener los ojos rojizos, por el olor a licor que expedía y la lata de cerveza en su posesión. TPO, pág.65. Acto seguido, el agente Arocho Torres le solicitó al señor Henríquez Rivera que se bajara del carro, con la intención de leerle las advertencias de ley y ponerlo bajo arresto por conducir un vehículo bajo los efectos de bebidas embriagantes.

Expresó que una vez le insistió que apagara el vehículo, ayudó al señor Henríquez Rivera a abrir la puerta del carro para que éste pudiese desmontarse. Simultáneamente, el pasajero frontal del lado derecho abrió la puerta y emprendió carrera hacia dentro de los edificios del Residencial Francisco Figueroa. El agente Arocho Torres señaló que, transcurrido los hechos de referencia, el señor Henríquez Rivera lo trató de sacar de balance y comenzó a forcejear con él. TPO, pág.66. Especificó que el señor Henríquez Rivera lo empujó con ambas manos, sujetando la lata de cerveza en una de ellas, la cual, en el proceso del empujón, se le cayó al piso. Igualmente, describió el forcejeo como tratar “de agarrarlo entre la cintura y la mano derecha de él para intenciones de llevarlo al, al piso para así poderlo arrestar, pero en ese forcejeo cae”. TPO, pág.67.

Mencionó que, durante dicho forcejeo, cayó al piso un arma de fuego de la cintura del señor Henríquez Rivera. Al percatarse, el agente Arocho Torres gritó “¡Pistola!”, con la intención de que los otros agentes lo escucharan. Consecutivamente, soltó al señor Henríquez Rivera y agarró el arma de fuego. El arma fue identificada durante su testimonio como una HK Compact, calibre 40, color negro, con número de serie 26-079719, con un cargador con varias balas.[3] TPO, págs.68-69.

Señaló que, una vez aseguró el arma, el señor Henríquez Rivera huyó hacia dentro de los edificios del Residencial Francisco Figueroa. Narró que, luego de que éste dio carrera, ocupó el vehículo abandonado y lo transportó a la unidad motorizada, donde se realizó un registro de inventario. Durante dicha búsqueda, se encontró un magacín negro, marca Taurus, con nueve (9) balas. TPO, pág.68. Asimismo, señaló que encontró la licencia vigente del señor Henríquez Rivera.

En cuanto a los tintes del carro, añadió que utilizó un fotómetro en el lugar de los hechos, pero que posteriormente, durante el registro de inventario, realizó la prueba a todos los cristales. Dicha examinación resultó en que un cristal arrojara 2%, otro 3% y los restantes un 4%. Por todo lo anterior, expidió un boleto por los tintes y dos por los envases abiertos de bebidas embriagantes.

Ahora bien, ante preguntas sobre el arma y cargadores, el agente Arocho Torres expresó que la evidencia mostrada durante el juicio era la misma que él había ocupado durante su intervención con el señor Henríquez Rivera. Indicó que reconocía el arma por el número de serie y los datos que había anotado, aunque aceptó que no había identificado o particularizado la evidencia de otra forma.[4] TPO, págs.69-72. Igualmente, identificó el cargador del arma. En cuanto al cargador Taurus, ocupado durante el registro de inventario, expresó que lo reconocía porque anotó la información de la marca y numeración. TPO, págs.75-77. Empero, el Agente Arocho Torres aceptó que no había particularizado la evidencia antes citada. TPO, págs. 78, 88.

Por otro lado, detalló que había transportado la evidencia en una caja de Fiscalía, la cual estaba sellada e iniciada con su nombre y número de placa. TPO, pág.79. La caja también tenía adherido un documento de recibo, firmado por el agente Arocho Torres y otros funcionarios. Íd., págs.79-83. En cuanto a la cadena de custodia, señaló que llevó dicha evidencia a Ciencias Forenses para análisis, además de la Fiscalía, lo cual constaba acreditado en el documento de cadena de custodia del arma.

