2021 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2021


2021 DTS 012 SANTIAGO ORTIZ V. REAL LEGACY, 2021TSPR012

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Juan José Eugenio Santiago Ortiz

Peticionario

v.

Real Legacy Assurance Company, Inc.; Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico;

Compañía de Seguro YZX

Recurridos

 

Certiorari

2021 TSPR 12

205 D.P.R. ___, (2021)

205 DPR ___, (2021)

2021 DTS 12, (2021)

Número del Caso:  CC-2019-674

Fecha: 4 de febrero de 2021

 

Véase Opinión del Tribunal

 

Opinión concurrente emitida por el Juez Asociado señor Rivera García.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de febrero de 2021.

La determinación que emite hoy una Mayoría de este Tribunal resuelve cuál debe ser la ecuación aritmética correcta al deducir la mesada que regula la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como Ley de indemnización por despido sin justa causa, 29 LPRA sec. 185a et seq. (Ley Núm. 80) de la compensación recibida por un empleado en un litigio que también acumula una reclamación al amparo de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, conocida como la Ley contra el discrimen de empleo, 29 LPRA sec. 146 et seq. (Ley Núm. 100).  En la aplicación de esta operación matemática estoy conteste con la Opinión Mayoritaria.

Sin embargo, el pronunciamiento que realiza este Tribunal al atender un señalamiento de error que no fue cometido por el Tribunal de Apelaciones ni planteado ante este Tribunal hace imperativo emitir algunas expresiones sobre aquellos aspectos que me impiden suscribir la totalidad del raciocinio esbozado en la Opinión Mayoritaria. Esta no es la norma que surge diáfanamente de los casos que ha atendido este Tribunal, como asegura la Opinión Mayoritaria. Por ello, concurro con la Opinión que hoy emite una Mayoría de este Tribunal.

I

Debido a que los elementos fácticos están detallados en la Opinión Mayoritaria, nos limitaremos a esbozar el tracto procesal relevante a la razón por la que me veo precisado a concurrir.

Una vez el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la reclamación por la Ley Núm. 80 y la Ley Núm. 100 presentada en contra de Real Legacy Assurance Company, Inc. (Real Legacy) y la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico (Cooperativa) por el Sr. Juan José Eugenio Santiago (peticionario), procedió a realizar un cálculo aritmético para determinar la compensación a la que tenía derecho el peticionario. No obstante, tal como surge de la Opinión de la Mayoría, al efectuar ese cálculo, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error al restar los pagos que la Cooperativa hizo al peticionario por concepto de liquidación de vacaciones ($18,000), plan de retiro (401K) ($70,000) y el pago retroactivo del plan de retiro de la pensión prematura recibida por el peticionario ($12,000) de la indemnización otorgada al peticionario.

 

En desacuerdo, la Cooperativa recurrió ante el Tribunal de Apelaciones para cuestionar la apreciación de la prueba, la adjudicación de los hechos y la aplicación del derecho que realizó en su determinación el foro primario. Así, el Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia en la que modificó las cuantías de las sumas concedidas por el foro primario y confirmó en parte el dictamen recurrido. En cuanto al presunto error sobre la resta de las cuantías mencionadas que cometió el Tribunal de Primera Instancia, la Opinión Mayoritaria dispone que “a pesar de que el Tribunal de Apelaciones implementó erróneamente el cálculo matemático discutido, sí actuó correctamente al no restar las partidas de liquidación por vacaciones, el pago de pensión prematura ni el plan de ahorro que retiró el peticionario. (Énfasis suplido).[1] De esta forma, la Opinión Mayoritaria reconoce que el Tribunal de Apelaciones no cometió el erró de restar las partidas mencionadas, sino que, por el contrario, corrigió esa parte de la ecuación errónea realizada por el foro primario.

A pesar de lo anterior, una Mayoría de este Tribunal entiende necesario disponer y discutir si esas partidas  -que, como mencionamos, no son un error de la determinación tomada por el Tribunal de Apelaciones- constituyen o no una remuneración por trabajo obtenido y realizado. Esto es, si constituyen una compensación que deba ser deducida de la ecuación aritmética que deberán llevar a cabo los tribunales cuando atiendan casos como el presente, en los que se acumulen reclamaciones al amparo de la Ley Núm. 80 y la Ley Núm. 100.

Ante este marco fáctico, procedemos a exponer el derecho pertinente para fundamentar el motivo por el cual discrepamos del dictamen Mayoritario.

