2021 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2021


2021 DTS 060 PUEBLO V. RESTO LAUREANO, 2021TSPR060

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Ángel M. Resto Laureano

Peticionario

 

José Resto Laureano

Recurrido

 

Certiorari

2021 TSPR 60

206 DPR ___, (2021)

206 D.P.R. ____, (2021)

2021 DTS 60, (2021)

Número del Caso:  CC-2019-121

Fecha: 3 de mayo de 2021

 

-Véase Sentencia del Tribunal.

 

Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor Martínez Torres, a la cual se unieron los Jueces Asociados señor Rivera García y señor Feliberti Cintrón.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de mayo de 2021.

Estoy conforme con la Sentencia que hoy se certifica debido a que el Ministerio Público probó más allá de duda razonable la culpabilidad del peticionario en todos los delitos imputados. El fallo condenatorio que emitió el Tribunal de Primera Instancia y confirmó el Tribunal de Apelaciones es correcto y está sustentado con prueba suficiente.


I

Por hechos ocurridos el 3 de octubre de 2014, el  Ministerio Público presentó una denuncia contra el Sr. Ángel Resto Laureano, por los delitos de: (1) asesinato en primer grado, Art. 93(a) del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5142; (2) portación y uso de armas de fuego sin licencia, Art. 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA sec.458c, y (3) portación y uso de armas blancas y disparar o apuntar armas, Art. 5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA sec. 458n. Al señor Resto Laureano se le imputó que causó la muerte del Sr. Xavier García Batista mediante disparos con un arma de fuego y un taco de billar, al actuar en concierto y común acuerdo con su hermano, el Sr. José Resto Laureano.

El juicio conjunto por tribunal de derecho en contra de los hermanos Resto Laureano, donde se presentó evidencia testimonial, ilustrativa y documental, culminó con un fallo de culpabilidad en todos los cargos imputados. El 28 de septiembre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia condenó al Sr. Ángel Resto Laureano a cumplir una pena total de reclusión consecutiva de ciento treinta (130) años en prisión.

Inconforme, el peticionario presentó una moción de reconsideración ante el Tribunal de Primera Instancia, en la que impugnó la condena, excepto la del delito de portación y uso de armas blancas. El señor Resto Laureano alegó que el Ministerio Público no había probado más allá de duda razonable, la intención de matar, la portación y uso del arma de fuego, ni que hubiera un plan acordado para causar la muerte de la víctima. El foro primario declaró no ha lugar la moción presentada.

Entonces, el señor Resto Laureano apeló al Tribunal de Apelaciones. En síntesis, planteó -al igual que ante el foro primario- que el Ministerio Público no satisfizo el cuántum de prueba requerido en lo relacionado a los delitos de asesinato en primer grado y portación y uso del arma. Afirmó que se le impuso responsabilidad por su mera presencia en el lugar de los hechos. Añadió que el señor García Batista portaba un arma, por lo que había actuado en defensa propia al golpearlo con un taco de billar y que dicha agresión no fue con la intención de asesinarlo.

El Tribunal de Apelaciones confirmó la sentencia apelada. Determinó que la prueba desfilada demostró de forma fehaciente que el señor Resto Laureano actuó en mutuo acuerdo con su hermano y que tuvo una participación intencional y esencial en el asesinato del señor García Batista. Además, consideró probado que, si bien el apelante no ostentaba la portación física del arma de fuego utilizada, esta estuvo bajo su control y manejo. El foro apelativo basó sus conclusiones en que, según declarado en el juicio, como parte de las confrontaciones momentos antes de los disparos, el señor Resto Laureano le dijo a la víctima: “te vas a joder”.

Por otra parte, el tribunal infirió que, según los videos, los movimientos del apelante con el taco de billar en sus manos reflejaron que le dio cobertura a su hermano y facilitó que este le disparara a la víctima. A su vez, el Tribunal de Apelaciones determinó que contrario a la alegación del apelante, el señor García Batista no podía portar un arma al momento de los hechos, ya que sus pantalones eran de algodón. Insatisfecho, el apelante presentó una moción de reconsideración ante el Tribunal de Apelaciones. Esta se declaró no ha lugar.

