2021 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2021


2021 DTS 040 PUEBLO V. OTERO ROBLES, 2021TSPR040

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Cristian Joel Otero Robles

Recurrido

 

Certiorari

2021 TSPR 40

206 DPR __, (2021)

206 D.P.R. __, (2021)

2021 DTS 40, (2021)

Número del Caso:  CC-2021-206

Fecha: 26 de marzo de 2021

 

Tribunal de Apelaciones:                    Panel III

 

Oficina del Procurador General:         Lcdo. Fernando Figueroa Santiago

                                                            Procurador General

                       

                                                            Lcdo. Omar Andino Figueroa

                                                            Subprocurador General

 

                                                            Lcda. Liza M. Delgado González

                                                            Procuradora General Auxiliar

 

Materia:  Derecho Evidenciaria- Reglas de Evidencia

Resumen: Sentencia confirmando el TA con Voto Particular Disidente. La exclusión de determinada evidencia sobre el posible estado de embriaguez del acusado como parte de la imprudencia imputada al amparo del Art. 5.07(B) de la Ley de Vehículos y Tránsito.

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

SENTENCIA

 

San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2021.

 

Por estar igualmente dividido el Tribunal, se expide el auto de certiorari y se dicta Sentencia confirmatoria de la emitida por el Tribunal de Apelaciones en este caso.

 

Notifíquese inmediatamente por teléfono y por correo electrónico.

 

Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.

 

El Juez Asociado señor Estrella Martínez emite una expresión de conformidad a la cual se unen la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, el Juez Asociado señor Martínez Torres y el Juez Asociado señor Colón Pérez:

 

Estoy satisfecho con confirmar la denegatoria del Tribunal de Apelaciones a intervenir con el manejo de un asunto evidenciario ante el Tribunal de Primera Instancia. A mi juicio, las circunstancias particulares de este caso obligan a concluir que el foro primario no abusó de su discreción al excluir los testimonios de dos (2) agentes del orden público y, de esta forma, salvaguardar la integridad del procedimiento ante su consideración.

 

De entrada, resulta inescapable recalcar que fue el Estado quien decidió no imputarle al Sr. Cristian Joel Otero Robles (señor Otero Robles) el conducir en estado de embriaguez, a pesar de que contaba con dos (2) testigos dispuestos a declarar que, conforme a su experiencia, éste presentaba signos externos de tal condición al momento del suceso, en aparente discrepancia con el hecho de que la prueba de sangre arrojó un nivel de alcohol menor al permitido por ley. Por consiguiente, el Estado optó por acusar al señor Otero Robles de conducir un vehículo de forma imprudente o negligente y causarle a otra persona una lesión corporal que requiera hospitalización, tratamiento prolongado o genere un daño permanente o lesión mutilante. Art. 5.07 (B) de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 22-2000, 9 LPRA sec. 5112 (Ley 22-2000). Mas, sin anclaje en notificación previa alguna, ahora el Estado pretende desfilar prueba sobre un alegado estado de embriaguez para probar el elemento de imprudencia o negligencia que exige el delito que sí imputó al señor Otero Robles.

 

El Estado fundamenta su argumentación, principalmente, en expresiones selectas de este Tribunal en Pueblo v. Nazario Hernández, 138 DPR 760 (1995) y Pueblo v. Figueroa Pomales, 172 DPR 403 (2007). En cuanto al primero de los casos, afirma que esta Curia avaló el traer evidencia sobre el estado de embriaguez como prueba de las circunstancias fácticas del caso, aun cuando ello no sea un elemento del delito. Esto, ignorando que, en Pueblo v. Nazario Hernández, supra, se imputó al acusado una infracción a la antigua Ley de Tránsito por, precisamente, conducir embriagado y que tal estado, a su vez, se incluyó en el pliego acusatorio por violaciones a los Arts. 86 y 87 del antiguo Código Penal. De forma similar, en Pueblo v. Figueroa Pomales, supra, este Tribunal analizó una disposición del Código Penal específicamente dirigida a agravar el delito de homicidio negligente si éste era causado al conducir un vehículo bajo los efectos de bebidas embriagantes. En tal análisis, se hizo referencia a una enmienda a la Ley 22-2000 que tuvo el fin de aclarar que, bajo el Art. 87 del antiguo Código Penal sobre homicidio negligente, el cual ya había sido derogado para la fecha del caso, se entendería como conducta crasa y temeraria conducir un vehículo en estado de embriaguez. Como puede verse, los casos precitados versan sobre circunstancias fácticas, estatutos y elementos del delito que son inaplicables a esta situación y que, como cuestión de derecho, ya no rigen en nuestro ordenamiento. Cabe mencionar, además, que en tales casos el conducir bajo los efectos de bebidas embriagantes siempre fue parte de las acusaciones y alegaciones del Estado, en marcada oposición a la acusación que se presentó en contra del señor Otero Robles.

