2021 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2021


2021DTS064 PUEBLO V. OCASIO SANTIAGO, 2021TSPR064

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Miguel Ocasio Santiago

Recurrido

 

Certiorari

2021 TSPR 64

206 DPR ___, (2021)

206 D.P.R. ___, (2021)

2021 DTS 64, (2021)

Número del Caso:  CT-2021-8

Fecha: 10 de mayo de 2021

 

Véase Sentencia del Tribunal

 

La Jueza Presidenta ORONOZ RODRIGUEZ emitió una Opinión disidente.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de mayo de 2021.

Reitero: hay que divulgar las grabaciones solicitadas y hay que hacerlo ya. Si bien nadie puede devolver la vida a Andrea Ruiz Costas, nuestra actuación a favor de la transparencia arrojaría luz sobre lo que aconteció cuando acudió a nuestros tribunales. Estoy convencida que ello es un primer paso indispensable para recobrar la fe y la confianza en los procedimientos judiciales para proteger las víctimas de violencia de género.

I

El artículo 3.002 de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico, 4 LPRA sec. 24s(f), dispone que podremos traer a nuestra atención asuntos pendientes ante el Tribunal de Primera Instancia cuando se planteen: (1) conflictos entre decisiones previas del Tribunal de Apelaciones, (2) cuestiones noveles de derecho o (3) cuestiones de alto interés público que incluyan cualquier cuestión constitucional sustancial al amparo de la Constitución de Puerto Rico o de Estados Unidos. Asimismo, hemos establecido que “es un recurso de carácter excepcional porque la norma preferida en nuestro ordenamiento es que los casos maduren durante el trámite ordinario para evitar así que el foro de última instancia se inmiscuya a destiempo”. UPR v. Laborde Torres y otros, 180 DPR 253, 272 (2010). Además, es un recurso que nos permite atender asuntos que de otra manera pudieran evadir nuestros pronunciamientos. Íd., pág. 273. 

            Evaluados los criterios que nos permiten certificar intrajurisdiccionalmente una controversia pendiente ante un foro inferior vemos que no se cumplen. Ciertamente, estamos ante un asunto de alto interés público que involucra un tema novel. No obstante, por ser el foro de última instancia, este Tribunal debe abstenerse de intervenir en asuntos que aún requieren madurar en los tribunales inferiores.

            Es sorprendente y preocupante la forma en que, a puertas cerradas, este Tribunal cambió su postura jurisdiccional sobre este asunto. El Tribunal tuvo la oportunidad de expedir y expresarse en el caso previo Ex Parte Overseas Press Club de Puerto Rico, MC-2021-59. No obstante, una Mayoría optó por denegar la solicitud que presentó la parte peticionaria en aquel momento y expresó que este no era el foro adecuado para solicitar la información. Así, hicieron alusión a que las grabaciones en controversia se debieron pedir en el foro primario. Ahora, increíblemente, la mayoría de los Jueces de esta Curia, contrario a las disposiciones legales que le confieren jurisdicción a este foro, certifican un caso criminal, que ya culminó, con la única intención de que no se divulguen las grabaciones.

            Podemos tomar conocimiento judicial de que el Poder Ejecutivo, por vía del Ministerio Público, y el Gobernador se ha expresado a favor de la divulgación de las grabaciones. También el Poder Judicial, a través de la Oficina de Administración de Tribunales, favoreció la divulgación. Asimismo, se ha expresado a favor de la divulgación la familia de Andrea Ruiz Costas, quien --sin duda-- es parte interesada en proteger los derechos de ésta. Cabe preguntarse, ¿por qué una Mayoría de los Jueces del Tribunal Supremo insiste en ocultarle al Pueblo las grabaciones? Con el proceder de hoy, y como ha sido tendencia de este Tribunal hace ya un tiempo, se sienta un precedente nefasto sobre la jurisdicción de este Máximo Foro. No había razón alguna para certificar el caso criminal Pueblo v. Miguel Ocasio Santiago Núm. CG2021R00274 Rel: OPA 2021011403. Le corresponde al Tribunal de Primera Instancia atender la petición de divulgación a la prensa, según fue señalado por este mismo tribunal el pasado 6 de mayo. Si alguna parte quedara insatisfecha con lo que resolviera el Juez o Jueza asignado al asunto, esta tendría a su disposición los procesos de apelación.

II

Como he expresado, el objetivo de promover el acceso de la ciudadanía a los procesos judiciales, fomentar la educación y la confianza en el sistema de justicia, y alcanzar la transparencia óptima de los procedimientos es y seguirá siendo una prioridad para mí. Ex Parte Televicentro of Puerto Rico, LLC, 195 DPR 18, 26 (2016). Desde que ejerzo mis funciones en este Tribunal hace 7 años no ha habido una instancia en la que haya votado en contra del acceso a la prensa a los procesos judiciales. Véase In re: Enmiendas al Reglamento del PECAM, 193 DPR 475, 513(2015); Telenoticias, Telemundo de PR II, 195 DPR 507,513 (2016). Al contrario, siempre he favorecido la apertura, la transparencia y la protección del derecho de la prensa y de los ciudadanos en general a tener acceso a la información pública, como un derecho fundamental de estirpe constitucional. Soto v. Srio. de Justicia, 112 DPR 477 (1982); Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 110 (2017). Insisto: el Poder Judicial no puede estar ajeno a los reclamos de mayor transparencia. Por eso, ante la reiteración de la solicitud, entregaría las grabaciones ya.

