2021 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2021


2021 DTS 026 NATAL ALBELO V. ROMERO LUGO, 2021TSPR026

 

            EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Manuel Antonio Natal Albelo, en su capacidad de candidato a la Alcaldía de San Juan por el Movimiento Victoria Ciudadana

Recurrido

v.

Miguel A. Romero Lugo, en su capacidad de candidato impugnado y otros

Peticionarios

 

Certiorari

2021 TSPR 26

206 DPR ___, (2021)

206 D.P.R. ___, (2021)

2021 DTS 26, (2021)

Número del Caso:  AC-2021-27

                     Cons. AC-2021-28

Fecha: 3 de marzo de 2021

 

-Véase Sentencia del Tribunal.

 

Voto Particular Disidente emitido por el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA al cual se une la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de marzo de 2021.

 

A la luz de las consideraciones que expongo a continuación, disiento enérgicamente del proceder de una Mayoría de este Tribunal en denegar los recursos de autos, y apartarse sin fundamento alguno del estado de derecho vigente y en franca violación a los principios constitucionales que rigen el debido proceso de ley. Estamos firmemente convencidos que la falta del diligenciamiento de un emplazamiento, además de ser una violación al debido proceso de ley, priva a los foros judiciales de adquirir jurisdicción sobre una persona e invalida cualquier dictamen judicial en su contra.

Por lo tanto, somos del criterio que el Tribunal de Apelaciones erró al revocar una Sentencia del foro primario la cual desestimó la Impugnación de Elección por carecer de jurisdicción sobre la persona, ya que el candidato impugnado no fue emplazado dentro del término de cinco (5) días que establece el Código Electoral del 2020. En ese sentido, el foro apelativo incurrió en el gravísimo error de equiparar el diligenciamiento de una orden de mostrar causa con el emplazamiento requerido en la Regla 4 de Procedimiento Civil, infra. A todas luces, llámesele notificación o emplazamiento, de este ser defectuoso, no surtiría efecto sobre el candidato impugnado. Pues una determinación en contrario conlleva a fatales consecuencias en el proceso judicial y una clara violación al debido proceso de ley que alberga el candidato impugnado.

Por otro lado, la controversia objeto de estudio nos concedía la ocasión para atender un asunto novel en materia de derecho electoral, que evidentemente está revestido de un alto interés público, y, que por consideraciones de política pública requiere su inmediata resolución para impartirle certeza y celeridad al proceso de Impugnación de Elección dispuesto en el Código Electoral de 2020, infra. Específicamente, este caso nos ofrecía la oportunidad de determinar si el Art. 10.15 del Código Electoral de 2020, infra, requiere el emplazamiento de la demanda de Impugnación de Elección, conforme con la Regla 4.4 de Procedimiento Civil, al candidato impugnado dentro del término de cinco (5) días siguientes a su presentación, de modo que el tribunal adquiera jurisdicción sobre la persona.[1]

Por los fundamentos que proceden, hubiéramos resuelto esta controversia en la afirmativa, y de una vez y por todas, le impartíamos certeza y celeridad al proceso de Impugnación de Elección dispuesto en el Código Electoral de 2020, infra. De esta forma, garantizaríamos su correcta aplicación en los eventos electorales, ya sean elecciones generales, especiales, o primarias.

I

La génesis de esta controversia se remonta al 31 de diciembre de 2020, cuando la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) certificó al Hon. Miguel Romero Lugo (peticionario) como el alcalde del Municipio de San Juan.[2] Esta certificación le fue notificada al peticionario el 4 de enero de 2021 como resultado oficial de las elecciones habidas el pasado 3 de noviembre de 2020.[3]  

Inconforme con la certificación emitida, el 14 de enero de 2021, el Lcdo. Manuel Natal Albelo (recurrido) acudió ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI) y presentó una Impugnación de Elección al amparo del Art. 10.15 del Código Electoral de Puerto Rico de 2020 (Código Electoral).[4] A esos efectos, el recurrido cuestionó la certificación del peticionario, como Alcalde de San Juan, debido a unas presuntas irregularidades en el proceso de votación en la Unidad 77. En la demanda de Impugnación de Elección adujo que la cantidad de votos en controversia eran suficientes para cambiar el resultado de las elecciones. Por ello, solicitó que el foro de instancia permitiera la celebración de una nueva elección en esta Unidad y dejara sin efecto la certificación del peticionario como candidato electo a la alcaldía de San Juan.      

Al día siguiente, el 15 de enero de 2021, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden de Mostrar Causa (Orden).[5] Esta Orden proveyó al peticionario hasta el 21 de enero de 2021 para que expresara las causas por las cuales no se debían conceder los remedios solicitados.[6] Asimismo, el tribunal le ordenó al recurrido a “diligenciar, y además notificar esta orden con copia del recurso y sus anejos a todos los peticionados, de conformidad a lo dispuesto en la Regla 4.4 de Procedimiento Civil”.[7] Conforme a lo anterior, el 17 de enero de 2021, el recurrido solamente entregó al peticionario la Orden con su diligenciamiento y copia del escrito de Impugnación de Elección.[8]

El 20 de enero de 2021, el recurrido presentó una Moción en Cumplimiento de Orden en la cual sostuvo que incluyó los emplazamientos de todos los peticionados diligenciados, según ordenado por el foro de instancia.[9] En esta misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia le notificó al recurrido que solo incluyó evidencia del diligenciamiento de la Orden, mas no así evidencia de los emplazamientos diligenciados de la demanda.[10] Por lo tanto, esa tarde el recurrido presentó al foro de instancia una Solicitud de Expedición de Emplazamientos para que proporcionaran los correspondientes emplazamientos.[11]

Según se desprende del expediente,  el próximo día,  21 de enero de 2021, el recurrido presentó una Moción Informativa para Aclarar el Récord en la cual expresó que “por error e inadvertencia, [...] denominó el servicio de la Orden de Mostrar Causa y del recurso de impugnación como emplazamientos, cuando debió indicar en su moción que el diligenciamiento fue la Orden de Mostrar Causa y del recurso de impugnación con todos sus anejos”.[12] Ese mismo día, el recurrido sometió al tribunal de instancia una Moción Presentando Emplazamientos Diligenciados.[13] En esta, manifestó que sirvió copia del emplazamiento al peticionario.[14] A su vez, planteó que los términos dispuestos en la Regla 68.1 de Procedimiento Civil eran de aplicación al diligenciamiento del emplazamiento de la Impugnación de Elección.[15]

En esta misma fecha, y sin someterse a la jurisdicción del Tribunal, el peticionario presentó ante el foro de instancia una Moción de desestimación por falta de jurisdicción sobre la persona.[16] En su petición arguyó que el recurrido no lo emplazó conforme al término específico de cinco (5) días dispuesto en el Art. 10.15 del Código Electoral.[17]

El 25 de enero de 2021, el peticionario nuevamente sin someterse a la jurisdicción del Tribunal, presentó una Segunda moción de desestimación por falta de jurisdicción sobre la persona, al haber transcurrido el plazo jurisdiccional para emplazar al candidato impugnado, sin que se hubiere hecho conforme a derecho.[18] En síntesis, el peticionario solicitó la desestimación de la demanda por los argumentos esbozados en su moción anterior.[19]

Por su parte, ese mismo día, el recurrido presentó un escrito en Respuesta en oposición a mociones de desestimación del candidato impugnado Miguel A. Romero Lugo.[20] En su moción, destacó que cumplió con el emplazamiento dentro del término de cinco (5) días, según lo establece la Regla 68.1 de Procedimiento Civil.[21]

Cabe señalar que el 25 de enero de 2021, el peticionario acudió ante este Tribunal en auxilio de jurisdicción por vía del recurso de Certificación.[22] En cuanto a esta petición, el Tribunal emitió una Resolución en la que denegó expedir el recurso y la solicitud de auxilio.[23] En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia continuó con los procedimientos posteriores del caso.

