2020 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2020


2020 DTS 142 VALENTIN RIVERA V. ROSADO COLOMER, CEE, 2020TSPR142

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Olvin A. Valentín Rivera, en su capacidad oficial como

Comisionado Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana

Peticionario

v.

Hon. Francisco J. Rosado Colomer, en su capacidad oficial

como Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, et als.

Promovidos

_________________________________

Olvin A. Valentín Rivera, en su capacidad oficial como Comisionado

Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana

Recurrido

v.

Hon. Francisco J. Rosado Colomer, en su capacidad oficial como

Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, et als.

Peticionarios

 

2020 TSPR 142

205 DPR ____, (2020)

205 D.P.R. ___, (2020)

2020 DTS 142, (2020)

Número del Caso:  CT-2020-24

                              CT-2020-25

Fecha:  23 de noviembre de 2020

 

Véase Opinión Per Curiam y Sentencia

 

Opinión disidente que emitió la Jueza Presidenta ORONOZ RODRIGUEZ.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de noviembre de 2020.

 

Otra vez Puerto Rico sufre la incertidumbre y la tensión a causa de los acontecimientos diarios en la Comisión Estatal de Elecciones (CEE). A tres semanas de las elecciones, la intranquilidad es dual: no se conoce con certeza quienes resultaron electos; y el proceso de conteo está plagado de irregularidades y contratiempos. Es evidente que no aprendieron la lección del proceso primarista atropellado y tortuoso que vivimos en agosto de 2020.

La confianza del pueblo en cada etapa del proceso electoral es indispensable para la integridad de cualquier elección. La democracia misma descansa en esa confianza. La ciudadanía tiene el derecho total de participar en las elecciones y conocer si el proceso electoral es válido o no. De no serlo, la ciudadanía puede --y debe-- cuestionar la pulcritud e integridad del mismo. Y es que para que los ciudadanos participen, entiendan, evalúen y finalmente acepten el resultado de un proceso electoral como representativo de su voluntad, la información electoral para contabilizar los votos legalmente emitidos tiene que estar accesible. Este es un imperativo fundamental del principio de transparencia para mantener y reforzar la confianza del público en las elecciones.

Resulta inaudito que, a estas alturas, el Presidente de la CEE se resista a reconocer que tiene que ceñirse a las disposiciones normativas que rigen para conceder certeza y preservar la pureza de los procesos. Ello se agrava cuando se sabía que, a raíz de la emergencia de salud pública y del recién aprobado Código Electoral el número de electores que solicitaría el voto adelantado se elevaría exponencialmente. En unas elecciones atípicas en las que el universo de votos adelantados o ausentes potenciales sobrepasa los 200,000,[1] urge garantizar que el proceso del escrutinio de todos los votos sea de cara al sol.

Eso es lo que se procura en este caso; un escrutinio de frente, transparente, pulcro en el cual se logre: (1) cotejar si todos los electores que votaron por adelantado solicitaron dicho voto; (2) asegurar que ningún elector votó dos veces y que, por ende, ningún elector cometió un delito; y (3) que se pueda adjudicar correctamente el voto añadido a mano que resta por contabilizar. Eso, por supuesto, con el imperativo de promover que el proceso electoral culmine de una vez.

Estoy de acuerdo con confirmar la determinación del Tribunal de Primera Instancia y con que no se paralice ni se obstruya del escrutinio general, no estoy conforme con las modificaciones que realiza este Tribunal y que tienen el efecto de limitar irrazonablemente el acceso a la información necesaria precisamente para llevar a cabo ese proceso rigurosamente. Ante un escenario tan técnico y complejo, no contamos con la pericia para asegurar que lo que dispone el Tribunal en realidad asegurará que los funcionarios electorales puedan cotejar que los votos han sido adjudicados correctamente y que puedan verificar que en efecto no existen incongruencias en los votos emitidos. Confío en que, en consideración de las circunstancias, con la accesibilidad provista, los representantes de cada partido en las mesas correspondientes se encargarán de alertar sobre cualquier irregularidad detectada en el proceso.

