2020 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2020


2020 DTS 149 COMISIONADO DE SEGUROS V. POINT GUARD, 2020TSPR149

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Oficina del Comisionado de

Seguros de Puerto Rico

Recurrida

            v.        

Point Guard Insurance Company, Inc.

            Peticionaria

 

Certiorari

2020 TSPR 149

205 DPR ___, (2020)

205 D.P.R. ___, (2020)

2020 DTS 149, (2020)

Número del Caso:  CC-2019-0479

Fecha:  4 de diciembre de 2020

 

Véase Opinión del Tribunal y Sentencia

 

Opinión Concurrente emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES, a la que se unen la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de diciembre de 2020.

            La Oficina del Comisionado de Seguros le impuso una multa de $25,000 a Point Guard Insurance Company (“Point Guard”) por infringir el Artículo 9(a)(v) de la Ley Núm. 253-1995, mejor conocida como la Ley del Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor, infra. Nos corresponde determinar si el Tribunal de Apelaciones erró al confirmar esa resolución, tras concluir que Point Guard incurrió en una conducta anticompetitiva al repartir material promocional sobre el seguro que ofrece, en los “predios de una entidad autorizada” para su cobro.

Estoy de acuerdo con la Opinión del Tribunal en cuanto a que el término “predios de una entidad autorizada”, en la Ley del Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor, infra, no incluye las aceras públicas. Sin embargo, ya que entiendo que este asunto se puede resolver mediante un análisis estatutario, sin tener que entrar a un análisis constitucional, me veo en la obligación de concurrir con el resultado al cual llega este Tribunal.

I.

            El trasfondo fáctico y procesal de la controversia está adecuadamente reseñado en la Opinión del Tribunal. En resumen, la Oficina del Comisionado de Seguros emitió una orden de cese y desista, e impuso una multa administrativa, a Point Guard, aseguradora autorizada por la Oficina del Comisionado de Seguros para suscribir negocios de seguros en Puerto Rico. El comisionado concluyó que la compañía aseguradora actuó en contravención de la Ley del Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor, porque Point Guard intervino supuestamente en el proceso individual de selección de seguros, al repartir material promocional en la acera pública. A juicio de la Oficina del Comisionado de Seguros, la acera es parte de los predios de la Colecturía de Rentas Internas.

            Los hechos ocurrieron cuando el señor Fortunato Colón Parrilla, agente investigador de la División de Conducta de Mercado de la Oficina del Comisionado de Seguros, observó que cerca de la puerta de la Colecturía de Rentas Internas del Departamento de Hacienda ubicada en el Edificio Capital Center en Hato Rey, una persona repartía folletos promocionales de un seguro que ofrecía Point Guard. El señor Colón Parilla testificó que la persona que vio entregando el material de Point Guard en la Colecturía estaba frente a la puerta de entrada, en la acera pública. Esta era un área de libre acceso y sin restricción alguna al público.

            Finalizado el desfile de prueba, Point Guard presentó una moción de desestimación (“non-suit”), porque la agencia supuestamente no contaba con evidencia suficiente que sustentara la violación alegada. Esbozó varios señalamientos de error conforme a los cuales solicitó que se dejara sin efecto la orden dictada. Entre estos planteó que, conforme al testimonio del investigador, así como a las fotos presentadas en evidencia, la persona que estaba entregando el material promocional se encontraba en una acera pública, por lo que no se configuró la conducta anticompetitiva que la Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio prohíbe. Alegó que la ley solo prohíbe las gestiones de mercadeo o promoción dentro de los predios de las entidades autorizadas para el cobro del seguro de responsabilidad obligatorio y la acera pública donde se encontraba la persona no podía considerarse como predio de la Colecturía. Sostuvo que el propio agente investigador concluyó en su testimonio que la persona se encontraba en la acera pública, que se podía caminar por ella libremente y que no había portones ni barreras.

            Sin embargo, evaluada la prueba documental y testifical, el Comisionado de Seguros concluyó que la persona que repartía la publicidad de Point Guard estaba justo frente a la puerta de la Colecturía. Por lo tanto, concluyó que la aseguradora exhibió su nombre y logo, y repartió folletos promocionales de su seguro, en los predios de una entidad autorizada para el cobro del seguro de responsabilidad obligatorio, interviniendo así con el proceso de selección de los asegurados, lo cual constituyó una violación del Artículo 9 de la Ley del Seguro de Responsabilidad Obligatorio, infra, y las cartas normativas, infra. Ante ello, declaró no ha lugar la moción de desestimación y confirmó la orden de cese y desista, así como la multa impuesta.

