2021 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2021


2021 DTS 073 FELICIANO AGUAYO V. MAPFRE, 2021TSPR073

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ángel E. Feliciano Aguayo

Peticionario

v.

Mapfre Panamerican Insurance Company

Recurrido

 

2021 TSPR 73

207 DPR ___, (2021)

207 D.P.R. ___, (2021)

2021 DTS 73, (2021)

Número del Caso:  AC-2020-50

Fecha: 28 de mayo de 2021

 

Véase Opinión y Sentencia del Tribunal

 

Opinión Disidente emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2021.

 

 Disiento respetuosamente de la Opinión Mayoritaria. En años recientes este Tribunal ha plasmado pormenorizadamente las normas para examinar una Solicitud de Sentencia Sumaria y el modo correcto de revisarlas en apelación. De forma reiterada hemos resuelto que las alegaciones concluyentes de derecho son insuficientes para derrotar una solicitud de esta índole. Quien se opone al petitorio debe sustentar su posición con hechos y prueba. Los mencionados requerimientos no son meros formalismos, sino herramientas para disponer expeditamente de aquellos pleitos cuya resolución puede efectuarse sin la celebración de un Juicio. Sin embargo, la decisión emitida hoy por la Mayoría resulta contraria a estos preceptos.

En el caso de autos no habían hechos materiales en controversia que impidieran dictar Sentencia sumariamente. Por lo tanto, debimos entrar en los méritos de la controversia y resolver de una vez por todas la aplicabilidad de la defensa de pago en finiquito en el contexto de una reclamación de seguros. Un deudor puede extinguir su deuda ilíquida mediante el envío de un cheque, siempre que este contenga una anotación clara a tales fines para el acreedor y el ofrecimiento de pago sea aceptado. El lenguaje utilizado por el deudor debe ser lo suficientemente comprensible para que una persona promedio con la habilidad de leer entienda lo que representa. De esto suceder, entonces el cobro del cheque, sin protesta, equivale a aceptar la oferta como un pago en finiquito de la obligación. Tras un análisis del derecho y su aplicación a los hechos incontrovertidos, debo concluir que procedía confirmar la Sentencia del foro a quo dado que se cumplen los elementos de la figura de pago en finiquito.

Con el propósito de poner en justa perspectiva los fundamentos que me motivan a emitir esta Opinión Disidente, a continuación reseño el tracto procesal del caso de epígrafe.

I

El 17 de septiembre de 2018, el Sr.  Ángel E. Feliciano Aguayo, (peticionario) presentó una Demanda por incumplimiento de contrato contra Mapfre Pan American Insurance Company (MAPFRE). En síntesis, alegó que MAPFRE emitió una póliza para asegurar un bien inmueble de su pertenencia, el cual sufrió daños en 2017 a causa del Huracán María. Expresó que, tras iniciar una reclamación para obtener el desembolso de los daños conforme a la póliza de seguros, un ajustador enviado por MAPFRE acudió a la propiedad para examinar y estimar los daños. Esbozó que los daños finalmente estimados eran contrarios a los términos de la póliza e impropiamente omitían o subvaloraban las pérdidas cubiertas. Adujo que MAPFRE actuó de manera dolosa, de mala fe e incurrió en prácticas desleales en el ajuste de su reclamación. Reclamó que se reconociera que los daños a la vivienda ascendían a ciento cincuenta y cuatro mil diecisiete dólares con veintitrés centavos ($154,017.23) y se le pagara tomando esa cantidad como base.

Por el otro lado, el 8 de mayo de 2019 MAPFRE presentó una Moción de Desestimación y/o Sentencia Sumaria. En esta, manifestó que le envió un cheque al peticionario por la cantidad de tres mil ochocientos setenta y ocho dólares ($3,878.00), el cual fue cobrado sin expresión de reserva alguna sobre el estimado de las pérdidas. Aseveró que el cheque indicaba que era en pago total y final de la reclamación por daños ocasionados por el Huracán María. Así, planteó que la causa de acción del peticionario carecía de méritos toda vez que este recibió el pago total de su reclamación y, con arreglo a la doctrina de pago en finiquito, estaba impedido de solicitar una compensación adicional.

En respuesta, el peticionario argumentó que existía controversia de hechos. Expresó que debía rechazarse la defensa de pago en finiquito porque MAPFRE la utilizó para eludir su obligación de investigar, ajustar y resolver su reclamación adecuadamente. Expuso que la aseguradora intentó sustituir ese deber jurídico mediante el pago a una persona en extremo estado de necesidad y sin la facultad de ejercer una decisión informada, lo cual, de por sí, constituyó mala fe. Además, alegó que era improcedente reconocer la defensa de pago en finiquito pues lo pagado no era una cantidad ilíquida, sino el pago de una responsabilidad fijada por el Código de Seguros, infra.

Evaluadas las respectivas posiciones, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia Sumaria a favor de MAPFRE. Concluyó que, a tenor con la doctrina de pago en finiquito, la obligación quedó extinta cuando el peticionario endosó el cheque enviado por MAPFRE. Por lo tanto, desestimó la Demanda con perjuicio.

Inconforme, el peticionario recurrió ante el Tribunal de Apelaciones. El foro apelativo intermedio confirmó el dictamen emitido por el tribunal de instancia. Concluyó que se configuraron todos los elementos del pago en finiquito pues existía una reclamación contra MAPFRE por los daños sufridos al inmueble, la reclamación fue investigada, se hizo una oferta clara en pago total de la reclamación, y el peticionario aceptó la oferta al firmar y cobrar el cheque varios días después. Específicamente, el tribunal apelativo intermedio expresó que, junto con el cheque:

[S]e incluyó todo el estimado de los daños y los ajustes realizados antes de emitir el cheque. Lo anterior nos lleva a concluir que el pago realizado por parte de la aseguradora no se hizo mediando mala fe, sino que fue el resultado directo de la investigación y ajuste de la reclamación. Al cursarse la oferta, nos resulta claro que se hizo cumpliendo con los requerimientos del Código de Seguros y con el propósito claro de culminar la reclamación. De otra parte, nada en el lenguaje revela intención de confundir de parte de la aseguradora. Por el contrario, Mapfre le detalló a Feliciano Aguayo los pormenores de sus daños y, además, el procedimiento de reconsideración que tenía a su disposición, en caso de no estar de acuerdo con la conclusión de la aseguradora. A pesar de ello, Feliciano Aguayo no solicitó reconsideración de esta decisión.

