2021 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2021


2021 DTS 032 PUEBLO V. GUADALUPE RIVERA, 2021TSPR032

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Nelson Eric Guadalupe Rivera

Recurrido

 

Certiorari

2021 TSPR 32

206 DPR ___, (2021)

206 D.P.R. ___, (2021)

2021 DTS 32, (2021)

Número del Caso:  CC-2019-593

Fecha: 12 de marzo de 2021

 

Tribunal de Apelaciones:                    Región Judicial de Ponce

 

Oficina del Procurador General:         Lcdo. Isaías Sánchez Báez

                                                            Procurador General

                                                            Lcdo. Pedro A. Vázquez Montijo

                                                            Procurador General Auxiliar

Abogados de la parte recurrida:          Lcdo. Orlando J. Aponte Rosario

                                                            Lcdo. Albert C. Rivera Ramos

 

Materia:  Derecho Penal: Reglas de Procedimiento Criminal.   

Resumen: El Ministerio Público puede recurrir mediante certiorari luego de que se desestimen las acusaciones contra una persona al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, por presunta ausencia total de prueba. No procedía desestimar las acusaciones contra el Sr. Nelson Eric Guadalupe Rivera por este fundamento.

 

ADVERTENCIA

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El Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA emitió la Opinión del Tribunal.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de marzo de 2021.

Este caso nos da la oportunidad de aclarar si el Ministerio Público puede recurrir mediante certiorari luego de que se desestimen las acusaciones contra una persona al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, infra, por presunta ausencia total de prueba. Contestada esta interrogante en la afirmativa, debemos determinar si procedía desestimar las acusaciones contra el Sr. Nelson Eric Guadalupe Rivera por este fundamento. Resolvemos que no.

I

Contra el señor Guadalupe Rivera se presentaron dos denuncias por hechos ocurridos el 25 de marzo de 2018. Se le imputó infringir los Arts. 93 del Código Penal de 2012 (Asesinato en Primer Grado) y 5.05 de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2000 (Portación y Uso de Armas Blancas). El Tribunal de Primera Instancia encontró causa probable para arresto por ambos delitos. No obstante, el foro primario no encontró causa probable para juicio en la vista preliminar.

El 24 de agosto de 2018 se celebró una vista preliminar en alzada. El Ministerio Público presentó ocho testigos, a saber: la Sra. Arelis Irizarry Ramos, la Sra. Yaritza Guadalupe Quiñones, el Sr. Christian Manuel Hernández Loyola, el Sr. Christian Lugo Ortiz, el Sr. José Alberto Quiñones Castro, el Sr. Kevin Pérez Cruz, el Sr. Daniel Caraballo Batiz y el Agte. Radamés Pagán Mercado. Luego de escuchar la prueba, el tribunal hizo una determinación de causa probable contra el recurrido y autorizó la presentación de las acusaciones por los delitos de asesinato atenuado (Art. 95 del Código Penal de 2012) y portación y uso de armas blancas (Art. 5.05 de la Ley de Armas de 2000).

Presentadas las acusaciones correspondientes, y celebrado el acto de lectura de acusación, el 23 de octubre de 2018 el señor Guadalupe Rivera presentó una solicitud de desestimación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal. En esencia, adujo que en la vista preliminar en alzada no se presentó prueba sobre varios elementos de los delitos imputados, entre ellos, la conexión de él con la comisión del delito de asesinato atenuado y la utilización o portación de un arma blanca. Esbozó que ninguno de los testigos declaró estos hechos, con excepción del agente Pagán Mercado. En el caso de la declaración de este último, señaló que se trataba de “un testimonio flaco, vago, y estereotipado el cual es inadmisible”.[1] Asimismo, argumentó que un video que presentó el Ministerio Público durante el testimonio del agente Pagán Mercado era exculpatorio “porque no refleja la conexión del Sr. Nelson Guadalupe Rivera con el asesinato del Sr. Roberto Cruz Acevedo ni con los elementos del Asesinato Atenuado ni la utilización de un arma blanca”.[2]

Por su parte, el peticionario sostuvo que presentó prueba suficiente en la vista preliminar en alzada sobre todos los delitos por los cuales se acusó al señor Guadalupe Rivera, así como su conexión con estos. Arguyó que el juez que presidió la audiencia creyó en su totalidad las declaraciones de los testigos y, fundamentado en estos testimonios, encontró causa probable para juicio contra el señor Guadalupe Rivera.

Luego de una vista para atender los planteamientos de las partes, así como otros incidentes del proceso innecesarios pormenorizar, el 3 de abril de 2019 el Tribunal de Primera Instancia desestimó las acusaciones contra el recurrido. Concluyó que la prueba que presentó el Ministerio Público durante la vista preliminar en alzada no cumplió con el quantum de prueba exigido en esa etapa.

Esto provocó que el Estado acudiera al Tribunal de Apelaciones. Allí planteó que el foro primario erró al sustituir el criterio del juez que presidió la vista preliminar y desestimar las acusaciones contra el señor Guadalupe Rivera. En la alternativa, arguyó que el tribunal de instancia pudo haber hallado causa probable por el delito de agresión, el cual es uno menor incluido en el delito de asesinato.

El señor Guadalupe Rivera, por su parte, esbozó que el Tribunal de Apelaciones no tenía jurisdicción para atender el recurso de certiorari porque sería conceder un tercer turno al Ministerio Público dado a que dos jueces en el foro primario ¾el de la vista preliminar y el que ordenó la desestimación de las acusaciones¾ determinaron que no existía causa probable para acusar. Sostuvo que el Estado no puede recurrir de una determinación sobre suficiencia de la prueba. Adujo que estos planteamientos estaban sustentados en Pueblo v. Rivera Vázquez, 177 DPR 868 (2010). En específico, el señor Guadalupe Rivera argumentó que Rivera Vázquez, supra, estableció que la desestimación luego de una vista preliminar en alzada al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, fundamentada en ausencia total de prueba, era una determinación de la cual el Ministerio Público no tiene remedio disponible.

El 31 de mayo de 2019, notificada el 3 de junio de 2019, el Tribunal de Apelaciones emitió una resolución mediante la cual denegó la expedición del recurso de certiorari.[3] La mayoría de los miembros del panel apelativo coligieron que el foro primario acertó al desestimar las acusaciones. En síntesis, resolvieron que el Tribunal de Primera Instancia actuó correctamente al sustituir el criterio del magistrado que presidió la vista preliminar en alzada, pues había ausencia de prueba sobre algunos hechos para sostener la determinación de causa probable para juicio.

Denegada una moción de reconsideración que presentó el Procurador General, este último acudió oportunamente ante este Tribunal mediante una Petición de certiorari. Señaló los errores siguientes:

Erró el honorable Tribunal de Apelaciones, al denegar un recurso de certiorari, teniendo el efecto que subsista una determinación del Tribunal de Primera Instancia, la cual desestimó las acusaciones en contra del recurrido, cuando, como cuestión de derecho, sustituyó el criterio del juez que halló causa probable para juicio en vista preliminar en alzada, lo cual constituye un abuso de discreción, lo cual es revisable como cuestión de derecho.

 

Erró […] al denegar el recurso de certiorari, teniendo el efecto que subsi[s]ta una determinación del Tribunal de Primera Instancia, la cual desestimó las acusaciones en contra del recurrido, aun cuando, como cuestión de derecho, debió haber hallado causa probable, por la comisión de un delito menor incluido al cual se le acusó.[4]

 

El 6 de diciembre de 2019 emitimos una resolución mediante la cual expedimos el recurso de certiorari. Las partes comparecieron a presentar sus respectivos alegatos. Estando en posición para resolver, procedemos a hacerlo. Adelantamos que el primer señalamiento de error dispone del caso ante nuestra consideración.

