2020 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2020


2020 DTS 142 VALENTIN RIVERA V. ROSADO COLOMER, CEE, 2020TSPR142

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Olvin A. Valentín Rivera, en su capacidad oficial como Comisionado

Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana

Peticionario

v.

Hon. Francisco J. Rosado Colomer, en su capacidad oficial como

Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, et als.

Promovidos

------------------------------------------------------------ 

Olvin A. Valentín Rivera, en su capacidad oficial como Comisionado

Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana

Recurrido

v.

Hon. Francisco J. Rosado Colomer, en su capacidad oficial como

Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, et als.

Peticionarios

 

2020 TSPR 142

205 DPR ____, (2020)

205 D.P.R. ___, (2020)

2020 DTS 142, (2020)

Número del Caso:  CT-2020-24

                              CT-2020-25

Fecha:  23 de noviembre de 2020

 

Véase Opinión Per Curiam y Sentencia

 

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

 

En San Juan, Puerto Rico a 23 de noviembre de 2020. 

 

Maletines apareciendo. Maletines por buscar.

Papeletas contadas. Papeletas sin contar.

Votos adjudicados. Votos sin adjudicar.

Actas cuadradas. Actas sin cuadrar.

Candidatos “ganadores” certificados. Candidatos ganadores sin certificar.

El fraude toca a las puertas. Algunos quieren permitirle entrar.

Una C.E.E. acéfala –- controlada en todas sus estructuras por el partido político en el poder, ello por disposición del nuevo Código Electoral -- mira hacia un lado. El silencio de la mayoría de un Tribunal.

Un gobierno ilegítimo, ¿el resultado final?

 

Si irregulares son los procesos que se llevan a cabo en la Comisión Estatal de Elecciones -- cuyos directivos actuales ya nos tienen acostumbrados a actuar al margen de la ley --, más irregular fue la forma en la que una mayoría de esta Curia decidió acoger el recurso de certificación sobre el cual hoy nos expresamos. Un Tribunal Supremo en cierre administrativo (Orden Administrativa, OAJP-2019-056); un recurso que no se perfeccionó de acuerdo a las exigencias del Reglamento que dirige los procesos ante este Foro[1]; y, una  Resolución emitida por este Tribunal el pasado 20 de noviembre de 2020 donde, en ánimo de llevar un mensaje incorrecto a la ciudadanía, se obviaron las expresiones emitidas por los jueces disidentes[2]; sirvieron de antesala para que, una vez más,[3] mis compañeros y compañera de estrado -- accediendo a los caprichos del Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista, el señor Héctor Joaquín Sánchez Álvarez (en adelante, “señor Sánchez Álvarez”) -- optasen por reescribir el ordenamiento electoral puertorriqueño, esta vez con el único fin de limitarle a determinados partidos políticos, pero muy en particular al Movimiento Victoria Ciudadana, el acceso a las listas actualizadas de los electores y electoras que solicitaron voto ausente y  voto por adelantado en todas sus modalidades, así como las listas de electores y electoras que, en efecto, votaron bajo alguna de esas modalidades.[4]

De ese lamentable y errado proceder, -- mediante el cual una mayoría de esta Curia obvia todo trámite legal y reglamentario, con el único fin de adquirir jurisdicción en la causa de epígrafe -- enérgicamente disentimos. Ello, por si solo, sería razón suficiente para disponer del presente caso. Ahora bien, ante lo lamentablemente sentenciado por este Foro en la Opinión Per Curiam que hoy se emite, nos vemos en la obligación de expresarnos.

Al así hacerlo, tenemos bien presente que, en aras de intentar salvaguardar la pureza del evento eleccionario que se celebró en el País el pasado 3 de noviembre de 2020, en el caso de marras -- tal como correctamente lo ordenó el ilustrado Tribunal de Primera Instancia, por voz de la Hon. Rebecca de León Ríos -- procedía el acceso a las listas actualizadas de los electores y electoras que solicitaron voto ausente y voto por adelantado en todas sus modalidades, así como de aquellos electores que, en efecto, emitieron su voto a través de alguna de éstas, según fue solicitado por el Movimiento Victoria Ciudadana. Nada existe en el expediente de la causa de epígrafe que nos mueva a variar -- en esta etapa de los procedimientos -- ese criterio.  