 

Surge del propio cheque, que Feliciano Aguayo firmó el cheque, lo cobró y no presentó reconsideración alguna ante la aseguradora, lo cual nos refleja su conformidad con la conclusión de la aseguradora. Sentencia de 30 de junio de 2020, Apéndice de la Apelación, págs. 311-312.

 

Aun en desacuerdo, el peticionario recurrió ante nos y señaló que erraron los foros a quo al resolver que no existían hechos materiales en controversia. Arguyó también como error la conclusión de que se concretaron todos los elementos de la doctrina de pago en finiquito. Así mismo, planteó que la mencionada doctrina es incompatible con el Código de Seguros, infra.

                                        II

A.                    

La Sentencia Sumaria es un mecanismo procesal utilizado para disponer de una controversia sin tener que llevar a cabo un Juicio en su fondo. Los tribunales pueden dictar Sentencia sumariamente cuando no hay controversia de hechos materiales y meramente procede una aplicación del derecho a los hechos no controvertidos. Conforme a la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, procede dictar Sentencia Sumaria si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios, admisiones, declaraciones juradas u otra evidencia acreditan la inexistencia de una controversia real y sustancial respecto a algún hecho esencial y material y, además, si el derecho aplicable así lo justifica.

La parte promovente de la Moción de Sentencia Sumaria viene obligada a desglosar los hechos sobre los que aduce que no existe controversia y, para cada uno, especificar la página o párrafo de la declaración jurada u otra prueba admisible en evidencia que lo apoya. Íd. Igualmente, la parte que se opone a una Moción de Sentencia Sumaria tiene el deber de hacer referencia a los párrafos enumerados por la parte promovente que entiende que están en controversia y, para cada uno, detallar la evidencia admisible que sostiene su impugnación. Íd. Como norma general, “para derrotar una solicitud de sentencia sumaria la parte opositora debe presentar contradeclaraciones juradas y contradocumentos que pongan en controversia los hechos presentados por el promovente”. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 215 (2010), citando a Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 DPR 714, 721 (1986). Si el oponente no controvierte los hechos propuestos de la forma en la que lo exige la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra, se podrán considerar como admitidos y se dictará la Sentencia Sumaria en su contra, si procede.

Al momento de revisar una Sentencia dictada de forma sumaria, el Tribunal de Apelaciones está obligado a aplicar los mismos criterios exigidos al foro primario por la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, lo cual incluye revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla. Roldán Flores v. M. Cuebas, 199 DPR 664, 679 (2018). En esa evaluación, el foro apelativo intermedio ausculta la existencia de una controversia real de hechos materiales y, de no haberlas, procede a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a los hechos incontrovertidos. Meléndez González v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 117-119 (2015).

B.                     

La industria de seguros es altamente regulada por implicar un asunto de alto interés público que incide sobre la economía y la sociedad. Jiménez López v. Simed, 180 DPR 1, 8 (2010). Por medio del contrato de seguros, una persona se obliga a indemnizar, pagar o proveerle a otra un beneficio específico o determinable al producirse un suceso incierto previsto en este. Art. 1.020 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como Código de Seguros de Puerto Rico,  26 LPRA sec. 102. La relación jurídica entre el asegurador y el asegurado es de naturaleza contractual y se rige concretamente por lo pactado en el contrato de seguros, que es la ley entre las partes. Jiménez López v. Simed, supra, pág. 10.

En el desempeño de las obligaciones pactadas, los aseguradores deben ceñirse a las normas contenidas en el Código de Seguros y los cuerpos reglamentarios que rigen el comportamiento de una relación asegurador-asegurado. Dentro de esas normas se encuentra la prohibición de incurrir en prácticas desleales y fraudulentas en el ajuste de reclamaciones. Arts. 27.161 y 27.260 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA secs. 2716 y 2735; Reglamento Núm. 2080 de la Oficina del Comisionando de Seguros de 6 de abril de 1976 (Reglamento Núm. 2080). Algunas de las prácticas que se consideran desleales son: (1) hacer falsas representaciones de los hechos o de los términos de una póliza; (2) rehusar pagar una reclamación sin llevar a cabo una investigación razonable; (3) no intentar de buena fe llevar a cabo un ajuste rápido, justo y equitativo de una reclamación; (4) obligar a los asegurados a entablar pleitos para recobrar bajo los términos de una póliza porque se les denegó incorrectamente la cubierta o se les ha ofrecido una cantidad sustancialmente menor a la que podrían recobrar en un litigio, y (6) intentar transigir una reclamación por una cantidad menor a la que el asegurado razonablemente tenga derecho. Art. 27.161 del Código de Seguros de Puerto Rico, supra.

Asimismo, cuando un asegurado presenta una reclamación para cobrar las pérdidas cubiertas por su póliza, la entidad aseguradora debe cumplir con lo dispuesto en el Art. 27.162 del Código de Seguros, supra. Esta obligación consiste en la investigación, ajuste y resolución de la reclamación de forma final en los noventa (90) días luego de presentada. Durante ese término, el asegurador debe realizar una investigación diligente que incluya, inter alia: (1) precisar si el evento damnificador ocurrió durante la vigencia de la póliza; (2) acotar si el asegurado reclamante tenía un interés asegurable; (3) determinar si la propiedad damnificada es aquella descrita en las declaraciones; (4) confirmar si las pérdidas reclamadas no están sujetas a exclusiones de riesgo, y (5) escrutar si el daño fue causado por negligencia de un tercero, de modo tal que el asegurador pueda subrogarse en los derechos de resarcimiento de su asegurado. Carpets & Rugs v. Tropical Reps, 175 DPR 615, 634 (2009).

Luego de culminado ese ejercicio, la aseguradora emite una determinación a fin de resolver la reclamación presentada. Esa determinación debe constituir una oferta razonable, en virtud de los términos de la póliza y la investigación realizada. Com. Seg. PR v. Antilles Ins. Co., 145 DPR 226 (1998). Es decir, la comunicación enviada al asegurado debe incluir todas las cantidades que deban ser incluidas de acuerdo con la reclamación radicada, la investigación del asegurador y los límites de la póliza. Reglamento Núm. 2080, supra, pág. 3. La reclamación quedará resuelta mediante el pago total de la reclamación o la denegación escrita y fundamentada de la misma.[1] Art. 27.163 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 2716c. De proceder un pago, la determinación del asegurador le informa al asegurado que:

[D]espués de una investigación diligente, un análisis de los hechos que dieron lugar a la pérdida, un examen de la póliza y sus exclusiones, y un estudio realizado por el ajustador de reclamaciones del asegurador, se concluye que la póliza cubre ciertos daños reclamados por el asegurado, en las cantidades incluidas en la comunicación. Después de todo, al analizar una reclamación, los aseguradores tienen una obligación de llevar a cabo un ajuste rápido, justo, equitativo y de buena fe. Carpets & Rugs v. Tropical Reps, supra, pág. 635.