Posteriormente, el señor Resto Laureano acudió ante nos mediante recurso de certiorari. En síntesis, reiteró que no se probó más allá de duda razonable que él conspiró o contribuyó a los delitos imputados. Específicamente, enfatizó que la autopsia realizada reveló que no le causó daño corporal a la víctima. A su vez, insistió en que los videos demostraban que sus alegadas expresiones a la víctima fueron espontáneas y en reacción a los hechos, incluyendo que el señor García Batista portaba un arma. Impugnó las convicciones alegando que estas fueron basadas en especulaciones y que no tenían base en la prueba presentada.

En consecuencia, la Oficina del Procurador General compareció ante nos y reiteró que la prueba demostró que el peticionario Resto Laureano actuó en concierto y común acuerdo con su hermano para asesinar al señor García Batista. Sostuvo que debemos darle deferencia a la apreciación de la prueba que hizo el foro de primera instancia. Además, enfatizó que las expresiones del peticionario a la víctima y las acciones de este una vez el señor García Batista yacía en el suelo herido, tomadas en conjunto, evidenciaban su participación como coautor de los delitos imputados.

II

A. A toda persona acusada de delito le cobija una presunción de inocencia. Art. II, Sec. 11, Const. PR, LPRA Tomo I. Esto significa que, para emitir un fallo de culpabilidad, el Ministerio Público tiene la carga probatoria. En los casos penales permea el principio fundamental de que se deben probar más allá de duda razonable todos los elementos del delito, su conexión con la persona acusada y la intención o negligencia criminal de esta. Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834 (2018); Pueblo v. Cruz Granados, 116 DPR 3 (1984); Pueblo v. Túa, 84 DPR 39 (1961).

No se requiere que se establezca la culpabilidad del acusado con certeza matemática. Pueblo v. Maisonave Rodríguez, 129 DPR 49, 71 (1991). No obstante, para determinar que la prueba controvierte la presunción de inocencia, esta debe ser suficiente y satisfactoria, es decir, que produzca certeza o convicción moral en el juzgador. Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, 102 DPR 545, 552 (1974). 

Se trata de una norma de suficiencia de prueba que según la Regla 110 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, conlleva que se absuelva al acusado si existe duda razonable luego de un estudio de la totalidad de la evidencia. Hay duda razonable cuando el juzgador siente insatisfacción con la prueba una vez sopesados todos los elementos involucrados en el caso. Pueblo v. Casillas, Torres, 190 DPR 398 (2014); Pueblo v. Toro Rosas, 89 DPR 169 (1963); Pueblo v. Cruz Granados, 116 DPR 3 (1984).

La presunción de inocencia asiste al acusado hasta el fallo de culpabilidad. En los remedios postsentencia, como lo son los recursos de apelación, la carga de persuadir al tribunal recae en el acusado. E.L. Chiesa Aponte, Procedimiento criminal y la Constitución: etapa adjudicativa, P.R., Ed. Situm, 2018, Sec. 4.3, pág. 154. Esto es así porque los procedimientos adjudicativos se presumen correctos. Pueblo v. Arlequín Vélez, 2020 TSPR 27, 204 DPR __ (2020).

La apreciación imparcial de la prueba que hagan los juzgadores de hechos merece respeto y confiabilidad. Pueblo v. Rosario Cintrón, 102 DPR 82 (1974); Pueblo v. Nevárez Virella, 101 DPR 11 (1973). Además, las determinaciones de hechos probados que hizo el juzgador primario no se deben descartar arbitrariamente, a menos que de la prueba admitida surja que no hay base suficiente para apoyarlas. Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 99 (2000). En los casos de naturaleza criminal, no tendremos esa deferencia si: (1) hubo prejuicio, parcialidad o pasión, o (2) la prueba no concuerda con la realidad fáctica, es increíble o imposible. Pueblo v. De Jesús Mercado, 188 DPR 467, 481 (2013), citando a Pueblo v. Santiago et al., 176 DPR 133, 147-148(2009); Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129 (2011). Consecuentemente, un tribunal revisor solo podrá intervenir con las conclusiones de hecho del foro primario cuando la apreciación total de la prueba no represente su balance más racional, justiciero y jurídico. Miranda Cruz y otros v. S.L.G. Ritch, 176 DPR 951 (2009); Cárdenas Maxán v. Rodríguez Rodríguez, 125 DPR 702, 714 (1990).

