2021 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2021


2021 DTS 017 PAGAN RODRIGUEZ V. RIVERA SCHATZ Y MENDEZ, 2021TSPR017

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Roberto Pagán Rodríguez

Recurrido

V.

Hon. Thomas Rivera Schatz, en su capacidad de Presidente del

Senado; Hon. Johnny Méndez, en su capacidad de Presidente de

la Cámara de Representantes

Peticionarios

 

Certiorari

2021 TSPR 17

206 DPR ___, (2021)

206 D.P.R. ___, (2021)

2021 DTS 17, (2021)

Número del Caso:  CC-2017-814

Fecha: 18 de febrero de 2021

 

-Véase Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

 

Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón, a la cual se unieron el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES y el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de febrero de 2021.

 

Estoy conforme con lo resuelto por este Tribunal al determinar que, como cuestión de Derecho, dentro de nuestro ordenamiento jurídico se permite la imposición de sanciones a la parte demandante de ésta incumplir con lo preceptuado en la Regla 9.1 de Procedimiento Civil, infra, incluso cuando desista voluntariamente de su reclamación al amparo de la Regla 39.1(a)(1) de Procedimiento Civil, infra.  Veamos los hechos que dieron lugar a la determinación que hoy toma este Tribunal.

I.

El presente caso comenzó el 18 de abril de 2017, cuando el recurrido presentó una Demanda juramentada[1] en la que alegó que se le negó la entrada al Capitolio de  Puerto Rico.  En específico, sostuvo que intentó acceder al Capitolio, como miembro del Frente ciudadano por la auditoría de la deuda, para visitar a los miembros de la Cámara de Representantes.  Afirmó que su propósito principal era cabildear, junto con un grupo de personas, en contra de la aprobación del P. de la C. 785 y del P. del S. 428, los cuales buscaban la derogación de la Ley Núm. 97-2015, conocida como Ley para establecer un comité de auditoría y un comité de manejo de riesgos en el BGF, 2015 Leyes de Puerto Rico 701.  Tras presuntamente verse impedida su entrada y tener que esperar en las afueras del Capitolio, presentó la Demanda antes señalada y solicitó un entredicho provisional, exigiendo que se le ordenara a los presidentes de los cuerpos legislativos permitirle la entrada para poder efectuar su actividad de cabildeo.[2]  Ese mismo día, el Tribunal de Primera Instancia concedió el entredicho provisional, le ordenó a los presidentes de los cuerpos legislativos tomar las medidas pertinentes para concederle la entrada al recurrido, y señaló una vista para el 19 de abril de 2017, a las 2:00 p.m.  Ordenó también que la parte aquí recurrida notificara de inmediato la Orden emitida.[3]

Al día siguiente, 19 de abril de 2017, la parte recurrida presentó un Escrito al expediente judicial, donde notificó haber entregado a la parte aquí peticionaria, a las 10:07 a.m., la notificación de la vista a celebrarse ese mismo día, a las 2:00 p.m.[4]  De igual modo, el Presidente del Senado, Hon. Thomas Rivera Schatz (peticionario) presentó, esa tarde, una Moción de reconsideración y en solicitud de desestimación.[5]  Argumentó, en síntesis, que el Tribunal de Primera Instancia carecía de jurisdicción para atender la controversia toda vez que: (1) la misma se tornó académica por haberse aprobado el P. del S. 428,[6] y (2) existían partes indispensables que no habían sido acumuladas en el pleito.

Acto seguido, el Tribunal de Primera Instancia celebró la vista programada para las 2:00 p.m. y, entre otros asuntos, declinó atender en ese momento la solicitud de reconsideración y desestimación presentada por el peticionario, aunque la misma fue argumentada en la vista.  De igual modo, las partes estipularon los siguientes hechos:

1.      El lunes, 17 de abril de 2017 el Senado de Puerto Rico, atendió y aprobó el proyecto 428 para derogar la Comisión para Auditoría de la Deuda de Puerto Rico.

 

2.      El martes, 18 de abril de 20l7 la Cámara de Representantes de Puerto Rico, atendió el proyecto 785; y el proyecto 428 del Senado.  Los cuales tenían los mismos propósitos [,] aprobando finalmente, el proyecto 428.