 

En caso del asegurado estar en desacuerdo con la determinación de la aseguradora, entonces tiene la opción de solicitar reconsideración ante la entidad aseguradora o acudir a los foros judiciales y administrativos pertinentes para hacer valer sus derechos. Lo anterior surge del Reglamento Núm. 8386 de la Oficina del Comisionado de Seguros de 21 de agosto de 2013. Mediante este Reglamento se estableció la Regla 47-A para regular la primera solicitud de reconsideración de la determinación del asegurador. La Regla les impuso la obligación a los aseguradores de investigar, ajustar y resolver toda primera solicitud de reconsideración dentro de treinta (30) días de presentada. La solicitud debe presentarse por escrito, indicar los hechos y los asuntos pertinentes y el reclamante debe alegar tener derecho al pago, a un pago distinto al ofrecido o volver a reclamar el daño compensable. Por último, la Regla expresa claramente que nada de lo dispuesto puede entenderse como una limitación del derecho del asegurado de acudir a cualquier foro administrativo o judicial. Por lo tanto, de considerar que la aseguradora incurrió en una práctica desleal en el proceso de ajuste de su reclamación, el asegurado tiene disponible un remedio administrativo ante la Oficina del Comisionado de Seguros.[2] Asimismo, tiene disponibles remedios judiciales, lo que pudiera incluir una acción por los daños sufridos.[3]  

C.                    

Con ese marco estatutario en mente, debemos considerar la figura del pago en finiquito (accord and satisfaction). Esta figura, proveniente del Derecho Común, fue importada a nuestro acervo jurídico mediante jurisprudencia. Constituye una de las formas para extinguir una obligación y puede utilizarse como una defensa afirmativa al responder las alegaciones de un pleito civil. Regla 6.3(b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V

El accord and satisfaction representa un “[m]étodo corto y práctico para zanjar diferencias [y] se utiliza a menudo en la práctica”. M.E. García Cárdenas, Derecho de Obligaciones y Contratos, 2017, pág. 243. Opera “como un método informal de resolución de controversias que se lleva a cabo mediante el uso de un instrumento negociable [...]”. M.R. Garay Aubán, Derecho cambiario de Estados Unidos y Puerto Rico, Ponce, Ed. Revista de Derecho Puertorriqueño, 1999, pág. 279. Por sus semejanzas al contrato de transacción, esta figura se le ha denominado una transacción al instante: “al igual que su paralelo de mayor solemnidad la transacción, [el accord and satisfaction] es accesorio, consensual, bilateral y oneroso”. A. Martínez & Co. v. Long Const. Co., 101 DPR 830, 835 (1973). No obstante, el pago en finiquito “opera en un área de contratación rápida propia de nuestros días y es más asequible para la terminación en corto plazo de diferencias, incertidumbres y mutuas reclamaciones que el contrato de transacción”. Íd.  

Precisa el concurso de los elementos siguientes para que exista un accord and satisfaction: (1) Una reclamación ilíquida o sobre la cual exista controversia bona fide; (2) un ofrecimiento de pago por el deudor; y (3) una aceptación del ofrecimiento de pago por el acreedor.

El primer elemento para examinar es si se trata de una deuda ilíquida o, en su defecto, una deuda sobre la cual existe una controversia bona fide sobre su existencia.[4] Para efectos del caso ante nos, nos concentraremos en el aspecto de la liquidez. Una deuda es ilíquida cuando es fluida e incierta la cuantía representativa del justo balance que saldaría el contrato. A. Martínez & Co. v. Long Const. Co., supra, pág. 834. A contrario sensu, una deuda es líquida cuando el monto de lo adeudado es definitivo o puede determinarse con exactitud, ya sea del acuerdo entre las partes o mediante la aplicación de reglas definidas por ley. 1 Am.Jur. 2d (Accord & Satisfaction), Sec. 8. En tal contexto, este Tribunal expresó que una reclamación era líquida cuando se observaba que “en cuanto a la exactitud de la cantidad reclamada por el demandante no existía disputa, sino simplemente en cuanto a la obligación de pagarla”. López v. South Porto Rico Sugar Company of Porto Rico, 62 DPR 238, 245 (1943).[5]

Referente al segundo elemento, el ofrecimiento de pago por el deudor a su acreedor tiene que estar acompañado por actos o declaraciones que claramente indiquen que el pago ofrecido es en pago total, completo y definitivo de la deuda existente entre ambos. H.R. Elec., Inc. v. Rodríguez, 114 DPR 236, 242 (1983).

Finalmente, el tercer elemento consiste en evaluar la aceptación del pago cursado. El accord and satisfaction quedará perfeccionado “con la simple retención del cheque por el acreedor que con ello expresa su consentimiento [...]”. A. Martínez & Co. v. Long Const. Co., supra, pág. 835. Esta retención debe estar acompañada de actos afirmativos, posteriores al recibo del cheque, que claramente indiquen la aceptación de la oferta. Por ejemplo, hemos interpretado como suficiente que el deudor utilice el cheque para su propio y permanente provecho mediante su endoso y cambio. Además, que retenga el cheque sin explicación por tiempo inusitado. H.R. Elec., Inc. v. Rodríguez, supra, pág. 243.

Cónsono con el principio de buena fe que permea toda actividad jurídica, el concurso de estos elementos debe ser en ausencia de opresión o indebida ventaja de parte del deudor. A. Martínez & Co. v. Long Const. Co., supra, pág. 834. De esto ocurrir, “mediando circunstancias claramente indicativas para el acreedor de que el cheque remitido lo era en pago y saldo total del balance resultante de la liquidación final del contrato, están presentes todos los requisitos de este modo de extinción de las obligaciones”. Íd.

Cabe mencionar que, posterior a su adopción jurisprudencial, la aceptación como finiquito fue codificada en la Ley Núm. 208-1995, según enmendada, conocida como Ley de Transacciones Comerciales, 19 LPRA Sec. 401 et seq. En lo pertinente, la ley establece lo siguiente:

(a) Si una persona contra quien se hace una reclamación prueba que (i) ofreció de buena fe un instrumento al reclamante en pago total de la reclamación, (ii) el monto de la reclamación no había sido liquidado o estaba sujeto a una controversia bonafide, y (iii) el reclamante obtuvo el pago del instrumento, las siguientes subsecciones serán de aplicación.

