2020 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2020


2020 DTS 116 PUEBLO V. RIVERA MONTALVO, 2020TSPR116

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Fabián Rivera Montalvo

Peticionario

 

Certiorari

2020 TSPR 116

205 DPR ___, (2020)

205 D.P.R. ___, (2020)

2020 DTS 116, (2020)

Número del Caso:  CC-2019-281

Fecha:  29 de septiembre de 2020

 

Véase Opinión del Tribunal

 

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA, a la cual se unieron la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y los Jueces Asociados señores Kolthoff Caraballo y Feliberti Cintrón.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2020.

Discrepo del curso decisorio tomado por este Tribunal al revisar los dictámenes de los foros inferiores, que versaban sobre una moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, presentada por el Sr. Fabián Rivera Montalvo (peticionario o señor Rivera Montalvo), quien, luego de haber sido sentenciado hace más de quince años reclamó un nuevo juicio. En virtud de los parámetros que establece la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra, surge diáfanamente del expediente del caso que no tiene derecho al remedio peticionado al amparo de esta regla. Por lo tanto, ante la inexistencia de hechos que hicieran acreedor al señor Rivera Montalvo de un remedio, especialmente a un nuevo juicio, no procedía la celebración de una vista evidenciaria para auscultar lo que evidentemente es improcedente.[1] En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia actuó correctamente al denegar la moción que presentó el peticionario.

Así pues, me parece desacertada la postura de una Mayoría de los miembros de este Tribunal de reducir a nada la discreción de los jueces y juezas de instancia al momento de decidir si procede la celebración de una vista cuando se solicite un nuevo juicio al amparo de la Regla 192.1, supra. El efecto práctico de la decisión que emite este Tribunal es el de obligar a los tribunales a celebrar vistas evidenciarias en la totalidad de los casos en que se plantee la invalidez de una declaración de culpabilidad al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal. Sin duda, no puedo avalar ese raciocinio.

A continuación, presento un resumen de los hechos materiales con el fin de contextualizar en detalle mi postura en este caso.

I

El 29 de agosto de 2003, el señor Rivera Montalvo hizo alegación de culpabilidad por veinte cargos por la comisión de los delitos de asesinato en primer grado, conspiración, robo, tentativa de robo, escalamiento agravado e infracción a los Artículos 5.04, 5.06, 5.07 y 5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico, que fueron consumados en fechas distintas.

El Tribunal de Primera Instancia emitió un fallo de culpabilidad, luego de que el señor Rivera Montalvo dialogó con los dos abogados que lo representaban e informaron que deseaba renunciar a su derecho a un juicio ante un Jurado. En específico, durante la celebración de la vista del juicio en su fondo, el juez sentenciador examinó que la renuncia del peticionario se hizo conforme a derecho, así como libre, voluntaria y consciente de la naturaleza del delito y las consecuencias que conllevaba la renuncia a este derecho. Asimismo, examinó que la alegación de culpabilidad se hizo tanto verbal como escrita y que fue libre, voluntaria e inteligentemente, sin coacción alguna.[2] Como parte del acuerdo, las penas impuestas se cumplirían de forma concurrente, junto a varios cargos que se presentarían en su contra por otros delitos cometidos en Mayagüez.

No obstante, aproximadamente quince años después de haber advenido final y firme la sentencia, el peticionario presentó una Moción solicitando nuevo juicio al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal ante el Tribunal de Primera Instancia. Alegó que cuando hizo la alegación de culpabilidad no tomó una decisión voluntaria e inteligente al renunciar a su derecho constitucional a tener un juicio. Ello, debido a que sufría un desorden emocional de tipo afectivo en el momento en que hizo la alegación de culpabilidad. En su solicitud, arguyó que durante el proceso judicial en su contra estuvo representado por varios abogados y que ninguno solicitó una evaluación de incapacidad mental al amparo de la Regla 240 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II. Además, puntualizó que una amiga le sugirió que localizara al Dr. Jesús Rodríguez Rodríguez, psiquiatra forense del Hospital Psiquiátrico Correccional, quien lo atendió por varios episodios de ansiedad, insomnio y depresión durante su proceso judicial, para que evaluara su caso. Adujo que encontró al galeno a través de un investigador privado. Entonces, el doctor Rodríguez Rodríguez aceptó examinar el expediente médico y realizarle una entrevista. Posteriormente, el facultativo le entregó una Evaluación Psiquiátrica Forense en la que determinó que “si se le hubiera sometido a un examen psiquiátrico se le hubiera encontrado que estaba mentalmente incompetente para ser juzgado y hacer alegación de culpabilidad”.[3]

El 22 de octubre de 2018, el Tribunal de Primera Instancia denegó el referido petitorio.