Ahora bien, me distancio marcadamente de toda expresión del dictamen mayoritario que intime que un partido político no puede acudir a nuestros tribunales a exigir transparencia total y absoluta a los funcionarios gubernamentales responsables de viabilizar el ejercicio del derecho fundamental a votar.

Además, rechazo enérgicamente el tracto caótico y altamente irregular de este caso; máxime cuando nuestros propios reglamentos viabilizan atenderlo con la celeridad que exige el asunto, sin violentar nuestros propios reglamentos o darle un trato preferente a algunas partes. Aunque ciertamente estamos ante una controversia de alto interés público que amerita resolverse con premura, el proceder de este Tribunal al acoger un caso que no fue válidamente presentado, en lugar de proveer confianza, lacera la imparcialidad que debe caracterizar a esta institución y termina arrojando más sombra y restándole fuerza a su determinación judicial.

I

De entrada, encuentro imperativo condenar el trámite atropellado, irregular y confuso mediante el cual este Tribunal acogió los recursos que hoy atendemos.

No hay duda que este Tribunal Supremo se considerará siempre abierto o disponible para los fines de expedir cualquier mandamiento. Así lo dispone expresamente la Regla 9 del Reglamento del Tribunal Supremo. No obstante, insistir que este Tribunal tiene la autoridad de “acoger” recursos que “recibió” sin que su Secretaría estuviera en funciones es contrario a la normativa y sienta un precedente peligroso.  No hay duda que tal proceder por parte de este Tribunal da la impresión y, de hecho, crea una clase privilegiada de ciudadanos o grupos con acceso al Tribunal en todo momento, mientras que para la extrema mayoría de los ciudadanos se les exige circunscribirse a los horarios de operación de la Secretaría o a la disponibilidad de un buzón de presentaciones, según dispuesto por orden administrativa.  Me explico.  

La Regla 9 del Tribunal Supremo dispone que la Secretaría del Tribunal estará abierta al público desde las 8:30 a.m. hasta las 5:00 p.m.  Estos horarios pueden, y como cuestión de hecho, se han extendido por orden administrativa.  De esta manera, según dispone el Código Electoral de Puerto Rico de 2020, el 15 de octubre de 2020, se adoptó la OAJP-2020-068, mediante la cual anuncié las medidas judiciales habilitadas para atender asuntos electorales relacionados con las elecciones generales del 3 de noviembre de 2020. Entre otras disposiciones, la orden administrativa extendió los horarios de operaciones de los Centros Judiciales, del Tribunal de Apelaciones y el Tribunal Supremo, los que permanecerían abiertos en horario de 9:00 a.m. a 5:00 p.m. durante los fines de semana del 23 al 24 de octubre y el 30 al 31 de octubre de 2020, así como el día de las Elecciones Generales, celebradas el 3 de noviembre de 2020.

En la citada orden administrativa se consignó que la plataforma del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) se ampliaba para, además de recibir los casos electorales de naturaleza civil, recibir denuncias en casos electorales de naturaleza criminal.  Al examinar esta orden administrativa, así como todas las órdenes adoptadas con el fin de expandir las materias atendidas mediante la plataforma del SUMAC, no puede albergarse duda alguna que estamos ante una plataforma para el manejo y la presentación de casos ante el Tribunal de Primera Instancia. El Reglamento del Tribunal Supremo no ha dispuesto para el perfeccionamiento de ningún recurso que no sea por la vía ordinaria, es decir, su presentación en la Secretaría del Tribunal, siendo llamado el Secretario del Tribunal a ejercer las facultades de su cargo constatando que el caso no tiene defectos, asignándole el número que corresponda, entrándolo a los libros y turnando cualquier recurso para la atención inmediata del Tribunal, de tratarse de un auxilio de jurisdicción o recurso extraordinario, como sería el caso de una certificación intrajurisdiccional, conforme disponen las Reglas 23 y 24 del Reglamento del Tribunal Supremo.  De hecho, aún en medio de la pandemia, este Tribunal no ha adoptado medida especial alguna que altere las normas exigidas para el perfeccionamiento de los recursos a ser presentados ante nuestra consideración. 