Por su parte, el Agente Rivera Vélez reiteró lo previamente expresado por el Agente Arocho en cuanto a la razón de su presencia en el área y cómo detuvieron el vehículo. Señaló que, luego de que el automóvil fue detenido, él se posicionó en la parte trasera izquierda del carro, debido a que el carro tenía tres (3) pasajeros y los tintes eran oscuros. A través del cristal posterior del carro, el cual estaba a mitad, pudo observar un joven de tez trigueña, que vestía un abrigo rojo y portaba una cerveza abierta en su mano derecha, la cual descansaba sobre la pierna derecha. Este joven fue identificado en sala como el señor Urbáez Mateo.

El Agente Rivera Vélez indicó que observó al Agente Arocho Torres intervenir con el conductor del vehículo y que éste le solicitó al conductor los documentos pertinentes. Asimismo, expresó que, en ese momento, estaban presentes -- alrededor del área -- personas con actitud hostil, las cuales estaban utilizando palabras soeces y reclamándoles por la intervención.

Mencionó que, seguidamente, el pasajero delantero desmontó y dio carrera, mientras que el conductor empujó por el pecho al Agente Arocho Torres -- cayéndose así una lata de cerveza -- y comenzó un forcejeo entre éstos. Debido a lo que mencionáramos, el Agente Rivera Vélez le instruyó al señor Urbáez Mateo que mantuviera sus manos visibles. Dicho Agente señaló que, además del forcejeo, ya había visto el pasajero delantero emprender marcha, lo cual le pareció sospechoso. Indicó que, posteriormente, continuó el forcejeo y cayó un arma de color negro al piso. Ante esto, el Agente Arocho Torres gritó “¡Pistola!” y el señor Henríquez Rivera empezó a correr hacia el Residencial Francisco Figueroa.

Confrontado con estos hechos, el Agente Rivera Vélez le ordenó al señor Urbáez Mateo que se desmontara del vehículo. Al éste bajarse del carro, el Agente Rivera Vélez lo agarró por el brazo izquierdo, informándole que estaba bajo arresto. Esto, ya que había visto la evidencia delictiva con relación al arma de fuego. TPO, págs. 233-234. Señaló que el señor Urbáez Mateo empleó resistencia activa y tensó el brazo, haciendo movimientos como si fuese a emprender huida. Finalmente, con la ayuda del Agente Sánchez Ramos, logró ponerle los grilletes. Luego, el Agente Rivera Vélez registró al mismo, por seguridad. Al palpar por encima del abrigo y por el interior de su mahón, el Agente Rivera Vélez pudo identificar un objeto sólido. Al verificar, pudo constatar que era un arma de fuego, color níquel y negro, la cual estaba cargada. Informó y gritó que tenía un arma de fuego y continuó el registro. TPO, pág. 235. Así, ocupó del bolsillo derecho del abrigo una bolsa plástica trasparente de cierre a presión, con muchas bolsitas plásticas transparentes y color rojo, con cierre a presión, con supuesta picadura de marihuana en su interior. Íd.

Una vez le leyó las advertencias al señor Urbáez Mateo y lo transportó al Cuartel de Distrito de Añasco, el Agente Rivera Vélez le tomó fotos con su celular a la evidencia ocupada. Es decir, entre otras, la pistola Smith & Wesson, nueve (9) milímetros, color níquel y negra, número de serie A391176, con un cargador con siete (7) balas, así como doce (12) bolsitas plásticas transparentes con supuesta picadura de marihuana en su interior. TPO, pág.237. Además, preparó el formulario PPR126, en el cual se detalla la evidencia ocupada y el cual fue firmado por el señor Urbáez Mateo. El arma, cargador y balas no fueron identificadas con algún “label” por el Agente Rivera Vélez. TPO, págs. 287-288.

Luego, éste se dirigió a la División de Drogas de Mayagüez, donde se practicó la prueba de campo.[5] Eventualmente, el Agente Rivera Vélez también transportó el arma, cargador y balas al Instituto de Ciencias Forenses. Durante el juicio, y ante preguntas del Fiscal, el Agente Rivera Vélez identificó el arma por su número de serie, mediante las fotos que había tomado el día de los hechos. Aseguró que el arma presentada en el juicio fue la misma que ocupó. TPO, págs. 237-238,245.  De la misma forma, así identificó la demás evidencia, es decir, cargador y balas. Íd., pág.244. Sin embargo, en cuanto al cargador y balas, el Agente Rivera Vélez aceptó que no tenían un número de serie. Íd., págs.287-288.

