2021 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2021


2021 DTS 059 PUEBLO V. IN RE MENOR KDTG, 2021TSPR059

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

En Interés del menor KDTG

Peticionario

 

Certiorari

2021 TSPR 59

206 DPR __, (2021)

206 D.P.R. __, (2021)

2021 DTS 59, (2021)

Número del Caso:  CC-2021-233

Fecha: 30 de abril de 2021

 

-Véase Sentencia del Tribunal

 

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ, a la cual se le unen la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ y los Jueces Asociados señores KOLTHOFF CARABALLO y COLÓN PÉREZ

 

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de mayo de 2021.

            En esta ocasión, me corresponde disentir ante un dictamen que, además de ser erróneo en derecho, resulta injusto. Los criterios que exige nuestro ordenamiento para que una persona se considere coautora de un delito no están presentes en el caso de autos. Particularmente, los referentes a los cooperadores necesarios y los cooperadores no necesarios.

            Así, tras un estudio minucioso del derecho aplicable y de la prueba presentada en el juicio, no me queda otra alternativa que concluir que la culpabilidad del Sr. Ángel Resto Laureano no se probó más allá de duda razonable. Por ello, disiento.

I

A.

Por hechos ocurridos el 13 de octubre de 2014, el Ministerio Público acusó al Sr. Ángel Resto Laureano (peticionario) por los siguientes delitos: (1) asesinato en primer grado, Artículo 93(a) del Código Penal de Puerto Rico de 2012, Ley Núm. 246-2012, 33 LPRA sec. 5142; (2) portación y uso de arma de fuego sin licencia, Artículo 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404-2000, 25 LPRA sec. 458c;[1] (3) portación y uso de arma blanca, Artículo 5.05 de la Ley de Armas de Puerto Rico, supra, 25 LPRA sec. 458d, y (4) disparar o apuntar arma, Artículo 5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico, supra, 25 LPRA sec. 458n. En esencia, se le imputó que, actuando en concierto y mutuo acuerdo con su hermano, el Sr. José Resto Laureano (señor Resto Laureano), asesinó al Sr. Xavier García Batista (señor García Batista) mediante el uso de un arma de fuego y un taco de billar.

            Ante tales acusaciones, se celebró un juicio conjunto en contra de los hermanos Resto Laureano. Durante la celebración del juicio por tribunal de derecho, el Ministerio Público presentó evidencia documental, testimonial e ilustrativa. En torno a la evidencia documental, se presentó un informe médico-forense con los resultados de la autopsia realizada al señor García Batista, así como una certificación del estudio realizado al arma de fuego en controversia. En torno a la evidencia ilustrativa, el Ministerio Público presentó dos (2) videos que capturaron algunos de los eventos en controversia.[2]

Por último, el Ministerio Público presentó varios testimonios: la Sra. Tania Rodríguez (señora Rodríguez), pareja del occiso y única testigo presencial de los hechos, los agentes investigadores y, los peritos que realizaron el informe médico-forense y el análisis del arma.

A continuación, un desglose de la evidencia presentada en el juicio. La mayoría de la prueba pertinente en torno a lo que ocurrió propiamente el 13 de octubre de 2014, proviene del testimonio de la señora Rodríguez y de los videos.

B.

La señora Rodríguez, única testigo que estuvo presente en la noche de los hechos, tuvo una relación de pareja con el señor Resto Laureano, con quien procreó dos (2) hijos. Luego de culminar tal relación, la señora Rodríguez comenzó una relación sentimental con el occiso, el señor García Batista.[3]

En torno a la noche en contr­­oversia, el 13 de octubre de 2014, la señora Rodríguez y el señor García Batista visitaron un negocio llamado Beer Stop  en el Municipio de Manatí entre las 8:00pm a 9:00pm.[4] La pareja llegó en un vehículo marca Nissan, modelo Frontier, color blanco.[5] El negocio Beer Stop tenía en la parte frontal una terraza al aire libre, en la cual se encontraba una mesa de billar.[6] Posterior a la terraza, había una puerta que daba paso al área de una barra.[7]

Posteriormente, los hermanos Resto Laureano, junto a sus respectivas parejas, llegaron a Beer Stop en un vehículo marca Toyota, modelo Tacoma, color gris.[8] Éstos procedieron a bajarse del vehículo y a caminar en dirección hacia el negocio, mientras que sus respectivas parejas permanecieron en el automóvil. El señor Resto Laureano entró al área de la barra propiamente.[9] Por otro lado, el peticionario permaneció afuera del negocio dialogando con otras personas que estaban en un vehículo.[10]

Al entrar al área de la barra, el señor Resto Laureano se encontró directamente con el señor García Batista, quien estaba parado justo al frente de la puerta.[11] Inmediatamente, el señor Resto Laureano comenzó a dirigirse agresivamente hacia el señor García Batista y se generó una discusión entre ellos. Durante este breve intercambio, el señor Resto Laureano golpeó al señor García Batista en el rostro.[12]

Ante tal evento, el peticionario, quien se encontraba en las afueras del negocio, caminó hacia el área de la barra.[13] La señora Rodríguez expresó que, al ver al peticionario caminar hacia adentro del negocio, ella procedió a entrar igualmente.[14] Así, la señora Rodríguez se dirigió hacia el señor Resto Laureano y comenzó a discutir con él.[15] Mientras esto ocurría, la señora Rodríguez indicó que escuchó al peticionario expresarle al señor García Batista lo siguiente: “te vas a joder”.[16]

Al intervenir la señora Rodríguez, el señor García Batista la agarró por el brazo e insistió que se fueran del lugar.[17] En el contrainterrogatorio, la señora Rodríguez admitió que, previo a salir, ella le indicó a su expareja, al señor Resto Laureano, lo siguiente: “tu mama bicho le diste al mío, yo le voy a dar a la tuya”.[18] Acto seguido, todos salieron del área de la barra.[19]

El señor García Batista y la señora Rodríguez salieron juntos en dirección a un negocio adyacente al Beer Stop, un local de la empresa Claro, donde se encontraban estacionados los vehículos de todas las partes.[20] El señor Resto Laureano caminaba detrás de la señora Rodríguez y del señor García Batista.[21] El peticionario salió, más no siguió a los demás, sino que se dirigió al área de la terraza.[22]

La señora Rodríguez testificó que, mientras caminaban, el señor García Batista la sujetaba firmemente, por lo que pudo sentir que éste portaba un arma de fuego.[23] Rápidamente, la señora Rodríguez logró soltarse del señor García Batista y relató que corrió hacia el vehículo modelo Tacoma, donde estaban las parejas de los hermanos Resto Laureano.[24] Acto seguido, ésta procedió a dar puños y patadas a las puertas y cristales de ese automóvil.[25] En ese momento, el peticionario agarró un taco de billar de la terraza y se dirigió hacia los vehículos donde estaban los demás involucrados.[26]

Es menester destacar que los próximos eventos, que son los medulares para la controversia ante nos, ocurrieron en un lapso aproximado de veinte (20) segundos. Como agravante, la calidad del video que se presentó en evidencia para tales eventos es de pobre calidad visual.

El señor García Batista persiguió brevemente a la señora Rodríguez mientras ésta golpeaba el otro vehículo, más éste desistió, se volteó y se dirigió rápidamente hacia su automóvil, el vehículo modelo Frontier.[27] Específicamente, se dirigió hacia la puerta delantera del lado del conductor. En ese momento, el señor Resto Laureano se encontraba en la parte trasera del vehículo, mientras que el peticionario se encontraba más cerca del señor García Batista, agarrando un taco de billar.[28]

Mientras el señor García Batista abría la puerta delantera del lado del conductor de su vehículo, el señor Resto Laureano le disparó.[29] Al escuchar las detonaciones, la señora Rodríguez se volteó en dirección al señor García Batista.[30] Al así hacerlo, testificó que vio al señor García Batista caer al piso con un arma de fuego en la mano.[31] No obstante, indicó que desconocía que ocurrió con esa arma luego del incidente. Las autoridades nunca recuperaron esa arma de fuego.