Inconforme con este proceder, el señor Rivera Montalvo presentó, sin éxito, una moción de reconsideración.[4] En desacuerdo aún, presentó un recurso de Certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. En este alegó que el Tribunal de Primera Instancia abusó de su discreción al denegar la moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra, sin celebrar una vista evidenciaria para adjudicar los méritos de su petición.[5]

El 20 de marzo de 2019 el foro apelativo intermedio emitió una Sentencia en la que denegó expedir el recurso. Concluyó que el peticionario no presentó argumentos ni evidencia que demostraran que el foro de primera instancia hubiera abusado de su discreción o cometido un error de derecho al denegar la moción de nuevo juicio. De esta manera, determinó que no intervendría con el dictamen recurrido, en ausencia de una demostración clara de que ese foro hubiera actuado de forma arbitraria o caprichosa, abusado de su discreción, o se hubiera equivocado en la interpretación o aplicación de una norma de derecho.

En desacuerdo con este dictamen, el señor Rivera Montalvo presentó ante nos un recurso de certiorari en el que señaló el error siguiente:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE APELACIONES AL DENEGAR DE PLANO EL RECURSO DE CERTIORARI SIN ENTRAR EN LOS MÉRITOS A PESAR DE QUE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL NO SEÑALAR UNA VISTA EVIDENCIARIA CONFORME A LA REGLA 192.1 DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL.

 

En síntesis, expresó que el Tribunal de Apelaciones se equivocó al no revisar la determinación del foro de primera instancia. Nuevamente, reiteró los fundamentos por los cuales considera que tiene derecho a que el Tribunal de Primera Instancia celebre una vista evidenciaria al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal. Por su parte, el Procurador General compareció mediante Alegato del Pueblo de Puerto Rico. Sostuvo que su posición es que no procede la solicitud de nuevo juicio. Sin embargo, dejó ante la discreción de este Tribunal la decisión sobre si procede que se celebre una vista evidenciaria para que el peticionario presente evidencia que sostenga su posición.

            Con el cuadro fáctico discutido, procedemos a exponer los fundamentos que sostienen nuestra posición.

II

  1. La moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal

 

La Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra, autoriza a cualquier persona que se encuentre detenida y que alegue que tiene derecho a ser puesta en libertad a presentar una moción en el Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia condenatoria para que sea corregida, dejada sin efecto o anulada.[6] Ello, cuando se alegue que es contraria a la ley o viola algún precepto constitucional, fue dictada sin jurisdicción, excede la pena prescrita por la ley, o cuando esté sujeta a un ataque colateral por un fundamento válido.[7] En consecuencia, este recurso está disponible únicamente cuando la sentencia adolece de un defecto fundamental que conlleva inevitablemente una violación al debido proceso de ley.[8] Por ello, salvo circunstancias extraordinarias, no se concede en sustitución del recurso ordinario de apelación.[9] Esto es, la regla citada es una de naturaleza excepcional que le permite al convicto revisar la sentencia en cualquier momento posterior, aun si la sentencia es final y firme.

Cónsono con lo anterior, al interpretar esta norma hemos señalado que “los fundamentos para revisar una sentencia mediante este mecanismo se limitan a cuestiones de derecho, por lo que el precepto no puede ser empleado para argumentar cuestiones de hechos que hubieren sido adjudicadas por el tribunal”.[10] Es decir, entre otras cosas, esta regla provee remedios para atender errores de derecho perpetrados durante el proceso penal. Se trata de un mecanismo para cuestionar la legalidad de la sentencia, no su corrección, a la luz de los hechos.[11] En esencia, “la cuestión que ha de plantearse es si la sentencia impugnada está viciada por un error fundamental que contradice la noción más básica y elemental de lo que constituye un procedimiento criminal justo”.[12]

La Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra, requiere que en la moción se incluyan todos los fundamentos que tenga el peticionario para solicitar el remedio o, por el contrario, se entienden renunciados.[13] Además, cabe resaltar que el procedimiento establecido en la Regla 192.1, supra, es de naturaleza civil y, por lo tanto, el peticionario tiene el peso de la prueba para demostrar que tiene derecho al remedio solicitado.[14]