Por su parte, el Agente Sánchez Ramos testificó brevemente.[6] Al igual que los otros dos agentes, indicó que estaba patrullando preventivamente en ocasión de las fiestas patronales. Expresó que estaban intervenido con el vehículo donde se encontraban los recurridos -- por violación a la Ley Núm.22-2000 -- cuando se abrieron, casi simultáneamente, las puertas del conductor y el pasajero delantero. El conductor, quien el Agente Sánchez Ramos identificó en sala como el señor Henríquez Rivera, se bajó del carro, mientras que el pasajero delantero comenzó a correr hacia los edificios del residencial. Como consecuencia, el Agente Sánchez Ramos gritó que alguien estaba corriendo y se colocó en una posición de seguridad. TPO, pág.306. Adicionalmente, expresó que escuchó cuando el Agente Arocho Torres indicó que había un arma. Por último, añadió que ayudó al Agente Rivera Vélez -- y no así al Agente Arocho Torres -- durante su arresto, ya que el señor Urbáez Mateo se había tornado hostil y había personas agrupadas alrededor de la intervención, también con actitud hostil. TPO, pág.308.

Así pues, tras evaluar la prueba testifical y documental antes mencionada, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencias hallando culpable a los señores Henríquez Rivera y Urbáez Mateo de todos los delitos imputados, con excepción del cargo por violación al Art. 192 del Código Penal de 2012, supra, en contra del señor Henríquez Rivera.

Inconformes, los señores Henríquez Rivera y Urbáez Mateo presentaron sendas apelaciones criminales, solicitando la revisión de las sentencias dictadas en su contra.[7] Por un lado, el señor Henríquez Rivera arguyó que el foro primario erró al admitir en evidencia el arma y las municiones ocupadas, a pesar de que las mismas no habían sido identificadas y autenticadas adecuadamente, además de no haberse cumplido con la cadena de custodia; al admitir en evidencia la caja donde se preservaron el arma y municiones, a pesar de que ésta no fue descubierta con anterioridad al juicio; y al no absolver al acusado, encontrándolo culpable en base de testimonios estereotipados y sin que se probaran los elementos de los delitos más allá de duda razonable.

Por su parte, el señor Urbáez Mateo señaló que el Tribunal de Primera Instancia había errado al no considerar su solicitud de supresión de evidencia, tras surgir testimonio nuevo y contradictorio de los agentes; al hallar culpable más allá de duda razonable al señor Urbáez Mateo con el testimonio estereotipado de los agentes;[8] y al hallar culpable al señor Urbáez Mateo del cargo por Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas, supra, sin tener evidencia del elemento de intención de distribuir.

Evaluados los planteamientos de las partes, el 21 de junio de 2019 el Tribunal de Apelaciones notificó una Sentencia, revocando los dictámenes recurridos. Primero, el foro apelativo intermedio planteó que el testimonio de los agentes era estereotipado y no gozaba de confiabilidad. Así, señaló que el testimonio del Agente Arocho Torres contenía contradicciones e inconsistencias. Indicó, por ejemplo, que el Agente Arocho Torres había ofrecido distintas versiones sobre si llevó a cabo la prueba de tintes en la escena o una vez se hizo el registro de inventario del vehículo. De la misma forma, indicó que algunos de los detalles ofrecidos por los agentes, y particularmente por el Agente Arocho Torres, eran inverosímiles. Al foro a quo le pareció increíble que, por ejemplo, los ocupantes del vehículo tuvieran latas de cervezas abiertas y las mantuvieran en sus manos mientras los agentes intervenían con ellos, o que los Agentes Rivera Vélez y Sánchez Ramos no asistieran al Agente Arocho Torres mientras éste forcejeó con el señor Henríquez Rivera. Igualmente, señaló que les parecía improbable que el señor Henríquez Rivera estuviese incoherente, pero como quiera pudiese forcejear con el Agente Arocho Torres.

