2021 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2021


2021 DTS 03 RODRIGUEZ RAMOS V. COMISION ESTATAL DE ELECCIONES, 2021TSPR03

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Ismael “Titi” Rodríguez Ramos, como Candidato a la Alcaldía de Guánica por el Partido Popular Democrático, Precinto 048 de Guánica

Peticionario

v.

Comisión Estatal de Elecciones, a través de su Presidente, Hon. Francisco J. Rosado Colomer; Roberto Iván Aponte Berríos, como Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño; Héctor J. Sánchez Álvarez, como Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista; Gerardo A. Cruz Maldonado, como Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático; Juan Manuel Frontera Suau, como Comisionado Electoral del Partido Proyecto Dignidad; Olvin Valentín Rivera, como Comisionado Electoral del Partido Movimiento Victoria Ciudadana; María J. Ruiz Ramos candidata a alcaldesa de Guánica por el Partido Independentista Puertorriqueño; Santos “Papichy” Seda Nazario candidato a alcalde de Guánica por el Partido Nuevo Progresista; y Edgardo Cruz, ciudadano que promovió su nombre por nominación directa

Recurridos

_____________________________

Edgardo Cruz Vélez, como candidato a la Alcaldía del Municipio de Guánica bajo la modalidad de nominación directa

Recurrido

v.

Ismael “Titi” Rodríguez Ramos, Candidato a la Alcaldía de Guánica por el Partido Popular Democrático

Peticionario

 

Comisión Estatal de Elecciones, representada por su Presidente, Francisco Rosado Colomer; Roberto Iván Aponte Berríos, como Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño; Olvin Valentín, como Comisionado Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana; Gerardo A. Cruz Maldonado, como Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático; Edwardo García Rexach, como Comisionado Electoral del Proyecto Dignidad; Héctor J. Sánchez Álvarez, Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista, María J. Ruiz Ramos, candidata a la alcaldía de Guánica por el PIP y Santos Seda Nazario, candidato a alcalde de Guánica por el PNP

Recurridos

 

Certificación Intrajurisdiccional

2021 TSPR 03

205 DPR ___, (2021)

205 D.P.R. ___, (2021)

2021 DTS 03, (2021)

Número del Caso:  CT-2021-01

                              CT-2021-02

Fecha:  12 de enero de 2021

 

Véase Opinión del Tribunal y Sentencia

 

Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ a la cual se une la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO.

 

San Juan, Puerto Rico, a 12 de enero de 2021.

Nuevamente esta institución ejerce su responsabilidad de hacer valer la voluntad del Pueblo por encima de consideraciones e intereses particulares de algunos componentes del sistema electoral. La interpretación que hace hoy este Tribunal reconoce la preeminencia de las garantías constitucionales del derecho al sufragio, a la vez que armoniza diversas disposiciones estatutarias y reglamentarias para evitar llegar a un resultado autómata y absurdo que tenga como consecuencia entorpecer la voluntad del electorado del pueblo de Guánica, sin justificación alguna. En ese sentido, la controversia ante nuestra consideración requiere, en primer lugar, que descartemos la pretensión propuesta que eliminaría automáticamente los votos por nominación directa a favor del Sr. Edgardo Cruz Vélez (señor Cruz Vélez) en aquellos casos en que el elector o la electora cometió errores ortográficos al identificar al candidato de su preferencia. En segundo lugar, requiere que rechacemos la conclusión que invalidaría el voto realizado por el electorado que tuvo interacción con la máquina de escrutinio electrónico y votó por nominación directa por el señor Cruz Vélez, pero no realizó una marca en el rectángulo en blanco al lado de su nombre. En reconocimiento de que la interacción entre el ordenamiento constitucional y estatutario en materia electoral requiere que se le brinde primacía a la intención del electorado ante cualquier limitación irrazonable que obstaculice tal intención, máxime cuando nos encontramos ante el escenario particular de votos por nominación directa, estoy conforme con la Opinión mayoritaria que hoy emite este Tribunal. Veamos el derecho aplicable a la controversia ante nuestra consideración.

I

A.             