 

3.      En el día de hoy, -miércoles, 19 de abril de 2017- el gobernador, Hon. Ricardo Rosselló Nevárez, firmó el proyecto del Senado 428, convirtiéndolo en la Ley 22 de 2017. [7]

 

Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia mantuvo el caso sin señalamientos y le concedió al señor Pagán Rodríguez dos (2) días para que se expresara con respecto a la solicitud de reconsideración y desestimación.[8]

El 21 de abril de 2017, el recurrido presentó un Aviso de desistimiento voluntario sin perjuicio al amparo de la Regla 39.1(a)(1).[9]  Por medio de éste, el señor Pagán Rodríguez desistió de su reclamación por entender que ya no había un remedio que buscar, mas se reservó la prerrogativa de presentar una futura reclamación si se violentaban derechos constitucionales.  Ese mismo día, el Tribunal de Primera Instancia emitió y notificó una Sentencia decretando el desistimiento voluntario sin perjuicio según informado.[10]

Inconforme, el 2 de mayo de 2017, el peticionario compareció ante el Tribunal de Primera Instancia mediante Moción en solicitud de reconsideración parcial de la sentencia a los fines de que se determine que el demandante procedió con temeridad o frivolidad, y se le impongan honorarios de abogado.[11]  En síntesis, argumentó que la reclamación presentada por el recurrido era temeraria y frívola, toda vez que éste conocía de la supuesta falsedad de sus alegaciones.  En aras de demostrarlo, el peticionario presentó un recorte de prensa en donde el señor Pagán Rodríguez expresó que no se le había negado la entrada al Capitolio, y que había decidido salir voluntariamente tras negársele acceso a su grupo.  De igual modo, presentó declaraciones juradas de empleados del Capitolio que presenciaron los hechos, y el video de seguridad tomado ese día.  A tenor con su petición, el peticionario solicitó que se le impusiera al recurrido “el pago de costas, gastos y, particularmente, una suma por concepto de honorarios de abogado no menor de $10,000.00 […]” a favor del peticionario.[12]  Ese mismo día, el Tribunal de Primera Instancia declaró “No ha lugar” la solicitud del peticionario.[13]

En desacuerdo, el 23 de mayo de 2017 el peticionario presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones.[14]  En éste señaló como error que el foro primario incidió al denegar de plano la reconsideración e imposición de honorarios de abogado.  Reiteró que el señor Pagán Rodríguez había mentido bajo juramento, conociendo la falsedad de lo declarado, al indicar que la Superintendencia del Capitolio le había impedido la entrada, lo cual constituía una conducta temeraria que merecía la imposición de honorarios de abogado.  El 22 de junio de 2017, el señor Pagán Rodríguez presentó su alegato en oposición.[15]  Expresó, en síntesis, que el desistimiento se efectuó conforme a derecho, previo a que el peticionario presentara su contestación a la demanda o una solicitud de sentencia sumaria. 

Asimismo, planteó que la solicitud de imposición de honorarios de abogado no era más que una movida para penalizar que el recurrido ejerciera su derecho político democrático. [16]

El Tribunal de Apelaciones dictó Sentencia el 21 de agosto de 2017.[17]  En ésta la mayoría del Panel confirmó el proceder del foro primario por entender que la Regla 39.1(a)(1) de Procedimiento Civil de 2009, infra, permite el desistimiento de manera completa, absoluta y sin perjuicio, previo a que la parte demandada conteste la demanda o presente una solicitud de sentencia sumaria.  Razonó además que la evidencia presentada por el peticionario en su moción de reconsideración merecía, como mínimo, que el recurrido tuviese la oportunidad de rebatirla, y que ello no ocurrió ni podía ocurrir dado que el pleito había finalizado tras el desistimiento del señor Pagán Rodríguez.  La Jueza Grana Martínez disintió de la determinación tomada por la mayoría del Panel, por entender que el recurrido pudo haber desistido de su reclamación en la propia vista celebrada el 19 de abril  de 2017, o sencillamente no presentar su reclamación, pues conocía que tendría acceso al Capitolio -dado que se encontraba negociando su entrada- y la demanda se presentó minutos después de que entrase a dicho recinto.