Por otro lado, la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra, precisa que el tribunal ante el cual se presenta una moción por una persona condenada criminalmente que alega su derecho a ser puesto en libertad, ordene que se notifique copia de la moción al Ministerio Público y celebre una vista para disponer de la moción. No obstante, el inciso (b) de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra, establece que el cumplimiento de esa norma sobre la celebración de la vista será inaplicable si “la moción y los autos del caso concluyentemente demuestran que la persona no tiene derecho a remedio alguno”. (Énfasis suplido).[15]

Conforme a ello, corresponde al peticionario persuadir al tribunal con datos y argumentos de derecho concretos sobre los méritos de sus planteamientos para que la vista sea necesaria.[16] En consecuencia, si el tribunal sentenciador concluye que el peticionario no tiene derecho a un remedio puede rechazarla sin la previa celebración de una vista.[17]

  1. La alegación de culpabilidad y las alegaciones preacordadas

 

El acto de declararse culpable es de gran trascendencia en el procedimiento criminal, ya que mediante la alegación de culpabilidad el acusado renuncia a gran parte de los derechos fundamentales que le cobijan bajo la Constitución y las leyes.[18] A tales efectos, para garantizar el debido proceso de ley consagrado en la Quinta y Decimocuarta Enmienda de la Constitución federal como en la Sección 7 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico, a un acusado de delito no se le puede encausar a menos que este pueda entender la naturaleza y el procedimiento criminal al que se enfrenta.[19] Ante ello, el juez o la jueza que preside la sala debe “velar por que en todo momento la persona denunciada o acusada se encuentre procesable”.[20] Cabe aclarar que la procesabilidad del imputado se refiere a la capacidad o incapacidad mental de la persona al momento de encarar el proceso judicial en su contra.[21]

La Regla 240 del Procedimiento Criminal, supra, vigente al momento de llevarse a cabo el proceso criminal contra el peticionario, disponía que “en cualquier momento después de presentada la acusación o denuncia y antes de dictarse la sentencia, si el tribunal tuviere base razonable para creer que el acusado está mentalmente incapacitado, inmediatamente suspenderá los procedimientos y señalará una vista para determinar el estado mental del acusado”. (Énfasis suplido).[22] Nótese que la disposición concede discreción al juez sentenciador en la determinación de si existe o no base razonable para creer que el acusado esta mentalmente incapacitado. La regla establece que si el acusado no es procesable permanecerá bajo la jurisdicción del tribunal, quien deberá regirse por lo que dispone la Regla 241 de Procedimiento Criminal, supra.[23] De lo contrario, el proceso judicial continúa.

Por otro lado, nuestro estado de derecho procesal penal dispone que un acusado de delito puede hacer una alegación de culpabilidad o de no culpable.[24] Una alegación de culpabilidad puede derivarse de una negociación entre la representación legal de la persona acusada y el Ministerio Público. El resultado de esa negociación se conoce como “alegación preacordada”.

Las alegaciones preacordadas consisten en el acuerdo alcanzado entre las partes y se produce cuando la persona imputada de delito se declara culpable a cambio de unos beneficios que el Estado le concede.[25] En este tipo de acuerdo, el Ministerio Público se compromete a cumplir con ciertas acciones, a saber: (1) solicitar el archivo de otros cargos pendientes que pesen sobre la persona acusada; (2) eliminar la alegación de reincidencia; (3) recomendar una sentencia particular o no oponerse a la solicitud de la defensa en cuanto a una sentencia específica, o (4) acordar que determinada sentencia dispone adecuadamente del caso.[26] Al momento de efectuar el acuerdo el Ministerio Público debe cerciorarse de que procede en derecho.[27]

De otra parte, durante el proceso de negociación, el asesoramiento que el representante legal brinda al acusado es fundamental, ya que los abogados y las abogadas de defensa “constituyen el ente asesor principal del acusado. En esencia, informan a su cliente de la acusación que pende en su contra, de todas las consecuencias legales y penalidades a que está expuesto y de las alternativas que tiene en el caso”.[28] De esa manera, se espera que sean los máximos custodios de las garantías procesales, por lo que “deben velar por los mejores intereses de su cliente y perseguir el acuerdo más idóneo, ‘dentro de todas las posibilidades legales a su alcance’”.[29]

