2021 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2021


2021 DTS 026 NATAL ALBELO V. ROMERO LUGO, 2021TSPR026

 

            EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Manuel Antonio Natal Albelo, en su capacidad de candidato a la Alcaldía de San Juan por el Movimiento Victoria Ciudadana

Recurrido

v.

Miguel A. Romero Lugo, en su capacidad de candidato impugnado y otros

Peticionarios

 

Certiorari

2021 TSPR 26

206 DPR ___, (2021)

206 D.P.R. ___, (2021)

2021 DTS 26, (2021)

Número del Caso:  AC-2021-27

                     Cons. AC-2021-28

Fecha: 3 de marzo de 2021

 

-Véase Sentencia del Tribunal.

 

Voto particular de conformidad emitido por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ al cual se unen la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ y el Juez Asociado señor KOLTHOFF CARABALLO.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de marzo de 2021.

Consecuentemente la Asamblea Legislativa ha descartado la formalidad del emplazamiento, requiriendo que un candidato o una candidata que desee impugnar una elección diligencie personalmente una notificación de su escrito dentro del término de cinco (5) días a la parte impugnada. Por esta razón, hoy estoy conforme de que este Tribunal no haya añadido indebidamente elementos incompatibles con el proceso electoral en sí. Máxime cuando en ninguna parte del anterior y del vigente Código Electoral se impone el riguroso mecanismo del emplazamiento de la Regla 4.4 de Procedimiento Civil, infra.

De igual forma, estoy conforme de que hayamos rechazado adoptar una interpretación errada e incoherente, en la que se  proponía imponer el requisito de emplazar en un brevísimo término, pero al mismo tiempo ignorar la Regla 68.1 de Procedimiento Civil, infra, lo cual acarrea una reducción irrazonable al plazo para el diligenciamiento de dicha notificación y, con ello, una potencial violación al debido proceso de ley del candidato impugnante.

En ese sentido, es correcto en derecho que se mantenga en vigor el dictamen del Tribunal de Apelaciones, toda vez que no se aparta del mandato y de la intención legislativa de que, en determinadas controversias y debido a la celeridad y agilidad con que éstas deben tramitarse, se utilice el mecanismo de la notificación en lugar del emplazamiento para adquirir jurisdicción sobre la persona del demandado. Ante ese cuadro, de conformidad con el Artículo 10.15 del Código Electoral, infra, el Tribunal de Primera Instancia adquirió jurisdicción sobre el candidato impugnado mediante el mecanismo procesal de la notificación y, por lo tanto, no era necesario un emplazamiento.

Con ello en mente, procedemos a exponer brevemente el trasfondo fáctico y procesal de la controversia. Veamos.

I

     El 14 de enero de 2021, el Lcdo. Manuel A. Natal Albelo (licenciado Natal Albelo), candidato a la Alcaldía de San Juan por el partido Movimiento Victoria Ciudadana, presentó una impugnación de elección al amparo del Artículo 10.15 del Código Electoral de Puerto Rico de 2020, infra. El licenciado Natal Albelo impugnó la elección del Lcdo. Miguel A. Romero Lugo (licenciado Romero Lugo) como Alcalde de San Juan debido a alegadas irregularidades en la Unidad 77, las cuales, según adujo, son suficientes para cambiar el resultado de la elección. Por tal razón, solicitó que se ordenara una nueva elección para la Alcaldía de San Juan, limitada únicamente a la Unidad 77.

         Al siguiente día, el 15 de enero de 2021, el foro de primera instancia emitió una orden de mostrar causa en la que le concedió a las partes hasta el 21 de enero de 2021 para exponer las razones por las cuales no debía conceder el remedio solicitado. Asimismo, ordenó la notificación y el diligenciamiento del recurso de conformidad con la Regla 4.4 de Procedimiento Civil, infra.

