2021 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2021


2021 DTS 03 RODRIGUEZ RAMOS V. COMISION ESTATAL DE ELECCIONES, 2021TSPR03

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Ismael “Titi” Rodríguez Ramos, como Candidato a la Alcaldía de Guánica por el Partido Popular Democrático, Precinto 048 de Guánica

Peticionario

v.

Comisión Estatal de Elecciones, a través de su Presidente, Hon. Francisco J. Rosado Colomer; Roberto Iván Aponte Berríos, como Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño; Héctor J. Sánchez Álvarez, como Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista; Gerardo A. Cruz Maldonado, como Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático; Juan Manuel Frontera Suau, como Comisionado Electoral del Partido Proyecto Dignidad; Olvin Valentín Rivera, como Comisionado Electoral del Partido Movimiento Victoria Ciudadana; María J. Ruiz Ramos candidata a alcaldesa de Guánica por el Partido Independentista Puertorriqueño; Santos “Papichy” Seda Nazario candidato a alcalde de Guánica por el Partido Nuevo Progresista; y Edgardo Cruz, ciudadano que promovió su nombre por nominación directa

Recurridos

_____________________________

Edgardo Cruz Vélez, como candidato a la Alcaldía del Municipio de Guánica bajo la modalidad de nominación directa

Recurrido

v.

Ismael “Titi” Rodríguez Ramos, Candidato a la Alcaldía de Guánica por el Partido Popular Democrático

Peticionario

 

Comisión Estatal de Elecciones, representada por su Presidente, Francisco Rosado Colomer; Roberto Iván Aponte Berríos, como Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño; Olvin Valentín, como Comisionado Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana; Gerardo A. Cruz Maldonado, como Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático; Edwardo García Rexach, como Comisionado Electoral del Proyecto Dignidad; Héctor J. Sánchez Álvarez, Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista, María J. Ruiz Ramos, candidata a la alcaldía de Guánica por el PIP y Santos Seda Nazario, candidato a alcalde de Guánica por el PNP

Recurridos

 

Certificación Intrajurisdiccional

2021 TSPR 03

205 DPR ___, (2021)

205 D.P.R. ___, (2021)

2021 DTS 03, (2021)

Número del Caso:  CT-2021-01

                              CT-2021-02

Fecha:  12 de enero de 2021

 

Véase Opinión del Tribunal y Sentencia

 

Opinión de conformidad emitida por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de enero de 2021.

 

 

Estoy de acuerdo con la determinación de este Tribunal, de confirmar las Sentencias recurridas. Sin embargo, estimo necesario abordar dos (2) aspectos adicionales relacionados a la anulación de votos (“disenfranchisement”) que aquí se persigue.

En primer lugar, según reconoce el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones (Comisión) en su comparecencia ante nos, durante el presente ciclo electoral y, previo a la celebración de las Elecciones Generales, la Comisión aprobó y revisó -- de manera unánime por todos sus comisionados -- los reglamentos y manuales que regirían los referidos procesos electorales.[1]

En lo aquí pertinente, la Regla 48 del Reglamento para las Elecciones Generales y Escrutinio 2020 fue enmendada durante el mes de septiembre de 2020 para proveer que “[e]n los casos de nominación directa, se reconocerá como voto aquella nominación directa hecha por el elector que contenga el nombre del Candidato”[2], excluyendo la referencia a contener el “nombre completo [3] que hace el Artículo 2.3(55) del Código Electoral, 16 LPRA sec. 4503(55). Asimismo, la sección 5.7.2 de las Reglas y criterios para la adjudicación manual de papeletas, aprobadas de manera unánime el 30 de octubre de 2020, establece lo siguiente:

Todo nombre, aunque esté mal escrito, en la columna de Nominación Directa o "Write-In" se adjudicará a favor de la persona indicada para el cargo correspondiente del cuadrante donde se escribió. Si dicho cargo impreso fue tachado y sustituido por otro cargo, el voto se adjudicará para la posición expresamente escrita y lo perderá el candidato del partido político bajo el cual votó que corresponda a dicha posición, aun cuando esté escrito fuera de lugar. Disponiéndose que, para adjudicar el voto al nombre escrito, no será necesario que el elector haga una marca en el rectángulo en blanco al lado del nombre. (Énfasis suplido).

 

Aunque ahora se nos plantea que estas reglas no deben seguirse, bajo el argumento de que no resultaban correctas bajo la ley electoral, debe tenerse presente que consideraciones constitucionales limitan la facultad del Estado para cambiar las reglas de juego en una elección ya celebrada. Véase Baber v. Dunlap, 349 F. Supp. 3d 68, 76 (D. Me. 2018) (“for this Court to change the rules of the election, after the votes have been cast, could well offend due process.”).

Es decir, si el Estado ha aprobado unas reglas para una elección no podría luego pretender anular los votos que se han emitido conforme a estas, promoviendo un cambio ex post facto en las reglas de la elección. Véase Griffin v. Burns, 570 F.2d 1065, 1070 (1er Circ. 1978); Roe v. State of Ala. By & Through Evans, 43 F.3d 574, 581 (11mo Circ. 1995).

Ello pues, “changing the rules of the game after it has been played and the score is known, violates fundamental rules of fair play. Such action gives the appearance of, as well as is, actual unfairness and consequently violates due process of law.” PNP v. Barreto Pérez, 639 F.2d 825, 827 (1er Circ. 1980) citando a PNP v. Barreto Pérez, 507 F. Supp. 1164, 1174 (D.P.R. 1980).

            En segundo lugar, considero que una construcción estatutaria de la ley electoral nos llevaría al mismo resultado, confirmatorio de las Sentencias recurridas. Adviértase que la definición de “Voto por Nominación Directa” provista por el Artículo 2.3(112) del Código Electoral, 16 LPRA sec. 4503(112), no requiere que el elector escriba el nombre completo. Asimismo, el Art. 5.1 del Código Electoral, 16 LPRA sec. 4561, provee para que el voto “se cuente y se adjudique conforme a la intención del Elector al emitirlo”, lo cual impediría anular los votos en cuestión.

            En vista de lo anterior, expuestos estos fundamentos adicionales, estoy conforme con la determinación de confirmar las Sentencias recurridas.

Maite D. Oronoz Rodríguez

                                                                                                Jueza Presidenta 

 

Véase Opinión del Tribunal y Sentencia

 


Notas al calce

[1] Reglamentos y manuales que ningún candidato impugnó previo a las elecciones.

[2] Énfasis suplido.

[3] Énfasis suplido.

 

 

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