A estos fines, queda claro que la determinación de si se probó la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable es un asunto de hecho y derecho, revisable en apelación. Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 788 (2002) (citando a Pueblo v. Rivero, Lugo y Almodóvar, 121 DPR 454 (1988)). Nuestro esquema probatorio está revestido de deferencia a las determinaciones que hacen los juzgadores de primera instancia en cuanto a la prueba testifical, ya que dicho foro está en mejor posición para aquilatarla. Pueblo v. De Jesús Mercado, supra; Pueblo v. Rodríguez Pagán, 182 DPR 239 (2011).

Cuando convergen asuntos de suficiencia de la prueba y deferencia en cuanto a la apreciación de la prueba testifical, examinaremos si la determinación de credibilidad del foro de instancia rebasó los límites de la sana discreción judicial. Íd. Estas cuestiones deben analizarse cuidadosamente de forma tal que no se vulnere el derecho constitucional del acusado de que su culpabilidad se pruebe más allá de duda razonable. Pueblo v. Acevedo Estrada, supra. Al entrelazar estos principios, hemos establecido que, aunque las determinaciones de hecho queden sostenidas por la prueba desfilada, podríamos revocar un fallo condenatorio si de un análisis integral de la prueba no quedamos convencidos. Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, supra, pág. 551.

B. El Art. 93(a) del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5142, vigente al momento de los hechos, tipificaba el delito de asesinato en primer grado como “[t]oda muerte perpetrada por medio de veneno, acecho o tortura, o con premeditación”. Como es conocido, en el actual Código Penal se sustituyó el elemento mental de premeditación por  “a propósito” o “con conocimiento”.

El asesinato en primer grado requiere tanto malicia premeditada como premeditación. Pueblo v. Negrón Ayala, 171 DPR 406 (2007). Se trata de la intención de realizar un acto que con toda probabilidad causará la muerte a una persona. Íd. La malicia premeditada consiste en ausencia de justa causa o excusa y consciencia al ocasionar la muerte de alguien. Pueblo v. Carmona Rivera, 143 DPR 907,914 (1997). Mientras, la deliberación equivale a llegar a la intención de matar, luego de alguna consideración. No importa lo rápido que el acto de matar suceda a la formación de la intención. Pueblo v. Concepción Guerra, 194 DPR 291, 305 (2015). Ambos elementos subjetivos pueden razonablemente inferirse de los hechos particulares del caso y concebirse en el momento mismo del ataque. Pueblo v. Negrón Ayala, supra, pág. 420; Pueblo v. López Rodríguez, 101 DPR 897,899 (1974).

Por otra parte, en lo correspondiente a los cargos por violaciones de la Ley de Armas de Puerto Rico, supra, hemos reiterado que la posesión de un arma puede ser constructiva. Este tipo de posesión se da cuando sin tener físicamente el objeto se tiene poder y la intención de ejercer control o dominio sobre él. Pueblo en interés menor F.S.C., 128 DPR 931, 940 (1991). Otra instancia en que se puede dar la posesión constructiva es cuando varias personas con conocimiento comparten control sobre el objeto delictivo. Pueblo v. Rivera Rivera, 117 DPR 283, 294 (1986).

C.-i. A manera de facilitar distinciones conceptuales, se define como autor de la acción criminal a aquel que principalmente causa el hecho delictivo, por lo que tiene dominio de este. L. E. Chiesa, Autores y cooperadores, 79 Rev. Jur. UPR 1163, 1165 (2010). Dentro de las formas de autoría se encuentra la autoría directa, la autoría mediata y la coautoría. Específicamente, cuando concurren diferentes sujetos en el quehacer delictivo, la coautoría supone que cada interventor tiene dominio del hecho, ya que las contribuciones de cada uno resultan esenciales para lograr la consumación del delito. F. Muñoz Conde & M. García Arán, Derecho Penal, Parte General, 7ma ed., Valencia, Tirant lo Blanch, 2007, pág. 435.