II

A.                Vista preliminar y vista preliminar en alzada

Toda persona imputada de un delito grave (felony) tiene derecho a que se celebre una vista preliminar.[5] La vista preliminar no constituye un minijuicio,[6] ni tiene el objetivo de establecer la culpabilidad del imputado más allá de duda razonable.[7] Se efectúa como salvaguarda de que el Estado posee “una justificación adecuada para continuar con un proceso judicial más extenso y profundo”.[8] Esto es, la vista preliminar tiene el fin de que el Ministerio Público presente prueba que permita al tribunal hacer una determinación de que existe causa probable en cuanto a dos aspectos: (1) que el delito grave se cometió y (2) la persona imputada lo cometió.[9] Ahora bien, a diferencia de la audiencia que establece la Regla 6 de Procedimiento Criminal, supra, la vista preliminar cumple con mayores garantías y rigores, pues la prueba tiene que ser admisible en el juicio.[10]

La Fiscalía puede acusar por un delito grave sólo en los casos en que el foro primario determina que hay causa probable en esa etapa.[11] En ese sentido, si en la vista preliminar el magistrado o la magistrada determina que no hay causa probable para acusar por un delito grave, el Ministerio Público está impedido de instar la acusación.[12]

Ahora bien, una vista preliminar no se limita necesariamente a la determinación de causa o no causa probable por el delito imputado en la denuncia. Esta puede generar varios resultados. En Pueblo v. García Saldaña, 151 DPR 783, 789 (2000), señalamos que la vista preliminar puede culminar de una de tres maneras: (1) la determinación de causa probable para acusar por el delito por el cual se determinó causa probable para arresto (Regla 6), (2) la determinación de que no existe causa probable para acusar por ningún delito, o (3) la determinación de causa probable para acusar por un delito distinto o menor al que el Fiscal entiende procedente.

Ya sea ante la determinación de no causa probable para acusar, o cuando se emitió una determinación de causa probable por un delito distinto o inferior al imputado por el Ministerio Público, este último tiene disponible la opción de “someter el asunto de nuevo con la misma o con otra prueba” de igual o categoría superior ante el Tribunal de Primera Instancia.[13] Esta última oportunidad es la que se conoce como la vista preliminar en alzada.

La vista preliminar en alzada no es una revisión o trámite apelativo de la vista preliminar.[14] Conforme hemos reconocido, la alzada es una vista de novo, independiente, separada y distinta a la primera.[15] Precisamente, esta es la razón por la cual en la segunda vista preliminar ¾la alzada¾ la Fiscalía tiene la libertad de presentar la misma prueba, más prueba o prueba totalmente distinta a la que evaluó el tribunal en la vista preliminar original.[16] Con lo que debe cumplir esta alzada es con el quantum de prueba que no alcanzó en la primera, a saber: la scintilla que justifique una determinación de causa probable, siempre sustentada en prueba que sería admisible en el juicio.[17]

Así pues, la vista preliminar en alzada puede resultar en lo siguiente: (1) en los casos en que hubo un dictamen de causa probable en la vista preliminar, determinar causa probable para acusar por el mismo delito o uno mayor; o (2) en los casos en que en la vista preliminar se determinó la inexistencia de causa probable, resolver que no hay causa probable para acusar por ningún delito, que existe causa probable por el delito imputado o que existe causa probable por un delito menor, distinto o mayor al imputado.[18]

B.                    Revisión de la determinación de causa probable para   acusar

 

Cuando el entonces acusado no está de acuerdo con la determinación de causa probable que dio paso a la acusación en su contra, puede presentar una moción de desestimación en virtud de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, supra. En específico, este mecanismo está disponible en instancias en que la persona acusada considera que “la acusación, o alguno de los cargos incluidos en esta, […] ha sido presentada ‘sin que se hubiera determinado causa probable por un magistrado con arreglo a la ley y a derecho’”. (Corchetes omitidos).[19]

La moción de desestimación al amparo de la Regla 64(p), supra, procede en dos escenarios: (1) cuando se infringió alguno de los derechos o requisitos procesales de la vista preliminar; y (2) cuando se determinó causa probable para acusar, pese a la ausencia total de prueba sobre alguno de los elementos del delito imputado, incluido entre estos, la prueba sobre la conexión del acusado.[20]

A esos efectos, debemos ser conscientes de que la determinación de causa probable para acusar goza de una presunción de corrección.[21] Como consecuencia, en el segundo escenario señalado, hemos reiterado que se tiene que demostrar que el Ministerio Público no presentó prueba sobre algún elemento del delito o la conexión del acusado en la vista que dio lugar a la presentación del pliego acusatorio.[22] Sólo en ese caso estaríamos ante un supuesto de ausencia total de prueba.[23]

En lo que respecta al juez o jueza que evalúa la moción de desestimación, en Pueblo v. Negrón Nazario, 191 DPR 720, 736 (2014), dijimos que

[…] debe tener presente que no se trata de una nueva determinación de causa probable. Por lo tanto, si el tribunal entiende necesari[a] la celebración de una vista para dilucidar la moción, su tarea estará limitada a examinar la prueba presentada durante la vista en que se determinó causa probable para acusar. Evaluada exclusivamente tal prueba, el magistrado debe determinar si hubo ausencia total de prueba sobre la comisión del delito; ya sea porque no se presentó alguna evidencia sobre un elemento del delito imputado o porque no se presentó alguna evidencia sobre la conexión del acusado con el delito. Solamente ante una situación de ausencia total de prueba es que procede sustituir el criterio del magistrado que inicialmente halló causa para acusar. (Énfasis en el original y énfasis suplido).

 

III

            Atendemos primeramente los planteamientos del señor Guadalupe Rivera respecto a que la desestimación al amparo de la Regla 64(p), supra, no es revisable porque constituiría concederle una tercera oportunidad al Ministerio Público para sostener una determinación de causa probable para acusar. En esencia, el recurrido señala que

el peticionario pretende, por quinta ocasión, que otro Tribunal (Supremo) evalúe y realice un análisis de la prueba que fue presentada ante el Tribunal que celebró la Vista Preliminar, la Vista Preliminar en Alzada, la Regla 64(p) y ante el Tribunal de Apelaciones, en un intento para tratar de probar que se ha presentado prueba sobre la alegada comisión de un delito y su supuesta conexión con el imputado.[24]

 

Añade que “no se está recurriendo […] para revisar la interpretación de un asunto estrictamente de Derecho, […] se solicita al Tribunal que vuelva a recibir la misma prueba con la que cuenta el Ministerio Público, para que sea analizada y evalúe si ‘tal actuación constituyó un abuso de discreción’ por parte de los Tribunales inferiores”.[25] Por lo tanto, el recurrido sostiene que este Tribunal no tiene jurisdicción para revisar los errores señalados por la Oficina del Procurador General. Arguye que el Ministerio Público tiene disponible únicamente la vista preliminar en alzada y no puede presentar un certiorari. Es decir, el señor Guadalupe Rivera entiende que la desestimación emitida por un juez de instancia al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal es final e irrevisable.

Adelantamos que los planteamientos del recurrido no tienen sustento en la naturaleza de la revisión de la determinación que se emite en virtud de esta disposición estatutaria.