De entrada, muestro mi conformidad ante la facultad ejercida por este Tribunal al consolidar y certificar intrajurisdiccionalmente la controversia aquí planteada. Ley de la Judicatura, Ley Núm. 201-2003, 24 LPRA sec. 24s (f); Código Electoral de Puerto Rico de 2020, infra. Véase además, Regla 52.2(d) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. A la luz de este marco estatutario, consecuentemente he favorecido la expedición de recursos de certificación con el propósito de atender eficaz y oportunamente controversias electorales de alto interés público. Véase, Gautier Vega v. Comisión Estatal de Elecciones, 2020 TSPR 131 (Estrella Martínez, J., Opinión de conformidad); Pierluisi-Urrutia v. Comisión Estatal de Elecciones, 2020 TSPR 82 (Estrella Martínez, J., Opinión de conformidad); Com. PNP v. CEE, 196 DPR 651, 657-658 (2016) (Estrella Martínez, J., Voto particular de conformidad).

Asimismo, hemos reiterado la idoneidad de la utilización del mecanismo de certificación en controversias electorales en las cuales se cuestiona la legitimidad de los procesos democráticos y nuestras instituciones. (Citas omitidas). Pierluisi-Urrutia v. Comisión Estatal de Elecciones, supra, págs. 4-5.  Ciertamente, nos encontramos ante una controversia de alto interés público. La consolidación y certificación aquí realizadas, proveen un remedio adecuado, completo y oportuno que brindará certeza a la elección del nuevo alcalde del pueblo de Guánica.

Una actuación contraria, conllevaría cerrar las puertas de los tribunales y avalar que la Comisión Estatal de Elecciones tenga carta blanca para emitir resoluciones y determinaciones sin posibilidad de que las partes afectadas puedan revisarlas judicialmente hasta que se emitan certificaciones finales de elección. Ello es sencillamente contrario a las normas jurisdiccionales que provee nuestro Derecho Electoral. Como agravante, implicaría también  ignorar que uno de los candidatos ha juramentado en propiedad como Alcalde, a pesar de que no ha finalizado el recuento de todos los votos y de que no hay un dictamen final en torno a esta controversia. Por tanto, pretender que el trámite judicial prosiga un curso ordinario, sería impermisible y algo nunca antes visto en Puerto Rico.

B.

Como es conocido, tanto la Constitución de Estados Unidos como la Constitución de Puerto Rico consagran como una garantía fundamental el derecho al voto. Como muestra del arraigo de estos preceptos, nuestra Constitución impuso una restricción a la intervención de este derecho al establecer expresamente que las leyes aprobadas por la  Asamblea Legislativa siempre “garantizarán la expresión de la voluntad del [P]ueblo mediante el sufragio universal, igual, directo y secreto, y protegerán al ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de la prerrogativa electoral”. (Énfasis suplido). Art. II, Sec. 2, Const. PR, LPRA, Tomo 1. En ese sentido, la Constitución facultó a la Asamblea Legislativa a regular todo lo concerniente a nuestro ordenamiento electoral, teniendo en cuenta la insoslayable dimensión constitucional que goza el derecho al voto. Const. PR, supra, Art. VI, Sec. 4; Pierluisi-Urrutia v. Comisión Estatal de Elecciones, supra, pág. 5 (citando a McClintock v. Rivera Schatz, 171 DPR 584, 597 (2007)).

 No obstante, hemos reconocido que “[l]a cláusula constitucional expresamente dirigida a garantizar [el derecho al voto] no puede quedar sin contenido, como ciertamente quedaría si el margen de autoridad de la Asamblea Legislativa, para ordenar y regular el ejercicio de la franquicia electoral fuese absoluto”. Gautier Vega v. Comisión Estatal de Elecciones, supra, pág. 8 (citando a PSP, PPD, PIP v. Romero Barceló, 110 DPR 248, 257 (1980)). Por tanto, es a causa de esta incuestionable interacción que este Tribunal ha resuelto que las controversias electorales deben evaluarse bajo el crisol de postulados tanto constitucionales como estatutarios. (Citas omitidas). Pierluisi-Urrutia v. Comisión Estatal de Elecciones, supra, pág. 5.

Ahora bien, en atención a ese mandato constitucional, la Asamblea Legislativa aprobó el Código Electoral de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 58-2020, 16 LPRA sec. 4501, et seq. (Código Electoral). La Exposición de Motivos del Código Electoral consignó como uno de sus propósitos fundamentales el “[e]mpoderar a los electores [y a las electoras] facilitando su acceso a los procesos relacionados con el ejercicio de su derecho al voto”. (Énfasis suplido). Cónsono con ello, reafirmó el derecho fundamental al voto como “la más clara expresión e intención de la voluntad democrática del pueblo…”. Art. 5.1 del Código Electoral, supra.