Para que se trate de coautoría, es necesario un acuerdo o plan común previo para cometer el delito, que se participe en este y que la contribución de cada individuo haya sido un eslabón importante en la producción de la ofensa. L. E. Chiesa Aponte, Derecho Penal sustantivo, 2da ed., EE.UU., Pubs. JTS, 2013, págs. 192-193. No es necesario que el coautor ejecute personalmente alguno de los actos tipificados. Es suficiente su presencia pasiva si su responsabilidad puede establecerse por actos anteriores o como el resultado de un designio común. Pueblo v. Meléndez Rodríguez, 136 DPR 587, 621 (1994); Pueblo v. Aponte González, 83 DPR 511, 519–520 (1961). “[L]a contribución material de cada coautor, sin importar cómo fue o en qué consistió, se consideran como un todo y el resultado lesivo total se le imputa a cada coautor por igual”. Pueblo v. Torres Feliciano, 201 DPR 63, 85 (2018).

Hemos expresado que la mera presencia incidental durante la comisión de un delito no es suficiente para sostener una convicción a título de coautor. Pueblo v. Santiago, 176 DPR 133, 147 (2009). Es necesario que las circunstancias revelen que se trató de una participación voluntaria y consciente en la ejecución del delito. Íd. De este modo, hemos reconocido que la coautoría puede establecerse mediante prueba directa o circunstancial. Pueblo v. Ortiz Martínez, 116 DPR 139 (1985).

Por otro lado, es considerado como “partícipe” el que colabora intencionalmente en la realización de un hecho delictivo ajeno, sin tener control de este. Chiesa Aponte, Derecho Penal Sustantivo, op. cit., pág. 191. Dentro de las formas de participación se encuentra la inducción y la cooperación. La cooperación a su vez se divide en dos tipos: cooperación necesaria y cooperación no necesaria. La responsabilidad de los partícipes, por ser accesoria, es derivativa de la responsabilidad del autor. L.E. Chiesa, Autores y cooperadores, supra, págs. 1171-1172. Puntualizamos la accesoriedad del partícipe ya que, independientemente de que se le imponga la misma pena que al autor, solo se le castigará cuando exista un hecho antijurídico ajeno. L.E. Chiesa, Autores y cooperadores, supra, pág. 1170. 

Debido a las diversas modificaciones que ha sufrido nuestro ordenamiento jurídico penal y la posible confusión entre las figuras de coautoría, cooperación necesaria y cooperación, pasamos a discutir estas figuras teniendo en cuenta sus definiciones conceptuales y su interrelación con la pena que se le ha atribuido. Cabe destacar que, a pesar de las diferentes transformaciones en nuestro Código Penal, queda claro que la mera presencia en el lugar de los hechos no convierte a la persona en autor ni cooperador, aunque la presencia puede tomarse en cuenta bajo un análisis de la totalidad de las circunstancias. Pueblo v. Agosto Castro, 102 DPR 441 (1974); Pueblo v. Aponte González, 83 DPR 511 (1961). Además, debe probarse, fuera de duda razonable, la intervención intencional o que se realizaron actos encaminados a facilitar la consumación del delito. (Énfasis suplido) Pueblo v. Lebrón Morales, 115 DPR 113 (1984).

ii. Mediante el Código Penal de 2004, Ley Núm. 149-2009, 33 LPRA se. 4629 et seq., se adoptó por primera vez en nuestro ordenamiento la teoría de la diferenciación. Pueblo v. Sustache Sustache, 176 DPR 250, 299 (2009). Esta teoría distingue entre los sujetos activos de un hecho punible, clasificándolos en autores o partícipes. Bajo esta concepción se tiende a penalizar más severamente al autor del delito que al cooperador. Pueblo v. Sustache Sustache, supra, pág. 297

El Art. 43 del Código Penal de 2004, 33 LPRA sec. 4671(d), clasificaba quiénes eran considerados autores. Entre ellos se encuentran los que “(d) [c]ooperan con actos anteriores, simultáneos o posteriores a la comisión del delito, sin cuya participación no hubiera podido realizarse el hecho delictivo”. A tales efectos, este inciso incluía a los coautores y a los cooperadores necesarios. Pueblo v. Sustache Sustache, supra, págs. 303-304. Ambas figuras parten de la premisa de que se aportan contribuciones medulares a la consecución del hecho delictivo. Pueblo v. Sustache Sustache, supra, pág. 303.