            Inconforme con la determinación del Comisionado de Seguros, Point Guard presentó un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Este último confirmó a la agencia y razonó que, aunque el acceso a la entrada de la Colecturía es libre, la acera frente a la puerta de la Colecturía forma parte de sus predios, ya que ese término no se circunscribe al área interior del local. En desacuerdo, Point Guard acude ante nos mediante certiorari.

II.

            Mediante la Ley del Seguro de Responsabilidad Obligatorio, Ley Núm. 253-1995, 26 LPRA sec. 8051 et seq., se adoptó en Puerto Rico un sistema de seguro de responsabilidad obligatorio para cubrir los daños ocasionados a los vehículos de motor, a causa de accidentes de tránsito. En 2014 la ley sufrió una enmienda con el fin de propiciar la creación de un ambiente de competencia sana y equitativa, en el que los consumidores pudieran seleccionar al asegurador de su preferencia. Véase, Exposición de Motivos, Ley Núm. 245-2014. Se añadió entonces el Art. 9, que disponía:

Incurrirá en incumplimiento con esta Ley cualquier aseguradora, la Asociación de Suscripción Conjunta o entidad autorizada para el cobro del seguro de responsabilidad obligatorio que de cualquier manera intervenga indebidamente en el proceso de selección del asegurado con el fin de favorecer a una aseguradora sobre otra, incluyendo a la Asociación de Suscripción Conjunta, provea información falsa sobre otro asegurador o sobre el proceso de selección, haga la selección por el asegurado o lleve a cabo cualquier otra acción que tenga como efecto intervenir indebidamente en el proceso de libre selección del asegurado en cuanto a su proveedor del seguro de responsabilidad obligatorio. Lo anterior no excluye que las aseguradoras y la Asociación de Suscripción Conjunta o cualquier representante de éstas, lleve a cabo gestiones de promoción y mercadeo relacionados a la venta del seguro obligatorio.

 

            Así, el 21 de mayo de 2015, la Oficina del Comisionado de Seguros promulgó la Carta Normativa Núm. CN-2015-189-LR, dirigida a todas las entidades autorizadas para el cobro del seguro obligatorio y aseguradoras participantes, para atender lo relacionado a los procedimientos de selección del seguro y la implementación de la Ley Núm. 245-2014, supra. El inciso G de la parte V, estableció que “[n]ingún asegurador procurará que una [entidad autorizada para el cobro del seguro de responsabilidad obligatorio] publique, divulgue o entregue directa o indirectamente información o material publicitario … o intente influenciar o induzca a los consumidores a la selección de un [seguro de responsabilidad obligatorio] en particular”. Carta Normativa Núm. CN-2015-189-LR, pág. 10. Sin embargo, aclaró que ello “no excluye que los aseguradores del [Seguro de Responsabilidad Obligatorio] … lleven a cabo gestiones de promoción o mercadeo relacionadas a la venta del seguro de responsabilidad obligatorio fuera de las facilidades y la totalidad de los predios de una [entidad autorizada]”. Id. Posteriormente, mediante la Ley Núm. 201-2015 se enmendó el Art. 9, como sigue:

Artículo 9. – Conductas anticompetitivas, procedimientos y penalidades.

(a) Conductas anticompetitivas: Constituirá una conducta anticompetitiva en el mercado del seguro de responsabilidad obligatorio cuando un asegurador participante del “Formulario de Selección”, incluyendo la Asociación de Suscripción Conjunta, incurra en alguna de las siguientes actuaciones:

(i)…

(v) Hacer gestiones de mercadeo, colocar publicidad, entregar o colocar promoción relacionada con un producto de seguro de responsabilidad obligatorio una aseguradora participante del “Formulario de Selección”, incluyendo la Asociación de Suscripción Conjunta, dentro de los predios de una entidad autorizada para el cobro del seguro de responsabilidad obligatorio o promover que se coloque dicha publicidad o promoción. Esta prohibición no impide que las aseguradoras lleven a cabo publicidad, promociones o gestiones de mercadeo fuera de los predios de la entidad autorizada para el cobro del seguro de responsabilidad obligatorio o en la vía y aceras públicas. (Énfasis suplido) Art. 9 de la Ley Núm. 253-1995, según enmendada, 26 LPRA sec. 8057a.

 

Como vemos, el legislador dispuso expresamente que la prohibición a las gestiones de mercadeo de las aseguradoras no tenía el alcance de prohibir esa conducta fuera de los predios de la entidad autorizada o en “la vía y aceras públicas”.