Asimismo, el Código Electoral reconoce como derechos y prerrogativas individuales del electorado, entre otros, la “libre emisión del voto y a que se cuente y adjudique conforme a la intención del Elector [o de la Electora] al emitirlo”; a que converja “[l]a más amplia accesibilidad del Elector [o de la Electora], sin barreras y sin condiciones procesales onerosas, a toda transacción y servicio electoral, incluyendo el ejercicio de su derecho al voto”; a que “el sistema y los procedimientos electorales estén fundamentados en su más amplia participación y accesibilidad”, así como el derecho del electorado “al voto íntegro, al voto mixto, al voto por candidatura y a la nominación directa de personas a cargos públicos electivos bajo condiciones de igualdad en cada caso…”. (Énfasis suplido). Art. 5.1(1),(4), (5) y (8) del Código Electoral, supra.  Estos derechos y prerrogativas individuales gozan de tal envergadura que el propio Código Electoral establece la supremacía de éstos ante los derechos y prerrogativas de los partidos, candidatos independientes y agrupaciones políticas. Art. 5.1 (2) del Código Electoral, supra.

En más de una ocasión, el Código Electoral reconoce la importancia de la intención del elector o de la electora en nuestro andamiaje electoral. Para materializar tal intención, el Artículo 10.10 del Código Electoral específicamente detalla que:

En la adjudicación de una papeleta, el criterio rector que debe prevalecer es respetar la intención del elector [o de la electora] al emitir su voto con marcas válidas que se evaluarán conforme a reglas de adjudicación objetivas y uniformes utilizadas por los sistemas electrónicos de votación o escrutinio utilizados por la Comisión.

 

Esta intención es directamente manifestada por el elector [o la electora] cuando el sistema electrónico evalúa la papeleta marcada en la pantalla de un dispositivo o introducida en el OpScan y avisa al elector [o a la electora] de cualquier condición de papeleta mal votada, papeleta con cargos mal votados, cargos votados de menos o papeleta en blanco y el propio elector [o la propia electora] confirma su intención de que la papeleta sea contabilizada tal y como está o, si por el contrario, desea volver a marcar la papeleta para hacer las correcciones que considere necesarias a su única discreción. Esta intención manifestada por el elector [o la electora], al momento de transmitir o procesar su papeleta, regirá cualquier determinación sobre la interpretación de su intención al emitir su voto.

 

No será adjudicada ninguna marca hecha por un elector [o una electora] a favor de partido político, candidato o nominado, si la misma fue hecha al dorso de la papeleta o fuera del área de reconocimiento de marca por lo que esta se considerará inconsecuente. (Énfasis suplido). Íd.

 

Como puede apreciarse, el Código Electoral supedita la intención del electorado a que haya realizado una marca válida y, particularmente, a su proceder luego de que la máquina de escrutinio electrónico, presuntamente, le advirtiera de la validez o no de la papeleta al ser procesada. La imposición de estos criterios absolutos, particularmente ante un escenario como el de autos en el cual la intención del electorado puede ser válida y razonablemente inferida con una lectura del nombre que el elector o la electora escribió en la columna de nominación directa, requiere que precisemos la interacción entre los postulados constitucionales y estatutarios que regulan el derecho al voto. Lo anterior, teniendo en mente que el derecho al sufragio es uno de los derechos fundamentales del Pueblo y, como tal, este Tribunal tiene la “obligación de hacerlo observar y respetar”. PPD v. Admor. Gen. de Elecciones, 111 DPR 199, 221 (1981).

A la luz de nuestro deber de observar y respetar el voto del electorado, consistentemente hemos reconocido que, antes de invalidar un voto, debemos auscultar la intención del elector o de la electora. Ante el privilegio que goza el derecho al sufragio, en PSP v. Comisión Estatal de Elecciones instruimos a aquellos funcionarios y organismos llamados a adjudicar un voto a que:

[D]ebe ser norma irreducible la de evaluarlo con el mayor respeto a la voluntad del elector [o de la electora] y con el óptimo esfuerzo por salvar su intención si ésta encuentra apoyo en la inteligencia aplicada al examen de la papeleta, obviando inobservancias de índole formal que en ejercicio de entendimiento razonable no ocultan ni enredan en confusión la verdadera intención del [o de la] votante.(Énfasis suplido). Íd., pág. 460.