Inmediatamente luego de los disparos, el peticionario le dio dos (2) veces con el taco de billar al señor García Batista, quien aún continuaba con vida.[32] A raíz de tales acciones, el taco de billar se rompió en dos (2) pedazos.[33] Ante ello, la señora Rodríguez intervino y trató de defender al señor García Batista, pero el peticionario la empujó al piso.[34] La señora Rodríguez explicó que, ante un “forcejeo” entre el señor García Batista y el peticionario, ella cogió la parte más ancha del taco de billar y procedió a golpear al peticionario.[35] Lo anterior, mientras que alegadamente el peticionario continuaba golpeando al señor García Batista con la parte más estrecha del taco de billar.[36] Luego de alrededor de veinte (20) segundos, los videos presentados muestran a los hermanos Resto Laureano retirándose del lugar.[37]

            El Agente Pedro Rolón Ortiz (agente Rolón Ortiz) de la Policía de Puerto Rico, fue el primero en llegar a la escena.[38] Allí se encontró con el señor García Batista, localizado en el pavimento de la acera, herido por impactos de bala.[39] En ese momento, indicó que éste estaba vivo y que se quejaba por el dolor.[40] De igual modo, testificó que se encontró con la señora Rodríguez llorando y gritando.[41] Inmediatamente, el agente Rolón Ortiz contactó al retén para que se enviara una ambulancia.[42] El señor García Batista falleció en el trayecto hacia el hospital.[43] 

            Según el Dr. Javier Serrano, quien realizó el informe médico-forense, el señor García Batista murió a causa de las heridas de bala.[44] De igual modo, especificó que, aparte de las heridas causadas por las municiones, el señor García Batista no tenía ningún otro tipo de impacto o evidencia de daño corporal.[45]

            A raíz de estos hechos, se emitieron órdenes de arresto en contra de los hermanos Resto Laureano. El Agente Radamés Miranda Pérez (agente Miranda Pérez) de la Policía de Puerto Rico, encargado de arrestar al peticionario, testificó en torno a varios intercambios que tuvo con éste. Particularmente, el agente Miranda Pérez relató que el peticionario no resistió su arresto y que, al confrontarlo con la alegada arma de fuego utilizada por su hermano, el peticionario espontáneamente le expresó que sólo se defendió porque la víctima tenía un arma.[46]

            Por otro lado, el Agente Carlos Cruz Román (agente Cruz Román), oficial de la Policía de Puerto Rico adscrito a la División de Homicidios de Arecibo, estuvo encargado de investigar el caso ante nuestra consideración.[47] Para ello, el agente Cruz Román entrevistó a diversos testigos en la escena y a los agentes de la Policía de Puerto Rico que intervinieron con los acusados. Además, examinó los estudios periciales y estudió los videos de las cámaras de seguridad.[48]

A esos efectos, el agente Cruz Román testificó que al observar los videos, percibió que, en efecto, el señor García Batista tenía un arma la noche en controversia.[49] Ello, pues el señor García Batista caminaba con su brazo y mano derecha pegada a la cintura de su pantalón.[50] De igual modo, el agente Cruz Román testificó que de su investigación no surgió evidencia que probara que el peticionario: participó intencionalmente de una planificación premeditada para causarle la muerte al señor García Batista; que tuviera conocimiento de que su hermano estaba portando un arma;  que le facilitara el arma al señor Resto Laureano; ni tuviera control o posesión alguna sobre el arma que portaba éste.[51]

C.

            Eventualmente, el Tribunal de Primera Instancia declaró culpable al peticionario de todos los delitos imputados, entiéndase, por: (1) asesinato en primer grado; (2) portación y uso de arma de fuego sin licencia; (3) portación y uso de arma blanca, y (4) disparar o apuntar armas. Debido a lo anterior, le condenó a cumplir consecutivamente una pena de ciento treinta (130) años en prisión.

            Insatisfecho, el peticionario presentó una moción de reconsideración ante el foro primario. En síntesis, impugnó la convicción por los delitos de asesinato en primer grado, de portación de armas y de disparo de armas. Así, arguyó que el Ministerio Público no probó, más allá de duda razonable, que actuó con intención de asesinar al señor García Batista, ni que participara en la portación y uso del arma de fuego que utilizó su hermano. De igual modo, alegó que no se probó que hubiese un plan acordado para quitarle la vida al señor García Batista. No obstante, no impugnó la imputación del delito de portación y uso de arma blanca al reconocer que, en efecto, agredió al señor García Batista con el taco de billar. El foro primario declaró no ha lugar a la moción de reconsideración.

            Inconforme, el peticionario acudió al Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de apelación. En el mismo, impugnó nuevamente los delitos de asesinato en primer grado, de portación de arma y de disparo de arma. Así, expresó que el mero hecho de que estuvo presente en el momento de los hechos no significaba que tenía conocimiento de que su hermano tenía la intención de quitarle la vida al señor García Batista. Al contrario, alegó que la evidencia presentada demostró que, al llegar al negocio, no participó de la discusión entre su hermano y la víctima. Además, destacó que al salir del negocio tomó una ruta distinta a los demás. Asimismo, arguyó que los eventos ocurrieron en un lapso de segundos por lo que no hubo tiempo para planificar crimen alguno junto a su hermano.

Por otro lado, el peticionario añadió que el señor García Batista portaba un arma, por lo que actuó en defensa propia al golpearle con el taco de billar. A esos efectos, enfatizó que no agredió al señor García Batista con intención de asesinarle y que así quedó evidenciado en los resultados de la autopsia. 

Por último, resaltó que el agente Cruz Román, encargado de la investigación del caso, testificó que no se encontró evidencia alguna que probara que él planificó cometer el delito de asesinato ni que tuvo conocimiento, control o posesión del arma de fuego. A la luz de lo anterior, sostuvo que el Ministerio Público no satisfizo el quantum de prueba exigible constitucionalmente para rebatir su presunción de inocencia.

            Por su parte, la Oficina del Procurador General presentó un alegato en el cual adujo que el foro primario actuó correctamente. Así, alegó que de la prueba presentada surgía que el peticionario actuó en mutuo acuerdo con su hermano para asesinar al señor García Batista. Particularmente, resaltó que la intención del peticionario se podía apreciar en los videos, en los cuales alegadamente surgía que éste esperó hasta que el señor Resto Laureano disparara para él proceder a golpear a la víctima.

Además, argumentó que el señor García Batista no podía portar un arma debido a que esa noche tenía unos pantalones de algodón, los cuales presuntamente se le hubiesen caído de tener un objeto en la cintura. Asimismo, alegó que el peticionario poseyó constructivamente el arma de fuego, entiéndase, que tuvo conocimiento, control y manejo del bien delictivo.

            El señor Resto Laureano, hermano del aquí peticionario, también presentó un recurso de apelación, por lo que el Tribunal de Apelaciones consolidó ambos recursos. Ante este cuadro, el Tribunal de Apelaciones confirmó el dictamen del Tribunal de Primera Instancia. En torno al peticionario, el foro apelativo determinó que la prueba demostró que éste actuó en mutuo acuerdo con su hermano para asesinar al señor García Batista con un arma de fuego.

Para apoyar tal conclusión, el Tribunal de Apelaciones se basó en los siguientes hechos particulares: (1) que la señora Rodríguez testificó que, previo a salir del negocio Beer Stop, escuchó al peticionario comunicarle al señor García Batista “te vas a joder”; y (2) que, alegadamente, los videos muestran que el peticionario señaló hacia el señor García Batista, previo a que el señor Resto Laureano le disparara. Según el foro apelativo, éste último hecho reflejó que el peticionario “le dio cobertura” a su hermano para que éste disparara. Asimismo, concluyó que el señor García Batista no podía portar un arma en la noche de los hechos debido a que su pantalón era de algodón. El peticionario presentó una moción de reconsideración, a la cual el Tribunal de Apelaciones declaró no ha lugar.

            Insatisfecho, el peticionario comparece ante nos mediante un recurso de certiorari. En el mismo, reitera que no puede considerársele autor de los delitos imputados, pues no se probó que éste conspiró ni que contribuyó a los mismos. Para apoyar tal contención, enfatiza que, tal como dispone la autopsia, no le generó daño corporal alguno al señor García Batista.

Asimismo, impugna que el Tribunal de Apelaciones haya fundamentado su convicción en las palabras que alegadamente le expresó al señor García Batista previo a salir del negocio. Así, arguye que los videos demuestran que actuó espontáneamente y en reacción a los eventos que estaban ocurriendo. Particularmente, insiste que actuó en respuesta al hecho de que el señor García Batista portaba un arma.

            En virtud de lo anterior, el peticionario alega que los foros judiciales basaron su convicción en especulaciones que no tienen base en la prueba presentada por el Ministerio Público. En consecuencia, solicita que revoquemos los dictámenes de los foros recurridos.

            Por su parte, la Oficina del Procurador General presentó un alegato en el cual arguye que el peticionario actuó en acuerdo común con su hermano para quitarle la vida al señor García Batista. Particularmente, reitera que sus expresiones hacia la víctima y el hecho de que lo golpeara una vez fue herido de bala, evidencian su participación como coautor de los delitos imputados. A raíz de ello, aduce que este Tribunal debe dar deferencia a la apreciación de la prueba que ejerció el foro primario.

El 15 de marzo de 2019, este Tribunal proveyó no ha lugar al recurso ante nuestra consideración. El peticionario presentó oportunamente una moción de reconsideración en la que reiteró los argumentos antes explicados. Así, el 31 de mayo de 2019, el Pleno de este Tribunal acordó expedir el recurso en reconsideración. No obstante, no se logró un consenso mayoritario, por lo que se procedió a confirmar el dictamen del Tribunal de Apelaciones. Este último resultado es el que provoca mi disenso, pues la sentencia del Tribunal de Apelaciones, bajo mi criterio, es errónea. 

A continuación, el derecho y los fundamentos en los que se basa la disidencia. 

II

A.

La Constitución de Puerto Rico provee una serie de garantías para toda persona acusada de delito. Entre éstas, se encuentran los principios de la presunción de inocencia y el debido proceso de ley. Art. II, Secs. 7 y 11, Const. PR, LPRA, Tomo 1. En virtud de estas protecciones, nuestro ordenamiento exige que la culpabilidad de una persona acusada se pruebe más allá de duda razonable. Pueblo v. Robles González, 125 DPR 750, 756 (1990). Así, la Regla 110 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, dispone que “[e]n todo proceso criminal, se presumirá inocente al acusado mientras no se probare lo contrario, y en caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá”.