En primer lugar, los abogados del señor Guadalupe Rivera confunden lo que este tribunal resolvió en Pueblo v. Rivera Vázquez, supra. Allí pautamos las consecuencias de una desestimación al amparo de la Regla 64(p), supra, por ausencia total de prueba, pero para efectos de poder continuar o no los procedimientos en el foro primario. Resolvimos que si, en efecto, hubo ausencia total de prueba en la vista preliminar, procede una vista preliminar en alzada.[26] En el caso de ausencia total de prueba en la vista preliminar en alzada, el Ministerio Público no puede tener otra oportunidad de presentar prueba en otra vista preliminar para obtener una determinación de causa probable para juicio.[27] Esto es, lo hicimos con el fin de no reconocerle al Estado una tercera oportunidad de presentar prueba para sostener una determinación de causa probable para acusar. No resolvimos que el Estado está impedido de recurrir al Tribunal de Apelaciones para que revise la decisión del juez que adjudicó, posteriormente, la moción de desestimación. Cuando señalamos que “si la desestimación se produce contra una vista preliminar en alzada, el Ministerio Público no tiene remedio alguno”,[28] no nos referíamos a que no podía recurrir de este dictamen, sino a que no tenía otra vista preliminar para presentar prueba. Por consiguiente, de haberse incurrido en ausencia total de prueba, las imputaciones graves acabarían ahí.

De haber sido como sostiene el recurrido, en Pueblo v. Negrón Nazario, supra, ¾resuelto cuatro años después de Rivera Vázquez, supra¾ hubiéramos tenido que desestimar el recurso por falta de jurisdicción, pues fue el Procurador General el que recurrió al foro apelativo intermedio para que se revisara el dictamen desestimatorio que emitió el tribunal de instancia. Esto es, hubiéramos revocado al Tribunal de Apelaciones por revisar la decisión del foro primario que declaró “Ha Lugar” la solicitud de desestimación. No fue de esa forma que nos pronunciamos.

De igual manera, en Pueblo v. Rivera Cuevas, 181 DPR 699 (2011), revisamos un dictamen favorable al acusado, luego de que solicitara la desestimación de la acusación en su contra al amparo de la Regla 64(p), supra. Similar a lo ocurrido en el caso de autos, en la vista preliminar no se encontró causa para acusar, pero, celebrada la vista preliminar en alzada, el tribunal autorizó la presentación del pliego acusatorio por el delito de apropiación ilegal agravada. Al analizar la prueba presentada en la vista preliminar en alzada, concluimos que se cumplió con la scintilla de prueba que se requiere en esa etapa del proceso. Ello nos llevó a revocar al Tribunal de Apelaciones, declarar “No Ha Lugar” la moción de desestimación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal y ordenar la continuación de los procedimientos en el foro primario.

Para otra jurisprudencia en la misma dirección, véanse, e.g.: Pueblo v. González Pagán, 120 DPR 684 (1988) (el foro primario había declarado “Con Lugar” una moción desestimación de una acusación por el delito de asesinato. En su lugar, ordenó la presentación de la acusación por un delito menor incluido: homicidio. Este Tribunal revocó al foro primario y reinstaló la acusación por el delito de asesinato, en vista de que no estábamos ante un caso de ausencia total de prueba); Pueblo v. Rivera Alicea, 125 DPR 37 (1989) (revisamos mediante certiorari y revocamos la determinación de declarar Ha Lugar una moción de desestimación al amparo de la Regla 64(p), supra, fundándose en que la determinación de causa probable era contraria a la prueba, porque el foro primario no estaba ante un escenario de ausencia total de prueba).[29]

Pueblo v. Rivera Vázquez, supra, no dejó atrás la posibilidad de que un tribunal revisor pase juicio sobre la determinación de un juez de instancia de desestimar una acusación al amparo de la Regla 64(p), supra, por alegada ausencia total de prueba. Lo que rechazamos fue dejar sin efecto o invalidar la determinación de causa probable para arresto y la vista preliminar para que el Ministerio Público contara con oportunidades infinitas para cumplir con la carga probatoria necesaria para poder instar la acusación por el delito imputado en la denuncia. Es decir, rechazamos esa posibilidad porque tenía como consecuencia dar otra oportunidad al Estado de, en la misma vista que falló con su carga probatoria, suplir o subsanar el defecto probatorio en que incurrió. Ello resultaba impermisible. En ese sentido, Rivera Vázquez, supra, no impidió que el Estado recurra a un foro de mayor jerarquía para que revise la decisión de quien, ante una solicitud bajo la Regla 64(p), desestimó el caso por presunta insuficiencia de la prueba en la vista que dio base a la determinación de causa probable para acusar. Como vimos, tampoco lo resolvimos en casos posteriores.

En lo que concierne a poder o no recurrir mediante certiorari, lo que hemos resuelto es que no se puede recurrir interlocutoriamente de la vista preliminar o la vista preliminar en alzada.[30] Tampoco se puede recurrir mediante certiorari de la vista preliminar porque el Ministerio Público tiene disponible la vista preliminar en alzada y la persona imputada tiene el mecanismo de la Regla 64(p), supra.[31] Asimismo, hemos resuelto que el Ministerio Público sólo puede recurrir mediante certiorari directamente de la vista preliminar en alzada para revisar errores de derecho.[32]

Estas limitaciones se deben a que el certiorari es un mecanismo extraordinario que procedería, discrecionalmente, cuando no hay otro mecanismo disponible.[33] Precisamente, si el tribunal erró al desestimar una acusación al amparo de la Regla 64(p), el único mecanismo que tiene disponible el Estado para que se corrija un error que puede tener consecuencias graves es el certiorari.

De hecho, debemos resaltar que recientemente, en Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 854-855 (2018), este Tribunal resolvió ¾en el contexto del proceso de revisión que comienza una persona sobre el juicio y la condena en su contra¾ que no puede cuestionar la procedencia de las etapas subsiguientes a la revisión que ella misma comenzó.[34] En el caso ante nuestra consideración aplica analógicamente este razonamiento a la revisión que comenzó el propio señor Guadalupe Rivera cuando presentó la solicitud de desestimación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal.[35] Ahí yace la diferencia sustancial con la revisión directa de la vista preliminar en alzada que puede solicitar el Ministerio Público, y la cual estaría limitada a revisar cuestiones estrictamente de derecho, desvinculadas de la prueba.

Aclarado lo anterior, debemos determinar si hubo ausencia total de prueba en la vista preliminar en alzada para sostener una determinación de causa probable para juicio por el delito de asesinato atenuado y violación al Art. 5.05 de la Ley de Armas de 2000, infra. Conforme expusimos, esa es la pregunta fundamental que debemos responder. Para ello, resulta indispensable repasar los delitos imputados. Veamos.

            El Art. 95 del Código Penal de Puerto Rico de 2012 (33 LPRA sec. 5144) tipifica el delito de asesinato atenuado.[36] Esta disposición penal establece que el delito se comete por “[t]oda muerte causada a propósito, con conocimiento o temerariamente, que se produce como consecuencia de una perturbación mental o emocional suficiente para la cual hay una explicación o excusa razonable o súbita pendencia”. Como consecuencia, el delito se consuma al incurrir en un acto intencional ¾con propósito, conocimiento o temerariamente¾ que causa la muerte a otra, pero, por existir circunstancias atenuantes importantes, el delito y la pena cambian en beneficio del acusado.[37] En otros términos, se modifica el delito y la pena a favor del acusado por las circunstancias que disipan la gravedad de la conducta, pues, sin estas, la persona incurriría en el delito de asesinato en primer grado o asesinato segundo grado.[38]

En Pueblo v. Negrón Ayala, 171 DPR 406, 417 (2007), en el contexto de las frases “súbita pendencia” y “arrebato de cólera”, señalamos que “la circunstancia atenuante consiste en que el acto del acusado fue una reacción irreflexiva, pasional, súbita e inmediata, provocada por la víctima u otra persona actuando con ésta”. En virtud de la definición de homicidio que contenía el Código Penal de 1974,[39] expresamos que “[e]l homicidio presupon[ía] que el autor de la muerte actuó movido por una provocación adecuada de tal naturaleza que lleve a una persona ordinaria a perder su dominio y actuar según sus impulsos mentales causados por la cólera, pendencia o emoción violenta”.[40] Aclaramos, además, que “la sed de venganza nunca ser[ía] suficiente para catalogar el delito como un homicidio”.[41] Dado a que el delito de asesinato atenuado requiere una “perturbación mental o emocional suficiente para la cual hay una explicación o excusa razonable o súbita pendencia”, estos principios siguen vigentes.