El 20 de enero de 2021, el licenciado Natal Albelo acreditó su cumplimiento con lo ordenado por el foro de primera instancia y aseguró haber incluido los emplazamientos diligenciados de todos los peticionarios. No obstante, el foro primario ordenó al licenciado Natal Albelo a presentar copia del diligenciamiento de los emplazamientos, puesto que el documento que éste proveyó sólo evidenciaba el diligenciamiento de la orden de mostrar causa.

En cumplimiento con lo ordenado, el licenciado Natal Albelo presentó una moción informativa en la cual explicó que, por error e inadvertencia, acreditó haber diligenciado el emplazamiento “cuando debió indicar en su moción que el diligenciamiento fue de la Orden de Mostrar Causa y del recurso de impugnación con todos sus anejos”. (Énfasis suplido).[1] En atención a ello, el 21 de enero de 2021, el licenciado Natal Albelo presentó una moción en la que acreditó que ese mismo día le sirvió copia del emplazamiento y, por segunda ocasión, copia del recurso de impugnación a todas las partes, incluyendo al licenciado Romero Lugo.

Posteriormente, el licenciado Romero Lugo presentó su correspondiente moción de desestimación. En lo que nos atañe, el licenciado Romero Lugo arguyó que el recurso de impugnación debía ser desestimado, dado a que el Tribunal de Primera Instancia carecía de jurisdicción en cuanto a su persona por éste no haber sido emplazado dentro del término de cinco (5) días establecido en el Artículo 10.15 del Código Electoral, infra. Particularmente, planteó que dicho término era uno específico por lo que, de conformidad con el Artículo 2.4 del Código Electoral, infra, no le aplicaban las Reglas de Procedimiento Civil. Como consecuencia de lo anterior, señaló que la Regla 68.1 de Procedimiento Civil, infra, no podía tomarse en consideración al computarse dicho término.

Por su parte, el licenciado Natal Albelo presentó su oposición a la correspondiente moción de desestimación. Específicamente, señaló que el escrito de impugnación con todos sus anejos fue notificado debidamente al licenciado Romero Lugo, por primera vez, mediante entrega personal el 17 de enero de 2021, o sea, dentro del término de cinco (5) días. El licenciado Natal Albelo adujo que tal diligenciamiento de la orden de mostrar causa junto con el escrito de impugnación constituyó la notificación adecuada exigida por el Artículo 10.15 del Código Electoral, infra, por lo que el foro de primera instancia sí había adquirido jurisdicción sobre la persona del licenciado Romero Lugo. Además, alegó que la orden de mostrar causa apercibía al licenciado Romero Lugo del término que éste tenía para responder. Asimismo, expresó que, a pesar de que la notificación diligenciada el 17 de enero de 2021 fue conforme a derecho, el posterior emplazamiento también fue realizado correctamente y dentro del término, por no contarse el sábado, domingo ni el lunes, este último por ser un día de fiesta legal. Lo anterior, de conformidad con la Regla 68.1 de Procedimiento Civil, infra.

Eventualmente, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia. El foro primario concluyó que el plazo de cinco (5) días para realizar la notificación era uno jurisdiccional al que no le aplicaba la Regla 68.1 de Procedimiento Civil, infra. Siendo ello así, estableció que el término para diligenciar el emplazamiento venció el 19 de enero de 2021. Particularmente, determinó que el emplazamiento diligenciado el 21 de enero de 2021 al licenciado Romero Lugo fue realizado fuera del término. En consecuencia, desestimó el recurso por entender que el emplazamiento se diligenció siete (7) días después de presentada la demanda de impugnación.

Inconforme, el licenciado Natal Albelo acudió al Tribunal de Apelaciones y, en esencia, señaló que el Tribunal de Primera Instancia erró al: (1) no distinguir entre el procedimiento especial del Código Electoral para la notificación de recursos de impugnación y la rigurosidad del emplazamiento exigida por las Reglas de Procedimiento Civil, e (2) invalidar el posterior emplazamiento por concluir que al cómputo del término del diligenciamiento no le aplicaban las Reglas de Procedimiento Civil. Por su parte, el licenciado Romero Lugo fundamentó su oposición en que la interpretación propuesta por el licenciado Natal Albelo atenta contra las normas del debido proceso de ley que reconocen el emplazamiento como exigencia procesal que permite al tribunal adquirir jurisdicción sobre la persona del demandado.