            A raíz de ello, el Ministerio Público tiene el peso de la prueba durante todas las etapas del juicio a nivel de instancia. Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 787 (2002). En tal encomienda, el Estado debe probar, más allá de duda razonable, lo siguiente: (1) cada uno de los elementos del delito, y (2) su conexión con la persona acusada. Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 99 (2000). Este segundo criterio es fundamental, pues “[p]uede haber prueba más allá de duda razonable sobre que se cometió un asesinato u homicidio ... sin embargo, quedar duda razonable en torno a si el acusado fue autor o coautor del delito, lo que acarrea su absolución”. E.L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1991, T. I, Sec. 5.1, pág. 217. Por consiguiente, sólo si se prueban ambos elementos más allá de duda razonable, se podrá dictar un fallo de culpabilidad que derrote la presunción de inocencia que cobija a toda persona acusada de delito.

Al aquilatar y sopesar la prueba presentada, el foro judicial debe cerciorarse de que la misma sea “suficiente y satisfactoria; es decir, prueba que produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido”. Pueblo v. Maisonave Rodríguez, 129 DPR 49, 65 (1991). En ese ejercicio valorativo, los tribunales podrán encontrarse con evidencia conflictiva, más es la función del juzgador dirimir la credibilidad de los testimonios que observó y escuchó. Pueblo v. Bonilla Ortiz, 123 DPR 434, 442 (1989). Es por ello, que hemos afirmado que no procede rechazar toda la declaración de un testigo porque se haya contradicho o faltado a la verdad respecto a uno o más particulares. Pueblo v. Chévere Heredia, 139 DPR 1, 15-16 (1995). En ese sentido, “es imprescindible armonizar toda la prueba y analizarla en conjunto a los fines de arribar al peso que ha de concedérsele a la prueba en su totalidad”. Pueblo v. Rodríguez Román, 128 DPR 121, 129 (1991).

Una vez presentada la totalidad de la prueba, el foro primario deberá determinar si se probó, más allá de duda razonable, la culpabilidad de la persona acusada de delito. Por tanto, si la prueba presentada genera duda razonable, entiéndase, “duda fundada que surge como producto del raciocinio de todos los elementos de juicio involucrados en el caso”, se debe absolver a la persona acusada. Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 788. Claro está, no se requiere establecer la culpabilidad de una persona con certeza matemática. Pueblo v. Maisonave Rodríguez, supra, pág. 71. Sin embargo, si un estudio justo e imparcial de la totalidad de la evidencia causa insatisfacción en la conciencia del juzgador, existe duda razonable. Pueblo v. Irizarry, supra; Pueblo v. Acevedo Estrada, supra, pág. 100.

Ahora bien, la apreciación de la prueba presentada en juicio es un asunto combinado de hecho y de derecho.[52] Por tal razón, la determinación de culpabilidad a nivel de foro de primera instancia es revisable por los tribunales apelativos. Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR 645, 653 (1986). No obstante, en ese ejercicio, concedemos deferencia a la apreciación y al valor que le otorgó el juzgador de primera instancia a la prueba desfilada. Íd., pág. 654. Lo anterior, pues es el foro primario el que tiene la oportunidad de observar directamente la prueba y de escuchar a los y las testigos. En consecuencia, “las determinaciones que hace el juzgador de los hechos no deben ser descartadas arbitrariamente ni tampoco deben sustituirse por el criterio del foro apelativo, a menos que de la prueba administrada surja que no existe base suficiente que apoye tal determinación”. (Énfasis suplido). Pueblo v. Acevedo Estrada, supra, pág. 99.

Por tanto, tal deferencia a los foros primarios no es absoluta. Al contrario, los tribunales apelativos deben estudiar sopesada y cuidadosamente la totalidad de la prueba presentada, en aras de garantizar que no se vulnere el derecho constitucional de toda persona acusada de delito de que su culpabilidad se establezca más allá de duda razonable. Íd., pág. 98. Es nuestra responsabilidad darnos a la tarea, pues “[h]asta tanto se disponga de un método infalible para averiguar sin lugar a dudas dónde está la verdad, su determinación tendrá que ser una cuestión de conciencia. Ese deber de conciencia no para en el fallo del tribunal sentenciador. Nosotros también tenemos derecho a tenerla tranquila”. Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, 102 DPR 545, 551-552 (1974).

A la luz de lo anterior, “hemos revocado sentencias en las cuales las determinaciones de hecho, aunque sostenidas por la prueba desfilada, no establecen la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable.” Pueblo v. Acevedo Estrada, supra, págs. 100-101. Es por ello que “[n]o hemos vacilado en dejar sin efecto un fallo inculpatorio cuando el resultado de ese análisis ‘nos deja serias dudas, razonables y fundadas, sobre la culpabilidad del acusado’”. Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 789 (citando a Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, supra, pág. 551).

B.

Como es conocido, el Código Penal de Puerto Rico ha sido enmendado y alterado frecuentemente en las últimas décadas. A raíz de ello, la conceptualización y la aplicación de múltiples figuras del andamiaje penal han variado significativamente en nuestro ordenamiento. Por tanto, para una comprensión cabal de la normativa vigente en torno a la autoría y a la participación criminal, es necesario recapitular como se han desarrollado tales figuras en Puerto Rico.

Inicialmente, desde el Código Penal de Puerto Rico de 1902, Ley de 1 de marzo de 1902, 33 LPRA sec. 81 et seq., en Puerto Rico imperó la teoría de la equivalencia proveniente del derecho anglosajón. D. Nevares-Muñiz, Derecho Penal puertorriqueño: Parte general, 7ma ed., San Juan, Ed. Inst. para el Desarrollo del Derecho, 2015, págs. 351-352. En esencia, ello significaba que toda persona que intervenía en la comisión de un delito, independientemente de la gravedad de su contribución, se le responsabilizaba penalmente de la misma manera que al autor o autora del acto delictivo.

Según esta teoría, también conocida como el concepto unitario de autor o autora, no se distingue entre autoría y otras modalidades de participación, “sino que todo sujeto que interviene en un hecho debe ser considerado autor del mismo”. S. Mir Puig, Derecho Penal: Parte general, 8va ed., Barcelona, Ed. Reppertor, 2008, pág. 370. La teoría de equivalencia ha sido definida como “uno de los mayores desaciertos de la vieja legislación punitiva”. (Citas omitidas). Pueblo v. Sustache Sustache, 176 DPR 250, 298-299 (2009). Ello, pues el andamiaje criminal castigaba igualmente tanto el comportamiento de los autores y las autoras del delito, como el de las personas que participaban en calidad de cooperadoras o inductoras. L.E. Chiesa Aponte, Derecho Penal Sustantivo, Estados Unidos, Pubs. JTS, 2007, pág. 184.

Esta doctrina fue reiterada en el Código Penal de Puerto Rico de 1974, Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, 33 LPRA sec. 3001 et seq. Allí se consideraba autor o autora de delito a toda persona que participaba directamente en la comisión de un delito, que ayudara a otra persona a ejecutar el delito, e incluso, a “los que cooperaren de cualquier otro modo en la comisión del delito”. 33 LPRA sec. 3172.

Sin embargo, posteriormente, el Código Penal de Puerto Rico de 2004, Ley Núm. 149-2004, 33 LPRA sec. 4629 et seq., introdujo a nuestro ordenamiento la teoría de diferenciación proveniente del derecho civil. Esta tendencia teórica tiene como propósito distinguir entre las distintas personas que aportan activamente a la comisión de un delito. Pueblo v. Sustache Sustache, supra, pág. 296. De este modo, se clasifican a las personas como autores o partícipes dependiendo de la gravedad y la magnitud de su contribución al delito. Íd. Así, las personas responden criminalmente según su grado de participación en el hecho punible. Nevares-Muñiz, Derecho Penal puertorriqueño: Parte general, op. cit., pág. 352.

No obstante, en el año 2012, la Asamblea Legislativa aprobó un nuevo código, el Código Penal de Puerto Rico de 2012, Ley Núm. 146-2012, 33 LPRA sec. 5001 et seq. (enmendado 2014), el cual nuevamente acudió e implantó la teoría de la equivalencia. Nevares-Muñiz, Derecho Penal puertorriqueño: Parte general, op. cit., pág. 353. Mediante el mismo, se estableció una sola categoría de participación criminal en la cual se castigaba como autor o autora a toda persona que participara en la comisión de un delito, incluyendo al cooperador o cooperadora. 33 LPRA sec. 5067 (enmendado 2014).

Finalmente, mediante la Ley Núm. 246-2014, la Asamblea Legislativa enmendó nuevamente el Código Penal de 2012 para, entre otros asuntos, reestablecer la teoría de diferenciación adoptada en el año 2004. Nevares-Muñiz, Derecho Penal puertorriqueño: Parte general, op. cit., pág. 353. Por tanto, actualmente, nuestro ordenamiento contempla una distinción entre la responsabilidad penal de un autor o autora y la de otros tipos de partícipes.

A la luz de estos cambios en nuestro ordenamiento jurídico penal, procedo a exponer la normativa aplicable a las figuras de autoría y cooperación. Resulta pertinente destacar que los hechos por los cuales se le acusó al peticionario ocurrieron el 13 de octubre de 2014. Por tanto, al momento de los hechos, estaba vigente el Código Penal de 2012, previo a las enmiendas del año 2014 en adelante.

i.

El Art. 44 del Código Penal de 2012 proveía que se considerarían autores y autoras las siguientes personas:

(a)                Los que toman parte directa en la comisión del delito.