            Asimismo, el 31 de diciembre de 2016, la Oficina del Comisionado de Seguros, el Departamento de Hacienda y el Departamento de Transportación y Obras Públicas emitieron, en conjunto, la Carta Normativa Núm. CN-2016-212-AL. Allí se refirmó que no se permitiría a ningún asegurador, ni sus agentes gestores o a persona alguna, llevar a cabo gestiones de promoción, mercadeo, solicitación y ventas dentro de las facilidades y predios de las Colecturías de Rentas Internas. De igual forma, aclararon que la anterior prohibición “no impide que los aseguradores lleven a cabo publicidad, promociones o gestiones de mercadeo fuera de los predios de la entidad autorizada para el cobro del seguro de responsabilidad obligatorio o en la vía y aceras públicas”. Carta Normativa Núm. CN-2016-212-AL, pág. 6.

III.

            Como menciona la Opinión del Tribunal, “[e]videntemente, el hecho de que la enmienda realizada en 2015 a la Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio, supra, haya aclarado que la prohibición a las gestiones de mercadeo de las aseguradoras no tenía el alcance de prohibir dicha conducta fuera de los predios de la entidad autorizada o en la vía y aceras públicas, denota la intención del legislador…”. Véase, Opinión, pág. 34.

            En efecto, cuando una ley es clara y libre de ambigüedad, el texto comunica lo que la Asamblea Legislativa quiso hacer. Véanse, Art. 14 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 14; Cordero Jiménez v. UPR, 188 DPR 129, 138 (2013); S.L.G. Rivera Carrasquillo v. A.A.A., 177 DPR 345, 362 (2009). Por consiguiente, hemos establecido que “el primer paso al interpretar un estatuto es remitirnos al propio texto de la ley, puesto que cuando el legislador se ha expresado en un lenguaje claro e inequívoco, el propio texto de la ley es la expresión por excelencia de la intención legislativa”. Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 456 (2012). En estos casos, no hay necesidad de indagar más allá de la ley para cumplir con su propósito. Rosa Molina v. ELA, 195 DPR 581, 589 (2016).

            Cónsono con lo anterior y basándonos en la doctrina de autolimitación judicial, hemos sostenido que un tribunal tiene que hacer lo posible para evitar los dictámenes precipitados o innecesarios en cuestiones constitucionales y debe decidir esas cuestiones solo cuando no pueda disponer de otra manera del caso ante su consideración. Milán Rodríguez v. Muñoz, 110 DPR 610, 619 (1981). Al respecto, hemos expresado que “los tribunales no considerarán el aspecto constitucional de una medida legislativa cuando se pueda atender el asunto mediante un análisis estatutario”.  Brau, Linares v. ELA, 190 DPR 315, 337-38 (2014) (énfasis suplido). De esta forma, en nuestra jurisdicción los planteamientos constitucionales no deben abordarse cuando un caso puede resolverse mediante una de las siguientes maneras: (1) mediante un análisis estatutario válido; (2) en armonía con los criterios de las partes y en consonancia con los mejores fines de la justicia; (3) al existir una interpretación razonable de la legislación que permita soslayar la cuestión constitucional; y (4) porque la controversia puede quedar resuelta definitivamente por otros fundamentos. Véase, Domínguez Maldonado v. ELA, 137 DPR 954, esc. 4 (1995).

            Como vemos, para la fecha de la publicación de la carta normativa Núm. CN-2015-189-LR, la Asamblea Legislativa no se había expresado todavía sobre la divulgación del material en la vía o aceras públicas. Sin embargo, tras la publicación de esa carta normativa, la Asamblea Legislativa enmendó nuevamente la Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio, supra, mediante la Ley Núm. 201-2015, supra. Allí, el legislador limitó la prohibición a las aseguradoras y estableció expresamente que en las vías y aceras publicas sí se puede repartir material promocional del Seguro de Responsabilidad Obligatorio. Se desprende que, incluso con el beneficio de la carta normativa, el legislador decidió que era importante expresar, mediante legislación, que la prohibición excluye a las vías y aceras públicas.

Por lo tanto, según la ley, las aceras públicas nunca pueden formar parte de “los predios de una entidad autorizada”. Por consiguiente, si una persona está repartiendo material promocional en la acera pública no está violando la ley, aunque esté parada frente a la puerta de la Colecturía de Rentas Internas. No se requiere ulterior análisis. Por lo tanto, ante la admisión del agente investigador de que la persona se encontraba en la acera pública, no hay fundamento legal para sostener la multa impuesta a Point Guard. Sencillamente, no hay ley que penalice la conducta incurrida.

IV.

            Por todo lo anterior, coincido con el resultado al que llega el Tribunal. Sin embargo, como considero innecesario el análisis constitucional que se hace en la Opinión mayoritaria, concurro respetuosamente.

 

          RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES

                            Juez Asociado 

 

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