 

Más adelante, en Santos v. Comisión Estatal de Elecciones, 111 DPR 351 (1981), al atender una controversia similar a la de autos en la cual existía divergencia en cuanto a la validez de determinadas papeletas que contenían variaciones del nombre de un candidato por nominación directa, expresamos lo siguiente:

El evento comicial envuelve a una población que excede el millón y medio de todo tipo de personas, de las más diversas posiciones sociales y condiciones intelectuales y académicas. Bajo esa óptica, hemos de recordar la admonición constitucional de que ‘[n]adie será privado del derecho al voto por no saber leer o escribir...’, Art. VI, Sec. 4. En su correcta dimensión este postulado puede conllevar, en sus variadas manifestaciones, una prohibición a que se anule el voto por que el elector no siga instrucciones que sólo afectan de manera mínima el interés legislativo que persigue reconocer la verdadera voluntad del elector [o de la electora]. (Énfasis suplido). Íd., pág. 357.

 

Particularmente, en Santos v. Comisión Estatal de Elecciones, supra, sostuvimos tales variaciones en el nombre del candidato y, con ello, implícitamente validamos la contención del organismo administrativo electoral quien arguyó que los referidos votos debían ser válidamente adjudicados, pues “[e]s más clara la intención del elector al escribir un nombre que al hacer una cruz”. (Énfasis suplido). Íd., pág. 354.

Consecuentemente, hemos ratificado el privilegio que goza la intención del electorado, incluso en controversias relacionadas a votaciones por nominación directa. Esto, pues es nuestro deber apartarnos de una interpretación literal y rigurosa que plantee inevitablemente la anulación de ciertos votos por el incumplimiento de requisitos de forma irrazonables.

De este modo, este Tribunal ha protegido el derecho al sufragio y ha impedido que un voto sea anulado o pueda “menguarse su validez, por fallas de las que no puede responsabilizarse al elector [o a la electora]”. PPD v. Admor. Gen. de Elecciones, 111 DPR 199, 208 (1981).

C.

 

Por su parte, el Artículo 9.27(1) del Código Electoral, supra,  establece que la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) reglamentará las maneras en las que el electorado marcará sus papeletas de votación y, en lo pertinente, establece que “la manera para marcar la papeleta que se reglamentará será la más sencilla posible y permitirá que se pueda emitir el voto íntegro, mixto, por candidatura o nominación directa”. (Énfasis suplido). Íd.

Así las cosas, el Código Electoral precisa cómo debe ser emitido un voto por nominación directa. A esos fines, el Artículo 9.10(3) del Código Electoral, supra, contiene unas instrucciones dirigidas al electorado que emitirá su voto por nominación directa en una Papeleta Municipal, las cuales disponen lo siguiente:

CÓMO VOTAR POR NOMINACIÓN DIRECTA

En esta columna puede votar por otra(s) persona(s) distinta(s) a las que aparecen como candidatos(as) en las columnas anteriores de esta papeleta. Para votar por la(s) persona(s) de su preferencia, escriba su nombre completo en el encasillado de la columna de nominación directa que corresponda a la candidatura y también debe hacer una Marca Válida dentro del rectángulo en blanco al lado de cada nombre escrito…. (Énfasis suplido). Íd.

 

Cabe resaltar que el precepto antes citado no es el único que establece la exigencia de que se escriba el nombre completo de la persona que el electorado escoja votar por nominación directa, sino que el Artículo 2.3 (55) del Código Electoral, supra, al definir el término “Marca Válida en la Papeleta”, en cambio, contempla expresamente dos (2) alternativas válidas en los casos de nominación directa, a saber: (1) el nombre completo o (2) la alternativa.[1]

Como muestra de la falta de uniformidad existente, el Artículo 2.3(112) del Código Electoral, supra, al definir “Voto por Nominación Directa” dispone que:

[S]u validez consistirá en que el Elector [o la Electora] escriba el nombre de la persona de su preferencia dentro del encasillado impreso en la Papeleta que corresponda al cargo electivo de su interés en la columna de nominación directa y haga una marca válida dentro del cuadrante correspondiente a ese encasillado…. (Énfasis suplido). Íd.

 

Una lectura de estas disposiciones, más allá de brindar certeza, resulta en una diversidad de interpretaciones contradictorias entre sí. Lo anterior, debido a que el Código Electoral carece de uniformidad en cuanto al requerimiento del nombre completo o simplemente el nombre de la persona por la cual el elector o la electora ejercerá su derecho al voto por nominación directa.