(b)               Los que solicitan, fuerzan, provocan, instigan o inducen a otra persona a cometer el delito.

(c)                Los que se valen de una persona inimputable para cometer el delito.

(d)               Los que cooperan con actos anteriores, simultáneos o posteriores a la comisión del delito, sin cuya participación no hubiera podido realizarse el hecho delictivo.

(e)                Los que se valen de una persona jurídica para cometer el delito.

(f)                Los que actúen en representación de otro o como miembro, director, agente o propietario de una persona jurídica, siempre que haya una ley que tipifique el delito y realicen la conducta delictiva, aunque los elementos especiales que fundamentan el delito no concurran en él pero sí en el representado o en la persona jurídica.

(g)                Los que teniendo el deber de garante sobre un bien jurídico protegido, conociendo el riesgo de la producción de un resultado delictivo por ellos no provocado que lo pone en peligro, no actúen para evitarlo.

(h)               Los que cooperan de cualquier otro modo en la comisión del delito. (Énfasis suplido). 33 LPRA sec. 5067 (enmendado 2014).[53]

                                                                                                                

En términos generales, este Tribunal ha determinado que, para que una persona sea responsabilizada criminalmente en calidad de autor o autora, ésta debió tener el dominio del hecho delictivo. Pueblo v. Sustache Sustache, supra, págs. 301-302. Conforme a tratadistas del Derecho Penal, el dominio del hecho significa que se considerará un autor o autora a “quien domina finalmente la realización del delito, es decir, quien decide en líneas generales el y el cómo de su realización”. (Énfasis suplido). F. Muñoz Conde y M. García Arán, Derecho Penal: Parte general, 8va ed. rev., Valencia, Ed. Tirant Lo Blanch, 2010, pág. 434. En ese sentido, el autor o la autora “tiene el dominio final del suceso”, cuando éste decide cuándo y cómo se realiza el hecho delictivo. E. Bacigalupo, Manual de Derecho Penal, 3ra ed., Bogotá, Ed. Temis S.A., 1996, pág. 182. “Para esta imputación lo decisivo es que pueda afirmarse que el delito pertenece al sujeto como suyo”. (Énfasis en el original). Mir Puig, op. cit., pág. 376. Los autores y las autoras, independientemente de que se trate de autoría directa, mediata o coautoría, tienen el dominio del hecho. L.E. Chiesa Aponte, Autores y cooperadores, 79 Rev. Jur. UPR 1163, 1165 (2010). 

Como puede apreciarse, el Art. 44 preceptúa distintas modalidades de autoría. En primer lugar, se encuentra la autoría directa, la cual se materializa en una persona que interviene personal y directamente en la comisión del delito. El Art. 44 en su inciso (a) codifica la conducta de un autor o una autora directa. En segundo lugar, la modalidad de autoría mediata ocurre cuando una persona utiliza a otra persona “como instrumento” para que se ejecute el delito. Chiesa Aponte, Derecho Penal Sustantivo, op. cit., pág. 178. Los incisos (b) y (c) del Art. 44 recogen instancias de autoría mediata.

En tercer lugar, existe la modalidad de coautoría. La coautoría se puede manifestar de distintas maneras. Por ejemplo, en virtud del Art. 44(a), dos o más personas que contribuyan directa y personalmente a la comisión de un delito se considerarán coautores. Chiesa Aponte, Autores y cooperadores, supra, pág. 1166. Sin embargo, “no toda coautoría supone que cada uno de los interventores contribuya directamente a la comisión del delito mediante la realización de uno de los actos descritos en el tipo delictivo”. (Énfasis en el original). Íd. Es decir, una persona puede contribuir de manera tan significativa a un hecho punible que, aunque no aporte directamente, su conducta amerita que se le responsabilice como coautor o coautora. Un ejemplo de lo anterior está codificado en el Art. 44(d), el cual disponía que se considerará coautor o coautora a los que “cooperan con actos anteriores, simultáneos o posteriores a la comisión del delito, sin cuya participación no hubiera podido realizarse el hecho delictivo”. (Énfasis suplido). 33 LPRA sec. 5067 (enmendado 2014).

En torno a lo anterior, hemos resuelto que, para que la persona se considere coautor o coautora de un delito según el Art. 44(d), se deben cumplir dos requisitos esenciales: (1) un acuerdo mutuo entre las distintas personas involucradas para cometer el delito, y (2) una contribución esencial o significativa a la consumación del hecho delictivo. Pueblo v. Sustache Sustache, supra, pág. 302; Chiesa Aponte, Derecho Penal Sustantivo, op. cit., págs. 178-179. El primer requisito es conocido como el elemento subjetivo de la coautoría, mientras que el segundo se trata del elemento objetivo. Chiesa Aponte, Derecho Penal Sustantivo, op. cit., pág. 179.

En relación con el requisito de un acuerdo previo y mutuo, se ha dispuesto lo siguiente:

Es importante señalar que la coautoría solamente concurre cuando existe un acuerdo previo mediante el cual los interventores se “inscriben conscientemente en [un] plan conjunto” cuya meta es la consumación de un hecho delictivo. Se trata de un requisito esencial de la coautoría que surge implícitamente de la doctrina. El acuerdo previo es esencial, puesto que se entiende que solamente puede imputarse a cada uno de los interventores los actos del resto de los interventores cuando éstos han acordado previamente cometer el delito. De ahí que sólo cabe afirmar una coautoría punible bajo el Art. 43(d) cuando existe un acuerdo previo de distribución de funciones que hace posible imputar los actos de uno de los interventores a los demás y viceversa. (Citas omitidas). (Énfasis suplido). Chiesa Aponte, Autores y cooperadores, supra, pág. 1168.

 

            En ese sentido, la persona que actúa como coautor o coautora de un delito tiene que participar intencionalmente de la comisión del delito. Es decir, “se necesita establecer algún grado de consejo, incitación o participación directa o indirecta en el hecho punible”. Pueblo v. Sustache Sustache, supra, pág. 301. Es por ello que “[a] los fines de imputar responsabilidad a título de autor no basta una mera cooperación sino que es necesario establecer una planificación previa o participación intencional de parte de cada uno de los copartícipes en la actividad delictiva”. (Énfasis suplido). Nevares-Muñiz, Derecho Penal puertorriqueño: Parte general, op. cit., pág. 360. De lo contrario, “[l] a ausencia de acuerdo común, tanto para nuestra legislación como también para la mayoría de la doctrina universal, no permite el tratamiento como coautores de los distintos individuos que intervienen”. A. Hernández Esquivel, La coautoría, 25 Derecho Penal y Criminología 97, 101 (2004).

Por otro lado, la coautoría exige actos esenciales que contribuyan a la producción de la ofensa. Chiesa Aponte, Derecho Penal Sustantivo, op. cit., pág. 179. En ese sentido, una persona se considera coautor o coautora cuando “su retirada impediría la ejecución del delito”; es decir “[s]u participación es necesaria e imprescindible para la ejecución del delito”. D. Nevares-Muñiz, Código Penal de Puerto Rico, Ed. 2012, San Juan, Ed. Inst. para el Desarrollo del Derecho, pág. 86. Por tanto, se considerará coautor o coautora aquella persona que “contribuya de algún modo en la realización del delito (no necesariamente con actos ejecutivos), de tal modo que dicha contribución pueda estimarse como un eslabón importante de todo el acontecer delictivo”. Muñoz Conde y García Arán, op. cit., pág. 437.

Es menester tener presente que la determinación de lo que constituye una aportación esencial a fines de coautoría conlleva un análisis particularizado de cada caso. Íd. Es decir, requiere un ejercicio de consideraciones e interpretaciones valorativas de las circunstancias de cada controversia. M. Díaz y García Conlledo, La autoría en Derecho Penal: Caracterización general y especial atención al Código Penal Colombiano, 25 Derecho Penal y Criminología 33, 58 (2004).

En consecuencia, si se cumplen estos dos (2) requisitos, se castigaría a la persona en calidad de coautor o coautora por contribuir significativamente, más no directamente, a la comisión de un delito. Chiesa Aponte, Autores y cooperadores, supra, pág. 1171. De modo que, la mera presencia de una persona durante la comisión de un delito no basta para imponer responsabilidad penal. Pueblo v. Agosto Castro, 102 DPR 441, 444-445 (1974).

En Pueblo v. Santiago et al., 176 DPR 133 (2009), por ejemplo, este Tribunal le impuso responsabilidad penal a un individuo en calidad de coautor que, aunque no intervino directa y personalmente en la comisión de los delitos, sí participó de una planificación previa y aportó elementos esenciales e indispensables en pro de la ejecución de los mismos. Veamos brevemente la controversia que en aquel momento ocupó a este Tribunal.

En esa ocasión, se generó una discusión entre varios individuos en un complejo de vivienda, incluyendo al Sr. Christopher Santiago Rivera (señor Santiago Rivera), el Sr. Luis Santiago Collazo (señor Santiago Collazo) y su hermano, el Sr. Ángel L. Santiago Collazo (acusado). Íd., págs. 136-137. A raíz de ese evento, el señor Santiago Collazo se retiró del lugar junto a otro individuo, más unos minutos después el acusado se dirigió en la misma dirección que sus compañeros. Íd., pág. 137. Todos entraron a uno de los edificios del complejo.