El Tribunal de Apelaciones también determinó que, debido a que el testimonio del Agente Arocho Torres no era confiable, y que el arma y municiones incautadas por éste no habían sido identificadas, las mismas no eran admisibles como evidencia.[9] En vista de lo anterior, el Tribunal de Apelaciones concluyó que no se probó más allá de duda razonable la culpabilidad de los señores Henríquez Rivera y Urbáez Mateo.

Asimismo, el foro apelativo intermedio determinó que no se demostró que los agentes tuviesen motivos fundados para intervenir con el señor Henríquez Rivera y Urbáez Mateo sin orden judicial previa. Señalaron que, de igual manera, el Ministerio Público no logró rebatir la presunción de ilegalidad de los registros y arrestos sin orden, haciendo toda la evidencia ocupada inadmisible.  Inconforme con el proceder del Tribunal de Apelaciones, la Oficina del Procurador General presentó una Moción de reconsideración, la cual fue denegada por el foro a quo.  

Aún insatisfecho, el 14 de agosto de 2019 la Oficina del Procurador General compareció ante nos mediante una Petición de certiorari. En ella, señala que el foro apelativo intermedio erró al determinar que eran inadmisibles las dos (2) armas de fuego presentadas como evidencia, toda vez que éstas mostraban íntegramente su número de serie, aun si les faltaban etiquetas de identificación. Además, arguyen que el foro a quo erró al descartar la credibilidad que el foro primario le confirió al testimonio de los agentes, sustituyendo injustificadamente la apreciación de la prueba del juzgador. Señalan que, en la alternativa, no procedía la revocación de las condenas, ya que -- aun presumiendo que las armas fueron incorrectamente admitidas -- no es necesaria la ocupación de un arma de fuego para un fallo de culpabilidad por infracción a la Ley de Armas, supra. Ello, ante los testimonios de los agentes, los cuales observaron la portación de las armas de fuego.[10] Oportunamente, los señores Henríquez Rivera y Urbáez Mateo presentaron sus alegatos en oposición.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver la controversia ante nuestra consideración.

II.

Como es sabido, el Art. II, Sec. 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico prescribe que, en todo proceso criminal, el acusado disfrutará de una presunción de inocencia. Art. II, Sec. 11, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. De manera que, en dichos procedimientos, se presume que todo acusado es inocente, hasta tanto se pruebe lo contrario más allá de duda razonable. Regla 110 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II. De lo contrario, procede la absolución del acusado. Íd.

De esta forma, “para que pueda obtenerse una convicción válida en derecho que derrote la presunción de inocencia, es un requisito sine qua non que el Estado presente prueba respecto a cada uno de los elementos del delito, su conexión con el acusado y la intención o negligencia criminal de este último”. Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 99 (2000). Véase también Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 DPR 748, 760-761 (1985). En ese sentido, la prueba tiene que ser suficiente y “satisfactoria, es decir, prueba que produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido”. Pueblo v. Acevedo Estrada, supra, pág. 100. Véase, además, Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR 645, 652 (1986); Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, 102 DPR 545, 552 (1974).

Esto, sin embargo, no significa que la culpabilidad del acusado debe ser demostrada con certeza matemática o que se debe descartar cada duda plausible. Pueblo v. Bigio Pastrana, supra, pág. 761.  En cambio, la duda razonable que motiva la absolución del acusado es aquella que causa insatisfacción o intranquilidad ante la prueba de cargo, luego de que ésta es evaluada en su totalidad de forma “justa, imparcial y serena”. Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 175-176 (2011); Pueblo v. Santiago Collazo, 176 DPR 133, 142-143 (2009).

En esa dirección, en lo que respecta a la causa de epígrafe, y por ser una de las controversias traídas ante nuestra consideración, es menester puntualizar que  al señor Urbáez Mateo se le imputó haber infringido el Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, supra, en su vertiente de distribución. El precitado artículo dicta que “[e]xcepto en la forma autorizada en este capítulo, será ilegal el que cualquier persona, a sabiendas o intencionalmente [f]abrique, distribuya, dispense, transporte u oculte, o posea con la intención de fabricar, distribuir, dispensar, transportar u ocultar una sustancia controlada”. Íd. Por lo tanto, y según la doctrina antes expuesta, para refutar la presunción de inocencia aplicable al señor Urbáez Mateo, el Ministerio Público debía presentar evidencia sobre la posesión de una sustancia controlada por parte del señor Urbáez Mateo y su intención de distribuir la misma.[11] Más adelante, en este escrito, evaluaremos si ello sucedió, o no, así. 