El juez de instancia no participa del proceso de negociación. Si el fiscal y la persona imputada ¾representada por su abogado¾ logran un acuerdo a cambio de una alegación de culpabilidad, su función se circunscribe a aceptar o rechazar el acuerdo, o aplazar su decisión, según lo estatuye la Regla 72 de Procedimiento Criminal, supra. Así pues, el tribunal “tiene discreción para aceptar, rechazar, modificar o permitir el retiro de una alegación preacordada”.[30]

Un juez no puede aceptar una alegación de culpabilidad sin determinar primero que esta se “hace voluntariamente, con conocimiento de la naturaleza del delito imputado y de las consecuencias de dicha alegación”. (Énfasis suplido).[31] Por lo tanto, “al decidir sobre la aceptación de una alegación preacordada el tribunal deberá cerciorarse de que ha sido hecha con pleno conocimiento, conformidad y voluntariedad del imputado; que es conveniente a una sana administración de la justicia y que ha sido lograda conforme a derecho y a la ética”.[32] Se trata de salvaguardar que la persona imputada de delito esté informada, en forma apropiada, de los derechos que le cobijan y de todas las consecuencias y repercusiones legales a las que está expuesto con su alegación.

En ese sentido, en el momento en que el juez acepta una alegación de culpabilidad se aseguró de que tuvo ante si hechos suficientes para cerciorarse que el imputado de delito aceptó su culpabilidad voluntariamente, con conocimiento de la naturaleza del delito imputado y las consecuencias de dicha alegación. Además, se presume que se hizo conforme a derecho y los preceptos éticos de la profesión, y que conviene a la sana administración de la justicia. Para ello, la Regla 72 de Procedimiento Criminal, supra, faculta al tribunal a “requerir del fiscal y del abogado del imputado aquella información, datos y documentos que tengan en su poder y que estime necesarios, y p[uede] examinar al imputado y a cualquier otra persona que a su juicio sea conveniente”.

Por último, si el juez decide rechazar la alegación preacordada, tiene el deber de advertirle al imputado que “el tribunal no está obligado por el acuerdo y brindará al imputado la oportunidad de retirar su alegación”.[33] A su vez, le informará que “si persiste en su alegación de culpabilidad, la determinación final del caso podrá serle menos favorable que la acordada entre su abogado y el fiscal”.[34] Según surge de la Regla 72, supra, este trámite se hace constar en el expediente del caso.[35]

III

De los hechos y del recuento procesal reseñado se colige que el señor Rivera Montalvo se declaró culpable de veinte cargos por la comisión de los delitos de asesinato en primer grado, conspiración, robo, tentativa de robo, escalamiento agravado, sustancias controladas e infracción a los Artículos 5.04, 5.06, 5.07 y 5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico, cometidos en fechas distintas durante el 2003. En cuanto a las penas impuestas en los cargos, las partes acordaron que se cumplirían de forma concurrente con otros casos pendientes que tenía desde el 2002 en el Distrito de Mayagüez.

Durante el proceso de negociación, el Ministerio Público se comprometió a eliminar la alegación de reincidencia y, además, archivar otros cargos que el señor Rivera Montalvo tenía pendientes. Ello, según dijimos, debido a que los delitos por los que fue acusado se cometieron en fechas distintas. Así las cosas, luego de reunirse con sus abogados y con el fiscal, el peticionario logró un acuerdo para declararse culpable por los veinte cargos. De conformidad con las negociaciones, a cambio de lo anterior, recibió el beneficio de que se eliminaran de los pliegos acusatorios las alegaciones sobre reincidencia habitual y, además, la pena que acarreaba una posible sentencia por otros delitos cometidos y que se encontraban pendientes. Destacamos que durante las distintas instancias en las que se enfrentó al sistema judicial, el señor Rivera Montalvo estuvo representado por varios abogados.

No obstante, quince años después de haber advenido final y firme la sentencia, aduce que lo convencieron para que contactara al doctor Rodríguez Rodríguez para que evaluara su caso y emitiera un informe que revalidara su argumento de que no se encontraba competente para hacer una alegación de culpabilidad en aquel momento. En virtud de la opinión pericial, el médico concluyó que “si en el momento en [el] que se declaró culpable se le hubiera sometido a un examen psiquiátrico para evaluar su [c]apacidad [m]ental, se le hubiera encontrado mentalmente incompetente para ser juzgado y para declararse culpable”. Así, el peticionario solicitó un nuevo juicio al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra. Arguyó que no contó con representación legal adecuada porque tuvo hasta ocho abogados y ninguno solicitó una evaluación de incapacidad mental al amparo de la Regla 240 de Procedimiento Criminal, supra.

