2021 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2021


2021 DTS 030 PR ASSET PORTFOLIO V. TROPICAL HEIFERS, 2021TSPR030

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

PR Asset Portfolio 2013-1 International, LLC

Recurrido

v.

Tropical Heifers, Inc. y otros

Peticionarios

 

Certiorari

2021 TSPR 30

206 DPR __, (2021)

206 D.P.R. ___, (2021)

2021 DTS 30, (2021)

Número del Caso:  CC-2017-627

Fecha: 5 de marzo de 2021

 

Véase Opinión del Tribunal

 

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES, a la que se unen la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO y el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de marzo de 2021.

 

Disiento muy respetuosamente de la Opinión que suscribe este Tribunal. Tras un análisis de las disposiciones en controversia, entiendo que el propósito del legislador al adoptar el Art. 9 de la Ley de Transacciones Comerciales, 19 LPRA sec. 401 et seq. (en adelante, TLC) y el Art. 3 de la Ley del Registro de Transacciones de Cuotas de Producción de la Industria Lechera, 5 LPRA sec.1127 (en adelante, Registro de la ORIL) fue crear un sistema uniforme, tanto en el Registro de Transacciones Comerciales, como en el Registro de la ORIL.

Por lo tanto, cónsono con ese fin de uniformidad, resulta forzoso resolver que el objetivo


del legislador fue requerir que para que una cuota de leche surta efecto en el Registro de la ORIL se tiene que registrar también en el Registro de Transacciones Comerciales.

I

 

En este caso, PR Asset – sucesor de Banco Popular de Puerto Rico- autorizó una modificación de un préstamo comercial a favor del señor Iván A. Villamil Pérez. Como garantía de dicho crédito, se pignoró una cuota de producción de leche de 25,000 cuartillos cada 14 días. Dicha transacción se presentó para su debida inscripción en el Registro de la ORIL Y obtuvo el primer rango. Sin embargo, PR Asset inscribió su crédito en el Registro de Transacciones Comerciales después que varios acreedores inscribieran su crédito sobre la misma cuota de producción de leche.  Eso provocó una disputa sobre la prelación del crédito entre los acreedores.

Para resolver la disputa ante nuestra consideración debemos interpretar el propósito, y la intención del legislador al establecer el Registro de la ORIL y si este es consonó con la interpretación que la Opinión le da al Art. 3 de la Ley Núm. 301-200, 5 LPRA sec. 1127.

     En primer lugar, veamos el texto que estamos llamados a interpretar. El Art. 11(a) de la Ley Núm. 301-200, supra, dispone:

El gravamen sobre la cuota la sujeta directa, e inmediatamente, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituido. Los gravámenes inscritos en este registro constituirán una carga efectiva sobre la cuota, siempre y cuando dicho gravamen se haya constituido o inscrito en cumplimento adicional con las secs. 1221 et seq. del Título 19, relacionadas con las transacciones garantizadas.[1]

La Opinión correctamente reconoce que para la debida inscripción de la cuota de leche en el Registro de la ORIL se tiene que cumplir con dos condiciones: (1) la inscripción en el Registro de la ORIL y (2) que se haya “constituido o inscrito” en cumplimiento con los requerimientos del Capítulo 9. 

Ahora bien, somos del criterio que la intención del legislador al utilizar la conjunción “o” entre “constituido o inscrito” fue requerir que se inscribiera el gravamen de cuota de leche en ambos registros. Varias razones militan en favor de tal criterio.

La Asamblea Legislativa adoptó la LTC[2] para simplificar, clarificar y modernizar el Derecho que rige las transacciones comerciales, uniformar el Derecho entre las diversas jurisdicciones existentes y permitir la continua expansión de las prácticas comerciales. Sec. 1-102 de la Ley Núm. 208-1995, (19 LPRA sec. 401). Véase, además, la Exposición de Motivos de la Ley de Transacciones Comerciales, Le Núm. 208-1995 (1995 (Parte 1) Leyes de Puerto Rico 1012). Con dicho propósito en mente, en el 1996 el legislador adopto el Artículo 9 del Uniform Commercial Code (en adelante, UCC) como el Capítulo 9 de Transacciones Garantizadas de la LTC. Ley Núm. 241 de 19 de septiembre de 1996, 19 LPRA sec. 2001 et seq. Como se desprende, al introducir en nuestra jurisdicción las disposiciones del UCC, en específico, el Capítulo 9, el legislador buscó la simplificación y uniformidad de las transacciones comerciales en nuestra jurisdicción. Eso incluye las transacciones relativas a las cuotas de leches. 