III.

De otra parte, la Regla 901(A) de Evidencia, 32 LPRA Ap. V, establece que “el requisito de autenticación o identificación como una condición previa a la admisibilidad se satisface con la presentación de evidencia suficiente para sostener una determinación de que la materia en cuestión es lo que la persona proponente sostiene”. En esencia, se debe demostrar que la evidencia es lo que se dice que es.

Cónsono con lo anterior, el inciso B de la precitada regla expone una lista no exhaustiva de formas de identificar o autenticar evidencia, incluyendo: testimonio por testigo con conocimiento, características distintivas y cadena de custodia. Por consiguiente, la parte que presenta la evidencia puede elegir, la mayoría de las veces, como proceder. 32 LPRA Ap. V, R.901(B).

Empero, existen instancias en las que, como regla general, se requiere que se pruebe la cadena de custodia de la prueba de cargo, como condición para su admisibilidad. Esto incluye: objetos que contienen evidencia fungible, la cual no puede ser marcada; cuando, a pesar de no ser fungible, la evidencia no tiene “características únicas que la distingan de objetos similares y resulta, igualmente, imposible de marcar o, pudiendo ser marcada, ello no se hizo”, y; cuando la condición del objeto es significativa y puede ser fácilmente alterado.  Pueblo v. Echevarría Rodríguez, 128 DPR 299, 349 (1991); Pueblo v. Carrasquillo Morales, 123 DPR 690, 700-701 (1989). Ahora bien, una vez probado que la evidencia no ha sido afectada o ha sufrido alteración, “cualquier duda que surja respecto de la posible adulteración o contaminación de la evidencia, se dirige al peso y no a la admisibilidad de la evidencia”. Pueblo v. Santiago Feliciano, 139 DPR 361, 425 (1995).

En contraste, bajo ciertas circunstancias, demostrar la cadena de custodia no es indispensable. Por ejemplo, “cuando se ofrecen en evidencia objetos que son fácilmente identificables, ya sea porque poseen unas características distintivas o porque tienen un número o marca particular, no es imprescindible establecer la cadena de custodia para su admisión en evidencia. Así, por ejemplo, cualquier objeto que tenga un número de serie, como un arma o billete, puede ser identificado por el número”. Pueblo v. Carrasquillo Morales, supra, pág. 699.

IV.

Establecido lo anterior, es menester señalar que el testimonio estereotipado es “aquel que se ciñe a establecer los elementos mínimos necesarios para sostener un delito sin incluir detalles imprescindibles para reforzarlo”. Pueblo v. Camilo Meléndez, 148 DPR 539, 558 (1999). Véase, Pueblo v. Rivera Rodríguez, 123 DPR 467, 480 (1989).

Debido a su naturaleza, el testimonio estereotipado debe ser evaluado con particular cuidado. Lo anterior, con el fin de “frenar el celo excesivo que pueda, vía declaraciones inexactas o falsas, vulnerar los derechos de ciudadanos inocentes”. Pueblo v. González del Valle, 102 DPR 374, 376 (1974). Véase, Pueblo v. Camilo Meléndez, supra, pág.558.

Siendo ello así, en Pueblo v. González del Valle, supra, expusimos seis (6) criterios para utilizar al momento de examinar todo testimonio estereotipado. En primer lugar, dictaminamos que el testimonio estereotipado debe escudriñarse con especial rigor. Íd., pág. 378. Segundo, señalamos que los casos de evidencia abandonada o lanzada al suelo, como aquellos de actos ilegales a plena vista, deben –- en ausencia de otras consideraciones –- inducir sospecha a la posible existencia de testimonio estereotipado. Íd. Como tercer factor, enfatizamos que si el testimonio vertido es “inherentemente irreal o improbable debe ser rechazado”. Íd.