En atención a ello, consideramos apropiado recurrir a las Reglas y criterios de adjudicación manual,[2] y al Manual  de procedimientos para el escrutinio general y recuento 2020,[3] supra, específicamente en las Secciones 5.7.2 y 18.6(b), respectivamente, para auscultar cómo debe adjudicarse el voto por nominación directa en una papeleta, ya sea en el proceso de conteo manual o recuento. Como parte de tal proceso, ambos cuerpos normativos contienen exactamente el mismo lenguaje, al especificar que:

Todo nombre, aunque esté mal escrito, en la columna de Nominación Directa o "Write-In" se adjudicará a favor de la persona indicada para el cargo correspondiente del cuadrante donde se escribió. Si dicho cargo impreso fue tachado y sustituido por otro cargo, el voto se adjudicará para la posición expresamente escrita y lo perderá el candidato del partido político bajo el cual votó que corresponda a dicha posición, aún cuando esté escrito fuera de lugar. Disponiéndose que, para adjudicar el voto al nombre escrito, no será necesario que el elector haga una marca en el rectángulo en blanco al lado del nombre. (Énfasis suplido). Íd.

 

Nótese que, distinto a las diversas disposiciones del Código Electoral, tanto las reglas como el manual antes citado hacen referencia a todo nombre, sin importar que esté bien o mal escrito. Más importante aún, señalan que, al adjudicar el voto al nombre escrito en la columna de voto por nominación directa, no será necesario que el elector haga una marca.

Cónsono con lo anterior, las Reglas y criterios de adjudicación manual, supra, y el Manual  de procedimientos para el escrutinio general y recuento 2020, supra, específicamente en las Secciones 5.8 y 18.7, respectivamente, establecen que “[o]tras marcas bajo la columna de Nominación Directa o ‘Write-In’, que no sean nombres, se tendrán por no puestas”. (Énfasis suplido). Íd.

De este modo, la CEE realizó un balance adecuado entre las particularidades que emanan del derecho al voto por nominación directa y los requisitos de forma estatutarios que obstaculizaban la intención del elector o de la electora y, en consecuencia, se encontraban reñidas con las garantías constitucionales que cobijan el derecho al sufragio. 

II

Tenemos ante nuestra consideración la consolidación de dos (2) peticiones de certificación intrajurisdiccional en las cuales se cuestionó ante el Tribunal de Primera Instancia las determinaciones del Presidente de la CEE ante dos (2) controversias electorales distintas, pero estrechamente relacionadas entre sí. 

En apretada síntesis, en el recurso CT-2020-01, el Presidente de la CEE, mediante la Certificación de Desacuerdo-Resolución, CEE-AC-2020-546, determinó que de acuerdo con los pronunciamientos de este Tribunal en cuanto a la preeminencia de la intención del elector o de la electora y conforme con las Reglas y criterios de adjudicación manual, supra, una serie de votos por nominación directa que contenían el nombre del señor Cruz Vélez, a pesar de contener errores ortográficos, serían adjudicados a éste debido a que representaban claramente la voluntad del electorado en votar por “Edgardo Cruz Vélez”.

Específicamente, el Presidente identificó y aceptó sesenta y cuatro (64) nombres entre los cuales, por lo escrito con su puño y letra por cada elector o electora, se podía inferir razonablemente la intención de que su voto fuese adjudicado a favor del señor Cruz Vélez. Trabada la controversia, el Sr. Ismael “Titi” Rodríguez Ramos (señor Rodríguez Ramos), candidato a la alcaldía de Guánica por el Partido Popular Democrático, acudió con un recurso de revisión judicial al Tribunal de Primera Instancia. Luego de una serie de trámites procesales, el foro de instancia desestimó el recurso y concluyó correctamente que el Presidente de la CEE actuó conforme a las facultades delegadas por ley y armonizó las disposiciones del ordenamiento electoral a la luz de nuestra jurisprudencia interpretativa relacionada a la intención del elector o de la electora al momento de adjudicar un voto.