Y es que, contrario a lo alegado por algunas de las partes en el presente litigio, la Jueza De Léon Ríos nunca ordenó la paralización del escrutinio general que la Comisión Estatal de Elecciones (en adelante “C.E.E.”) había comenzado. Aquí solo hacía falta que el Presidente de la C.E.E. ejecutara el claro mandato del foro primario. Como no supo hacerlo, su alter ego, el Comisionado Electoral del P.N.P., señor Sánchez Álvarez, acude ante nos en busca de guías para poder hacerlo; pero, a su vez, busca también el permiso de esta Curia para limitar el alcance de la directriz que emitió el Tribunal de Primera Instancia. Hoy -- con instrucciones y prohibiciones hechas a la medida de su solicitud y con advertencias que pudieran dar lugar al procesamiento criminal selectivo de los funcionarios y funcionarias que colaboran en el escrutinio general -- lo consiguió.[5] Ello era totalmente innecesario. Eso era una tarea que, en consenso, como históricamente había sucedido en la C.E.E. en asuntos de similar naturaleza a los que hoy nos ocupan, debieron haber realizado los Comisionados Electorales de los distintos partidos políticos representados en el mencionado organismo electoral.[6]  

En la triste encrucijada que nuevamente se encuentra nuestro País, como consecuencia del atropellado evento electoral al que hemos hecho referencia,[7] secuela del accidentado proceso primarista que se vivió en la isla en el Verano de 2020, medidas como las que adoptó el foro primario a través de su Sentencia, son ese tipo de  providencias que verdaderamente buscan darle vida a ese postulado constitucional que procura el garantizar “la expresión de la voluntad del pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo y secreto, y [el proteger] al ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de la prerrogativa electoral”.[8] CONST. ELA art. II, § 2, LPRA, Tomo 1. La anterior decisión, sin lugar a dudas, fortalece nuestra democracia y, a su vez, es cónsona no solo con lo dispuesto en nuestra Carta Magna, sino también con todo lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico -- en materia de derecho electoral -- para la atención del tipo de voto aquí en controversia.

Con ello, en sus alegatos ante esta Corte, coincidieron el Partido Popular Democrático, el Partido Independentista Puertorriqueño y el Movimiento Victoria Ciudadana. No podía ser de otra forma.

Recordemos que, con el fin de garantizar no solo el ejercicio del voto universal, igual y secreto, sino también la transparencia e integridad de los procedimientos que se realicen antes, durante y después de los comicios electorales, recientemente se aprobó la Ley Núm. 58-2020, conocida como el Código Electoral de 2020, 2020 LPR 58.[9] Dicho cuerpo de ley reglamenta las funciones y deberes del Presidente y todos los funcionarios y funcionarias de la Comisión Estatal de Elecciones y demás organismos electorales, así como todo proceso que incida sobre la celebración de los referidos eventos. Véase, Suárez Molina v. Comisión Local de Elecciones de Cataño, 2020 TSPR 129, 205 DPR ___(2020) (Colón Pérez, opinión disidente).

Así pues, y en lo relacionado a la controversia que nos ocupa, el inciso (3) del Art. 3.6 del precitado Código dispone que los registros, documentos, escritos, archivos y materiales bajo la custodia de la Comisión Estatal de Elecciones -- en papel o versiones electrónicas y digitales -- serán documentos públicos y podrán ser examinados por cualquier Comisionado Electoral o persona interesada. Art. 3.6 del Código Electoral de 2020, supra. Acto seguido, el inciso (3) aclara que la referida dependencia gubernamental no proveerá a persona alguna copia del Registro General de Electores y sus versiones electrónicas, y tampoco de las tarjetas de identificación electoral, papeletas, actas de escrutinio u hojas de cotejo oficiales que hayan de utilizarse en una votación. Íd.

Ahora bien, en su inciso (5) el discutido artículo, expresa que “[l]os Comisionados Electorales [sí] tendrán derecho a solicitar copia de los documentos de la Comisión y éstos se expedirán libres de costo, dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud. Estas entregas solo se realizarán en copias de papel cuando no estén disponibles en versiones electrónicas o digitales”. Íd. Ello, claro está, siempre y cuando no se trate de información que pueda revelar el candidato o candidata por el cual un ciudadano o ciudadana votó, pues dicha secretividad está protegida por la Sección 2 del Art. II de nuestra Constitución. CONST. ELA art. II, § 2, LPRA, Tomo 1; escenario no presente en el caso de marras, pues con su solicitud al foro primario el Movimiento Victoria Ciudadana no buscaba que se revelase CÓMO votaron los electores y electoras, sino más bien se revelase QUIENES fueron los electores que votaron y bajo qué modalidad lo hicieron. Ello, con el único fin de salvaguardar la pureza del evento eleccionario recientemente celebrado en nuestro País y evitar, a toda costa, un potencial fraude electoral.