Posteriormente, el Tribunal de Apelaciones emitió una sentencia en la que revocó al foro de primera instancia. En esencia, concluyó que la impugnación de la elección al amparo del Artículo 10.15 del Código Electoral, infra, no requería la utilización del mecanismo del emplazamiento para adquirir jurisdicción sobre la persona, sino que bastaba con la notificación del escrito de impugnación mediante entrega personal. Adujo que un análisis de lo anterior, en conjunto con la brevedad de los plazos que surgen del referido precepto legal, demuestra la intención de la Asamblea Legislativa de simplificar el proceso de notificación a los fines de agilizar la tramitación de la causa de acción.

En desacuerdo, el licenciado Romero Lugo y la Comisionada Electoral del Partido Nuevo Progresista acuden ante nos y señalan que el Tribunal de Apelaciones erró al concluir que en una impugnación de elección no es necesario el emplazamiento y que, en consecuencia, bastaba con la notificación personal del recurso presentado. El licenciado Romero Lugo argumenta que el dictamen del foro apelativo intermedio no puede tener el efecto de que, por fíat judicial, se deje sin efecto el formulario preparado por la Oficina de Administración de Tribunales para la expedición de emplazamientos. En cuanto a lo anterior, señala que el diligenciamiento dispuesto al dorso de la orden de mostrar causa no es suficiente para que un tribunal adquiera jurisdicción sobre su persona. Ello, pues, éste, a diferencia del formulario de emplazamiento, es más simple y carece de datos adicionales que deben ser completados por el diligenciante, tales como el requerimiento que detalla la forma en que fue entregado el emplazamiento.

Luego de haber concedido tiempo a las partes para que presentaran sus correspondientes alegatos, oportunamente, el licenciado Natal Albelo comparece ante nos y reitera que el foro apelativo intermedio actuó correctamente al concluir que la notificación realizada el 17 de enero de 2021 al licenciado Romero Lugo, mediante la cual se le diligenció una orden de mostrar causa en conjunto con el escrito de impugnación, cumple con lo ordenado por el Artículo 10.15 del Código Electoral, infra. Además, insiste en que sería un error hermenéutico aplicar la rigidez exigida por el mecanismo del emplazamiento de las Reglas de Procedimiento Civil y, a su vez, no reconocer la aplicabilidad de la Regla 68.1 de Procedimiento Civil, infra.

Tras ponderar las posturas de los licenciados Romero Lugo y Natal Albelo, así como la del Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones y la de las y los comisionados electorales del Partido Nuevo Progresista, Partido Popular Democrático y Movimiento Victoria Ciudadana, este Tribunal opta por denegar el recurso acogido como certiorari y, con ello, se mantiene en vigor el dictamen del Tribunal de Apelaciones, el cual revirtió la desestimación por falta de jurisdicción sobre la persona realizada por el Tribunal de Primera Instancia.

Repasados los hechos esenciales, procedo a exponer los fundamentos de mi conformidad.

II

 

A.       

Como es conocido, con la aprobación del nuevo Código Electoral de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 58-2020, 16 LPRA sec. 4501, et seq. (Código Electoral) se reformuló gran parte de nuestro ordenamiento electoral. No obstante, el proceso de impugnación de elección permaneció inalterado, pues mantuvo un lenguaje similar al procedimiento de impugnación de elección bajo el código electoral predecesor.[2]

Actualmente, el Artículo 10.15 del Código Electoral establece que la parte que impugna una elección deberá presentar “dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación de la certificación de elección para cada cargo público electivo en el escrutinio general, un escrito, exponiendo bajo juramento las razones en que fundamenta su impugnación. . .”. 16 LPRA sec. 4765.

Acto seguido, el precitado artículo precisa la forma en que deberá notificarse la presentación del escrito de impugnación, al disponer que:

 Una copia fiel y exacta del escrito de impugnación será notificada al Candidato impugnado y se le entregará personalmente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación.