Por otro lado, y en cuanto a lo que el recurso CT-2020-02 respecta, el Presidente de la CEE, mediante la Certificación de Desacuerdo-Resolución, CEE-AC-20-547, concluyó que los votos por nominación directa que no contenían una marca en el rectángulo en blanco al lado del nombre del señor Cruz Vélez tendrían dos (2) tratamientos distintos, lo cual dependería de si el elector o la electora tuvo interacción o no con la máquina de escrutinio electrónico. Particularmente, el Presidente sostuvo escuetamente que en aquellos casos en que sí hubo interacción con la máquina, los votos sin marca no se adjudicarían; mientras que, por otro lado, afirmó que en aquellos casos en los que no hubo interacción con la máquina por ser votos pertenecientes a la Unidad 77 de JAVAA, debido a la ausencia de interacción con la máquina, los votos de nominación directa sin una marca sí serían adjudicados a favor del señor Cruz Vélez.

Oportunamente, el señor Cruz Vélez presentó un recurso de revisión judicial en el Tribunal de Primera Instancia. Luego de varias incidencias que resultan innecesarias pormenorizar, el foro de instancia revocó en parte la referida resolución y, justamente, ordenó contar todos los votos por nominación directa que no tuvieran la marca en el rectángulo en blanco al lado del nombre del señor Cruz Vélez, independientemente de si el elector o la electora tuvo interacción con la máquina de escrutinio electrónico. Inconforme con ambas determinaciones del Tribunal de Primera Instancia, el señor Rodríguez Ramos acudió ante nos y, luego de consolidar ambos recursos, expedimos la certificación intrajurisdiccional que hoy nos ocupa.

Según reseñamos, esta controversia requiere que armonicemos los preceptos estatutarios que establecen de forma absoluta unos requisitos de forma que resultan en un obstáculo en la consecución de las garantías fundamentales al derecho al voto dispuestas en la Constitución. Como hemos establecido anteriormente, el derecho al voto es una de las garantías fundamentales de nuestro sistema democrático de gobierno, pues es mediante el sufragio que el Pueblo tiene la oportunidad de ejercer su poder soberano y expresar su voluntad. (Citas omitidas). Pierluisi-Urrutia v. Comisión Estatal de Elecciones, supra, pág. 5  Tan es así, que la Constitución no sólo garantiza esta expresión de voluntad mediante el sufragio universal, igual, directo y secreto, sino que, además, protege a la ciudadanía contra toda coacción que atente contra el ejercicio de la prerrogativa electoral de nuestro electorado. Íd., pág. 5. En esa dirección, ni siquiera puede menguarse la voluntad del Pueblo ejercida mediante el voto por razones tales como la posición social o condiciones intelectuales y académicas del electorado, pues nuestra Constitución establece expresamente que “[n]adie será privado del derecho al voto por no saber leer o escribir”. (Énfasis suplido). Art. VI, Sec. 4, Const. PR., supra.

Bajo esa óptica, los requisitos impuestos por el Código Electoral deben interpretarse de tal forma que no impongan al elector o a la electora condiciones de difícil cumplimiento o exigencias que resulten en obstáculos que menoscaben su derecho. Dicho de otro modo, los postulados constitucionales proscriben la anulación de un voto cuando las normas procesales promulgadas por la partidocracia constituyen obstáculos irrazonables y, en consecuencia, provocan un balance lesivo a la democracia que, más allá de ocasionar tal menoscabo, desalientan el ejercicio del derecho al voto.

En ese sentido, no podemos avalar la contención del señor Rodríguez Ramos que busca que invalidemos determinados votos por nominación directa a favor del señor Cruz Vélez por no cumplir con el requisito estatuido en el Artículo 9.10(3) del Código Electoral, supra. Adviértase que, en armonía con estos principios y teniendo en consideración cuán fundamental es el derecho al voto en nuestro ordenamiento jurídico, consideramos impermisible que favorezcamos la anulación o invalidez de un voto por nominación directa a causa de razones de las que no puede responsabilizarse al elector. Esto, pues a fin de cuenta las limitaciones o dificultades que experimentó un elector o una electora al momento de emitir su voto por nominación directa a favor del señor Cruz Vélez, no deben ser rechazadas livianamente por el simple hecho de los errores ortográficos cometidos, tal y como si fuere su culpa la falta de acceso a una educación plena.