En ese momento, el acusado fue a buscar un arma que le pertenecía que la había dejado bajo el cuidado de un vecino. Íd., pág. 139. Al salir los tres (3) individuos del edificio, el acusado le entregó el arma de fuego al señor Santiago Collazo. Íd., pág. 137. Con el beneficio de tal arma, los hermanos regresaron al lugar donde se generó la discusión y, el señor Santiago Collazo disparó y le quitó la vida al señor Santiago Rivera. Íd., pág. 137. Mientras ello ocurría, se probó que el acusado se colocó en la salida del lugar para obstruir el paso. Íd.

Como puede apreciarse, en ese caso, el Ministerio Público probó, más allá de duda razonable, que el acusado planificó previamente la comisión del delito de asesinato junto a su hermano y que estaba en pleno conocimiento de que su hermano estaba portando un arma con esos propósitos. A esos efectos, los hermanos se retiraron de una discusión con el único propósito de buscar un arma de fuego, la cual precisamente le pertenecía al acusado. De este modo, se probó que el acusado hizo una contribución esencial e indispensable para la comisión del delito, sin cuya participación el mismo no se hubiese podido ejecutar. 

Aclarada la normativa aplicable a la figura de coautoría contenida en el inciso (d) del Art. 44 del Código Penal de 2012, corresponde explicar otro tipo de conducta codificado igualmente en tal inciso: la cooperación necesaria. Por otro lado, nos adentraremos en el inciso (h) del Art. 44, el cual codifica la cooperación no necesaria. Para abundar en lo anterior, se deben exponer las distintas modalidades de participación criminal que contempla nuestro ordenamiento jurídico.

ii.

Una persona se considerará partícipe en la comisión de un delito cuando “contribuye intencionalmente a un hecho antijurídico ajeno”. Chiesa Aponte, Autores y cooperadores, supra, pág. 1169. En virtud de la teoría de diferenciación, el o la partícipe tiene una responsabilidad accesoria y subordinada al hecho delictivo cometido por el autor o la autora. Muñoz Conde y García Arán, op. cit., pág. 439. A diferencia de la persona que actúa como autora del delito, el partícipe no tiene dominio del hecho. Bacigalupo, op. cit.

Existen dos (2) formas en las que una persona puede ser partícipe de un delito, a saber: mediante inducción o cooperación. Chiesa Aponte, Autores y cooperadores, supra. A su vez, la cooperación que puede brindar una persona en un contexto criminal puede ser catalogada de las siguientes maneras: (1) cooperación necesaria o (2) cooperación no necesaria. Íd. En Puerto Rico, al igual que en otras jurisdicciones, los inductores y los cooperadores necesarios, a pesar de que no son conceptualmente autores de delito, se les castiga como si fuesen autores. Es decir, se les impone la misma pena que les corresponde a los autores y las autoras de delito a pesar de que su conducta no cumple con los requisitos teóricos de autoría. Íd., págs. 1169-1170; Mir Puig, op. cit., pág. 401; J. L. Rodríguez-Villasante y Prieto, Los principios generales del Derecho Penal y la responsabilidad penal individual en el estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, 21 Derecho Penal y Criminología 13, 30 (1999). Lo anterior, pues se entiende que su aportación y participación en el crimen es de tal magnitud que se justifica que sea penalizado o castigado en calidad de autor o autora. Así, “[e]l que presta una ‘ayuda necesaria’ debe tratarse como un autor principal”. H. Silving, Elementos constitutivos del delito, 1ra ed., San Juan, Editorial Universitaria, 1976, pág. 163. A raíz de la magnitud de la contribución que realiza un cooperador o una cooperadora necesaria, la Asamblea Legislativa estima que se le debe castigar como un coautor o coautora.

A esos fines, el Art. 44(d), explicado anteriormente, no sólo codifica la conducta de la autoría, sino que además castiga la conducta de cooperación necesaria. Es decir, una persona que aporta “con actos anteriores, simultaneaos o posteriores a la comisión del delito, sin cuya participación no hubiera podido realizarse el hecho delictivo la persona” puede ser coautor o coautora de un delito o, cooperador o cooperadora necesaria. 33 LPRA sec. 5067 (enmendado 2014). La cooperación necesaria siempre ha sido penalizada como coautoría en todos los códigos penales puertorriqueños, por lo que no se vio alterada mediante la incorporación de la teoría de diferenciación a nuestro ordenamiento.

En términos generales, “es cooperador necesario quien contribuye a la comisión del delito mediante un acto esencial para su consumación”. (Énfasis en el original). Chiesa Aponte, Autores y Cooperadores, supra, pág. 1172. Distinto al caso de coautoría, el cooperador o la cooperadora necesaria carece de un dominio del hecho, es decir, no tiene control sobre el sí y el cómo del acontecer delictivo Íd., págs. 1173-1174.

Sin embargo, el cooperador o la cooperadora necesaria sí realiza una contribución esencial al hecho punible a través de actos anteriores, simultáneos o posteriores a la comisión del delito. Íd., pág. 1172. “[S]e trata de una contribución de especial importancia para la consecución de un fin delictivo”. Chiesa Aponte, Derecho Penal Sustantivo, op. cit., pág. 183. A esos efectos, se considerará una cooperación necesaria cuando los actos sean tan esenciales y significativos que, sin ellos, no hubiera podido realizarse el hecho delictivo”. 33 LPRA sec. 5067 (enmendado 2014). Por tanto, “[s]e está ante un caso de cooperación necesaria cuando la ofensa no se hubiera podido llevar a cabo sin la contribución del cooperador”. Chiesa Aponte, Derecho Penal Sustantivo, op. cit.

Por otro lado, una persona puede participar en la comisión de un delito mediante una cooperación no necesaria. En Puerto Rico, la figura de la cooperación no necesaria ha sufrido varios cambios. Inicialmente, el Código Penal de 1974 disponía que todas las personas que “cooperaren de cualquier otro modo en la comisión del delito” se consideraban autores o autoras del mismo. 33 LPRA sec. 3172. Lo anterior significaba que la persona que participara como cooperador o cooperadora no necesaria, por más mínima que fuese su aportación, se le imponía una pena de autor o autora.

Posteriormente, el Código Penal de 2004 incorporó por primera vez la figura del cooperador o cooperadora a nuestro ordenamiento. De ese modo, dispuso que “[s]e consideran cooperadores los que sin ser autores, con conocimiento, cooperan de cualquier otro modo en la comisión del delito”. 33 LPRA sec. 4671. Así, la persona que aportara a una conducta delictiva en calidad de cooperador o cooperadora no necesaria, se le impondría “una pena igual a la mitad de la pena señalada para el delito o su tentativa, según corresponda, hasta un máximo de diez (10) años”. 33 LPRA sec. 4673.

Luego, el Código Penal de 2012 –vigente a la fecha de los hechos en controversia– eliminó la figura del cooperador y volvió a penalizar la conducta del cooperador no necesario mediante una pena de autoría. Así, dispuso en el inciso (h) del Art. 44 que se considerará autor o autora los que “cooperan de cualquier otro modo en la comisión del delito”. 33 LPRA sec. 5067 (enmendado 2014).[54] Por tanto, debemos auscultar en qué consiste la conducta del cooperador o cooperadora no necesaria. Entiéndase, precisar qué significa “cooperar de cualquier otro modo en la comisión del delito”. Veamos.

Los cooperadores o cooperadoras no necesarios, llamados cómplices en el ordenamiento español, son los que “de forma eficaz pero no decisiva, auxilian o facilitan la comisión de un crimen”. (Énfasis suplido). Rodríguez-Villasante y Prieto, supra, pág. 32. “Lo que la distingue de las demás formas de participación es su menor entidad material, de tal forma que la calificación de complicidad hace que la cooperación se castigue automáticamente con la pena inferior en un grado a la prevista para los autores del delito”. Muñoz Conde y García Arán, op. cit., págs. 445-446. En esencia, la persona que actúa como cooperador o cooperadora no necesaria aporta mediante una intervención de carácter secundario, sin la cual la acción delictiva podría haberse realizado igualmente.

A esos fines, la doctrina española ha resuelto que, en el caso de la cooperación no necesaria, “no es precisa una propia causalidad condicionante del resultado, sino que basta para la cooperación un favorecimiento eficaz del hecho”. (Énfasis suplido). Mir Puig, op. cit., pág. 416. En ese sentido, los cooperadores y las cooperadoras no necesarias deben: (1) tener la intención o el conocimiento de que están aportando a una conducta delictiva, y (2) fomentar el hecho principal mediante su aportación o contribución. H. Welzel, Derecho Penal: Parte general (C. Fontán Balestra, trad.), Buenos Aires, Ed. Roque Depalma, 1956, pág. 124.

No obstante, lo anterior “no significa que cualquier acto de favorecimiento o facilitación de la comisión de un delito sea merecedor de la pena prevista para la complicidad [o la cooperación no necesaria]: la conducta habrá de tener alguna eficacia causal, aunque sea mínima, en el comportamiento del autor y reunir, además, una cierta peligrosidad”. (Énfasis suplido). Muñoz Conde y García Arán, op. cit., pág. 446. En ese sentido, el cooperador no necesario presta alguna “contribución causal a la comisión del hecho principal; por tanto, en los delitos de resultado, también una contribución al resultado”. Welzel, op. cit. Dicho de otro modo:

[L]a mera peligrosidad de la acción no basta para apreciar complicidad, pues será preciso, además, que el riesgo de favorecer la comisión del delito por el autor se traduzca en una efectiva cooperación (no necesaria) a la realización del mismo. Así, una conducta, para ser considerada complicidad [o cooperación no necesaria], debe ser de tal manera causal, que realmente haya acelerado, asegurado o facilitado la ejecución del hecho o intensificado el resultado del delito en la forma en que era previsible. (Énfasis suplido). Muñoz Conde García Arán, op. cit.