(b) [...] si la persona contra quien se establece la reclamación prueba que el instrumento o una comunicación escrita que le acompaña contiene una declaración conspicua a los efectos de que el instrumento fue ofrecido en pago total de la reclamación, la reclamación queda saldada. Sección 2-311 de la Ley de Transacciones Comerciales, 19 LPRA sec. 611.

 

 La Ley de Transacciones Comerciales, supra, además de los requisitos ya discutidos, expresamente establece que el ofrecimiento debe ser de buena fe. Es decir, con “honestidad de hecho y la observancia de las normas comerciales razonables de trato justo”. Sección 2-103 de la Ley de Transacciones Comerciales, 19 LPRA sec. 503. Asimismo, la legislación adiciona como requisito que el instrumento, o la comunicación escrita que le acompañe, debe contener una declaración conspicua a los efectos de que el ofrecimiento se hizo en pago total de la reclamación. La Ley de Transacciones Comerciales considera un término de una cláusula como “conspicuo” cuando “está redactado de tal forma que una persona razonable, que será afectada por el mismo, deberá notarlo”. Sección 1-201 de la Ley de Transacciones Comerciales, 19 LPRA sec. 451. Se ofrecen como ejemplos cuando se utilizan letras mayúsculas, un texto escrito en letras más grandes, en otro tipo de letra o con un color distinto.

D.                    

Corresponde en este momento evaluar la interrelación entre la legislación de los seguros y la defensa de pago en finiquito. Como punto de partida, recurrimos al texto del Código de Seguros. En esta ley, la única mención expresa que se hace de la figura de pago en finiquito es en el Art. 27.166 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 2716f. El mencionado Artículo regula lo concerniente a pagos parciales o en adelanto de reclamaciones ante eventos catastróficos y establece que:

(d) La aceptación de un pago parcial o en adelanto por el asegurado reclamante no constituirá, ni podrá ser interpretado, como un pago en finiquito o renuncia a cualquier derecho o defensa que éste pueda tener sobre los otros asuntos de la reclamación en controversia que no estén contenidos expresamente en la declaración de oferta de pago parcial o en adelanto.

 

Notamos que lo establecido en esa disposición mandata que sea inaplicable la defensa de pago en finiquito a los asuntos que no estén contenidos expresamente en la declaración de oferta. Ciertamente, un acuerdo no puede aplicar a lo que en él no se contempla. Pero lo realmente revelador de esta disposición es que no excluye la aplicabilidad del accord and satisfaction a las reclamaciones de seguros, sino que aclara una situación en la cual sería erróneo utilizarla.

  Por otro lado, aunque no hace mención expresa del pago en finiquito, la Carta de Derechos del Consumidor de Seguros establece que los asegurados tienen el derecho a que su asegurador les “envíe su oferta con desglose del ajuste para su evaluación, antes de recibir un cheque que usted no ha aceptado, o concurrentemente con el cheque, sin que se entienda que el simple recibo del mismo significa una renuncia a sus reclamaciones”. Artículo 1.120 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 118. De esto se puede colegir que el simple recibo del cheque del asegurador no significa que el asegurado haya renunciado a sus reclamaciones. Empero, de estar presentes actos afirmativos, como el endoso y cambio del instrumento, nada impide que se aplique la doctrina del pago en finiquito, siempre que se cumplan la totalidad de los elementos de esta figura.[6] 

  En este análisis resulta inescapable remontarnos a los embates naturales que azotaron a Puerto Rico en 2017. Tras estos sucesos, sin sorpresa alguna, surgieron una gran cantidad de reclamaciones de seguros por daños a la propiedad. Más allá de las consecuencias experimentadas individualmente por los ciudadanos, estos eventos tuvieron consecuencias directas sobre la labor legislativa. En específico, fueron punta de lanza para varios proyectos de ley dirigidos a atender la controversia que hoy tenemos ante nos.

  El 9 de octubre de 2019, se radicó el Proyecto de la Cámara 2285, primer proyecto legislativo relacionado al tema que nos compete. En el mismo se adelantaba enmendar el Código de Seguros para establecer que ninguna compañía de seguros podía extinguir una obligación mediante la figura de pago en finiquito sin antes proveerle al asegurado una explicación detallada, por escrito y oral, sobre el alcance y consecuencias de recibir dicho pago. Por haber finalizado la última Sesión Ordinaria de la Decimoctava Asamblea Legislativa, la Comisión de Asuntos del Consumidor, Banca y Seguros de la Cámara de Representantes no logró considerar el Proyecto y rindió un Informe Negativo. Por otro lado, el 17 de octubre de 2019 se radicó el segundo proyecto de ley relacionado al pago en finiquito en el ámbito de los seguros. Este fue el Proyecto del Senado 1417, el cual proponía prohibir, retroactivamente, la defensa de pago en finiquito en pleitos judiciales de seguros, de manera que quedaran cobijadas las reclamaciones presentadas como consecuencia de las tormentas de 2017. Esta medida tampoco se aprobó, siendo la última incidencia legislativa su remisión a la Comisión de Reglas y Calendario del Senado el 22 de junio de 2020. Por último, actualmente se encuentra bajo estudio en la Asamblea Legislativa el Proyecto de la Cámara 153. Este proyecto de ley, radicado el 5 de enero de 2021, es muy similar al anterior Proyecto de la Cámara 2285. Su intención es añadir como una práctica desleal en el ajuste de reclamaciones lo siguiente:

(22) Ninguna compañía de seguros podrá extinguir una obligación mediante la figura de pago en finiquito sin antes proveerle al asegurado una explicación detallada, por escrito y oral, sobre el alcance y consecuencias de recibir dicho pago. La explicación en cuestión debe exponer claramente al asegurado que recibir el pago en cuestión constituye el pago total y definitivo de la obligación. P. de la C. 153, pág. 3.

 

La medida propuesta admite la aplicación del pago en finiquito a las reclamaciones de seguros. Además, para permitir el reconocimiento de la figura, propone exigir que el asegurado sea orientado sobre las consecuencias de aceptar el pago tanto de forma oral como escrita.  

Tomando todo lo expuesto en consideración, debo concluir que el Código de Seguros no excluye la aplicación de la figura de pago en finiquito en las reclamaciones de seguros. 

Conforme a la normativa jurídica antes expuesta, paso a resolver la controversia ante nos.

III

Primero, corresponde determinar si el Tribunal de Apelaciones aplicó correctamente el estándar de revisión de Mociones de Sentencia Sumaria.