En cambio, le corresponde a este Tribunal atemperar los requisitos del Código Electoral, en conjunto con las Reglas y criterios de adjudicación manual, supra, y nuestra jurisprudencia interpretativa relacionada a la intención del elector o de la electora, para así evitar fricciones constitucionales con el derecho fundamental al voto. Como acertadamente expone la Opinión de este Tribunal, se ha aplicado de manera consistente la interpretación de los estatutos electorales con el fin de hacer valer la intención del o de la votante, por lo que concluimos que la actuación del Presidente, en cuanto validó mediante la Certificación CEE-AC-20-546 una variedad de nombres que claramente muestran la intención de votar por el señor Cruz Vélez, fue correcta. Las abreviaturas, errores ortográficos u otras variaciones menores en la forma que fue escrito el nombre del señor Cruz Vélez no pueden tomarse en cuenta al determinar la validez del voto emitido, pues aunque no necesariamente se haya escrito el nombre completo del nominado, sí se expresó una identidad alterna que evidencia la intención indiscutible de votar por él.

Aclarado ese extremo, pasemos a discutir la validez del planteamiento del señor Rodríguez Ramos en cuanto a su solicitud de que aquellos votos por nominación directa en los cuales el elector tuvo interacción con la máquina de escrutinio electrónico y no realizó una marca válida al lado del nombre del señor Cruz Vélez, no se le deben adjudicar a este último. Como señalamos anteriormente, no podemos avalar el trato dispar que recibirían dos (2) votos por nominación directa idénticos y cuyo único criterio para determinar la invalidez de uno de ellos redunda arbitrariamente en la intervención de una máquina de escrutinio. Al así hacerlo, el Presidente de la CEE, incorrectamente, brindó primacía a la tecnología por sobre la intención clara del elector.

Reconocemos la idoneidad de que el voto por nominación contenga una marca válida para fines de que la máquina pueda leer ese voto. Sin esa marca, ciertamente, en situaciones en que no hubiese un margen que requiriese ir a un recuento y en caso de que las actas cuadraran en el escrutinio, no se podría saber la existencia de esos votos. Pero la situación en la controversia ante nos es una muy particular, en la que independientemente de la emisión de los votos de nominación directa, las máquinas de escrutinio y el eventual cotejo del material electoral reveló la necesidad de ir a un recuento por la Alcaldía de Guánica. En ese sentido, resultaba obligatorio examinar todas las papeletas municipales por lo que resulta totalmente incompatible con los principios electorales protegidos por la Constitución y el Código Electoral, ignorar la existencia de miles de votos por nominación directa. 

A la luz de una interpretación integral del ordenamiento electoral, el requisito de marca al lado del nombre de una nominación directa, no puede equivaler a un poder de veto de la voluntad de un Pueblo. En todo caso, el propósito de la tecnología debe ser facilitar el proceso electoral y no uno que limite derechos a determinados sectores de la sociedad. En palabras simples, las máquinas no pueden mandar más que el Pueblo. Precisamos que es el electorado quien, con su ejercicio al derecho al voto, le confiere legitimidad a la democracia puertorriqueña. Es por ello que opino que los votos por nominación directa que no hayan sido acompañados de una marca en el encasillado, no pueden ser ignorados so pretexto de intervención tecnológica.

Máxime cuando en el caso de un voto emitido por nominación directa, el doble requisito de escribir el nombre de un candidato y, a su vez, realizar una marca al lado de su nombre, no constituye la manera más sencilla posible de marcar una papeleta, según exigido por el Art. 9.27(1) del Código Electoral, supra. En ese caso, requerir una marca y, además, exigir que el electorado escriba el nombre completo de su candidato es un ejercicio redundante que pretende limitar irrazonablemente la prerrogativa del Pueblo. Este tecnicismo contenido en el Código Electoral no propende a garantizar la expresión de la voluntad del Pueblo mediante el ejercicio del derecho al voto. Las garantías constitucionales exigen que protejamos el respeto que goza el derecho al voto en Puerto Rico, lo cual sólo podemos realizar evitando que obstáculos procesales estatutarios prevalezcan sobre la clara intención del elector.

Así, de conformidad con la clara intención del elector y en conjunto con las Reglas y criterios de adjudicación manual, destacamos que, en todos los casos donde un elector o una electora votó por nominación directa, se deberá adjudicar dicho voto a favor del señor Cruz Vélez, sin que sea necesario que se haya hecho una marca en el rectángulo en blanco al lado del nombre. Sin duda alguna, la intención del elector o de la electora se puede inferir claramente tan solo con el acto de escribir en la papeleta, bajo la columna de voto por nominación directa el nombre del señor Cruz Vélez. Como mencionamos, las Reglas y criterios de adjudicación manual, supra, y el Manual  de procedimientos para el escrutinio general y recuento 2020, supra, en sus Secciones 5.8 y 18.7, respectivamente, apoyan esta conclusión al establecer que “[o]tras marcas bajo la columna de Nominación Directa o ‘Write-In’, que no sean nombres, se tendrán por no puestas”.(Énfasis suplido). Íd.