Ante este trasfondo, no puedo estar de acuerdo con que este Tribunal “acoja” una Moción de auxilio de jurisdicción y una Petición de certificación intrajurisdiccional presentada por la representación legal del Comisionado del Partido Nuevo Progresista por la plataforma de SUMAC el viernes, 20 de noviembre de 2020 la cual ninguna Secretaría recibió ni tramitó como corresponde.  Tampoco puedo si quiera concebir que se “acoja” y atienda otra Moción en auxilio de jurisdicción y Petición de certificación intrajurisdiccional presentada por la representación legal del Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones un sábado, cuando nada se había dispuesto sobre la disponibilidad de un buzón de presentaciones. Las puertas de un tribunal no pueden estar abiertas de forma selectiva para algunas partes, mientras el resto de la población tiene que regirse por las normas vigentes.

Comprendo que está en nuestra facultad atender con premura un asunto de alto interés público como el que se encuentra actualmente ante la consideración del Tribunal de Primera Instancia. Una mayoría de este Tribunal cuenta con mi apoyo para ejercer nuestras facultades y prerrogativas para, al amparo del Art. 3.002(f) de la Ley de la Judicatura de 2003, según enmendada, y el Art. 13.3 (4) del Código Electoral de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 58-2020, certificar motu proprio y traer de manera inmediata un asunto pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia y que, a todas luces, es del más alto interés público. No existiendo limitación reglamentaria en cuanto al momento en que acordamos expedir un mandamiento, no tengo objeción a atender la pregunta o preguntas medulares en controversia y que se ventilan en el caso promovido por el Movimiento Victoria Ciudadana ante el Tribunal de Primera Instancia.  Ello toda vez que coincido en que el Pueblo de Puerto Rico se merece que sus instituciones le brinden certeza sobre el ejercicio legítimo de su derecho al voto, y en consecuencia, se garantice una transición pacífica, efectiva y adecuada a los funcionarios y funcionarias electos por este. 

No obstante, distinto es certificar un asunto a petición de parte, cuando ningún recurso se ha perfeccionado conforme a derecho para nuestra atención.  Es imperativo que nos abstengamos de utilizar de manera desmedida las facultades que ostentamos y evitemos sentar un precedente nefasto en un caso de tanta envergadura. Como institución, hemos adoptado reglamentación y normas internas que guían el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y nuestra discreción, precisamente para que, al ejercerlas, no resulten arbitrarias o caprichosas.  Así, nuestro proceder no debe levantar la más mínima duda de que actuamos de manera particular en reconocimiento de alguna casta o grupo privilegiado de litigantes con acceso irrestricto al Tribunal, mientras que a otras partes les exigimos el cumplimiento con las formalidades y normas procesales para que puedan lograr que sus reclamos sean elevados ante nuestra consideración. [2] 

Habiéndose decretado un cierre administrativo para el viernes, 20 de noviembre de 2020, es preciso aclarar que este recurso no constituye un recurso de certificación intrajurisdiccional emitido a petición de parte alguna, ya que ningún recurso de esta naturaleza ha sido presentado ante este Tribunal. Salvo que durante el horario regular de operaciones de la Secretaría estos recursos se perfeccionen conforme a la normativa reglamentaria que rige a este Tribunal.  Ninguna Secretaría, ni la del Tribunal Supremo ni del Tribunal de Primera Instancia tramitó caso alguno para ser elevado a la atención del Tribunal con competencia.  Es nuestra obligación mantener la ecuanimidad en las normas procesales que le exigimos a cada persona que toca nuestras puertas. Para ello, es imprescindible que cada persona se ciña a lo dispuesto en el Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico. Por ello, este Tribunal no debe tomar “conocimiento judicial” de los recursos aún no presentados ante el Tribunal Supremo o aparentar que actúa en base a comunicados de prensa, entrevistas en radio, reportes en las redes sociales u otros medios de comunicación masiva.