            Así las cosas, el 27 de enero de 2021, el peticionario sometió Réplica a la  “Respuesta en oposición a mociones de desestimación del candidato impugnado Miguel A. Romero Lugo”.[24] En su comparecencia reafirmó que el emplazamiento fue tardío y que en la notificación inicial no se incluyeron los debidos emplazamientos.[25]  Además, apuntaló que cuando se emplazó el 21 de enero de 2021, se hizo a través del Lcdo. Israel O. Alicea Luciano, Director de la Oficina de Asuntos Legales del Municipio de San Juan, funcionario municipal que no lo representa en su carácter personal sino en su carácter oficial.[26] En este sentido indicó que procedía la desestimación de la Impugnación de la Elección por razón de que no se le emplazó conforme a derecho y, por lo tanto, el tribunal no adquirió jurisdicción sobre su persona.[27] Junto a su Réplica además presentó una Moción de desestimación por falta de jurisdicción sobre la materia y ausencia de una causa de acción que justifique la concesión de un remedio, sin renunciar al planteamiento de falta de jurisdicción sobre la persona.[28]

Asimismo, el 28 de enero de 2021, el recurrido presentó una Respuesta en Oposición a las mociones de desestimación presentadas por el candidato impugnado, por el Presidente de la CEE y por la comisionada Electoral del Partido Nuevo Progresista.[29] En su oposición, el recurrido insistió que el Tribunal adquirió jurisdicción sobre el peticionario cuando se diligenció personalmente copia de la Orden de Mostrar Causa junto con el escrito de impugnación.[30] 

En vista de todo lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia el 29 de enero de 2021.[31] Primero, concluyó que el emplazamiento del peticionario fue inoficioso ya que el candidato impugnado no fue emplazado dentro del término de cinco (5) días que establece el Código Electoral del 2020.[32] También, determinó que el Art. 10.15 del Código Electoral requiere la aplicación de la Regla 4.4 de Procedimiento Civil.[33] Además, resolvió que en el Art. 2.4 del Código Electoral, el término de cinco (5) días siguientes a la presentación de una impugnación y su notificación es uno específico y de carácter jurisdiccional, al que no le aplica la extensión de la Regla 68.1 de Procedimiento Civil.[34] Como resultado, el foro de instancia desestimó la Impugnación de Elección por carecer de jurisdicción sobre el candidato impugnado.[35]   

Inconforme con este dictamen, el recurrido acudió mediante un recurso de Apelación ante el Tribunal de Apelaciones.[36] Allá, alegó que el foro de primera instancia erró, primero, al invalidar el emplazamiento del candidato impugnado mediante la aplicación inconsistente de las Reglas de Procedimiento Civil.[37] Y que además, erró al determinar que no se adquirió jurisdicción sobre la persona, por no distinguir entre el procedimiento especial de notificación establecido en el Código Electoral de 2020 para la impugnación de elección y el emplazamiento bajo la Regla 4.4 de Procedimiento Civil.[38]  Bajo estos fundamentos, le solicitó al foro intermedio revocar la Sentencia del foro inferior.[39]

Atendido el referido recurso, el 18 de febrero de 2021, el Tribunal Apelativo revocó la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia.[40] En esencia, concluyó que el foro primario adquirió jurisdicción sobre la persona del candidato impugnado.[41] En particular, señaló que la entrega personal de la demanda, junto con la Orden, brindó una notificación adecuada al peticionario conforme a las exigencias del Art. 10.15 del Código Electoral y las Reglas de Procedimiento Civil.[42]

No conteste con la decisión, el peticionario acudió ante este Tribunal mediante recurso de Apelación, el 19 de febrero de 2021.[43] Manifestó que este Tribunal tiene jurisdicción para atender el recurso al amparo del Art. 3.002 de la Ley de la Judicatura y las Reglas 17 y 18(b) del Reglamento del Tribunal Supremo.[44] En la alternativa, nos solicitó que se expida como recurso de Certiorari.[45]

A su vez, ese mismo día compareció la Comisionada Electoral del Partido Nuevo Progresista, la Lcda. Vanessa Santo Domingo-Cruz, mediante un recurso de Apelación, solicitando la revisión y revocación de la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones.[46] En síntesis, reiteró los mismos señalamientos de errores y argumentos que el peticionario respecto al emplazamiento del escrito de impugnación y el cómputo del término para diligenciarlo.[47] También, argumentó que erró el foro apelativo al no considerar otros planteamientos jurisdiccionales presentados para evaluar la desestimación en el foro inferior.[48] Principalmente, que los demás candidatos que aparecieron en la papeleta municipal de San Juan, y sobre todo a legisladores municipales que junto al peticionario componían una candidatura, debieron ser acumulados como partes indispensables, y que al no ser debidamente emplazados dentro del término de cinco (5) días, procedía la desestimación de la impugnación.[49]

Ese mismo día, mediante Resolución, consolidamos ambos recursos y le ordenamos al recurrido que se expresara. Consonó con nuestra orden, el 22 de febrero de 2021, sometieron sus escritos ante este Tribunal el recurrido; el Hon. Francisco Rosado Colomer, Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones; Gerardo A. Cruz Maldonado, Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático; y Olvin Valentín Rivera, Comisionado Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana.[50]

Evaluados los escritos de Apelación presentados por el Hon. Miguel A. Romero Lugo y la Lcda. Vanessa Santo Domingo-Cruz, hubiéramos acogido los recursos como certiorari y expedido los mismos. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a disponer correctamente de la controversia ante nuestra consideración.

 

 

 

II

  1. Derecho al Voto y el Código Electoral

Desde el punto de vista constitucional, el derecho al voto en Puerto Rico es un derecho fundamental de avanzada a nivel mundial.[51] En Puerto Rico nuestra Carta Magna sabiamente reconoce que el “poder político emana del pueblo y se ejercerá con arreglo a su voluntad”.[52]

Para viabilizar esa voluntad, la Asamblea Constituyente encomendó a la Asamblea Legislativa a disponer por ley “todo lo concerniente al proceso electoral y de inscripción de electores, así como lo relativo a los partidos políticos y candidaturas.”[53] No obstante esta delegación, se le advierte que “[l]as leyes garantizarán la expresión de la voluntad del pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo y secreto, y protegerán al ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de la prerrogativa electoral”.[54]

Con este mandato constitucional presente, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 58-2020, conocida como el Código Electoral de Puerto Rico de 2020 (Código Electoral).[55]

El Código Electoral, supra, es la actual ley especial que rige en Puerto Rico en materia de derecho electoral. Este Código derogó el anterior Código Electoral de 2011, infra. Entre sus principales propósitos se encuentra el de “[e]mpoderar a los electores facilitando su acceso a los procesos relacionados con el ejercicio de su derecho al voto".[56] A su vez, coloca al elector como “el eje y protagonista” del sistema electoral, sin limitaciones ni condiciones procesales que, irrazonablemente menoscaben, limiten o compliquen su ejercicio al voto y su derecho a ser aspirante o candidato a cualquier cargo electivo, siempre que cumpla con los requisitos constitucionales y aquellos dispuestos en esta Ley.[57]

Precisamente, en aras de garantizar la voluntad política del pueblo, es que este Código Electoral, supra, contempla un mecanismo para impugnar los procesos electorales bajo circunstancias extraordinarias.

  1. Impugnación de Elección bajo el Código Electoral

Para impugnar el resultado de una elección, el Art. 10.15 del Código Electoral, supra,[58] dispone el proceso siguiente:

Cualquier Candidato que impugnare la elección de otro, deberá presentar ante el Juez en la Sala de la Región Judicial de San Juan designada de conformidad con el Capítulo XIII de esta Ley, y dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación de la certificación de elección para cada cargo público electivo en el escrutinio general, un escrito, exponiendo bajo juramento las razones en que fundamenta su impugnación, las que deberán ser de tal naturaleza que, de probarse, bastarían para cambiar el resultado de la elección.

Una copia fiel y exacta del escrito de impugnación será notificada al Candidato impugnado y se le entregará personalmente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación.