La coautoría presupone: (1) un acuerdo de distribución de funciones entre las personas implicadas y (2) la ejecución común del hecho. Pueblo v. Sustache Sustache, supra, pág. 302 (citando a L.E. Chiesa Aponte, Derecho Penal sustantivo, op. cit., págs. 178–179). La distinción entre el cooperador necesario y el coautor estriba en que la contribución del coautor se da durante la ejecución del delito, mientras que la del cooperador necesario se da en los actos preparatorios. Pueblo v. Sustache Sustache Sustache, supra, pág. 303.

Asimismo, debemos señalar que el Art. 44 del Código Penal de 2004, 33 LPRA sec. 4672, clasificaba como cooperadores a “[l]os que sin ser autores, con conocimiento, cooperan de cualquier otro modo en la comisión del delito”. La participación del cooperador no es imprescindible ni indispensable. Basta un favorecimiento eficaz del hecho. Pueblo v. Sustache Sustache, supra, pág. 305. De ordinario, la conducta punible en calidad de cooperador es aquella que acelera, asegura, incrementa o facilita la ejecución del hecho o intensifica su resultado. Íd., pág. 306. La conducta del cooperador es secundaria al delito ajeno y de poco valor, por lo que no es indispensable para la ejecución del delito. D. Nevares-Muñiz, Derecho Penal puertorriqueño parte general, 7ma ed. rev., San Juan, Instituto para el Desarrollo del Derecho, 2015, pág. 366.

Siendo así, el cooperador es aquel que no tiene conocimiento pleno del delito. Pueblo v. Sustache Sustache, supra, pág. 313. “Lo único que se requiere para configurar la intención delictiva en la modalidad de cooperación, es que el cooperador conozca las circunstancias del hecho, de tal manera que el resultado criminal pueda serle imputado como una consecuencia natural de su conducta”. Íd., pág. 321.

iii. Por otra parte, el Código Penal de 2012, Ley Núm. 146-2012, 33 LPRA sec. 5001 et seq., previo a ser enmendado, atendía la concurrencia de distintas personas en la acción criminal, estableciendo una sola categoría de autores, todos con igual tipo de responsabilidad. D. Nevares-Muñiz, op. cit., pág. 353. Esta agrupación refleja la teoría de equivalencia, es decir, se penalizaba a todos los interventores con igual tipo de responsabilidad penal sin diferenciar la calidad en que se participó. Íd. De esta manera, la figura del cooperador se integró a la del autor.

El Art. 44 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5067 consideraba como autores, entre otros, a: “(a) Los que toman parte directa en la comisión del delito… (d) [l]os que cooperan con actos anteriores, simultáneos o posteriores a la comisión del delito, sin cuya participación no hubiera podido realizarse el hecho delictivo… [y] (h) [l]os que cooperan de cualquier otro modo en la comisión del delito”. Íd. Nótese que el conocimiento que se requería era aquel en el que la persona es consciente de la existencia de la circunstancia o de que la producción del resultado es prácticamente segura. D. Nevares-Muñiz, op. cit., pág. 367.

No obstante, la Ley Núm. 246-2014 restituyó la participación a título de cooperador y con ello se regresó a la teoría de diferenciación. D. Nevares-Muñiz, op. cit., pág. 353. Con este cambio, se vislumbra al cooperador como aquel que colabora con conocimiento, pero no participa directamente en la planificación o ejecución del delito. Íd. De esta manera, al igual que el Código Penal de 2004, al cooperador se le exige un grado de responsabilidad menor ya que su participación es poco significativa. Íd.

A pesar de las enmiendas aprobadas en 2014, se continuó denominando “autores” a los coautores y cooperadores necesarios, pero se modificó el lenguaje para definir a estos últimos como “[l]os que a propósito o con conocimiento cooperan con actos anteriores, simultáneos o posteriores a la comisión del delito, que contribuyen significativamente a la consumación del hecho delictivo”. Art. 44 del Código Penal de 2012, según enmendado por la Ley Núm. 246-2014, 33 LPRA sec. 5067.