 

En este caso, en efecto, el encontrarse en estado de embriaguez no constituye un elemento del delito imputado. Como cuestión de derecho, ello es un elemento de un delito de mayor jerarquía dentro de la misma Ley 22-2000. Aunque el Estado alega que sólo pretende demostrar que, al conducir embriagado, el señor Otero Robles condujo de forma imprudente, negligente y temeraria, lo cierto es que permitir el desfile de tales testimonios tendría un perjuicio inequívoco e indebido sobre el jurado ya constituido, según proscrito en la Regla 403 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI.

 

Por tanto, avalar esta maniobra por parte del Estado conllevaría que, confrontado con estos testimonios innegablemente inflamatorios y dirigidos a apelar a la emoción, el jurado potencialmente llegaría a un veredicto de culpabilidad sobre la imprudencia o negligencia fundamentado, únicamente, en la posibilidad de que el señor Otero Robles fue negligente al conducir bajo los efectos de bebidas embriagantes. Ello, independientemente de que ese no es el delito que fue imputado. Recuérdese, no toda prueba pertinente puede desfilarse ante un jurado cuando se trata de “prueba que puede conducir a un resultado erróneo porque se presentó con el propósito primordial de crear pasión y prejuicio en el jurado”. Pueblo v. Santiago Irizarry, 198 DPR 35, 44 (2017). Aquí, la magnitud de tal efecto potencial constituye un perjuicio indebido que supera el valor probatorio de los testimonios, inclinando la balanza a favor de su exclusión.

 

Por los fundamentos antes expuestos, expreso mi conformidad con el dictamen que hoy confirma este Tribunal.

 

El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo emite un Voto particular disidente al cual se unen la Jueza Asociada señora Pabón Charneco, el Juez Asociado señor Rivera García y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón. El Juez Asociado señor Rivera García desea hacer constar la siguiente expresión disidente: 

 

El Juez Asociado señor Rivera García hubiera enfáticamente expedido el recurso presentado por el Procurador General y hubiese permitido al Ministerio Público desfilar la prueba excluida por el foro inferior, a saber, el testimonio de dos agentes que llegaron a la escena del accidente donde intervinieron con el acusado, respecto a que este podía estar bajo los efectos de bebidas embriagantes, como parte de las condiciones en las que encontraron al acusado. Aunque dicho testimonio sería perjudicial para el acusado, no es indebidamente perjudicial, pues además de ser prueba pertinente, su valor probatorio supera cualquier perjuicio que podría ocasionar, un perjuicio que además podría ser atendido de antemano con las debidas instrucciones al jurado.

 

En este caso, el testimonio de los agentes es pertinente por tender a demostrar de forma circunstancial un elemento del delito imputado bajo el Art. 5.07, es decir, que el imputado pudo haber estado conduciendo un vehículo de forma imprudente o negligentemente, a base de las circunstancias en las que los agentes del orden público encontraron al acusado. A su vez, al ser un juicio por jurado, los posibles perjuicios indebidos, si alguno, que podría ocasionar la presentación de dicha prueba pertinente se podrían atender ex-ante, como muchas veces sucede, con las debidas instrucciones al jurado dirigidas a canalizar la pregunta sobre la que estos deben pasar juicio.

 

Por último, dicha prueba no intenta probar más allá de duda razonable que el acusado estuvo conduciendo bajo el efecto de bebidas embriagantes porque, al no ser un elemento del delito imputado, esa ni siquiera sería una pregunta que enfrentaría el jurado. La presentación de dicha prueba tampoco daría paso a aumentar la exposición penal del acusado para enfrentar ser acusado por el delito mayor de conducir bajo el efecto de bebidas embriagantes, pues nuestro ordenamiento constitucional no lo permitiría. En fin, el acusado no enfrentaría un perjuicio indebido que justifique que se excluya dicha prueba.

 

José Ignacio Campos Pérez

                        Secretario del Tribunal Supremo

 

 

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