De igual manera, al establecer el Registro de la ORIL el legislador expresó que “mediante esta ley se pretende regular de manera uniforme todas las transacciones relacionadas con las cuotas de producción de leche, y establecer un procedimiento a seguirse en su registro y en la tramitación de todas estas transacciones.” Exposición de Motivos de la Ley Núm. 301-2000 (2000 (Parte 2) Leyes de Puerto Rico 170-400, conocida como la Ley del Registro de Transacciones de Cuota de Producción de la Industria lechera.

Como podemos ver, queda demostrada la clara intención del legislador de armonizar las disposiciones de la LTC y el Registro de ORIL, al condicionar la efectividad del gravamen en el registro de la cuota de leche en el Registro de la ORIL “siempre y cuando” dicho gravamen se haya “constituido o inscrito en cumplimiento adicional” con las secs. 1221 et seq. del Título 19. Se advierte con facilidad al leer el estatuto, que el legislador quiso sujetar la eficacia del gravamen a que este se registrara tanto en el Registro de la ORIL como en el de Transacciones Comerciales. Lo contrario sería crear dos registros dispares, contraviniendo el propósito legislativo de regular de manera uniforme todas las transacciones relacionada con las cuotas de producción de leche.

Dicho proceder no es un capricho ni una intromisión a la facultad del legislador. Todo lo contrario, buscamos armonizar el propósito, intención y objetivo del legislador con el lenguaje del estatuto en disputa. Hemos establecido que, ante un lenguaje confuso, el Art. 7 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 7, asigna a los tribunales el deber de aclarar las lagunas o áreas oscuras en la ley, con el fin de cumplir con el propósito legislativo. En Brau, Linaraes v. ELA et als. 190 DPR 315 (2014), resumimos el análisis a llevarse a cabo a la hora de interpretar un estatuto. Establecimos que:

[A]l interpretar un estatuto, hay que proveer un sentido lógico a sus diversas disposiciones y suplir posibles deficiencias cuando sea necesario. Alonso García v. S.L.G., 155 DPR 91, 99–100 (2001); Sucn. ́Alvarez v. Srio. de Justicia, 150 DPR 252 (2000); Pueblo v. Ferreira Morales, 147 DPR 238, 267 (1998). De surgir alguna ambigüedad en el texto del estatuto, los tribunales deben asegurarse de que la interpretación cumple con los propósitos legislativos. Morales et als. v. Marengo et al., 181 DPR 852, 859 (2011). Para esto, es menester considerar cuáles fueron los propósitos perseguidos por la Asamblea Legislativa al aprobar la ley. La interpretación debe atribuirle un sentido que asegure el resultado que originalmente se quiso obtener. Para ello, auscultamos la Exposición de Motivos, la cual generalmente recoge el propósito que inspiró su creación. Pueblo v. Zayas Rodríguez, 147 DPR 530, 539 (1999). Brau, Linaraes v. ELA et als., supra, págs. 338-339. 

            En esa dirección, hemos expresado que cuando exista alguna ambigüedad sobre un texto legal, el tribunal rechazará una interpretación forzada que conduzca a un resultado que no puede haber sido el que se intentó por el legislador. Pueblo v. Zayas Rodriguez, 147 DPR 530 (1999).

Ahora bien, en cuento al uso de las conjunciones y/o, la conjunción “o” podrá ser intercambiada con la conjunción “y”, o viceversa, cuando ello sea necesario para llevar a cabo el propósito evidente del legislador. Perez,Pellot v. JASAP, 139 DPR 588, 597-598 (1995), citando a  Pueblo v. Colón Rosa, 96 D.P.R. 601 (1968); De Castro v. Junta de Comisionados, 57 D.P.R. 153 (1940); Monllor & Boscio, Sucrs. v. Sancho Bonet, Tes., 49 D.P.R. 576 (1936). Véase además, United States v. Fisk, 70 US 445, 447 (1865) (“In the construction of statutes, it is the duty of the court to ascertain the clear intention of the legislature. In order to do this, courts are often compelled to construe ‘or’ as meaning ‘and,’ and again ‘and’ as meaning ‘or.’”). Énfasis suplido.

Por otro lado, es un principio reiterado que las leyes no han de interpretarse tomando aisladamente algunas de sus secciones, párrafos u oraciones, sino que deben serlo tomando en consideración todo su contexto. González Hernández v. González Hernández, supra, pág. 764. De igual forma, el análisis que realice el tribunal debe evitar un literalismo simplista que conlleve consecuencias absurdas; la interpretación debe ser razonable y consecuente con el texto y el propósito legislativo. Véase, Pueblo v. Mantilla, 71 DPR 36, 43–44 (1950).

Por ello, si entre dos interpretaciones textuales una es cónsona con la validez de la ley, a ella se debe ceñir la función judicial. P.S.P. v. Com. Estatal de Elecciones, 110 DPR 400, 456 esc. 2 (1980), Opinión concurrente del Juez Asociado señor Díaz Cruz.

