2021 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2021


2021 DTS 044 SALVA RIVERA V. ADMINISTRACION DE CORRECCION, 2021TSPR044

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Anthony Salvá Rivera

Peticionario

v.

Administración de Corrección,

Alcaide Las Cucharas 676

Recurrido

 

Certiorari

2021 TSPR 44

206 DPR __, (2021)

206 D.P.R. __. (2021)

2021 DTS 44, (2021)

Número del Caso:  CC-2021-201

Fecha: 30 de marzo de 2021

 

Véase Sentencia del Tribunal

Voto particular de conformidad emitido por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES al cual se unieron la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO y los Jueces Asociados señor Kolthoff Caraballo, señor Rivera García y señor Feliberti Cintrón.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2021.

 

Estoy conforme con la Resolución que hoy se certifica debido a que la decisión del Tribunal de Apelaciones aplicó correctamente nuestros precedentes.

I

El 21 de junio de 2019, se interpuso denuncias contra el Sr. Anthony Salvá Rivera por infracciones a los Arts. 130 (Agresión sexual), 177 (Amenazas), 195 (Escalamiento Agravado) y 198 (Daños) del Código Penal, 33 LPRA secs. 5191, 5243, 5265, 5268. Se alegó que este entró a una residencia forzando una ventana para cometer el delito de agresión sexual contra una menor de edad. Al  día siguiente, se determinó causa para arresto por los delitos imputados y el señor Salvá Rivera ingresó a una institución carcelaria en vista de que no pudo prestar los $200,000 de fianza impuesta. Tras varios trámites procesales, el juicio contra el peticionario comenzó el 28 de enero de 2020 con la desinsaculación del jurado (dentro del término constitucional), el cual quedo finalmente constituido el 5 de febrero de 2020. Luego de iniciado el desfile de prueba durante varios días de juicio, la continuación del juicio quedó señalada para el 19 de marzo de 2020. Sin embargo, el 15 de marzo de 2020 la Rama Judicial anunció la suspensión de los procedimientos judiciales a causa de la crisis de salud pública que aún hoy continuamos enfrentando.

Así las cosas, el señor Salvá Rivera presentó una Petición de habeas corpus al Tribunal de Primera Instancia, en la cual alegó que había estado detenido por más de catorce meses sin que se demostrara su culpabilidad más allá de duda razonable. Razonó que lo que llamó una “detención preventiva” violentó su derecho a un juicio rápido. Oportunamente el Ministerio Público presentó su oposición. Sostuvo que el mecanismo de hábeas corpus no es aplicable a casos donde el juicio ya comenzó y que nuestro ordenamiento jurídico no establece un término mínimo para concluir un juicio, sino para iniciarlo. Además, resaltó que se celebraron varias vistas para auscultar la situación de los miembros del jurado y que, durante el periodo en detención, el señor Salvá Rivera se encontraba cumpliendo una pena por otros delitos previamente juzgados. Aun así, el 1 de septiembre de 2020, el foro primario declaró ha lugar la petición y ordenó la excarcelación del señor Salvá Rivera.

Oportunamente, el Pueblo apeló y reiteró lo anteriormente planteado. El 1 de marzo de 2021, el Tribunal de Apelaciones revocó la determinación del Tribunal de Primera Instancia y ordenó el reingreso del señor Salvá Rivera a una institución carcelaria. Sustentó su determinación en que la jurisprudencia es clara al establecer que una vez iniciado el juicio no procede el auto de hábeas corpus bajo el fundamento de violación de los términos de detención preventiva. Además, razonó que el auto de hábeas corpus no podía utilizarse en sustitución de los remedios ordinarios provistos en la ley, como lo es el mandamus o una moción de desestimación por violación de los términos de juicio rápido en el mismo caso, en lugar de iniciar un proceso separado como este.

Finalmente, el 24 de marzo de 2021 el señor Salvá Rivera presentó ante este foro una Petición de certiorari. Nos solicitó que revisemos la sentencia del Tribunal de Apelaciones. Asimismo, presentó una Moción urgente en auxilio de jurisdicción para que atendiéramos con premura su caso y ordenáramos su excarcelación inmediata.

II

El peticionario alega que su excarcelación procede porque transcurrió el término de seis meses prescrito en nuestra Constitución desde que el juicio quedó interrumpido sin saberse cuándo se reanudaría. En primer lugar, es menester indicar que el juicio fue calendarizado para continuar el 8 de abril de 2021, de modo que no cabe hablar de que el peticionario desconoce cuándo será enjuiciado. En este caso no hay una postergación indefinida del juicio. En Pueblo v. Díaz Alicea, 2020 TSPR 56, 204 DPR __ (2020), aclaramos que el derecho a no ser detenido preventivamente por más de seis meses concierne específicamente al periodo antes del juicio. La cláusula de detención preventiva, Art. II, Sec. 11 de la Constitución de Puerto Rico, 1 LPRA, protege a la persona de que no se le detenga por más de seis meses sin que haya comenzado el juicio en su contra.