El Candidato cuya elección fuese impugnada, tendrá que presentar ante el Tribunal una contestación bajo juramento, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que recibiere la notificación del escrito de impugnación y certificará haber notificado y entregado personalmente copia de su contestación al impugnador o a su representante legal. Se entenderá que la persona cuya elección fue impugnada acepta la impugnación como cierta de no contestar en dicho término.

La notificación, escrito y contestación prescritos en esta Ley, podrán ser diligenciados por cualquier persona competente para testificar y se diligenciarán mediante entrega personal a las respectivas partes, a sus representantes electorales, conforme a lo establecido en las Reglas de Procedimiento Civil o en la residencia u oficina de la persona a quien fueren dirigidas. A los fines de este Artículo, el representante electoral de un candidato por un partido político será el integrante de la Comisión Local del precinto de su domicilio que represente a su partido político.” (Énfasis suplido).[59]

 

El fin que persigue este remedio solicitado es dramático: exigirle al tribunal (1) decidir lo que el pueblo ya decidió, o, en caso de este no poder decidirlo, (2) dejar sin efecto la voluntad del pueblo, ejercida democráticamente, para así convocarlos a que nuevamente ejerzan su derecho fundamental al sufragio.[60]

Una lectura de las dos leyes electorales anteriores revela que el lenguaje empleado por el Art. 10.15, del Código Electoral, supra, para impugnar una elección se ha mantenido esencialmente inalterado desde el 1977, tanto bajo el Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI,[61] como bajo la anterior Ley Electoral de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977.[62]

Y es precisamente sobre la Ley Electoral de 1977, supra, que este Tribunal tuvo la oportunidad de expresarse previamente sobre el proceso de impugnación de elección.[63] Por ejemplo, en Granados v. Rodríguez Estrada I, 124 DPR 1, 132 (1989), este Tribunal aclaró que la Ley Electoral “concede al Tribunal Superior jurisdicción original para considerar las impugnaciones. Aunque el precepto es lacónico, para que pueda instarse la impugnación es necesario que la Comisión Estatal haya certificado los resultados. Antes no puede incoarse la acción”.[64] En ese sentido, la certificación de la CEE no implica que la validez de cada voto esté definitivamente adjudicada.[65] Cuando el candidato derrotado considere que ocurrieron irregularidades que de probarse alterarían el resultado de la elección, este puede instar una acción de impugnación para cuestionar la validez de los votos que debían ser contados o anulados.[66] Además, el referido Artículo autorizaba la acción especial de impugnación únicamente al candidato derrotado contra el candidato certificado; los electores no eran acumulables como parte indispensable ni necesaria.[67]

De esta manera, los Códigos Electorales que han sustituido a la Ley Electoral de 1977 han preservado esta causa de acción ante el tribunal y, por consiguiente, su normativa aplicable.[68] De lo anterior queda meridianamente claro que, para impugnar el resultado de una elección, el proceso a seguir es mediante una reclamación judicial entablada ante el tribunal de primera instancia para que este dilucide la controversia y adjudique derechos. Como veremos, las reglas a seguir en las causas de acciones civiles ante el tribunal son las Reglas de Procedimiento Civil, infra.

Ahora bien, este Tribunal no se ha expresado sobre los requisitos procesales particulares de la notificación y el término para entablar una acción de impugnación de elección.

  1. Reglas de Procedimiento Civil

Precisamente para canalizar las causas de acción ante los tribunales de una forma que “garanticen una solución justa, rápida y económica de todo procedimiento,” es que la Asamblea Legislativa instituyó las Reglas de Procedimiento Civil de 2009.[69] De conformidad con las disposiciones del Artículo V, Sección 6 de la Constitución de Puerto Rico, este Tribunal primero adoptó y remitió a la Asamblea Legislativa estas nuevas Reglas para el Tribunal General de Justicia.[70] Estas reglas son unas de avanzada que promueven el acceso de la ciudadanía a la justicia además de viabilizar la agilidad en el manejo del caso y en el trámite procesal.[71] El alcance de estas Reglas es amplio y abarcador, pues por su diseño, el legislador quiso que aplicaren en “todos los procedimientos de naturaleza civil ante el Tribunal General de Justicia. (Énfasis suplido).[72] Por lo tanto, como norma general, la aplicación de las Reglas de Procedimiento Civil se debe presumir, salvo haya una disposición de ley expresa al contrario.

 

D.      Emplazamiento

En reiteradas ocasiones hemos expresado que el emplazamiento es el documento mediante el cual se le notifica a una persona sobre la presentación de una reclamación en su contra ante los tribunales.[73] Hemos puntualizado que este mecanismo procesal es “parte esencial del debido proceso de ley, pues su propósito principal es notificar a la parte demandada que existe una acción judicial en su contra. De esta manera, la parte puede comparecer en el procedimiento, ser oído y presentar prueba a su favor”.[74] A través del emplazamiento, además, se le informa al demandado la cantidad de días que tendrá para presentar su contestación a la reclamación y se le apercibe de las consecuencias que tiene el no comparecer a defenderse.[75]

En lo pertinente a esta controversia, la Regla 4 de las de Procedimiento Civil regula el proceso de emplazamiento de una acción civil.[76] Así, esta requiere que el demandante presente un formulario de emplazamiento conjuntamente con la demanda, para su expedición inmediata por el Secretario o Secretaria del tribunal. Una vez expedido el emplazamiento por el Secretario, este se debe diligenciar conjuntamente con la demanda.[77] La Regla 4.3 indica que el diligenciamiento debe ocurrir dentro de ciento veinte (120) días de incoada la demanda. La Regla 4.4 regula el proceso del diligenciamiento del emplazamiento incluyendo la persona quien lo puede realizar y las personas a quien se tiene que emplazar en función de la condición jurídica del demandado.[78] No obstante, la regla general es que el demandado debe ser emplazado personalmente y que sólo por vía de excepción según disponen estas Reglas de Procedimiento Civil.[79]

El “diligenciamiento” del emplazamiento trata de la entrega formal de este documento a la parte demandada. Como norma general, se realiza mediante entrega personal.[80] Primero, la persona que lleve a cabo el diligenciamiento deberá entregarle al demandado (1) una copia del documento de emplazamiento y (2) una copia de la Demanda. (Énfasis suplido).[81] Luego, “hará constar al dorso de la copia del emplazamiento su firma, la fecha, el lugar, el modo de la entrega y el nombre de la persona a quien se hizo la entrega”.[82] Por último, presentará en el Tribunal la constancia de haberlo hecho.[83]

La prueba del diligenciamiento se refiere a la constancia que, en virtud de la Regla 4.4 de Procedimiento Civil, supra, debe hacer la persona diligenciante al dorso del diligenciamiento del emplazamiento.[84] Esto consiste en

presentar en la Secretaría del Tribunal el emplazamiento donde, por detrás, […], ésta declara bajo juramento que [cumple con los requisitos para ser diligenciante]. Adicionalmente, certifica que diligenció el emplazamiento y la demanda en una fecha específica, haciendo constar si fue mediante entrega personal de la parte demandante y su dirección física […]. (Énfasis suplido).[85]

 

 

 

 

 

 

 

E. Cómputo de Términos

Respecto al cómputo de los términos aplicables, la Regla 68.1 de Procedimiento Civil, supra, dispone de forma general que

En el cómputo de cualquier término concedido por estas reglas, o por orden del tribunal o por cualquier estatuto aplicable, no se contará el día en que se realice el acto, evento o incumplimiento después del cual el término fijado empieza a transcurrir. El último día del término así computado se incluirá siempre que no sea sábado, domingo ni día de fiesta legal, extendiéndose entonces el plazo hasta el fin del próximo día que no sea sábado, domingo ni día legalmente feriado. También podrá suspenderse o extenderse cualquier término por causa justificada cuando el Tribunal Supremo de Puerto Rico lo decrete mediante resolución. Cuando el plazo concedido sea menor de siete (7) días, los sábados, domingos o días de fiesta legal intermedios se excluirán del cómputo. Medio día feriado se considerará como feriado en su totalidad.[86]