            Por su parte, el Art. 5.05 de la Ley de Armas de Puerto Rico (Ley de Armas de 2000), 25 LPRA sec. 458d (derogada), vigente al momento de la comisión de los hechos delictivos en este caso, establecía lo siguiente:

Toda persona que sin motivo justificado usare contra otra persona, o la sacare, mostrare o usare en la comisión de un delito o su tentativa, manoplas, blackjacks, cachiporras, estrellas de ninja, cuchillo, puñal, daga, espada, honda, bastón de estoque, arpón, faca, estilete, arma neumática, punzón, o cualquier instrumento similar que se considere como un arma blanca, incluyendo las hojas de navajas de afeitar de seguridad, garrotes y agujas hipodérmicas, o jeringuillas con agujas o instrumentos similares, incurrirá en delito grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de seis (6) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) meses y un (1) día.  Las penas que aquí se establecen serán sin derecho a sentencia suspendida, a salir en libertad bajo palabra, o a disfrutar de los beneficios de algún programa de desvío, bonificaciones o alternativas a la reclusión, reconocidas en esta jurisdicción, debiendo cumplir en años naturales la totalidad de la pena impuesta. 

Queda excluida de la aplicación de este Artículo, toda persona que posea, porte o conduzca cualquiera de las armas aquí dispuestas en ocasión de su uso como instrumentos propios de un arte, deporte, profesión, ocupación, oficio o por condición de salud, incapacidad o indefensión. (Énfasis suplido).

 

             El delito instituido en el Art. 5.05 de la Ley de Armas, supra, presupone que la persona utilizó, sacó o mostró, sin motivo justificado, con el propósito de cometer un delito, cualquiera de los objetos mencionados en su texto u otro que se considere como un arma blanca. A esos fines, cabe notar que el Art. 1.02(d) del referido estatuto define arma blanca como “un objeto punzante, cortante o contundente que pueda ser utilizado como un instrumento de agresión, capaz de infrigir [sic] grave daño corporal”. (Énfasis suplido).[42]

IV

En la vista preliminar en alzada el foro primario hizo una determinación mediante la cual apreció la credibilidad de los testimonios recibidos. La única forma en que intervendríamos con la valoración que hizo el magistrado que presidió la audiencia sería ante la presencia de pasión, prejuicio, parcialidad o un error manifiesto en la determinación.[43] En este caso no existe ni siquiera señalamiento alguno de parcialidad. Lo que se cuestionó fue la determinación de causa probable por presunta ausencia total de prueba al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal. Justamente, ante una moción de desestimación, se sostendrá la determinación de causa probable para acusar por los referidos delitos en una vista preliminar o vista preliminar en alzada, según corresponda, siempre que se presente alguna prueba sobre los elementos que los componen. En el contexto de una solicitud de desestimación por este fundamento, esa sería la única forma en que podríamos concluir que se cometió el error manifiesto que permitiría que sustituyamos el criterio del juez que presidió la vista preliminar o, en su caso, la vista preliminar en alzada. Bajo esos parámetros es que procede nuestra revisión.

El Ministerio Público argumenta que no procedía desestimar las acusaciones contra el señor Guadalupe Rivera. Arguye que la prueba presentada en la vista preliminar en alzada era suficiente para sostener la determinación de causa probable para acusar, según resolvió el juez que presidió la audiencia. En la alternativa, aduce que debió ordenarse que el proceso continuara por el delito de agresión.

            Por su parte, el señor Guadalupe Rivera, si bien previamente argumentó que durante la vista preliminar en alzada no se desfiló prueba sobre su conexión con los delitos imputados y sobre elementos esenciales de los delitos, utilizó su alegato para argüir la improcedencia de la revisión de la determinación del foro primario. Su alegato carece de la argumentación sobre los méritos del recurso de certiorari ante nuestra consideración. Sin embargo, como vimos, en lo que respecta a la jurisdicción de este Tribunal, sus planteamientos son improcedentes.

            Hemos examinado detenidamente la totalidad de la grabación de la vista preliminar en alzada.[44] En lo que respecta a la prueba presentada, varios testigos coincidieron en que en la madrugada del 25 de marzo de 2018, mientras se encontraban en el establecimiento Arroyo Liquor Store, pudieron observar al señor Guadalupe Rivera “como alterado” y molesto con el Sr. Roberto Ruiz Acevedo, conocido como “Funche”, quien resultó ser la víctima.[45] Ello, hasta el punto de que, producto de un altercado entre ambos, el guardia de seguridad del establecimiento comercial tuvo que retirar al recurrido en un momento dado de su interior.

            Particularmente, el señor Lugo Ortiz, conocido como “Judas”, testificó que escuchó al recurrido decir, en un tono alto, “el Funche me tiene encojona’o”. Por su parte, el señor Quiñones Castro, conocido como “Berto”, declaró que cuando el señor Guadalupe Rivera salió del establecimiento comercial les dijo que “ya el hombre lo tenía cansado con la grabaera y diciéndome bobo”. Además, el señor Quiñones Castro testificó que escuchó al recurrido decir, medio molesto, lo siguiente: “de hoy no pasa”.[46]

            Así las cosas, cuando el señor Guadalupe Rivera se encontraba en el exterior de Arroyo Liquor Store, el señor Cruz Acevedo salió y comenzó una pelea con el señor Lugo Ortiz. En específico, varios testigos declararon que vieron al señor Lugo Ortiz propinarle un puño al señor Cruz Acevedo. A ese golpe, este último respondió con un “latazo” en la cara del señor Lugo Ortiz. Inmediatamente, varias personas se involucraron en la pelea, incluido el señor Guadalupe Rivera, y golpearon a la víctima. El señor Quiñones Castro, por ejemplo, reconoció que tomó una silla y le intentó dar “dos sillazos” al señor Cruz Acevedo. La primera vez lo logró golpear, pero la segunda ocasión impactó a su primo, el señor Lugo Ortiz.

            Asimismo, numerosos testigos declararon que escucharon a una persona gritar “no, Nelsito no, sácalo” durante la trifulca.[47] Así lo reconoció, por ejemplo, el señor Caraballo Batiz y la señora Guadalupe Quiñones, prima del recurrido. De hecho, conforme con la grabación de la vista, la señora Guadalupe Quiñones le mostró al tribunal la posición en que vio al señor Guadalupe Rivera durante la pelea, la cual describió como “media erguida”.