  II

A.     

La doctrina jurídica de justiciabilidad se define como una limitación impuesta por los tribunales antes de llevar a cabo la revisión judicial y evaluar los méritos de una controversia legal.[2] En síntesis, es una doctrina autoimpuesta por el tribunal, mediante la cual el foro judicial se abstiene de considerar asuntos traídos ante su consideración qu (1) no estén adecuadamente concretizados por partes adversas que litiguen celosamente su caso e informen adecuadamente al tribunal y (2) que atenten contra el principio de la separación de poderes.[3] De ella emanan doctrinas particularizadas, como lo son las figuras legales de la legitimación activa, la academicidad, la madurez y la prohibición de considerar cuestiones políticas o emitir opiniones consultivas o entre partes en colusión.[4] Más bien, la aplicabilidad de determinada doctrina de justiciabilidad descansará en el criterio del tribunal, el cual estará informado por los siguientes factores:

(1) [si la controversia presentada ante el foro judicial es] tan definida y concreta que afecte las relaciones jurídicas entre las partes que tienen un interés jurídico antagónico; (2) que el interés sea real y substancial y que permita un remedio específico mediante una sentencia de carácter concluyente, y finalmente (3) si la controversia es propia para una determinación judicial, ya que se distingue de una disputa de carácter hipotético o abstracto, y de un caso académico o ficticio.[5]

 

En ese sentido, hemos definido anteriormente la opinión consultiva “como la ponencia legal emitida por un tribunal cuando no tiene ante su consideración un caso o una controversia justiciable y cuyo resultado, por lo tanto, no es obligatorio”.[6] A su vez, la doctrina de la opinión consultiva “intenta evitar que se produzcan decisiones en el vacío, en el abstracto, o bajo hipótesis de índole especulativa, ya que no es función de los tribunales actuar como asesores o consejeros”.[7] Por ello, es una autorestricción que se fundamenta en lo siguiente:

(1) [l]a posibilidad en que el Tribunal incurra en error por ausencia de hechos concretos que le permitan entender cabalmente lo que está en juego o porque la ausencia de las partes adversarias impida que las cuestiones se presenten adecuadamente; y, (2) una necesidad de que los tribunales se protejan como institución.[8]

 

Cónsono con lo anterior, este Tribunal debe prevenir la intervención en controversias que no tengan implicaciones reales entre las partes, pues los tribunales tienen el deber de adjudicar controversias genuinas y vivas.[9]

Claramente, la ausencia de los criterios de autolimitación judicial implicaría que los tribunales estarían desbordados de controversias abstractas fundamentadas en situaciones hipotéticas.

B.      

Como norma general, los foros revisores no debemos intervenir con las determinaciones de hecho realizadas por el foro primario, salvo que haya mediado pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto.[10] La seguridad y confianza que merecen las determinaciones de los compañeros de la Judicatura no permite el uso desmedido de esta prerrogativa ni la intromisión indebida del foro revisor.[11]

Ahora bien, hemos señalado que la norma de la deferencia judicial tiene límites y no supone inmunidad absoluta frente a la función de los tribunales revisores.[12] Como foro revisor hemos expresado que tenemos la responsabilidad de velar porque se haga justicia a “aquella parte que de acuerdo [con] nuestro más sano criterio tiene derecho a ella”.[13] En ese sentido, hemos razonado que, “cuando el derecho le asiste a una parte, este Tribunal puede atender señalamientos de error que no fueron argumentados”.[14] Asimismo, como foro apelativo tenemos la “facultad inherente de considerar y resolver errores patentes que surjan de un recurso aun cuando éstos no hayan sido presentados por las partes”.[15]

            Al considerar los principios inherentes del sistema judicial, no se deben pasar por alto los criterios de revisión judicial que hemos pautado. Así, entre los estándares primordiales para el ejercicio de la función judicial apelativa, se encuentra el estándar del fracaso a la justicia que no debe ser utilizado livianamente.[16]

Con este marco jurídico en mente, procedemos a discutir las implicaciones de atender y resolver sin fundamento una controversia que no fue presentada ante nuestra consideración.

III

En este caso, una Mayoría de este Tribunal acoge una postura que altera la equidad procesal que rige nuestro sistema apelativo y que es un principio cardinal en nuestro sistema adversarial.