Por otra parte, sentenciamos que “el testimonio estereotipado puede perder su condición de tal si, yendo más allá de los datos indispensables para probar los requisitos mínimos de un delito, se le rodea de las circunstancias en que funciona el agente, el término de su investigación, los resultados obtenidos fuera del caso en trámites y otros detalles”. Íd. En contraste de lo antes expuesto, cualquier laguna, contradicción o vaguedad en el testimonio debe fortalecer “el recelo con que hay que escuchar esta clase de declaraciones”. Íd.

Finalmente, indicamos que “el peso de la prueba de librar el testimonio estereotipado de sospecha recae en el fiscal”, sin que dicho funcionario pueda recurrir a testimonio flaco y descarnado para cumplir con lo anteriormente esbozado. Íd.

Así pues, son los factores precitados los que deben dirigir nuestro análisis al considerar testimonio alegadamente estereotipado.

V.

Finalmente, y por ser en extremo pertinente a la controversia que nos ocupa, conviene recordar que en nuestro ordenamiento jurídico le conferimos un alto grado de deferencia al foro sentenciador, particularmente en lo relacionado a su apreciación de la prueba. Véase, Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834 (2018). Ello, ya que el foro primario está en posición óptima para examinar la evidencia testifical presentada, pudiendo observar cercanamente -- y escuchar de primera mano -- a los testigos. Pueblo v. Toro Martínez, supra, págs. 857-858; Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 165 (2011); Pueblo v. Irizarry Irizarry, 156 DPR 780, 815-816 (2002); Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR 645,653-654 (1986).

Siendo ello así, esta Curia ha reiterado que “de ordinario, no intervendremos con el veredicto condenatorio emitido por un jurado o el fallo inculpatorio de un magistrado en ‘ausencia de pasión, prejuicio o error manifiesto’ en la apreciación que de la prueba realizaron los mismos”. Pueblo v. Cabán Torres, supra, pág.654. En ese sentido, “[l]as determinaciones que hace el juzgador de los hechos no deben ser sustituidas por el criterio del foro apelativo, a menos que de la prueba admitida surja que no existe base suficiente que apoye tal determinación”. Pueblo v. Irizarry Irizarry, supra, pág. 816. Véase, Pueblo v. Toro Martínez, supra.

Ahora bien, dicha regla no es absoluta ni se aplica de forma irreflexiva. Por consiguiente, si un examen cuidadoso de la prueba no establece la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable, procede revocar el fallo condenatorio. Pueblo v. Irizarry Irizarry, supra, pág.816; Pueblo v. Cabán Torres, supra, pág.655; Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, supra, pág. 551.

Es, pues, a la luz de la normativa antes expuesta que procedemos a disponer de la controversia ante nos.

VI.

Como mencionáramos anteriormente, en el presente caso, la Oficina del Procurador General arguye que el Tribunal de Apelaciones erró al determinar que las dos (2) armas de fuego ocupadas, y relacionada a los delitos imputados a los señores Henríquez Rivera y Urbáez Mateo, eran inadmisibles, a pesar de que mostraban íntegramente su número de serie. Además, señala que el tribunal a quo erró al descartar la credibilidad otorgada por el foro primario al testimonio de los agentes, sustituyendo injustificadamente la apreciación de la prueba del juzgador de los hechos. En gran parte, le asiste la razón.

Y es que, según surge del expediente y la transcripción de la prueba oral ante nuestra consideración, las dos (2) armas ocupadas durante la intervención con los señores Henríquez Rivera y Urbáez Mateo mostraban números de serie fácilmente legibles. Por lo tanto, durante sus testimonios, dichos agentes identificaron las respectivas armas e indicaron que lo hacían, en parte, por las enumeraciones antes mencionadas. Siendo estos objetos fácilmente identificables -- por tener números de serie únicos -- establecer la cadena de custodia no era absolutamente necesario para su admisibilidad. Esto, aun cuando en el caso de marras la cadena de custodia fue suficientemente demostrada.  En ese sentido, le correspondía al Tribunal de Primera Instancia aquilatar el peso de cualquier lapso en la cadena de custodia de la evidencia pertinente; proceso que dicho foro realizó de una manera correcta y adecuada, y que dio paso a la admisión en evidencia de las referidas armas.