Una Mayoría de este Tribunal, de manera errada, acoge la teoría del señor Rivera Montalvo y concluye que el Juez del foro sentenciador cometió un error de derecho al rechazar la solicitud del peticionario. Fundamentan su conclusión al determinar que el señor Rivera Montalvo cumplió con los requisitos que justifican la celebración de la vista evidenciaria al amparo de la referida Regla 192.1, supra. Para arribar a esa determinación, entienden que el juez de primera instancia contaba con base razonable para creer que el señor Rivera Montalvo estaba incapacitado mentalmente para hacer una alegación de culpabilidad.

Debo reiterar que lo acertado era denegar la moción, pues emana diáfanamente que el peticionario no tiene derecho a remedio alguno bajo la Regla 192.1, supra.

En primer lugar, la determinación inicial sobre la no procesabilidad de un acusado se concede por parte del juez sentenciador que preside el proceso. Este posee la facultad para determinar si hay base razonable para poner en duda la capacidad mental del acusado. Para ello, el juez de instancia debe tener ante si indicadores que sugieran que el imputado no es capaz de comprender la naturaleza del proceso que se lleva en su contra.

Del expediente no surge que el juez que presidió el proceso tuvo ante si estos indicadores. Tampoco se presentó la prueba para establecer que el señor Rivera Montalvo padecía de tal incapacidad. Más aún, hemos examinado cuidadosamente la Minuta del tribunal y concluimos que esta no establece evidencia que nos lleve a concluir que durante el proceso el Tribunal de Primera Instancia incumplió con las garantías del debido proceso de ley.

Indudablemente, el foro primario venía obligado a garantizar y acreditar que la decisión del imputado, respecto a la alegación preacordada, es una informada, voluntaria, consciente e inteligente; conveniente a una sana administración de la justicia, y que ha sido lograda conforme a derecho y a la ética. Ello, naturalmente, se logra al examinar al acusado sobre esos aspectos. Sin embargo, no surge del expediente que el juez tuvo en su poder información, datos y documentos sobre la condición de salud mental del peticionario. Menos aún, surgen indicios que puedan llevarnos a determinar que sus abogados hubieran ofrecido prueba para sostener que este no era procesable o hubieran tenido la intención de solicitar que se paralizaran los procedimientos por razón de la alegada incapacidad de su cliente. Por ende, la conclusión a la cual llega una Mayoría se fundamenta en especulaciones, en especial cuando se otorga mayor peso a las alegaciones del señor Rivera Montalvo dirigidas únicamente a aducir que no tuvo una defensa adecuada.

Resulta difícil creer que ninguno de los ocho abogados que representaron al señor Rivera Montalvo durante las distintas instancias del proceso judicial ¾celebrado en fechas distintas y por delitos distintos¾ no hubiesen solicitado una evaluación al amparo de la Regla 240 de Procedimiento Criminal. Ello, a pesar de conocer que mientras se ventilaba el caso el peticionario estaba siendo tratado en un hospital psiquiátrico. Todo esto contrasta con el hecho de que cuando el peticionario hizo la alegación de culpabilidad estaba acompañado por dos de los ocho abogados y, además, se cumplió en detalle con el proceso riguroso que establece la Regla 72 de Procedimiento Criminal.

Aquí no se trata de que el acuerdo de culpabilidad se hizo en detrimento de los derechos constitucionales del acusado, ni de que hubo un incumplimiento del acuerdo por parte del Ministerio Público. Tampoco hay indicios de actuaciones erradas o contradictorias del Tribunal de Primera Instancia. En este caso, el señor Rivera Montalvo llegó a un acuerdo con la Fiscalía e hizo una alegación de culpabilidad estando representado por varios abogados durante todo el proceso en su contra. Al momento de aceptar la alegación de culpabilidad, el juez se cercioró de que su consentimiento fue voluntario e inteligente, que este entendía los derechos a los que estaba renunciando y le hizo las advertencias de rigor. Por consiguiente, el peticionario estaba consciente de las consecuencias de su decisión al declararse culpable.

En cuanto a la procedencia de la vista al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra, el inciso (b) de la regla dispone que el juez celebrará una vista, a menos que la moción y el expediente del caso concluyentemente demuestren que el peticionario no tiene derecho a remedio alguno. Como mencionáramos, para determinar si es necesario celebrar la vista, el peticionario debe persuadir al tribunal ¾con datos y argumentos de derecho concretos¾ sobre la necesidad de atender sus planteamientos.