La Opinión Mayoritaria fundamenta la necesidad de atender la controversia a la que hemos hecho referencia en que una legislación llamada a favorecer al empleado no puede convertirse en un privilegio para el patrono. Por ello, decide entender en una controversia que realmente no se encuentra ante la consideración de este Foro por no ser parte de la sentencia recurrida y, por consiguiente, tampoco aducida en los señalamientos de error presentados ante este Tribunal. En consecuencia, me veo en la obligación de cuestionar si nos encontramos ante un caso en el cual sea necesario aplicar la excepción de intervenir con errores cometidos por los foros revisados aun cuando no hayan sido argumentados por las partes. Dicha excepción está fundamentada en el hecho de que, “[c]omo foro revisor, existe la ‘obligación de velar porque se haga justicia a aquella parte que de acuerdo [con] nuestro más sano criterio tiene derecho a ella’”.[17] Como explicaremos más adelante, la referida excepción solo tiene cabida cuando, contrario a lo ocurrido en este caso, existe un error que debemos corregir.

Es importante resaltar que, contrario a lo resuelto por esta Curia en López Vicil v. ITT Intermedia Inc.,[18] 142 DPR 857 (1997), no nos encontramos ante un caso en el que este Tribunal, en el ejercicio de su discreción, debía intervenir con lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones en aras de evitar un fracaso a la justicia. Como bien se expresa en la Opinión Mayoritaria, el foro apelativo intermedio corrigió el error cometido por el foro primario. Es decir, la controversia que decidió resolver este Tribunal, a los efectos de aclarar que en nuestra jurisdicción las partidas de liquidación por vacaciones, plan de retiro (401K) y el pago de pensión prematura no constituyen una remuneración por trabajo obtenido y realizado luego del despido y, por consiguiente, que no deben ser deducidas de las partidas pertinentes en reclamaciones de Ley Núm. 80 y Ley Núm. 100, no era una controversia que se encontraba ante la atención de este Tribunal, lo que torna esa parte de la Opinión en una opinión consultiva.

            No podemos olvidar que nuestro sistema judicial tiene el deber ministerial de mantener absoluta imparcialidad. Ello implica que el ejercicio de ese importante deber ministerial no debe quedar a nuestro arbitrio y completa discreción, sino que debe estar sujeto a unos criterios específicos y uniformes de autolimitación en la labor judicial que se ajusten a lo planteado por las partes y los errores incurridos por los foros revisados. Además, es harto conocido que la discreción está estrechamente ligada al concepto de razonabilidad. Por ello, no puedo avalar que este Tribunal busque la manera de emitir una opinión consultiva como lo hace la Opinión Mayoritaria en la parte que hemos señalado. Esto, porque la consecuencia inmediata sería tener que atender una gran cantidad de casos presentados con la expectativa de obtener un resultado como este.

            Contrario a lo ocurrido en el caso ante nuestra consideración, aclaramos que, un requisito para poder intervenir en la esfera apelativa es que el asunto o controversia sea planteado por las partes ante los foros revisores. Ciertamente, hemos reconocido que ésta no es una norma absoluta, ya que “un tribunal apelativo tiene la facultad inherente de considerar y resolver errores patentes que surjan de un recurso aun cuando éstos no hayan sido presentados por las partes”.[19] No obstante, como sabemos, esto es un criterio que surge como un método supletorio cuando la justicia exige la intervención del Poder Judicial. Más bien, es una excepción a la norma que limita su aplicación al enfrentarnos a lo que hemos denominado un fracaso a la justicia. De lo contrario, con nuestras actuaciones, nos convertimos en un foro consultivo al adjudicar controversias que no han sido defendidas vigorosamente por las partes. En el presente caso no se configura un fracaso a la justicia, más aún cuando el foro apelativo intermedio subsanó el error del tribunal primario.

            Debido a que la Opinión que hoy emite una Mayoría de este Tribunal atiende y pauta una norma de derecho sobre un asunto que no está ante nuestra consideración sin fundamentos que puedan justificar la intervención de manera excepcional, me veo precisado a concurrir con el dictamen.[20]

 

   Edgardo Rivera García

Juez Asociado

 

 


Notas al calce

[1] Véase Opinión Mayoritaria pág. 23.

[2] Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 931-932 (2011); Suárez v. CEE III, 163 DPR 400, 406 (2004); Comisión Asuntos de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 DPR 715, 720-721 (1980).

[3] Íd.

[4] Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 68-69 (2017); Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, supra, 932; UPR v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR 253, 280 (2010).