Por otra parte, en lo relacionado a la apreciación de la prueba por parte del foro sentenciador, se desprende de la transcripción de la prueba oral ante nos que los Agentes Arocho Torres, Rivera Vélez y Sánchez Ramos proveyeron una narración detallada de los hechos, las cuales fueron fundamentalmente coherentes entre sí. A pesar de existir contradicciones menores entre los testimonios de referencia, todos coincidieron en cuanto a los motivos fundados para detener el vehículo, la presencia de las latas de cerveza y armas en la escena, la aglomeración de personas en la localización, la huida del pasajero delantero y la confrontación con el señor Henríquez Rivera. 

Cónsono con lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia no estimó que dichos testimonios eran flacos y descarnados, ni irreales o improbables. Así pues, evaluada la prueba oral, y tomando en cuenta que el foro primario escudriñó directamente el testimonio vertido durante el juicio, consideramos impropio intervenir con la apreciación de los hechos del foro primario en el presente caso. Ello, al no estar presente ninguna de las circunstancias que ameritarían la intervención de esta Curia, a saber, pasión, prejuicio o error manifiesto.

Ahora bien, no empece a lo antes expuesto, es menester señalar aquí que la culpabilidad del señor Urbáez Mateo -- en lo pertinente al cargo de posesión con intención de distribuir, es decir, Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, supra -- no fue probada más allá de duda razonable. Durante el juicio, si bien la prueba demostró que el señor Urbáez Mateo poseyó doce (12) bolsitas que contenían picadura de marihuana, no se presentó evidencia en cuanto a la intención de distribuir dicha sustancia controlada.[12] De la relación de hechos no surge razón para deducir que ese era el caso, ya que no fue arrestado ejecutando una transacción ni fue hallado con una cantidad significativa de sustancia ilícita, sino que únicamente se le encontró en posesión de la misma. Como consecuencia, al no presentarse prueba en cuanto al elemento de intencionalidad, procedía encontrar culpable al señor Urbáez Mateo por infracción al Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas, supra, a saber, posesión; no así por posesión con intención de distribuir.

Siendo ello así, se cometieron, en parte, los errores señalados. Procede, pues, dictar la correspondiente Sentencia.

VII.

Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. En el caso del señor Henríquez Rivera, reinstalamos la determinación del foro primario, mientras que en el caso del señor Urbáez Mateo, reinstalamos el dictamen del Tribunal de Primera Instancia, modificando el fallo de acuerdo con lo antes expuesto en lo relacionado al Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, supra, y devolvemos el caso a dicho foro para la continuación de los procedimientos conforme a lo aquí resuelto.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera García emitió una Opinión de Conformidad a la que se unió la Jueza Asociada señora Pabón Charneco. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión de Conformidad en parte y disidente en parte.

 

                               José Ignacio Campos Pérez

                 Secretario del Tribunal Supremo

 

 


Notas al calce

[1] La prueba testifical solamente incluyó los testimonios de los Agentes César Arocho Torres, Javier O. Rivera Vélez y Herminio Sánchez Ramos.

[2] El Agente César Arocho Torres, al momento del juicio, era parte de la unidad motorizada de Mayagüez y llevaba diecinueve (19) años laborando como policía.

[3] Posteriormente, señaló que, al verificar la procedencia del arma en el sistema, pudo comprobar que ésta había sido hurtada en Caguas.

[4] El arma aparentaba tener algún tipo de tarjeta o documento adjunto al embalado de plástico hecho por el Agente Arocho Torres. Dicha tarjeta o documento no había sido preparado por él, pero tenía su firma. Las iniciales del Agente Arocho Torres acreditaban la entrega del arma en el Instituto de Ciencias Forenses. TPO, pág.73. Por lo tanto, el foro primario la admitió como “Exhibit 1” del Ministerio Público, sujeto a que testificara la persona que había preparado dicha tarjeta o documento. De la transcripción de la prueba oral no se desprende a qué tarjeta o documento se refieren. En ese momento, el Fiscal señaló que el testigo forense testificaría en cuanto al arma. TPO, pág.74. Sin embargo, dicho testimonio no se presentó.