La causa de acción presentada por el peticionario ante el foro primario fue una por incumplimiento contractual. En específico, alegó que MAPFRE incumplió con la póliza y lo establecido en el Código de Seguros, supra, respecto a la prohibición de realizar ajustes injustificados a las reclamaciones. Planteó que MAPFRE le denegó impropiamente la cubierta de las pérdidas a las que tiene derecho a recibir bajo los términos del contrato.

A raíz de ello, MAPFRE presentó una Moción de Desestimación y/o Sentencia Sumaria en donde solicitó la desestimación de la Demanda por ser de aplicación la defensa de pago en finiquito. Para sustentar su posición, desglosó once (11) hechos que entendía estaban incontrovertidos. A tenor con la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, para cada hecho especificó la prueba que lo apoyaba. Luego, expuso su argumentación legal y conclusión.

Por el otro lado, el peticionario presentó su Oposición a Moción de Desestimación y/o Sentencia Sumaria. En esta, el peticionario copió los hechos materiales que el recurrido había enumerado en su Moción de Sentencia Sumaria como incontrovertidos, sin más. No los refutó conforme establecen las reglas procesales. Luego, procedió a argumentar su posición en derecho. En alguna parte de su exposición, referenció un Informe de Ajuste procurado por este en agosto de 2018. Expresó que los daños determinados por el ajustador contratado por él difieren de los daños determinados por el ajustador contratado por MAPFRE en marzo de 2018 ($154,017.23 vis à vis $3,681.00). En esencia, le imputa mala fe a MAPFRE en el proceso de ajuste de la reclamación. Apoya su contención exclusivamente en esa diferencia entre los dos (2) documentos para argumentar que MAPFRE incurrió en prácticas desleales que impiden la aplicación de la figura de pago en finiquito y requieren de la celebración de un Juicio. No refutó los siguientes hechos presentados por el recurrido, los cuales, según indicamos, estaban apoyados por prueba documental y eventualmente fueron acogidos como hechos incontrovertidos por el Tribunal de Primera Instancia:

1.      La Parte Demandante está compuesta por [á]ngel E. Feliciano Aguayo. Véase ¶ 4 de la Demanda.

 

2.      La Parte Demandante es dueña de una propiedad que ubica en Parque del Monte 2, KK14 Calle Urayoán Caguas, Puerto Rico. Véase 6 de la Demanda.

 

3.      Al 20 de septiembre de 2017, la Propiedad estaba asegurada contra el peligro de huracán bajo la póliza número 3777751609530 expedida por MAPFRE (la “Póliza”). Véase Anejo A – Declaraciones

 

4.      De conformidad con la Póliza, se aseguraba la propiedad por el límite de $140,165.00, en estructura con deducible de $2,803.00 y por el límite de $15,000.00 en propiedad personal con deducible de $500.00. Véase Anejo A – Declaraciones.

 

5.      El 20 de septiembre de 2017, la Propi[e]dad sufrió daños como consecuencia del paso del Huracán María por la isla de Puerto Rico. Véase ¶10 de la Demanda.

 

6.      En enero de 201[8] la parte demandante realizó un aviso de pérdida a MAPFRE por los daños que sufrió la Propiedad como consecuencia del paso del Huracán María por la isla de Puerto Rico; al cual MAPFRE le asignó el número 20183267997. Véase ¶10 de la Demanda

 

7.      MAPFRE realizó una inspección de la Propiedad el 14 de marzo de 2018. Véase Anejo B – Informe de Inspección.

 

8.      Luego de realizar una inspección, y una vez concluido el proceso de investigación y ajuste de la reclamación, Véase Anejo C se le notificó a la parte demandante que procedía un pago por la cantidad de $3,878.00 por concepto de estructura y se ordenó el pago de dicha cantidad mediante cheque 1819947 el 2 de abril de 2018. Véase Anejo D - Cheque.

 

9.      Que dicho cheque indicaba que era en pago total y final de la reclamación por daños ocasionados por el Huracán María ocurrido el 09/20/2017.

 

10.  Adem[á]s se notificó el cierre a su reclamo de Contenido el 1 de abril de 2018. Véase Anejo E – Carta de Cierre por c[o]ntenido.

 

11.  Que dicho cheque fue recibido, aceptado y cambiado por la parte demandante, sin expresión de objeción, condición o reserva alguna. Véase Anejo F - Cheque cobrado.[7]

 

El peticionario falló en presentar contradeclaraciones juradas y contradocumentos que pusieran en controversia los hechos presentados por el promovente. Las meras afirmaciones no son suficientes para derrotar una Moción de Sentencia Sumaria. La parte que se opone debe también presentar prueba para sustentar su posición y/o refutar la del promovente, so pena de que puedan darse por admitidos los hechos señalados por el promovente. No bastan generalizaciones y conclusiones de derecho. “[L]as determinaciones de hecho establecen qué fue lo que pasó, mientras que en las conclusiones de derecho se determina el significado jurídico de esos hechos conforme a determinada norma legal”. Lugo Montalvo v. Sol Melia Vacation, 194 DPR 209, 226 (2015).

En su oposición, el peticionario se limitó a especular sobre la razón para una diferencia en los daños determinados por los ajustadores y a expresar sus conclusiones de derecho sobre la controversia. No argumentó con hechos específicos apoyados en prueba cuál fue, a su entender, el incumplimiento del recurrido con el proceso de investigación y ajuste ni cuáles fueron las pérdidas específicas que, conforme a la cubierta de la póliza, fueron omitidas o subvaloradas. Dado que las alegaciones del peticionario fueron todas conclusorias, no existe controversia material de hechos que impidiera dictar Sentencia de forma sumaria. Consecuentemente, los foros a quo no erraron al dar por admitidos los hechos señalados por el recurrido.

En este examen tenemos muy presente la conocida norma de que en nuestra jurisdicción la buena fe se presume por lo que, quien reclama la mala fe, debe probarla. Citibank v. Dependable Ins. Co., Inc., 121 DPR 503, 519 (1988); Cervecería Corona v. Commonwealth Ins. Co., 115 DPR 345, 351 (1984). También es de hondo arraigo en nuestro ordenamiento la norma de que el fraude no se presume. McNeil Healthcare, LLC v. Municipio de Las Piedras, 2021 TSPR 24, pág. 43. Aun cuando la revisión de la denegatoria o concesión de una Moción de Sentencia Sumaria se lleva a cabo examinando el expediente de la manera más favorable hacia la parte que se opone, y llevando a cabo todas las inferencias permisibles a su favor, la diferencia entre los daños estimados por los peritos de ambas partes es insuficiente, por sí sola, para concluir que existe controversia real sobre hechos materiales. Los estimados fueron realizados en fechas distantes por ajustadores distintos. Además, la póliza establece límites de responsabilidad, los cuales fueron aplicados en el proceso de ajuste sin objeción del peticionario. Los autos carecen de alegaciones adecuadas y evidencia demostrativa para establecer que la aseguradora actuó de mala fe. 