Es decir, el Código Electoral, supra, es claro al establecer que a los Comisionados Electorales de los distintos partidos políticos con presencia en la C.E.E. se les puede proveer copia impresa o digital de los documentos de la referida dependencia gubernamental. El Art. 3.6 no impone trabas en cuanto a la cantidad, momento o lugar -- aunque sí el propósito o manera -- en que los Comisionados Electorales pueden utilizar las mismas pues, precisamente, por eso permite proveer copias ya sean digitales o impresas.  En consecuencia, resulta absurdo argüir -- como se plantea en la Opinión Per Curiam que hoy emite este Tribunal -- que las listas no pueden ser copiadas, que solo pueden ser utilizadas mientras estén custodiadas por la Comisión Estatal de Elecciones en el área donde se celebre el escrutinio general y que se permite una (1) sola copia por mesa.[10]

Dicho ello, conviene mencionar aquí que, con el fin de que la Junta Administrativa de Voto Ausente y Voto Adelantado (en adelante, “JAVAA”) -– entidad que regula lo concerniente al proceso de solicitud, votación y adjudicación de todas las modalidades de voto ausente y voto adelantado[11] -- pudiese instrumentar los mencionados métodos de votación, el 13 de marzo de 2020 se aprobó el Reglamento de Voto Ausente y Voto Adelantado de Primarias 2020 y Elecciones Generales y Plebiscito 2020 (en adelante, “Reglamento de Voto Ausente y Voto Adelantado”). Conforme a la Sección 2.3(B) de este reglamento, dicha Junta rendirá a la Comisión un informe estadístico semanal clasificado por precintos y categorías que contenga el total de solicitudes de voto ausente y voto adelantado aprobados. Sección 2.3 del Reglamento de Voto Ausento y Voto Adelantado.

De igual forma, la precitada sección creó tres subjuntas bajo la supervisión de JAVAA, a saber: (1) JAVAA voto ausente; (2) JAVAA votación adelantada; y (3) JAVAA votación adelantada frente a Junta de Balance Electoral. Dichos organismos tienen el deber de coordinar junto a la Oficina de Sistemas de Información y Procesamiento Electrónico (en adelante, “OSIPE”), la entrada de datos para la impresión de las listas de solicitantes del voto ausente y voto adelantado al cierre del registro y entregar a los representantes de los partidos políticos las mencionadas listas veinte (20) días antes de la celebración de la Elección General y el Plebiscito. Íd.

En esa dirección, precisa discutir aquí que, en cuanto a los votos añadidos a mano, el Manual de Procedimientos de la Unidad de Añadidos a Mano Elecciones Generales y Plebiscito de 2020 creó la Unidad de Añadidos a Mano con el fin de delegarle la realización del escrutinio general o recuento de esta modalidad. En su Sección IV (3), el referido Manual reconoce que, en aras de determinar si algún voto añadido a mano fue emitido mediante alguna de las modalidades de voto ausente o voto adelantado, o por un elector o electora que haya sido excluido por cualquier otra razón, se requiere cotejar los casos de aquellos electores que aparezcan activo contra las certificaciones de exclusiones, así como las listas referentes a los votos adelantados o votos ausentes.[12] Véase, Manual de Procedimientos de la Unidad de Añadidos a Mano, pág. 10.

Dicho de otro modo, del Manual de Procedimientos de la Unidad de Añadidos a Mano surge también el requisito y la necesidad de proveer, a los Comisionados Electorales de los distintos partidos políticos con presencia en la C.E.E., las listas referentes a los votos adelantados o votos ausentes pues es mediante éstas, así como de otros documentos, que se evita una votación doble por parte de un mismo elector o electora. Consecuentemente, para realizar el escrutinio general no basta con proveer las actas de escrutinio de cada Colegio de Votación. Así lo acordaron los Comisionados Electorales al aprobar de forma unánime el precitado Manual.

En fin, y como hemos podido apreciar, la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo que respecta al caso ante nuestra consideración, siempre estuvo sostenida y apoyada por el estado de derecho vigente. De eso, no debe haber duda alguna. Solo hacía falta alguien que la instrumentara correctamente.