A la luz de lo anterior, si el tribunal sentenciador concluye que de la moción presentada por el peticionario no tiene derecho a un remedio, puede rechazarla sin la celebración de una audiencia por resultar innecesaria. El tribunal no está obligado a celebrar la vista una vez se presenta una solicitud al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra, como plantea la Opinión Mayoritaria. Ello, ya que la Regla expresamente establece que no se celebrará cuando la moción y el expediente del caso concluyentemente demuestren que el peticionario no tiene derecho a remedio alguno. Es decir, si bien la moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal puede presentarse en cualquier momento, un juez sentenciador no viene obligado a celebrar una vista para considerar una moción radicada al amparo de las disposiciones de esta regla cuando la moción y los autos del caso demuestran que el peticionario no tiene derecho a remedio alguno.

Ciertamente, el juez tiene un deber ineludible de cerciorarse de la procesabilidad del imputado, pero ello, claro está, si llegara a su atención indicio alguno que cuestione su competencia metal. En el caso de autos, no hay base razonable para creer que el peticionario estaba mentalmente incapacitado y que, por consiguiente, era necesario celebrar una vista de procesabilidad. No surge de los hechos que el juzgador hubiera tenido ante sí los elementos de juicio necesarios para requerir al fiscal o al abogado del señor Rivera Montalvo la información pertinente para examinarlo ante la creencia de que este se encontraba incapacitado. El peticionario tampoco estableció argumentos de derecho concretos para demostrar que era acreedor de una vista evidenciaria por falta de representación legal adecuada.

Por consiguiente, es forzoso concluir que el Tribunal de Primera Instancia no erró al denegar la moción que presentó el señor Rivera Montalvo en la que peticionó que se celebrara una vista evidenciaria. No era necesaria porque al examinar el expediente, los hechos y el trámite procesal, surge que no tenía derecho a un remedio bajo la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal.

Finalmente, resulta oportuno reiterar que, de ordinario, en ausencia de una clara desviación del debido proceso de ley, no intervendremos con la facultad del Tribunal de Primera Instancia. Es harto conocido que los tribunales revisores no deben sustituir el criterio del foro primario, salvo se pruebe que este último actuó con pasión, prejuicio, parcialidad, abusó de su discreción o incurrió en error manifiesto.

Al considerar estos criterios, el Tribunal de Apelaciones concluyó que el foro de primera instancia no incurrió en abuso de discreción ni cometió un error de derecho al negarse a celebrar la vista evidenciaria que solicitó el peticionario. Coincido con su apreciación. Por ello, no erró al denegar expedir el recurso de certiorari presentado por el señor Rivera Montalvo.

Con mucho respeto reitero que difiero del razonamiento y del resultado al que llega una Mayoría de este Tribunal. El dictamen del Tribunal de Primera Instancia no está viciado ni contradice la noción de lo que constituye un procedimiento criminal justo. Por el contrario, es mi criterio que éste es válido, correcto en derecho y debe sostenerse.

IV

Por todo lo anterior, disiento del curso decisorio tomado en este caso. En su lugar, confirmaría la Sentencia recurrida.

 

                       Edgardo Rivera García

Juez Asociado

 


[1] La Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, dispone en su inciso (b) que dispensa del cumplimiento de la celebración de la vista si la moción y los autos del caso concluyentemente demuestran que la persona no tiene derecho a remedio alguno. Camareno Maldonado v. Tribunal Superior, 101 DPR 552, 562 (1973).

[2] En lo pertinente, en Díaz Díaz v. Alcaide, 101 DPR 846, 854 (1973), expresamos lo siguiente:

El acto de declararse culpable es de gran trascendencia en el procedimiento criminal. El acusado mediante su alegación de culpabilidad renuncia a una seri[e] de derechos fundamentales que le garantizan la Constitución y las leyes. El Estado queda relevado de la celebración de proceso que puede ser largo y costoso. Es por eso, que el acto debe estar rodeado de todas las garantías, especialmente si se tiene en cuenta que una gran parte de las personas acusadas de delitos graves se declaran culpables. […] Es conveniente para una mejor administración de la justicia que el récord revele que al declararse culpable, el acusado lo hace libre y voluntariamente, consciente de los derechos que renuncia y las consecuencias que la alegación conlleva”.

[3] Moción solicitando nuevo juicio al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, Apéndice de la petición de certiorari, págs. 32-46.