Aún inconforme, el peticionario presentó un recurso de certiorari ante este Tribunal.  Argumentó que tanto la jurisprudencia estatal como la federal permiten, y han favorecido, la imposición de honorarios de abogado tras la presentación de reclamaciones frívolas y temerarias.  Expresó que el señor Pagán Rodríguez incurrió en conducta temeraria por lo cual, aún habiéndose acogido el desistimiento, procedía la solicitud independiente de la imposición de honorarios de abogado.  Como parte de su argumentación, puntualizó que lo resuelto en Cooter & Gell v. Hartmarx Corp., infra, era directamente aplicable al presente caso y apoyaba la posición asumida por el peticionario.  El 19 de enero de 2018, mediante Resolución emitida por la Sala de Despacho I de este Tribunal, denegamos la expedición del recurso presentado.  El 6 de febrero de 2018 el peticionario presentó una Moción de reconsideración en donde reiteró los argumentos esbozados en su recurso.  En esa ocasión este Tribunal optó por acoger los planteamientos del peticionario y expidió el recurso de certiorari en reconsideración.  Procedemos entonces a evaluar el derecho aplicable a la controversia.

II.

La Regla 39.1(a)(1) de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, sobre el desistimiento, establece lo siguiente:

(a) Por la parte demandante; por estipulación. - Sujeto a las disposiciones de la Regla 20.5 de este apéndice, una parte demandante podrá desistir de un pleito sin una orden del tribunal:

(1) Mediante la presentación de un aviso de desistimiento en cualquier fecha antes de la notificación por la parte adversa de la contestación o de una moción de sentencia sumaria, cualesquiera de éstas que se notifique primero […].

Hemos establecido en reiteradas ocasiones que "el derecho del demandante de renunciar a su reclamo es absoluto y nada le impide que pueda demandar nuevamente”. PRAMCO CV6, LLC. v. Delgado Cruz, 184 DPR 453, 459 (2012).[18]  Sólo basta la mera presentación de un aviso de desistimiento para que se entienda renunciada una reclamación, cuando ello ocurre previo a que la parte demandada conteste la demanda o presente una solicitud de sentencia sumaria. Íd.  Este curso de acción no se cumple o satisface con la comparecencia a una vista o con la solicitud de la desestimación del pleito, según han interpretado otras jurisdicciones.  In Re: Bath & Kitchen Fixtures Antitrust Litig., 535 F.3d 161, 166 (3er Cir. 2008); American Soccer Co., Inc. v. Score First Enterprises, 187 F.3d 1108, 1112 (9no Cir. 1999); United Sur. & Indem. Co. v. Yabucoa Volunteers of America, 306 FRD 88 (D.P.R. 2015).

Cumplidos los requisitos de la Regla 39.1(a)(1) de Procedimiento Civil, supra, “[e]l tribunal ordenará el archivo y sobreseimiento de la acción sin discreción para obrar de otra forma”.  (Corchetes en el original).  Tenorio v. Hospital Dr. Pila, 159 DPR 777, 783 (2003) (citando R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de    Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, San Juan, Michie de    Puerto Rico, 1997, Sec. 3904, pág. 275).  Sin embargo, esta regla no determina cómo habrán de imponerse, en caso de proceder, posibles sanciones contra una parte en dicha eventualidad.  Hoy este Tribunal reconoce que los tribunales tienen la facultad para imponer sanciones aun habiéndose desistido de una causa de acción bajo la Regla 39.1 (a)(1) si la conducta de una de las partes violara lo preceptuado en la Regla 9.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.[19]  

En el caso particular del desistimiento, el Tribunal Supremo de Estados Unidos determinó en Cooter & Gell v. Hartmarx Corp., 496 US 384, 394 (1990), que pueden imponerse sanciones aun mediando un desistimiento voluntario.  Dicho Foro razonó que bajo la Regla 11 de Procedimiento Civil Federal, Fed. R. Civ. P. 11,[20] el foro primario continuaba ostentando el poder para atender asuntos colaterales aun cuando ya no exista una acción pendiente.  Cooter & Gell v. Hartmarx Corp., supra, págs. 394-395; Wrigth & Miller Federal Practice and Procedure: Civil 3d § 2367.  De igual modo, permite penalizar reclamaciones o alegaciones frívolas y sin fundamento.  Cooter & Gell v. Hartmarx Corp., supra, págs. 391-398.  Específicamente, expresó que:

[…] Rule 41(a)(1) limits a litigant's power to dismiss actions, but allows one dismissal without prejudice. Rule 41(a)(1) does not codify any policy that the plaintiff's right to one free dismissal also secures the right to file baseless papers. The filing of complaints, papers, or other motions without taking the necessary care in their preparation is a separate abuse of the judicial system, subject to separate sanction.  As noted above, a voluntary dismissal does not eliminate the Rule 11 violation.  Baseless filing puts the machinery of justice in motion, burdening courts and individuals alike with needless expense and delay.  Even if the careless litigant quickly dismisses the action, the harm triggering Rule 11's concerns has already occurred.  Therefore, a litigant who violates Rule 11 merits sanctions even after a dismissal.  Moreover, the imposition of such sanctions on abusive litigants is useful to deter such misconduct.  If a litigant could purge his violation of Rule 11 merely by taking a dismissal, he would lose all incentive to “stop, think and investigate more carefully before serving and filing papers.”  Cooter & Gell v. Hartmarx Corp., supra, págs. 391-398 (Subrayado nuestro; citando Amendments to Federal Rules of Civil Procedure, 97 F.R.D. 165, 192 (1983) (Letter from Judge Walter Mansfield, Chairman, Advisory Committee on Civil Rules) (Mar. 9, 1982)). 

Al analizar lo anterior los tribunales debemos evaluar si el foro primario abusó de su discreción al realizar su determinación.  Cooter & Gell v. Hartmarx Corp., supra, pág. 405.  Es decir, si el Tribunal de Primera Instancia basó su dictamen en una apreciación o evaluación errónea del derecho o la prueba.  Íd.  

III.

No hay duda de que nuestro ordenamiento jurídico, tanto a nivel federal como estatal, permite lo que hoy decide este Tribunal: que procede la imposición de sanciones contra una parte que incumpla con lo preceptuado en la Regla 9.1 de Procedimiento Civil, supra, aun cuando ésta desista de su caso voluntariamente.

Según indicáramos anteriormente, ello fue resuelto por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en Cooter & Gell v. Hartmarx Corp., supra.  En ese caso, luego de alrededor de un año de litigio, el Tribunal de Distrito para el Distrito de Columbia permitió que Cooter & Gell, quienes representaban a Danik, Inc., desistieran voluntariamente de una acción.[21]  Sin embargo, impuso el pago de honorarios de abogado por el monto de $21,452.52 a Cooter & Gell y $10,701.26 contra Danik, Inc., tras determinar que las alegaciones de éstos eran gravemente inadecuadas y que varias de las alegaciones contenidas en las reclamaciones eran completamente infundadas. La controversia principal presentada ante el Tribunal de Apelaciones Federal para el Circuito del Distrito de Columbia era si procedían tales sanciones a la luz de la Regla 11 de Procedimiento Civil Federal, supra, lo cual se contestó en la afirmativa.  Cooter & Gell v. Hartmarx Corp., supra, págs. 388-391. Posteriormente, el Tribunal Supremo de Estados Unidos confirmó tal proceder.  

El caso que hoy evaluamos comenzó el 18 de abril    de 2017 y concluyó el 21 de abril de 2017.  En ese corto periodo de tiempo el recurrido presentó su demanda, el peticionario compareció a una vista argumentativa y solicitó la desestimación del pleito, y el recurrido procedió a desistir del mismo.  No obstante este escueto trámite, la parte aquí peticionaria solicitó en reconsideración ante el foro de instancia, luego de desistido el caso por el recurrido y emitida la Sentencia al respecto por el tribunal, la imposición de honorarios de abogado contra el recurrido por entender que éste abusó de los procedimientos al alegadamente presentar una causa de acción basada en hechos falsos.

De acuerdo con lo anterior y sin pasar juicio sobre los méritos de las alegaciones de la parte peticionaria,[22] en estricto Derecho me veo en la obligación de expresar mi conformidad con la norma pautada por este Tribunal en el presente caso por ser ésta correcta a la luz de lo resuelto por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en Cooter & Gell v. Hartmarx Corp., supra.