El Candidato cuya elección fuese impugnada, tendrá que presentar ante el Tribunal una contestación bajo juramento, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que recibiere la notificación del escrito de impugnación y certificará haber notificado y entregado personalmente copia de su contestación al impugnador o a su representante legal. Se entenderá que la persona cuya elección fue impugnada acepta la impugnación como cierta de no contestar en dicho término. (Énfasis suplido). Íd.

 

De lo anterior, se puede colegir que el Código Electoral requiere que: (1) la impugnación sea notificada mediante la entrega personal de copia exacta del escrito de impugnación juramentado; (2) esta notificación debe realizarse dentro del término de cinco días; (3) la persona impugnada deberá contestar, notificar y entregar personalmente copia de su contestación a quien le impugnó dentro de los diez días siguientes, y, por último, (4) si la persona impugnada no contesta dentro de este término, acepta la impugnación como cierta.

El Artículo 10.15 del Código Electoral precisa, además, que:

La notificación, escrito y contestación prescritos en esta Ley, podrán ser diligenciados por cualquier persona competente para testificar y se diligenciarán mediante entrega personal a las respectivas partes, a sus representantes electorales, conforme a lo establecido en las Reglas de Procedimiento Civil o en la residencia u oficina de la persona a quien fueren dirigidas. . .. (Énfasis suplido). Íd.

        

Nótese que, distinto a diversas leyes que establecen el mecanismo del emplazamiento para adquirir jurisdicción sobre la persona, el Código Electoral solamente hace referencia a una notificación. Ante esto, resultaría incorrecto cambiar unilateralmente el estado de derecho y pautar que el mecanismo de notificación, por sí solo, es insuficiente para adquirir jurisdicción sobre la persona del candidato impugnado en cuestión. Ello hubiese conducido a este Tribunal a apartarse de las propias Reglas de Procedimiento Civil, de las disposiciones del Código Electoral y de los principios de hermenéutica que imperan en nuestro ordenamiento jurídico. Veamos.

B.      

 

No existe duda de que el emplazamiento es uno de los actos procesales mediante el cual se comunica a la parte demandada en cuanto a la existencia de una reclamación presentada en su contra. Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637, 644 (2018); Torres Zayas v. Montano Gómez, 199 DPR 458, 467 (2017). Como bien precisó el profesor Rafael Hernández Colón, el mecanismo del emplazamiento tiene los siguientes efectos procesales: (1) constituye la relación procesal comunicativa de la acción judicial presentada contra la parte demandada; (2) otorga jurisdicción al tribunal sobre la persona del demandado, y (3) confiere al actor el derecho de pedir la anotación de rebeldía, y a obtener sentencia en su día, si la parte no comparece dentro del término concedido. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta ed. San Juan, Ed. Lexisnexis, 2010, sec. 2002, pág. 258.

Una vez emplazado correctamente, el tribunal adquiere jurisdicción sobre la persona, se activan las garantías del debido proceso de ley y la parte demandada podrá comparecer al juicio, ejercer su derecho a ser oído y presentar prueba a su favor. Bernier González v. Rodríguez Becerra, supra, pág. 644; Torres Zayas v. Montano Gómez, supra, pág. 467. 

Ahora bien, el emplazamiento no es el único mecanismo procesal reconocido que cumple con la función de otorgar jurisdicción sobre la persona del demandado. En ese sentido, nuestro ordenamiento jurídico reconoce el mecanismo de la notificación como uno suficiente y alterno al emplazamiento en circunstancias particulares.

A modo de ejemplo, la Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, en el contexto de reclamaciones de cobro de dinero, establece un mecanismo de notificación-citación flexible alterno al emplazamiento.[3] En lo que nos concierne, la diferencia entre estos mecanismos procesales, según interpretado por el tratadista José A. Cuevas Segarra, estriba en que, “bajo la Regla 60 se expide una notificación-citación y no un emplazamiento”. (Énfasis suplido). J. A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. V, pág. 1803 (2017). Sin embargo, la identidad de propósitos y el efecto es similar: que los tribunales adquieran jurisdicción sobre la persona del demandado.