 

Por otra parte, para entablar una impugnación de elección oportunamente bajo el actual Código Electoral, supra, es indispensable tener presente que el “cómputo de los términos expresados en esta Ley se aplicará según las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico vigentes, excepto aquellos términos específicos dispuestos en esta Ley”. (Énfasis suplido).[87]

F.       Debido Proceso de Ley

Sabido es que, en nuestro sistema adversativo, el emplazamiento “representa el paso inaugural del debido proceso de ley que viabiliza el ejercicio de la jurisdicción judicial”.[88] Es decir, es el medio a través del cual los tribunales adquieren jurisdicción sobre la persona del demandado de forma tal que el emplazado quede obligado por el dictamen que finalmente se emita.[89] Anteriormente hemos expresado que el emplazamiento contempla una dualidad de propósitos: notificar a la parte demandada en un pleito civil que se ha instado una reclamación judicial en su contra, y garantizarle su derecho a ser oído y a defenderse.[90] Es por esto que, en su tratado de Procedimiento Civil el profesor Hernández Colón nos explica que el emplazamiento, “se mueve dentro del campo del Derecho Constitucional”, pues “el acto de emplazar a un demandado es un imperativo constitucional del debido proceso de ley”.[91]

Por otro lado, los requisitos del emplazamiento son de cumplimiento estricto y su adecuado diligenciamiento constituye un imperativo constitucional del debido proceso de ley. [92] Por ello, todo demandado tiene el derecho a ser emplazado “conforme a derecho y existe en nuestro ordenamiento una política pública de que la parte demandada debe ser emplazada debidamente para evitar el fraude y que se utilicen procedimientos judiciales con el propósito de privar a una persona de su propiedad sin el debido proceso de ley”. (Énfasis suplido).[93] Esta política pública impone todas las exigencias y requisitos sobre los hombros del demandante, no sobre los del demandado.[94]

En ese contexto, nuestro ordenamiento constitucional prohíbe que una persona sea privada de su libertad o propiedad sin el debido proceso de ley.[95] En su vertiente propiamente procesal, el debido proceso de ley requiere que, de verse afectado algún derecho de propiedad o libertad de un ciudadano, este tendrá acceso a un proceso que se adherirá a los principios de justicia e imparcialidad.[96]

Es norma de fuerte arraigo constitucional que la falta del diligenciamiento de un emplazamiento, además de ser una violación al debido proceso de ley, priva a los foros judiciales de adquirir jurisdicción sobre una persona e invalida cualquier dictamen judicial en su contra.[97]

Por otro lado, hemos reiterado que la jurisdicción es “el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos o controversias”.[98] En particular, la jurisdicción sobre la persona es “[e]l poder del tribunal para sujetar a una parte a su decisión”.[99] Es decir, es la autoridad del foro judicial para “emitir una decisión obligatoria para las partes declarando sus respectivos derechos y obligaciones”.[100]

Los tribunales están llamados a ser celosos guardianes de su jurisdicción.[101] Este es el primer asunto que estamos obligados a considerar, ya que los asuntos jurisdiccionales son de naturaleza privilegiada y deben ser resueltos con preferencia a cualquier otro.[102]

En ese sentido, hemos reiterado como norma que con relación a la jurisdicción sobre la persona del demandado, el tribunal puede adquirirla de dos (2) maneras: “(1) utilizando adecuadamente los mecanismos procesales de emplazamiento provistos en las Reglas de Procedimiento Civil, o (2) mediante la sumisión voluntaria de la parte demandada a la jurisdicción del tribunal”.[103] En ese sentido, y en ausencia de una sumisión voluntaria a la jurisdicción del tribunal, los tribunales adquieren jurisdicción sobre la persona del demandado una vez se realiza el diligenciamiento del emplazamiento. Por ello, “no es hasta que se diligencia el emplazamiento y se adquiere jurisdicción que la persona puede ser considerada propiamente parte […]”.[104]

Precisamente, y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso de ley en su vertiente procesal, es que la Asamblea Legislativa incorporó el mecanismo del emplazamiento dentro de las Reglas de Procedimiento Civil, supra, para que una parte demandada, si así lo desea, ejerza su derecho a comparecer en el juicio, ser oído y presentar prueba a su favor.[105] En consecuencia, esta exigencia procesal permite al tribunal adquirir jurisdicción sobre la persona del demandado, quien quedará obligado por el dictamen que se emita eventualmente.[106]

Con el mismo ánimo, también la Oficina de Administración de los Tribunales (OAT) ha desarrollado varios formularios de emplazamiento publicados en el nuevo portal electrónico del Poder Judicial, a utilizar según la causa de acción.[107] No obstante, todos estos emplazamientos gozan de elementos comunes esenciales al debido proceso de ley, entiéndase,  información que identifica a las partes, el número y materia del caso, la sala y competencia del tribunal que lo atiende, y una nota apercibiéndole a la parte emplazada que deberá presentar una alegación responsiva dentro de cierto término y que de lo contrario el tribunal podrá dictar una sentencia en su contra y conceder el remedio solicitado en la demanda.[108]

  1. Hermenéutica

La función de los tribunales es interpretar la ley, sin juzgar su bondad o sabiduría.[109] Todas las leyes pueden requerir alguna interpretación, aún aquellas cuyo texto catalogamos como ‘clarísimo’.[110] Al interpretar una ley, "hay una regla de interpretación que es absolutamente invariable y esta es que debe descubrirse y hacerse cumplir la verdadera intención y deseo del poder legislativo”.[111] Es obligación de los tribunales armonizar, hasta donde sea posible, todas las disposiciones de ley inherentes al caso, con miras a lograr un resultado sensato, lógico y razonable que represente la intención del legislador.[112] Por esto, los tribunales no pueden hacer una lectura aislada de porciones de una ley,[113] sino que deben leerla y considerarla en el contexto de la totalidad de la legislación de la cual es parte.[114] No obstante la separación de poderes, “[e]l profundo respeto que nos merece la intención del legislador nos obliga en determinadas ocasiones a suplir las inadvertencias en que éste pueda haber incurrido”.[115]

III

En el caso ante nuestra consideración, el peticionario sostiene que erró el Tribunal de Apelaciones al concluir que en una Impugnación de Elección bajo el Art. 10.15 del Código Electoral no es necesario emplazar conforme a la Regla 4.4 de las Reglas de Procedimiento Civil, supra, y en su consecuencia, la mera entrega personal del recurso presentado es suficiente para que el tribunal adquiera jurisdicción In Personam sobre el candidato impugnado. Por los fundamentos jurídicos enunciados tenemos la firme convicción que este error se cometió. Veamos.

En apretada síntesis, el peticionario arguye en su recurso que la controversia de este caso se enmarca en un planteamiento constitucional. Este aduce que la figura del emplazamiento es el primer paso cónsono con el debido proceso de ley que viabiliza el ejercicio de la jurisdicción judicial dentro de nuestro sistema adversativo.[116] Sostiene que el Art. 10.15 del Código Electoral expresamente establece que la notificación, escrito y contestación prescritos en esta Ley, deben ser diligenciados conforme a lo establecido en las Reglas de Procedimiento Civil, supra. En ese sentido, esboza que la “notificación” a la que se refiere el Art. 10.15, es al “emplazamiento” del escrito de impugnación de elección.