 

Por tanto, como puede apreciarse, la doctrina no exige que los actos del cooperador no necesario sean condicionantes a la ejecución del delito. Sin embargo, lo que sí requiere es que sus actos contribuyan realmente, aunque sea mínimamente, a la conducta delictiva.

Por último, es menester abundar en lo que distingue la cooperación necesaria de la cooperación no necesaria. Ello, es uno de los retos más discutidos en materia penal. Mir Puig, op. cit., pág. 413. Por ello, los tratadistas y expertos de la materia han elaborado una variedad de teorías con el propósito de determinar qué constituye una aportación esencial e indispensable que justifica que la cooperación se catalogue como necesaria.

Uno de los acercamientos más comunes es la teoría de los bienes o servicios escasos.[55] Pueblo v. Sustache Sustache, supra, pág. 308. Según la misma, “la aportación del cooperador debe considerarse necesaria dependiendo de la escasez de la cosa o servicio que se facilitó”. Chiesa Aponte, Derecho Penal Sustantivo, op. cit. Por un lado, si el bien o el servicio aportado es escaso y de difícil obtención, el partícipe se considerará un cooperador o cooperadora necesaria. Mir Puig, op. cit., págs. 413-414. Por otro lado, mientras más abundante sea el bien o servicio suplido, se tratará de un cooperador o cooperadora no necesaria. Íd.

De igual modo, otra teoría se enfoca en la necesidad de los actos realizados en pro de la consumación del delito. Pueblo v. Sustache Sustache, supra, pág. 307. Según ésta, la persona se considerará cooperadora necesaria cuando su aportación sea insustituible. M. C. López Peregrín, La complicidad en el delito, Valencia, Ed. Tirant Lo Blanch, 1997, pág. 412. Es decir, cuando ningún otro partícipe pudiese realizar su contribución en su lugar. De igual manera, se entenderá que la cooperación es necesaria cuando el autor o la autora del delito no podría ejecutar el delito sin su aportación. Íd., pág. 414. Por el contrario, en la medida en que la aportación sea fácilmente sustituible o cuando el autor o autora pueda realizar la conducta delictiva independientemente de la contribución, se tratará de un cooperador o cooperadora no necesario.

Otra teoría propuesta es aquella que evalúa la contribución psicológica o apoyo moral que provee un partícipe al autor o autora. Pueblo v. Sustache Sustache, supra, pág. 309. No obstante, esta teoría tiene más relevancia a fines de diferenciar entre un inductor y un cooperador o cooperadora no necesaria. Por un lado, se considerará un inductor o inductora quien, mediante apoyo moral, provoca intencionalmente que otra persona cometa un delito. Chiesa Aponte, Autores y cooperadores, supra, pág. 1182. De lo contrario, se tratará de un cooperador o cooperadora no necesaria cuando tal apoyo psicológico o moral no fue determinante para la comisión de delito. Íd. Entiéndase, en ese caso, el autor o la autora hubiese cometido el delito, independientemente de la contribución moral que recibió del cooperador o cooperadora.

Asimismo, el profesor y tratadista Luis Ernesto Chiesa Aponte propone otros acercamientos teóricos, tal como la probabilidad de que se consumara exitosamente el delito. Chiesa Aponte, Autores y cooperadores, supra, pág. 1176. Mediante este análisis, se considerará que una persona es cooperadora necesaria si su contribución “aumentó significativamente la probabilidad de que el delito fuera consumado exitosamente”. (Énfasis suplido). Íd., pág. 1177. Si la conducta o la aportación de una persona no aumentó significativamente la comisión del delito, se tratará de un cooperador o cooperadora no necesaria. Íd.

Además, se considerará que la cooperación es necesaria cuando se aporta o se contribuye un medio para cometer un delito que es distinto al que el autor o la autora se proponía utilizar inicialmente o, cuando se ayuda a cometer el delito de una manera más privada. Íd., págs. 1180-1182. En ambos supuestos tal cooperación tiene que cumplir con el criterio anterior, entiéndase, que la aportación aumente significativamente la probabilidad de que se consuma el delito exitosamente.

En fin, esta diversidad de criterios sirve para guiar la discreción de los tribunales al catalogar la participación de una persona en la comisión de delitos. Sin embargo, ninguno de estos acercamientos es determinante y su aplicación dependerá de las circunstancias de cada caso. En ese análisis, el principio rector debe ser auscultar “si la ayuda del cooperador puede considerarse de especial importancia a la luz del plan del autor, en casos de acciones, o en torno al grado de control que tenía el cooperador sobre la conducta del autor, en casos de omisiones”. Íd., pág. 1188.

Una vez explicada la distinción entre autoría y participación en el contexto penal, veamos los delitos en controversia.

C.

            El Código Penal de 2012 disponía en su Art. 93(a) que constituía asesinato en primer grado “[t]oda muerte perpetrada por medio de veneno, acecho o tortura, o con premeditación”.[56] 33 LPRA sec. 5142. A esos fines, premeditación se ha definido como “la deliberación previa a la resolución de llevar a cabo el hecho luego de darle alguna consideración por un período de tiempo”. Nevares-Muñiz, Código Penal de Puerto Rico, op. cit., pág. 140. La premeditación puede deducirse de las circunstancias particulares de cada caso, analizado la relación entre las partes, sus actos y sus conductas. Pueblo v. López Rodríguez, 101 DPR 897, 899 (1974).

Por tanto, el asesinato en primer grado exige que la persona tenga la intención específica de matar y quitarle la vida a otra persona. Pueblo v. Negrón Ayala, 171 DPR 406, 419 (2007). A la luz de lo anterior, hemos dictaminado que “un asesinato podrá ser catalogado de primer grado si a la intención de matar se ha llegado después de darle alguna consideración, sin importar lo rápido que el acto de matar suceda a la formación definitiva de tal intención”. Pueblo v. Concepción Guerra, 194 DPR 291, 305 (2015).

Por otro lado, la Ley de Armas de Puerto Rico, supra, proveía en su Art. 5.04 que toda persona que transportara o portara cualquier arma de fuego sin el correspondiente permiso para portar armas incurriría en un delito grave. 25 LPRA sec. 458c. De igual modo, el Art. 5.15 disponía que incurrirá en delito grave toda persona que voluntariamente disparara un arma de fuego en un sitio público. 25 LPRA sec. 458n.

Sin embargo, la posesión de un arma de fuego puede ser tanto física como constructiva. La posesión constructiva de un bien delictivo se materializa cuando, “a pesar de que una persona no tiene la posesión inmediata o tenencia física del objeto, tiene el poder e intención de ejercer el control o dominio sobre el mismo”. (Énfasis suplido). Pueblo en interés menor F.S.C., 128 DPR 931, 940 (1991). En consecuencia, no constituye posesión constructiva la presencia ni la cercanía a un objeto delictivo. Íd. Al contrario, para imputarle posesión constructiva a una persona que no tuvo control directo de un bien, hay que probar que tuvo conocimiento del mismo y control sobre éste. Pueblo v. Rivera Rivera, 117 DPR 283, 294 (1986).

Examinado el derecho aplicable, procedemos a resolver la controversia ante nuestra consideración.

III

            Según expuesto, corresponde evaluar si de la prueba desfilada en el Tribunal de Primera Instancia se desprende, más allá de duda razonable, que el peticionario es culpable de los siguientes delitos: (1) asesinato en primer grado, Artículo 93(a) del Código Penal de 2012; (2) portación y uso de armas de fuego sin licencia, Artículo 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico, supra; y (3) disparar o apuntar armas, Artículo 5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico, supra.

            No está en controversia que el Ministerio Público sí probó, más allá de duda razonable, que el peticionario incurrió en el delito de portación y uso de armas blancas, Artículo 5.05 de la Ley de Armas de Puerto Rico, supra. Según el propio peticionario, éste agredió al occiso con un taco de billar. Debido a lo anterior, no se requiere pasar juicio sobre la imputación de este delito.

En torno a los demás delitos, tampoco está en controversia el hecho de que el peticionario no es un autor directo de los delitos imputados. Ello, pues quedó evidenciado que quien directamente portó un arma de fuego, disparó la misma y asesinó al señor García Batista fue su hermano, el señor Resto Laureano. Debido a lo anterior, el señor Resto Laureano fue convicto por los delitos reseñados. En consecuencia, resta analizar si el peticionario participó en la comisión de estos delitos en calidad de coautor, cooperador necesario o cooperador no necesario.

Para que el peticionario se considere coautor de los delitos reseñados, el Ministerio Público debió probar, más allá de duda razonable, lo siguiente: (1) que los hermanos Resto Laureano acordaron mutua y previamente cometer los delitos imputados, y (2) que el peticionario realizó una contribución tan esencial a la consumación del delito, que sin ella no se hubiese podido ejecutar el mismo. Recordemos, pues, que para que el peticionario sea un coautor, su retirada impediría la ejecución del delito.