En contraste a un procedimiento ordinario en el cual se requiere la expedición de un emplazamiento, la flexibilidad del mecanismo de la notificación, y del procedimiento de la Regla 60 en sí mismo, se debe a la intención de la Asamblea Legislativa en promover la agilidad procesal en la tramitación de estas causas, así como el acceso a los tribunales y una justicia más justa y económica. Primera Cooperativa de Ahorro v. Hernández v. Hernández, 2020 TSPR 127. Precisamente, iguales aspiraciones permean en el Derecho Electoral.

Debido a la existente relación de identidad entre ambos mecanismos, la Regla 60, supra, de modo similar al tradicional emplazamiento, requiere que la notificación cumpla con los siguientes requisitos: (1) se diligencie mediante entrega personal o por correo certificado junto con copia de la demanda; (2) se realice dentro del plazo de diez días; (3) incluya la fecha señalada para la vista en su fondo, y (4) contenga una advertencia a la parte demandada de que en la vista deberá exponer su posición respecto a la reclamación y, que si no comparece, podrá dictarse sentencia en rebeldía en su contra. Primera Cooperativa de Ahorro v. Hernández v. Hernández, supra.

Lo anterior evidencia que la Asamblea Legislativa ha contemplado otros escenarios en los cuales, en lugar de la utilización del tradicional emplazamiento, sólo se requiere el diligenciamiento de una notificación para que se adquiera jurisdicción sobre la persona del demandado y se activen las garantías del debido proceso de ley.

Tal es el caso de la impugnación de elección de conformidad con el Artículo 10.15 del Código Electoral, supra.

III

Como mencionamos, el licenciado Natal Albelo presentó un recurso de impugnación de elección en contra del licenciado Romero Lugo, de conformidad con el Artículo 10.15 del Código Electoral, supra. El escrito de impugnación juramentado, junto con todos sus anejos y con una copia de la orden de mostrar causa, fue diligenciado el 17 de enero de 2021, tres (3) días después de haberse presentado la impugnación y dentro del término de cinco (5) días exigido por el Código Electoral.

Más adelante, a pesar de no ser requerido por el Artículo 10.15 del Código Electoral, supra, específicamente el 21 de enero de 2021, el licenciado Romero Lugo fue emplazado, según ordenado erróneamente por el foro de primera instancia. Entretanto, desde el 21 y hasta el 27 de enero de 2021, el licenciado Romero Lugo presentó tres (3) mociones de desestimación bajo el fundamento de que no había sido emplazado conforme a derecho y, por tanto, no había jurisdicción sobre su persona. Debido a lo anterior, el tribunal de instancia desestimó la impugnación al resolver que no se emplazó al candidato impugnado dentro del término de cinco (5) días. Además, concluyó que la Regla 68.1 de Procedimiento Civil, supra, no aplicaba al cómputo del término de dicho emplazamiento. En cambio, el foro apelativo intermedio, acertadamente, revocó al foro de primera instancia al determinar que el Artículo 10.15 del Código Electoral, supra, solamente exige una notificación personal del escrito de impugnación y no el tradicional emplazamiento.

Ante ese cuadro, a pesar de que el Artículo 10.15 del Código Electoral, supra, sólo requiere una notificación del escrito de impugnación, se nos invita a pautar que no basta con dicha notificación y que es obligatorio seguir las formalidades del emplazamiento contemplado en la Regla 4.4 de Procedimiento Civil, supra.

Tal contención conllevaría ignorar que la Asamblea Legislativa, claramente, omitió el requerimiento del emplazamiento en el Artículo 10.15 del Código Electoral, supra, y, en su lugar, estableció que el mecanismo procesal a utilizarse para adquirir jurisdicción sobre la persona en una impugnación de elección sería la notificación.