Por otro lado, el recurrido afirma en su Alegato, que el Art. 10.15 del Código Electoral únicamente requiere que se notifique personalmente al candidato impugnado del recurso de impugnación de elección presentado como mecanismo para adquirir jurisdicción sobre su persona. Aduce que la notificación que exige el Código Electoral, se refiere a la entrega personal del escrito de impugnación al candidato impugnado, pues esta por sí sola, es una notificación suficiente, que cumple con los requerimientos básicos del debido proceso de ley. Este afirma que el proceso de impugnación de una elección al amparo del Código Electoral es una de las instancias en las cuales la Asamblea Legislativa intencionalmente estableció un mecanismo alterno para adquirir jurisdicción sobre la persona, entiéndase, la notificación personal del recurso de impugnación al candidato impugnado. Además, plantea que así lo razonó el legislador debido a la naturaleza sui generis de un recurso de impugnación de elección que incorpora un esquema procesal especial mediante el cual la Asamblea Legislativa optó por acortar los términos y, a la vez, “flexibilizar el mecanismo para adquirir jurisdicción sobre la persona del demandado”. Este esboza que, como consecuencia, y por diseño legislativo, la Regla 4.4 de Procedimiento Civil se torna inaplicable a los recursos de impugnación de elección bajo el Código Electoral.

Comenzamos por resaltar que “la entrega de la demanda es insuficiente para completar el diligenciamiento del emplazamiento. Debe entregársele al demandado también copia del emplazamiento, pues la Regla 4.4 requiere que el emplazamiento y la demanda se diligencien conjuntamente. El conocimiento del demandado del litigio no cura los defectos del diligenciamiento”. (Citas omitidas) (Énfasis suplido).[117] En el caso ante nuestra consideración, la demanda es el “escrito de impugnación de elección” y el emplazamiento es la “notificación”, conforme surge del Art. 10.15 del Código Electoral, supra. Nos explicamos.

De una lectura textual del Art. 10.15 sobre impugnación de elección se establece que

Una copia fiel y exacta del escrito de impugnación será notificada al Candidato impugnado y se le entregará personalmente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación.

El Candidato cuya elección fuese impugnada, tendrá que presentar ante el Tribunal una contestación bajo juramento, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que recibiere la notificación del escrito de impugnación y certificará haber notificado y entregado personalmente copia de su contestación al impugnador o a su representante legal. […]

La notificación, escrito y contestación prescritos en esta Ley, podrán ser diligenciados por cualquier persona competente para testificar y se diligenciarán mediante entrega personal a las respectivas partes, a sus representantes electorales, conforme a lo establecido en las Reglas de Procedimiento Civil o en la residencia u oficina de la persona a quien fueren dirigidas. (Énfasis suplido).[118]

 

Según se desprende de este Art. 10.15 del Código Electoral, supra, se mencionan tres (3) documentos distintos, entiéndase: (1) el escrito de impugnación; (2) la contestación a este escrito; y (3) la notificación del escrito de impugnación. Asimismo, en el último párrafo, se hace referencia conjuntamente a los tres documentos mencionados, para indicar que estos serán diligenciados conforme a lo establecido en las Reglas de Procedimiento Civil, supra, o en la residencia u oficina de la persona a quien fueren dirigidas. En ese sentido, esta disposición legal sujeta el diligenciamiento de estos tres (3) documentos a las Reglas de Procedimiento Civil, supra. De manera que, al armonizar este estatuto con lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil, supra, la regla a la cual se alude aquí es claramente la Regla 4 de Procedimiento Civil, supra, sobre emplazamientos. Una conclusión en contrario se separaría claramente de lo que textualmente este artículo exige. Esto es, que la notificación del escrito de impugnación tiene que ser diligenciado conforme con la Regla 4.4 de Procedimiento Civil, supra, es decir, mediante el mecanismo del emplazamiento.[119]

De esta forma, cuando el Código Electoral, supra, hace alusión a una “notificación”, a lo que se refiere es al mecanismo procesal exigido por el debido proceso de ley para poner en conocimiento al demandado de la reclamación pendiente en su contra y que pueda tener los elementos de juicio para decidir cómo desea responder a ella. Es precisamente esto lo que hace el emplazamiento. Tal como hemos expresado, “el nombre no hace la cosa”.[120] De modo que, “[e]s el emplazamiento o una notificación el mecanismo procesal mediante el cual el tribunal hace efectiva su jurisdicción y le informa al demandado que existe una reclamación en su contra.[121] El emplazamiento ¾o la notificación correspondiente¾, es el vehículo procesal que brinda el paso inaugural del debido proceso de ley que viabiliza el ejercicio de la jurisdicción judicial. Valga la ocasión resaltar, que “[e]l emplazamiento es un acto complejo y rodeado de tecnicismos […]” que “[s]on reglas o normas de carácter impositivo”, “de las cuales no se puede dispensar” y “a las cuales hay que dar estricto cumplimiento”.[122]

Por lo tanto, resulta forzoso concluir, que es improcedente la pretensión del recurrido de que interpretemos que, por usarse en la ley la palabra “notificación” en lugar de la palabra “emplazamiento”, de esta manera el legislador “flexibilizó” un requisito de estirpe constitucional¾del debido proceso de ley¾ exigido en toda acción judicial. Independientemente del título que se le asigne, proveerle a la parte demandada el escrito que propiamente le notifica sobre la reclamación en su contra y que le apercibe de las consecuencias de no comparecer, es una exigencia del debido proceso de ley. No hay duda que la parte demandada tiene derecho a que el emplazamiento cumpla con el rigor que exige la cláusula del debido proceso de ley. Por consiguiente, la parte demandante está impedida de flexibilizar unilateralmente los requisitos del emplazamiento por mecanismos menos rigurosos y de forma acomodaticia. Tal pretensión es impermisible en nuestro ordenamiento jurídico y atentaría contra las garantías mínimas que imperan en nuestro diseño constitucional.

En vista de que el peticionario no se sometió voluntariamente a la jurisdicción del tribunal, procedía utilizar adecuadamente el mecanismo de emplazamiento para que el tribunal adquiriese jurisdicción sobre su persona. En el presente caso, el recurrido presentó la demanda de Impugnación de Elección el 14 de enero de 2021. El 17 de enero de 2021, solo le diligenció al peticionario la Orden de mostrar causa emitida por el TPI, y la copia del escrito de impugnación. Por lo tanto, el recurrido incumplió con lo dispuesto en el Artículo 10.15 sobre el diligenciamiento de la notificación del escrito de impugnación, que no es otra cosa que el diligenciamiento del emplazamiento. Es decir, no le entregó el documento de emplazamiento que le notifica al peticionario que se instó un pleito en su contra, y el término que tiene para contestar la demanda, entre otras advertencias exigidas por el debido proceso de ley. Sobre este punto, debe advertirse “que la omisión de esta advertencia [del plazo para contestar la demanda] acarrea la nulidad del emplazamiento por infracción al debido proceso de ley por falta de notificación adecuada”. (Énfasis suplido).[123] En el presente caso, ninguno de los documentos entregados al momento de diligenciarse la Orden de Mostrar Causa surge la advertencia del plazo que tenía el peticionario para contestar la demanda. Es pertinente distinguir que la advertencia que hizo el TPI al peticionario en la Orden de Mostrar Causa solo fue a los efectos de contestar precisamente esa Orden, mas no así, el plazo que tiene el peticionario para contestar la demanda, lo cual es el requisito indispensable para una notificación adecuada conforme al debido proceso de ley.