Por otro lado, para que el peticionario se considere un cooperador necesario de los delitos reseñados, se debió probar que éste realizó una aportación esencial e indispensable a los mismos. Aunque no es requisito que haya tenido el dominio del hecho delictivo, se debió evidenciar que, sin la aportación del peticionario, su hermano no hubiese podido ejecutar los delitos en controversia. Es decir, que la contribución del peticionario fue de especial importancia a la luz del plan delictivo de su hermano.

Para precisar la necesidad y la esencialidad de la aportación del peticionario, se deben tomar en consideración las circunstancias particulares del caso ante nos, entre éstas: la necesidad de la aportación del peticionario, su importancia a la luz del plan delictivo de su hermano, la escasez del bien o del servicio aportado y si su aportación aumentó significativamente la probabilidad de que los delitos se hubiesen consumado exitosamente.

De no aplicar las figuras anteriores, se debe evaluar si el peticionario actuó como un cooperador no necesario. Entiéndase, si éste aportó eficazmente a la producción de un delito de manera subsidiaria y secundaria. Veamos.

            Los testimonios y los videos presentados por el Ministerio Público evidenciaron que, en la noche en controversia, el señor Resto Laureano tuvo una discusión con el señor García Batista en un negocio. Aunque el peticionario llegó al lugar de los hechos junto a su hermano, se desprende de la prueba presentada que éste no participó inicialmente de la discusión. Una vez culminó la discusión, todas las partes involucradas salieron del negocio. Por un lado, el señor Resto Laureano persiguió a la víctima y a su pareja. En contraste, el peticionario no tomó la misma dirección que los demás y optó por irse hacia el área de la terraza.

Al salir, la señora Rodríguez, pareja del señor García Batista, procedió a golpear el vehículo donde se encontraban las parejas de los hermanos Resto Laureano. En consecuencia, el peticionario agarró un taco de billar y se acercó hacia donde estaban todas las partes involucradas. En cuestión de segundos, el señor Resto Laureano le disparó al señor García Batista.

La señora Rodríguez relató que, al escuchar los disparos, se volteó y vio al señor García Batista caer al piso con un arma en la mano. El agente Cruz Román, oficial policiaco con diecinueve (19) años de experiencia en la Policía de Puerto Rico y con diez (10) años adscrito a la División de Homicidios, testificó que al observar los videos percibió que, en efecto, el señor García Batista portaba un arma la noche en controversia.

Inmediatamente, el peticionario procedió a darle dos (2) golpes con un taco de billar al señor García Batista. Luego de ello, los videos muestran un “forcejeo” entre el señor García Batista, el peticionario y la señora Rodríguez por un tramo aproximado de veinte (20) segundos.

Desafortunadamente, el señor García Batista falleció en la ambulancia de camino al hospital. El informe médico-forense mostró que la causa de la muerte del señor García Batista se debió exclusivamente a las heridas causadas por las balas del arma de fuego. Del mismo se desprende inequívocamente que el señor García Batista no tenía ningún otro tipo de impacto o evidencia de daño corporal.

Al evaluar la totalidad de esta evidencia, a la luz de los criterios de autoría vigentes, es forzoso concluir que no se probó, más allá de duda razonable, que el peticionario fue coautor de los delitos de asesinato, de portación de armas y de disparo de armas. La prueba presentada está huérfana de evidencia alguna que muestre que los hermanos Resto Laureano planificaron la comisión de estos delitos y que hubo una distribución de funciones entre ellos con ese propósito.

Para concluir que sí hubo tal planificación, pesó en el criterio del Tribunal de Apelaciones que los videos presentados alegadamente muestran que el peticionario señaló en dirección hacia el señor García Batista unos instantes antes de los disparos. Sin embargo, tras un estudio riguroso de los videos, no se puede aseverar con certeza que ese señalamiento ocurrió. Por tanto, tal evidencia es insuficiente para inferir razonablemente que el peticionario tenía la intención y el conocimiento pleno de un acuerdo en pro de quitarle la vida al señor García Batista. Ello, no produce certeza ni convicción moral de que los hermanos Resto Laureano planificaron previamente y distribuyeron entre ellos distintas funciones en aras de cometer un asesinato mediante un arma de fuego.

Así lo reconoció el agente Cruz Román, encargado de realizar la investigación del caso, quien testificó que de su investigación no surgió que el peticionario planificó o acordó con el señor Resto Laureano quitarle la vida al señor García Batista. De igual modo, afirmó que de su investigación no se desprendió que el peticionario tenía conocimiento alguno sobre el arma que portaba el señor Resto Laureano.

            Como agravante, la conducta del peticionario en la noche en controversia no muestra que éste tuvo dominio alguno sobre los hechos delictivos, ni que realizó una contribución esencial a la comisión del delito. Tampoco que tuvo conocimiento previo de que el peticionario portaba un arma de fuego ni, mucho menos, tuvo control o dominio alguno sobre el arma.

Ciertamente, la evidencia muestra que el peticionario actuó deplorable y delictivamente al golpear a otra persona con un taco de billar. Es por ello que el peticionario fue convicto correctamente por el delito de portación y uso de armas blancas. No obstante, ello no constituyó, de modo alguno, una aportación esencial a los delitos de asesinato y de portación de armas. Así quedó evidenciado claramente en el informe médico-forense, que dispone expresamente que el señor García Batista no tuvo daño corporal alguno más allá de las heridas de bala.

Como puede apreciarse, el señor Resto Laureano no necesitó contribución alguna de parte del peticionario para quitarle la vida al señor García Batista. De haberse retirado el peticionario, los delitos se hubiesen ejecutado igualmente. Es decir, no se demostró que el peticionario tuvo dominio alguno sobre los hechos delictivos. La agresión ejercida por el peticionario tampoco fue una aportación necesaria, no adelantó los propósitos de su hermano, no constituyó una contribución de difícil obtención, no aumentó de manera alguna las probabilidades de que los delitos se consumaran exitosamente, ni constituyó una aportación de especial importancia a la luz de todas las circunstancias.

            Distínganse los hechos ante nuestra consideración con la controversia que ocupó a este Tribunal en Pueblo v. Santiago et al., supra. Según adelantado, en aquella ocasión, el Tribunal responsabilizó al acusado en calidad de coautor porque éste, luego de presenciar una discusión entre varios individuos, ayudó a su hermano a buscar un arma, le suplió un arma de fuego que le pertenecía y lo acompañó al lugar de los hechos para que éste ejecutara el delito de asesinato. Mientras ello ocurría, el acusado obstruyó la salida del lugar donde se cometía el delito para evitar su paso. En este caso, se demostró más allá de duda razonable una planificación previa, una distribución de funciones y una contribución esencial a la comisión de los hechos.

            En contraste, en esta ocasión, no se presentó evidencia que produjera certeza o convicción moral de que el peticionario acordó previamente quitarle la vida al señor García Batista. Más importante aún, no se demostró que el peticionario haya realizado alguna aportación esencial o indispensable como coautor de los delitos.

En fin, es firme principio de la doctrina penal que, para que una persona se considere coautor o coautora de un delito, deben concurrir necesariamente ambos requisitos: (1) un plan previo, y (2) una aportación esencial a la comisión del delito. Al no probarse estos elementos más allá de duda razonable, los tribunales estamos impedidos de responsabilizar al peticionario como coautor de los delitos imputados. De igual modo, ante la evidente realidad de que el peticionario no realizó actos necesarios, indispensables ni esenciales a los delitos imputados, tampoco procedía imponerle una pena en calidad de cooperador necesario.

            Debido a lo anterior, sólo resta auscultar si el peticionario actuó como un cooperador no necesario de los delitos de asesinato, portación de arma de fuego y disparo de arma de fuego. Como se expuso anteriormente, una persona se considerará cooperador o cooperadora no necesaria cuando su aportación a la conducta delictiva no sea decisiva ni determinante. Al contrario, una cooperación no necesaria es aquella de carácter secundario, sin especial importancia a la luz del delito cometido.

En el caso de epígrafe, la participación del peticionario en la actividad delictiva se reduce a que, luego de que el señor Resto Laureano le disparara a la víctima, éste lo golpeó con un taco de billar. Sin embargo, como hemos reiterado, el informe médico forense revela que tales golpes no causaron la muerte del señor García Batista. De hecho, del mismo se desprende que tales golpes ni siquiera causaron algún daño corporal. Es decir, no existe un nexo causal alguno entre los actos del peticionario y los delitos imputados.

Ciertamente, para imputarle a una persona una cooperación no necesaria no se exige un estándar de causalidad condicionante a la comisión del delito. Sin embargo, la doctrina sí exige que los actos del cooperador no necesario auxilien o favorezcan de alguna manera, aunque sea mínimamente, los delitos cometidos. En vista de que, en el caso ante nos, se presentó evidencia fehaciente de que los actos del peticionario no tuvieron efecto alguno en el asesinato del señor García Batista, no procedía tampoco responsabilizarlo penalmente en calidad de cooperador no necesario. 

            En fin, lo único que el Ministerio Público probó, más allá de duda razonable, es que el peticionario actuó delictivamente al golpear al señor García Batista con un taco de billar. Es por ello que éste es indudablemente culpable del delito de portación y uso de armas blancas, Artículo 5.05 de la Ley de Armas de Puerto Rico, supra. Debido a lo anterior, el peticionario continuará cumpliendo la sentencia de seis (6) años impuesta por el Tribunal de Primera Instancia a esos fines.