 

Roberto Feliberti Cintrón

Juez Asociado

 

 


Notas al calce

[1] Surge del expediente que la Demanda fue acompañada de un documento intitulado Juramento de petición de injunction, suscrito por el Sr. Roberto Pagán Rodríguez, aquí recurrido, en el que éste declara bajo juramento haber “leído la presente petición de entredicho preliminar e injunction preliminar y permanente que antecede” y que “[l]o que allí se expone en cuanto a mi caso es enteramente cierto y correcto y me consta de propio y personal conocimiento”.  (Énfasis suplido).  Véase Demanda, Apéndice del certiorari, pág. 10.

[2]   Véase Demanda, Apéndice del certiorari, págs. 1-10.

[3]   Véase Orden de entredicho provisional, Apéndice del certiorari, págs. 11-20.

[4]   Véase Escrito al expediente judicial, Apéndice del certiorari, págs. 21-26.

[5]   Véase Moción de reconsideración y en solicitud de desestimación, Apéndice del certiorari, págs. 27-37.

[6]   Véase Ley Núm. 22-2017, 2017 Leyes de Puerto Rico 925.

[7]   Véase  Minuta, Apéndice del certiorari, pág. 39.

[8]   Íd., pág. 40.

[9]  Véase Aviso de desistimiento voluntario sin perjuicio al amparo de la Regla 39.1(a)(1), Apéndice del certiorari, págs. 42-46.

[10] Véase Sentencia, Apéndice del certiorari, pág. 47.

[11] Véase Moción en solicitud de reconsideración parcial de la sentencia a los fines de que se determine que el demandante procedió con temeridad o frivolidad, y se le impongan honorarios de abogado, Apéndice del certiorari, págs. 48-62.

[12]  Íd., pág. 54.

[13]  Véase Resolución, Apéndice del certiorari, págs. 63-64.

[14]  Véase Apelación, Apéndice del certiorari, págs. 65-77.

[15]  Véase Alegato en oposición, Apéndice del certiorari, págs. 78-94.

[16] Indicó que esto último podría ser considerado como un tipo de Strategic Lawsuit Against Public Participation (SLAPP).  El foro apelativo intermedio no consideró dicho planteamiento, por entender que el mismo no tenía base en el récord.

[17] Véase Sentencia, Apéndice del certiorari, págs. 95-114.

[18]  Véanse también: J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., Pubs. JTS, 2011, T. III, pág. 1142; R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta ed., LexisNexis Puerto Rico, 2017, secs. 3904-3905, págs. 414-415. 

[19] La Regla 9.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, en lo pertinente, dispone:

 Excepto cuando se requiera específicamente por alguna disposición legal, no será necesario jurar escrito alguno o acompañarlo de una declaración jurada.  La firma del abogado o abogada o de la parte equivale a certificar que está hábil y disponible para cumplir con los señalamientos y las órdenes del tribunal, que ha leído el escrito y que, de acuerdo con su mejor conocimiento, información y creencia, formada luego de una investigación razonable, dicho escrito está bien fundado en los hechos y respaldado por el derecho vigente, y que no se ha presentado con propósito de causar una injusticia, dilación u opresión o de aumentar el costo del litigio.

 Si un escrito se firma en violación de esta regla el tribunal, a moción de parte o a iniciativa propia, impondrá a la persona que lo firmó, a la parte representada o a ambas, cualquier sanción conforme lo dispuesto en la Regla 9.3 de este apéndice, o podrá incluir una orden para pagar a la otra parte o partes una suma razonable en concepto de gastos incurridos con motivo de la presentación del escrito, incluso una cantidad razonable para honorarios de abogado.

 Si se determina que un escrito se ha presentado con información falsa, simulada, difamatoria o indecorosa o se utiliza lenguaje ofensivo o soez, el tribunal impondrá cualquier sanción conforme lo dispuesto en la Regla 9.3 de este apéndice.  (Énfasis suplido). Íd.

[20] Equivalente a nuestra Regla 9 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V.

[21] En dicho caso, Intercontinental Apparel, Inc., una subsidiaria de Hartmarx Corp., presentó una demanda sobre incumplimiento de contrato contra Danik, Inc. Esta última, por su parte, presentó una reconvención en la que alegó que Hartmarx Corp. había violado varias disposiciones legales federales.

[22] Dicha determinación, claro está, le corresponderá hacerla al Tribunal de Primera Instancia.     

 

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