En ese sentido, como señalamos anteriormente, somos de la opinión que este Tribunal no debió haber intervenido con la decisión emitida por el foro primario. Mucho menos, si lo iba a hacer para -- entre otras cosas -- incluir determinadas prohibiciones y serias advertencias que pudieran dar lugar al  procesamiento criminal selectivo de aquellos funcionarios o funcionarias que colaboran en el escrutinio general y que se vean en la obligación de detener el mismo en alguna mesa por entender que determinado voto, de los emitidos por nuestros electores y electoras el pasado 3 de noviembre de 2020, se emitió ilegalmente, y levante su voz para así denunciarlo. Ese es, precisamente, el trabajo de nuestros funcionarios de colegio: garantizar la pureza de los procesos electorales ante su consideración. En esos escenarios no debe haber espacio para la censura, no al menos para el Juez que suscribe.

Es, pues, por todo lo anterior que enérgicamente disentimos del curso de acción seguido por una mayoría de este Tribunal en el presente caso.

II.

Establecido lo anterior, -- y de conformidad con la normativa antes esbozadas --, urge, pues, que los partidos políticos representados en la C.E.E. tengan acceso a las listas de electores que ejercieron su derecho constitucional al voto mediante alguna de las categorías o modalidades de voto adelantado o ausente. Las referidas listas -- las cuales deben ser divulgadas cuando se abra el maletín correspondiente a cada precinto electoral -- contribuirían a garantizar que personas que ejercieron su voto mediante alguna de estas categorías no hubieran, a su vez, votado el día de las elecciones en el Colegio correspondiente.

En unas elecciones ordinarias, en las que poco más de veinticinco mil (25,000) electores y electoras votan de manera adelantada o ausente, esa posibilidad es remota, y quizás está mayormente limitada a revisar las listas de electores que votaron añadidos a mano, para evitar esas instancias. Sin embargo, en los comicios electorales celebrados el pasado 3 de noviembre de 2020, en los que –- dada la crisis de salud que enfrenta nuestra isla, como consecuencia de la pandemia del COVID-19 -- el voto adelantado o ausente sobrepasa los doscientos mil (200,000) electores o electoras, y en los cuales ya se han identificado escenarios en los que alguno de éstos o éstas solicitó voto adelantado o ausente y, además, emitió su voto en los colegios regulares[13] -- y no meramente en colegios añadidos a mano -- urge garantizar que los funcionarios y funcionarias de todas las colectividades tengan las herramientas que le permitan evitar posibles instancias de doble voto que dan paso a un potencial fraude electoral. A proveerles esas herramientas, es que los tribunales estamos llamados.

III.

Así pues, y a modo de epílogo, parafraseando las expresiones del Movimiento Victoria Ciudadana en su muy bien trabajado alegato ante este Tribunal, estamos seguros de que todo el País, incluyendo al Juez que suscribe,

“[t]iene el deseo de que el escrutinio de las elecciones generales pueda llevarse a cabo con celeridad, pero también de una manera que permita que el escrutinio sirva para los fines para los que está contemplado y, más importante aún, que se de en circunstancias que permitan al país confiar en sus resultados. En un cuatrienio con múltiples arrestos de [funcionarios públicos] por cargos de corrupción, a poco más de un año de la renuncia de un Gobernador y a meses de un proceso primarista plagado de quebrantos al compromiso constitucional con nuestro sistema electoral, y ante una cifra nunca antes vista de votos emitidos fuera del día de las elecciones generales, el camino para restituir la confianza del País en sus instituciones gubernamentales va por dar mayor transparencia al proceso electoral y no por afianzar su opacidad. En manos de este Tribunal queda[ba] esa posibilidad.”

 

 

Angel Colón Pérez

                                                                     Juez Asociado 

 


Notas al calce

 

[1] Los recursos que se presentan ante este Tribunal, como lo es un recurso de certificación, deben presentarse en la Secretaría de este Foro, de lunes a viernes, en o antes de las 5:00 p.m. Véanse, Reglas 17 y 48 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B. En lo que respecta a este caso, ello todavía no ha sucedido aquí.

 

[2] En dicha Resolución, quien suscribe y la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez hicimos constar la siguiente expresión, las cuales no fueron incluidas en el referido documento:

 

“Disentimos del atropellado curso de acción seguido por una mayoría de este Tribunal en el presente caso, pues, al momento en que se emite esta Resolución, ningún miembro de esta Curia tiene ante su consideración el recurso de certificación al que nuestros compañeros y compañera de estrado hacen referencia. Lo anterior por no cumplirse aquí con lo dispuesto en el Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico.”