Finalmente, preciso destacar que como Jueza Presidenta soy la primera en promover la tecnología como mecanismo para garantizar el acceso a nuestros foros judiciales.  En consecuencia, uno de los proyectos principales en el que trabaja la Oficina de Administración de los Tribunales es el desarrollo de una plataforma para la presentación electrónica de los recursos apelativos, a saber, tanto para el Tribunal de Apelaciones como el Tribunal Supremo.  Ahora, en ausencia de esta plataforma digital para todos, sin distinción, no es permisible cambiar las reglas del juego a mitad para favorecer a algunos. Las reglas del juego deben y tienen que ser las mismas para todos y conocerse de ante mano. Sólo así existe igualdad de condiciones para acceder a la justicia y vindicar nuestros derechos.  El modo en que tanto el recurso del Comisionado del PNP y el del Presidente de la CEE llegan ante nuestra atención será una mancha indeleble sobre nuestra institución la cual, muy a mi pesar, resulta totalmente innecesaria. En nuestra carrera por tratar de salvar el desastre que ha sido la puesta en vigor de un Código Electoral aprobado a pocos meses del evento electoral, debimos haber sido firmes, juiciosos y mesurados en nuestro proceder, de manera que cualquier determinación que emitamos esté a la altura de lo que el Pueblo necesita y espera del más Alto Foro.        

II

  A.

Corresponde al sistema gubernamental estructurar el marco

marco normativo legal y administrativo que “propenda a la realización de un proceso electoral justo, ordenado, libre de fraude, honesto e íntegro”. PSP v. Com. Estatal de Elecciones, 110 DPR 400, 405-406 (1980). Ello pues a través del voto, el pueblo le confiere legitimidad a nuestra sociedad democrática. Esos preceptos se consagran a raíz de la garantía constitucional que tiene cada persona al sufragio universal, igual, directo y secreto. Const. PR, Art. II, Sec. 2, LPRA, Tomo I.

De esa forma, la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) —como organismo responsable de planificar y dirigir los procedimientos electorales— tiene la obligación en Ley de “[g]arantizar que los servicios, procesos y eventos electorales se planifiquen organicen y realicen con pureza, transparencia, seguridad, certeza, rapidez, accesibilidad […] libre de fraude y coacción”. (Énfasis suplido). Art. 3.1, Código Electoral.

Conforme a ese cuerpo normativo, el Presidente de la CEE es “la máxima autoridad ejecutiva y administrativa de la Comisión”. Art. 3.8, Código Electoral. Así, este es “responsable de supervisar los servicios, procesos y eventos electorales en un ambiente de absoluta pureza e imparcialidad”. (Énfasis Suplido). Íd. En el desempeño de esa encomienda, el Código Electoral le exige al Presidente de la CEE “[c]umplir y hacer cumplir las disposiciones de[l Código], la Constitución de Puerto Rico y de Estados Unidos de América”, así como las disposiciones de “los reglamentos electorales que, por virtud de ley, sean aprobados por la Comisión y los acuerdos unánimes de los Comisionados Electorales”. (Énfasis suplido). Art. 3.8(1), Código Electoral.

En virtud de esas exigencias estatutarias, la CEE y su Presidente están obligados a garantizar que los mecanismos instados por virtud de Ley para promover la certeza y transparencia de los comicios se sigan rigurosamente. Ese deber ministerial es indudable. Este, a su vez, constituye un requisito indispensable para toda sociedad democrática.

            Cónsono con ese principio, el Reglamento de Voto Ausente y Voto Adelantado de Primarias 2020 y Elecciones Generales y Plebiscito 2020 (Reglamento de Voto Ausente) dispone que las subjuntas de la Junta Administrativa de Voto Ausente y Adelantado (JAVAA) están encargadas de, entre otras responsabilidades:

Coordinar[] con la OSIPE la entrada de datos para la impresión de las listas de solicitantes al cierre del registro de voto ausente y adelantado por categoría, de las cuales se entregará preferiblemente en formato digital al representante de cada partido político, veinte (20) días antes de la celebración de la Primaria o Elección General y el Plebiscito. (Énfasis suplido). Sec. 2.3(D)(6), Reglamento de Voto Ausente.