[5] El Tribunal de Primera Instancia permitió a la defensa que dialogara brevemente con los testigos del Instituto de Ciencias Forenses -- los cuales habían comparecido para testificar sobre los informes de cadena de custodia y el funcionamiento de las armas -- para poder identificar si se podían despachar. Como consecuencia de dicha interacción, parte de la evidencia fue estipulada. TPO, pág.279. Esto incluyó el testimonio de Yarelis Falcón y los certificados de funcionamiento de armas firmados por ésta. Igualmente se estipuló la “solicitud de análisis cadena de custodia” con relación al arma ocupada por el Agente Rivera Vélez, aunque con disputa en cuanto a la versión del documento que fue admitido, por éste estar solamente completado parcialmente. TPO, págs.290-293. Durante esta discusión, el licenciado Roland Arroyo Rojas, abogado del señor Henríquez Rivera, objetó la admisión del informe de cadena de custodia en cuanto al arma ocupada a su cliente, ya que habían comparecido todos los funcionarios del Instituto de Ciencias Forenses menos una. En ese sentido, dijo que estaba dispuesto a estipular o estaría de acuerdo con parte de la cadena de custodia, con excepción de la funcionaria que no compareció. TPO, pág. 283. Tras escuchar los argumentos de ambas partes, el foro primario admitió el mismo.    

Previamente en el juicio, se había estipulado -- sobre el análisis de la droga -- la solicitud de prueba de campo, solicitud de análisis y certificado de análisis químico forense del Instituto de Ciencias Forenses. Tanto en la prueba de campo, como en la solicitud de análisis, la sustancia confiscada dio positivo a la sustancia de marihuana. Por lo anterior, los funcionarios del Instituto de Ciencias Forenses que trabajaron con la sustancia controlada fueron excusados.  

[6] El Agente Sánchez Ramos no prestó declaración jurada en el caso de epígrafe ni había testificado en ningún proceso anterior al juicio. Por otro lado, durante el juicio, el Ministerio Público puso al Agente Sánchez Ramos a la disposición de los abogados de defensa, ya que entendían que su testimonio era prueba acumulativa. 

[7] Dichos recursos fueron consolidados por el Tribunal de Apelaciones.  

[8] Arguyó que los testimonios de los agentes, los cuales establecían los motivos fundados para la intervención, no merecían crédito. Además, indicó que, al ser ilegal su arresto, también lo era el registro efectuado.

[9] El Tribunal de Apelaciones también sentenció que la caja donde se había preservado la evidencia no era admisible en evidencia, por no haberse descubierto como prueba dentro del término dispuesto en la Regla 95(B) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II.

[10] Para sustentar dicho argumento, citan a Pueblo v. Acabá Raíces, 118 DPR 369 (1987). En el referido caso, esta Curia expresó que, en los casos de posesión y portación de armas, “[c]on pragmatismo judicial -- pues imposibilitaría todo encauzamiento y eficacia probatoria conviccional cuando un arma de fuego no es ocupada -- desde principios de siglo nuestra doctrina jurisprudencial ha reconocido que no es menester presentarla en evidencia”. Íd., pág.374. Por lo tanto, “en este tipo de casos un fallo de culpabilidad puede sostenerse si existen otros elementos o circunstancias demostrativas que lleven a la conciencia íntima del juzgador a concluir que el acusado poseía y portaba el arma”. Íd., pág. 375.

[11] Es pertinente mencionar que el Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 LPRA sec. 2404, al discutir la mera posesión, establece que “[s]erá ilegal el que cualquier persona, a sabiendas o intencionalmente, posea alguna sustancia controlada, a menos que tal sustancia haya sido obtenida directamente o de conformidad con la receta u orden de un profesional actuando dentro del marco de su práctica profesional, o excepto como se autorice en este capítulo”.

[12] Según surge del expediente del caso, la cantidad de marihuana ocupada sumaba 11.53 gramos.

 

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