Nuestra decisión más importante acerca de las figuras del cooperador y coautor se dio en Pueblo v. Sustache Sustache, supra. Allí expresamos que no era necesario que diferenciáramos entre la coautoría y la cooperación necesaria ya que el Art. 43(d), supra, incluía a quien realizara una contribución medular tanto en la ejecución del delito como en actos preparatorios. Pueblo v. Sustache Sustache, supra, pág. 304. Sin embargo, discutimos entonces la teoría de los grados de necesidad. Esta distingue entre la cooperación necesaria y la innecesaria, según el valor que tienen los actos con relación al resultado. Esta doctrina postula que los actos son necesarios cuando ningún otro interventor los hubiera podido sustituir. Por el contrario, la cooperación será innecesaria si el autor podía ejecutar el hecho sin la participación del cooperador. Íd., pág. 307.

En aquella ocasión, teniendo en cuenta las diversas teorías valorativas, diferenciamos las figuras del coautor y el cooperador necesario, por un lado, y la del mero cooperador, por otro lado, porque: (1) la colaboración del coautor/cooperador necesario es indispensable para la comisión del delito, mientras que la del mero cooperador no lo es y (2) el coautor tiene mayor conocimiento sobre el hecho delictivo que el mero cooperador. Pueblo v. Sustache Sustache, supra, págs. 3010-3011.

Como vemos, aun cuando nuestra decisión en Pueblo v. Sustache Sustache, supra, tenía como referente el antiguo Código Penal de 2004, esta es armonizable con las enmiendas realizadas en 2014. Aunque las enmiendas establecen que el tipo de coautoría/cooperación necesaria dispuesta en el Art. 44(d) requiere que la contribución al delito haya sido significativa, en lugar de imprescindible, ambos lenguajes contemplan una intervención de magnitud o valor considerable. “En el caso del autor descrito en el Art.44(d) su participación es necesaria y significativa (o de magnitud o valor considerable) para la ejecución del delito”. D. Nevares-Muñiz, op. cit., pág. 356. Por consiguiente, la ayuda necesaria y esencial es aquella que aumentó significativamente la probabilidad de que el delito se consumara. E.L. Chiesa, Autores y cooperadores, supra, pág. 1177.

El cambio en lenguaje coincide con la recomendación del profesor y tratadista Ernesto Chiesa, quien acertadamente destacó que “Sustache no logra articular un criterio coherente que ayude a distinguir entre cooperaciones necesarias, punibles como autoría y complicidades innecesarias, punibles como cooperación.” Íd., pág. 1164.

Chiesa destaca que corresponde hablar de coautoría solo cuando hay un acuerdo previo. Si la intervención no es en virtud de un acuerdo previo se trata de una cooperación necesaria. Íd., pág. 1169. A su vez, el cooperador necesario es aquel que aporta un acto esencial para la consumación del delito. Íd., pág. 1172.

El enfoque en la probabilidad de consumación exitosa del delito como distintivo entre cooperación necesaria y la innecesaria es cónsono con las enmiendas de 2014. Este análisis postula que si

[l]a contribución del cooperador aumentó significativamente la probabilidad de que el delito fuera consumado exitosamente, debe concluirse que la ayuda proporcionada por el cooperador era necesaria. Si no, si se concluye que la contribución del cooperador no aumentó significativamente las probabilidades que se consumara el delito, debe concluirse que la ayuda proporcionada no fue necesaria. Íd., pág. 1177.

 

Además, Chiesa propone que el análisis en casos de acciones debe girar en torno a si la ayuda del cooperador puede considerarse de especial importancia a la luz del plan del autor y no de que hubiese ocurrido sin su ayuda. Íd., pág. 1188.

La aportación del cooperador necesario puede consistir tanto en hechos como en consejos. Por lo tanto, no siempre se tratará de una reacción materialmente causal entre la aportación y la consumación del delito. E. Bacigalupo, Derecho Penal, parte general, 2da ed., Buenos Aires, Ed. Hammurabi SRL, 1999, pág. 529. Cada coautor responde por el resultado lesivo total sin importar cuál haya sido su contribución material. Pueblo v. Torres Feliciano, supra, pág. 101. Siendo así, al analizar la cooperación necesaria, debe determinarse si en efecto la aportación facilitó la comisión del hecho. E. Bacigalupo, op. cit., pág. 530.