Ante esa realidad fáctica, el 20 de enero de 2021, el TPI le notificó al recurrido que solo había presentado evidencia del diligenciamiento de la Orden de mostrar causa, mas no así de los correspondientes emplazamientos sobre el escrito de Impugnación de Elección. No obstante, ese mismo día el recurrido solicitó al tribunal que expidieran los correspondientes emplazamientos. Sin embargo, no fue hasta el día siguiente, es decir, el 21 de enero de 2021, que lo diligenció, de forma inoficiosa, al Lcdo. Israel O. Alicea Luciano, funcionario municipal. Ahora bien, aun bajo el supuesto de que el recurrido diligenció estos emplazamientos dentro del término provisto en el Art. 10.15 del Código Electoral, supra, lo hizo de manera defectuosa. Pues, no olvidemos que esta disposición exige que la notificación, escrito y contestación”se diligenciarán mediante entrega personal” al candidato impugnado

Por otro lado, el hecho que el recurrido diligenciara los emplazamientos el 21 de enero de 2021 tuvo como consecuencia que los diligenciara fuera del término establecido en el Art. 10.15 del Código Electoral, supra. Es decir, para que el recurrido hubiera podido cumplir cabalmente con el término específico de cinco (5) días siguientes a la presentación del escrito de Impugnación de Elección, tenía hasta el 19 de enero de 2021 para diligenciar los emplazamientos del escrito de Impugnación de Elección. Sin embargo, no fue hasta siete (7) días después de presentada la demanda de Impugnación de Elección que diligenció la notificación correspondiente al candidato impugnado. Por lo tanto, el TPI en su sentencia determinó correctamente que el emplazamiento al peticionario fue inoficioso por haberse realizado fuera del término establecido en el Art. 10.15 del Código Electoral, supra.[124]

En vista de lo anterior, el recurrido plantea que, de este Tribunal entender la aplicación de la Regla 4.4 de Procedimiento Civil, supra, a la controversia de autos, entonces corresponde aplicar la Regla 68.1 de Procedimiento Civil, supra, que regula el cálculo de términos menores de siete (7) días. Como previamente expusimos, esta regla dispone de forma general cómo se computarán los términos que conceden las Reglas de Procedimiento Civil, supra, o los estatutos aplicables, y señala que “[c]uando el plazo concedido sea menor de siete (7) días, los sábados, domingos o días de fiesta legal intermedios se excluirán del cómputo”.[125]

No obstante, el término de cinco (5) días que establece el Art. 10.15 del Código Electoral, supra, es un término específico. Esto surge del propio texto de la ley especial. De forma pertinente, el Artículo 2.4 del Código Electoral, supra, dispone que “[e]l cómputo de los términos expresados en esta Ley se aplicará según las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico vigentes excepto aquellos términos específicos dispuestos en esta Ley”.[126]

Conforme con lo anterior, este Tribunal ha reiterado como principio básico en la interpretación de estatutos que una disposición de carácter especial sobre la materia prevalece sobre una de carácter general.[127] Además, hemos expresado que “al interpretar una disposición legal específica debemos evaluar las diferentes secciones de la ley en que ubica y relacionarlas las unas con las otras, para, dentro del contexto general en que han sido redactadas, atribuirles el sentido que mejor responda a lo que se ha querido obtener con su aprobación”.[128] A tenor con lo antes mencionado y en el contexto del presente caso, lo que esto significa es que el Código Electoral es un estatuto especial sobre la materia y que al analizar sus distintas secciones, específicamente el Artículo 2.4, se le puede atribuir lo que se ha querido obtener con su aprobación, que en este caso no es otra cosa que clasificar el término de los cinco (5) días como un término específico.

El Art. 10.15 del Código Electoral, supra, expresamente establece que “[u]na copia fiel y exacta del escrito de impugnación será notificada al Candidato impugnado y se le entregará personalmente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación”. Es decir, expresamente establece que dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación es que será notificada al candidato impugnado una copia de la demanda de Impugnación de Elección. Por lo tanto, al legislador calificar el término específico de cinco (5) días y particularmente añadirle la frase “dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación” enmarcó la ininterrupción de este término específico.

Es por esta razón, que no nos convence la argumentación del recurrido en torno a la aplicación de la Regla 68.1 para calcular el término de los cinco (5) días siguientes a su presentación para diligenciar la notificación del escrito de impugnación al candidato impugnado. Esto, pues el legislador, conscientemente y de manera inequívoca, excluyó la aplicación de las Reglas de Procedimiento Civil, supra, de los términos específicos mencionados en esta ley. De igual forma, al denominar el término específico y calificarlo con la frase “dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación”, el legislador dejó clara e inequívocamente su intención de no permitir la interrupción de este término. Máxime cuando el Código Electoral, supra, está predicado en consideraciones de política pública y de un alto interés público, para que estos asuntos se atiendan con celeridad.

En vista de lo que precede, este Tribunal debió resolver que conforme al Art. 10.15 del Código Electoral, supra, es necesario cumplir con el requisito del diligenciamiento del emplazamiento de la demanda de Impugnación de Elección al candidato impugnado dentro del término de cinco (5) días siguientes a su presentación. De no cumplirse, salvo que el demandado se someta voluntariamente a su jurisdicción, el tribunal carece de jurisdicción sobre su persona.

IV

Por todo lo anterior, disiento enérgicamente del curso decisorio tomado en este caso. En su lugar, hubiera expedido el recurso y revocado el dictamen del Tribunal de Apelaciones. En consecuencia, reinstalaría la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia que desestimó la demanda en el presente caso por haberse incumplido con el término establecido en el Código Electoral del 2020 para emplazar al candidato impugnado.

 

Edgardo Rivera García

Juez Asociado 


Notas al calce

[1] El pleito instado en el Tribunal de Primera Instancia por el Lcdo. Manuel A. Natal Albelo fue desestimado por falta de jurisdicción sobre la persona del demandado. En su dictamen, el foro primario no consideró fundamento distinto para la desestimación. Igualmente, la revisión del foro apelativo intermedio se limitó a considerar el fundamento de falta de jurisdicción sobre la persona. Sin embargo, cabe destacar que, en el recurso presentado por la Comisionada Electoral del Partido Nuevo Progresista, la Lcda. Vanessa Santo Domingo-Cruz, esta planteó la existencia de otras controversias válidas relacionadas a este asunto. Asimismo, en la comparecencia del Hon. Francisco Rosado Colomer, Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones (CEE), se esbozaron similares señalamientos. Estas otras controversias principalmente envuelven: (1) la falta de partes indispensables; (2) la insuficiencia del emplazamiento realizado al director del departamento legal del municipio de San Juan; (3) la falta de revisión judicial de la resolución administrativa CEE-RS-20-169 sobre la denegatoria de recuento de votos; y (4) que la demanda no expone una reclamación que justifique la concesión de un remedio. Por consideraciones de autolimitación judicial, nos circunscribimos a resolver únicamente la controversia según enmarcada en el texto de esta Opinión.

[2] Certificación Comisión Estatal de Elecciones, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 66.

[3] Notificación de Certificación Comisión Estatal de Elecciones, Apéndice de la Petición de apelación, pág. 67

[4] Impugnación de Elección, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 34.

[5] Orden de Mostrar Causa, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 86.

[6] Íd.

[7] Íd. pág. 87.

[8] Diligenciamiento, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 93 y Orden de Mostrar Causa, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 94.

[9] Moción de Cumplimiento de Orden, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 91.

[10] Notificación, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 121.

[11] Solicitud de Expedición de Emplazamientos, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 123.

[12] Moción informativa para aclarar el récord, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 143. 

[13] Moción Presentando Emplazamientos Diligenciados, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 331.

[14] Íd.

[15] Íd., pág. 332.

[16] Moción de Desestimación por falta de jurisdicción sobre la persona, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 297.

[17] Íd., pág. 305.

[18] Segunda moción de desestimación por falta de jurisdicción sobre la persona, al haber transcurrido el plazo jurisdiccional para emplazar al candidato impugnado, sin que se hubiere hecho conforme a derecho, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 368.

[19] Íd. pág. 387.

[20] Respuesta en oposición a mociones de desestimación del candidato impugnado Miguel A. Romero Lugo, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 657.

[21] Íd. pág. 664.

[22] Certificación, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 404.

[23] Resolución, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 675.

[24] Réplica a “Respuesta en oposición a mociones de desestimación del candidato impugnado Miguel A. Romero Lugo”, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 680.

[25] Íd., pág. 691.

[26] Íd., pág. 688.

[27] Íd., pág. 691.

[28] Moción de desestimación por Falta de Jurisdicción sobre la materia y ausencia de una causa de acción que justifique la concesión de un remedio, sin renunciar al planteamiento de falta de jurisdicción sobre la materia, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 669.

[29] Respuesta en Oposición a las mociones de desestimación presentadas por el candidato impugnado, por el Presidente de la CEE y por el comisionado electoral del PNP, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 856.

[30] Íd., pág. 866.