[4] Surge de la boleta de notificación, que el 20 de diciembre de 2018 la Hon. Aixa Rosado Pietri, Jueza Superior que atendió la moción de reconsideración que presentó el peticionario, concedió quince días al Ministerio Público para que se expresara sobre la solicitud del señor Rivera Montalvo. Se desconocen las razones por las cuales el Hon. Hiram A. Cerezo De Jesús, Juez Superior de la Sala Judicial de Aguadilla, quien presidió el proceso contra el peticionario, no estuvo disponible para atender la solicitud de reconsideración que presentó el peticionario. No obstante, posteriormente el juez Cerezo de Jesús denegó la moción de reconsideración del señor Rivera Montalvo.

[5] Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 6-18.

[6] 34 LPRA Ap. II. La Regla 192.1 de Procedimiento Criminal instituye un remedio post-condena idéntico al dispuesto en 28 USC sec. 2255. D. Rivé Rivera, Recursos Extraordinarios, 2da Ed., San Juan, Ed. UIPR, 1996, pág. 183. Su homóloga federal dispone lo siguiente:

“A prisoner in custody under sentence of a court established by Act of Congress claiming the right to be released upon the ground that the sentence was imposed in violation of the Constitution or laws of the United States, or that the court was without jurisdiction to impose such sentence, or that the sentence was in excess of the maximum authorized by law, or is otherwise subject to collateral attack, may move the court which imposed the sentence to vacate, set aside or correct the sentence.

Unless the motion and the files and records of the case conclusively show that the prisoner is entitled to no relief, the court shall cause notice thereof to be served upon the United States attorney, grant a prompt hearing thereon, determine the issues and make findings of fact and conclusions of law with respect thereto. If the court finds that the judgment was rendered without jurisdiction, or that the sentence imposed was not authorized by law or otherwise open to collateral attack, or that there has been such a denial or infringement of the constitutional rights of the prisoner as to render the judgment vulnerable to collateral attack, the court shall vacate and set the judgment aside and shall discharge the prisoner or resentence him or grant a new trial or correct the sentence as may appear appropriate.

A court may entertain and determine such motion without requiring the production of the prisoner at the hearing.” (Énfasis suplido). 28 USC sec. 2255.

[7] Véase, además, Pueblo v. Pérez Adorno, 178 DPR 946, 964-965 (2010); Pueblo v. Ortiz Couvertier, 132 DPR 883, 893-894 (1993).

[8] Pueblo v. Pérez Adorno, supra, págs. 965-966.

[9] Pueblo v. Pérez Adorno, supra, pág. 966, citando a Otero Fernández v. Alguacil, 116 DPR 733 (1985). Véase, además, D. Rivé Rivera, Recursos Extraordinarios, 2da ed., San Juan, Ed. U.I.A., 1996, págs. 181–184.

[10] Pueblo v. Pérez Adorno, supra, págs. 966-967; Pueblo v. Ruiz Torres, 127 DPR 612, 615-616 (1990) (Sentencia); Pueblo v. Román Mártir, 169 DPR 809, 824 (2007).

[11] Pueblo v. Pérez Adorno, supra, págs. 966-967, citando a Pueblo v. Marcano Parrilla, 152 DPR 557 (2000).

[12] Pueblo v. Pérez Adorno, supra, págs. 965-966.

[13] Pueblo v. Román Mártir, supra, pág. 824.

[14] Íd., pág. 826; Pueblo v. Rivera Crespo, 167 DPR 812, 820–821 (2006).

[15] Camareno Maldonado v. Tribunal Superior, supra, pág. 962.

[16] Pueblo v. Román Mártir, supra, págs. 826-827.

[17] El historial legislativo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal revela que mediante esta disposición se pretendió que los tribunales federales tuvieran un cuadro claro sobre los fundamentos aducidos para atacar la sentencia, ello, cuando se impugnara la validez de las sentencias criminales dictadas por los tribunales de Puerto Rico. A través de un modelo de moción, por medio del cual el recluso vertía en llena blancos toda la información relacionada a su caso, se dio mayor oportunidad a este tener a su alcance un mecanismo práctico y conveniente para solicitar este remedio post sentencia sin mayores inconvenientes. Al mismo tiempo, de notificarse la moción y concederse la vista, se propició el que los tribunales pudieran considerar y resolverla sin la presencia del solicitante. Véase P. del S. 663 de 2 de junio de 1967, 3ra Sesión Ordinaria, 5ta Asamblea Legislativa, págs. 338-340; P. del S. 663 de 28 de abril de 1967, Informe de la Comisión de los Jurídico Penal, Diario de Sesiones de la Asamblea Legislativa, págs. 889-891 (1967).