Inexistente una controversia real sobre los hechos materiales del caso, procedo entonces a evaluar si erraron los foros a quo en su aplicación del derecho a los hechos de esta controversia.

Según los hechos incontrovertidos, el peticionario presentó una reclamación ante MAPFRE. La compañía aseguradora recibió la reclamación, la investigó e inspeccionó el bien asegurado. Posterior a ello, hizo los ajustes correspondientes con arreglo a la póliza de seguros. Realizada esta labor, MAPFRE le envió al asegurado una carta. La misiva indicaba ad verbatim lo siguiente:

Re: Reclamación de daños ocasionados por el paso del Huracán Irma y/o María

Póliza Núm.: 3777751609530

Reclamación Núm.: 20183267997

 

 

Estimado Asegurado:

 

Por este medio se le notifica que hemos concluido con el proceso de investigación y ajuste de la reclamación de referencia. Adjunto encontrará un estimado de los daños que identificó MAPFRE fueron ocasionados a su propiedad a consecuencia del huracán. Conforme a ello, MAPFRE concluyó que los daños sufridos por su propiedad ascienden a $3,681.00. Luego de ajustar su reclamación y de aplicar el deducible correspondiente se incluye el cheque #1819947 emitido por MAPFRE a su favor y a favor de BANCO POPULAR DE PR (OFICINA CENTRAL) por la cantidad de $3,878.00.

Con el pago de la cantidad antes indicada, se resuelve su reclamación y por ende se está procediendo a cerrar la misma.

 

De usted entender que existen daños adicionales a los identificados por MAPFRE en el documento adjunto, o no estar de acuerdo con el ajuste, conforme establece la ley usted tiene derecho a solicitar una reconsideración del ajuste efectuado.

 

Su solicitud de reconsideración deberá ser por escrito, estableciendo los motivos por los cuales se debe reconsiderar nuestra decisión y de existir daños adicionales presentar evidencia documental y/o fotográfica de los mismos. Dicha solicitud de reconsideración deberá ser dirigida a la siguiente dirección:

 

MAPFRE

Dpto. de Reclamaciones de Propiedad

P.O. Box 70333

San Juan, Puerto Rico 00936-8333

anortiz@mapfrepr.com

 

De tener usted alguna duda, puede comunicarse con nosotros a su conveniencia. Apéndice de la Apelación, pág. 72.

 

En conjunto con la referida carta, MAPFRE anejó un cheque. No hay controversia que dicho cheque fue cobrado por el peticionario.

Ante ese cuadro fáctico, cabe preguntarse si se configuró un accord and satisfaction. Respondo en la afirmativa.

En primer lugar, la deuda ante nos es una ilíquida. Lo anterior, dado que el monto de la reclamación no está fijado exactamente por la cubierta de la póliza, sino que se trata de una cantidad incierta. A diferencia de, por ejemplo, los seguros de vida o los seguros sobre determinada propiedad personal, los seguros sobre la propiedad inmueble suelen representar una cantidad ilíquida. Esto ocurre porque la cantidad de la pérdida potencialmente cubierta por el contrato de seguro de vivienda, naturalmente, no está fijada y acordada exactamente en el contrato. La oferta que circula la aseguradora tras el ajuste se trata de un estimado razonable de los daños que entiende están cubiertos. Esa estimación está sujeta a la impugnación del asegurado mediante una solicitud de reconsideración. Al momento de enviarse ese estimado, el asegurado no ha aceptado la cantidad como correcta, dejando activo el riesgo de una controversia relacionada a la cuantía procedente. En todo caso, la deuda se tornaría líquida cuando ambas partes se ponen de acuerdo sobre cuánto es la cantidad exacta y correcta para satisfacer la reclamación. Por tanto, el estimado circulado por la aseguradora no convierte la deuda en una líquida.

Para fines aclaratorios, traigo a colación las expresiones de este Tribunal en Carpets & Rugs v. Tropical Reps, supra. Aunque en el contexto de una controversia evidenciaria,[8] en el mencionado caso se expresó que la determinación de la aseguradora tras la investigación y ajuste correspondiente “constituye la postura institucional del asegurador frente a la reclamación de su asegurado” y, por ende, “en dicho documento no existen concesiones del asegurador hacia su asegurado”. Íd., pág. 635. De manera que, al estar ausentes concesiones recíprocas y una controversia bona fide entre las partes cuando se envió el ajuste de la reclamación, se interpretó que no cabía hablar de conversaciones realizadas para alcanzar un contrato de transacción. Además, se expresó en dictum que:

Esto no quiere decir que, con ese documento como base de negociación, asegurador y asegurado puedan considerar llegar a un contrato de transacción de la reclamación. Las posibilidades de transacción entre asegurador y asegurado sólo estarán limitadas por lo que en su día el asegurador informó como procedente en su comunicación o postura inicial. Por lo tanto, el asegurado podría renunciar a ciertas partidas a cambio de que el asegurador acepte otras que inicialmente estimó improcedentes o se modifiquen sumas de las ofrecidas originalmente. Lo que de forma alguna es permisible es que un asegurador, ante un reclamo judicial de su asegurado, deniegue partidas que en su ajuste inicial entendió procedentes, en ausencia de fraude u otras circunstancias extraordinarias que lo ameriten.

 

Esa evaluación se cimentó en el contrato de transacción, figura con elementos diferentes a la del pago en finiquito.[9] Este Tribunal concluyó que para que esas comunicaciones fueran inadmisibles en evidencia, tenía “que haber una controversia entre las partes al momento en que se realiz[ó] la oferta o comunicación con miras al contrato de transacción”. Carpets & Rugs v. Tropical Reps, supra, pág. 631. Aun cuando esas expresiones no constituyen precedente vinculante, debo subrayar que la figura de pago en finiquito no se limita a situaciones en las que las partes están envueltas en una controversia bona fide, sino que también aplica cuando la cantidad de la deuda es ilíquida. Asumiendo in arguendo, que en el preciso momento en que la aseguradora le envía el ajuste de la reclamación al asegurado todavía no existe una controversia bona fide entre las partes, como quiera la deuda sigue siendo ilíquida. El hecho de que la determinación de la aseguradora represente la posición institucional sobre el monto de la reclamación, de ninguna manera significa que la reclamación se ha tornado en líquida. Lo expresado en Carpets & Rugs v. Tropical Reps, supra, lo único que sugiere es que en el proceso de negociación que pudiera suscitarse a causa del asegurado estar en desacuerdo con el estimado brindado, la aseguradora generalmente está impedida de retractarse del estimado inicial e intentar ofrecer menos de eso para transigir la reclamación. La reclamación continúa siendo ilíquida e incierta hasta que las partes acuerden fijar su valor.