[31] Sentencia, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 881.

[32] Íd., pág. 903.

[33] Íd., pág. 900.

[34] Íd.

[35] Íd., pág. 903.

[36] Apelación, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 9.

[37] Íd., pág. 14.

[38] Íd.

[39] Íd., pág. 29.

[40] Panel Integrado por su presidenta, la Jueza Birriel Cardona, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Cortes González. La Jueza Birriel Cardona disintió. Sentencia Tribunal Apelativo. Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 1002.

[41] Íd.

[42] Íd.

[43] Petición de Apelación, pág. 1.

[44] Íd.

[45] Íd., pág. 2.

[46] Petición de Apelación, pág. 24.

[47] Íd., pág. 7.

[48] Íd., pág. 23.

[49] Íd., pág. 24.

[50] Resolución, el 19 de febrero de 2021, Tribunal Supremo de Puerto Rico, AC-2021-0027 y AC-2021-0028.

[51] Exposición de motivos, Código Electoral de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 58 de 20 de junio de 2020.

[52] Art. I, Sec. 1, Const. ELA, LPRA, Tomo 1.

[53] Art. IV, Sec. 4, Const. ELA, LPRA, Tomo 1.

[54] Art. II, Sec. 2, Const. ELA, LPRA, Tomo 1.

[55] 16 LPRA sec. 4501, et seq.

[56] Exposición de Motivos, Código Electoral de Puerto Rico de 2020, supra.

[57] Íd.

[58] 16 LPRA sec. 4765.

[59] Íd. (Note que las Reglas de Procedimiento Civil, supra, y en particular, la Regla 4.4 sobre emplazamiento, no hacen mención de “representantes electorales”. Además, del historial legislativo de la Ley 58-2020 surge que durante el informe de conferencia fue insertada la coma que separa “representantes electorales” de “conforme a lo establecido en las Reglas de Procedimiento Civil”. Véase P. del S. 1314 de 10 de junio de 2019, 5ta Sesión Ordinaria, 18va Asamblea Legislativa, pág. 413, línea 12(ENTIRILLADO ELECTRÓNICO)).

[60] Art. 10.16, 16 LPRA 4766, supra.

[61] Art. 10.016, Código Electoral para el Siglo XXI, supra: “Cualquier candidato que impugnare la elección de otro deberá presentar ante el Juez o Jueza en la Sala de la Región Judicial de San Juan designada de conformidad con el Capítulo IV de esta Ley dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación de la certificación de elección para cada cargo público electivo en el escrutinio general, un escrito exponiendo bajo juramento las razones en que fundamenta el mismo, las cuales deberán ser de tal naturaleza que de probarse bastarían para cambiar el resultado de la elección. Una copia fiel y exacta del escrito se entregará personalmente dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación en la forma que más adelante se provee.  La persona cuya elección fuere impugnada tendrá que presentar ante el tribunal una contestación bajo juramento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que recibiere la notificación del escrito y certificará haber enviado o entregado personalmente copia de la misma al impugnador o a su representante legal. Se entenderá que la persona cuya elección fuera impugnada acepta la impugnación como cierta de no contestar en dicho término. La notificación, escrito y contestación prescritos en esta Ley podrán ser diligenciados por cualquier persona competente para testificar y se diligenciarán mediante entrega personal a las respectivas partes, a sus representantes electorales conforme a lo establecido en las Reglas de Procedimiento Civil o en la residencia u oficina de la persona a quien fueren dirigidas. A los fines de este artículo, el representante electoral de un candidato por un partido político será el integrante de la comisión local del precinto de su residencia que represente a su partido político.” (Énfasis nuestro). 16 LPRA sec. 4206. 

[62]  Art. 6.014 Ley Electoral de 1977, supra,: Cualquier candidato que impugnare la elección de otro deberá presentar ante el Tribunal de Primera Instancia, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación de la certificación de los resultados electorales de cada posición en el escrutinio general, un escrito exponiendo bajo y [sic] juramento las razones [sic] en que fundare el mismo, las cuales deberán ser de tal naturaleza que, de probarse, bastarían para cambiar el resultado de la elección. Copia fiel y exacta del escrito, se entregará personalmente dentro de los cinco (5) días siguientes a su radicación, en la forma que más adelante se provee. Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que recibiere la notificación del escrito, la persona cuya elección fuere impugnada tendrá que radicar ante el Tribunal una contestación bajo juramento al escrito del impugnador, entregándole a éste o a su representante legal, copia de la misma, Disponiéndose que de no contestar en dicho término se entenderá que acepta la impugnación como cierta. La notificación, escrito y contestación prescritas en esta ley podrán ser diligenciadas por cualquier persona competente para testificar, y se diligenciarán entregándolas personalmente a las respectivas partes, a sus representantes electorales, o dejándoles con alguna persona mayor de dieciséis años, en la residencia u oficina de la persona a quien fueren dirigidas. A los fines de este Artículo, el representante electoral de un candidato será el miembro de la Comisión Local del precinto de su residencia que represente a su partido o su candidatura.” (Énfasis nuestro).

[63] Granados v. Rodríguez Estrada I, 124 DPR 1, 132 (1989) (citando a Sánchez Fuentes v. C.E.E., 123 DPR 102 (1989), (opinión concurrente y disidente, Juez Negrón García)).

[64] Íd.

[65] Íd.

[66] Granados v. Rodríguez Estrada I, supra, pág. 132.

[67] Granados v. Rodríguez Estrada II, 124 DPR 593, 635 (1989) (Opinión disidente Negrón García, citando a Granados v. Rodríguez Estrada I, supra).

[68] Recientemente, en Rodríguez Ramos v. Comisión Estatal de Elecciones, 2021 TSPR 03, págs. 43-44, el Juez Asociado señor Martínez Torres disintió expresando que “[e]l peticionario en este caso impugnó la adjudicación de ciertos votos que cree son contrarios a la ley. Para impugnarlos, el peticionario debía cumplir con el Art. 10.15 de la Ley Núm. 58-2020, conocida como el Código Electoral de Puerto Rico de 2020, 16 LPRA sec. 4765 (Código Electoral de 2020). Este dispone que la acción de impugnación de la elección de un candidato nace una vez concluido el escrutinio y una vez la Comisión emita la certificación de elección del candidato que prevalece en la contienda, según se dispone en el Art. 10.11 del Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4761. Es conforme con esto que el aspirante afectado tendrá la oportunidad de exponer bajo juramento las razones de su impugnación, “que deberán ser de tal naturaleza que, de probarse, bastarían para cambiar el resultado de la elección”. Art. 10.15 del Código Electoral de 2020, supra.”

[69] Ley Núm. 220-2009, 32 LPRA Ap. V, R. 1.

[70] In re Aprobación Rs. Proc. Civil, 176 DPR 673 (2009).

[71] Exposición de motivos, P. de la C. 2249 Ley Núm. 220-2009.

[72] Íd.

[73] Torres Zayas v. Montano Gómez, 199 DPR 458, 467 (2017); Quiñones Román v. Compañía ABC, 152 DPR 367 (2000); Márquez v. Barreto, 143 DPR 137, 143-144 (1997).

[74] Torres Zayas v. Montano Gómez, supra, pág. 467.

[75] Regla 4.2. Forma:  El emplazamiento deberá ser firmado por el Secretario o Secretaria, llevará el nombre y el sello del tribunal, con especificación de la sala, y los nombres de las partes, sujeto a lo dispuesto en la Regla 8.1. Se dirigirá a la parte demandada y hará constar el nombre, la dirección postal, el número de teléfono, el número de fax, la dirección electrónica y el número del abogado o abogada ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico de la parte demandante, si tiene, o de ésta si no tiene abogado o abogada, y el plazo dentro del cual estas reglas exigen que comparezca la parte demandada al tribunal, apercibiéndole que de así no hacerlo podrá dictarse sentencia en rebeldía en su contra concediéndose el remedio solicitado en la demanda o cualquier otro, si el Tribunal, en el ejercicio de su sana discreción, lo entiende procedente. 32 LPRA Ap. V, R. 4.2.