Como puede apreciarse, acoger los planteamientos del señor Rodríguez Ramos conllevaría descartar cientos o hasta miles de votos automáticamente, sin más, al aplicar injustificadamente los escollos levantados por algunos componentes del sistema electoral durante el proceso de recuento de la Alcaldía de Guánica. Claramente, esto representaría una alternativa antidemocrática que no se ajusta a nuestros pronunciamientos jurisprudenciales en torno a nuestro deber de salvaguardar la intención del elector o de la electora.

Tal y como reconoce el Código Electoral, uno de sus principales propósitos es empoderar a los electores y a las electoras y facilitar su acceso a los procesos relacionados con el ejercicio de su derecho al voto. Esto, pues el “elector es el eje y protagonista del sistema electoral y debe serlo sin limitaciones ni condiciones procesales que, irrazonablemente menoscaben, limiten o compliquen el ejercicio del voto…”. Exposición de Motivos del Código Electoral, supra.

Las controversias ante nos requerían de un balance armonioso, tal y como realizó el Tribunal de Primera Instancia, que tuviera como norte garantizar que prevaleciera la intención del elector o de la electora, de modo que se enriqueciera el derecho fundamental al sufragio característico de nuestra sociedad democrática. Principalmente porque la democracia no se reduce a una visita cada cuatro (4) años a las urnas electorales, sino que, el derecho a seleccionar a un candidato por nominación directa garantiza, además, el derecho del electorado de ejercer su prerrogativa constitucional sin el filtro de los partidos políticos y promover la participación ciudadana. Hoy, este Tribunal protege el derecho constitucional de nuestro electorado a ejercer sus prerrogativas constitucionales sin miedo a que se invalide su intención por no seguir instrucciones que sólo afectan de manera mínima el interés legislativo que persigue reconocer la voluntad electoral. Un reconocimiento contrario, promovería que, en el mañana, la ciudadanía fuese privada livianamente del acceso a determinados derechos o servicios, basado solamente en la falta de alfabetización, el rezago en las condiciones académicas del individuo o simplemente por la forma y manera en que conocen a su candidato nominado. Sin duda alguna, ello resultaría en una grave injusticia.

 En fin, la controversia aquí reseñada no se circunscribe meramente a confirmar la intención del elector o de la electora, lo cual de por sí es determinante, sino más bien a validar la expresión, intención y mandato de un Pueblo de ejercer su derecho al voto por nominación directa a favor del señor Cruz Vélez.

III

En consecuencia, a la luz de los fundamentos expuestos, estoy conforme con la Opinión mayoritaria.

 

Luis F. Estrella Martínez

Juez Asociado 

 

Véase Opinión del Tribunal y Sentencia

 


Notas al calce

 

[1] El texto íntegro de la definición de “Marca Válida en la Papeleta” lee como sigue:

Trazo hecho por el Elector sobre la Papeleta en papel y dentro del área de reconocimiento de Marca que no sea menor de cuatro (4) milímetros cuadrados. Toda Marca hecha fuera del área de reconocimiento de Marca, será inválida y se tendrá como no puesta y, por ende, inconsecuente. Para que un voto sea reconocido tendrá que cumplir con los requisitos y las especificaciones de marca válida. En los casos de nominación directa, se reconocerá como voto aquella nominación directa hecha por el Elector que contenga el nombre completo del Candidato o alternativa, según corresponda al tipo de Votación, y una marca válida en el área de reconocimiento de marca dentro de la columna de nominación directa en la Papeleta. (Énfasis suplido). Íd.

 

[2] Comisión Estatal de Elecciones, Reglas y criterios para la adjudicación manual de papeletas, pág. 4. (https://ceepur.org/Elecciones/docs/Reglas%20y%20criterios%20para%20la%20adjudicacion%20manual%20de%20papeletas.pdf) (última visita 10 de enero de 2021).

 

[3] Comisión Estatal de Elecciones, Manual de procedimientos para el escrutinio general y recuento 2020, pág. 4 (https://ww2.ceepur.org/sites/ComisionEE/es-pr/Secretaria/Manuales/Manual%20de%20procedimientos%20para%20el%20Escrutinio%20General%20y%20Recuento%202020.pdf)(última visita 10 de enero de 2021). 

 

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