No obstante, la mayoría de los testigos testificaron que no pudieron observar si el recurrido tenía un objeto en sus manos o si fue quien mató al señor Cruz Acevedo, ya sea porque dijeron que como participaron en la pelea se habían enfocado en la víctima o porque en algún momento no estuvieron viendo lo que ocurría.[48]

Ahora bien, el señor Caballero Batiz señaló que en el interior del Arroyo Liquor Store pudo observar al recurrido y al señor Cruz Acevedo como discutiendo en el área de los baños. Según surge de la grabación de la vista preliminar en alzada, el testigo explicó lo que vio al hacer gestos con sus manos. Señaló que el recurrido salió del negocio “como molesto” y las personas estaban “como gritando”. En específico, el señor Caraballo Batiz declaró que el señor Guadalupe Rivera salió en dirección a las bombas donde se dispensa la gasolina. Mientras estaban en ese lugar, escuchó cuando el recurrido dijo que lo que había pasado dentro del Liquor Store fue que el señor Cruz Acevedo entró a tomarle un video y faltarle el respeto a unas féminas que se encontraban en el interior. Además, oyó cuando el señor Lugo Ortiz dijo que iba a pelear con el señor Cruz Acevedo. Así las cosas, este último salió del negocio y le manifestó al señor Lugo Ortiz que cuántos billetes quería. En ese momento, luego de un intercambio de palabras entre la víctima y el señor Lugo Ortiz, este último le propinó varios puños en la cara. El testigo declaró que la reacción del señor Cruz Acevedo fue darle al señor Lugo Ortiz con una lata de cerveza en el ojo derecho. Entonces, el señor Caraballo Batiz, el señor Hernández Loyola, el señor Quiñones Castro, el señor Pérez Cruz y el recurrido se metieron a la pelea. En cuanto a la participación de estos, el testigo indicó que le dieron varios puños al señor Cruz Acevedo. El señor Caraballo Batiz describió la posición de todos como circular y ubicó a la víctima en el centro.

El señor Caraballo Batiz admitió que agredió a la víctima con varios puños en la cara. Asimismo, el testigo indicó que cuando estaban peleando con el señor Cruz Acevedo “empezó a escuchar: “Nelson, no. Nelson, no”. En ese momento, el señor Guadalupe Rivera estaba en su lado derecho. En particular, observó cuando el recurrido le tiró puños hacía el cuerpo y la cara luego de entrar corriendo “[a]ñangotado” por su lado derecho. La forma en que el testigo percibió al señor Guadalupe Rivera cuando se introdujo en la pelea se le mostró al juez que presidía la vista preliminar en alzada. La fiscal la describió como “tirando su cuerpo hacía, la parte arriba inclinada hacia abajo”. Entonces, el señor Caraballo Batiz indicó que el recurrido “le tiró hacía el cuerpo y la cara”; que le “tiró puños hacía el cuerpo y la cara” con ambas manos. Al ser confrontado por la Fiscalía, el testigo reconoció que previamente había declarado que el señor Guadalupe Rivera “le tiró con la mano derecha”. De hecho, reconoció que la primera vez que estaba declarando que el recurrido utilizó ambas manos era ese día en el salón del tribunal.

 Cabe resaltar que el señor Caraballo Batiz señaló que ese día observó al señor Guadalupe Rivera con su “mano derecha cerrada, como si escondiese algo”; “como si estuviese escondiendo algo en la mano derecha”. Entonces, “le tiró […] hacía el cuerpo […] varias veces”. El testigo declaró que “ahí fue que se fue, ahí fue que se fue [a]ñangota’o” como para irse, refiriéndose al recurrido. De la grabación surge que el testigo hizo varios gestos con la mano para beneficio del tribunal. Además, el testigo reiteró en dos ocasiones que el señor Guadalupe Rivera tenía sangre en la camisa y en la mano derecha. El testigo declaró que el señor Cruz Acevedo entonces se cayó al piso.[49]

            En el contrainterrogatorio, entre otras cosas, el señor Caraballo Batiz reconoció que nunca había declarado que viera un cuchillo o algún objeto punzante en las manos del señor Guadalupe Rivera, pero reiteró que vio que tenía sangre en la mano derecha y en la camisa, aunque no podía asegurar de donde salió la referida sangre. El testigo señaló que previamente había declarado que el recurrido tenía el puño cerrado, con el pulgar hacía arriba. De hecho, surgió que el testigo había hecho gestos al fiscal previamente mostrándole la forma en que el señor Guadalupe Rivera movía su mano “hacía el frente y hacía atrás”.

            En el interrogatorio redirecto, entre otras cosas, el señor Caraballo Batiz volvió a mostrarle al tribunal la forma en que se encontraba el recurrido al alejarse de la pelea. Además, el testigo reconoció que, aunque no podía asegurar qué era lo que tenía el señor Guadalupe Rivera en la mano, previamente había declarado que el recurrido tenía el puño cerrado como si tuviera algo en la mano. Reiteró, asimismo, que vio cuando el señor Guadalupe Rivera “le tiró” varias veces a la víctima utilizando su mano derecha. El testigo declaró, además, que también vio al recurrido propinarle puños en la cara al señor Cruz Acevedo.

Como parte de la prueba, se presentaron varias fotografías. Además, se presentó un video que mostraba la entrada de Arroyo Liquor Store y, por lo tanto, parte del evento que culminó con la muerte de la víctima. Este video fue explicado detalladamente, según la percepción del agente Pagán Mercado, quien estuvo a cargo de entrevistar a varios testigos. En específico, este último esbozó que las personas que identificaron que habían estado involucradas en la pelea fueron entrevistadas. En esencia, su testimonio coincidió con lo declarado por estos durante la vista preliminar en alzada.[50] El agente Pagán Mercado señaló que la declaración de los entrevistados se corroboraba con el video. Coetáneamente, explicó el orden en que las personas se mostraban entrando al altercado. Indicó, además, que el primero que se veía saliendo de la pelea era el señor Guadalupe Rivera, a quien, al igual que lo hicieron los demás testigos, identificó en el salón del tribunal. El agente Pagán Mercado describió cómo el video mostraba cuando el recurrido salía de la pelea y hacía un movimiento para guardar algo en su bolsillo.

En el contrainterrogatorio, entre otras cosas, la propia Defensa resaltó que el señor Caraballo Batiz reconoció que llevaba algo en la mano derecha, aunque no podía precisar qué era. Además, que el señor Caraballo Batiz vio sangre en la mano del señor Guadalupe Rivera. Por otro lado, el agente Pagán Mercado declaró que el video sólo mostraba el lado izquierdo del recurrido. Asimismo, el agente Pagán Mercado reconoció que el video no mostraba la totalidad del evento, pues había un periodo durante el cual las personas salieron del alcance de la cámara.

Por otro lado, las partes estipularon lo que el patólogo que realizó la autopsia del señor Cruz Acevedo declararía en la vista preliminar. Conforme surge de la estipulación, entre otras cosas, este hubiera declarado que

la herida más grande observada en el cuerpo del occiso es una herida de arma blanca tipo punzante en homotorax izquierdo con configuración elíptica. La misma lleva una trayectoria que va de adelante hacia atrás, ligeramente de abajo hacia arriba y ligeramente de izquierda a derecha. La herida perfora la piel, tejido y músculos, produce perforación del saco pericárdico, perfora la pared anterior del ventrículo derecho y penetra en el interior de cavidad ventricular, lo cual permite pérdida de sangre. Esta herida de arma blanca perforó el corazón, lo que ocasionó que se acumule la sangre dentro del “saco del corazón, se coagula y no permite que el corazón bombee sangre”. (Énfasis suplido).[51]

 

V

            De entrada, debemos resaltar que nuestro modelo evidenciario reconoce, y así lo establece la Regla 110(h) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, que un hecho es susceptible de ser demostrado mediante prueba directa o a través de prueba indirecta o circunstancial.[52] Por lo tanto, no es indispensable que se presente prueba de que un testigo observó expresamente un hecho, si de las circunstancias que pudo presenciar se puede inferir razonablemente.[53] Tampoco es requisito que la prueba circunstancial cumpla con el estándar de prueba que se exige en un juicio. Como dijimos, lo que se evalúa ante una solicitud de desestimación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, supra, por ausencia total de prueba es si, en efecto, no se presentó prueba alguna ¾directa o indirecta¾ sobre algún elemento del delito o la conexión del acusado. Ante esa premisa fundamental, es forzoso concluir que este caso no presenta un escenario que cumpla con este requisito y, por consiguiente, diera lugar a la desestimación de las acusaciones contra el señor Guadalupe Rivera.