 

[3] La primera ocasión fue en Gautier Vega et al. v. Com. Electoral PNP, 2020 TSPR 124, 205 DPR ___ (2020), donde este Tribunal validó un acuerdo de los Comisionados Electorales que, de manera ultra vires, enmendaba el Art. 5.17 del Código Electoral de 2020, 58 LPR 2020, causando así que se extendiera el término para presentar recusaciones. 

Posteriormente, entiéndase aproximadamente una semana después, en Suárez Molina v. Comisión Local de Elecciones de Cataño, et al. 2020 TSPR 129, 205 DPR ___(2020), varios de mis compañeros y compañera de estrado resolvieron que el trámite para revisar una determinación adversa emitida por el presidente de una Comisión Local de Elecciones, en un proceso de recusación por domicilio, se llevaría a cabo conforme al procedimiento establecido para impugnar los demás tipos de recusaciones -- es decir, ante la Comisión Estatal de Elecciones --, lo cual es contrario a la excepción dispuesta en el Art. 5.16 del Código Electoral de 2020, supra.

No siendo ello suficiente, el 28 de octubre de 2020 en Gautier Vega v. Comisión Estatal de Elecciones, 2020 TSPR 131, 205 DPR ___(2020), este Tribunal resolvió que la ausencia de la identificación del elector o electora al momento de enviar su voto adelantado por correo, no invalidaba el mismo sino que dicha deficiencia podía ser subsanada con posterioridad a ello; una vez la JAVAA así le notificara al respecto. Lo anterior, en clara contravención tanto del Código Electoral de 2020, supra, como el Manual de Procedimientos para el Voto Adelantado por Correo, cuerpos reglamentarios que requerían que identificación fuera enviada junto con la papeleta.

Procederes que, a todas luces, fueron incorrectos, por lo que nos vimos en la obligación de disentir.

[4] En específico, el partido Movimiento Victoria Ciudadana solicitó la siguiente información: (1) lista final de solicitudes de voto ausente y voto adelantado distribuidas por precinto, unidad y categoría; (2) total de papeletas enviadas y recibidas de Voto Ausente y Voto Adelantado por correo; (3) lista de solicitudes de viajeros recibidas entre el 1 y 4 de octubre de 2020; (4) lista de electores y electoras que votaron en todas las modalidades de Voto Adelantado; (5) número de solicitudes de Voto a Domicilio; (6) número de solicitudes de Voto Adelantado que fueron grabadas; (7) lista de solicitudes de Votos por Correo devueltos; (8) número de casos autorizados por JAVAA para recoger Votos a Domicilio manualmente;  (9) lista de votantes adicionales de Voto a Domicilio; (10) desglose de todo lo contabilizado de Voto Adelantado por Precinto en cada modalidad.

[5] En particular, llamamos la atención a algunas, de las once (11) advertencias esbozadas en la Opinión Per Curiam:

(1) [L]os Comisionados Electorales de todos los partidos políticos en propiedad que componen el pleno de la CEE y sus representantes en el proceso de escrutinio; deberán actuar proactivamente para que el Escrutinio General continúe ininterrumpidamente. Esta actuación deberá incluir el proveer la presencia de sus funcionarios en las correspondientes mesas de escrutinio, al momento de comenzar los trabajos cada día y hasta el cierre de operaciones de dicho día, y que los mismos procedan con el escrutinio. Se entenderá que el partido que no tenga sus funcionarios está renunciando a su representación en balance en la mesa correspondiente.

(2) Este Tribunal no va a permitir la paralización o el poder de veto de ningún partido por encima del mandato del Pueblo y de los procesos instrumentados en Ley.

 

[…]

 

(11) Apercibimos a todos los funcionarios electorales que laboran o son voluntarios en el Escrutinio General que el incumplimiento con lo aquí ordenado por este Tribunal conllevará el inicio de un procedimiento de desacato y el referido a las autoridades estatales y federales pertinentes. (Énfasis en el original).

Véase, Opinión Per Curiam, págs. 18-21.

[6] Como cuestión de hecho, la noche del viernes, 20 de noviembre de 2020, mediante un acuerdo verbal unánime entre todos los Comisionados Electorales de los distintos partidos políticos, se había acordado continuar la celebración del escrutinio general y las reglas para ello. Lo anterior, es un dato que abona a la frivolidad del recurso ante nuestra consideración. Véase, J. Colón Dávila, Confiados tres comisionados electorales en que el escrutinio general comenzará esta tarde, El Nuevo Día (20 de noviembre de 2020), https://www.elnuevodia.com/noticias/politica/notas/confiados-tres-comisionados-electorales-en-que-el-escrutinio-general-comenzara-esta-tarde/

[7] Véase, Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico, Informe Cuerpo de Observadores Electorales: Elecciones Generales 3 de noviembre de 2020, Apéndice I.