[76]  32 LPRA Ap. V, R. 4.1.

[77] “El emplazamiento y la demanda se diligenciarán conjuntamente. Al entregar la copia de la demanda y del emplazamiento, ya sea mediante su entrega física a la parte demandada o haciéndolas accesibles en su inmediata presencia, la persona que lo diligencie hará constar al dorso de la copia del emplazamiento sobre su firma, la fecha, el lugar, el modo de la entrega y el nombre de la persona a quien se hizo la entrega. El diligenciamiento se hará de la manera siguiente: (a) A una persona mayor de edad, entregando copia del emplazamiento y de la demanda a ella personalmente o a un(a) agente autorizado(a) por ella o designado(a) por ley para recibir un emplazamiento.” 32 LPRA Ap. V. R. 4.4. 

[78]  Banco Popular v. S.L.G. Negrón, 164 DPR 855, 863 (2005); Lucero v. San Juan Star, 159 DPR 494, 517 (2003); Quiñones Román v. Cía. ABC, 152 DPR 367 (2000); Márquez v. Barreto, 143 DPR 137, 143 (1997); Pou v. American Motors Corp., 127 DPR 810, 819 (1991); Granados v. Rodríguez Estrada II, 124 D.P.R. 593, 610 (1989); Rodríguez v. Nasrallah, 118 D.P.R. 93, 98 (1986).

[79]  R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, Ed. Lexisnexis, 2017, Sec. 2005, pág. 261.

[80] Regla 4.4. Emplazamiento personal. Véase Regla 4.6. Emplazamiento mediante edictos y su publicación.

[81] Regla 4.4. Emplazamiento personal: El emplazamiento y la demanda se diligenciarán conjuntamente, supra.

[82] Íd.

[83] Regla 4.7.

[84] J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto Rico, San Juan, Pubs. J.T.S., 1987, pág. 369.

[85] Cuevas Segarra, supra, pág. 369.

[86] 32 LPRA Ap. V, R. 68.1.

[87] Art. 2.4 del Código Electoral, supra, 16 LPRA sec. 4504.

[88] Acosta v. ABC, Inc., 142 DPR 927, 931 (1997); Reyes v. Oriental Fed. Savs. Bank, 133 DPR 15, 22 (1993); Pagán v. Rivera Burgos, 113 DPR 750, 754 (1983).

[89] Márquez v. Barreto, 143 DPR 137, 142 (1997).

[90] Banco Popular v. SLG Negrón, 164 DPR 855, 863 (2005); Banco Central Corp. v. Capitol Plaza, 135 DPR 760, 763 (1994).

[91] R. Hernández Colón, op. cit., pág. 257.

[92] Quiñones Román v. Cía. ABC, 152 DPR 367, 374 (2000). Véase, además, Sánchez Rodríguez v. Administración de Corrección, 177 DPR 714 (2009).

[93] First Bank of P.R. v. Inmob. Nac., Inc., 144 DPR 901, 916 (1998).

[94] Íd.

[95] Art. II, Sec. 7, Const. ELA, LPRA, Tomo 1.

[96] Rivera Rodríguez & Co. v. Stowell Taylor, 133 DPR 881 (1993).

[97] Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462 (2019); Cirino González v. Adm. Corrección, 190 DPR 14, 30 (2014); In re Rivera Ramos, 178 DPR 651, 666-667 (2010); Global v. Salaam, 164 DPR 474, 480 (2005); Acosta v. ABC, Inc., 142 DPR 927, 931 (1997).

[98] SLG Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011).

[99] Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 691 (2012).

[100] Íd.

[101] Dávila Pollock et al. v. R.F. Mortgage, 182 DPR 86, 97 (2011).

[102] Cruz Parilla v. Dpto. Vivienda, 184 DPR 393, 403 (2012).

[103] Márquez v. Barreto, 143 DPR 137, 142–44 (1997).

[104] Torres Zayas v. Montano Gómez, 199 DPR 458, 467 (2017).

[105] Quiñonez Román v. Compañía ABC, 152 DPR 367 (2000); Banco Popular v. Negrón Barbosa, 164 DPR 855 (2005).

[106] Márquez v. Barreto, 143 DPR 137, 143-144 (1997).

[107] Poder Judicial, https://www.poderjudicial.pr/index.php/formularios/ (última visita, 1 de marzo de 2021)

[108] Véase OAT-1578 Emplazamiento (Rev. Junio 2015), Reglas de Procedimiento Civil de 2009. https://www.poderjudicial.pr/index.php/formularios/ (última visita, 1 de marzo de 2021).

[109] Brau Linares v. ELA, 190 DPR 315, 337 (2014); Corraliza v. Bco. Des. Eco., 153 DPR 161, 176 (2001); Famania v. Corp. Azucarera de P.R., 113 DPR 654 (1982).

[110] Yiyi Motors, Inc. v. ELA, 177 DPR 230, 249 (2009); Otero de Ramos v. Srio. De Hacienda, 156 DPR 876, 883-884 (2002).

[111] Dorante v. Wrangler de PR, 145 DPR 408, 417 (1998)(citando a R.E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto Rico, San Juan, Pubs. J.T.S., 1987, págs. 241-242.)

[112] Andino v. Fajardo Sugar Co., 82 DPR 85, 94 (1961); García Commercial v. Srio. de Hacienda, 80 DPR 765, 774-775 (1958).

[113] Brau Linares v. ELA, supra, pág. 339.

[114] Consejo Titulares v. DACo, 181 DPR 948 (2011).

[115] Pueblo v. Zayas Rodríguez, 147 DPR 530, 548 (1999)(citando a Hull Dobbs Co. v. Tribunal Superior, 82 DPR 77, 84 (1961)).

[116] Acosta v. ABC, Inc., 142 DPR 927, 931 (1997).

[117] Cuevas Segarra, op. Cit., pág. 324.

[118] Art. 10.15, Código Electoral, supra.

[119] De manera ilustrativa, nos parece persuasivo que específicamente sobre el requisito de emplazar a un candidato impugnado, en Ramos Hernández v. Comisión Estatal De Elecciones, KLCE20101679 (TA 2010), el Tribunal de Apelaciones resolvió que “la persona que interesa impugnar la elección de un candidato y por consiguiente, su certificación, tiene que presentar su recurso en el Tribunal de Primera Instancia de acuerdo a los términos y el trámite que establece la ley y las Reglas de Procedimiento Civil, las cuales regulan los procesos civiles en nuestros Tribunales. Esto incluye el emplazamiento a las personas o entidades contra las que se reclama, conforme a la Regla 4 de Procedimiento Civil, a fin de que el TPI pueda ejercer su jurisdicción sobre esas partes”. Esto, al interpretar el Art. 6.014 de la derogada Ley Electoral de Puerto Rico, supra (disposición análoga al Art. 10.15 del actual Código Electoral, supra), el cual requería que “[l]a parte promovente tendrá la responsabilidad de notificar copia del escrito de revisión a la Comisión Estatal y a cualquier parte afectada.”

[120] Roig Pou v. Registro Demográfico de Puerto Rico, 203 DPR 346, 364 (2019).

[121] Cuevas Segarra, op. cit., pág. 301.

[122] R. Hernández Colón, op. cit., pág. 257.

[123]  R. Hernández Colón, op. cit., pág. 261-262.

[124] A su vez, el TPI hizo constar en una nota al calce que el emplazamiento al aquí compareciente fue inoficioso por haberse diligenciado a través del Director de la Oficina de Asuntos Legales del Municipio de San Juan, el 21 de enero de 2021.

[125] Regla 68.1 32 LPRA Ap. V.

[126] Código Electoral, supra.

[127] Carlos M. Suárez Molina Recurrido v. Comisión Local de Elecciones de Cataño, 2020 TSPR 129, citando a Pueblo v. Plaza Plaza, 199 DPR 276, 285-286 (2017).

[128] Íd., pág. 9. 

 

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