            Primero, en la vista preliminar en alzada se presentó prueba de la muerte del señor Cruz Acevedo y la causa de muerte. Además, numerosos testigos identificaron al recurrido en la sala del tribunal como una de las personas que estuvieron involucradas en la pelea con la víctima. De hecho, las declaraciones de los testigos incluyeron una narración de eventos previos en donde percibieron que el señor Guadalupe Rivera se mostró molesto con el señor Cruz Acevedo al punto de escucharlo decir expresiones como las siguientes: “el Funche me tiene encojona’o”; “de hoy no pasa”, y que lo tenía cansado con la “grabaera” y diciéndole bobo. La prueba que presentó el Ministerio Público, y así fue ratificada en los contrainterrogatorios de la Defensa, tendía a demostrar que la única persona con la que el recurrido tuvo un “percance” o estuvo molesta esa madrugada fue con la víctima. Aun cuando varios testigos expresaron que no podían asegurar a quién se refería el recurrido, el juez pudo inferir que las expresiones surgían por los eventos que ocurrieron en el interior del establecimiento comercial con el señor Cruz Acevedo.

            Asimismo, se presentó prueba de que durante la pelea, a pesar de que estaban involucradas varias personas, los testigos declararon que escucharon decir “no, Nelsito no; sácalo” y “Nelson, no; Nelson, no”. A pesar de que varios de los testigos declararon que no vieron si el recurrido tenía una cuchilla o un objeto punzante en su mano, uno de ellos declaró que el señor Guadalupe Rivera tenía su “mano derecha cerrada, como si escondiese algo”; “como si estuviese escondiendo algo en la mano derecha”. De hecho, se declaró que “le tiro […] hacia el cuerpo […] varias veces” y “ahí fue que se fue, ahí fue que se fue [a]ñangota’o”, refiriéndose a actos cometidos por el recurrido. Además, se presentó prueba de que se observó al señor Guadalupe Rivera con sangre en la camisa y en la mano derecha. De la grabación emana que varios testigos le mostraron al juez la manera en que estuvo ubicado el señor Guadalupe Rivera, así como los movimientos que hizo con su mano. Asimismo, una testigo reconoció que le gritaron “llévatelo, llévatelo”, en clara indicación de que retirara al recurrido de la escena.

            Por otro lado, al examinar detenidamente el video que se presentó como prueba, aun cuando no se puede ver la mano derecha del recurrido, se puede observar cómo el brazo izquierdo se balancea al alejarse del establecimiento comercial. Ese movimiento no se replica en el brazo de derecho. Así pues, es innegable que, de conformidad con el testimonio de los testigos, el juez pudo inferir que en ese momento el señor Guadalupe Rivera ocultaba el arma blanca en su bolsillo derecho, al igual como lo percibió el agente Pagán Mercado.

            En vista de lo anterior, no hubo ausencia total de prueba en la vista preliminar en alzada. El juez pudo inferir que el recurrido ocasionó la muerte al señor Cruz Acevedo por una perturbación mental o emocional suficiente, o súbita pendencia ante la disputa que tuvieron esa misma noche en Arroyo Liquor Store. Nuestra función al evaluar si procedía desestimar no se extiende a pasar juicio en cuanto a si se probaron las circunstancias atenuantes que contiene el delito, las cuales indefectiblemente favorecen al señor Guadalupe Rivera.[54]

Finalmente, en vista de la prueba circunstancial que se presentó durante la vista preliminar en alzada, pudo inferir que el objeto que el recurrido escondía en su mano derecha era el arma blanca tipo punzante que se utilizó contra el señor Cruz Acevedo y le provocó la muerte. Los foros inferiores erraron al sustituir el criterio del juez que presidió la vista preliminar en alzada.

VI

Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la Sentencia del Tribunal de Apelaciones, así como los dictámenes emitidos por el Tribunal de Primera Instancia mediante los cuales desestimó las acusaciones contra el señor Guadalupe Rivera por violación a los Arts. 95 del Código Penal de 2012, supra, y 5.05 de la Ley de Armas, supra. Se devuelve el caso al foro primario para la continuación de los procedimientos contra el recurrido.

Se dictará Sentencia de conformidad.

Edgardo Rivera García

Juez Asociado


SENTENCIA

 

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de marzo de 2021.

 

Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la Sentencia del Tribunal de Apelaciones, así como los dictámenes emitidos por el Tribunal de Primera Instancia mediante los cuales desestimó las acusaciones contra el señor Guadalupe Rivera por violación a los Arts. 95 del Código Penal de 2012, supra, y 5.05 de la Ley de Armas, supra. Se devuelve el caso al foro primario para la continuación de los procedimientos contra el recurrido.

 

Notifíquese de inmediato.

 

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo emite la expresión siguiente:

 

“Estoy conforme con la Opinión mayoritaria de este Tribunal. Ahora bien, me veo precisado a hacer esta corta expresión, pues la Opinión Disidente del distinguido compañero Juez Asociado señor Estrella Martínez cita en varias instancias como parte del fundamento para su posición el caso de Pueblo v. Cátala Morales, 197 DPR 214 (2017). Es menester señalar que tal Opinión no aplica a los hechos y al derecho de este caso. En Pueblo v. Cátala Morales, supra, establecimos que al iniciar cada encausamiento criminal contra un ciudadano el Estado cuenta solo con dos oportunidades para convencer al Tribunal de Primera Instancia de que existe causa para someter a un ciudadano al proceso de un juicio criminal en los méritos. Ese caso es la secuela de Pueblo v. Cruz Justiniano, 116 DPR 28 (1985), y ambos se enmarcan en el contexto de la garantía constitucional a juicio rápido y la Regla 64(n), 34 LPRA Ap. II, que establece limitaciones al Estado muy distintas a las que establece el inciso (p), conforme hemos interpretado.

En otras palabras, en este caso la disposición reglamentaria y las circunstancias son distintas. En esta ocasión el Estado no pretende que el caso se inicie de nuevo ante un fallo en los términos de juicio rápido de la Regla 64(n), supra, sino simplemente que un tribunal apelativo revise discrecionalmente la determinación de un juez superior que revocó a otro juez de igual jerarquía, porque no estuvo de acuerdo con la apreciación de la prueba que este hizo. Eso nada tiene que ver con lo establecido en Pueblo v. Cátala Morales, supra”.

 

El Juez Asociado señor Estrella Martínez emite una Opinión Disidente.  La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Colón Pérez disienten sin opinión escrita. 

 

El Juez Asociado señor Feliberti Cintrón está inhibido.

 

 

José Ignacio Campos Pérez

Secretario del Tribunal Supremo

 

-Véase Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ

 


Notas al calce

[1] Moción solicitando la desestimación de la acusación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal por ausencia total de prueba, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 203.

[2] Íd.

[3] El juez Rivera Colón emitió un voto disidente.

[4] Petición de certiorari, págs. 11-12.

[5] Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II.