El Código Electoral supedita la impugnación de una elección a una serie de requisitos procesales, los cuales comienzan con la manera en que se diligenciará la notificación del escrito de impugnación juramentado y su correspondiente contestación. El mecanismo especial de la notificación dispuesto en esta ley es cónsono con la flexibilidad y agilidad con la que debe tramitarse este procedimiento judicial de impugnación de elección bajo el Código Electoral, supra. Nada en el historial legislativo de la ley indica que es un requisito que la parte impugnante solicite la expedición o el diligenciamiento de un emplazamiento al candidato impugnado. Por el contrario, la Asamblea Legislativa, teniendo en consideración la premura con la que se requiere que se tramite esta controversia electoral, en lugar de plasmar en el Código Electoral la norma inflexible de que la parte impugnante expida y diligencie un emplazamiento, tan sólo requirió que el escrito de impugnación fuese notificado.

Por ello, concluir en este contexto que una notificación no otorga jurisdicción sobre la persona y que, por tanto, es requerido un emplazamiento, es incorrecto. Máxime cuando, como vimos en el contexto de la Regla 60, supra, las propias Reglas de Procedimiento Civil contemplan un mecanismo procesal flexible que se aparta de la rigidez característica de un emplazamiento, a saber: la notificación.

La notificación como mecanismo alterno al emplazamiento es cónsona con el debido proceso de ley pues, tal y como expresa el profesor Hernández Colón, el propósito del emplazamiento es cumplir con tres requisitos básicos, a saber: (1) comunicar a la parte afectada que se ha entablado una acción judicial en su contra; (2) otorgar jurisdicción al tribunal sobre la parte afectada, y (3) garantizar a la parte actora que pueda pedir la anotación de rebeldía si la parte demandada no comparece dentro del término concedido y a obtener sentencia en su día. Hernández Colón, op cit., pág. 258.

         En este caso, con la notificación y el diligenciamiento del escrito de impugnación y de la orden de mostrar causa realizado por el licenciado Natal Albelo, el Tribunal de Primera Instancia adquirió jurisdicción sobre la persona del licenciado Romero Lugo; éste quedó advertido de que se había presentado una impugnación de elección en su contra y, a su vez, se le informó que, si no comparecía dentro del término concedido, el foro primario procedería a conceder los remedios solicitados sin más citarle ni oírle. Claramente, con esta notificación se activaron las garantías del debido proceso de ley del licenciado Romero Lugo y, con ello, su derecho a comparecer al juicio, a ejercer su derecho a ser oído y presentar prueba a su favor.

         A pesar de garantizársele el debido proceso de ley al licenciado Romero Lugo con el diligenciamiento de una notificación del escrito de impugnación, un sector de este Tribunal obvia esa realidad y con ello también ignora el axioma de fuerte arraigo en nuestro sistema judicial que garantiza que “el nombre no hace la cosa”. OCS v. CODEPOLA, 202 DPR 842, 880 (2019) (citas omitidas). Así, aunque el Artículo 10.15, supra, sólo requiere el diligenciamiento de una notificación del escrito de impugnación, las partes peticionarias pretenden ignorarlo como si ésta fuera ajena a nuestro sistema de derecho, y proponen que este Tribunal la sustituya por el mecanismo del emplazamiento.

Aun si partiéramos de la premisa que el mecanismo procesal para adquirir jurisdicción sobre la persona del licenciado Romero Lugo era el emplazamiento de las Reglas de Procedimiento Civil, lo cual negamos, este Tribunal no podría excluir la aplicación de la Regla 68.1 de Procedimiento Civil, supra, al computar el término de cinco (5) días para el diligenciamiento de tal emplazamiento. En ese sentido, llegaríamos al mismo resultado. Ello pues, no puedo avalar el pretexto de que dicho término es uno específico y que, de conformidad con el Artículo 2.4 del Código Electoral, 16 LPRA sec. 4504, las Reglas de Procedimiento Civil no aplican a aquellos términos específicos dispuestos en dicha ley.  Me explico.