En consideración a lo anterior, al sopesar si se trata de una cooperación necesaria debe evaluarse si los actos facilitaron significativamente la comisión del delito, así como si eso representó un eslabón importante en el quehacer delictivo y, por ende, si se trató de una ayuda esencial.

III

Este caso nos lleva a evaluar si se probó más allá de duda razonable la culpabilidad del peticionario, Sr. Ángel Resto Laureano, por su participación en el asesinato del señor García Batista. Queda claro que los actos del señor Resto Laureano quedaron cabalmente establecidos. Solo resta determinar si su participación fue en calidad de coautor, cooperador necesario o cooperador.

Luego de examinar los actos, las circunstancias que rodearon la muerte, las manifestaciones, la conducta del acusado y los hechos del crimen, entiendo que el fallo condenatorio que emitió el Tribunal de Primera Instancia y confirmó el Tribunal de Apelaciones es correcto y está sustentado con prueba suficiente.

De los videos y los testimonios se desprende que el peticionario Resto Laureano no fue parte de la primera interacción donde su hermano golpeó en la cara a la víctima. Sin embargo, luego el peticionario Resto Laureano le dijo al señor García Batista: “te vas a joder”. Surge también que una vez los involucrados salieron del área de la barra, el peticionario Resto Laureano tomó un taco de billar y se dirigió a la acera, a pocos pasos de la víctima y su pareja. Los videos mostraron que el peticionario Resto Laureano señaló hacia la víctima, mirando a su hermano, segundos antes de que este último disparara. Cuando la víctima cayó al suelo, el peticionario se dirigió a golpearla en repetidas ocasiones con un taco de billar. Tal fue su agitación y desenfreno que, para poder continuar con sus golpes, empujo al suelo a la pareja de la víctima cuando ella intento detenerlo. Siendo así, quedo plasmada su intención de culminar lo que su hermano inició.

Debemos recordar que el acuerdo mutuo que supone la coautoría puede producirse en el acto y en solo instantes. Considero, por eso, que el Ministerio Público probó más allá de duda razonable que el peticionario fue coautor del delito. Es decir, hubo prueba fehaciente del acuerdo mutuo entre los hermanos Resto Laureano y que el peticionario Ángel Resto Laureano realizó una contribución esencial a la muerte del señor García Batista. Antes de que se produjeran los disparos, el peticionario Resto Laureano hizo amague de lanzar un golpe a la víctima, pero se detuvo, miró a su hermano y este último disparó. El peticionario le brindó cobertura a su hermano y distrajo a la víctima, facilitando que se le disparara.

Es evidente que la intervención del peticionario Resto Laureano fue intencional y que contribuyó de manera esencial a que su hermano disparara en el momento que lo hizo. Por eso, lo mínimo que podemos concluir es que el peticionario fue un cooperador necesario. El peticionario Resto Laureano vio que su hermano portaba un arma de fuego y que se proponía disparar. En ningún momento trató de evitar el incidente, sino que, por el contrario, tuvo un rol activo durante la ocurrencia del crimen. Por ende, es forzoso concluir que la participación del peticionario Resto Laureano fue de especial importancia en el acontecer delictivo de su hermano, debido a que fue esencial para consumar el delito. Por ello, procede imponer pena a título de autor, según el Art. 44(d) del Código Penal de 2012, supra.

Como hemos discutido, no es determinante que el peticionario no le causó daño corporal a la víctima al atacarlo con el taco de billar. La aportación del cooperador necesario puede consistir tanto en hechos como en consejos. No se requiere que cause por su propia mano el hecho delictivo y no siempre se tratará de una reacción materialmente causal. Pueblo v. Torres Feliciano, supra, pág. 101.  Luego de considerar todas las circunstancias, el juzgador concluyó que el peticionario Resto Laureano realizó contribuciones medulares que contribuyeron al asesinato del señor García Batista.

Un análisis sereno e integral llevó al juzgador de los hechos a concluir que los actos del peticionario Resto Laureano facilitaron y promovieron el asesinato del señor García Batista. Esa determinación merece deferencia.                     

 

RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES

Juez Asociado  

 

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