En nuestra democracia, el Pueblo tiene derecho a pasar juicio fiscalizador sobre todas las acciones y determinaciones del Gobierno, lo cual incluye las del Poder Judicial. Engineering Services International, Inc. v. Autoridad de Energía Eléctrica, 2020 TSPR 103; Ortiz v. Dir. Adm. de los Tribunales, 152 DPR 161, 183 (2000). Además, contrario a lo que interpretó erróneamente una Mayoría de este Tribunal el pasado 6 de mayo, los peticionarios no están solicitando que se divulguen todos los expedientes de los casos de Ley Núm. 54 en poder de los tribunales. Piden uno: el de una mujer que reclamó sin éxito protección en contra de su agresor y en donde se alega que el Poder Judicial le falló.

Sobre el particular, a tono con los objetivos de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, 8 LPRA sec. 601 et seq., según enmendada, el Artículo 5.005 de la Ley de la Judicatura, Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 25e, dispone que los casos de violencia doméstica a tenor de la Ley Núm. 54, supra:

[S]e verán en una sala especialmente designada para los mismos en cada Región Judicial. Esta sala será de acceso controlado al público para salvaguardar la identidad de la víctima, y será a discreción del Juez que preside la sala especializada determinar qué personas del público pueden acceder a la misma. (Énfasis suplido).

El texto de la ley es diáfano y permite colegir que el principio detrás de estas salvaguardas es proteger la identidad de las víctimas que acuden en búsqueda de auxilio a nuestros tribunales. Lamentablemente, el nombre de Andrea ya es --y será-- conocido por un País que languidece ante un sentido de impotencia y desasosiego. No queda identidad que proteger. La Mayoría del Tribunal cubre con un manto de confidencialidad el proceso judicial que se dio en este caso al amparo de las disposiciones de la Ley Núm. 54, supra. El estatuto en nada dispone sobre mantener en privado o en secreto los testimonios que se vierten en sala. En ninguna parte de los estatutos concernidos se hace referencia a que los procedimientos celebrados y terminados quedan totalmente excluidos, para la posteridad, de toda solicitud de acceso por parte de la ciudadanía. Nuestra responsabilidad como garantes de los derechos de las víctimas en tales circunstancias nos permiten tomar aquellas protecciones necesarias, sin incumplir injustificadamente con nuestro mandato constitucional para hacer accesible la información pública. Estas providencias están disponibles si las circunstancias específicas del caso así lo requirieran. Por ello, queda en la discreción del Juez que preside la sala especializada determinar qué personas del público pueden acceder a las grabaciones en controversia, así como, de determinar su procedencia, la forma en que estas serán compartidas.

En este caso nadie, se reitera nadie, invoca protección alguna u objeta la divulgación. Por el contrario, estamos en una de esas raras instancias en las cuales todas las partes concernidas están en la misma línea: a favor de divulgar y de la transparencia. Debió pesar en la mayoría la expresión bajo juramento de una madre que nos implora que se divulguen las grabaciones. Nótese que en este caso la orden del Tribunal de Primera Instancia solamente iba dirigida a la Fiscalía, quien tiene en su poder las grabaciones. No cabe duda de que no nos encontramos ante una situación en la cual se justifique la limitación del derecho del público y la prensa a tener acceso a las grabaciones sobre estos procedimientos judiciales. Bhatia Gautier v. Gobernador, supra. Si bien existen circunstancias y situaciones que en nuestro ordenamiento se establece que ameritan limitar el acceso público a los procedimientos judiciales, como ocurre en los casos de familia y menores, en este caso no están presentes.

¿Que se pretende esconder? La norma general es que los procesos judiciales son públicos y --a menos que exista un interés apremiante del Estado-- se toman las providencias para limitar ese acceso. En este caso, como en todos lo casos similares que refleja la jurisprudencia, la balanza se inclina hacia el acceso y la transparencia. No hay razón para que en este caso aplique una norma en blanco de confidencialidad.

Por eso, las grabaciones tienen que hacerse públicas. El País y la familia de Andrea así lo claman.  Como indiqué, ellos deben escucharlas primero y expresar si objetan que se divulgue algún fragmento pues la dignidad de Andrea y su memoria no termina con su muerte.[1]  Luego, le toca el turno de escucharlas al País. Es imperativo hacerlo. No hay nada que esconder.

 

 

                        Maite D. Oronoz Rodríguez

                                        Jueza Presidenta

 

 


Nota al calce

 

[1] “La dignidad del ser humano prevalece aun después de la muerte.” Dora Nevares-Muñiz, “Deliberación en bioderecho”, Revista Lumen núm. 9 (2013), 132; Fred O. Smith, Jr., The Constitution After Death, 120 Colum. L. Rev. 1471, 1499 (2020).

 

 

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