El referido artículo de la ley especial establece la norma general de que “[e]l cómputo de los términos expresados en [el Código Electoral] se aplicará según las Reglas de Procedimiento Civil. . ..”. (Énfasis suplido). Íd. Acto seguido, el Artículo 2.4 detalla que, como excepción a la norma general, las precitadas reglas procesales no aplicarán en “aquellos términos específicos dispuestos en [el Código Electoral]”. (Énfasis suplido). Íd. Claramente, nuestra interpretación de esa normativa debe ir dirigida a reconocer la aplicación de las reglas procesales, como norma general, en los “términos expresados” en el estatuto y, a modo de excepción, reconocer su inaplicabilidad cuando medien  “términos específicos”.

Sin embargo, el Código Electoral no define qué son “términos específicos”. Ante esa disyuntiva, nos corresponde armonizar de manera integral el Código Electoral. Esto, de modo que prevalezca la norma general expresamente codificada en el Código Electoral en cuanto a la aplicabilidad de las Reglas de Procedimiento Civil para el cómputo de los términos ordinariamente expresados -como el que nos ocupa- y que no sucumbiera ante la excepción de la aplicabilidad de dichas reglas procesales sólo en determinadas instancias.  Máxime cuando, inequívocamente, la Asamblea Legislativa dispuso que las fechas ciertas con carácter fatal fueran la excepción a la regla general. 

Por tanto, resulta indispensable no ignorar la aplicación del principio fundamental de hermenéutica legal que nos exige que, en el ánimo de cumplir con el propósito perseguido por la Asamblea Legislativa, los tribunales estamos obligados a “armonizar, en la medida posible, todas las disposiciones de ley involucradas en aras de obtener un resultado más sensato, lógico y razonable”. Romero Lugo v. Cruz Soto, 2020 TSPR 143 (citas omitidas). Resolver lo contrario, ignoraría los más básicos preceptos hermenéuticos y conduciría a la paradoja de requerir el mecanismo procesal riguroso del emplazamiento según dispuesto en la Regla 4.4 de Procedimiento Civil, supra, mientras que, al mismo tiempo, excluiría la aplicación de la Regla 68.1 de Procedimiento Civil, supra, al momento de determinar cómo debe computarse el plazo de dicho emplazamiento, a pesar de encontrarnos ante un brevísimo término.[4]

Si tomamos en cuenta el contexto particular en el que se desarrolló este caso, avalar el razonamiento del foro primario, hubiese tenido consecuencias potencialmente nefastas para la adecuada administración de la justicia. Veamos.

El escrito de impugnación aquí en controversia se presentó el jueves, 14 de enero de 2021. Así, el primer día del término de cinco (5) días dispuesto en el Código Electoral fue el viernes, 15 de enero de 2021. Ahora bien, dado que el dictamen del foro de primera instancia excluyó la aplicabilidad de la Regla 68.1 de Procedimiento Civil, supra, se incluyen en el cómputo el sábado 16, el domingo 17 y el lunes, 18 de enero de 2021, a pesar de que este último fue un día de fiesta legal. Por tanto, el quinto día del referido plazo se cumplió el martes, 19 de enero de 2021. Como puede verse, el término original de cinco (5) días para el diligenciamiento de la notificación se agravaría con el mecanismo del emplazamiento y, por si fuera poco, se reduciría drásticamente a un término irrazonablemente corto de dos (2) días hábiles o laborables.

Mediante este automatismo, se ignoraría la potencial violación al debido proceso de ley del licenciado Natal Albelo al concederle el irrazonable término de tan sólo dos (2) días para que diligenciara el emplazamiento ahora exigido. Ello, pues como hemos sostenido antes:

[V]iola el debido proceso de ley un estatuto que, en su aplicación, convierte en irrisorio el remedio solicitado al operar en un período de tiempo tan corto que no le brinda a la parte perjudicada una oportunidad razonable para ejercitar la acción. [. . .] Ello es así, ya que se reconoce que el derecho de ejercitar la acción civil es un derecho fundamental cuya restricción, por parte del Estado, debe estar fundamentada en un interés apremiante promovido por el medio menos oneroso. (Énfasis suplido). Calo Morales v. Cartagena Calo, 129 DPR 102, 138 (1991) (citas omitidas).