En ese sentido, estoy convencido de que el Sr. Ángel M. Resto Laureano incurrió en la comisión de un delito, incluso hasta él mismo lo reconoce y no lo cuestiona.  Sin embargo, estoy convencido también de que su responsabilidad penal no puede extenderse al punto de resultar culpable por otros delitos cometidos por su hermano. Ello, tras un estudio minucioso del derecho aplicable, especialmente de los criterios que exige nuestro ordenamiento para que una persona se considere coautora de un delito. Como hemos constatado, al aplicar el derecho vigente a la prueba presentada en el juicio, no me queda otra alternativa que concluir que la culpabilidad del Sr. Ángel M. Resto Laureano no se probó más allá de duda razonable respecto a los restantes delitos. Por tanto, respetuosamente disiento.

 

Luis F. Estrella Martínez

Juez Asociado  

 

 


Notas al calce

[1] La Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404-2000, 25 LPRA sec. 455 et seq. fue derogada por la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 168-2019. En virtud de que los hechos ante nuestra consideración ocurrieron el 13 de octubre de 2014, no es de aplicación el nuevo estatuto.

[2] En primer lugar, se presentó una grabación obtenida de las cámaras de seguridad del negocio Beer Stop. Este video contiene distintas tomas de varios ángulos de las cámaras de seguridad del local. En segundo lugar, se presentó una grabación obtenida de la cámara de seguridad de un local de la empresa Claro, el cual estaba adyacente al negocio Beer Stop. Sin embargo, este segundo video consiste en una grabación tomada desde el celular de un Agente de la Policía de Puerto Rico, de la pantalla de la cámara de seguridad de Claro. Por tal razón, el video es de pobre calidad y no permite una apreciación certera de todos los eventos transcurridos. En el Tribunal de Primera Instancia, los abogados y las abogadas de los hermanos Resto Laureano impugnaron la falta de esfuerzos de parte del Ministerio Público para obtener la grabación emitida propiamente por la cámara de seguridad de Claro. Sin embargo, el peticionario no impugna la admisión de tal video en su recurso ante este Tribunal. Al contrario, el peticionario presentó tal video ante nos. A su vez, es menester destacar que ninguno de los dos (2) videos cuenta con el beneficio de audio.  

[3] Transcripción de prueba oral, págs. 157-159.

[4] Íd., pág. 152.

[5] Íd., pág. 151.

[6] Véase, en general, Cámaras de seguridad #5, #9, #10, #12 y #16 de Beer Stop.

[7] Íd.

[8] Transcripción de prueba oral, pág. 153; Cámara de seguridad #9 de Beer Stop, 10:07:55pm-10:09:00pm.

[9] Cámara de seguridad #9 de Beer Stop, 10:09:01pm-10:09:16pm.

[10] Íd.

[11] Cámara de seguridad #5 de Beer Stop, 10:09:07pm-10:09:23pm; Cámara de seguridad #10 de Beer Stop, 10:09:09pm-10:09:23pm.

[12] Íd.

[13] Cámara de seguridad #9 de Beer Stop, 10:09:24pm-10:09:28pm.

[14] Transcripción de prueba oral, págs. 152-153; Cámara de seguridad #16 de Beer Stop, 10:08:15pm.

[15] Cámara de seguridad #5 de Beer Stop, 10:09:27pm-10:09:30pm; Cámara de seguridad #10 de Beer Stop, 10:09:30pm-10:09:40pm.

[16] Transcripción de prueba oral, pág. 164.

[17] Transcripción de prueba oral, pág. 164; Cámara de seguridad #5 de Beer Stop, 10:09:37pm-10:09:45pm; Cámara de seguridad #10 de Beer Stop, 10:09:38pm-10:09:44pm.

[18] Transcripción de prueba oral, pág. 187.

[19] Cámara de seguridad #5 de Beer Stop, 10:09:37pm-10:09:54pm.

[20] Cámara de seguridad #9 de Beer Stop, 10:09:49pm-10:10:03pm.

[21] Íd.

[22] Cámara de seguridad #5 de Beer Stop, 10:09:44pm-10:09:54pm. Cámara de seguridad #16 de Beer Stop, 10:09:53pm-10:09:56pm.

[23] Transcripción de prueba oral, págs. 178, 191-192, 251. Inicialmente, la testigo omitió esta información ante agentes investigadores. Sin embargo, en la vista preliminar y en el juicio, la Sra. Tania Rodríguez sostuvo consistentemente que el señor García Batista portaba un arma de fuego la noche en controversia.

[24] Cámara de seguridad #9 de Beer Stop, 10:09:52pm-10:09:56pm

[25] Transcripción de prueba oral, pág. 164.

[26] Cámara de seguridad #16 de Beer Stop, 10:09:56pm-10:10:01pm.

[27] Grabación de cámara de seguridad de Claro, 0:00:20-0:00:25.

[28] Íd.

[29] Grabación de cámara de seguridad de Claro, 0:00:25-0:00:28.

[30] Transcripción de prueba oral, pág. 189; Grabación de cámara de seguridad de Claro, 0:00:25-0:00:31.

[31] Transcripción de prueba oral, pág. 189.

[32] Grabación de cámara de seguridad de Claro, 0:00:29-0:00:34.

[33] Transcripción de prueba oral, pág. 189.

[34] Transcripción de prueba oral, pág. 166; Grabación de cámara de seguridad de Claro, 0:00:39-0:00:56.

[35] Transcripción de prueba oral, págs. 166-167, 189; Grabación de cámara de seguridad de Claro, 0:00:34-0:00:56.

[36] Transcripción de prueba oral, pág. 189.

[37] Grabación de cámara de seguridad de Claro, 0:00:34-0:00:56.

[38] Transcripción de prueba oral, págs. 10-11.

[39] Íd., pág. 11.

[40] Íd.

[41] Íd.

[42] Íd.

[43] Íd., pág. 324.

[44] Transcripción de prueba oral, pág. 325; Informe médico-forense, PAT-4490-14, Apéndice de certiorari, pág. 26.

[45] Transcripción de prueba oral, pág. 329; Informe médico-forense, PAT-4490-14, Apéndice de certiorari, pág. 22.

[46] Transcripción de prueba oral, págs. 55-57.

[47] Íd., págs. 205-206.

[48] Íd., págs. 284-286.

[49] Íd., pág. 251.

[50] Grabación de cámara de seguridad de Claro, 0:00:20-0:00:25.

[51] Transcripción de prueba oral, pág. 286.

[52] Así lo hemos reconocido, pues “[l]as pruebas son hechos pero su análisis pone en movimiento, además de la experiencia del juzgador, su conocimiento del Derecho para así llegar a una solución justa de la controversia”. Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, 102 DPR 545, 552 (1974).

[53] Los incisos (a) al (f) del Art. 44 aún tienen vigencia en nuestro ordenamiento jurídico. En torno al inciso (d), que es uno de los más discutidos en esta Opinión disidente, actualmente provee que se considerarán autores: “[l]os que a propósito o con conocimiento cooperan con actos anteriores, simultáneos o posteriores a la comisión del delito, que contribuyen significativamente a la consumación del hecho delictivo”. 33 LPRA sec. 5067. Por otro lado, el inciso (h) fue posteriormente eliminado y se penalizó tal conducta como cooperación. 33 LPRA sec. 5068. Abundaremos igualmente sobre el inciso (h) más adelante.

[54] Sin embargo, en el año 2014, la Asamblea Legislativa eliminó nuevamente el inciso (h) del Art. 44 y decidió volver a penalizar tal conducta de modo más benigno mediante la figura de la cooperación. Actualmente, el Art. 45 del Código Penal de 2012 enmendado provee que son cooperadores no necesarios “los que, con conocimiento, cooperan mediante actos u omisiones que no contribuyen significativamente a la consumación del delito. Al cooperador se le impondrá una pena equivalente a la mitad de la pena del autor, hasta un máximo de diez (10) años”. 33 LPRA sec. 5068.

[55] En Pueblo v. Sustache Sustache, 176 DPR 250 (2009), este Tribunal acudió, a su vez, a la teoría del dominio del hecho para distinguir entre la cooperación necesaria y la cooperación no necesaria. Íd., págs. 309-311. Sin embargo, tal como expone el profesor y tratadista Luis Ernesto Chiesa Aponte, la teoría del dominio del hecho no esclarece la controversia, pues los cooperadores, independientemente de que sean necesarios o no necesarios, precisamente carecen de dominio sobre el hecho delictivo. L.E. Chiesa Aponte, Autores y cooperadores, 79 Rev. Jur. UPR 1163, 1174 (2010). Es decir, “el dominio del hecho es una teoría cuyo propósito es distinguir entre autores y partícipes y no entre los partícipes que han de ser castigados como si fueran autores (i.e. inductores y cooperadores necesarios) y los que debe castigarse menos severamente (cooperadores no necesarios)”. Íd., pág. 1173. Debido a lo anterior, el Profesor hace un llamado a este Tribunal para ofrecer un punto de partida más concreto y claro que permita distinguir efectivamente entre la cooperación necesaria y la cooperación no necesaria. Íd., pág. 1175.

[56] Actualmente, el Art. 93(a) del Código Penal de 2012 provee que constituye asesinato en primer grado “[t]odo asesinato perpetrado por medio de veneno, acecho, tortura, o a propósito o con conocimiento”. 33 LPRA sec. 5142.  

 

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