            Del Diario de Sesiones de la Convención Constituyente surge que con el límite constitucional al plazo de detención preventiva “lo que se ha querido subsanar es esta situación particular donde no ha mediado Juicio alguno. Esto lo que quiere decir es que en los casos donde no ha mediado Juicio, una persona no puede estar detenida en la cárcel por más de seis meses”. 3 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 1597 (ed. 1961).

El peticionario así lo reconoce, pero alega que esto solo debe aplicarse a “situaciones normales”, cuando el juicio continúa ininterrumpidamente y no a su caso. No le asiste la razón. Si bien la suspensión de labores judiciales fue un evento excepcional, una vez comienza el juicio la detención preventiva culmina. Eso hace improcedente el recurso extraordinario de hábeas corpus. Pueblo v. Díaz Alicea, supra. Véase, Arnaldo Ortiz v. Alcaide, 203 DPR 1033 (2020) (Voto particular del Juez Asociado señor Rivera García). El juicio en este caso comenzó el 28 de enero de 2020. Eso basta para resolver que se cumplió con la cláusula de detención preventiva.

Por otra parte, el peticionario arguyó que la paralización de los procesos afecta su derecho a un juicio rápido y que existe riesgo de la contaminación de los miembros del jurado. Como conocemos, el derecho a un juicio rápido consagrado tanto en el Art. II, Sec. 11 de la Constitución de Puerto Rico como en la primera cláusula de la Sexta Enmienda de la Constitución federal, se activa tan pronto el acusado es detenido o queda sujeto a responder. Pueblo v. Catalá Morales, 197 DPR 214, 223 (2017). Aunque no hay regulación estatutaria que establezca un término determinado para la duración de un juicio, el derecho a juicio rápido aplica a todo su desenvolvimiento. Pueblo v. Rivera Tirado, 117 DPR 419, 431 (1986). No obstante, este derecho no es una protección absoluta para el acusado ni opera en un vacío. Pueblo v. Custodio Colón, 192 DPR 567, 581 (2015).

Ante un reclamo de violación del derecho a juicio rápido debemos considerar las circunstancias específicas que rodean el reclamo, puesto que este precepto constitucional puede ser compatible con alguna tardanza o demora. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 570 (2009). Por eso, al evaluar una dilación durante el juicio, hemos hecho un balance de los intereses siguientes: (1) la duración de la tardanza; (2) las razones para la dilación; (3) si el acusado ha invocado oportunamente su derecho, y (4) el perjuicio resultante para el acusado. Íd. A su vez, el perjuicio alegado por el acusado no puede ser abstracto, sino que debe ser real y sustancial. Íd.

Como hemos reconocido, la situación de salud pública vigente presenta retos operacionales a esta Rama de Gobierno. Véase, Pueblo v. Santiago Cruz, 2020 TSPR 99, 205 DPR __ (2020). Si bien el juicio del señor Salvá Rivera ha estado paralizado por algún tiempo, se han celebrado varias vistas sobre el estatus del caso y hay una fecha cierta y cercana para su reanudación. No hay evidencia de que el jurado no pueda continuar. Si eso pasara, el peticionario podría tener derecho a un remedio por violación del debido proceso de ley, pero sin indicios de eso tendríamos que especular para darle la razón en esta etapa. En otras palabras, el peticionario no nos ha puesto en condiciones para concluir que sufre un perjuicio real y sustancial por la demora en reanudar su juicio. Tomando en consideración que no hay término alguno para la conclusión del juicio, así como las razones de la dilación y la falta de evidencia del perjuicio alegado, debemos concluir que el Tribunal de Apelaciones no erró al revocar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. No procedía la excarcelación del señor Salvá Rivera.

III

En fin, estoy convencido de que la prudencia y la sana administración de la justicia aconsejan denegar tanto la expedición de la moción en auxilio de jurisdicción como la petición de certiorari.

 

                        RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES

                              Juez Asociado 


 

Véase Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ

 

 


Notas al calce

 

[1] El 26 de noviembre de 2019, el señor Salvá Rivera fue sentenciado por dos (2) delitos menos graves. Tal sentencia la cumplió el 19 de junio de 2020. Véase, apéndice de certiorari, pág. 68. 

[2] Íd., pág. 68.

[3] El Tribunal de Primera Instancia descontó los días que el peticionario no se encontraba procesable. 

[4] Apéndice de certiorari, pág. 75.

[5] Íd., págs. 77-78.   

 

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