 

El deber que se desprende de esa disposición garantiza que los representantes de cada partido político tengan ante sí herramientas que provean certeza y promuevan la pureza de los procesos electorales. En este caso en particular, no queda duda de que el Presidente de la CEE actuó conforme a su deber ministerial al conceder —por estipulación de este y de todos los Comisionados— una de las dos peticiones que hizo el Comisionado del Movimiento Victoria Ciudadana. Esto es, la entrega de una lista final certificada por los representantes de la JAVAA de todos los partidos que comprendiera los electores que solicitaron el voto adelantado y el voto ausente para las elecciones generales del 2020.[3]

B.

Ahora bien, pertinente a la controversia ante nosotros, correspondía que determináramos si el Tribunal de Primera Instancia erró al exponer que existe un deber ministerial de entregar listas de electores que, al presente, se han identificado como que han votado por cualquiera de las categorías de voto adelantado o voto ausente.

            Sobre el particular, el Manual de Procedimientos de la Unidad de Añadidos a Mano Elecciones Generales y Plebiscito 2020 (Manual de Añadidos a Mano) viabiliza el mecanismo de los electores añadidos a mano, según lo permite el Art. 9.15 del Código Electoral. Estos son aquellos electores que no aparecen en la lista de votación del colegio al que acudieron a votar y que alegan que esa omisión corresponde a algún error administrativo por parte de la CEE. A estos electores se les garantiza la oportunidad de emitir su voto, sujeto al resultado de la investigación de rigor que se realice. El fin de esa investigación es determinar que ese elector, en efecto, podía votar en ese colegio y evitar la duplicidad de los votos por un solo elector.

En lo pertinente, el Manual de Añadidos a Mano impone mecanismos para asegurar que un elector no haya votado dos veces. Lo anterior, por ejemplo, cuando un elector emite su voto a través del mecanismo del voto adelantado y, adicionalmente, se presenta a uno de los colegios a votar. Entre otros detalles, el Manual dispone la forma en que se investigará cada caso, dependiendo a cuál de dos categorías pertenece el elector que se persona: (1) electores activos, o (2) electores inactivos, excluidos o que no aparecen con récord en una primera búsqueda. El Manual dispone que cuando el elector está activo en el Registro General de Electores, la Junta:

Cotejará[] los activos contra las Certificaciones de "exclusiones", listas de voto por correo, voto a domicilio, voto adelantado en el precinto y voto ausente. De esta forma se podrá determinar si votaron adelantado, ausente, en colegio fácil acceso, domicilio o excluido por cualquier otra causal. Todo caso activo que aparezca en dichos listados de exclusión será rechazado siempre y cuando no haya un documento que demuestre lo contrario (Certificación de Inclusión de Secretaría). (Énfasis Suplido). Art. IV(3)(c)(a).

 

            De lo anterior se desprende que, para propósitos del mecanismo viabilizado para los electores Añadidos a Mano, es esencial que exista una lista en la que consten los electores de voto adelantado y ausente, por lo menos en las categorías que allí se disponen. ¿Cómo más se iba a determinar si un elector que emitió su voto mediante el mecanismo de Añadido a Mano no votó también a través del voto adelantado o el voto ausente? Por lo tanto, para que la Junta de Añadidos a Mano pueda realizar efectivamente su labor, es imprescindible que esta cuente con la documentación pertinente que le permita verificar si ese voto puede adjudicarse. Lo anterior funciona como una medida para detectar el intento de fraude y preservar la transparencia de los procesos. En vista de lo anterior, es innegable que la CEE y su Presidente tienen el deber de asegurarse de que los funcionarios que forman parte del escrutinio, en representación de cada partido político, tienen acceso a las listas que permitan ejercer esas funciones.