[18] Pueblo v. Suárez, 163 DPR 460, 469 (2004); Pueblo v. Santiago Agricourt, 147 DPR 179, 192-193 (1998); Díaz Díaz v. Alcaide, 101 DPR 846, 854 (1973).

[19] Pueblo v. Pagán Medina, 178 DPR 228, 237 (2010).

[20] Íd., págs. 238-239.

[21] Pueblo v. Castillo Torres, 107 DPR 551, 555 (1978). Véase, además, Pueblo v. Santiago Torres, 154 DPR 291, 300 (2001).

[22] 34 LPRA Ap. II, ant. sec. 240. Originalmente, la Regla 240 de Procedimiento Criminal establecía que el tribunal tenía discreción para suspender los procedimientos si existía base razonable para creer que la persona acusada de delito estaba incapacitada mentalmente. Sin embargo, la Ley Núm. 281-2011 enmendó la Regla y sustituyó el lenguaje relacionado a la determinación inicial del juez según la “base razonable para creer” por evidencia sustentada en “preponderancia de la prueba”. De manera que la Regla 240 de Procedimiento Criminal, supra, previo a la enmienda introducida por la Ley Núm. 281-2011, disponía que

“[e]n cualquier momento después de presentada la acusación o denuncia y antes de dictarse la sentencia, si el tribunal tuviere base razonable para creer que el acusado está mentalmente incapacitado, inmediatamente suspenderá los procedimientos y señalará una vista para determinar el estado mental del acusado. Deberá el tribunal designar uno o varios peritos para que examinen al acusado y declaren sobre su estado mental. Se practicará en la vista cualquier otra prueba pertinente que ofrezcan las partes”. Íd.

La regla actual lee como sigue:

“(a) Vista; peritos. En cualquier momento después de presentada la acusación o denuncia y antes de dictarse la sentencia, si el tribunal tuviere evidencia, además de la opinión del representante legal del imputado o acusado, que estableciere mediante preponderancia de la prueba que el acusado está mentalmente incapacitado, expondrá detalladamente por escrito los fundamentos para dicha determinación, suspenderá los procedimientos y señalará una vista para determinar el estado mental del acusado. Una vez se señale esta vista, deberá el tribunal designar uno o varios peritos para que examinen al acusado y declaren sobre su estado mental y/o funcional. Se practicará en la vista cualquier otra prueba pertinente que ofrezcan las partes. En estos casos, la representación legal del imputado o acusado deberá presentar al tribunal una moción informando la intención de solicitar la paralización de los procedimientos por razón de la incapacidad mental y/o funcional de su representado acompañada de evidencia pericial de tal incapacidad, dentro de un término no menor de tres (3) días antes de la fecha señalada para la vista de que se trate”. 34 LPRA Ap. II (Supl. 2020).

[23] Íd. Véase, además, Pueblo v. Pagán Medina, supra, pág. 245.

[24] Véanse: Regla 68 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II; Pueblo v. Acosta Pérez, 190 DPR 823, 829 (2014).

[25] Pueblo v. Santiago Agricourt, supra, pág. 194, citando a Pueblo v. Mojica Cruz, 115 DPR 569 (1984).

[26] Regla 72(1) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II. Véase, además, Pueblo v. Acosta Pérez, supra, págs. 829–831; Pueblo v. Marrero Ramos, Rivera López, 125 DPR 90, 95-96 (1990).

[27] Pueblo v. Santiago Agricourt, supra, pág. 196.

     [28] J.O. Sepúlveda Rodríguez, Alegaciones de culpabilidad por preacuerdos: Una especie de procedimiento abreviado, en Compendio sobre el sistema acusatorio: Experiencias compartidas, San Juan, Publicaciones Gaviotas, 2019, pág. 146.

[29] Íd.

[30] Pueblo v. Acosta Pérez, supra, pág. 833.

[31] Véase Regla 70 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II.

[32] Regla 72(7) de Procedimiento Criminal, supra.

[33] Íd., inciso (4).

[34] Íd. Véase, además, Pueblo v. Marrero Ramos, Rivera López, supra.

[35] Regla 72(4) de Procedimiento Criminal, supra. 

 

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