En segundo lugar, atañe corroborar la existencia de actos o declaraciones claras de que el ofrecimiento extendido era un pago total, completo y definitivo de la deuda. Según dispone la Ley de Transacciones Comerciales, supra, para reconocer la defensa de pago en finiquito la declaración debía surgir conspicuamente del instrumento o de la carta que le acompañó.

La carta recibida por el peticionario indicaba que estaba relacionada a una reclamación de daños ocasionados por el paso del Huracán Irma y/o María. Esta contenía los números de póliza y reclamación. También señalaba que, con el pago del estimado remitido, se resolvía la reclamación y se procedería a cerrar la misma. Asimismo, informó al asegurado su derecho de solicitar reconsideración y proporcionó varios métodos de comunicación para que el asegurado se contactara a su conveniencia en caso de tener alguna duda. Además de estas declaraciones, resaltamos las contenidas en el instrumento negociable. En el anverso del instrumento se hizo constar en la sección titulada “En PAGO DE”, lo siguiente en letras mayúsculas: “EN PAGO TOTAL Y FINAL DE LA RECLAMACION POR HURACAN MARIA OCURRIDA EL DIA 9/20/2017”. Apéndice de la Apelación, pág. 75. Por su parte, al dorso se hizo constar debajo de la sección de la firma lo siguiente: “El endoso de este cheque constituye el pago total y definitivo de toda obligación, reclamación o cuenta comprendida en el concepto indicado al anverso”. Íd., pág. 77.

El cúmulo de la prueba documental revela que el ofrecimiento fue acompañado de declaraciones indicativas de que el pago se ofreció en saldo total y definitivo de la obligación. Las declaraciones contenidas en la carta y el cheque son conspicuas, pues están redactadas de forma tal que una persona razonable que será afectada por estas las notaría. Por tanto, se cumplió el segundo elemento de la defensa de pago en finiquito.    

En tercer lugar, corresponde evaluar si el peticionario aceptó el ofrecimiento de pago de MAPFRE. En el caso ante nos el peticionario realizó actos afirmativos posteriores al recibo del cheque que indican la aceptación de la oferta. Esto, pues utilizó el cheque para su propio y permanente provecho al endosarlo y cambiarlo. Soy del criterio que la aceptación fue hecha con claro entendimiento de que el cambio del cheque tenía las consecuencias advertidas en la carta y en el instrumento negociable. Sería un insulto para la sociedad puertorriqueña que subestimáramos su inteligencia al partir de la premisa de que no leen los documentos que reciben o que no entenderían el contenido de una carta comprensible por una persona promedio. Una persona común y corriente que estuviera en desacuerdo con un pago enviado en saldo de una deuda, como mínimo, le expresaría su desconformidad al acreedor. Al mismo tiempo, una persona razonable que sospechara que su deudor-asegurador incursionó en una práctica desleal, no aceptaría y endosaría un cheque que expresamente indica que es “EN PAGO TOTAL Y FINAL” de su reclamación. En vez, acudiría a los foros pertinentes para repudiar esa conducta. Como indicamos, los incumplimientos con los preceptos del Código de Seguros, supra, pueden traerse a la atención de la Oficina del Comisionado de Seguros con la posibilidad de la imposición de penalidades administrativas. Asimismo, la persona pudiera reclamar judicialmente los daños sufridos a consecuencia de los actos de la aseguradora. Lo que es improcedente es que el asegurado acepte y cobre, sin objeción alguna, un cheque ofrecido como saldo de la reclamación bajo la póliza y luego pretenda cobrar una cantidad mayor por concepto de daños por incumplimiento contractual.[10] Del expediente se desprende que, tras recibir el cheque, el peticionario procedió a endosarlo y cambiarlo en abril de 2018. Su insatisfacción con el ajuste realizado fue comunicada por primera vez en septiembre de 2018, alrededor de cinco (5) meses después del depósito.[11] Nuestros precedentes reconocen que el “acreedor, al hacérsele el ofrecimiento de pago sujeto a la condición de que al aceptarlo se entenderá en saldo de su reclamación, tiene el deber de devolver al deudor la cantidad ofrecida, si no está conforme con dicha condición”. (Énfasis suplido). H.R. Elec., Inc. v. Rodríguez, supra, pág. 240. Por ello, el peticionario debió devolver el cheque y comunicar su desacuerdo si no deseaba finiquitar la deuda. Cuando el peticionario aceptó la oferta, renunció a su derecho de reclamar una cantidad mayor a la estimada por la aseguradora.

Por último, con relación a la exigencia de que el deudor debe actuar de buena fe y sin ejercer opresión o indebida ventaja, de los autos se desprende que el peticionario fue partícipe del proceso de inspección de la propiedad y firmó el Informe de Inspección emitido por el ajustador contratado por MAPFRE. Además, con la oferta de pago extendida por la aseguradora, este recibió una carta explicativa, un cheque y un desglose de los daños determinados por el ajustador que incluía el cálculo del ajuste empleado para alcanzar la cantidad finalmente ofrecida. El peticionario no solicitó reconsideración al ajuste realizado. Tal como señalamos, el peticionario no adujo hechos específicos que indiquen la presencia de mala fe o de opresión o indebida ventaja de parte de la aseguradora en este proceso.

Bajo los hechos particulares de este caso, no cabe más que concluir que el foro a quo no incidió al resolver que el foro primario tenía ante sí todos los elementos para configurar la doctrina de pago en finiquito y culminar el caso mediante una Sentencia Sumaria.

Corresponde a la Asamblea Legislativa concertar si existen razones de política pública para alterar el estado de derecho. En tanto eso ocurra, la defensa de pago en finiquito deberá aplicarse a las reclamaciones de seguros de la manera aquí detallada.           

IV

Por los argumentos antes expresados, respetuosamente disiento de la Opinión Mayoritaria en la controversia de epígrafe. Lo que procedía resolver en este caso era confirmar la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones.