II

La Opinión resuelve que no es un requisito inscribir el gravamen en el Registro de Transacciones Comerciales para que este surta efecto en el Registro de la ORIL, por entender que es suficiente con haber firmado el acuerdo de constitución para estar en cumplimiento con la exigencia del Art. 11(a) de la Ley Núm. 301-200. Lo anterior se basa en una aplicación literal del disyuntivo “o” entre “constituido o inscrito”. Veamos si dicha aplicación es cónsona con el propósito, la intención y el objetivo del legislador o si, por el contrario, en esta ley “o” en realidad significa “y”.

El doctor Farinacci Fernós, en su reciente publicación de hermenéutica, nos presenta la distinción entre el propósito, y la intención que el legislador tiene al momento de redactar un estatuto. Nos define el propósito estatutario como “las razones que motivaron al legislador a adoptar determinada medida; es decir, las ideas, preocupaciones o motivaciones del legislador que lo llevaron a aprobar una ley u otro texto normativo” J. Farinacci Fernós, Hermenéutica puertorriqueña: Cánones de interpretación jurídica, Ed. InterJuris, 2020, pág. 181. En la situación ante nuestra consideración, se desprende con facilidad que el propósito del legislador fue uniformar y simplificar la regulación y comercio de las cuotas de leches. Es por ello que creó el registro especializado en gravámenes de cuotas de leches.

Por otro lado, el autor nos define la intención como lo que “el legislador quiso o trató de hacer, independientemente de su grado de éxito” Íd., pág. 182. De igual manera, el autor sugiere que ante una deficiencia entre la intención y el efecto del estatuto, siempre que ello sea posible sin variar el texto de la ley, “los tribunales deben procurar conciliar la intención subjetiva con el contenido comunicativo y el efecto normativo”. Íd. Queda claro que la intención del legislador fue “regular de manera uniforme todas las transacciones relacionadas con las cuotas de producción de leche, y establecer un procedimiento a seguir en su registro y en la tramitación de todas estas transacciones”. Exposición de Motivos de la ley del Registro de Transacciones de Cuotas de Producción de la Industria Lecherea, supra. Esto busca darle mayor seguridad a los participantes en estas transacciones. Por ende, concluyo que el significado del texto del Art. 11(a), supra, es que para que una cuota de leche surta efecto en el Registro de la ORIL se tiene que constituir conforme con el Capítulo 9 de la Ley de Transacciones Comerciales, supra, y se tiene que registrar también en el Registro de Transacciones Comerciales.

Ahora bien, el resultado al que llega la Opinión del Tribunal frustra la intención del legislador al permitir que coexistan dos registros con información diferente, aunque en ambos se inscribe la misma transacción. Esto choca con el propósito de uniformar los procedimientos relacionados a las cuotas de leche.

La existencia de dos registros con información distinta sobre la misma actividad económica trae consigo consecuencias adversas para la prestación de crédito en nuestra economía. En primer lugar, socava la seguridad del tráfico económico ante la incertidumbre que provoca entre los participantes del comercio el no saber, fácilmente y con certeza, qué protección tiene su crédito frente a otro. Esta incertidumbre inevitablemente encarece la prestación de crédito porque impone unos costos adicionales de verificación a los prestamistas o compradores de cuotas de leches, que se traducen en intereses elevados en el caso de la prestación de crédito y en la merma del valor de las cuotas de leche en el de los compradores. Esto perjudica a los titulares de las cuotas. Lo anterior será nefasto para nuestra industria lechera, al afectar desproporcionadamente a los ganaderos. A estos se les hará más onerosa la obtención de crédito para el desarrollo de sus empresas. 

Por lo tanto, para propiciar el desarrollo de la industria lechera no pueden coexistir registros inexactos. Primero, ello contraviene el propósito e intención del legislador y segundo, precisamente por eso esa conclusión no es la lectura más armoniosa del texto del estatuto, cuya redacción no es la más clara. Tercero, como discutimos, hace onerosa la obtención de financiamiento para los ganaderos, al provocar que la banca tenga que hacer diligencias adicionales para cerciorarse de que la cuota a gravarse esté debidamente inscrita en los dos registros, ante la coexistencia independiente de ambos y la inexactitud que crea la diferencia de contenido entre ellos.

Por todo lo expuesto, disiento muy respetuosamente de la determinación del Tribunal.

 

            RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES

                        Juez Asociado 

 


Notas al calce

 

[1] En lo pertinente, “las secs. 1221 et seq. del Titulo 19, relacionadas con las transacciones garantizadas” se refiere a los requisitos del Capítulo 9 de la Ley de Transacciones Comerciales, 19 LPRA secs. 2001-2207.

 

[2] Al momento de los hechos del caso ante nuestra consideración regía la Ley Núm. 208-1995, según enmendada, conocida como Ley de Transacciones Comerciales (en adelante, TLC),19 LPRA sec. 401 et seq.

  

 

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