[8] La anterior cláusula constitucional impone a los funcionarios y las funcionarias gubernamentales a cargo de la dirección del País -- y en este caso, de la organización de los eventos electorales que se celebren en Puerto Rico -- una responsabilidad constitucional dual.   Aponte Rosario et al. v. Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, 2020 TSPR 119, 205 DPR ___ (2020) (Colón Pérez, Opinión Disidente). De un lado, esos funcionarios y funcionarias tienen que abstenerse de interferir con el ejercicio del sufragio universal, igual, directo y secreto, y, por otra parte, éstos tienen un deber afirmativo de proteger a los ciudadanos y ciudadanas contra toda coacción en el ejercicio de tal derecho. PPD v. Gobernador I, 139 DPR 643, 670 (1995). Véase, también, Sánchez y Colón v. ELA I, 134 DPR 445, 448-49 (1993).

 

[9] Al discutir las disposiciones del Código Electoral de 2020, supra, lo hacemos teniendo en mente nuestras expresiones a los fines de que el mencionado cuerpo de ley fue “[p]roducto de un proceso legislativo atropellado y carente de transparencia”. Suárez Molina v. Comisión Local de Elecciones de Cataño, et al., supra. (Colón Pérez, opinión disidente). Como era de esperarse, “[l]a aprobación del nuevo Código Electoral, ha traído consigo una serie de controversias que han de atenderse teniendo como norte la pureza y confiabilidad del proceso electoral…”. Íd.

 

[10] Sobre el particular, la Opinión Per Curiam realiza una serie de advertencias, a saber:

 

[…]

(5) Las listas de cada precinto serán divulgadas a los funcionarios electorales concernidos cuando se abra el maletín correspondiente a ese precinto.

(6) En atención a las órdenes protectoras solicitadas, se dispone que solamente los funcionarios de las mesas correspondientes tendrán acceso a la lista concernida y que sea objeto de trabajo del precinto en particular.

(7) [S]e prohíbe el traslado de las aludidas listas fuera del área de la sede del Escrutinio General. Esto se hace para salvaguardar los derechos de todos los electores.

(8) Una vez culminado el Escrutinio General, las listas objeto de controversia en este recurso serán custodiadas por la Comisión y su uso ulterior tendrá que ser sustentado en derecho.

(9) A fin de no desvirtuar la naturaleza del Escrutinio General, se precisa que los representantes de los cinco (5) partidos tendrán acceso a las listas sin necesidad de reproducir cinco (5) copias adicionales a cada uno de los partidos. De ese modo, se permitirá una sola copia, adicional a la lista original. Una vez utilizada, la copia será decomisada y la lista original custodiada conforme a lo ordenado en el inciso anterior. (Énfasis en el original). Véase, Opinión Per Curiam, págs. 19-20.

[11] Estas modalidades se encuentran estatuidas en los Arts. 9.34 al 9.39 del Código Electoral de 2020, supra.

 

[12] En apretada síntesis, y con el fin de ejemplificar la importancia de las mencionadas listas, aquella persona que solicitó voto adelantado o voto ausente pero que, finalmente, no pudo ejercitarlo a través de esas modalidades, no sería privada de su derecho al sufragio, pues el día de las elecciones podía acudir al colegio en cual constaba inscrito y emitir su voto. De ser ese el caso, su nombre debía constar en la lista de excluidos correspondientes a quienes solicitaron voto ausente y adelantado y, posteriormente, ésta o éste procedía a ejercer su voto en un colegio de electores añadidos a mano. Éste es uno de los escenarios en los que cobra relevancia el procedimiento contenido en el Manual de Procedimientos de la Unidad de Añadidos a Mano -- previamente discutido -- y por lo que resulta indispensable el acceso a las referidas listas ya que, entre otras cosas, se evita una posible doble votación.

[13] Véase, Toñito Cruz asegura que tiene evidencia de miles de votos dobles, Radio Isla, 20 de noviembre de 2020, disponible en https://radioisla.tv/tonito-cruz-asegura-que-tiene-evidencia-de-miles-de-votos-dobles11/ (última visita el 22 de noviembre de 2020).

 

 

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