                                                              Mildred G. Pabón Charneco

                                                                          Jueza Asociada

  


Notas al calce

[1] Una reclamación también quedará resuelta por inactividad del reclamante, cuando el reclamante no coopere o no entregue la información necesaria para que el asegurador pueda realizar el ajuste. Art. 27.163 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 2716c

[2] El Art. 27.260 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 2735, establece que a cualquier persona que infrinja las disposiciones relacionadas a prácticas desleales y fraude podrá imponérsele una multa administrativa que no excederá de diez mil (10,000) dólares por cada violación.

[3] El asegurado pudiera reclamar daños por incumplimiento contractual. Además, en 2018 se incorporó al Código de Seguros un remedio civil a favor del asegurado por los daños sufridos a causa de haber el asegurador incurrido en una práctica desleal en el ajuste de su reclamación. Art. 27.164 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 2716d.

[4] En City of San Juan v. St. John's Gas Co., 195 U.S. 510 (1904), el Tribunal Supremo de Estados Unidos reconoció la distinción entre una deuda ilíquida y una sujeta a controversia bona fide:

 

[T]he well-established rule “that where a liquidated sum is due, the payment of a less sum in satisfaction thereof, though accepted as satisfaction, is not binding as such, for want of consideration” [...] is subject, among others, to the well- established exception that it does not apply where, at the time of the agreement, there was a dispute between the parties, the subject-matter of which dispute is embraced in the agreement to extinguish a greater by a less amount. [...] Despite the construction which we have given the contract, we think it is quite clear that the proof established that there was a bona fide dispute in this case. Íd., pág. 522.

 

Por lo tanto, “a claim may be liquidated in amount and there may still be an accord and satisfaction by the receipt of a smaller amount by the creditor, if the claim, itself, as distinguished from its amount, is disputed and the settlement [is] made in view of the dispute [...]”. (énfasis suplido). Laxton v. Retail Hardware Mut. Fire Ins. Co., 48 S.W.2d 144, 146 (Mo.App. 1932).

[5] En López v. South Porto Rico Sugar Company of Porto Rico, 62 DPR 238, 245 (1943), la deuda era líquida, por lo cual debía existir una controversia bona fide sobre la obligación de pagarla para satisfacer el primer elemento de la defensa de aceptación como finiquito. La defensa fue rechazada porque al momento de extenderse el ofrecimiento de pago “ya el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, al denegar la expedición del auto de certiorari[,] había disipado la duda que tenía la demandada en cuanto a su obligación de pagar la cantidad reclamada por el demandante”, lo cual impidió concluir que la controversia era bona fide. Íd., pág. 246.

[6] Debe además considerarse lo dispuesto en la Sección 2-311 de la Ley de Transacciones Comerciales, 19 LPRA sec. 611, la cual dispone que una reclamación no queda saldada como pago en finiquito cuando el acreedor “prueba que dentro de los noventa (90) días siguientes al pago del instrumento, ofreció el repago de la cantidad de dinero especificada en el instrumento a la persona contra quien se establece la reclamación”.

[7] Apéndice de la Apelación, pág. 60.

[8] La discusión en Carpets & Rugs v. Tropical Reps, 175 DPR 615, 635 (2009) giró en torno a la Regla 22(b) de las Reglas de Evidencia de 1979, la cual disponía: “(1) Pleitos civiles: no será admisible para probar responsabilidad, o para probar que la reclamación o parte de ésta carece de validez, evidencia de: (a) que una persona ha provisto, ofrecido o prometido proveer dinero o cualquier otra cosa de valor para transigir una reclamación; (b) que una persona ha aceptado, ofrecido o prometido aceptar, dinero o cualquier otra cosa de valor para transigir una reclamación, o (c) conducta realizada o manifestaciones efectuadas en el curso de la negociación de la transacción”.

[9] A tenor con el derogado Art. 1709 del Código Civil, 31 LPRA ant. sec. 4821, los elementos constitutivos del contrato de transacción son: “(1) una relación jurídica incierta y litigiosa; (2) la intención de los contratantes de componer el litigio y sustituir la relación dudosa por otra cierta e incontestable, y (3) las recíprocas concesiones de las partes”. (énfasis suplido). Mun. San Juan v. Prof. Research, 171 DPR 219, 239 (2007).

[10] En aquellos casos en los que no existe controversia sobre uno o varios aspectos de la reclamación, el asegurador tiene el deber de hacer el pago correspondiente sobre esas partidas, independientemente de que exista una controversia en cuanto a otros aspectos de la reclamación. Reglamento Núm. 2080 de la Oficina del Comisionando de Seguros de 6 de abril de 1976, pág. 6. El Artículo 27.166. del Código de Seguros incluso faculta a la Oficina del Comisionado de Seguros para que, ante un estado de emergencia decretado por el Gobernador, pueda ordenar a los aseguradores de propiedad a emitir pagos parciales o en adelantos al asegurado o reclamante, en cuanto a una o más partidas de las cuales no exista controversia. No obstante, esta normativa es inaplicable al caso ante nos pues el peticionario aceptó como saldo de la obligación el pago de los tres mil ochocientos setenta y ocho dólares ($3,878.00) por todos los ítems señalados en el estimado. No surge que haya objetado o expresado reserva sobre ninguna de las partidas previo a endosar el pago enviado por MAPFRE.

[11] A raíz de estos hechos, tampoco le aprovecha al peticionario lo dispuesto en la Sección 2-311 de la Ley de Transacciones Comerciales, supra, en cuanto a que la deuda no queda saldada como pago en finiquito si el acreedor prueba que ofreció el repago del dinero dentro del término de noventa (90) días. El peticionario no alegó que hubiera ofrecido el repago del dinero enviado antes, o incluso después, de expirado el término.  

 

---------------------------------------- 

1. Presione Aquí para regresar al Índice y seleccionar otro caso.

2. Presione Aquí para ver Índice por años hasta el presente.

3. Búsquedas Avanzadas de la Jurisprudencia desde el 1899 al presente y todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas. (Solo socios)

4. Visite la página de nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico www.LexJuris.net para ver los beneficios y precios de las membresías y/o tiendita para ordenar su membresía en www.LexJurisStore.com o llame al tel. (787) 269-6475 LexJuris de Puerto Rico.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.


|Home| Abogados | Aspirantes | Profesionales| Profesiones | Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos | Biografías | Historia | Servicios | Publicidad | Compras | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Revista Jurídica | LexJuris.net |


La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris son propiedad de LexJuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1996-al presente LexJuris de Puerto Rico.