[6] Pueblo v. Rivera Cuevas, 181 DPR 699, 706 (2011).

[7] Pueblo v. Ortiz, Rodríguez, 149 DPR 363, 374 (1999); Pueblo v. Rivera Alicea, 125 DPR 37, 41 (1989).

[8] Pueblo v. Negrón Nazario, 191 DPR 720, 733 (2014).

[9] Íd., pág. 732; Pueblo v. Rivera Alicea, supra, pág. 41 (“En su dinámica interna funciona a base de probabilidades, esto es, si es probable que se haya cometido el delito y si probablemente fue cometido por el imputado”).

[10] Regla 103 de Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI.

[11] Pueblo v. García Saldaña, 151 DPR 783, 789 (2000).

[12] Regla 24(c) de Procedimiento Criminal, supra. Véase, además, Pueblo v. Jiménez Cruz, 145 DPR 803, 815 (1998).

[13] Regla 24(c) de Procedimiento Criminal, supra.

[14] Pueblo v. García Saldaña, supra, pág. 790.

[15] Pueblo v. Ríos Alonso, 149 DPR 761, 769 (1999); Pueblo v. Cruz Justiniano, 116 DPR 28, 30 (1985).

[16] Pueblo v. García Saldaña, supra, pág. 790; Pueblo v. Ríos Alonso, supra, pág. 769.

[17] Pueblo v. Negrón Nazario, supra, pág. 734. Véase, además, Pueblo v. Andaluz Méndez, 143 DPR 656, 662 (1997).

[18] Véase Pueblo v. Ríos Alonso, supra, págs. 768-769 (“En los casos en que se celebra la vista preliminar en alzada, porque en la vista preliminar original se determinó la inexistencia absoluta de causa probable, el resultado obtenido en la vista preliminar en alzada siempre prevalecerá. Así, si el nuevo magistrado determina que no existe causa probable, el procedimiento contra el imputado finalizará. Del mismo modo, si el nuevo magistrado decide que existe causa probable por el delito imputado o por un delito menor incluido, el fiscal estará autorizado a presentar una acusación contra el imputado, por aquel delito para el cual se determinó que existía causa probable en alzada.

Ahora bien, la situación es distinta cuando […] en la primera vista preliminar, celebrada al amparo de la Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, se ha determinado que existe causa probable, pero por un delito menor al contenido en la denuncia. En este supuesto, el magistrado que preside la vista preliminar en alzada sólo tiene autoridad para determinar si existe o no causa probable por el delito originalmente imputado en la denuncia o por algún otro delito menor incluido, pero mayor a aquel por el cual se determinó causa originalmente”).

[19] Pueblo v. Negrón Nazario, supra, págs. 734-735.

[20] Íd., pág. 735. Véase, e.g.: Pueblo v. González Pagán, 120 DPR 684 (1988); Pueblo v. Branch, 154 DPR 575, 584-585 (2001). Véase, además, Pueblo v. Rivera Cuevas, supra, págs. 707-708.

[21] Regla 304 de Evidencia de Puerto Rico, supra.

[22] Pueblo v. Negrón Nazario, supra, pág. 735

[23] Íd., pág. 736, haciendo referencia a Pueblo v. Rivera Cuevas, supra, pág. 708; Pueblo v. Rivera Vázquez, 177 DPR 868, 878 (2010); Pueblo v. Ocasio Hernández, 139 DPR 84, 87-88 (1995); Pueblo v. Tribunal Superior, 104 DPR 454, 459 (1975).

[24] Alegato en oposición, pág. 2.

[25] Íd.

[26] Pueblo v. Rivera Vázquez, supra, pág. 884 (“cuando el fundamento que se invoca para la desestimación de la causa penal es que hubo una ausencia total de prueba en la vista preliminar inicial, entonces procede que se celebre una vista preliminar en alzada”). En Rivera Vázquez, supra, luego de la vista preliminar, el tribunal determinó causa probable para juicio por el delito de fraude por medio informático. Otro juez desestimó la acusación al concluir que no se presentó prueba sobre uno de los elementos del delito, excarceló al señor Rivera Vázquez y lo citó a otra vista preliminar. El día de la vista, el juez que la presidiría desestimó el caso por estimar que no tenía jurisdicción para celebrar una nueva vista preliminar, sino que procedía era una vista preliminar en alzada. Sin embargo, no celebró la vista en alzada ni refirió el caso para que la celebrara otro magistrado. Por su parte, el foro apelativo intermedio coligió que procedía dejar sin efecto la determinación de causa probable para arresto y comenzar el todo el proceso nuevamente de conformidad con Pueblo v. Camacho Delgado, 175 DPR 1 (2008).

[27] Pueblo v. Rivera Vázquez, supra, pág. 877.

[28] Íd., pág. 884.

[29] Véase, además, Pueblo v. Ocasio Hernández, supra, en el cual revisamos la decisión del Tribunal de Apelaciones de confirmar la determinación del foro primario mediante la cual desestimó ¾en virtud de la Regla 64(p)¾ una acusación por el delito de asesinato en segundo grado. Luego de evaluar la prueba, confirmamos el dictamen recurrido.

[30] Véase Pueblo v. Figueroa Rodríguez, 200 DPR 14 (2018); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913 (2009). Véase, además, Pueblo v. Encarnación Reyes, 191 DPR 176 (2014) (Sentencia).

[31] Pueblo v. Figueroa Rodríguez, supra, pág. 22; Pueblo v. Rivera Vázquez, supra, págs. 877-878, 884; Pueblo v. Ríos Alonso, supra, pág. 769.

[32] Pueblo v. Rivera Vázquez, supra, pág. 877; Pueblo v. Cruz Justiniano, supra, pág. 30.

[33] Pueblo v. Díaz de León, supra, págs. 919-920.

[34] Véase Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 854-855 (2018) (“Sería ilógico pensar que el acusado puede apelar al foro apelativo intermedio y renunciar a su derecho a que otro juez no evalúe la corrección de la determinación del juzgador de los hechos, pero, además, le reconozcamos un derecho a que se queje ante el foro apelativo sin que el caso pueda completar todo el trámite revisor disponible.”). Véanse, además, Pueblo v. Toro Martínez, supra, pág. 891 (Oronoz Rodríguez, J., Opinión disidente), citando a E.L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1992, T. II, Sec. 16.3, pág. 395 (“‘el acusado que apela una sentencia de convicción asiente implícitamente a ulterior exposición por la misma ofensa, al menos en cuanto al proceso apelativo’”). (Corchetes omitidos).

[35] Véase Pueblo v. Jiménez Cruz, supra, pág. 815 (“en un caso por delito grave, la moción de desestimación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, supra, no tiene otro efecto que el de revisar la determinación de causa probable para acusar hecha después de haberse celebrado tal vista preliminar”). (Énfasis suplido).

[36] Antes de las enmiendas incorporadas mediante la Ley Núm. 246-2014, el delito se conocía como “homicidio”. Ley Núm. 146-2012 (2012 Leyes de Puerto Rico 1370).

[37] Pueblo v. Negrón Ayala, 171 DPR 406, 417 (2007). Distinto al asesinato en primer grado, que apareja una pena fija de 99 años, y el asesinato en segundo grado, que conlleva una pena de cincuenta años, el asesinato atenuado apareja quince años de reclusión. Véanse los Arts. 94 y 95 del Código Penal de 2012 (33 LPRA secs. 5143 y 5144), respectivamente.

[38] “Asesinato es dar muerte a un ser humano a propósito, con conocimiento o temerariamente”. Art. 92 del Código Penal de 2012 (33 LPRA sec. 5141). El Art. 93 del Código Penal, 33 LPRA sec. 5142, define el asesinato en primer grado y el asesinato en segundo grado.