[5] SLG Szendrey-Ramos v. Consejo de Titulares, 184 DPR 133, 150 (2011); Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, supra.

[6] Asoc. Alcaldes v. Contralor, 176 DPR 150, 158 (2009); Ortiz v. FEI, 155 DPR 219, 251-251 (2001).

[7] Asoc. Alcaldes v. Contralor, supra. Véase J.J. Álvarez González, Derecho constitucional de Puerto Rico y relaciones constitucionales con los Estados Unidos, Bogotá, Ed. Temis, 2009, pág. 98.

[8] Álvarez González, op. cit., págs. 97-98.

[9]  ELA v. Aguayo, 80 DPR 552, 584 (1958).

[10] Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 858-859 (2018); SLG Torres – Matundan v. Centro Patología, 193 DPR 920, 933 (2015); Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771 (2013).

[11] E. Rivera García, Los criterios de revisión judicial y su aplicación en el sistema acusatorio en Compendio sobre el sistema acusatorio: Experiencias compartidas, San Juan, Publicaciones Gaviotas, 2019, pág. 341.

[12] Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, págs. 771-772.

[13] López Vicil v. ITT Intermedia, Inc., 142 DPR 857, 867 (1997), citando Ríos Quiñones v. Adm. Servs. Agrícolas, 140 DPR 868, 871 (1996). Véase López Vicil v. ITT Intermedia, Inc.,143 DPR 574 (1997).

[14] Íd.

[15] Vilanova et al. v. Vilanova et al., 184 DPR 824, 848 (2012).

[16] Al evaluar un fracaso a la justicia como foro apelativo sobre un error que no fue planteado ante el foro primario y se presenta en un recurso ante este Tribunal, podemos considerar los siguientes criterios:

En primer lugar, deberá tratarse de un escenario en el cual no hay duda que el error fue cometido, es decir, que se trate de una falta crasa. En segundo lugar, el error debe ser sustancial en cuanto a su efecto en el resultado del caso, ya que si no se hubiese cometido el resultado evidentemente hubiera sido otro. En otros términos, debe tratarse de un error claramente perjudicial. En tercer lugar, y más importante aún, el juzgador debe estar convencido de que no corregir la falta cometida entrañaría un fracaso a la justicia. Rivera García, op. cit., pág. 339.

[17] Véase Opinión Mayoritaria, pág. 20.

[18] En López Vicil v. ITT Intermedia Inc., 142 DPR 857 (1997), el Tribunal de Primera Instancia falló a favor del Sr. Héctor López Vicil como empleado y determinó que su patrono, ITT Intermedia, Inc. incurrió en un despido discriminatorio. Por ello, concedió un total de $616,473 ——compuesto por $416,473 por pérdida de ingresos y beneficios ocupacionales pasados y futuros; $100,000 por angustias mentales y $100,000 por daños mentales——, que en virtud de la penalidad impuesta por la Ley Núm. 100 se convirtió en $1,234,946 y $515,000 en honorarios de abogado. Por su parte, el Tribunal de Apelaciones revocó el dictamen del foro primario por considerar que sólo se probó la causa de acción de despido injustificado concediendo únicamente el remedio dispuesto en la Ley Núm. 80 ——otorgando exclusivamente una compensación para el empleado de $28,448.74——, sin honorarios de abogado. Inconforme, el señor López Vicil recurrió ante esta Curia. Este Tribunal concluyó, contrario al foro apelativo intermedio, que se logró probar un despido discriminatorio. Ante ello, procedió a revisar los remedios concedidos por el Tribunal de Primera Instancia. Específicamente, evaluó y corrigió las cuantías otorgadas por el referido foro en concepto de angustias y daños mentales, así como los honorarios de abogado.

De lo anterior se puede colegir que, en contraste con la Opinión Mayoritaria ——en donde queda claro que el Tribunal de Apelaciones subsanó el error cometido por el tribunal de instancia al que hacemos referencia—— en López Vicil v. ITT Intermedia Inc., supra, de este Tribunal no haber intervenido, el error cometido por el foro primario hubiera permanecido. Por tanto, en el presente caso, la intervención de este Tribunal para corregir el error del Tribunal de Primera Instancia resultaba innecesaria.

[19] Vilanova et al. v. Vilanova et al., supra.

[20] Evidentemente, la Opinión Mayoritaria crea un precedente que trastoca el principio de absoluta imparcialidad y, a su vez, incide en la equidad procesal en nuestro sistema adversativo.   

 

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