 

            Ciertamente, el dictamen revocado por el Tribunal de Apelaciones era contrario a la intención de la Asamblea Legislativa, ya que restringía el mecanismo flexible de la notificación por la rigurosidad que caracteriza el emplazamiento y, por si fuera poco, prohibía que el cómputo del término se realizara de conformidad con la Regla 68.1 de Procedimiento Civil, supra. Esto, como vimos, tenía el efecto de limitar a tan solo dos (2) días el plazo para el diligenciamiento del emplazamiento con las potenciales violaciones al debido proceso de ley que ello acarrea.

            La controversia en este caso era simple debido a la relación de identidad entre ambos mecanismos. Es inexistente la distinción si tomamos en consideración el propósito y los efectos de una notificación vis á vis el emplazamiento como métodos para adquirir jurisdicción sobre la persona.

Al considerar que el método de notificación dispuesto en esta ley fue especial, en sintonía con el propósito del Código Electoral y la premura que urge al resolver este tipo de casos, el curso de acción tomado es el correcto. Como cuestión de derecho, correspondía que validáramos que la primera notificación realizada el 17 de enero de 2021, tan solo tres (3) días después de haberse presentado el escrito de impugnación y dentro del plazo de cinco (5) días exigido, fue realizada conforme a lo requerido por el Art. 10.15 del Código Electoral, supra. Aun bajo la errada aplicación del mecanismo procesal del emplazamiento, los propulsores de esa teoría deben reconocer que el emplazamiento realizado por el licenciado Natal Albelo el 21 de enero de 2021, luego de computarse el plazo de cinco (5) días de conformidad con la Regla 68.1 de Procedimiento Civil, supra, fue realizado dentro del término y, por tanto, el Tribunal de Primera Instancia sí adquirió jurisdicción sobre la persona del licenciado Romero Lugo.

Sólo así cumplimos con nuestro deber de realizar una interpretación armoniosa de la ley y salvaguardaríamos el debido proceso de ley de todas las partes.

IV

Por entender que el Artículo 10.15 del Código Electoral, supra, sólo exige el mecanismo procesal de la notificación para adquirir jurisdicción sobre la persona del candidato impugnado, estoy conforme con el dictamen del Tribunal de Apelaciones.

                       Luis F. Estrella Martínez

                              Juez Asociado 

 

 


Notas al calce       

 

[1] Apéndice de certiorari, Moción informativa para aclarar el récord, pág. 143. El licenciado Natal Albelo añadió, además, que la orden de mostrar causa y el recurso de impugnación fueron diligenciados al licenciado Romero Lugo por primera vez el 17 de enero de 2021 y, a las demás partes, el 19 de enero de 2021. A su vez, destacó que cada uno de los comisionados electorales del Partido Popular Democrático, Partido Independentista Puertorriqueño, Movimiento Victoria Ciudadana y Proyecto Dignidad, renunciaron al diligenciamiento por conducto de sus respectivos representantes legales. Íd., pág. 144.

 

[2] Para un análisis comparativo del Código Electoral 2020 y su predecesor, véase Código Electoral 2020 comparado con el Código Electoral 2011, Lorena Matos Cáez, Puerto Rico Constitution Center, https://constitutionpr.com/category/leyes-comparadas/ .

 

[3] Mediante esta notificación-citación, además de notificarle a la parte demandada que se ha instado una reclamación en su contra, se le cita para la correspondiente vista judicial. Asoc. Res. Colinas Metro v. SLG, 156 DPR 88, 98 (2002).

 

[4] La Regla 68.1 de Procedimiento Civil, supra, dispone que:

 

[E]n el cómputo de cualquier término concedido por estas reglas, o por orden del tribunal o por cualquier estatuto aplicable, no se contará el día en que se realice el acto, evento o incumplimiento después del cual el término fijado empieza a transcurrir. [...] Cuando el plazo concedido sea menor de siete (7) días, los sábados, domingos o días de fiesta legal intermedios se excluirán del cómputo. . ..

  

 

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