[39] El delito de homicidio se instituía de la forma siguiente: “[t]oda persona que matare a otra en ocasión de súbita pendencia arrebato de cólera”. Art. 85 del Código Penal de 1974, 33 LPRA sec. 4004 (derogado).

[40] Pueblo v. Negrón Ayala, supra, pág. 417.

[41] Íd., pág. 418. Al citar a Pueblo v. Lebrón, 61 DPR 657, 667 (1943), reiteramos que “si no existe esa provocación o si habiendo existido la misma no es lo suficientemente grave y la actuación del matador está fuera de toda proporción con el grado de la provocación, el acto de dar muerte constituye asesinato aunque el acusado no hubiese preconcebido la idea”. (Corchetes y bastardillas omitidas). Pueblo v. Negrón Ayala, supra, pág. 418.

[42] Art. 1.02(d) de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2000, Ley 404-2000 (25 LPRA sec. 455(d)) (derogada), http://www.bvirtual.ogp.pr.gov/ogp/Bvirtual/leyesreferencia/PDF/Justicia/404-2000/404-2000.pdf.

[43] Pueblo v. Toro Martínez, supra, pág. 858.

[44] Debemos reconocer que la mayoría de los testigos de cargo demostraron alta resistencia para declarar contra el señor Guadalupe Rivera. Ello, hasta el punto de que los fiscales se vieron precisados a utilizar las declaraciones juradas que habían obtenido en el proceso de investigación para presuntamente refrescarles la memoria sobre lo ocurrido el día de los hechos imputados. Varios testigos reconocieron ser familiares, amigos o que conocían al recurrido desde hace varios años.

[45] El señor Lugo Ortiz, por ejemplo, señaló que al asomarse por la puerta de Arroyo Liquor Store ocurrió un “percance” entre el señor Cruz Acevedo y el recurrido, a quien identificó en el salón del tribunal, y describió como alterado y molesto.

[46] En el contrainterrogatorio, el señor Quiñones Castro reconoció que previamente había declarado que lo que escuchó decir al recurrido ocurrió en el interior de Arroyo Liquor Store. Además, indicó que desconocía a quién se refería el señor Guadalupe Rivera al expresarse de esa manera.

[47] Ese fue el caso de la señora Guadalupe Quiñones y el señor Quiñones Castro.

[48] A modo ilustrativo, el señor Hernández Loyola testificó que se enfocó en el señor Cruz Acevedo; que recordaba lo que él hizo, pero no lo que hicieron las demás personas. El señor Lugo Ortiz declaró algo similar. Este último testificó que nunca vio al recurrido con un cuchillo ni apuñalar a la víctima. De hecho, el testigo expresó que nunca vio a persona alguna cometer esos actos.

Asimismo, como parte del contrainterrogatorio, el señor Quiñones Castro declaró que no vio al recurrido apuñalar a la víctima ni lo observó cargando un cuchillo. En el redirecto, el testigo aclaró que no podía especificar qué hizo el señor Guadalupe Rivera durante el incidente porque estaba enfocado en su propia persona y en su primo, el señor Lugo Ortiz.

[49] El Ministerio Público le presentó dos fotografías al señor Caraballo Batiz. En estas, según surge de la grabación, se mostraba la víctima luego de morir.

[50] En cuanto a la declaración del señor Caraballo Batiz, en lo pertinente, le indicó que en la pelea no había nadie ubicado en su lado derecho; que el recurrido entró a la pelea por ese lado, como “añangotado”, con la mano cerrada. El agente explicó la forma en que el señor Caraballo Batiz le había descrito la manera en que estaba la mano derecha del señor Guadalupe Rivera. El agente Pagán Medina señaló que el señor Caraballo Batiz le expresó que el recurrido “portaba algo en su mano derecha que sobresalía; que el detalle él no [se] lo podía precisar qué era lo que llevaba en esa mano, pero que sí sobresalía algo”. Simultáneamente, le dijo que las personas le gritaban: “Nelson, no; nelson, no”, mientras le “tiraba con la mano derecha”. El agente Pagán Medina declaró que le indicó que el señor Guadalupe Rivera le tiró de una a tres veces y que cuando “sacó la tercera vez llevaba sangre en su puño y parte de la ropa”. Posteriormente, el recurrido salió erguido de la pelea, escondiendo la mano y tratando de guardar algo en el área del bolsillo. Luego el señor Guadalupe Rivera se retiró del lugar. El agente declaró que la versión de los demás testigos fue “prácticamente la misma”.

[51] Estipulación del testimonio del Dr. Javier Serrano, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 186. La estipulación también señalaba que “[o]tras evidencias de trauma están presentes, ocho, (seis contiene 2 heridas), pero solas o en conjunto no son suficientes para causa la muerte de la persona. Las mismas pueden ser compatibles con una golpiza”. Íd.

[52] Véanse: Pueblo v. Rivera Rivera, 117 DPR 283, 294 (1986) (“la evidencia circunstancial es intrínsecamente igual que la evidencia directa”); Pueblo v. Picó Vidal, 99 DPR 708 (1971); Pueblo v. Salgado Vázquez, 93 DPR 380, 383 (1966).

[53] La Regla 110(h) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, define evidencia indirecta o circunstancial como “aquélla que tiende a demostrar el hecho en controversia probando otro distinto, del cual por si o, en unión a otros hechos ya establecidos, puede razonablemente inferirse el hecho en controversia”. El profesor Emmanuelli Jiménez sostiene correctamente que este tipo de prueba es la “que presenta una base de hechos que mediante el uso de inferencias o presunciones, lleva razonablemente a la conclusión sobre otros hechos. Es una inferencia ¾deducción que hace en su discernimiento el Juez, Jueza o el jurado¾ que surge de una serie de hechos probados. Para que se pueda dar por probado un hecho mediante evidencia circunstancial es necesario que exista una relación racional entre el hecho básico probado y el hecho inferido”. (Escolios omitidos). R. Emmanuelli Jiménez, Prontuario de derecho probatorio puertorriqueño, 4ta ed., San Juan, Ed. SITUM, 2015, págs. 129-130.

[54] La revisión de este caso se limita a evaluar si en la vista preliminar en alzada se probaron los elementos que operan contra el recurrido. No podemos pasar juicio respecto a si se demostraron los elementos atenuantes del delito. Ello, con la consecuencia de que, en su defecto, lo que hubiera correspondido era una determinación de causa probable para juicio por un delito mayor. Es decir, la ausencia de prueba sobre los elementos atenuantes que contiene el delito operaría contra el acusado y no a su favor. Así pues, incluso si estuviéramos en desacuerdo, no podemos aumentar el delito por el cual se determinó causa probable en la vista preliminar en alzada. Ahí convertiríamos nuestro dictamen en una tercera oportunidad para que el Ministerio Público consiga la determinación de causa probable para juicio que no obtuvo en la vista preliminar y la vista preliminar en alzada. Véase Pueblo v. Díaz de León, supra, pág. 919. Una persona acusada no puede salir peor de la Regla 64(p), supra, que de la vista preliminar que dio base a las acusaciones en su contra. Además de resultar impermisible, desalentaríamos la utilización de un mecanismo que se creó en protección de las personas que se ven en la delicada posición de enfrentar imputaciones criminales en su contra. Véase, por analogía, Pueblo v. Ríos Alonso, supra, pág. 770, en el contexto del resultado que puede obtener la Fiscalía en la vista preliminar en alzada. 

 

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