III

 

            No existe duda de que el Código Electoral, supra, impone la necesidad de que el Escrutinio General transcurra de manera ininterrumpida hasta su terminación. Art. 10.7, Código Electoral. No obstante, los tribunales debemos estar disponibles para atender las controversias que surjan al amparo de los cuestionamientos bona fide que se levantan en aras de promover la transparencia en un año electoral que, desafortunadamente, se ha caracterizado por trazar un patrón de incompetencia administrativa sin precedentes en nuestra Isla. Aunque coincido con que los remedios que provee una Mayoría de este Tribunal promovería la movilización del escrutinio, es menester reiterar que el interés de mantener cierta celeridad de los procesos no puede funcionar como un subterfugio para pasar por alto posibles violaciones o delitos que se identifiquen en el proceso. Precisamente, el Presidente de la CEE no hubiese entregado las listas certificadas de los electores que solicitaron el voto adelantado y el voto ausente —así como se le exige ahora que presente las listas correspondientes, en las instancias dispuestas por Ley— si el Comisionado del Movimiento de Victoria Ciudadana no hubiese presentado ante nuestros tribunales el recurso que originó la controversia que hoy atendemos.

            En esa línea, es importante reiterar que la “onerosidad” o la incapacidad administrativa para proveer el acceso a información indispensable para que los representantes de los partidos lleven a cabo sus funciones como garantes del proceso no puede ser un impedimento –-o servir de pretexto-- para facilitar un escrutinio transparente. Reitero, la CEE tiene que viabilizar el ejercicio del derecho al voto, pero además, tiene que  garantizar la integridad del proceso para que su contabilización se de en un marco de transparencia total.

Tras el desasosiego y la vergüenza que ha causado todo este ciclo electoral, el Poder Judicial –como ha hecho antes-- tenía que proveer los remedios que devuelvan al Pueblo la confianza en nuestra capacidad de llevar a cabo estos ejercicios electorales sin mancha sobre sus resultados. Revelar y hacer accesible la información para que los funcionarios electorales cuenten todos los votos, es el antídoto para hacer desvanecer cualquier sombra que se arroje sobre la pureza del proceso electoral. Que no quede duda. Este asunto no es de poca monta. Se trata del derecho fundamental que sirve como base para el resto de nuestros derechos.

 

Maite D. Oronoz Rodríguez

     Jueza Presidenta

 

 


Notas al calce

 

[1] Llama a la atención la cantidad significativa de electores que solicitaron emitir su voto por medio del mecanismo del voto ausente o del voto adelantado para los comicios generales de 2020 en comparación con los electores que emitieron sus votos de esa forma en las elecciones generales de 2016. Sobre el particular, el Comisionado del Movimiento Victoria Ciudadana expresó:

 

Según información provista por la CEE a diversos medios de comunicación en el país, sobre 227,000 personas solicitaron voto adelantado o voto ausente para las elecciones generales de 2020. De esos solicitantes, ya la CEE ha reportado que un total de 169,364 personas votaron en las elecciones, según constan reportados los votos en las Unidades 74 (Voto Adelantado en Precinto) y 77 (Voto Adelantado a Domicilio, Voto Ausente y Voto por Correo). Dicha cifra, a la que aún falta sumar decenas de miles cTe votos correspondientes a unidades que la CEE reportó sin votos para la noche del evento, es seis (6) veces mayor que la emitida por este concepto en las elecciones de 2016 (26,936), y ya representa un 13.61% de la totalidad de votos reportados por la CEE para las elecciones generales de 2020, una cifra sustancialmente mayor que el 1.69% que dicha cifra representó para las elecciones generales de 2016. Alegato del Comisionado Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana, págs. 9-10.

 

[2] Este tribunal, nuevamente en un acto altamente irregular, en un mismo acto: certificó, consolidó y resolvió una certificación. Ni siquiera se les dio oportunidad a las partes de refutar este escrito.

 

[3] Alegato del Comisionado Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana, págs. 14-15. Según el Comisionado Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana (MVC), la CEE entregó las listas certificadas el 18 de noviembre de 2020. 

 

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